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Ley que regula el uso de cubrebocas y demás medidas para prevenir la transmisión de la enfermedad por COVID-19 en el Estado de Morelos
LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS
MEDIDAS PARA PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA
ENFERMEDAD POR COVID-19 EN EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5886 de fecha
2020/11/30.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5886 de fecha 2020/11/30.
- Se reforman los artículos 3 y 4 por artículo primero y se adiciona artículo 4-Bis, por artículo segundo del Decreto No.
571, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6145, de fecha 2022/11/30. Vigencia: 2022/12/01. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6145.pdf
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Fue presentada, por parte los Diputados Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Erika García Zaragoza, Andrés Duque Tinoco y José Luis Galindo Cortez
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social y la Diputada
Tania Valentina Rodríguez Ruíz, Coordinadora de la Fracción Parlamentaria del
Partido del Trabajo, la INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY PARA PREVENIR
LA PROPAGACIÓN DE ALGUNA ENFERMEDAD QUE ORIGINE UNA
PANDEMIA Y LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA, COMO LA
OCASIONADA POR EL VIRUS COVID-19, ASÍ COMO LA REGULACIÓN DEL
USO OBLIGATORIO DE CUBREBOCAS, EN EL ESTADO DE MORELOS.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5886 de fecha 2020/11/30.
b) En tal virtud el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora; por lo que
mediante oficio SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/1434/20, fue remitida a esta Comisión
de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
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La iniciativa tiene como finalidad la expedición de una Ley que establece como
medida de prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de
cubrebocas en las personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión
y propagación del virus que causa la enfermedad de COVID-19.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
Los iniciadores justifican su propuesta bajo la siguiente exposición de motivos:
“Ahora bien, actualmente nos encontramos ante la presencia de una emergencia
sanitaria, declarada con motivo de una enfermedad denominada COVID-19 que ha
producido una pandemia, siendo necesario establecer lo señalado por la
Organización Mundial de la Salud, respecto a la definición de pandemia y
emergencia sanitaria:
“Se llama pandemia a la propagación mundial de una nueva enfermedad.
Se produce una pandemia de gripe cuando surge un nuevo virus gripal que se
propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tienen inmunidad contra él.
Por lo común, los virus que han causado pandemias con anterioridad han
provenido de virus gripales que infectan a los animales.”
Asimismo, tenemos que: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) utiliza el
término "emergencia de salud pública de interés internacional" (PHEIC, por sus
siglas en inglés) cuando el brote de una enfermedad afecta a más de un país y se
requiere una estrategia coordinada internacionalmente para enfrentarlo. Además,
debe tener un impacto serio en la salud pública y ser "inusual" e "inesperado".
Con fecha 27 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5800, el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS NECESARIAS QUE SE DEBERÁN IMPLEMENTAR EN EL
ESTADO DE MORELOS, A FIN DE MITIGAR Y CONTROLAR LOS RIESGOS
PARA LA SALUD QUE IMPLICA LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS O COVID-
19.
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Ahora bien, la Secretaría de Salud de Morelos informó que al día de 10 de
noviembre de 2020, tenemos los siguientes casos:
• 8,870 negativos acumulados;
• 969 sospechosos acumulados;
• 7,174 confirmados acumulados;
• 144 confirmados activos;
• 1348 defunciones.
Los casos confirmados se encuentran distribuidos de la siguiente manera,
Cuernavaca, mil 951; Cuautla, mil 046; Jiutepec, 742; Ayala, 313; Temixco, 280;
Jojutla, 276; Yautepec, 259; Emiliano Zapata, 245; Zacatepec, 239; Xochitepec,
199; Yecapixtla, 152; Tlaltizapán, 148; Puente de Ixtla, 141; Axochiapan, 124;
Tepoztlán, 108; Xoxocotla, 103; Tlaquiltenango, 102; Tlayacapan, 100; Tepalcingo,
82; Jonacatepec y Ocuituco, 56; Atlatlahucan, 51; Huitzilac, 49; Amacuzac, 39;
Tetela del Volcán, 37; Miacatlán, 32; Totolapan, 25; Jantetelco, 24; Temoac,
21;Tlalnepantla,19; Mazatepec,18; Coatlán del Río, Tetecala y Zacualpan de
Amilpas, 17; Coatetelco, 11; Hueyapan, 1.
Del total de pacientes confirmados, mil 056 son personal de salud: médicos, 358,
de los cuales 325 se han recuperado y 22 han perdido la vida; enfermería, 461,
con 443 que han superado la enfermedad y siete fallecimientos; otros
trabajadores, 237, 215 ya sanos, con 9 decesos.
Uno de los elementos del escudo de la salud es el uso del cubrebocas, por lo que
destacó la importancia de que todas y todos a partir de los dos años de edad lo
porten de manera correcta en el espacio público.
El cubrebocas debe abarcar nariz, boca y barbilla, al momento de colocarlo, éste
debe quedar fijo, es decir no debe moverse, bajarse o dejar descubiertas las
partes mencionadas; enfatizó que para retirarlo debe agarrarse por los
sujetadores, si es desechable es necesario tirarlo y en caso de ser reutilizable
lavarse con agua y jabón.
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Asimismo, dicha Dependencia de Salud, ha sido reiterativa al hacer llamados a las
y los morelenses a mantenerse corresponsables, evitar salir a las calles si no es
necesario; y en el caso de los Municipios, agradeció el trabajo que los alcaldes y
alcaldesas han llevado a cabo, al tiempo que les pidió continuar sumando
esfuerzos en cuanto a no permitir que se realicen actividades no esenciales, a fin
de que pronto se dé la reapertura a la nueva normalidad.
Las recomendaciones habituales establecidas por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) para no aumentar la propagación de la infección del COVID-19, son
la buena higiene de manos y respiratoria (cubrirse la boca y la nariz al toser y
estornudar), la cocción completa de la carne y huevos, evitar el contacto estrecho
con cualquier persona que presente signos de afección respiratoria, como tos o
estornudos y el uso de cubrebocas.
Ahora bien, en la República Checa anunciaron a la población la regla de salir
siempre al exterior utilizando cubrebocas, aunque ésta sea casera. Como aval les
acompaña el haber conseguido unas cifras prometedoras para un país en el que
viven más de 10 millones y medio de personas. Las últimas cifras publicadas
registraron 4.194 infectados de COVID-19, 74 curados y 56 muertes.
Existen similitudes entre el protocolo de seguridad checo y el del resto de países,
como la distancia de seguridad o la necesidad de extremar la higiene, sin
embargo, la única diferencia es que, en la República Checa todas las personas
llevan cubrebocas. Al respecto, el propio titular de Salud de dicho país recomienda
a todo gobierno el uso generalizado de cubrebocas, incluso caseras, considera
esta una de las mayores decisiones que han tomado que ha ayudado en su país, y
que puede ayudar en cualquier lado.
Hay estudios que demuestran que incluso un cubrebocas casero puede proteger
parcialmente, aseverando, hoy cualquier protección es esencial. En este sentido,
el gran valor que aporta su utilización es ese primer obstáculo a los estornudos y a
la tos para evitar las transmisiones, teniendo en cuenta que uno de los mayores
períodos de contagio puede darse cuando el infectado no presenta síntoma alguno
de la enfermedad, entonces, si ambos llevan cubrebocas, se protegen entre sí.
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El uso de cubrebocas caseras puede prevenir la dispersión del 100% de las
microgotas potencialmente infectadas. Entre las opiniones de expertos
consultados se encuentran las de profesionales científicos y sanitarios, según
nuestra experiencia profesional, el uso de las mascarillas caseras puede prevenir
la dispersión del 100% de las microgotas potencialmente infectadas, explica
Vladimir Zdimal, de la Academia de Ciencias de la República Checa. No es la
única declaración en la misma línea, tal y como se desprende de la aseveración
del microbiólogo Emil Pavlik, cuantas más personas lleven mascarilla, menos se
podrá esparcir el virus y menos personas estarán expuestas.
David Carrington, médico del hospital de St George's de Londres, señaló a BBC
News que las mascarillas quirúrgicas para el público no son una protección
efectiva contra los virus o bacterias transportadas en el aire, debido a que son
objetos demasiado sueltos, sin filtros de aire y que dejan los ojos expuestos.
No obstante, Carrington agregó que los cubrebocas pueden ayudar a reducir el
riesgo de contraer un virus a través del "salpicón" del estornudo o la tos, y
proporcionar cierta protección contra las transmisiones de boca a boca.
Los Centers for Disease Control and Prevention por sus siglas en inglés CDC,
continúan estudiando la propagación y los efectos del nuevo coronavirus en los
Estados Unidos. A partir de estudios recientes, una porción significativa de las
personas con coronavirus no tiene síntomas (son "asintomáticas") y que incluso
quienes en algún momento presentan síntomas (son "presintomáticos") pueden
transmitir el virus a otras personas antes de manifestar síntomas. Esto significa
que el virus puede propagarse entre personas que interactúan muy cerca entre sí -
por ejemplo, al hablar, toser o estornudar- incluso si esas personas no muestran
síntomas. A la luz de esta nueva evidencia, los CDC recomiendan usar cubiertas
de tela para la cara en entornos públicos donde sea difícil mantener otras medidas
de distanciamiento social (p. ej., tiendas de comestibles y farmacias),
especialmente en áreas de transmisión significativa en la comunidad.
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La presente propuesta de Ley, busca fortalecer la prevención y evitar en lo posible
la propagación del virus COVID-19, atendiendo a los diversos escenarios que
prevén el aumento de casos y en consecuencia de muertes.
En ese sentido “El Instituto de Métricas y Evaluación de Salud (IHME) de la
Universidad de Washington actualizó su proyección de muertes por COVID-19 en
México para noviembre de 2020, en el que plantea que para entonces habrá el
doble de fallecimientos de los que hay hasta ahora en el país.”
En dicha proyección, se estimó que al 1 de noviembre de 2020, habría 82,065
muertes por COVID-19, la realidad es peor, pues a la fecha se reportan por las
autoridades de salud federal 98,861 muertes en nuestro país.
Si por lo menos el 95 por ciento de la ciudadanía de México utilizara el
cubrebocas, se llegarían a prevenir cerca de 10 mil defunciones para el próximo
febrero del 2021, esto según el modelo desarrollado en el Instituto de Métrica y
Evaluación de la Salud de la Universidad de Washington.
No pasa desapercibido que en nuestro país, varios estados han retrocedido en el
semáforo epidemiológico, pero hasta ahora solo dos de ellos han llegado
nuevamente al rojo, Chihuahua y Durango, los cuales han impuesto nuevas
restricciones para prevenir contagios, y hay que evitar que pase eso en Morelos.
No omito mencionar, que al día de hoy no existe vacuna autorizada contra el
COVID-19, “hay más de 30 vacunas candidatas, con nueve que ya se encuentran
en la última etapa de ensayos clínicos y que entregarían resultados a finales de
este año o a comienzos del próximo. Una vez se pruebe una vacuna segura y
efectiva, el mayor reto es la producción de miles de millones de dosis y su
transporte a los países.”
Lo único cierto al día de hoy es que aún no hay vacuna, y en caso de que alguna
pase las pruebas y se autorice su aplicación, no sabemos cuándo llegará a
nuestro país, por lo tanto es necesario cuidarnos.
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Ahora bien, hago mención que la presente iniciativa encuentra un antecedente en
el Acuerdo Parlamentario por el que se exhortó a todos los municipios del estado
Morelos para que promuevan entre sus habitantes el uso de cubrebocas
obligatorio a las personas que transiten en los espacios públicos y de acceso
público en el Estado de Morelos, presentado por el suscrito y aprobado por el
Pleno de este Congreso, durante la sesión de fecha 30 de junio de la presente
anualidad.
Considerando que el citado Acuerdo Parlamentario no ha sido suficiente, es por
ello que vengo a proponer la presente iniciativa, con la finalidad de establecer
como medida de prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de
cubrebocas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de
contagio del virus denominado COVID-19, u otra pandemia, que origine una
declaratoria de emergencia sanitaria, reiterando la importancia de contar con
herramientas que fortalezcan a las autoridades de salud, para poder mitigar la
propagación del virus COVID-19.”
IV.- VALORACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Salud, así como
en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general y en lo particular la
Iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.
La Iniciativa planteada por los Diputados proponentes se considera viable por esta
Comisión Dictaminadora, partiendo de que entre las atribuciones conferidas al
Congreso del Estado por la Constitución Local en su artículo 40, se encuentra la
facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, Decretos y
Acuerdos, por lo que, evidentemente, le asisten todas las facultades.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por la normativa en materia de salud, los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal son los encargados de implementar las
medidas de salubridad según sus necesidades; en tal virtud, les corresponde la
vigilancia de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que de
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estos emanen, como en este caso, una Iniciativa de Ley especial y excepcional,
referente a la emergencia sanitaria a causa del virus SARS-CoV2 que produce la
enfermedad COVID-19. Como se advierte, las competencias legales conferidas a
las Entidades Federativas tienen por objeto establecer medidas de concertación y
coordinación ante la acción extraordinaria decretada por la Secretaría de Salud y
establece, además, la obligación de implementar las medidas de control sanitario
que resulten para los efectos de la declaratoria federal.
En abono a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da
pauta para determinar los alcances en materia de salubridad local, pues precisó
que el concepto de concurrencia no es un concepto general, sino que debe ser
analizado dependiendo de la materia en la cual se aplica y que, concretamente,
tratándose de la materia de salubridad general establecida en la Constitución y
administrada en la Ley General de Salud, la concurrencia es operativa y no
normativa, existiendo además un sistema de coordinación paralelo a la propia
concurrencia que si bien no determina las competencias distribuidas, sí fija ciertas
competencias y hace ciertos compromisos para la consolidación y operación de la
distribución de competencias entre los distintos niveles de Gobierno.
Derivado de lo anterior, se aprecia que en nuestro régimen jurídico existen tres
modalidades normativas: la salubridad general que se reserva la Federación y la
salubridad general que corresponde, de manera coordinada entre aquélla y las
entidades federativas, y la salubridad local; esta última regida por la legislación
que se expida en las Entidades Federativas y que abarcará la esfera municipal,
según lo prevengan la propia legislación local y los Bandos de Policía y Buen
Gobierno.
Entonces, de lo anterior se desprende que esta Soberanía cuenta con atribuciones
para discutir y aprobar la presente Iniciativa de Ley, como un ordenamiento
especial y excepcional.
No debe pasar desapercibido que las medidas administrativas emitidas por el
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y sus respectivos Municipios deben ser
fortalecidas para mitigar y controlar la propagación de la enfermedad COVID-19; lo
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anterior, dado que pese a esas determinaciones administrativas para mitigar el
número de personas contagiadas por el virus SARS-CoV2 que produce la
enfermedad COVID-19, los datos oficiales muestran incremento en los contagios y
fallecimientos de la población morelense.
Ahora, el uso obligatorio de cubrebocas en el contexto de la enfermedad COVID-
19, como medida de fortalecimiento y protección de la salud pública y de las
personas representa una medida de fortalecimiento y protección al derecho
humano a la salud de las personas regulado convencional y constitucionalmente;
ello, en virtud de que su objeto es disminuir, en la medida de lo posible, la
proliferación del virus SARS-CoV2. En concordancia con lo anterior, la
Organización Mundial de la Salud, ha referido que las mascarillas son esenciales
para eliminar la transmisión y salvar vidas, reducen el posible riesgo de exposición
a los virus de una persona infectada por COVID-19, sea o no asintomática.
También indica que las personas están protegidas contra la infección y,
finalmente, refiere que si las utilizan personas infectadas, las mascarillas impiden
que el virus siga transmitiéndose.
En ese sentido, al ocupar nuestro país el cuarto lugar en contagios en América
Latina y a nivel mundial el onceavo, el Estado debe de garantizar su efectividad
con normas que tiendan a proteger y preservar el derecho humano a la salud,
implementando medidas que permitan contener el aumento de infecciones por
coronavirus. Por ello, es indispensable y fundamental para reforzar las acciones
emprendidas desde el Gobierno del Estado en contra de la actual pandemia, al
implementar el uso general y obligatorio del cubrebocas como medidas de
prevención y control para limitar la propagación del virus causante de la
enfermedad COVID-19.
No hay duda que el distanciamiento físico y el lavado de manos han sido
herramientas esenciales, pero no suficientes, para detener la propagación de
COVID-19, por lo que adicionar un elemento más, como es una Ley que regule el
uso obligatorio de cubrebocas, conlleva a la materialización de una nueva
herramienta para hacer frente a esta crisis sanitaria.
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Ahora bien, con la finalidad de robustecer la presente Ley y expedir un documento
integral, claro y que resulte útil para para los destinatarios de la norma y, en
general, cumpla con el objeto de prevenir y evitar la propagación del virus que
produce la enfermedad COVID-19, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente
realizar algunas adecuaciones a la Iniciativa propuesta.
En primer término, en relación a la denominación de la Ley propuesta debe
destacarse que en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la misma el
objeto es establecer el uso obligatorio de cubrebocas, como medida de prevención
y cuidado a la salud pública; por lo que su denominación, en los términos
planteados, resulta incierta, e incluso pareciera ser un objetivo la declaratoria de
emergencia realizada por el Gobierno Federal; lo anterior, dado que se prevé
como “Ley para prevenir la propagación de alguna enfermedad que origine una
pandemia y la declaratoria de emergencia sanitaria, como la ocasionada por el
virus Covid-19, así como la regulación del uso obligatorio de cubrebocas, en el
estado de Morelos”.
Al efecto, en primera instancia debe señalarse que la correspondiente Declaratoria
de Emergencia Sanitaria compete al Consejo de Salubridad General, de
conformidad con lo previsto en los artículos 4o., párrafo cuarto, 73, fracción XVI,
bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o.,
fracción XV, 4o., fracción II, 17, fracción IX, 134, fracción II y XIV, 140 y 141 de la
Ley General de Salud, y 1 y 9, fracción XVII del Reglamento Interior del Consejo
de Salubridad General; por lo que resulta inviable la previsión de la regulación de
la citada Declaratoria de Emergencia; más aún cuando del contenido de la Ley, no
se desprende disposición alguna que refiera a la misma.
Por otra parte, se estima conveniente acotar la denominación del acto legislativo al
objeto pretendido por los iniciadores; ello, tomando en consideración que la
denominación de la Ley es el nombre oficial que la identifica y caracteriza dentro
del orden jurídico, por lo que debe procurarse la designación e identificación del
tipo de norma que es y la indicación del objeto, contenido o finalidad de la Ley. En
tal virtud, se considera necesario modificar la denominación de la misma para que
sea más directa y sencilla.
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De igual manera, en relación al objeto de la Ley propuesta, esta Comisión
Dictaminadora consideró necesario delimitar específicamente la aplicación de la
obligatoriedad a la situación que hoy prevalece, esto es a la pandemia generada
por COVID-19. También, se estimó conveniente establecer las demás medidas
preventivas complementarias aplicables en un solo apartado. Y, en relación a los
diversos tipos de máscaras de protección que se encuentran en el mercado,
distintos al cubrebocas, tal es el caso de las caretas, estas se engloban en el
concepto dado, lo que, en su caso, daría a tener como supuesto el que puedan
sustituir a los cubrebocas.
Se establecieron, de manera general, las recomendaciones para el uso adecuado
de cubrebocas, a efecto de dotar de mayor certeza jurídica la porción normativa de
la Ley propuesta que regula lo propio. Asimismo, se precisaron a las autoridades
competentes en la materia; lo anterior, tomando en consideración el ámbito de sus
respectivas aplicaciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,
conforme lo determine la normativa correspondiente; de igual manera, por cuanto
a las autoridades de seguridad pública y a las de protección civil, se determinó que
estas podrán brindar el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de
la Ley, dado que, conforme al ámbito de sus competencias y en términos de la
normativa, no son autoridades sanitarias.
Ahora, por cuanto a las sanciones, y tomando en consideración que el principio de
legalidad es la base del derecho sancionador conforme al cual las infracciones y
sanciones deben estar previstas y reguladas en una norma legal, otorgando con
ello seguridad jurídica del gobernado, es que esta Comisión Dictaminadora integró
un apartado para determinar los criterios para aplicación de las sanciones que
prevé la Ley en análisis.
Finalmente, se precisaron las remisiones a las Leyes correspondientes, tanto para
determinar el procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones,
así como como para establecer la supletoriedad correspondiente; y se determinó
la vigencia de la Ley hasta la conclusión de la pandemia por COVID-19.
V.- ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO.
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Ley que regula el uso de cubrebocas y demás medidas para prevenir la transmisión de la enfermedad por COVID-19 en el Estado de Morelos
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Subdirección de Jurismática.
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De acuerdo con el artículo 99 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, se realiza la valoración del impacto presupuestal de la presente iniciativa.
Esta Comisión Dictaminadora considera que la propuesta no incluye disposiciones
que generen impacto presupuestario adicional, toda vez que no se afecta en forma
alguna el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos ya que no
implica ni propone crear nuevas estructuras administrativas, ni tampoco se
incrementa o disminuye algún Capítulo del gasto que no haya sido contemplado
de manera anterior, toda vez que las actividades de verificación son desarrolladas
por las autoridades sanitarias y esta Ley permitirá fortalecer sus atribuciones para
mitigar los efectos derivados de la pandemia.
En ese tenor, estimando que el espíritu y efectos del impacto presupuestario
consiste en lograr que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones
financieras derivadas de la legislación local, se realicen en el marco del principio
de balance presupuestario sostenible, esta Comisión Dictaminadora estima que la
presente Ley cumple con el citado principio, al no generar un compromiso
económico que supere los ingresos asignados para las instituciones que se
involucran en el cumplimiento de los objetivos de este instrumento.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PARA
PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD POR COVID-19 EN EL
ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley es de orden público y de observancia general
en el estado de Morelos, y tiene como objeto establecer como medida de
prevención y cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubrebocas en las
personas, así como otras medidas para prevenir la transmisión y riesgos de
contagio de la enfermedad por COVID-19.
Aprobación 2020/11/26
Promulgación 2020/11/26
Publicación 2020/11/27
Vigencia 2020/11/28
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Artículo 2.- Denominaciones. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Autoridades competentes: A las autoridades estatales o municipales
sanitarias o de inspección, en el ámbito de sus respectivas atribuciones;
II. Cubrebocas: A la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta facial de uso
sanitario, que cubre la nariz y la boca, y se clasifica en:
a) Cubrebocas higiénicos: Aquellos que están hechos de una variedad de
telas o tejidos, o sin tejer de materiales como el polipropileno, algodón,
poliéster, celulosa, seda o nailon. Según la tela de que estén hechos los
cubrebocas, se recomienda que cuenten por lo menos con tres capas,
debiéndose evitar el uso de cubrebocas confeccionados con material
elástico, y
b) Cubrebocas médicos: A los cubrebocas que se encuentran certificados de
conformidad con normas internacionales o nacionales, utilizados
principalmente por los trabajadores de salud; los cuales se encuentran
sujetos a reglamentación y se clasifican como equipo de protección personal.
No se consideran cubrebocas todos aquellos con sistema de filtro o válvula; ello,
en términos de lo determinado por la Organización Mundial de la Salud.
CAPÍTULO II
DEL USO DE CUBREBOCAS Y
DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo *3.- Uso obligatorio de cubrebocas. El uso de cubrebocas es obligatorio
para todas las personas que se encuentren en el territorio del estado de Morelos,
en vías y espacios públicos o de uso común cerrados o al aire libre; en el interior
de establecimientos ya sea de comercio, industria o servicios; centros de trabajo
de cualquier ramo; lugares de culto religioso; centros comerciales y todos aquellos
en donde no se puedan aplicar medidas de contención como el distanciamiento
físico; así como para usuarios, operadores y conductores de los servicios de
transporte de pasajeros y de carga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6145, de fecha 2022/11/30. Vigencia: 2022/12/01. Antes
Aprobación 2020/11/26
Promulgación 2020/11/26
Publicación 2020/11/27
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decía: Uso obligatorio de cubrebocas. El uso de cubrebocas es obligatorio para todas las personas
que se encuentren en el territorio del estado de Morelos, en vías y espacios públicos o de uso
común cerrados o al aire libre; en el interior de establecimientos ya sea de comercio, industria o
servicios; centros de trabajo de cualquier ramo; lugares de culto religioso; centros comerciales y
todos aquellos en donde no se puedan aplicar medidas de contención como el distanciamiento
físico; así como para usuarios, operadores y conductores de los servicios de transporte de
pasajeros y de carga, de conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Además del uso de cubrebocas se deberán observar las medidas adicionales dictadas por la
autoridad federal correspondiente y las establecidas en la presente Ley.
Artículo *4.- Excepciones. Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:
I. Menores de 4 años de edad;
II. Personas con problemas para respirar;
III. Personas que requieran de ayuda para colocar y retirar el cubrebocas; y,
IV. Personas que se encuentren en el interior de un vehículo sin compañía.
Además de lo anterior, la Secretaría de Salud estatal, de conformidad con las
recomendaciones del Comité Estatal de Seguridad en Salud, considerará los
casos de excepción respecto del uso obligatorio de cubrebocas, para lo cual
determinará los instrumentos normativos necesarios que permitan establecer las
condiciones y medidas para el uso obligatorio de cubrebocas o descontinuar su
uso, parcial o totalmente, así como las medidas complementarias y preventivas de
seguridad sanitaria ante dicha enfermedad.
Para tal efecto, valorará el comportamiento de la situación epidemiológica por
Covid-19 en el estado, así como la información científica y estadística que al
respecto generen las autoridades sanitarias correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6145, de fecha 2022/11/30. Vigencia: 2022/12/01. Antes
decía: Excepciones. Quedan excluidos del uso obligatorio de cubrebocas:
I. Menores de 4 años de edad;
II. Personas con problemas para respirar;
III. Personas que requieran de ayuda para colocar y retirar el cubrebocas; y
IV. Personas que se encuentren en el interior de un vehículo sin compañía.
Aprobación 2020/11/26
Promulgación 2020/11/26
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Artículo 4-Bis.- Para determinar las medidas de excepción del uso obligatorio del
cubrebocas en espacios públicos abiertos donde se cumpla con la sana distancia
de mínimo uno punto cinco metros entre personas, se considerará lo siguiente:
I. Que la ocupación hospitalaria de pacientes con la enfermedad Covid-19
producida por el virus SARS-CoV-2 en todo el Sector Salud Estatal, se
encuentre por debajo del veinticinco por ciento;
II. Que la tasa de mortalidad por Covid-19 se encuentre por debajo de uno
punto cinco por cada cien mil habitantes, y
III. Que la cobertura de vacunación colectiva contra el virus SARS-CoV-2 sea
superior al setenta por ciento de la población morelense, conforme a los
indicadores de riesgo epidemiológico para la Covid-19.
En espacios cerrados y en el transporte público, se deberá continuar con el uso de
cubrebocas. Las personas vulnerables por presentar las enfermedades que se
encuentran conforme lo establecido en los criterios para las poblaciones en
situaciones de vulnerabilidad y las personas que no cuenten con el esquema de
vacunación contra la Covid-19 completo, invariablemente deberán seguir usando
el cubrebocas aun en espacios públicos abiertos, o conforme lo determine la
Secretaría de Salud, dependiendo de la situación epidemiológica en el estado.
Las condiciones de excepción previstas en el presente artículo no suprimen, de
ninguna manera, las medidas complementarias y preventivas de seguridad
sanitaria como son; lavado de manos con agua y jabón o alcohol gel al setenta por
ciento, sana distancia de por lo menos metro y medio entre cada persona,
estornudo de etiqueta y la aplicación de la vacuna contra Covid-19, de acuerdo
con los Lineamientos de la Política Nacional de Vacunación contra dicha
enfermedad, o conforme a lo que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 571, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6145, de fecha 2022/11/30. Vigencia: 2022/12/01.
Artículo 5.- Uso correcto del cubrebocas. Para el uso de cubrebocas de forma
segura, se debe atender lo siguiente:
Aprobación 2020/11/26
Promulgación 2020/11/26
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I. Lavar manos correctamente antes de tocar el cubrebocas;
II. Tocar el cubrebocas únicamente por la parte de las tiras o sujetadores;
III. Comprobar que el cubrebocas no esté dañado, sucio o mojado;
IV. Ajustar el cubrebocas a la cara de modo que no queden huecos por los
lados;
V. Colocar la parte superior del cubrebocas sobre la nariz y la parte inferior
sobre boca y barbilla;
VI. Evitar tocar el cubrebocas mientras esté puesto;
VII. Lavarse las manos antes de retirar el cubrebocas;
VIII. Retirar el cubrebocas por las tiras o sujetadores que se colocan por detrás
de las orejas o la cabeza;
IX. Mantener el cubrebocas alejado de la cara una vez que se haya retirado;
X. Guardar el cubrebocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si no
está sucio o mojado y se tiene previsto utilizarlo;
XI. No dejar el cubrebocas sobre mesas, escritorios o cualquier otra superficie,
para evitar su contaminación;
XII. Extraer el cubrebocas de la bolsa por las tiras o sujetadores, sin tocar la
parte frontal del mismo;
XIII. Cambiar el cubrebocas cuando se humedezca, esté dañado, roto o
desgastado; los cubrebocas de un solo uso no deben ser reutilizados;
XIV. Lavar, cuando sea el caso, el cubrebocas con jabón o detergente,
preferentemente con agua caliente a una temperatura mayor a los 60°C, al
menos una vez al día; y
XV. Lavar manos inmediatamente después de haberse retirado el cubrebocas.
Las autoridades competentes deberán difundir las recomendaciones para el uso
adecuado de cubrebocas higiénicos.
Artículo 6.- Medidas complementarias. Las medidas adicionales al uso de
cubrebocas, son las siguientes:
I. Mantener sana distancia de otras personas, de cuando menos 1.5 metros de
separación;
II. Lavado frecuente y correcto de manos con agua y jabón;
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Promulgación 2020/11/26
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III. Estornudo de etiqueta, cubriendo boca y nariz con un pañuelo desechable o
con el antebrazo;
IV. Evitar saludo de beso, de mano o abrazo;
V. Evitar tocar cubrebocas, ojos, nariz y boca;
VI. Uso constante de productos desinfectantes a base de alcohol mínimo al
70%, y
VII. Las demás que sean emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 7.- Medidas a tomar en el transporte de público. Los conductores de las
unidades del servicio de transporte público deberán:
I. Usar de manera obligatoria cubrebocas durante su jornada laboral;
II. Evitar prestar el servicio a usuarios que no porten cubrebocas correctamente;
III. Contar, en cada unidad, con desinfectantes a base de alcohol en con una
concentración mínima del 70% y asegurarse que cada usuario que ingrese a la
unidad lo utilice correctamente, y
IV. Desinfectar la unidad y todas las superficies de la misma al término de cada
ruta.
Los concesionarios y permisionarios de transporte público, así como los
prestadores del servicio de transporte de personas mediante el uso de
aplicaciones, deberán asegurarse y vigilar la observancia de la medida señalada
ya que el cumplimiento de lo previsto en este artículo, así como las demás
medidas que al efecto se encuentren vigentes o emita la autoridad federal en la
materia, será un requisito para la expedición o el refrendo correspondiente; lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones señaladas en la presente
Ley y las demás que sean determinadas por las autoridades en materia de
transporte.
Artículo 8.- Medidas a tomar en espacios públicos. Las medidas a tomar en los
espacios públicos o de uso común, cerrados o al aire libre; en los establecimientos
de comercio, industria o servicios; centros de trabajo de cualquier ramo; lugares
de culto religioso; centros comerciales y todos aquellos en donde no se puedan
aplicar medidas de contención como el distanciamiento físico, serán las siguientes:
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I. Los propietarios, administradores, empleados, proveedores, clientes, usuarios
y, en general, todos asistentes a los espacios a que se refiere este artículo,
están obligados a portar cubrebocas; además, deberán procurar que dentro del
establecimiento se conserve en todo momento una distancia mínima de 1.5
metros entre las personas.
Dichos establecimientos deberán contar y aplicar un filtro sanitario consistente
en toma de temperatura y proporcionar productos desinfectantes a base de
alcohol con una concentración mínima del 70% en cada acceso al
establecimiento; además se deberán fijar anuncios que indiquen la obligación
de portar cubrebocas para poder acceder y recibir atención, y cumplir con las
demás medidas sanitarías que emita la autoridad competente.
II. Los propietarios, administradores y empleados de los espacios a que se
refiere este artículo deberán informar y solicitar a los proveedores, clientes,
usuarios y asistentes la obligación de portar cubrebocas y de mantener una
distancia de 1.5 metros entre las personas y, en caso de incumplimiento o de
presentar síntomas asociados con la enfermedad COVID-19, como temperatura
superior a los 38 grados, dificultades para respirar y los demás determinados
por las autoridades competentes, no se permitirá el acceso ni se brindará el
servicio requerido; asimismo, deben controlar el acceso de personas al
establecimiento de acuerdo a la capacidad determinada.
El cumplimiento de lo previsto en este artículo, así como las demás medidas que
al efecto se encuentren vigentes o emita la autoridad federal en la materia será un
requisito para la expedición o el refrendo de licencias de funcionamiento por parte
de la autoridad municipal que corresponda, la cual podrá coordinarse con la
autoridad competente para llevar a cabo las visitas e inspección para verificar su
estricto cumplimiento.
CAPÍTULO III
DIFUSIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 9.- Concientización. Las autoridades competentes deberán mantener de
manera permanente campañas de concientización en la sociedad sobre el
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correcto uso del cubrebocas, la importancia de cumplir con las medidas sanitarias
previstas por esta Ley y las demás que, en su caso, emita la autoridad federal
correspondiente.
Artículo 10.- Difusión. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial; en el ámbito de su competencia, deberán difundir en los medios de
comunicación, página y redes sociales oficiales, la obligatoriedad del uso de
cubrebocas así como las demás medidas sanitarias previstas en esta Ley y las
que expida la autoridad sanitaria correspondiente.
Asimismo, se deberá señalar, de manera clara y enfática, las medidas que se
exigirán para el acceso a sus instalaciones para usuarios y servidores públicos.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES
Artículo 11.- Vigilancia sanitaria. Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, a través
de la Secretaría de Salud, en coordinación con las instancias que esta determine,
la vigilancia sanitaria y la imposición de sanciones y medidas cautelares que
deriven de esta Ley.
La participación de las autoridades municipales estará determinada por los
Convenios que al efecto se celebren con la Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo Estatal.
Las corporaciones de seguridad pública y de protección civil podrán ser auxiliares
y brindarán el apoyo y la colaboración necesarios, conforme a sus capacidades,
para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, conforme lo determinen las
autoridades competentes.
Artículo 12.- Visitas de verificación. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo
mediante visitas de verificación conforme lo determine la Secretaría de Salud del
Poder Ejecutivo Estatal y las diligencias se realizarán de conformidad con la Ley
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de Salud del Estado de Morelos, la presente Ley, los Reglamentos, Acuerdos y
demás disposiciones administrativas que, en su caso, se expidan al efecto.
Artículo 13.- Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, le serán aplicadas las sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Trabajo comunitario;
III. Multa de hasta 30 Unidades de Medida y Actualización;
IV. Clausura temporal del espacio, que podrá ser parcial o total.
Para el caso de concesionarios, operadores y conductores del servicio de
transporte de pasajeros, administradores de establecimientos comerciales,
industriales, empresariales, de negocios o de servicios, servidores públicos, la
aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para
los efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más
veces, dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción.
La Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, en coordinación con las
Unidades Administrativas que estime necesarias, determinará y administrará el
sistema de control de reincidentes.
Artículo 14.- Criterios para aplicación de sanciones. Para imponer alguna de las
sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
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IV. La calidad de reincidente del infractor;
V. Grado de intencionalidad o negligencia;
VI. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción; y,
VII. Otras agravantes o atenuantes.
Artículo 15. Multa. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero de
hasta 30 Unidades de Medida y Actualización, que se impone al infractor en
beneficio del sector salud, y se hará efectiva mediante el procedimiento económico
coactivo que corresponda. Esta sanción no podrá ser impuesta sin que
previamente se haya amonestado con apercibimiento al infractor.
Las multas que se impongan constituyen créditos fiscales, su entero deberá
realizarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda del Poder
Ejecutivo Estatal.
Los recursos obtenidos por la aplicación de multas previstas en esta Ley, serán
destinados al Servicios de Salud de Morelos para compra de insumos y
suministros médicos para las áreas de atención COVID-19.
Artículo 16. Procedimiento. Para la aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley, la autoridad competente se sujetará al procedimiento, previsto en Titulo
Décimo Octavo, Capítulo III, de la Ley de Salud del Estado de Morelos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17. Supletoriedad. En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables la Ley
General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos y la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Artículo 18. Casos no previstos. Los casos no previstos en la presente Ley, la Ley
de Salud del Estado de Morelos, en los Reglamentos, Acuerdos u otras
disposiciones jurídicas, serán resueltos por la Secretaría de Salud del Poder
Ejecutivo Estatal.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso
a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos, y concluirá una vez que cese el estado de emergencia
sanitaria ocasionado por la enfermedad COVID-19, mediante declaratoria de la
autoridad sanitaria competente.
TERCERA. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las autoridades
sanitarias y todas las unidades administrativas de los tres Poderes del Estado
deberán realizar las medidas de difusión necesarias, a fin de dar a conocer a la
población los alcances de la misma.
CUARTA. Dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, las autoridades sanitarias competentes y los treinta y seis
municipios del estado de Morelos, llevarán a cabo las adecuaciones a sus
Reglamentos que tengan relación con la materia de la presente Ley, a su Bando
de Policía y Buen Gobierno, y a las demás disposiciones jurídicas o
administrativas correspondientes.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas o administrativas de menor
rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno del día veintiséis de noviembre
de dos mil veinte.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Cristina Xochiquetzal
Sánchez Ayala, Secretaria. Dip. Erika García Zaragoza, Secretaria. Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veintiseis días del mes de
noviembre del dos mil veinte.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5886 de fecha 2020/11/30.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y
DEMÁS MEDIDAS PARA PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD POR COVID-19
EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6145 de fecha 2022/11/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo que
sean contrarias al presente Decreto.