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Ley que Regula el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos
LEY QUE REGULA EL FONDO AUXILIAR PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo tercero transitorio abroga la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración
de Justicia del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4861, de 31 de diciembre
de 2010. Asimismo, se derogan, todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
- Se reforman el artículo 2, la fracción I del artículo 3; las fracciones I, III y XI del apartado A del artículo 6; los artículos 7,
10, 11; el primer párrafo del artículo 12; el primer párrafo y las fracciones V, inciso b), IX, XIX y XXI del artículo 13; el
primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo 14; el primer párrafo y las fracciones VII, XI y XII del artículo 15; los
artículos 16, 18, y 23, por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE
LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE
LO SIGUIENTE:
I.- PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión ordinaria llevada a cabo el día de hoy doce de diciembre del año dos
mil doce, el diputado Carlos de la Rosa Segura presentó iniciativa de Ley que
Regula el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos.
b) En la misma sesión, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado, ordenó el turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación,
para su análisis y dictamen correspondiente.
c) La Comisión dictaminadora celebró el día de hoy su sesión de trabajo, con el
objeto de analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.
II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El iniciador expone como motivos que justifican su iniciativa los siguientes:
“Cuando hablamos de derechos fundamentales estamos hablando de la
protección de los intereses más vitales de toda persona, con independencia de
sus gustos personales, de sus preferencias o de cualquier otra circunstancia que
pueda caracterizar su existencia. Por eso, se puede decir que los derechos
fundamentales deben ser universales, porque protegen bienes con los que debe
contar toda persona, con independencia del lugar en el que haya nacido, de su
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nivel de ingreso o de sus características físicas, es decir, estamos hablando de
derechos humanos en toda su extensión.
Carlos Bernal en la obra “Democracia, Transparencia y Constitución” de Sergio
López Ayllón, señala que el concepto fundamental es una de las nociones más
controvertidas en la doctrina constitucional europea de finales del segundo milenio
y comienzos del tercero. Este concepto ha sido objeto de un sinnúmero de
definiciones, acuñadas a partir de una gran variedad de perspectivas cada una de
las cuales acentúa ciertos rasgos específicos o enfatizar determinados matices o
singularidades de esta figura jurídica.
A partir de una norma de derecho fundamental se crea una relación jurídica
compuesta por tres elementos: un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto de la
relación.
Luigi Ferrajoli, sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos
en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con
capacidad de obrar”.
Una democracia requiere de un funcionamiento transparente y responsable por
parte de los poderes públicos; esto significa que los ciudadanos deben tener la
capacidad jurídica de conocer en todo momento la conducta de sus gobernantes.
De otra manera es imposible asignar responsabilidades a los malos funcionarios y
recompensar a los buenos.
Al margen de su carácter instrumental respecto de otros derechos fundamentales,
la información tiene un valor propio. A partir de ese valor propio se puede entender
por ejemplo, que forma parte del derecho a la información el “derecho a la verdad”,
que sin ser un derecho contemplado como tal por los ordenamientos jurídicos ha
jugado un papel esencial en la investigación de graves violaciones a los derechos
humanos.
El valor propio, autónomo de la información, se traduce en el derecho que
tenemos para acceder a datos personales almacenados en bancos de datos
públicos o, bajo ciertas circunstancias; también en base de datos que hayan sido
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confeccionadas y estén en poder de particulares: es lo que se conoce como
derecho habeas data, que nos permite consultar las mencionadas bases de datos
para el efecto de rectificar, suprimir, actualizar y pedir la confidencialidad de ciertos
datos.
Finalmente, el valor autónomo de la información es lo que presta fundamento, que
sirve para el desarrollo de actividades académicas y periodísticas y que genera
obligaciones positivas de colaboración para el Estado, cuando el objeto de la
investigación sean conductas, datos o políticas públicas.
Por lo que hace a la dimensión colectiva del derecho a la información, podemos
decir que la información es un requisito para el control de los actos: los poderes
públicos.
Sergio López Ayllón destinado precisamente a desentrañar de qué se hablaba
cuando se apelaba al derecho a la información. Jorge Carpizo y Ernesto
Villanueva han sostenido que el derecho a la información en su sentido amplio, de
acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la garantía
fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser
informada.
De lo anterior, se desprenden tres aspectos que resulta relevante señalar: a) el
derecho a atraerse información, b) el derecho a informar y c) el derecho a ser
informado.
En el primero de ellos podemos señalar que el primero puede deducirse como las
facultades que existen en el acceso a los archivos, registros y documentos
públicos y la decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla.
En el segundo incluye las libertades de expresión y de imprenta y el de
constitución de sociedades y empresas informativas.
En el tercero se incluyen las facultades de recibir información objetiva y oportuna,
la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y
por último son de carácter universal, o sea, que la información es para todas las
personas sin exclusión alguna.
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La información debe entenderse en un sentido amplio que comprende los
procedimientos, acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir así como los tipos,
hechos, noticias, datos, opiniones, ideas y sus diversas funciones.
El derecho de acceso a la información pública es el derecho fundamental de la
persona a conocer de la información y documentos en manos de las entidades
públicas o de los sujetos previstos en la ley, que pueden incluir empresas privadas
que cumplen funciones tradicionalmente de Estado o que reciben subvenciones o
subsidios públicos.
Precisamente, el derecho de acceso a la información contribuye de manera
enunciativa a:
Fomentar el principio de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de un
Estado de derecho, porque todos saben de antemano cuáles son las reglas del
juego, qué es lo que se encuentra prohibido o permitido para ajustar su conducta a
pautas razonables de previsibilidad.
Asimismo, debemos señalar que el derecho de acceso a la información pública
tiene otra vertiente: un bien jurídico protegido con una importante tonalidad social
y simplemente se refiere a bienes jurídico tutelados y es así como el derecho de
acceso a la información pública tiene como objeto primordial el derecho de las
personas a mejorar su calidad de vida.
Es necesario hacer una breve distinción entre el término transparencia y el de
rendición de cuentas, ya que éste último implica en un primer término la
justificación de un acto público a un destinatario, el término transparencia sólo
consiste en poner la información en disposición de la sociedad, por consiguiente
se podría decir, que es poner a la cosa pública en una especie de vitrina para su
constante escrutinio.
Alta Fölscher ha mencionado que para la existencia de un buen gobierno, “es
necesario que sus decisiones y operaciones se lleven a cabo abiertamente y con
la participación activa de quienes sean influenciados por ellas”, lo anterior denota
otra obligación del sujeto pasivo de este término, es decir, el ente público debe
ajustar sus actos al principio de máxima apertura informativa, cuya excepción
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consiste en la información clasificada, cuya acepción en México y en la mayoría de
los países de América Latina, es conocida como información reservada o
confidencial.
Es pertinente señalar que un Estado más transparente será por consecuencia más
eficiente. Esta mejoría en la eficiencia estatal no sólo se reflejará en el largo plazo
en un fortalecimiento del erario público, que es patrimonio de todos los mexicanos,
sino también de la economía en su conjunto. Lo anterior, se explica al considerar
que, acorde a diversas estimaciones de organismos tanto nacionales como
internacionales, los costos que representa la corrupción para nuestra economía
asciende a varios puntos porcentuales del PIB, recursos que, una vez reducida la
corrupción a su mínima expresión, se reorientarán a actividades productivas como
la generación de empleos y el ahorro tanto privado como público.
La transparencia significa que las razones de toda decisión gubernamental y
administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en esa decisión y
aplicación están accesibles, son claros y comunican al público en general.
Salvador Nava Gomar, Issa Luna Pla y Ernesto Villanueva en su obra Derecho de
Acceso a la Información Pública Parlamentaria, señalan que el concepto de
rendición de cuentas es relativamente nuevo.
De acuerdo con Ugalde la noción moderna de rendición de cuentas tiene su origen
en el vocablo inglés accountability, que significa el estado de ser sujeto a la
obligación de reportar, explicar o justificar algo. No existe un consenso claro sobre
su significado.
En cierto sentido se puede decir, que la connotación tradicional de la rendición de
cuentas era eminentemente fiscalizadora, aludía preferentemente, al informe
contable que debían presentar los administradores de una empresa o dueños de
la misma. La noción de rendición de cuentas se empezó a asociar con el término
de auditoría, pues se le visualizaba y practicaba meramente como un informe de
contabilidad.
La rendición de cuentas se define como la obligación permanente de los
mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos
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que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza
mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de
incumplimiento.
Tomando como corolario lo anterior, es pertinente mencionar que todos los
conceptos antes señalados: derecho a la información, acceso a la información,
transparencia y rendición de cuentas, son el abanico con que actualmente se
garantiza uno de los más importantes derechos humanos con que se cuenta en
México.
Por ello, es importante mencionar que no debe existir recurso que manejen las
instituciones públicas, que no pueda ser transparente y desde luego fiscalizable.
Esta situación obliga además sostener que las necesidades actuales que enfrenta
el Poder Judicial del Estado de Morelos, específicamente el Tribunal Superior de
Justicia, se centran en hacer más efectivo y cumpliendo con los principios antes
señalados el compromiso de brindar una justicia pronta, completa, gratuita e
imparcial, situación por la cual es menester que se regule debidamente la
integración y constitución del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Especial atención merece la ley vigente que data del año dos mil diez, sin
embargo la misma, ha sido tan cuestionada en torno a la operatividad que la
misma implica, como la propia constitucionalidad de la citada norma, ya que
establece requisitos tales como la creación de un área específica y una estructura
orgánica que se considera costosa, cuando en la realidad debe preponderarse la
racionalidad de los recursos. A mayor abundamiento como parte de la derogación
de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Morelos y a consecuencia de la misma, la Ley que se combate
impone en su artículo 20, un comité administrador que se encuentra constituido
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dos consejeros designados por
el Pleno del Consejo, un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia y un Secretario Técnico, resultando inconstitucional y contrario a lo que
establece la propia Constitución local en su numeral 92-A.
De lo anterior resulta, que con una simple interpretación conforme respecto de tal
extremo, que el Consejo de la Judicatura se encargará de la Administración del
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Poder Judicial y hablando de administración evidentemente van incluidos los
recursos que maneja el propio poder, aunado a los que maneja el Fondo Auxiliar,
luego entonces, como parte del anticonstitucional y contrario a la norma artículo 20
de la ley que se combate, establece que el comité estará integrado también por un
Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
empero, resulta más que claro que el Pleno del Tribunal se encarga de cuestiones
meramente jurisdiccionales, contrario al Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal
que tiene la facultad constitucional de ser el órgano administrador, por lo tanto, la
participación de un Magistrado en el comité para administrar el Fondo, resulta
totalmente contrario al cardinal 92-A, puesto que se estaría frente a una invasión
de competencias entre ambos Plenos, si bien es cierto, ambos pertenecen a un
mismo poder judicial, también lo es, que la constitución local delimita la función y
las facultades que cada uno deberá atender, no siendo en el caso de un
Magistrado del Tribunal ninguna de ellas el administrar los recursos económicos,
sea cual fuera su naturaleza.
Es pertinente resaltar además que realizando una sucinta comparación en torno a
cómo se integra el Fondo en el Consejo de la Judicatura Federal, advertimos en el
considerando tercero del acuerdo general número 17/2007, de fecha dos de mayo
de dos mil siete, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo de la Administración
de Justicia, en que se establece que los recursos económicos para al
mejoramiento de la administración de justicia deberán ser administrados por el
mismo Poder Judicial, incluso textualmente se señala que debe ser el propio
Consejo de la Judicatura Federal quien tenga a su cargo la administración de
dicho fondo.
De igual forma, es importante hacer notar la existencia de la controversia
constitucional 17/2011, radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
precisamente porque el Poder Judicial del Estado, consideró que se violentaba el
marco jurídico exclusivo de dicho poder, cuestión que tendría que resolver el
máximo tribunal pero que sin embargo, ocasiona que no pueda coexistir esa sana
relación de respeto y colaboración entre poderes, ante dicho conflicto jurídico.
Por ello, nos hemos dado a la tarea de realizar un análisis jurídico comparativo de
entre diversas entidades federativas, tales como Baja California Sur, Michoacán,
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Querétaro, Estado de México, Durango, Guerrero, Sinaloa, Yucatán y Zacatecas,
con la finalidad de entregar una propuesta integral, que responda a las
necesidades que requiere la sociedad morelense y a la vez, desvanezca cualquier
conflicto jurídico entre poderes, propugnando en todo momento por la
transparencia, rendición de cuentas, estricta vigilancia y fiscalización de los
recursos que integran el Fondo Auxiliar, todo ello, permitirá sin duda que se
puedan realizar proyectos integrales que doten de infraestructura y recursos
materiales a los órganos jurisdiccionales del Estado de Morelos.
Consideramos por tanto que la viabilidad de la iniciativa es tal, que dota de nuevas
perspectivas al Fondo y compromete al Consejo de la Judicatura Estatal, a que su
administración y operatividad cumpla con los principios rectores de la función
pública.
No obsta mencionar que esta nueva ley pretende armonizar con la reforma a la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, del doce de noviembre del presente
año y que entrará en vigor el uno de enero del año dos mil trece, es obligación de
todos los sujetos de la ley, propugnar por la transparencia y difusión de la
información financiera, situación que en esta iniciativa, se hace de forma patente y
cobra el realce conducente para poder responder a los nuevos retos de la
sociedad”.
III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Esta Comisión dictaminadora considera importante y trascedente la iniciativa
presentada por el diputado Carlos de la Rosa Segura, pues a través de ella se
pretende asegurar el interés de la sociedad al contar con mejores elementos
jurídicos, en cuanto hace al control de los recursos que integran el Fondo Auxiliar
de la Administración de Justicia que actualmente maneja el Tribunal Superior de
Justicia.
En ese sentido, se destaca porque la iniciativa que se dictamina contiene los
elementos suficientes para considerar que los principios de derecho a la
información, acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas, que
debe imperar en todo actuar por parte de la autoridad.
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Se considera además como un importante paso en beneficio de la sociedad
morelense el hecho de que el Fondo Auxiliar, es una parte vital en la
administración de justicia y que con la actual ley, puesto que con la automatización
de la información evidentemente se estará en aptitud de brindar un mejor servicio
a la sociedad.
De igual forma, esta comisión advierte que la propuesta legislativa que introduce el
iniciador, concilia cualquier conflicto de carácter jurídico y competencial que se
veía reflejado con la actual legislación que rige el Fondo Auxiliar, e incluso, a
través de este dictamen se hace más transparente el manejo de los recursos que
integran el Fondo Auxiliar y se delimita el área de responsabilidad que incumbe al
Consejo de la Judicatura Estatal, como el órgano del que dependerá el fondo,
cuerpo colegiado que tendrá facultades para organizar y vigilar los recursos,
independientemente del proceso de fiscalización que en su caso realice la
Auditoría Superior de Fiscalización.
Finalmente, la Comisión Dictaminadora considero conveniente establecer que los
estímulos que se otorguen, sea al personal destacado de los Tribunales que
integran el Poder Judicial con excepción de los miembros del Consejo de la
Judicatura y de los Magistrados de dichos Tribunales.
Igualmente, se consideró conveniente adicionar los artículos 22 y 23,
estableciendo en el primero la obligatoriedad para que la resolución que
adjudiquen los tribunales a favor del fondo, se notifique personalmente a la parte
interesada. Y en el segundo que se haga la devolución a los Tribunales de lo
Contencioso Administrativo, Electoral, o de Justicia para Adolescentes, los
recursos que hubiesen adjudicado en favor del fondo, a fin de que estos los
incorporen a sus presupuestos y se ejerzan en los fines establecidos por la
presente ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS
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CAPÍTULO I
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene como objeto regular la constitución,
integración y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
del Estado de Morelos, así como la emisión, expedición y control de los billetes y
certificados de depósito que se originen con motivo de su aplicación.
ARTÍCULO *2. Se crea el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el
Estado de Morelos, el cual estará bajo la vigilancia, supervisión y administración
de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Se crea el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el Estado de Morelos, el cual
estará bajo la vigilancia, supervisión y administración del Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *3. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Junta: la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial
II. Fondo Auxiliar: el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del
Estado de Morelos.
III. Ley: al presente ordenamiento.
IV. Magistrados: Magistrados de los Tribunales del Poder Judicial.
IV. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Morelos.
V. Tribunal: al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1102, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
Antes decía: I. Consejo: al Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO 4. Los recursos del Fondo Auxiliar, serán adicionales al presupuesto
que se asigne al Poder Judicial por parte del Poder Legislativo, los cuales se
ejercerán bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad,
evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las
leyes de la materia.
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CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO AUXILIAR
ARTÍCULO 5. Los recursos del Fondo Auxiliar estarán integrado con recursos
propios y con recursos ajenos, en los términos que señala el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO *6. El Fondo Auxiliar se integra con:
A) Recursos propios constituidos por:
I. El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional,
que se hagan efectivas en los casos señalados por los artículos respectivos
del Código de Procedimientos Penales; así como las garantías económicas
que establezcan los jueces y se hagan efectivas, en términos de lo que
dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la
libertad preparatoria y la condena condicional, que se hagan efectivas en los
casos previstos por las disposiciones correspondientes del Código de
Procedimientos Penales.
III. Las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de
Justicia, sus salas, la Junta, la Visitaduría General y los jueces.
IV. Los intereses que se generen por las inversiones de los depósitos en
dinero o valores que se efectúen ante los tribunales judiciales, provenientes
de recursos ajenos.
V. Los objetos e instrumentos materia del delito que sean de uso lícito en la
forma y términos previstos por el Código Penal, cuando no sean reclamados
dentro del término de tres años, por su propietario o por quien tenga derecho
a ellos. Ese término se computará a partir de la fecha en que pueda ser
solicitada su entrega o en su caso en que quede firme la resolución que
ordene dicha entrega.
VI. Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los
tribunales judiciales que no fueren retirados por el depositario o por quien
tenga derecho a ello, dentro del término a que se refiere la fracción anterior,
computado a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega,
teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva.
VII. Los ingresos que generen el Boletín Judicial y la Escuela Judicial.
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VIII. Los ingresos por la búsqueda en el archivo judicial de expedientes
concluidos.
IX.- El importe por los derechos por servicios electrónicos o tecnológicos que
proporcione el Poder Judicial.
X. Los ingresos derivados de la expedición de copias certificadas o
autorizadas.
XI. Los ingresos provenientes de contratos, convenios o concesiones
celebrados por el presidente de la Junta, previa aprobación de dicho cuerpo
colegiado, con terceros, relacionados con prestadores de servicios dentro de
inmuebles del Poder Judicial.
XII. Las cantidades que sean cubiertas con motivo de la sustitución o
conmutación de sanciones, en términos de lo dispuesto por la legislación
penal y procesal penal aplicable.
XIII. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie a
ella o no la reclame dentro del plazo legal al efecto establecido.
XIV. Las donaciones o aportaciones hechas por terceros a favor del Fondo
Auxiliar.
XV. El producto de la venta de bienes y materiales de su propiedad y de los
objetos de uso lícito afectos a los procesos que en los términos de ley pasen
a ser propiedad del Estado.
XVI. Los ingresos provenientes de la expedición de las credenciales de
identificación que acrediten a los peritos que forman parte de la lista oficial
correspondiente.
XVII. Los demás bienes que el Fondo Auxiliar adquiera.
XVIII. Cualesquiera otros ingresos que por cualquier título obtenga el
Tribunal.
B) Recursos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por
cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales
del fuero común del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y XI del apartado A por artículo único del
Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha
2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: I. El monto de las cauciones otorgadas para
garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los casos señalados por los artículos
respectivos del Código de Procedimientos Penales.
III. Las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de Justicia, sus Salas, el
Consejo de la Judicatura Estatal, la Visitaduría General y los Jueces.
Aprobación 2012/12/15
Promulgación 2013/01/22
Publicación 2013/01/23
Vigencia 2013/01/24
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XI. Los ingresos provenientes de contratos, convenios o concesiones celebrados por el Presidente
del Consejo, previa aprobación de dicho cuerpo colegiado, con terceros, relacionados con
prestadores de servicios dentro de inmuebles del Poder Judicial.
ARTÍCULO *7. Para los efectos del artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano
de éste que por cualquier motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberá
remitirlo o integrarlo al Fondo Auxiliar, en los términos que señale la Junta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Para los efectos del artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano de éste que por
cualquier motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al Fondo
Auxiliar, en los términos que señale el Consejo.
ARTÍCULO *8. Son recursos ajenos afectos transitoriamente al Fondo Auxiliar, los
depósitos en efectivo que por cualquier causa y mediante la exhibición del
certificado de depósito correspondiente, se hagan ante las Salas, Juzgados o
cualquier órgano dependiente del Tribunal, en los términos que señala el inciso B)
del artículo 6 de esta Ley.
Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por
los depósitos que efectúen en los términos del párrafo anterior. Los billetes o
certificados de depósito que emita la depositaria, insertarán de manera íntegra el
presente párrafo de este precepto y contendrán la aceptación del depositante al
mismo y a las demás condiciones propias del depósito.
Los depósitos a que se refiere esta Ley generarán rendimientos a favor del Fondo
Auxiliar. Estos rendimientos tendrán el carácter que señala la fracción IV del
artículo 6 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 9. La cantidad que reciba el Fondo Auxiliar en los términos del artículo
7, será entregada a quien tenga derecho a ella según proceda, previa orden por
escrito del Titular del órgano correspondiente.
ARTÍCULO *10. Transcurridos los plazos legales previstos en la presente ley, sin
reclamación de la parte interesada, previa notificación de quien tenga interés
jurídico, se declarará de oficio por parte del titular del órgano jurisdiccional o en su
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caso por la Junta, que los objetos y valores respectivos pasan a formar parte del
Fondo Auxiliar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Transcurridos los plazos legales previstos en la presente ley, sin reclamación de la parte
interesada, previa notificación de quien tenga interés jurídico, se declarará de oficio por parte del
titular del órgano jurisdiccional o en su caso por el Consejo, que los objetos y valores respectivos
pasan a formar parte del Fondo Auxiliar.
ARTÍCULO *11. Las resoluciones que decreten adjudicaciones a favor del Fondo
Auxiliar, admitirán el recurso de revocación, el que se interpondrá en el término de
tres días hábiles, siguientes a la notificación personal del interesado o a su
representante legal y será resuelto, dentro de cinco días hábiles, por la Junta. Esta
resolución no admite recurso alguno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Las resoluciones que decreten adjudicaciones a favor del Fondo Auxiliar, admitirán el
recurso de revocación, el que se interpondrá en el término de tres días hábiles, siguientes a la
notificación personal del interesado o a su representante legal y será resuelto, dentro de cinco días
hábiles, por el Consejo. Esta resolución no admite recurso alguno.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AUXILIAR
ARTÍCULO *12. La Junta tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad la
administración del Fondo Auxiliar, conforme a las bases siguientes:
I. Podrá invertir las cantidades que integran el Fondo Auxiliar, en la adquisición
de valores de renta fija o inversiones bancarias, siempre que éstas, dentro de lo
previsible, garanticen disponibilidad inmediata y suficiente de dinero para
devoluciones de depósitos judiciales que deban hacerse.
II. Deberá elaborar en diciembre de cada año el presupuesto de egresos, al cual
deberán sujetarse las erogaciones del período anual que empezará a correr el
primero de enero del año siguiente, observando que además cumpla con las
disposiciones legales que para su elaboración señala la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, así como la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
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Gasto Público del Estado de Morelos y los demás ordenamientos jurídicos en la
materia.
III. El Fondo Auxiliar será fiscalizado por el organismo fiscalizador del Congreso
del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1102,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01. Antes decía: El Consejo tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad la administración
del Fondo Auxiliar, conforme a las bases siguientes:
ARTÍCULO *13. La Junta, tendrá las siguientes facultades con relación al Fondo
Auxiliar:
I. Administrar sus recursos y determinar las políticas de inversión.
II. Aprobar el Presupuesto Anual de Egresos del Fondo Auxiliar, a más tardar el
día 15 de diciembre de cada año.
III. Ejercer el Presupuesto Anual de Egresos del Fondo Auxiliar conforme a lo
establecido en esta Ley.
IV. Nombrar al Titular del área del Fondo Auxiliar.
V. Recibir mensualmente del servidor público señalado en la fracción que
antecede, la información financiera sobre:
a) La integración individual del fondo propio y del fondo ajeno.
b) La identificación de los movimientos contables correspondientes,
apoyados con los Estados Financieros para el informe que deba rendir el
Presidente de la Junta.
VI. Aprobar los sistemas de control e información que permitan supervisar la
correcta aplicación de los recursos integrados al Fondo Auxiliar.
VII. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorías que
requiera la adecuada administración del Fondo y el correcto destino de los
recursos que lo integren.
VIII. Ordenar la práctica de las auditorías que considere necesarias, para
verificar que el manejo del Fondo Auxiliar se realiza adecuada y legalmente.
IX. Otorgar los estímulos económicos a los servidores públicos destacados del
Tribunal, juzgados o aéreas administrativas del Poder Judicial, con excepción
de integrantes de la Junta, magistrados, secretarios generales, oficial mayor,
magistrado visitador general y directores.
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X. Autorizar a la institución bancaria respectiva para la celebración de los
contratos que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo
Auxiliar.
XI. Emitir las normas para la constitución y manejo de los depósitos judiciales.
XII. Garantizar el acceso a la información pública en el manejo de los recursos
del Fondo Auxiliar.
XIII. Proveer informes al Congreso del Estado sobre los recursos y su
administración, cuando así se solicite.
XIV. Emitir el reglamento interno para su manejo.
XV. Establecer las políticas presupuestales y de egresos.
XVI. Establecer el programa anual de estímulos y recompensas.
XVII. Determinar los medios de control interno de los recursos y vigilar su
correcta administración.
XVIII. Encomendar a quien ejerza funciones de contraloría en el Poder Judicial,
la práctica de auditorías.
XIX. Autorizar auditorías externas para verificar el manejo y administración del
Fondo Auxiliar, para lo cual la Junta designará al Contador Público o despacho
de contadores públicos que deban efectuar dicha auditoría del Fondo Auxiliar.
XX. Presentar denuncia o querella al Ministerio Público, cuando se presuma la
comisión de un delito en relación con el manejo del Fondo Auxiliar.
XXI. Autorizar préstamos vía transferencias bancarias del Fondo Auxiliar a la
cuenta corriente del Tribunal, en cuyo caso, se deberá garantizar que, al
término de la administración del magistrado presidente en turno, dicho préstamo
haya sido devuelto en su totalidad, sin cobro de intereses.
XXII. Autorizar préstamos vía transferencias bancarias del Fondo Auxiliar a la
Administración de Aportaciones de Ahorro del Tribunal, en cuyo caso, se
deberá garantizar que al término del ejercicio fiscal, dichas transferencias hayan
sido devueltas en su totalidad con los respectivos intereses.
XXIII. Las demás que la legislación señale.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones V, inciso b), IX, XIX y XXI por
artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899
de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: El Consejo, tendrá las siguientes
facultades con relación al Fondo Auxiliar:
V. Recibir mensualmente del servidor público señalado en la fracción que antecede, la información
financiera sobre:
b) La identificación de los movimientos contables correspondientes, apoyados con los Estados
Financieros para el informe que deba rendir el Presidente del Consejo.
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IX. Otorgar los estímulos económicos a los servidores públicos destacados de los Tribunales del
Poder Judicial, con excepción de integrantes de Consejo y Magistrados.
XIX. Autorizar auditorías externas para verificar el manejo y administración del Fondo Auxiliar, para
lo cual el Consejo designará al Contador Público o despacho de contadores públicos que deban
efectuar dicha auditoría del Fondo Auxiliar.
XXI. Autorizar préstamos vía transferencias bancarias del Fondo Auxiliar a la cuenta corriente del
Tribunal, en cuyo caso, se deberá garantizar que al término del ejercicio fiscal, dichas
transferencias hayan sido devueltas en su totalidad sin cobro de intereses.
ARTÍCULO *14. El presidente de la Junta deberá:
I. Remitir a la Junta para su aprobación el informe trimestral sobre el estado que
guarda el Fondo Auxiliar.
II. Presentar el presupuesto anual de egresos del Fondo Auxiliar ante la Junta
para su aprobación.
III. Presentar, en caso necesario, solicitud de transferencias, ampliaciones y
reducciones al presupuesto anual de egresos autorizado ante la Junta para su
aprobación.
IV. Facilitar a quien la Junta designe, la vigilancia sobre el ejercicio y
administración del Fondo Auxiliar.
V. Informar sobre el estado que guarda la administración del Fondo Auxiliar en
su informe anual.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones I, II, III y IV por artículo único
del Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha
2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: El Presidente del Consejo deberá:
I. Remitir al Consejo para su aprobación el informe trimestral sobre el estado que guarda el Fondo
Auxiliar.
II. Presentar el presupuesto anual de egresos del Fondo Auxiliar ante el Consejo para su
aprobación.
III. Presentar, en caso necesario, solicitud de transferencias, ampliaciones y reducciones al
presupuesto anual de egresos autorizado ante el Consejo para su aprobación.
IV. Facilitar a quien el Consejo designe la vigilancia sobre el ejercicio y administración del Fondo
Auxiliar.
CAPÍTULO IV
DEL DESTINO DEL FONDO AUXILIAR
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ARTÍCULO *15. Los recursos propios del Fondo Auxiliar, se aplicarán conforme a
lo que establezca la Junta, así como para:
I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o
ampliación de Salas, Juzgados y oficinas del Tribunal, que no estén
consideradas en el presupuesto de egresos del Tribunal.
II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de Salas, Juzgados
y oficinas del Tribunal y pago de la prestación de los servicios respectivos.
III. Comprar, arrendar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesarios
para el funcionamiento del Tribunal.
IV. Adquirir mobiliario, libros de consulta y equipo necesarios para el
funcionamiento del Tribunal.
V. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento en
la administración de justicia.
VI. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y
especialización profesional del personal del Poder Judicial.
VII. Otorgar estímulos y recompensas económicas a los servidores públicos
destacados de los Tribunales del Poder Judicial, con las excepciones previstas
en la fracción IX del Artículo 13 de esta Ley;
VIII. Sufragar gastos derivados de la participación de los servidores públicos del
Poder Judicial en congresos comisiones y cursos.
IX. Cubrir los honorarios y demás gastos que origine la administración y
operación del Fondo Auxiliar.
X. Sufragar los gastos de operación del Centro de Desarrollo Infantil (Cendi) del
Poder Judicial.
XI. En los gastos de operación y mantenimiento del Departamento de
Orientación Familiar.
XII. Los demás que, a consideración de la Junta, se requieran para la mejor
administración de justicia
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones VII, XI y XII por artículo único
del Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha
2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: Los recursos propios del Fondo Auxiliar, se
aplicarán conforme a lo que establezca el Consejo, así como para:
VII. Otorgar estímulos y recompensas económicas a los servidores públicos destacados de los
Tribunales del Poder Judicial, con excepción de integrantes del Consejo y Magistrados;
XI.- Los demás que, a juicio del Consejo, se requieran para la mejor administración de justicia.
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OBSERVACIÓN GENERAL. El artículo único del Decreto No, 11020, refiere una reforma a la
fracción XII del artículo 15 de la presente Ley, máxime cuando el artículo referido no cuenta con tal
fracción, apreciándose del cuerpo del Decreto la adición de una fracción XII, sin que tal
modificación se especifique en el citado artículo dispositivo del Decreto. No encontrándose fe de
erratas a la fecha.
ARTÍCULO *16. Los estímulos económicos que se mencionan en la fracción IX del
artículo 13 que se otorguen con cargo al Fondo Auxiliar, no constituyen salario a
favor del beneficiario, ni pueden ser un beneficio económico permanente, ni
reflejarse como ingreso en los recibos de nómina, por lo que no crean derecho
alguno para los servidores públicos del Tribunal en cuyo favor se acuerden, ni
generan obligación alguna para el Fondo Auxiliar; razón por la que, la Junta podrá
otorgarlos, disminuirlos, aumentarlos, suspenderlos o suprimirlos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- por artículo único del Decreto No. 1102, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: Los
estímulos económicos que se mencionan en la fracción IX del artículo 13 que se otorguen con
cargo al Fondo Auxiliar, no constituyen salario a favor del beneficiario, ni pueden ser un beneficio
económico permanente, ni reflejarse como ingreso en los recibos de nómina, por lo que no crean
derecho alguno para los servidores públicos del Tribunal en cuyo favor se acuerden, ni generan
obligación alguna para el Fondo Auxiliar; razón por la que, el Consejo podrá otorgarlos,
disminuirlos, aumentarlos, suspenderlos o suprimirlos.
ARTÍCULO 17. Los recursos que genere el Fondo Auxiliar no podrán utilizarse
para incrementar sueldos, otorgamiento de préstamos o sufragar renglones
diversos a los señalados en este capítulo, en beneficio de los servidores públicos
cuya plaza se encuentre considerada dentro del Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *18. La Junta podrá realizar visitas de inspección en los juzgados,
para lo cual podrá instruir al personal del área de Contraloría Interna, de
Visitaduría General o a ambas, para que revisen el manejo de los valores y
depósitos a su cargo inherentes al Fondo Auxiliar, según el resultado obtenido de
la visita, la Junta determinará el acuerdo correspondiente.
NOTAS:
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podrá realizar visitas de inspección en los juzgados, para lo cual podrá instruir al personal del área
de Contraloría Interna, de Visitaduría General o a ambas, para que revisen el manejo de los
valores y depósitos a su cargo, según el resultado obtenido de la visita, el Consejo determinará el
acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 19. Toda autoridad judicial dará aviso inmediato al Fondo Auxiliar, de
los depósitos, fianzas y demás objetos que por cualquier motivo reciba o sean
puestos a su disposición, así como de los que entregue o devuelva con apego a la
Ley.
ARTÍCULO 20. Los Secretarios de Acuerdo de los Juzgados del Tribunal, bajo
vigilancia de su inmediato superior, llevarán registros manuales o automatizados
para el control de los depósitos y demás objetos que reciban, en los cuales se
asentarán todos los datos necesarios para su identificación, localización y
conocimiento de su destino provisional y definitivo.
También bajo su responsabilidad llevarán el control de los registros de los recibos
oficiales que acrediten el pago de derechos por las copias certificadas que expidan
o en su caso, por la búsqueda de expedientes en el archivo judicial respecto de
expedientes concluidos.
ARTÍCULO 21. Antes de mandar archivar definitivamente un asunto, las
autoridades jurisdiccionales dictarán de oficio los acuerdos que procedan hasta
que los depósitos y objetos que estén a su disposición reciban el destino previsto
por la Ley.
ARTÍCULO 22. Cualquier resolución de adjudicación en favor del Fondo Auxiliar,
deberá ser notificada previamente al interesado.
ARTÍCULO *23. La Junta remitirá trimestralmente a los Tribunales que
correspondan, el importe de los recursos que estos tribunales hayan adjudicado
en favor del Fondo Auxiliar, mismos que se incorporarán a sus presupuestos, para
los fines establecidos en la presente Ley.
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“Tierra y Libertad” No. 5899 de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía: El Consejo
remitirá trimestralmente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, Electoral y de Justicia
para Adolescentes, el importe de los recursos que estos Tribunales haya adjudicado en favor del
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Fondo, mismos que se incorporarán a sus presupuestos, para los fines establecidos en la presente
ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Expídase el Decreto respectivo y remítase al Titular del
Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 4861 del 31 de diciembre de 2010. Asimismo, se
derogan, todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. En un término no mayor a los noventa días hábiles el
Consejo, deberá expedir el Reglamento interno en tanto se expide el mismo, el
Consejo queda facultado para expedir los acuerdos pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO. Entre tanto se elabora el Presupuesto de Egresos, el
Consejo acordará lo conducente para la aplicación de los recursos del Fondo
Auxiliar, sujetándose en todo caso a los principios de transparencia, rendición de
cuentas, estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación,
información periódica y auditoría.
Recinto Legislativo, a los quince días del mes de diciembre de dos mil doce.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Humberto Segura Guerrero.
Presidente. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Dip. Amelia Marín Méndez.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintidós días del mes de enero
de dos mil trece.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO DOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 2, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 3; LAS FRACCIONES I, III Y XI DEL
APARTADO A DEL ARTÍCULO 6; LOS ARTÍCULOS 7, 10, 11; EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 12; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES V, INCISO B), IX, XIX Y XXI DEL
ARTÍCULO 13; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 14; EL
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES VII, XI Y XII DEL ARTÍCULO 15; LOS ARTÍCULOS
16, 18, Y 23 DE LA LEY QUE REGULA EL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA DE ESTADO DE MORELOS.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de
Morelos, deberá publicar en el Boletín Judicial el presente decreto para efectos de divulgación al
interior del Poder Judicial del Estado de Morelos así como para los abogados litigantes y los
justiciables.
CUARTA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se
oponga al presente decreto.
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QUINTA.- El Tribunal Superior de Justicia y la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del
Poder Judicial del Estado de Morelos, a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo
de sesenta días naturales para realizar las adecuaciones y armonizaciones a su normatividad
interna con relación a este decreto.