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Ley que regula el Funcionamiento y Operación de los Desguaces y Recicladoras de Materiales derivados de Vehículos en el estado de Morelos
LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN
DE LOS DESGUACES Y RECICLADORAS DE
MATERIALES DERIVADOS DE VEHÍCULOS EN EL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE
LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE
LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión celebrada el seis de septiembre de 2016, el Gobernador del Estado,
Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, con fundamento en el último párrafo del
artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
presentó a consideración del Pleno del Congreso, con carácter de preferente la
INICIATIVA DE LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE
LOS DESGUACES Y RECICLADORAS DE MATERIALES METÁLICOS EN EL
ESTADO DE MORELOS.
b) Dicha iniciativa fue turnada por instrucciones del Dip. Francisco A. Moreno
Merino, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso a las Comisiones Unidas de
Seguridad Pública y Protección Civil y Medio Ambiente. En consecuencia, en
sesión de Comisión Unidas los integrantes de las mismas nos dimos a la tarea de
revisar y estudiarla con el fin de dictaminar de acuerdo a las facultades que nos
otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
c) En sesión de las Comisiones Unidas y existiendo el quórum reglamentario, fue
aprobado el presente dictamen para ser sometido a consideración del Pleno.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
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En la iniciativa en estudio el Ejecutivo del Estado, propone regular los lugares
conocidos como desguaces, también conocidos como “yunques”, “yonques” o
“deshuesaderos”, en los cuales el giro económico es el desmantelamiento de
vehículos o la compraventa de vehículos en desuso o partes usadas de los
mismos, los cuales actualmente funcionan sin ningún tipo de norma que los
regule, con el objetivo fundamental de prevenir situaciones que con mayor
frecuencia pueden generarse con la delincuencia organizada que efectúa el robo
de vehículos mediante la venta de vehículos desmantelados o autopartes en
dichos establecimientos.
III. CONSIDERANDOS
Así, expone el iniciador:
Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la
Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del
crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la
riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales.
Que al Estado le compete planear, conducir, coordinar y orientar la actividad
económica nacional, así como llevar a cabo la regulación y fomento de aquellas
tareas que demanda el interés general en el marco de libertades que otorga la
propia Constitución Federal; lo que -desde el ámbito legislativo- abarcará la
producción de normas sobre planeación y desarrollo, programación y
concertación, de orden económico, buscando el abasto, producción suficiente y
oportuna distribución o acceso a los bienes y servicios.
Que derivado de su rectoría en materia económica, el Estado –como ente político-
debe instrumentar una serie de regulaciones e implementar acciones dirigidas a
orientar la actividad de los particulares hacia diversas áreas o aspectos que
requieren ser fomentados; así como, por el contrario, establecerá restricciones en
aquellos ámbitos en los que se necesita mayor control y vigilancia por parte de la
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autoridad, ya sea por cuestiones de salud, protección civil, seguridad o equilibrio
ecológico.
Que no obstante, evidentemente habrá que buscar un equilibrio entre los intereses
legítimos de los inversionistas, y las políticas públicas que los gobiernos deben
plantear para garantizar el desarrollo económico, armónico e integral.
Que en ese sentido, diversos son los argumentos que permiten sostener
válidamente la creación de políticas públicas dirigidas a orientar la actividad
económica, tanto pública como privada; así por ejemplo para proteger la salud de
las personas se establecen algunas restricciones en la venta del tabaco, lo cual ha
sido analizado por el Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:
CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY
GENERAL RELATIVA, QUE PROHÍBE EXPONER CIGARRILLOS EN LUGARES
QUE PERMITAN A LOS CONSUMIDORES TOMARLOS DIRECTAMENTE
CONSTITUYE UNA MEDIDA RACIONALMENTE ADECUADA PARA LA
CONSECUCIÓN DE SU FINALIDAD, AUNQUE NO SE EXTIENDA A OTROS
PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
La prohibición señalada guarda una conexión instrumental con el objetivo de
proteger la salud de las personas de los efectos nocivos del tabaco, en tanto que
lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige en el tipo de
circunstancias normativas relevantes es que se trate de una medida que
contribuya a avanzar hacia el fin buscado por la norma, aunque no sea la mejor
imaginable, la más efectiva o la más comprensiva, pues los poderes públicos
deben diseñar y modificar las políticas públicas y las estrategias mediante las
cuales se propone avanzar hacia la consecución de determinados objetivos,
siempre y cuando respeten las condiciones básicas de racionalidad exigibles bajo
un escrutinio de constitucionalidad ordinario. Así, en este caso, el legislador
interpreta, en primer lugar, que la lucha legal contra los efectos del tabaco en la
salud de las personas no debe traducirse en una prohibición absoluta de venta y
consumo de sus derivados, sino en la introducción de estrictas restricciones de
tiempo, modo y lugar respecto de las condiciones en las que estos productos
pueden ser adquiridos y consumidos por las personas adultas; y, en segundo, que
la lucha para disminuir el consumo de tabaco, en protección de la salud de la
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población, permite centrar en los cigarrillos la prohibición de acceso directo de los
ciudadanos porque se otorga peso a las pautas de consumo existentes y, desde
esa perspectiva, es claro que hay razones objetivas y sólidas para distinguir los
cigarrillos de otros derivados del tabaco, toda vez que los cigarrillos son los
derivados consumidos por más cantidad de población, más cotidianamente y a
una edad más temprana, de modo que tiene sentido prohibir en tiendas un acceso
directo a ellos, aunque esta medida no se aplique a otros productos (tabaco en
hebra o puros) que son consumidos por una cantidad de personas
incomparablemente menor, a una edad típicamente superior y de un modo mucho
más esporádico. De ahí que, condicionar la mecánica de la transacción comercial
en el caso de los cigarrillos es un medio válido para desincentivar su compra y su
consumo, lo que otorga base racional a la distinción legislativa examinada, aunque
puedan imaginarse estrategias más radicales y más efectivas.
Que una vez precisada la procedencia constitucional y legal para que el Estado
pueda implementar algunas condicionantes o modalidades para la venta de
algunos bienes, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno al rubro en
particular que se intenta regular, para que una vez hecho lo anterior, se expongan
las razones que conllevan a plantear y justificar las propuestas de regulación
materia de la presente Iniciativa.
Que así, tenemos que en el mercado existen los llamados “Desguaces” (también
conocidos como “yunques o yonkes” o más comúnmente como “deshuesaderos”),
en los cuales el giro económico es el desmantelamiento de vehículos o la
compraventa de vehículos en desuso o partes usadas de los mismos.
Que en este tipo de establecimientos actualmente se realizan las actividades
comerciales prácticamente sin ningún tipo de regulación o norma, mismas que –en
el caso particular- se estima deben prevalecer; sobre todo cuando la venta de
autopartes es una de las actividades lucrativas en las que con mayor frecuencia
puede generarse cierta incidencia de la delincuencia organizada, que efectúa el
robo de vehículos.
Que al respecto, es necesario tomar en cuenta el incremento de la incidencia
delictiva en materia de robo de vehículos, la cual de acuerdo con cifras del
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Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para Morelos,
en los últimos años, ha tenido el comportamiento siguiente:
AÑO ROBO DE VEHÍCULO CON
VIOLENCIA
ROBO DE VEHÍCULO SIN
VIOLENCIA
2005 275 1,670
2006 552 1,787
2007 436 1,803
2008 692 1,726
2009 1,485 2,650
2010 1,706 2,029
2011 1,907 2,238
2012 1,912 2,684
2013 1,758 2,869
2014 1,127 2,412
2015 1,130 2,411
De lo anterior se aprecia la trascendencia de promover acciones ideadas para
prevenir y desincentivar la comisión de este tipo de delitos; por lo cual, en ese
sentido, se busca dotar de mayor certeza y seguridad jurídica a las operaciones
realizadas en los establecimientos señalados; lo cual beneficiará tanto a sus
propietarios y encargados, como a las personas que acuden a comprar o vender
autopartes o vehículos en desuso; de manera que todos los involucrados en las
transacciones tengan la certeza legal de la licitud de sus operaciones.
Que incluso, por la conexidad que hay entre la venta de autopartes y el material
metálico, cotidianamente llamado “chatarra”, es que no sólo se propone regular a
los Desguaces, sino también a las recicladoras de material metálico, abarcando
tanto el procesamiento, como el acopio, la compra o la venta de material metálico
usado, con la finalidad de ser reutilizado.
Que con esta iniciativa se busca fijar las bases para regular la instalación,
funcionamiento y operación de los Desguaces y Recicladoras que se encuentren
operando en el estado de Morelos; así como establecer la distribución de
competencias y determinar las atribuciones con que contarán en esta materia
diversas autoridades, tanto estatales como municipales.
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Que por otro lado, debe agregarse que regulaciones como la pretendida, podemos
encontrarlas en diversas Entidades Federativas de nuestro país; así, por ejemplo,
en Guanajuato existe la Ley que regula los establecimientos dedicados a la
compraventa o adquisición de vehículos automotores en desuso y sus autopartes,
así como en los que se comercializan, manejan o disponen metales para reciclaje,
para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; en Baja California, se creó la Ley
que regula el funcionamiento y operación de Yonkes, Recicladoras y Centros de
Acopio de materiales metálicos para el Estado de Baja California, y en Sonora, se
emitió la Ley que regula el funcionamiento y operación de Yunques y Recicladoras
para el Estado de Sonora, todos con objetos y alcances muy similares a la
presente propuesta.
Que tal comparativo entre legislaciones de diversas Entidades Federativas es una
metodología de análisis jurídico, que permite confrontar realidades y partir de
distintas soluciones plasmadas en otros ordenamientos jurídicos, para tomar ideas
y modelos que puedan ser adaptados a la realidad morelense, de manera que se
homologuen figuras, instituciones y, en general, diversos aspectos legales; a fin de
que los múltiples enfoques y matices de regulación que, sobre el tema en
particular, se generaron en otros Estados, nutran las hipótesis normativas que
conforman esta propuesta.
Señala que con la presente iniciativa, de ninguna manera se trastocan las
disposiciones jurídicas que, en materia municipal, resultan aplicables para la
expedición de las licencias de funcionamiento y de las de uso de suelo, las cuales
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas y, en su caso, por las diversas
reglamentaciones que cada Ayuntamiento hubiese emitido, en sus
correspondientes ámbitos de competencia.
Que cabe señalar, además, que esta Iniciativa guarda relación con el Plan Estatal
de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5080, segunda sección, del 27 de marzo de 2013, debido a que en este
instrumento se ha señalado que los retos que enfrenta el Gobierno de la Visión
Morelos en materia de seguridad pública y procuración de justicia exigen el mayor
esfuerzo; por ello, se actuará con estricto sentido de responsabilidad y
profesionalismo, ejecutando programas integrales para la prevención y el combate
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de los hechos delictivos, garantizando así la preservación y conservación del
orden, la tranquilidad y la seguridad que tanto merecen los morelenses.
Que en ese tenor, en el objetivo estratégico 1.1, se plantea garantizar la paz, la
integridad física, los derechos y el patrimonio de los morelenses, en un marco de
respeto a la ley y los derechos humanos, por lo cual se diseñó la estrategia 1.1.1,
consistente en implementar acciones para prevenir y combatir la comisión de
delitos, de la cual resalta la línea de acción 1.1.1.2 que busca coordinar con
representantes de las instituciones de seguridad de los tres órdenes de gobierno y
de la Región Centro del País, programas y acciones que prevengan y combatan
los hechos delictivos.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los diputados que conformamos las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y
Protección Civil y Medio Ambiente, nos dimos a la tarea de estudiar con
detenimiento la iniciativa en comento, toda vez que como iniciativa preferente,
lleva un procedimiento más ágil para su aprobación por el Pleno, tal y como lo
señala la Constitución Política del Estado en el último párrafo del artículo 42 y el
artículo 54, fracción I párrafo segundo del Reglamento para el Congreso del
Estado.
Concordamos con el iniciador en la necesidad de legislar sobre este tema, toda
vez que si bien corresponde a los ayuntamientos la expedición de licencias para
operar en sus respectivos municipios, es necesario normar y establecer
condicionantes y modalidades para la venta de autopartes, toda vez que esta
actividad ha resultado un nicho en el que la delincuencia organizada comete el
delito de robo de vehículos o de autopartes y muchas veces estos autos o
autopartes son vendidas en estos lugares comúnmente llamados deshuesaderos.
Coincidimos con el Ejecutivo del Estado en la trascendencia de promover esta
legislación que permita la prevención y desincentivar la comisión de este tipo de
delitos, dotando de certeza y seguridad jurídica tanto para quienes se dedican a
este negocio, como a quienes adquieren autopartes en esos lugares, beneficiando
con ello tanto a los propietarios y encargados como a los particulares que acuden
a comprar o vender autopartes o vehículos en desuso, por lo que la presente
iniciativa de ley la consideramos procedente y positiva para la sociedad, puesto
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que dará certeza y legalidad a los actos de comercio que se realicen en estos
lugares.
Las comisiones unidas valoramos esta iniciativa como una oportunidad de
colaboración y cooperación entre el Poder Legislativo y Ejecutivo, para normar un
tema de gran interés y relevancia para los ciudadanos del Estado.
Entre las disposiciones que conforman esta iniciativa destacan:
Implementar el Registro Estatal de Desguaces y Recicladoras del Estado de
Morelos, a cargo de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal.
A los Ayuntamientos les corresponderá colaborar para la debida integración del
Registro, dar cumplimiento a los convenios celebrados en esta materia, y expedir,
conforme a las disposiciones legales aplicables, las licencias de funcionamiento
así como de uso de suelo para el establecimiento de los Desguaces y
Recicladoras.
Los propietarios de un Desguace o una Recicladora deberán solicitar la
inscripción a dicho Registro, el cual deberá ser refrendado o actualizado
anualmente.
Se determina la obligación de los propietarios o encargados de este tipo de
establecimientos, de cerciorarse de la legítima procedencia de los bienes materia
de sus operaciones. Además de que, al efecto, llevarán un control detallado de las
unidades, autopartes y materiales derivados de vehículos que adquieren, así como
los datos de identificación de la persona con la cual celebraron la respectiva
operación.
Se propone que tanto la Secretaría de Hacienda como los Ayuntamientos den
aviso inmediato a las autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo
urbano y ordenamiento territorial, uso de suelo, salud, investigación de delitos,
protección civil y seguridad pública, entre otras, cuando en ejercicio de sus
atribuciones relativas al funcionamiento de los Desguaces y Recicladoras,
conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las
disposiciones legales aplicables a dichas materias.
Se faculta a la citada Secretaría o, en su caso, a los Ayuntamientos que hubieren
celebrado Convenio al efecto, para que con el objeto de comprobar el
cumplimiento de la Ley, puedan llevar a cabo visitas de verificación, previendo las
formalidades esenciales del procedimiento respectivo.
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En la iniciativa se formulan las sanciones a que se harán acreedores los
particulares que infrinjan las disposiciones de la Ley propuesta, las cuales
consistirán en amonestación, multa, clausura y decomiso. Y en este punto, es
importante manifestar que, respecto de las multas, se proponen parámetros,
mínimo desde 50 y máximo hasta de 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a
fin de que la autoridad pueda individualizar las sanciones, en respeto a la
jurisprudencia que sobre el tema ha emitido el Poder Judicial de la Federación.
Consideramos que mediante esta nueva regulación se brindará legalidad y certeza
a los establecimientos dedicados a la compraventa o adquisición de vehículos
automotores en desuso y sus autopartes, así como en los que se comercializan,
manejan o disponen partes de vehículos para reciclaje, en beneficio de los
habitantes del Estado y como una forma integral para prevenir y combatir hechos
delictivos que pueden cometerse por la delincuencia organizada que comete el
delito de robo de vehículos y autopartes.
V.- CAMBIOS A LA INICIATIVA
Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras hemos analizado que dado que
la presente iniciativa además de regular los lugares comúnmente conocidos como
deshuesaderos y recicladoras de vehículos o autopartes de los mismos, el objeto
de la ley debe ser mejorar el ambiente y la transformación y cuidado de los
ecosistemas naturales, con el objetivo de que el desarrollo industrial y urbano no
siga creciendo de manera desordenada y contaminando el medio ambiente, por lo
que para proteger los recursos naturales y los ecosistemas, hemos considerado
necesario dar participación a la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado, lo que permitirá mejorar la calidad de vida de los habitantes, por lo que se
ha modificado el artículo 6 y hemos adicionado el artículo 7 con el fin de que la
Procuraduría de Protección al Ambiente cuando tenga conocimiento de actos que
dañen el ambiente pueda presentar las denuncias correspondientes, quedando de
la siguiente manera:
Artículo 7. La Secretaría y los Ayuntamientos deben dar aviso inmediato a las
autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, uso de suelo, salud, investigación de delitos, protección
civil y seguridad pública, entre otras, cuando en ejercicio de sus atribuciones
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relativas al funcionamiento de los Desguaces y Recicladoras, conozcan de hechos
o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables a dichas materias o cause un riesgo a la población, las cuales deberán
de actuar de inmediato en el ámbito de sus atribuciones sobre los hechos que
sean puestos de su conocimiento.
Artículo 8.- La Procuraduría de Protección al Ambiente al conocer de conductas
que puedan constituir delitos ambientales deberá denunciar ante el Ministerio
Público, en términos del Capítulo VI, del Título Octavo de la ley de Equilibro
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.
Asimismo, los integrantes de las comisiones dictaminadoras hemos acordado los
siguientes cambios a la iniciativa:
Derivado de la exposición de motivos expuesta por el Ejecutivo en la iniciativa,
valoramos que el espíritu del iniciador es la prevención, control y vigilancia de los
establecimientos dedicados a la venta y compra de auto partes de vehículos y su
reciclamiento, con el fin de combatir los hechos delictivos que se cometen con el
robo de vehículos y autopartes y su comercialización y/o reciclamiento ilegal en
desguaces y recicladoras, por lo que consideramos que la denominación que
brinda certeza jurídica a quienes les será aplicable y que más se ajusta al espíritu
del iniciador de la Ley es la siguiente: LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO
Y OPERACIÓN DE LOS DESGUACES Y RECICLADORAS DE MATERIALES
DERIVADOS DE VEHÍCULOS EN EL ESTADO DE MORELOS.
Las Comisiones Dictaminadoras consideran que en los desguaces o recicladoras
no sólo puede haber material metálico sino partes de vehículos que no
necesariamente son de metal, por lo que se elimina este concepto del contenido
de la Ley para ampliarlo a todo material derivado de vehículos, ya sea impulsado
por motor o cualquier forma de tracción o propulsión mecánica.
Se adiciona también un artículo con el fin de prever que en lo no previsto en esta
ley serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Residuos Sólidos para el Estado de
Morelos y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Estado
de Morelos.
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Asimismo, para dar oportunidad a los particulares para que cumplan con lo
previsto en esta Ley y el Reglamento que se expida, se amplía a noventa días
hábiles el plazo para que los propietarios o encargados de los desguaces y
recicladoras, se inscriban ante la Secretaría de Hacienda del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS
DESGUACES Y RECICLADORAS DE MATERIALES DERIVADOS DE
VEHÍCULOS EN EL ESTADO DE MORELOS.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
fijar las bases para regular la instalación, funcionamiento y operación de los
Desguaces y Recicladoras que se encuentren operando en el estado de Morelos;
así como establecer la distribución de competencias y determinar las atribuciones
con que cuentan en esta materia diversas autoridades, tanto estatales como
municipales, para la consecución de los fines de la presente Ley.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo
Estatal así como a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de conformidad con lo dispuesto en la misma.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Autorización, al documento o constancia por medio del cual se valida que
empiece a funcionar un Desguace o Recicladora de Materiales derivados de
vehículos en el estado de Morelos;
II. Desguaces, a los establecimientos destinados al desmantelamiento de
vehículos o a la compraventa de vehículos en desuso o partes usadas de los
mismos;
III. Desmantelamiento, a la acción de desarmar o desmontar, total o
parcialmente, la estructura de un vehículo automotor;
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IV. Inscripción, al acto de presentar ante la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo Estatal, los documentos necesarios para que una vez validados se
proceda al registro del Desguace o Recicladora de Materiales derivados de
vehículos.
V. Ley, al presente instrumento jurídico;
VI. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Morelos.
VII. Recicladoras, a los establecimientos destinados al acopio, procesamiento,
compra o venta de material derivado de vehículos usados, con la finalidad de
ser reutilizado;
VIII. Registro, al Registro Estatal de Desguaces y Recicladoras del Estado de
Morelos;
IX. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
X. Refrendo, al documento por medio del cual se confirma el registro de los
Desguaces y Recicladoras de Materiales derivados de vehículos en el Estado
de Morelos;
XI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, y
XII. Vehículo, a cualquier tipo de aparato automotor o de propulsión mecánica,
independientemente de su tipo o su fuente de energía.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 4. Para efectos de esta Ley son autoridades la Secretaría, la
Procuraduría, la Fiscalía General del Estado de Morelos y los Ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5. Para el logro del objeto de la presente Ley, la Secretaría tiene
las siguientes atribuciones:
I. Otorgar, conforme a las disposiciones de esta Ley, las autorizaciones y
refrendos para el establecimiento y operación de los Desguaces y Recicladoras;
II. Organizar, establecer y operar el Registro, así como mantenerlo
permanentemente actualizado;
III. Concertar las acciones que sean necesarias para el intercambio de
información entre los distintos órdenes de gobierno, así como con la sociedad,
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con la finalidad de mantener en funcionamiento y actualizado el Registro y, en
general, dar cumplimiento a esta Ley;
IV. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los
sistemas informáticos y procedimientos que determine, al efecto;
V. Expedir las autorizaciones, a quienes cumplan con las disposiciones de esta
Ley y demás normativa, a fin de que los respectivos Desguaces y Recicladoras
puedan operar en el Estado;
VI. Ejecutar los Convenios de Coordinación que celebre con otras autoridades
estatales, el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos, en la materia que
regula la presente Ley;
VII. Celebrar convenios con los sectores social y privado para el cumplimiento
de esta Ley;
VIII. Realizar visitas de verificación a los Desguaces y Recicladoras;
IX. Imponer las sanciones que corresponda en términos de la presente Ley, y
X. Las demás que le confiera esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 6. Para el logro del objeto de la presente Ley, son atribuciones de los
Ayuntamientos las siguientes:
I. Colaborar con la Secretaría para la debida integración del Registro;
II. Dar cumplimiento a los Convenios de Coordinación celebrados con el
Gobierno del Estado en la materia que regula esta Ley;
III. Expedir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, a los Desguaces y
Recicladoras, las licencias de funcionamiento, así como de uso de suelo para
su establecimiento, previa integración en el Registro, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 7. La Secretaría y los Ayuntamientos deben dar aviso inmediato a las
autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, uso de suelo, salud, investigación de delitos, protección
civil y seguridad pública, entre otras, cuando en ejercicio de sus atribuciones
relativas al funcionamiento de los Desguaces y Recicladoras, conozcan de hechos
o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables a dichas materias o cause un riesgo a la población, las cuales deberán
de actuar de inmediato en el ámbito de sus atribuciones sobre los hechos que
sean puestos de su conocimiento.
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Artículo 8.- La Procuraduría de Protección al Ambiente al conocer de conductas
que puedan constituir delitos ambientales deberá denunciar ante el Ministerio
Público, en términos del Capítulo VI, del Título Octavo de la ley de Equilibro
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.
Artículo 9. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán celebrar Convenios de
Coordinación, con el objeto de que estos últimos puedan:
I. Recibir solicitudes de inscripción en el Registro por parte de los
establecimientos que, de conformidad con esta Ley, se encuentren obligados a
realizarla, debiendo remitirlas a la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días
hábiles, contados a partir de su recepción, para que la Secretaría resuelva lo
que corresponda, y
II. Realizar visitas de verificación a los Desguaces y Recicladoras, para
constatar el cumplimiento a la presente Ley, y rendir el informe respectivo a la
Secretaría, para que determine lo conducente.
Artículo 10. La Fiscalía General del Estado de Morelos deberá realizar el cotejo
de los datos de identificación de los vehículos que le sean reportados por la
Secretaría, con base en los informes que, al efecto, le rindan a esta última, de
manera mensual, los Desguaces y las Recicladoras.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O
ENCARGADOS
Artículo 11. Son derechos de los propietarios de los Desguaces y Recicladoras:
I. Obtener de la Secretaría la autorización o, en su caso, refrendo, previo
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento;
II. Obtener del Ayuntamiento, previo cumplimiento de la normativa aplicable, la
licencia de funcionamiento y de uso de suelo para el establecimiento del
respectivo Desguace o Recicladora;
III. Proponer a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, acciones que
coadyuven a eficientar la operación y funcionamiento del Registro;
IV. Interponer el medio de impugnación que a su favor establece la Ley, y
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V. Los demás que establezca esta Ley y demás normativa.
Artículo 12. Son obligaciones de los propietarios o encargados de los Desguaces
y Recicladoras:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
II. Exhibir, en un lugar visible del Desguace o Recicladora, copia certificada de
la constancia de autorización o, en su caso, refrendo;
III. Realizar las actividades que se le señalen en la autorización para el
funcionamiento del Desguace o Recicladora;
IV. Dar aviso a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, de la
terminación de sus actividades, dentro de un término de diez días hábiles
posteriores a la culminación de las mismas;
V. Hacer del conocimiento inmediato de la autoridad competente en materia de
protección civil, aquellos casos de riesgo o de siniestro, conforme a la normativa
aplicable;
VI. Permitir las visitas de verificación a los Desguaces o Recicladoras por parte
del personal de la Secretaría designado al efecto; o, en su caso, del personal
del Ayuntamiento, cuando al efecto se haya celebrado el convenio a que refiere
el artículo 8, fracción II de esta Ley;
VII. Otorgar una garantía, ante la Secretaría, en los términos que señale el
Reglamento, para asegurar que, en caso de cierre de sus operaciones, los
sitios en los que se establecían los Desguaces o Recicladoras, queden libres de
residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan significar un
riesgo a la salud de las personas o al ambiente;
VIII. Proporcionar a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, la
información que les sea requerida;
IX. Verificar, en todo momento, el origen lícito de los materiales, autopartes,
vehículos u otros bienes que adquieren para el desarrollo de su actividad;
X. Llevar un registro de las personas a las cuales les compran los materiales,
autopartes, vehículos u otros bienes, especificando la cantidad comprada y la
fecha en que se llevó a cabo la compra, y
XI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás normativa.
Artículo 13. Los propietarios y encargados de los Desguaces o Recicladoras no
podrán:
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I. Traspasar o ceder los derechos derivados de la autorización o, en su caso,
refrendo; sin la autorización de la Secretaría;
II. Hacer uso de la vía pública para la realización de sus operaciones;
III. Causar ruidos, malos olores o molestias con motivo de sus operaciones, a
los colindantes de los predios en los que se ubiquen los Desguaces o
Recicladoras;
IV. Arrojar desechos o sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la
vía pública, contraviniendo la normativa aplicable;
V. Incinerar cualquier tipo de material que pueda contravenir la normativa
aplicable;
VI. Hacer uso inadecuado de las instalaciones del Desguace o Recicladora, o
para fines diversos de los autorizados;
VII. Comprar materiales, autopartes, vehículos u otros bienes, sin la
autorización correspondiente del legítimo propietario, y
VIII. Las demás prohibiciones que señalen otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 14. El Registro es un padrón a cargo de la Secretaría que tiene por objeto
identificar los Desguaces y las Recicladoras existentes o que pretendan operar en
el estado de Morelos, y cuya finalidad es otorgar, por una parte, seguridad jurídica
a los propietarios y encargados de los mismos, así como, por la otra, a la
ciudadanía en general.
Será aplicable al Registro la normativa referente a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
Artículo 15. La inscripción y refrendo de los Desguaces y Recicladoras en el
Registro será gratuita y obligatoria.
Artículo 16. El Registro estará conformado por una base de datos integrada con
los datos de cada Desguace o Recicladora, para cuya finalidad el propietario o
encargado, deberán proporcionar los documentos e información que les sea
requerida por la Secretaría, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 17. El Registro contendrá, de cada Desguace o Recicladora, la siguiente
información:
I. Nombre o razón social;
II. Domicilio fiscal y aquel en el cual realizará sus operaciones;
III. Relación de materiales, autopartes, vehículos u otros bienes que serán
acopiados, comprados o vendidos en el establecimiento;
IV. Licencia o constancia de uso de suelo otorgada por el Ayuntamiento;
V. Nombre de los encargados o responsables del Desguace o Recicladora, así
como del propietario y, en caso de que lo haya, del representante legal;
VI. Autorizaciones que, en su caso, le hayan sido revocadas, así como
sanciones por incumplimiento a la Ley o demás normativa que, en su caso, se
hayan impuesto a las personas señaladas en la fracción inmediata anterior, y
VII. Actualizaciones de la información a que se refiere este artículo.
Artículo 18. La Secretaría corroborará la información que le proporcionen los
Desguaces o las Recicladoras, para cuyo efecto podrá solicitar la documentación
que la acredite o alguna otra correlacionada, además de que, en su caso,
requerirá se le formulen por parte de los propietarios, representantes legales o
encargados, las aclaraciones pertinentes.
Artículo 19. Los Desguaces o las Recicladoras, a través de sus propietarios,
representantes legales o encargados, llevarán un control mensual sobre los
materiales, autopartes, vehículos u otros bienes que adquieran o reciban,
especificando la persona de quien se recibió o adquirió, la documentación que
acredite su legal procedencia, así como todos aquellos datos que sean suficientes
para la identificación de los correspondientes bienes, tales como modelo o
número de serie del vehículo, entre otros; y, en su caso, la información adicional
que determine la Secretaría.
Artículo 20. El control a que se refiere el artículo inmediato anterior deberá ser
informado a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,
y conservado por los Desguaces o Recicladoras por un periodo mínimo de tres
años, para efecto de cotejo o consulta por parte de la Secretaría o de otras
autoridades competentes, incluidas las jurisdiccionales.
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Artículo 21. La inscripción en el Registro debe llevarse a cabo por el propietario o,
en su caso, por su representante legal dentro de los veinte días hábiles siguientes
al inicio de operaciones del Desguace o la Recicladora de que se trate. Al efecto
se formulará la solicitud por escrito, en el formato aprobado por la Secretaría, la
cual en un plazo de quince días hábiles deberá emitir la respuesta
correspondiente, así como también se adjuntará, además de lo previsto por esta
Ley, la información que se determine en el Reglamento.
Artículo 22. La inscripción obligatoria en el Registro se realizará por una sola
ocasión, debiendo en lo subsecuente tramitar el refrendo, así como la
actualización de la información respectiva, por lo menos, cada año; o bien,
conforme lo solicite la Secretaría.
CAPÍTULO V
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 23. La Secretaría o, en su caso, los Ayuntamientos que hubieren
celebrado convenio al efecto, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente
Ley, podrán llevar a cabo visitas de verificación en términos de lo siguiente:
I. Sólo se practicarán las visitas por orden escrita que contendrá:
a) El nombre del propietario, encargados o, en su caso, representante legal;
b) El nombre de los servidores públicos que efectuarán la visita, los cuales
podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier
tiempo por la autoridad competente;
c) El Desguace o Recicladora, área del mismo o bienes a verificar;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación, y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que emite la orden de
verificación;
II. La visita se realizará exclusivamente en el sitio señalado en la orden;
III. Los visitadores entregarán copia de la orden al propietario, encargados o, en
su caso, representante legal. Si no se encuentran presentes, previo citatorio, a
quien se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la misma, con credencial o
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documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa que
practica la visita;
V. La persona con quien se entienda la diligencia podrá nombrar a dos testigos
que intervengan en la misma; en caso de no designarse podrán hacerlo los
visitadores;
VI. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los
visitadores el acceso al lugar del establecimiento a visitar, así como a poner a la
vista de la autoridad la documentación, equipos y bienes que le sea requerida;
VII. Los visitadores levantarán acta circunstanciada de la visita, y
VIII. La persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta, sin que la negativa a firmar invalide la misma.
La Secretaría o los Ayuntamientos, según sea el caso, para realizar la verificación
podrán emplear el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 24. El Reglamento determinará las demás formalidades y procedimientos
que sean necesarios para la realización de las visitas de verificación.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIO DE IMPUGNACIÓN
Artículo 25. Son infracciones a la presente Ley:
I. Proporcionar información falsa a la Secretaría o, en su caso, a los
Ayuntamientos;
II. No fijar en lugar visible la copia de la autorización o refrendo del Desguace o
Recicladora;
III. Realizar dentro del establecimiento actividades distintas a las aprobadas;
IV. Operar fuera de los horarios establecidos por la autoridad competente;
V. No dar aviso a la Secretaría o, en su caso, a los Ayuntamientos, de la
terminación de sus actividades, en términos de esta Ley y su Reglamento;
VI. Impedir la verificación por parte de la Secretaría o, en su caso, del
Ayuntamiento;
VII. No otorgar las garantías a que se refiere esta Ley;
VIII. Operar sin la autorización para su establecimiento;
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IX. Negarse a proporcionar a la Secretaría o, en su caso, a los Ayuntamientos la
información que les sea requerida;
X. Traspasar o ceder los derechos de las licencias, autorizaciones, permisos,
sin la autorización de la autoridad competente;
XI. No comprobar el origen de los materiales, autopartes, vehículos u otros
bienes que adquieren para el desarrollo de su actividad, y no llevar el registro
de las personas a quienes se les adquieren, y
XII. Adquirir, por cualquier título, materiales, autopartes, vehículos u otros
bienes identificables como propiedad de personas físicas o morales públicas o
privadas, sin que se cuente con la autorización correspondiente de la persona
física o moral de que se trate.
Artículo 26. La persona que, sin las autorizaciones respectivas en términos de
esta Ley, utilice un predio para realizar operaciones de forma esporádica o
permanente, que sean exclusivas de un Desguace o Recicladora, le será impuesta
una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización, así como el
decomiso de los materiales, autopartes, vehículos u otros bienes que formen parte
de la actividad que se sanciona en este artículo.
Artículo 27. Las infracciones se sancionarán, por parte la Secretaría o, en su
caso, por los Ayuntamientos, conforme a lo siguiente:
I. Amonestación, en los casos previstos por las fracciones II y IX del artículo 24
de esta Ley;
II. Multa entre 50 a 500 Unidades de Medida y Actualización, para los supuestos
previstos en las fracciones III, IV, V, VI, X y XI del artículo 24 de esta Ley;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total, en los supuestos de
infracción grave que serán los casos previstos por las fracciones I, VII, VIII y XII
del artículo 24 de esta Ley, y
IV. Decomiso de los materiales, autopartes, vehículos u otros bienes que
formen parte del Desguace o Recicladora, en el caso del artículo 25 y en
aquellos supuestos de reincidencia, por más de una ocasión, respecto de las
infracciones graves a que se refiere la fracción III de este precepto.
El Reglamento establecerá los procedimientos para la imposición de las
sanciones.
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Artículo 28. Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, la
Secretaría o los Ayuntamientos, deberán considerar:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción, y
III. La reincidencia.
Artículo 29. Las personas afectadas por los actos y resoluciones dictadas con
fundamento en esta Ley podrán interponer el medio de impugnación respectivo, en
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Artículo 30.- En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones
previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos y la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en el Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
TERCERA. Dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse su
Reglamento.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango
jerárquico normativo que se opongan a la presente Ley.
QUINTA. Dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la
expedición del Reglamento de la Ley, los Desguaces y Recicladoras que se
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encuentren operando en el estado de Morelos deberán inscribirse ante la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, acreditando los requisitos a
que se refiere el Capítulo IV de esta Ley; y en caso de no hacerlo procederá la
sanción prevista en la fracción III del artículo 26 de la misma, hasta en tanto
realicen su alta en el Registro correspondiente.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el 12 y concluida el 13 del mes de
octubre del año dos mil dieciséis.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veintisiete días del mes de
octubre de dos mil dieciséis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.