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Ley para Regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos
LEY PARA REGULAR EL USO DE LA FUERZA POR
PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforman el artículo 2; el párrafo inicial del artículo 29; los artículos 30 y 31; los
párrafos inicial y último del artículo 32; el párrafo inicial del artículo 35; y el párrafo inicial del artículo 38 por artículo
décimo quinto del Decreto No. 1310 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26.
Vigencia 2014/03/27.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO:
En Sesión celebrada el 02 de mayo del 2013, la Diputada Rosalina Mazari Espín,
presento a consideración del Pleno del Congreso, la iniciativa de ley para regular
el uso de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, que fue turnada con fecha
03 de Mayo del mismo año a esta Comisión para su análisis y dictamen
correspondiente:
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA:
En la Iniciativa preliminar el designo propone normar el uso de la fuerza policial a
través de una ley que contenga los principios, reglas, condiciones y requisitos para
que el Estado pueda legítimamente aplicarla y hacer valer la preservación del
orden público, mantener la paz y la seguridad, así como proteger los derechos
humanos.
En términos generales refieren lineamientos, postulados y referentes básicos
sobre el uso de la fuerza pública, el empleo de las armas de fuego y el tratamiento
de detenidos, precisando las condiciones que deben actualizarse para tener como
justificado el empleo de las armas de fuego.
III.- CONSIDERANDOS:
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Esta Comisión considera pertinente establecer como un marco normativo que
defina precisamente normar el uso de la fuerza policial.
La intensión de crear la para regular el uso de la fuerza por parte de los elementos
de las instituciones policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos de la iniciativa en materia es en razón y sentido de una ley de
observancia general que su principal función es establecer el uso de la fuerza por
parte de los elementos de las instituciones policiales, siendo aplicable a no solo a
un sector en específico.
Ante la multiplicidad de significados referidos a una ley encontramos que según
Planiol jurista francés y del que define a una ley como a una regla social
obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública.
Que la ley sea una regla social obligatoria implica que hay una voluntad superior
que manda y otra inferior que obedece. Que la ley esté establecida por la
autoridad pública quiere decir que hay quienes están investidos como tales según
lo determina la Constitución y según nuestra actual legislación correspondiendo al
congreso y al ejecutivo ambos colegisladores, la responsabilidad de establecer
dichas reglas.
Por otro lado, respecto del uso racional de la fuerza la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, en su Recomendación General 12/2006 sobre el uso ilegítimo
de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos
encargados de hacer cumplir la ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de febrero de 2006; ha establecido principios comunes y esenciales como la
legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad.
IV.- VALORACION DE LA INICIATIVA:
Los Diputados que integramos esta Comisión dictaminadora valoramos como un
avance sustancial la creación de la ley propuesta por la Diputada que suscribe la
iniciativa, ya que es fundamental normar en este caso, la expresión “funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley” engloba a todos los que ejercen funciones
policiales y de seguridad. Además, se destaca que el uso de la fuerza por los
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funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, como
medida extrema, y en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias, y sin exceder esos límites.
Sin olvidar que las leyes representan un acto de aplicación concreto.
En consecuencia en la ley para regular el uso de la fuerza por parte de los
elementos de las instituciones policiales del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos se tiene que integrar el contenido específico en sus artículos
mencionados por este dictamen.
Para quienes dictaminamos, reconocemos la búsqueda para el mejor desempeño
al marco jurídico, vigilar la correcta aplicación al crear una ley es la acción que
contribuye a la construcción y fortalecimiento que nos llevan a la práctica correcta.
A nivel administrativo, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos
publicó el 26 de septiembre de 2012, el Acuerdo por el que se emiten los
Lineamientos Generales para la Regulación y Control en el Empleo de la Fuerza
Pública de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Morelos, con el objeto de establecer las bases normativas generales
para el empleo de la fuerza pública de las instituciones policiales estatales en el
cumplimiento de sus funciones, y que cabe resaltar se apega a los principios tanto
constitucionales como internacionales antes referidos, pero que sólo resulta
aplicable para los elementos de dicha Secretaría y se queda en una regulación de
carácter administrativo únicamente, por lo que es indispensable una ley aplicable a
todos y cada uno de los elementos policiales regidos por el Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos.
Esta Iniciativa de Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos
de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos pretende dotar a nuestra Entidad Federativa de todo un ordenamiento
específico que se encargue de manera particular de regular el empleo de la fuerza
del Estado, para garantizar que su uso sólo se haga en los casos estrictamente
necesarios, de manera racional, así como proporcional al riesgo.
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Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY PARA REGULAR EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS
ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso
de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Morelos, que tengan la facultad de emplearla
para cumplir sus funciones de salvaguarda de la integridad, derechos y bienes de
las personas, preservar la paz y la seguridad pública, así como la prevención y
combate de la delincuencia.
Artículo *2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño, lesiones o
privar de la vida;
Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las Instituciones Policiales y de
Procuración De Justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y
su Reglamento, así como en términos de la Licencia Oficial Colectiva
correspondiente;
Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan
lesiones que puedan poner en riesgo la vida de las personas;
Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la
muerte;
Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona con la finalidad
de asegurarla o inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión de
seguridad, a efecto de que no pueda dañarse a sí mismo, al elemento o a
terceros;
Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus grupos de
investigación, de las Policías Municipales hayan o no celebrado Convenio para
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el Mando Único Policial en el Estado, de la Policía de Investigación Criminal, así
como los encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de
reinserción social, de seguridad durante los procesos judiciales, así como de
vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes
como de adultos;
Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los
Elementos de las Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos;
Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación progresiva de la voz
por parte del elemento para que alguna persona desista de realizar una acción
que implique un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y
ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados;
Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar portando su
uniforme, equipo y con una actitud diligente y adecuada para prevenir la
comisión de un ilícito, falta administrativa o cualesquier otra que obstaculice y
ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente tutelados;
Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser detenido o a
obedecer órdenes legítimas comunicadas por el elemento u otra autoridad
competente;
Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de provocar
lesiones, ya sea a sí mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de impedir
su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra
autoridad competente;
Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce en una
agresión real, actual o inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de
terceros o del elemento, con la finalidad de impedir su detención o desobedecer
un mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente;
Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Seguridad Pública, y
Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de técnicas,
tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos
niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así como el
Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley,
ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo quinto del Decreto No. 1310 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Para efectos de esta Ley se entiende por:
Arma: Cualquier instrumento u objeto susceptible de causar daño, lesiones o privar de la vida;
Armas de fuego: Las autorizadas para el uso de las instituciones policiales y de procuración de
justicia del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, de conformidad con la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, así como en términos de la Licencia
Oficial Colectiva correspondiente;
Armas incapacitantes no letales: Aquellas que por su naturaleza no ocasionan lesiones que
puedan poner en riesgo la vida de las personas;
Armas letales: Las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;
Control físico: Empleo de técnicas y métodos sobre una persona con la finalidad de asegurarla o
inmovilizar sus movimientos para realizar una revisión de seguridad, a efecto de que no pueda
dañarse a sí mismo, al elemento o a terceros;
Elementos: Los miembros de la Policía Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de las
policías municipales hayan o no celebrado Convenio para el Mando Único Policial en el Estado, de
la policía ministerial, así como los encargados de la vigilancia y custodia de los establecimientos de
reinserción social, de seguridad durante los procesos judiciales, así como de vigilancia en el
cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolescentes como de adultos;
Ley: La presente Ley para regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las
Instituciones Policiales del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos;
Persuasión Verbal: Empleo del lenguaje y de modulación progresiva de la voz por parte del
elemento para que alguna persona desista de realizar una acción que implique un ilícito, falta
administrativa o cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes
jurídicamente tutelados;
Presencia Disuasiva: Cuando el elemento acude a un lugar portando su uniforme, equipo y con
una actitud diligente y adecuada para prevenir la comisión de un ilícito, falta administrativa o
cualesquier otra que obstaculice y ponga en riesgo la seguridad u otros bienes jurídicamente
tutelados;
Resistencia: La que realiza una persona cuando se niega a ser detenido o a obedecer órdenes
legítimas comunicadas por el elemento u otra autoridad competente;
Resistencia activa: La que efectúa una persona con el propósito de provocar lesiones, ya sea a sí
mismo, a un tercero o al elemento, con el objeto de impedir su detención o desobedecer un
mandamiento legal del elemento u otra autoridad competente;
Resistencia agravada: La que realiza una persona y que se traduce en una agresión real, actual o
inminente, y sin derecho, sea a la vida propia, de terceros o del elemento, con la finalidad de
impedir su detención o desobedecer un mandamiento legal del elemento u otra autoridad
competente;
Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y
Uso legítimo de la fuerza: El que se efectúa mediante el empleo de técnicas, tácticas,
procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden
ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios así
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como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los elementos
que presten sus servicios dentro de los establecimientos de reinserción social del
Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
Artículo 4. Toda persona tiene derecho a la vida, a la seguridad de su persona y a
no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,
por lo que no se admiten excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la
fuerza.
La fuerza se utilizará siempre con moderación, para reducir al mínimo los daños y
las lesiones.
Artículo 5. El uso legítimo de la fuerza por parte del elemento se realizará
únicamente en aquellas circunstancias en que se requiera para el correcto
ejercicio de sus funciones de seguridad pública, a fin de lograr objetivos tales
como:
Hacer cumplir la Ley;
Prevenir la comisión de conductas ilícitas;
Proteger o defender la vida de las personas u otros bienes jurídicamente
tutelados;
Salvaguardar el orden y la paz públicos;
Evitar la violación de derechos humanos, y
La legítima defensa.
Artículo 6. El uso legítimo de la fuerza debe ceñirse a los siguientes principios:
Principio de Legalidad: Consistente en que la actuación de los elementos debe
encontrar fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
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del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, la presente Ley y los
demás ordenamientos legales aplicables;
Principio de Racionalidad: Implica que la fuerza será empleada de acuerdo con
elementos objetivos y lógicos que guarden relación directa con la situación que
se enfrenta;
Principio de Necesidad: Significa que para el uso de la fuerza previamente se
han agotado otras alternativas;
Principio de Proporcionalidad: El nivel de uso de la fuerza debe ser acorde con
la amenaza, las características o peligrosidad del sujeto, sus antecedentes y la
resistencia u oposición que presenta;
Principio de Congruencia: Implica que haya relación de equilibrio entre el nivel
de uso de fuerza y el detrimento o daño que se cause a la persona;
Principio de Oportunidad: El uso de la fuerza será inmediato, es decir en el
momento preciso en que se requiera para evitar o neutralizar el daño o peligro
de que se trate;
Principio de Eficiencia: La actividad de los elementos debe dirigirse a lograr los
objetivos planteados, aprovechando y optimizando los recursos;
Principio de Profesionalismo: Traducido en que los elementos deben estar
capacitados para el correcto desempeño de su función pública, y
Principio de Honradez: Consistente en que la actuación policial debe ser recta y
honesta, evitando actos de corrupción.
Artículo 7. No se podrán invocar circunstancias excepcionales como la
inestabilidad política interna u otra situación pública de emergencia para justificar
el quebrantamiento de los principios a que se refiere el artículo inmediato anterior
de esta Ley.
CAPÍTULO III
NIVELES EN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
Artículo 8. Los elementos deberán usar la fuerza de manera progresiva, según
sea la circunstancia de que se trate o haya resistencia, resistencia activa o
resistencia agravada, conforme a los siguientes niveles escalonados:
Presencia Disuasiva;
Persuasión Verbal;
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Control Físico;
Utilización de fuerza no letal, y
Utilización de fuerza letal.
Estos niveles se utilizarán de manera progresiva, por lo que sólo se podrá escalar
al siguiente nivel cuando el inmediato anterior resulte ineficaz para el control de la
situación, o cuando el elemento se vea impelido a la legítima defensa, o a la
protección de la vida de otras personas o de bienes jurídicamente tutelados, sean
propios o ajenos.
Artículo 9. El elemento obrará en legítima defensa cuando repela una agresión
real, actual o inminente, y sin derecho, para proteger bienes jurídicamente
tutelados, sean propios o ajenos, siempre que haya necesidad de esa defensa, y
exista racionalidad, así como proporcionalidad en los medios empleados.
Artículo 10. Cuando el empleo de las armas de fuego o de la fuerza letal sea
inevitable los elementos:
Respetarán y protegerán la vida humana;
Se identificarán como elementos;
Darán una clara advertencia de su intención de usar armas de fuego o fuerza
letal, a fin de dar tiempo suficiente para que la persona revalore su conducta,
salvo que dar la advertencia pusiera indebidamente en peligro a los propios
elementos o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o
bien resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del
caso;
Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del ilícito y al
objetivo legítimo que se persiga;
Reducirán al mínimo los daños y lesiones a las personas;
Buscarán la inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o
afectadas;
Notificarán lo sucedido de manera inmediata a su superior jerárquico y a otras
autoridades competentes, y
Comunicarán lo ocurrido, a la menor brevedad posible, a los familiares de las
personas heridas o afectadas, si los hubiere.
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Artículo 11. Los elementos sólo podrán emplear armas de fuego o fuerza letal
contra las personas en legítima defensa, en defensa de otras personas, en caso
de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para
la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y
oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
CAPÍTULO IV
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN
LOS CASOS DE DETENCIÓN
Artículo 12. Para detener a una persona, sin perjuicio de cumplir con las
formalidades constitucionales y legales que para las detenciones deben
observarse, los elementos deberán ajustarse a lo siguiente:
Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que se
utilizará;
Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida;
Informar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a
disposición, y
Entregar a la persona detenida a la autoridad competente.
Artículo 13. Los elementos cuando en la detención de una persona
necesariamente deban usar la fuerza deberán:
Emplear medios de persuasión como la negociación;
Utilizar gradualmente los distintos niveles del uso de la fuerza, ajustándose a
los principios establecidos en esta Ley;
No exponer a la persona detenida a tratos denigrantes, o constitutivos de tortura
o abuso de autoridad;
Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de
detención y velar por el respeto a su vida, e integridad física y emocional;
Usar armas de fuego o fuerza letal sólo en los supuestos excepcionales que
permite esta Ley, cuando no sea posible emplear otro nivel de fuerza, y
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Cuando se requiera emplear armas de fuego, sólo se usarán las que le
hubieren sido proporcionadas por la institución a la que pertenece.
Artículo 14. Cuando la persona que se intenta detener oponga resistencia
utilizando un arma, el elemento respetará las siguientes directrices, siempre que
las circunstancias lo permitan:
Brindar la debida protección a terceros y autoprotegerse;
Inmovilizar, someter y asegurar a la persona;
Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona
sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, al elemento o a terceros, y
Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente.
Artículo 15. En el aseguramiento de una persona detenida y traslado ante la
autoridad competente, el elemento podrá emplear esposas o candados de mano,
pero en todo caso deberá:
Utilizarlas sólo para asegurar a la persona y por el tiempo estrictamente
necesario;
Emplearlas de manera correcta y sólo las que le hayan sido proporcionadas por
la institución a la que pertenezca;
Informar las circunstancias que hicieron necesario su uso;
Cerciorarse de que no ejerzan presión innecesaria sobre la persona;
Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coacción sobre la
persona inmovilizada, y
Retirarlas inmediatamente que se entregue a la persona a la autoridad
competente.
Artículo 16. Cuando una vez asegurada la persona detenida deba ser trasladada
en vehículo, el elemento deberá colocarle el respectivo cinturón de seguridad.
Artículo 17. Cuando el elemento brinde apoyo a autoridades administrativas o
judiciales para el cumplimiento de sus funciones, en relación con desalojos,
lanzamientos, embargos o ejecución de otras resoluciones, se planearán los
operativos o acciones con anticipación y conforme a las reglas y principios que se
establecen en esta Ley.
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CAPÍTULO V
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE EMERGENCIAS O
DESASTRES
Artículo 18. En casos de emergencias, desastres o cualesquier situación que
ponga en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el elemento debe
coordinarse con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 19. En las situaciones a que refiere el artículo anterior, cuando para
evacuar, controlar o limitar el acceso a determinado lugar, el elemento deba usar
la fuerza, lo hará conforme a los distintos niveles de uso y ajustándose a los
principios que determina esta Ley, prefiriendo en todo caso el empleo de técnicas
de disuasión.
CAPÍTULO VI
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE MANIFESTACIONES
Artículo 20. Las instituciones de seguridad pública inmediatamente que tengan
conocimiento de la realización de una manifestación en lugares públicos planearán
los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, así como
proteger a terceros y reaccionar adecuadamente en caso de que en la
manifestación se presentaran situaciones de violencia o que afecten el orden
público.
Artículo 21. En la planeación de los operativos a que se refiere el artículo
inmediato anterior de esta Ley, deberán considerarse los siguientes aspectos:
Análisis del historial y factores de riesgo para el desarrollo de la manifestación;
Estrategias para hacer frente a posibles agresiones o acciones violentas por
parte de los manifestantes;
Estrategias para mantener aislados hechos violentos de determinadas
personas, y
Evitar acciones que provoquen respuestas violentas por parte de los
manifestantes.
Aprobación 2013/06/06
Promulgación 2013/06/25
Publicación 2013/06/26
Vigencia 2013/06/27
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Artículo 22. Los factores de riesgo que se deben considerar para el desarrollo de
las manifestaciones, enunciativa pero no limitativamente, serán:
El número de los manifestantes y su fuerza de acción;
El sitio de la manifestación, porque las condiciones geográficas y climáticas son
vitales para determinar el posible desarrollo y planear las acciones de
seguimiento y, en su caso, control;
El carácter de la manifestación, para saber si es político, humanitario,
contestatario o reivindicatorio;
Los aspectos socioeconómicos o políticos existentes durante el momento de la
realización de la manifestación;
La cobertura a la manifestación, y
El día y hora de realización para determinar el número de personal y las
vialidades afectadas o que pueden emplearse para el seguimiento de la
manifestación.
Artículo 23. Cuando se trate de dispersar reuniones que no sean lícitas pero en
las que no hayan hechos violentos, los elementos evitarán el empleo de la fuerza
o cuando esto no sea posible lo limitarán al mínimo necesario.
Artículo 24. El elemento no podrá usar armas letales en la dispersión de
manifestaciones.
CAPÍTULO VII
INFORMES SOBRE EL USO DE LA FUERZA
Artículo 25. Cuando el elemento utilice la fuerza deberá rendir un informe
pormenorizado a su superior jerárquico inmediato.
Una copia del informe deberá integrarse al expediente del elemento.
Artículo 26. El informe a que hace referencia el artículo anterior podrá formar
parte del Informe Policial Homologado, pero necesariamente deberá contener los
siguientes datos:
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Nombre, adscripción y datos de identificación del elemento y de la institución a
la que corresponda;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos;
Nivel de fuerza utilizado;
Los motivos para emplear dicho nivel de fuerza;
Las unidades, armamento y equipo utilizados, y
Cuando se utilicen armas de fuego o fuerza letal, se deberá especificar:
Las razones para su uso;
Identificación del arma;
Número de disparos;
Las personas lesionadas o muertas, y
Daños materiales causados.
Artículo 27. Una vez que el superior jerárquico reciba el informe a que alude el
artículo anterior, corroborará su contenido, pudiendo realizar las investigaciones
necesarias para verificar que el nivel de fuerza empleado fuera el adecuado, así
como que se haya ajustado a los principios contenidos en esta Ley.
Cuando una vez realizado lo anterior, estime que el uso de la fuerza no fue
legítimo en términos de la presente Ley, notificará los hechos a la respectiva
Unidad de Asuntos Internos de la Institución de Seguridad Pública de que se trate,
o a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para
que procedan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Los elementos deberán preservar las evidencias, objetos e indicios
del lugar de los hechos en donde se utilizó la fuerza, con la finalidad de permitir a
la autoridad competente la cadena de custodia y realizar sus investigaciones para
decidir sobre la justificación en el empleo de la fuerza y, en su caso, el deslinde de
cualquier tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
Artículo *29. La Comisión Estatal, además de las obligaciones que le confieran
otras disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
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Emitir los lineamientos o protocolos en el uso de la fuerza, considerando la
infraestructura técnica, material y humana necesaria para la planeación y la
operación de los mismos;
Formular el manual de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza;
Establecer mecanismos de control para el almacenamiento, entrega y
resguardo de las armas de fuego y municiones que se proporcionen a los
elementos, y
Determinar políticas para prevenir incidentes de uso ilegítimo de la fuerza por
parte de los elementos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo décimo quinto del Decreto No.
1310 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: La Secretaría, además de las obligaciones que le confieran otras
disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
Artículo *30. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las
autoridades en materia de reinserción social, deberán dar respuesta, en términos
de la legislación de la materia, a las solicitudes de información, peticiones o
recomendaciones de las autoridades u organismos competentes, respecto del uso
de la fuerza por parte de sus elementos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo quinto del Decreto No. 1310 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades
en materia de reinserción social, deberán dar respuesta, en términos de la legislación de la
materia, a las solicitudes de información, peticiones o recomendaciones de las autoridades u
organismos competentes, respecto del uso de la fuerza por parte de sus elementos.
Artículo *31. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las
autoridades en materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan
celebrado convenio para el mando único policial, deberán contar con una base de
datos que contenga el registro de las armas con que cuenten, así como el detalle
de las armas y equipo asignado a cada elemento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo quinto del Decreto No. 1310 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y las autoridades
en materia de reinserción social, o los Ayuntamientos que no hayan celebrado convenio para el
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mando único policial, deberán contar con una base de datos que contenga el registro de las armas
con que cuenten, así como el detalle de las armas y equipo asignado a cada elemento.
CAPÍTULO IX
PROTOCOLOS Y MANUALES
Artículo *32. La Comisión Estatal, dictará los lineamientos o protocolos del uso de
la fuerza pública en el Estado, de conformidad con la presente Ley, ajustándose a
las bases siguientes:
Señalará con toda precisión qué tipo de armas pueden usar los elementos, para
atender cada caso o situación particular y la gradualidad o niveles del uso de
las armas;
Establecerá disposiciones tendientes a fomentar el uso de armas menos
lesivas;
Contemplará mecanismos de control tanto para el almacenamiento como para
la distribución de las armas;
Precisará la obligación de dar avisos de advertencia, previos al uso de las
armas;
Preverá los lineamientos para la planeación estratégica y coordinada de los
operativos, identificando tácticas y fuerzas a emplear en los diferentes
escenarios, a fin de ajustarse al principio de proporcionalidad en el uso de la
fuerza;
Plasmará las condicionantes que justifican los operativos y las causas de
suspensión de los mismos;
Preverá los riesgos que pudieran presentarse en las acciones y sus respectivas
alternativas de solución;
Especificará el curso de acción luego de una detención, y
Contemplará, en caso de llegar al uso de la fuerza, qué trato y cuidados deben
darse a las personas heridas y el aviso inmediato a sus familiares como una
prioridad.
La Comisión Estatal, está obligada a actualizar de manera mensual los
lineamientos o protocolos y notificar su contenido, fehacientemente, a cada
institución que deba cumplirlos.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos inicial y último por artículo décimo quinto del
Decreto No. 1310 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decían: La Secretaría dictará los lineamientos o
protocolos del uso de la fuerza pública en el Estado, de conformidad con la presente Ley,
ajustándose a las bases siguientes:
La Secretaría está obligada a actualizar de manera mensual los lineamientos o protocolos y
notificar su contenido, fehacientemente, a cada institución que deba cumplirlos.
Artículo 33. Los lineamientos o protocolos sobre el uso de la fuerza a que hace
referencia el artículo anterior deberán contener tanto aspectos teóricos como
prácticos del uso de la fuerza, de manera que la reacción pueda ser lo más
homogénea y estandarizada posible.
Artículo 34. Los lineamientos o protocolos sobre el uso de la fuerza determinarán
las prácticas que el elemento deberá cumplir para considerarse capacitado para el
uso de la fuerza, en los distintos niveles permisibles, así como la periodicidad del
entrenamiento o adiestramiento para el uso legítimo de las armas.
Artículo *35. La Comisión Estatal deberá emitir el Manual de evaluación, control y
supervisión del uso de la fuerza.
Su finalidad será establecer los procedimientos y metodologías que sirvan para
verificar la aplicación de las prácticas estandarizadas contenidas en los
lineamientos o protocolos sobre el uso de la fuerza, con el objeto de supervisar y
evaluar que sea legítimo, en términos de la presente Ley; para que del análisis y
resultados de la evaluación se puedan inferir enseñanzas y buenas prácticas, o en
su defecto hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos de uso
ilegítimo de la fuerza para que puedan seguirse los procedimientos legales
tendientes a aplicar las medidas o sanciones disciplinarias, administrativas o de
otra naturaleza que resulten procedentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo décimo quinto del Decreto No.
1310 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: La Secretaría deberá emitir el Manual de evaluación, control y
supervisión del uso de la fuerza.
CAPÍTULO X
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
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Artículo 36. Con motivo de la concurrencia en materia de seguridad pública,
cuando para el uso de la fuerza se requiera coordinarse interinstitucionalmente
con autoridades de otros niveles de gobierno, se estará a las bases que al efecto
determinen las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XI
DERECHOS DE LOS ELEMENTOS
Artículo 37. Cada elemento tiene el derecho humano a la protección de su vida e
integridad física, así como al respeto de su dignidad como persona y al
reconocimiento de la autoridad institucional que representa.
Artículo *38. La Comisión Estatal, la Fiscalía General del Estado de Morelos y las
autoridades en materia de reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos
deberán proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y
municiones para que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las
armas de fuego, atendiendo a los niveles permitidos por la presente Ley. Entre
dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no letales para
emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo posible el
empleo de fuerza letal.
También debe proporcionarse a los elementos equipo de autoprotección como
escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte, de ser
posible blindados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo décimo quinto del Decreto No.
1310 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: La Secretaría, la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Morelos y las autoridades en materia de reinserción social o, en su caso, los Ayuntamientos
deberán proporcionar a sus respectivos elementos distintos tipos de armas y municiones para que
puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, atendiendo a los niveles
permitidos por la presente Ley. Entre dichas armas deben proporcionarse armas incapacitantes no
letales para emplearlas cuando fuera apropiado, a fin de restringir en la medida de lo posible el
empleo de fuerza letal.
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Artículo 39. Tanto las armas como el equipo autoprotector deberán ser
actualizados conforme a la disponibilidad presupuestal, para que sea moderno,
eficaz y responda al avance tecnológico, de manera que con su empleo se
reduzcan los niveles de riesgo, para el elemento y para la sociedad en general.
Artículo 40. El elemento tiene derecho a recibir, de la institución a la cual está
adscrito, la orientación psicológica que necesite con motivo de su intervención en
situaciones de empleo de la fuerza letal o armas de fuego, con la finalidad de que
pueda superar las tensiones propias de esos hechos.
Así también, el elemento tiene derecho a recibir la atención médica y jurídica que,
en su caso, requiera cuando haya hecho uso legítimo de la fuerza, de conformidad
con la presente Ley.
CAPÍTULO XII
CAPACITACIÓN
Artículo 41. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y
actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública deberán
incluirse temas específicos sobre el uso legítimo de la fuerza.
Artículo 42. El elemento tiene derecho a recibir, de la institución a la cual está
adscrito, además de las herramientas necesarias para el correcto desempeño de
sus funciones, la capacitación en materia de derechos humanos y los
conocimientos técnicos, tácticos y teóricos sobre el uso legítimo de la fuerza y los
niveles de empleo permitidos en términos de la presente Ley.
Artículo 43. La capacitación que reciba el elemento comprenderá el
entrenamiento en el uso adecuado de la fuerza, conforme a los distintos niveles
permisibles, con técnicas que aseguren causar los menores daños y lesiones
posibles, y el mayor respeto a la integridad física y emocional, así como a la vida
de las personas.
Artículo 44. El entrenamiento para el uso de las armas deberá abarcar la
enseñanza de técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión,
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negociación y la mediación, así como plantear posibles escenarios de
comportamiento y el análisis de casos reales en los que se apliquen los principios
previstos por esta la Ley.
Artículo 45. En la capacitación y adiestramiento de los elementos se fortalecerá la
ética policial para fomentar los siguientes valores institucionales:
Respeto: Su conducta deberá ser siempre con la debida consideración a la
dignidad de las personas, procurando siempre la cordialidad y la tolerancia;
Honestidad: Se debe actuar con probidad e integridad en todo momento del
desarrollo de su función pública;
Honradez: Implica aplicar los recursos, equipo y herramienta asignada
únicamente en el cumplimiento de la función, y sin aceptar compensaciones o
prestaciones que comprometan su función pública;
Honor policial: Para que haya un recto cumplimiento de sus deberes en el área
de la seguridad pública;
Lealtad: Implica actuar con fidelidad a la institución a la que representa, así
como el compromiso de respetar su función y los fines de seguridad pública;
Responsabilidad: Que su actuar cotidiano busque alcanzar los objetivos
institucionales, de manera que la función desempeñada sea eficaz y productiva,
así como ajustada a la presente Ley;
Vocación de servicio: De manera que los elementos desarrollen su función con
la convicción de que es importante cumplir sus funciones para velar por los
derechos y bienestar de la ciudadanía en general;
Compañerismo: Para fortalecer los lazos con el resto de elementos que integran
la institución, de manera que exista un adecuado espíritu de unidad como
cuerpo policial;
Cooperación: Se debe buscar la suma de esfuerzos como equipo, para
beneficio mutuo y de la institución a la que pertenecen;
Prudencia: Sus acciones deberán ser moderadas, sensatas y cuidadosas,
porque de ello dependen derechos humanos trascendentes, como su propia
vida o la de otras personas, y
Veracidad: Al rendir informes no deben ocultar, modificar o alterar los hechos
para justificar una actuación.
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Artículo 46. Una vez recibida la capacitación y adiestramiento sobre el uso de la
fuerza los elementos serán evaluados de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO XIII
RESPONSABILIDADES
Artículo 47. En caso de que los elementos hagan uso ilegítimo de la fuerza de
conformidad con la presente Ley, se les iniciará la investigación respectiva y, en
términos de las disposiciones legales aplicables, se determinarán las
responsabilidades civiles, administrativas, patrimoniales o penales a que haya
lugar.
Artículo 48. No se impondrá sanción alguna a los elementos que, de conformidad
con los principios de la presente Ley, se nieguen a ejecutar una orden superior de
usar la fuerza ilegítimamente o denuncien ese empleo por parte de otros
funcionarios.
Artículo 49. Los elementos no podrán alegar obediencia de órdenes superiores
cuando tengan conocimiento de que la orden de usar la fuerza, a raíz de la cual se
ocasione la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilegítima
y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla.
Serán igualmente responsables los superiores jerárquicos que emitan las órdenes
ilegítimas.
Artículo 50.Los superiores jerárquicos asumirán su debida responsabilidad
cuando tengan o deban haber tenido conocimiento de que los elementos a sus
órdenes han cometido abusos en el uso de la fuerza, y no lo impidan o lo
denuncien ante las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los Artículos 44 y 70 fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Estado
de Morelos.
TERCERO.- Se derogan aquellas disposiciones de igual o menor rango que se
opongan al contenido del presente Decreto (sic)
Recinto Legislativo a los seis días del mes de junio de dos mil trece.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección” Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Humberto Segura Guerrero.
Presidente. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Dip. Amelia Marín Méndez.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de junio
de dos mil trece.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES,
PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.