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Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos
LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA LA SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
ANTECEDENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión Ordinaria del Pleno de este Congreso del Estado de Morelos,
iniciada el día 11 de julio y concluida el 16 de julio de 2019, se aprobó el Decreto
la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos.
b) Con fecha 28 de agosto de la presente anualidad, se presentaron ante esta
Soberanía las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, al Decreto
que crea la ley antes referida.
c) Con fecha 23 de septiembre de 2019, mediante turno No.
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/ 0725/19, fueron recibidas ante la Comisión
Legislativa de Seguridad Pública y Protección Civil de esta LIV Legislatura del
Congreso del Estado de Morelos, las observaciones realizadas por el Poder
Ejecutivo al Decreto que crea la ley multicitada.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
A manera de síntesis, las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos tienen como punto principal, solventar las
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inconsistencias existentes dentro del Decreto de Ley multicitado, lo anterior para
con el afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como
claro objetivo el desarrollo integral de la Entidad y mantener el sano equilibrio
entre los Poderes del Estado.
III.- OBSERVACIONES AL DECRETO QUE CREA LA LEY QUE REGULA EL
USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA
COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 48, 49 y 70, fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones al Decreto que
crea la Ley en mención, a efecto de que se reconsidere lo siguiente:
1. Una primera observación consiste en la denominación del instrumento
aprobado, “DECRETO QUE CREA LA LEY QUE REGULA EL USO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS”, dado que:
a) Por una parte, la denominación de la Comisión no debería aludir a la frase “de
Morelos” a fin de atender a la denominación formal de la Comisión, contenida en el
artículo 9, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
b) Por otro lado, se sugiere reconsiderar la denominación de la Ley o, mejor aún,
sus alcances. Lo anterior porque si bien –en su mayoría- la responsabilidad de la
aplicación de la Ley recaerá en la citada Comisión, lo cierto es que sus
disposiciones jurídicas se extienden a otras autoridades, inclusive a los
Municipios, o también a los prestadores de servicios de seguridad privada, por lo
que hay incongruencia entre la denominación y el objeto de la Ley., así como
respecto de los destinatarios de la misma.
2. En la fracción IV del artículo 1, al decir que entre los fines de la Ley que nos
ocupa, se encuentra “Establecer la regulación sobre el uso, resguardo y protección
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de la información obtenida a través de los equipos y sistemas tecnológicos
implementados para fines de la seguridad pública y la procuración de justicia;” la
intención del legislador en el sentido de que los equipos y sistemas regulados
serán aquellos implementados para fines de seguridad pública, en realidad se
traduce en ampliar el objeto de la Ley, que como ya se dijo, conforme a su propia
denominación, debería acotarse sólo a las tecnologías de la información y
comunicación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
Por lo anterior, es preferible –en dado caso- que en la fracción IV, así como en los
conceptos de “Equipos y sistemas tecnológicos” y de “Tecnología”, incluidos en las
fracciones V y XVIII del artículo 3 de la Ley en análisis, la reducción se acote para
referir sólo a aquellos equipos o sistemas precisamente a cargo de las
Instituciones de Seguridad Pública y con ello se evitaría no sólo la incongruencia
apuntada en el numeral 1 de estas observaciones, sino más importante aún las
probables violaciones al derecho de intimidad, inviolabilidad del domicilio y
protección de datos personales, según los argumentos que más adelante se
detallan.
Además, es necesario tener en cuenta que dichos conceptos de “Equipos y
sistemas tecnológicos” y de “Tecnología” tampoco resultan claros en cuanto a sus
alcances ya que – por citar un ejemplo- en la fracción I del artículo 16 se habla de
cámaras fijas o móviles y en otros casos como en el artículo 14 se alude a
direcciones IP y equipo de cómputo; de manera que se puede colisionar con la
materia de videovigilancia, o generar incertidumbre jurídica ya en la aplicación de
la norma, máxime cuando –como se apuntó- no se limita la regulación que nos
ocupa sólo a los equipos y sistemas de la Comisión Estatal de Seguridad Pública,
en cuyo caso si podría –llegado el caso- ser determinable lo que podría abarcar
dicho concepto.
En otro orden de ideas, en la fracción VI de este mismo artículo, sería adecuado
hablar de “faltas” y no de “infracciones”, a fin de guardar congruencia con los
términos empleados en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Morelos. Similar
situación acontece con el artículo 18, fracción III.
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Así mismo, se considera que debería omitirse la fracción VIII de este artículo 1,
debido a que los fines de la Ley no podrían estar contemplados en otra normativa.
3. Respecto al concepto de cadena de custodia, previsto en la fracción I del
artículo 2, no debe pasar desapercibida la resolución emitida por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 12/2014,
promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes
Legislativos y Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que se declaran inválidas
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, esta última publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5172, el veintiséis de marzo de 2014; en el sentido de que los aspectos regulados
en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no pueden ser parte de la
normas estatales ni siquiera en forma de reiteración, pues éste es de observancia
general en toda la República, es decir, el citado artículo 73 constitucional excluye
la concurrencia de los Estado para legislar en materia procedimental penal.
Lo anterior, más aún cuando el referido Código Nacional ya detallan en su artículo
227, primer párrafo, lo que debe entenderse por Cadena de Custodia, a saber.
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio,
evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su
localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo,
hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
E inclusive en estrecha correlación con la cadena de custodia, el propio Código
Nacional, en sus artículos 230 y 231 fija las reglas sobre el aseguramiento de
bienes.
4. Por cuanto al segundo párrafo del artículo 4, al aludir a los bienes de dominio
público no precisa si se trata a los de la Federación, los del propio Estado o de los
Municipios, y aún dentro de los Estatales si son a lo del Poder Ejecutivo o de
cualquiera de los Poderes u Órganos Constitucionales Autónomos; porque los tres
niveles de Gobierno y sus respectivos Poderes pueden tener bienes de dominio
público, lo que cobra relevancia máxime cuando pretende darse la posibilidad de
instalar equipo tecnológico sin la autorización previa, lo que a todas luces podría
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traducirse en una invasión a la competencia o propiedad de otros niveles de
Gobierno o de Poderes. En dado caso podría establecerse esa posibilidad pero
contando con la previa autorización quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
máxime si se tiene en cuenta que los bienes de dominio público del Estado son
regulados por la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, la cual es de
observancia general, por lo que para llevar a cabo la instalación de los equipos
tecnológicos se deberá estar a lo dispuesto por el citado ordenamiento.
En el último párrafo de este mismo artículo 4 se establece que la autorización por
escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y
sistemas tecnológicos, así como la información obtenidas, serán tratadas como
confidenciales; al respeto, se estima que no resulta adecuado determinar a priori
que toda información será confidencial; ello porque son las Leyes (general y local)
en materia de transparencia las que determinan los supuestos en que se puede
estar ante la información confidencial. En ese tenor, se considera que podría
señalarse que la autorización y la información serán tratadas y resguardadas en
términos tanto de la Leyes en materia de transparencia, como las de datos
personales.
Lo anterior dado que se estima que podría determinarse la invalidez de este
precepto, llegado el caso que se impugne. Al respecto, es importante señalar que
la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales disposiciones de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública de Jalisco relativas al derecho de acceso a la
información.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en Sesión del Pleno,
invalidó la disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado
de Jalisco, en el que se establecía que toda información recabada por las
autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando su
divulgación implicará la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes,
especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención
o combate a la delincuencia. Ello al considerar que dicha disposición resulta
contraria al derecho humano de acceso a la información, por establecer una
reserva general y desproporcionada.
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El Pleno también invalidó, por ser una medida absoluta, que no admite excepción
alguna y por tanto resulta desproporcional, la disposición de esa misma Ley donde
se establecía que toda información recabada por las autoridades de seguridad
pública, se consideraría reservada cuando su revelación pudiera ser utilizada para
actualizar o potenciar una amenaza a la Seguridad Pública o a las Instituciones del
Estado.
En ese mismo expediente, la SCJN invalidó la parte de esta ley donde se preveía
que toda la información recabada por las autoridades de seguridad pública, se
consideraría reservada cuando la grabación o información obtenida constituyera
dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso. Esto al
considerarse mayoritariamente que el Congreso Local carece de facultades para
legislar en materia de proceso penal.
Todo lo anterior, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 565/2018, promovido
por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Finalmente, respecto de este mismo artículo 4, y en general en todo el cuerpo de
la Ley materia de análisis, se aprecia que se omite el supuesto de la instalación de
equipos o sistemas en aquellos espacios públicos que tengan alcance a espacios
privados; en cuya hipótesis a todas luces deberá de protegerse el derecho a la
intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y la protección de datos personales,
debiendo en dado caso incluirse en la ley que nos ocupa un artículo con la
respectiva protección para los derechos antes señalados cuando se esté ante
información obtenida desde un bien público, pero con respecto al alcance que se
tenga por cuanto a un espacio o domicilio privado.
Inclusive en el artículo 31 se pretende permitir el uso de la información de los
equipos o medios tecnológicos que recabe la Comisión de empresas o
particulares, cuando como se ha señalado se omite en el contenido de la Ley que
nos ocupa detallar todas las normas y excepciones que permitieran regular este
supuesto a la luz del respeto al derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio,
de las comunicaciones privadas y la protección de datos personales que aplican a
este supuesto, así como la constancia de la voluntad de las partes que, conforme
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a la ley, puedan otorgar y que, en determinado momento, aún pudieran requerir un
control judicial posterior.
En la relación con lo expuesto, es importante considerar que en términos del
artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo estará
justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. “I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin
derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o
más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se entre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá
informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A
dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos
de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán
detalladamente en el acta que al efecto se levante.”
5. En el artículo 5, fracción IV, al referir sólo al Tribunal Superior de Justicia, se
excluye la posibilidad de realizar una petición al Tribunal Unitario de Justicia Penal
para Adolescentes, así como al Poder Legislativo y a los Municipios, sin que se
haya establecido, en la parte considerativa de la ley, una razón justificable al
respecto. Además, tampoco se establece por conducto de quién o quiénes se
podrá solicitar el montaje del equipo, salvo en el caso del Titular de la Fiscalía
General. Esto último también sucede en el artículo 17, fracción III, del
ordenamiento observado, por cuanto a la realización de solicitudes en materia de
seguridad pública.
Tampoco resulta inadvertido que si busca posibilidades que las autoridades
referidas en el artículo 5 soliciten la instalación de equipo y sistemas tecnológicos,
deberían considerarse también a dichas autoridades en el contenido de los
artículos 11, 12 y 17, fracción III.
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6. El primer párrafo del artículo 12 debería eliminarse, al ser una muestra de lo
señalado en el numeral 1 del presente listado de observaciones, dado que se
pretende regular a los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las
Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Central,
Órganos Desconcentrados o Paraestatales de Gobierno del Estado e Instituciones
de Seguridad Privada, cuando como se precisó, según la denominación y el objeto
de la Ley observada, se dijo pretender únicamente regular a las tecnologías de la
información y comunicación de las Instituciones de Seguridad Pública.
Similar situación acontece con la fracción I del artículo 17, al pretender regular a
“empresas”; y también con el artículo 22 que busca regir a las “empresas de
seguridad privada”. Con lo que se configura nuevamente las probables violaciones
expuestas en el interior numeral 4 de este escrito de observaciones.
7. Por lo que toca al artículo 14, además de las inscripciones, se deberían
establecer las bajas, cancelaciones o remplazos, así como modificaciones de las
inscripciones que correspondan.
8. En general, en el cuerpo de la Ley que nos ocupa no se emplean a cabalidad
las denominaciones desglosada en el artículo 2, muestra de ello se aprecia en el
artículo 15 que sólo alude a los sistemas pero no a los equipos tecnológicos.
Y en el último párrafo del artículo 15 se alude indeterminadamente a la “autoridad”,
empero no se especifica si será la persona Titular de la Dirección General, lo cual
sería necesario precisar, máxime cuando se busca en ese precepto detallar una
facultad discrecional.
Así también, en este artículo se considera que el aviso de confidencialidad
anunciado en la fracción IV no es suficiente para establecer el compromiso de
resguardo y reserva en el manejo de la información, por lo que se puede fortalecer
ese supuesto si se vincula con la carta de confidencialidad referida en el segundo
párrafo del artículo 33 de la propia Ley que nos ocupa.
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9. En la fracción VIII del artículo 16, faltó aludir al poseedor, para guardar
congruencia con el artículo 4, último párrafo. Similar omisión al poseedor aplica en
el artículo 22, fracción II.
Además, entre los datos que se deben incorporar al Registro, se considera que
pudieron haberse omitido otro tipo de elementos de suma utilidad o importancia
como son los siguientes, según el tipo de equipo o sistema de que se trate:
1. Equipos de cómputo en que se instalarán los programas del C5, precisando:
• Cantidad;
• Marca;
• Sistema Operativo;
• Modelo;
• Memoria RAM;
• Capacidad de Disco Duro;
2. Impresoras;
3. Scanner;
4. Video Proyecto res;
5. Elementos tecnológicos que procesen información;
6. Equipos de telefonía y redes;
7. Equipos de radio y comunicación, incluyendo marca y plataforma o compañía
de que reciben el servicio;
8. Sistemas lectorales de placas y demás sistemas de rastreo y monitoreo, o
9. Vehículos especializados para seguridad pública equipados con tecnología de
tratamiento de datos.
10. Por cuanto a las fracciones II y III del artículo 18, con la redacción empleada
se corre el riesgo de invadir competencia del Congreso de la Unión al regular
aspectos del procedimiento penal.
11. Se considera que debe prescindirse del artículo 19 que contiene los supuestos
en los que la información referida en la Ley no podrá obtenerse, clasificarse,
analizarse custodiarse como pruebas, ello porque no puede pasar inadvertida la
multicitada resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
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relación a la Acción de Inconstitucionalidad 12/2014, promovida por el Procurador
General de la República, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado de Morelos, por la que se declararon invalidas diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. esta última publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5172, el veintiséis de marzo de
2014; en el sentido de que los aspectos regulados en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, no pueden ser parte de las normas estatales ni siquiera
en forma de reiteración, pues éste es de observancia general en toda la
República, es decir, el citado artículo 73 constitucional excluye la concurrencia de
los Estados para legislar en materia procedimental penal.
Inclusive al efecto, debe tenerse presente que si bien conforme al artículo 215 del
referido Código Nacional, toda persona o servidor público está obligado a
proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la
Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo
concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o
la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos
expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento se incurrirá en
responsabilidades y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
También es cierto que, por otra parte, el artículo 291, segundo párrafo, de dicho
Código Nacional señala lo que abarca la intervención de comunicaciones privadas,
que es precisamente a “todo sistema de comunicación, o programas que sean
resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos,
informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que
graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que
identifiquen la comunicación, los cuales se puedan presentar en tiempo real”;
siendo que conforme a ese mismo precepto, se debe proceder como señalan el
primer y tercer párrafos en el sentido de:
Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas
Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la
intervención de comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de
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la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores
de las Entidades federativas, podrán solicitar al juez federal de control
competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención,
expresando el objeto y necesidad de la misma.
…
La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por
cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola
comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis
horas siguientes a que haya recibido.
Inclusive sustentan los anteriores argumentos los siguientes criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU
ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN
EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A
INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. En términos del
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
Titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa correspondiente, por lo que
todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución
tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como
sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como
privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí
que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma
de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese
derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y
estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si
la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo
un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la
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autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al
citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin
autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de
ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.
Contradicción de tesis 194/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 10 de octubre de 2012. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a
la competencia. Disidente; José Román Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge
Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 115/2012 (10ª.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de
dos mil doce.
SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR
LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES
COMPETENTE EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(INTERPRETACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 16, párrafos décimo segundo y
décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y
establece que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la
autoridad judicial federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en las tesis aisladas 1ª CLV/2011, de rubro: “DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE
PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN.”
y 2a. XXXV/2016 (10ª.), de título y subtítulo: “COMUNICACIONES PRIVADAS. LA
SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS
CONCESARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY
FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN DEBE
REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO
LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA
INFORMACIÓN RESGUARDADA.”, establecieron que ese derecho humano no se
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refiere únicamente al proceso de comunicación, sino que también protege los
datos que dan cuenta de los números y/o aparatos celulares, de los Titulares de
las líneas y de los registros de llamadas realizadas, conocidos como “datos de
tráfico de las comunicaciones”, por lo que se concluye que la entrega de datos
conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, a que se refiere el
artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un acto de
investigación que invade el ámbito de protección de las comunicaciones privadas.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de interpretación de la ley conforme
a la Constitución Federal, cuando el numeral 303 invocado establece que la
entrega de ese tipo de datos podrá solicitarse “al Juez de control del fuero
correspondiente”, debe entenderse en el sentido de que la autorización de la
entrega de datos se ubica dentro del ámbito de competencia exclusiva de la
autoridad judicial federal, a la cual la Constitución le reconoce la facultad de
autorizar medidas que afecten el derecho humano mencionado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Conflicto competencial 4/2017. Suscitado entre el juzgado segundo de
Distrito Especializado en Medidas Cautelares y Control de Técnicas de
investigación, con competencia en toda la República y residencia en la Ciudad de
México y el Juzgado de Primer Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de
Sanciones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, con residencia en
Cuernavaca. 24 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz
Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Nota: Las tesis aisladas 1ª. CLV/2011 y 2ª. XXXV/2016 (10ª.) citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 221; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta
del Semanario Judicial, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio 2016, página 776,
respetivamente.”
En orden de lo expuesto, resulta de suma importancia cuidar los extremos legales
que -a propósito de la ley que nos ocupa- posibiliten obtener información que
pudiera emplearse como dato de prueba en algún procedimiento jurisdiccional
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penal, en razón de que si bien en principio son legalmente aceptables las formas
comunicativas fruto de la evolución tecnológica, sin que por el mero hecho de
tratarse de un adelanto científico devenga en calificarlas como “pruebas ilícitas”
ello si puede ocurrir en tanto exista evidencia de que para su obtención se
utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, sustenta lo anterior el siguiente
criterio:
TEORÍA DE “LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO”. NO SE ACTUALIZA
POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN
OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES. Conforme al sistema procesal penal, las
pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observado las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Una regla
de la lógica lo constituye el que si la fuente se corrompe, entonces cualquier dato
obtenido de ésta, también lo está, por tratarse de pruebas obtenidas con ayuda de
información conseguida ilegalmente; supuesto que la doctrina del derecho
probatorio ha denominado conforme a la metáfora del fruto del árbol envenenado,
aludiendo a los efectos contaminantes que provoca en otras evidencias. Hipótesis
que no se actualiza por el hecho de haberse practicado una diligencia de
reconocimiento de una persona por una fotografía sin observar las formas legales,
pues no constituye una prueba contaminada que pudiera expandir su efecto
vicioso en otros datos, sino que resulta imperfecta por incumplir las formas
procesales, de tal forma que su trascendencia sobre diversos datos amerita un
escrutinio constitucional en cada particularidad; especialmente, cuando al
practicarla por segunda ocasión se atendieron las normas que rigen esa diligencia,
lo cual excluye un proceder de la autoridad fuera de las normas constitucionales o
legales; aunado a que primigenio reconocimiento de persona no produjo la ilicitud
de otros datos de prueba; por ende, no se excluyó el reconocimiento que del
imputado ya habían realizado las realizado las víctimas y corroboraron con
posterioridad; razón por la cual, no prospera el agravio hecho valer en el sentido
de que las víctimas ya habían visto al quejoso en los medios de comunicación,
ejemplo de lo cual se invoca una página de internet, porque no se aportó dato de
que la imagen fuera obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de
derechos humanos como para considerarla espuria y negársela tanto recepción
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como valor; pero aun suponiendo sin conceder que la imagen del agresor hubiera
sido difundida, debe tenerse presente que la ley reconoce como evidencias todas
las formas comunicativas fruto de la evolución tecnológica, como las páginas de
internet, cuyo adelanto científico permite consultar información sin que ello pueda
calificarse como “ prueba ilícita” hasta en tanto no existe evidencia de que para su
obtención se utilizaron mecanismos infractores de la privacidad, pues la propia
defensa proporciona la dirección electrónica en que dicen encontrarse sin más que
acceder a la red, comportamiento que no puede calificarse como ilegal o violatorio
de los derechos humanos del quejoso, más aún por la lógica razón de que habían
proporcionado datos desde su inicial atesto que permitían identificar a su agresor,
sin que pueda entenderse que ello había derivado de una sugestión a la que les
indujera la autoridad con el único fin de incriminar a un inocente, los que
corroboraron una vez recibida atención psicológica dado el impacto sufrido por los
diversos delitos graves que padecieron; finalmente, porque la segunda diligencia
de reconocimiento de persona, cuya práctica no estaba vedada, respecto el
derecho de defensa del imputado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 192/2017. 29 de mayo
del 2018. Unanimidad de votos, con fundamento en el primer párrafo del artículo
57 de la Ley de Amparo. Impedida: Martha Olivia Tello Acuña. Ponente: Araceli
Trinidad Delgado. Secretaria: Rosalba Salazar Lujan.
12. Con inDependencia de las razones expuestas para el artículo 22 en el numeral
6 de este escrito para los prestadores de seguridad privada; en cuanto a la
fracción III del mismo artículo 22, debe considerarse que tales prestadores de
seguridad privada con mucha probabilidad tendrán en su posesión información
obtenida en sus sistemas pero que pueda contener datos personales (imágenes o
voz) de aquellos terceros a quienes les prestan sus servicios; por ende, debe
cuidarse a cabalidad el derecho a la intimidad y los datos personales de dichos
terceros, de manera que para la transmisión (aun cuando sea a la propia
Comisión), previamente se debe obtener la autorización correspondiente del
Titular del dato o imagen de que se trate.
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De modo tal que, atento al espíritu que abarca el objeto materia de la legislación
en análisis, se estima de vital importancia incorporar también, como parte de los
instrumentos a observar, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares, la cual tiene por objeto la protección de los datos
personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su
tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y
el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, ello, en tratándose
de la información en propiedad de los prestadores de servicios de seguridad
privada en el Estado.
En ese sentido, como se ha señalado, lo ideal sería no regular en esta Ley a los
prestadores de seguridad privada ni a otras personas que no sean instituciones de
seguridad pública; o por lo menos, debería tenerse la precaución de recoger con
toda precisión en la Ley que nos ocupa la no afectación a la intimidad personal,
así como a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones privadas.
13. En el artículo 25, tampoco resulta adecuado –a priori- señalar la reserva de
información, dada la resolución de la citada Acción de Inconstitucionalidad
12/2014.
Además, en dado caso, debe considerarse que ya el primer párrafo del artículo
218 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la reserva de
información en los siguientes términos:
“Los registros de la investigación, así como todos los documentos,
independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz
e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por
lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las
limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.”
14. En lo tocante al artículo 28, una legislación local no puede obligar a un servidor
público federal (representante de la Delegación de la Fiscalía General de la
República en Morelos) a formar parte de un órgano, ya que dicho funcionario
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escapa de la competencia local. En todo caso, pudo preverse que se le invitaría a
participar.
15. En el artículo 29, considerando lo apuntado para el artículo 19, se debe
considerar que no resulta adecuada la acotación que se aprecia al aludir a las
autoridades del Estado, cuando la autorización provendrá como se ha expuesto de
las autoridades judiciales federales.
16. En el artículo 33, último párrafo, faltó aludir a la antecitada Ley de Datos
Personales.
17. En cuanto hace el artículo 35 no debe inadvertirse que conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas es dicha legislación la que cataloga
aquellas infracciones que tendrán el carácter de graves.
18. Sobre el artículo 36, se sugiere eliminar este artículo porque de alguna manera
ya se contiene dentro del 23 y, por otro lado, debe cuidarse el no regular aspectos
de procedimiento penal para lo cual se carece de competencia, como se ha
referido con antelación.
19. Finalmente, el documento que nos ocupa puede ser mejorado en el uso
adecuado de las reglas gramaticales, un ejemplo lo constituye la palabra
“requisitar” empleada en el artículo 15, fracción I, la cual no está reconocida por la
Real Academia Española.
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se procede a efectuar el
estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos.
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Por lo que, estando en tiempo y forma, esta misma Comisión se pronuncia de la
siguiente manera:
1.- Por cuanto, a la observación marcada con el numeral 1 incisos a) y b)
respectivamente, se acepta la misma, y se realizan las adecuaciones legislativas
correspondientes, por lo que se cambia la denominación del ordenamiento jurídico
materia de análisis por DECRETO QUE CREA LEY QUE REGULA EL USO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA LA
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
2.- En lo que respecta a la observación marcada con el numeral 2 correspondiente
fracción IV del artículo 1, se acepta la misma, y se realizan las adecuaciones
legislativas correspondientes, para ello se incorpora “los servicios de seguridad
privada”, para una exacta aplicación del presente marco normativo.
Asimismo, en lo que corresponde a la fracción VI del citado artículo 1, se acepta la
observación, y se suprime la citada fracción.
En lo referente a la fracción VIII del artículo, se acepta la observación, y se
suprime la citada fracción, así también para una correcta aplicación del presente
marco normativo se incorpora la fracción VII en los términos siguientes: “VII.
Implementar los sistemas de información para el almacenamiento, procesamiento
y transmisión de datos en materia de seguridad púbica para el intercambio de
información ágil y seguro entre la Comisión Estatal de Seguridad Pública, el
Congreso del Estado, la Fiscalía, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Central, Órganos Desconcentrados o Paraestatales de
Gobierno del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el
Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, el Tribunal de Justicia
Administrativa, los Municipios, los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada,
o la Sociedad Civil organizada en el marco de los convenios que la Comisión
Estatal celebre con las mismas.”
3.- Por cuanto a la observación marcada con el numeral 3, correspondiente a lo
previsto en la fracción I del artículo 2 de la ley materia de análisis, se acepta la
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misma, y se realizan las adecuaciones legislativas, por lo que se suprime el
contenido de la citada fracción.
4.- En lo que respecta a la observación marcada con el numeral 4, referente al
segundo párrafo del artículo 4 de la ley materia de estudio, la misma se acepta, y
se procede a realizar las adecuaciones legislativas, por lo que suprime el párrafo
segundo del mencionado artículo.
5.- Por cuanto, a la observación marcada con el numeral 5, correspondiente a la
fracción IV del artículo 5 de la ley materia de estudio, la misma se acepta, y se
procede a realizar las adecuaciones legislativas, y en virtud de haberse realizado
la adición del artículo 5 para mayor eficacia en la aplicación del presente
instrumento jurídico, el artículo 5 se recorre al artículo 6, lugar en donde se
incorporan las modificaciones correspondientes, esto en la totalidad de las
fracciones que integraban a tal artículo, adicionando además las fracciones V; VI;
VII, VIII, IX y X respectivamente.
6.- En cuanto a la observación marcada con el numeral 6, referente al primer
párrafo del artículo 12, la misma se acepta parcialmente, por lo que se realizan las
adecuaciones legislativas, cambiando el contenido del párrafo primero del citado
artículo, y que puede observarse en el artículo 13 de este marco normativo, lo
anterior al realizarse previamente la adición del artículo 5 como se ha referido en
líneas que anteceden. Asimismo, para una efectiva aplicación y evitar
ambigüedades en el contenido del citado artículo se suprime el párrafo tercero de
dicho artículo.
7.- En cuanto a la observación marcada con el numeral 7, correspondiente al
artículo 14 de la presente ley, se acepta la misma, y se procede a realizar la
adecuación legislativa correspondiente.
8.- En lo que ocupa a la observación marcada con el numeral 8, referente a que no
se emplean con cabalidad las denominaciones desglosadas en el artículo 2 del
instrumento jurídico materia de análisis, en o particular dentro del artículo 15, la
misma se acepta, y se procede a realizar las adecuaciones legislativas
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correspondientes, y pueden observarse en el contenido del artículo 18
respectivamente.
9.- En lo que respecta a la observación marcada con el numeral 9, contenida en la
fracción VIII del artículo 16 y en la fracción I del artículo 22 respectivamente, la
misma se acepta, por lo que para tal efecto se realizan las adecuaciones
legislativas que pueden observarse en la totalidad de las fracciones del
ARTÍCULO 20 y en el artículo 25, lo anterior derivado de las modificaciones
realizadas para una correcta aplicación del presente marco normativo.
10.- Por cuanto a la observación marcada con el numeral 10, relacionada a las
fracciones II y III del artículo 18 de la ley materia de estudio, se acepta la misma, y
se realizan las adecuaciones legislativas correspondientes, las cuales se
incorporan en el artículo 22, ello en virtud de las modificaciones realizadas en el
Decreto de Ley primigenio.
11.- En lo que ocupa a la observación marcada con el numeral 11,
correspondiente al artículo 19, la misma se acepta, por lo que para tal efecto se
suprime dicho artículo.
12.- Por cuanto a la observación marcada con el numeral 12, correspondiente a la
fracción III del artículo 22, la misma se acepta, y se proceden a realizar las
adecuaciones legislativas, las cuales se encuentran contenidas en la fracción III
del artículo 25.
13.- Respecto a las observaciones marcadas en el numeral 13, correspondiente al
artículo 25, la misma se acepta, y se realizan las adecuaciones correspondientes,
las cuales pueden observarse en el artículo 28, lo anterior derivado de las
modificaciones realizadas a la ley materia de análisis para efectos de su correcta
aplicación, finalidad y funcionalidad.
14.- En cuanto a la observación marcada en el numeral 14, relativa al artículo 28,
la misma se acepta parcialmente, y para tal efecto se suprime dicho artículo.
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15.- Por cuanto a la observación marcada con el numeral 15, contenida en el
artículo 29, la misma se acepta, y se realizan las adecuaciones correspondientes,
las cuales se encuentran señaladas en el artículo 31, lo anterior derivado de las
modificaciones realizadas al Decreto de Ley primigenio.
16.- En lo relativo a la observación marcada con el numeral 16, contenida en el
artículo 33 último párrafo, la misma se acepta, y se realizan las modificaciones
legislativas correspondientes, las cuales se encuentran contenidas en el artículo
35, lo anterior derivado de las modificaciones realizadas al Decreto de Ley
primigenio.
17.- En lo que ocupa a la observación marcada en el numeral 17, relativa al
artículo 35, la misma se acepta, y se realizan las modificaciones legislativas
correspondientes, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 37, lo anterior
derivado de las modificaciones realizadas al Decreto de Ley primigenio.
18.- En lo que corresponde a la observación marcada con el numeral 18,
contenida en el artículo 36, la misma se acepta, y en consecuencia se suprime el
ARTÍCULO 36 y el capítulo IX denominado DE LOS DATOS DE PRUEBA DE
SISTEMAS, EQUIPOS, Y MEDIOS TECNOLÓGICOS.
19.- Y por último respecto a la observación marcada con el numeral 19, en el
sentido de que Decreto de Ley materia de análisis, puede ser mejorado en el uso
adecuado de las reglas gramaticales, en particular la palabra “requisitar” empleada
en la fracción I del artículo 15, la misma se acepta, y puede observarse en el
contenido del artículo 18 respectivamente.
Por lo anterior, esta Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, dictamina
en SENTIDO POSITIVO, las modificaciones mencionadas a la Ley que regula el
Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación para la Seguridad Pública
del Estado de Morelos, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos
53, 55, 59, numeral 9, 68, fracciones I y IV, todos de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos; 51, 53, 54, fracción I, 61, 104 y 106, todos del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, toda vez que de su estudio
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y análisis se encontraron en su mayoría procedentes, por lo que exponemos a
consideración de la Asamblea la:
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer las
bases de coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública de la Entidad,
los Municipios y los prestadores de servicios de seguridad privada, en el uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación en el marco
de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, y sus fines son:
I. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas
tecnológicos a cargo de las Instituciones de Seguridad Pública y los prestadores
de servicios de seguridad privada;
II. Contribuir al orden, la tranquilidad y la estabilidad en la convivencia;
III. Prevenir situaciones de emergencia o desastre en materia de seguridad
pública;
IV. Establecer la regulación sobre el uso, resguardo y protección de la
información obtenida a través de los equipos y sistemas tecnológicos
implementados para fines de la seguridad pública, la procuración de justicia y
los servicios de seguridad privada;
V. Establecer y regular el análisis de la información obtenida por medios
tecnológicos en materia de seguridad pública que tengan como finalidad
generar inteligencia para la prevención de los delitos y faltas administrativas;
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VI. Generar bases para la estandarización u homologación de los equipos y
sistemas tecnológicos en materia de seguridad pública, y
VII. Implementar los sistemas de información para el almacenamiento,
procesamiento y transmisión de datos en materia de seguridad púbica para el
intercambio de información ágil y seguro entre la Comisión Estatal de Seguridad
Pública, el Congreso del Estado, la Fiscalía, las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Central, Órganos Desconcentrados o
Paraestatales de Gobierno del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos, el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, el
Tribunal de Justicia Administrativa, los Municipios, los Prestadores de Servicios
de Seguridad Privada, o la Sociedad Civil organizada en el marco de los
Convenios que la Comisión Estatal celebre con las mismas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. C5, al Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicación y Cómputo,
integrado por el conjunto de recursos humanos y de herramientas tecnológicas
modernas, que facilitan el acceso a las personas que usan los servicios de
emergencia y seguridad pública del Estado;
II. DGCEAISP, a la Dirección General del Centro Estatal de Análisis de
Información Sobre Seguridad Pública;
III. Comisión Estatal, a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
IV. CUIP, Certificado Único Identificación Policial;
V. Equipos y sistemas tecnológicos, al conjunto de programas de cómputo,
aparatos y dispositivos dentro de la categoría de tecnologías de la información y
comunicación para la seguridad pública, la procuración de justicia y los servicios
de seguridad privada;
VI. Fiscalía, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
VII. Instituciones policiales, a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de
los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de
arraigos y, en general, todas las Dependencias encargadas de la seguridad
pública a nivel local y municipal, que realicen funciones similares;
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VIII. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y Dependencias encargadas
de la Seguridad Pública a nivel local y municipal;
IX. Inteligencia para la prevención, conocimiento obtenido a partir del acopio,
procesamiento, diseminación y aprovechamiento de la información, para la
toma de decisiones en materia de seguridad pública;
X. Ley, a la Ley que Regula el Uso de Tecnologías de la Información y
Comunicación para la Seguridad Pública del Estado de Morelos;
XI. Ley de Protección, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados del Estado de Morelos;
XII. Ley de Seguridad, a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
XIII. Ley de Transparencia, a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos;
XIV. Prestadores; Persona física o moral que presta servicios de seguridad
privada;
XV. Secretariado Ejecutivo, al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal;
XVI. Sistema Estatal de Registro, al Sistema Estatal de Registro de la Ley que
regula el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación para la
Seguridad Pública del Estado de Morelos.
XVII. Tecnología, al conjunto de recursos, procedimientos y técnicas usadas
para el procesamiento, almacenamiento y transmisión de la información,
generados para la realización de estrategias y políticas públicas en materia de
seguridad pública, de procuración de justicia y los servicios de seguridad
privada.
CAPÍTULO II
DE LA COLOCACIÓN DE TECNOLOGÍA
Artículo 3. Los equipos y sistemas tecnológicos se instalarán en lugares
estratégicos a efecto de prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas,
garantizando el orden y la tranquilidad de las personas que habiten o transiten en
el Estado.
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La ubicación deberá contemplar prioridades de acuerdo al estudio y análisis de
estadísticas referentes a los índices delictivos, así como la valoración de las
políticas de seguridad pública implementadas a nivel nacional y local.
Artículo 4. Queda prohibida por parte de las instituciones de seguridad pública y
los prestadores la colocación, de equipos y sistemas tecnológicos al interior de los
domicilios particulares, así como aquella instalada en cualquier lugar con el objeto
de obtener información personal o familiar, a menos que a través de un convenio
se obtenga la autorización del propietario, administrador condómino o profesional
de los condominios o fraccionamientos.
Artículo 5. Se podrán instalar equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio
público estatales, previa autorización de quien pueda otorgarlo de acuerdo a lo
establecido en la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, por cuanto a las
instalaciones del poder legislativo, judicial u organismos autónomos, se instalarán
previo convenio entre las partes. Si de los equipos tecnológicos fijos, se obtiene
información que deriva de un espacio privado, deberá la autoridad proteger el
derecho a la intimidad de las personas que ahí habitan de acuerdo a lo establecido
en la Ley de protección.
Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del
propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas
tecnológicos. Dicha autorización será tratada y resguardada junto con la
información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, así como las Leyes en materia de transparencia y
protección de datos personales.
Artículo 6. La Comisión Estatal podrá instalar equipos y sistemas tecnológicos
que estén bajo su operación, resguardo y presupuesto para la seguridad pública
en los bienes de uso común del Estado a petición formal por parte de las
siguientes autoridades, los prestadores o la sociedad civil organizada:
I. La o él Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos;
II. Él o la Titular de la Fiscalía;
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III. Las y los Titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal;
IV. Las y los Titulares Órganos Administrativos Desconcentrados, Autónomos y
Entidades de la Administración Pública Paraestatal;
V. Él o la Titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;
VI. Él o la Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes;
VII. Él o la Titular del Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. Los o las Presidentas Municipales del Estado de Morelos;
IX. Las o los Prestatarios, y
X. Los o las representantes de la Sociedad Ci vil organizada, en el marco de los
convenios que la Comisión Estatal celebre con las mismas.
Las autoridades justificaran la necesidad de su instalación con fines de prevención
del delito y faltas administrativas.
Artículo 7. Para la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del
dominio público del Estado, la Comisión Estatal tomará en cuenta los siguientes
criterios:
I. Peligrosidad de las zonas en donde serán colocados;
II. Zonas, colonias y lugares de mayor concentración y afluencia de personas,
tránsito o con altos índices criminales e incidencia delictiva;
III. Lugares con registro de delitos de mayor impacto para la sociedad;
IV. Intersecciones reportadas con índices elevados por accidentes de tránsito, y
V. Las demás que se requieran para la consecución de los fines de la presente
Ley.
Artículo 8. La solicitud se hará por escrito, dirigida a la Comisión Estatal, misma
que deberá determinar lo procedente de conformidad con los criterios a que hace
referencia el artículo anterior, así como la debida justificación de la necesidad de
la instalación.
La Comisión Estatal deberá dar prioridad a la instalación en las zonas escolares,
recreativas y lugares con mayor afluencia de público.
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Artículo 9. La información generada por la utilización de los equipos y sistemas
tecnológicos, que se encuentren en poder de la Comisión Estatal, podrá ser
reservada en la forma y plazos establecidos en la legislación que regula el manejo
y uso de la información pública.
CAPÍTULO III
SISTEMA ESTATAL DE REGISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Artículo 10.- Se crea el Sistema Estatal de Registro, con el objeto de crear una
base de datos, de las tecnologías de la información y comunicación, organizadas y
relacionadas entre sí para la captura, almacenamiento, proceso, análisis,
estadísticas, intercambio de información, diseño y administración de sistemas
especializados interconectados a través de la tecnología de la Comisión Estatal,
para la elaboración de las políticas públicas que garanticen los fines de seguridad,
establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, mismo que abastecerá el Sistema Nacional de Información.
Artículo 11.- El Sistema Estatal de Registro estará a cargo de la Comisión Estatal,
a través de la DGCEAIPS y estará conformado por un grupo técnico, integrado por
las o los Titulares de:
I. La o él Titular de la Comisión Estatal que lo presidirá;
II. La o él Titular de la fiscalía;
III. La o él Titular de la Coordinación operativa de la Comisión Estatal;
IV. La o él Titular de la Coordinación Penitenciario de la Comisión Estatal;
V. La o él Titular del DGCEAISP de la Comisión Estatal, quien ocupará la
secretaría ejecutiva del Sistema Estatal de Registro,
VI. La o él Titular de la Dirección General de Seguridad Privada;
VII. La o él Titular de la Dirección General de Inteligencia Policial, y
VIII. La o él Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
La o él Titular podrá nombrar a un suplente que acuda en su representación,
recayendo en la persona que tenga el nivel de subdirector o su homólogo de
acuerdo a su estructura orgánica.
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Artículo 12.- El grupo técnico establecerá los planes y programas para dar
seguimiento a cada una de las estrategias en materia de implementación de los
sistemas, equipos y medios tecnológicos de las instituciones de seguridad pública,
el cual sesionará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo 13. Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Central, Órganos
Desconcentrados o Paraestatales de Gobierno del Estado, el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Morelos, el Tribunal Unitario de Justicia Penal para
Adolescentes, el Tribunal de Justicia Administrativa, los Municipios y prestadores o
la Sociedad Civil organizada en el marco de los convenios que la Comisión Estatal
celebre con las mismas y que instalen u operen equipos o sistemas tecnológicos
deberán incorporarse al Sistema Estatal de Registro, en términos de la presente
Ley y el Reglamento.
Todas las Instituciones de Seguridad Pública deberán unificar sus equipos y
sistemas tecnológicos entre sí y procurarán que estos estén homologados con las
bases de datos estatales y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, realizando los cambios necesarios que requieran
las plataformas nacionales del Sistema Nacional de Seguridad Publica.
Artículo 14.- La Comisión Estatal a través de la Dirección General de C5, se
encargará de la captura de la información, proceso y canalización de la misma, a
las Unidades Administrativas o a las Autoridades Federales, Estatales o
Municipales, según corresponda.
Artículo 15.- La DGCEAISP, será la responsable de mantener la vinculación con
las Unidades Administrativas de la Comisión Estatal, el Congreso del Estado, la
Fiscalía, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Central, Órganos Desconcentrados o Paraestatales de Gobierno del Estado, el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el Tribunal Unitario de
Justicia Penal para Adolescentes, el Tribunal de Justicia Administrativa, los
Municipios y prestadores o la Sociedad Civil organizada en el marco de los
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convenios que la Comisión Estatal celebre con las mismas, para la
implementación de almacenamiento e intercambio de la información.
Artículo 16. El Congreso del Estado, la Fiscalía, las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Central, órganos desconcentrados o
paraestatales de Gobierno del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Morelos, el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, el Tribunal
de Justicia Administrativa, los Municipios, prestadores o la Sociedad Civil
organizada en el marco de los convenios que la Comisión Estatal celebre con las
mismas que instalen u operen equipos o sistemas tecnológicos deberán informar
al C5 justificando el uso, aportación en beneficio del orden y la tranquilidad en la
convivencia social, así como el servicio que dará a la población.
Así mismo se obligan a compartir con la DGCEAISP la información que puedan
obtener de sus respectivas plataformas, siempre y cuando se justifique la
necesidad en razón del bien común y del interés general, o derivado de la lesión
de un bien jurídico tutelado por la ley.
Artículo 17. Es responsabilidad del C5 inscribir los equipos y sistemas
tecnológicos, y cuando sean de cómputo han de señalarse las direcciones IP, en
el Sistema Estatal de Registro, así como las bajas, cancelaciones o remplazos, y
otras modificaciones a las inscripciones, de conformidad a los lineamientos que
establece el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema Estatal y el
Reglamento de la Ley.
Artículo 18. La DGCEAISP deberá verificar que las personas encargadas del
manejo de la información obtenida de los Equipos y sistemas tecnológicos reúnan
los siguientes requisitos:
I. Formato de solicitud de usuario y contraseña debidamente llenada;
II. Copia fotostática de la CUIP;
III. Nombramiento o escrito signado por el superior jerárquico con la
designación respectiva, y
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IV. Carta de confidencialidad firmada por la o él servidor público expedida por la
Comisión Estatal, para establecer el compromiso de resguardo y reserva en el
manejo de la información.
Una vez reunidos los requisitos, las personas designadas podrán obtener usuario
y contraseña para acceder al Sistema Estatal de Registro, de tecnologías.
Artículo 19. El otorgamiento de las autorizaciones para acceder al Sistema Estatal
de Registro, será a discreción de la DGCEAISP motivando la negativa en virtud de
encontrar información de la persona a autorizar, que vulnere la seguridad del
manejo de información en la plataforma de Sistema Estatal de Registro, pudiendo
verificar datos de las personas a través de los registros de personas de la propia
Comisión Estatal o mediante la Plataforma del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 20. El Sistema Estatal de Registro, deberá contar con la siguiente
información respecto de los sistemas, equipos o medios tecnológicos que se
encuentren en su base de datos:
I. Especificar cuando sean para tratamiento de voz e imagen;
a)Modelo;
b)Funciones, y
c)Tiempo de almacenamiento.
II. Equipos de cómputo;
a)Marca;
b)Sistema operativo;
c)Modelo;
d)Memoria RAM, y
e)Capacidad de disco duro.
III. Video Proyecto res;
a)Marca, y
b)Modelo.
IV. Tabletas;
a)Marca, y
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b)Modelo
V. Equipo de telefónica y redes;
a)Marca;
b)Modelo, y
c)Compañía.
VI. Equipos de radio comunicación;
a)Marca;
b)Plataforma, y
c)Compañía.
VII. Arco lectores de placas y demás sistemas de rastreo y monitoreo;
a) Marca;
b) Compañía, y
c) Modelo
VIII. Metadatos;
a) Función, y
b) Contenido.
IX. Aplicaciones móviles;
a) Marca, y
b) Compañía.
X. Garret;
a) Marca, y
b) Modelo.
XI. Drones;
a) Marca;
b) Capacidad, y
c) Modelo.
XII. Bloqueadores de señal;
a) Marca, y
b) Modelo.
XIII. Arco detectores de metal;
a) Marca, y
b) Modelo.
XIV. Scanner corporal;
a) Marca, y
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b) Modelo.
XV. Rayos gamma;
a) Marca, y
b) Modelo.
XVI. Inhibidores de señal;
a) Marca, y
b) Modelo.
XVII. Botón de pánico;
a) Marca, y
b) Modelo.
XVIII. Vehículos especializados para seguridad pública equipados con
tecnología de tratamiento de datos;
a) Marca;
b) Modelo, y
c) Compañía.
XIX. Propietario del sistema, equipo o medio tecnológico instalado;
XX. Ubicación exacta del sistema, equipo o medio tecnológico;
XXI. Fecha de instalación;
XXII. Tiempo de almacenamiento, y
XXIII. Autorización de instalación ya sea por el propietario o poseedor del bien
inmueble o de la empresa, en términos de la presente Ley.
Asimismo, se podrá requerir mayor información si la autoridad así lo considera
conveniente en términos del Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO IV
DEL USO DE TECNOLOGÍA
EN LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 21. La Comisión Estatal, en coordinación la Dirección General del C5 y la
DGCEAISP, a través del personal especializado en sistemas, equipos y medios
tecnológicos deberán:
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I. Actualizar los equipos, medios y sistemas tecnológicos pertenecientes a la
Comisión Estatal, a la Dirección General del C5 o a las autoridades del Poder
Ejecutivo Estatal señaladas en el artículo 1 de la Ley, siempre y cuando se
cuente con suficiencia presupuestal y esté inscrita en el Sistema Estatal de
Registro;
II. Diseñar políticas para la adquisición, utilización e implementación de
sistemas, equipos y medios tecnológicos de la Comisión Estatal;
III. Atender las solicitudes que en materia de equipos y sistemas tecnológicos
realicen las autoridades señaladas en el artículo 1 de la Ley;
IV. Emitir opinión sobre los procesos, sistemas, equipos y medios tecnológicos
para una segura y debida destrucción de la información a que hace referencia
esta Ley, y
V. Las demás que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22. La información en materia de esta Ley, captados por los sistemas,
equipos o medios tecnológicos solo podrán ser utilizados en:
I. Prevención de los delitos, así como los de alto impacto o cibernéticos, a
través de la generación de inteligencia y análisis táctico, para procesar,
recolectar y analizar la información delincuencial para minimizar conductas de
riesgo que sirvan para evaluar índices criminológicos y estadísticas delictivas,
herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública;
II. En los procedimientos penales, así como administrativos, en términos
establecidos en la normatividad federal y estatal correspondiente con los que
tenga relación;
III. Para la prevención o sanción de posibles faltas administrativas, a efecto de
que la Comisión Estatal ponga de conocimiento al Juez Cívico o bien de las
autoridades administrativas correspondientes, con la finalidad de sustentar
alguna puesta a disposición o bien algún requerimiento de esta conforme a los
plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar la comisión o
falta administrativa o bien los hechos relativas a las mismas;
IV. Para reacción inmediata en casos de flagrancia, la cual deberá ejecutarse a
través de los procedimientos establecidos por la Comisión Estatal o bien por la
Dirección General del C5, con la finalidad de actuar de manera pronta y eficaz
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en los casos en que los sistemas, equipos y medios tecnológicos aprecien la
comisión de un delito o falta administrativa y se esté en la posibilidad jurídica y
material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley para
Regular el Uso de la Fuerza por parte de los Elementos de las instituciones de
seguridad pública, y demás normativa aplicable, y
V. Las que se establezcan en los demás ordenamientos relativos y aplicables.
Artículo 23. Los particulares que decidan registrarse lo harán a través de la
sociedad civil organizada en el marco de los convenios que la Comisión Estatal
celebre con las mismas y podrán conectar sus sistemas, medios y equipos
tecnológicos privados, al sistema que instale la Comisión Estatal para tal efecto,
con la finalidad de preservar la seguridad pública.
Los requisitos formales y tecnológicos para que se permita la conexión y el usuario
forme parte del Sistema Estatal de Registro, se encontrarán establecidos en el
Reglamento respectivo.
Artículo 24. La Comisión Estatal podrá celebrar Convenios de Colaboración
Interinstitucional con las Instituciones de Seguridad Pública Federales, Estatales o
Municipales a efecto de utilizar de manera conjunta los sistemas, equipos o
medios tecnológicos.
Cuando cualquier autoridad judicial o administrativa requiera con motivo de sus
funciones información de sistemas, equipos o medios tecnológicos en resguardo
del C5 o de la DGCEAISP, deberá hacer la solicitud correspondiente a la Comisión
Estatal, misma que desahogará el procedimiento respectivo para recabarla dentro
del plazo necesario para dar cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad
judicial o administrativa.
Artículo 25. Los prestadores que utilicen sistemas, equipos o medios tecnológicos
deberán:
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I. Realizar la inscripción en el Sistema Estatal de Registro, que establece la
presente Ley y además deberán justificar por escrito ante el grupo técnico la
utilización de los mismos;
II. Contar con la autorización de las autoridades federales, estatales y
municipales, propietarios o poseedores de bienes inmuebles, particulares o
Titulares de derechos, o la autorización del administrador condómino o
profesional de los condominios o fraccionamientos, donde sean colocados
sistemas, equipos o medios tecnológicos, misma que deberán remitir a la
Comisión Estatal copia certificada. En el caso del administrador condómino o
profesional deberá previamente obtenerse la autorización de los demás
propietarios del inmueble;
III. Remitir a la Comisión Estatal, la información obtenida con sus sistemas,
equipos o medios tecnológicos, mismos que deberán ser resguardados por el
término de treinta días, en la forma y modalidades que establezca el
Reglamento respectivo, salvo que se encuentre directamente relacionada con
un hecho delictivo, en cuyo caso se tendrá en resguardo por el tiempo que dure
la investigación, y
IV. Proporcionar a la Comisión Estatal la información que le sea requerida con
motivo de la investigación o persecución de algún hecho delictivo, o bien para
prevención del delito, misma que deberá ser remitida en un plazo de cinco días
hábiles.
Artículo 26. En los procesos de clasificación, análisis, custodia y remisión a
cualquier autoridad de la información que refiere la presente Ley, la Comisión
Estatal lo atenderá en los plazos y términos establecidos en la presente ley y
demás normativa jurídica aplicable para tal efecto.
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA
CON TECNOLOGÍA
Artículo 27. La Comisión Estatal a través de la DGCEAISP deberá registrar,
clasificar y dar el tratamiento de la información obtenida mediante los sistemas,
equipos y medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en la presente
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Ley, la Ley Transparencia, la ley de Acceso a la Información y Protección de datos
personales en el estado de Morelos y demás normativa en la Materia aplicable y el
Reglamento respectivo.
Artículo 28. La información recabada por la Comisión Estatal a través del C5 o la
DGCEAISP será considerada como reservada en los siguientes casos:
I. La información derivada de intervención de comunicaciones privadas
autorizadas conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las Leyes reglamentarias aplicables, y
II. Los supuestos de la Legislación en materia de Transparencia y de Acceso a
la Información Pública.
CAPÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
Artículo 29. Las instituciones de seguridad pública, en el marco de los convenios
que se suscriban para tal efecto, realizará el intercambio de la información que
tenga en su poder con las Dependencias, personas físicas y morales, siempre y
cuando la información materia del convenio no contravenga con las disposiciones
por cuanto a la reserva y confidencialidad de la información,
Artículo 30. La Comisión Estatal tendrá la obligación de mantener estrecha
coordinación con las autoridades corresponsables en la implementación del uso
de los sistemas, equipos y medios tecnológicos.
Artículo 31. La Comisión Estatal está obligada a remitir la información solicitada
por las autoridades judiciales o administrativas del Estado de Morelos, siempre y
cuando cuente con los registros captados por los sistemas, equipos o medios
tecnológicos, misma que se remitirá dentro del plazo necesario para dar
cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad judicial o administrativa.
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En caso de que la información requiera un tratamiento particular o por el volumen
de lo solicitado se requiera de mayor tiempo, se hará del conocimiento de las
autoridades requirentes las circunstancias particulares que concurran en el caso,
dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, a fin de solicitar una prórroga para
remitir la información solicitada.
Las autoridades judiciales o administrativas deberán proporcionar el número de
carpeta de investigación, número de expediente y autoridad ante la que se
encuentra la radicación del asunto.
Artículo 32. Las instituciones de seguridad pública deberán acompañar la
información obtenida con sistemas, equipos y medios tecnológicos que sean útiles
en las puestas a disposición que realicen ante la autoridad competente, misma
que deberá precisar el origen y las circunstancias en las que dichas pruebas
fueron allegadas al momento de un hecho en el que tengan participación.
Artículo 33. Toda la información recabada por la Comisión Estatal, autoridades
señaladas en el artículo 1 de la Ley, prestadores o particulares a través de la
sociedad civil organizada en el marco de los convenios que la Comisión Estatal
celebre con las mismas que cuenten con el uso y registro de los sistemas, equipos
o medios tecnológicos, podrán ser utilizados por la misma a través de las
Direcciones o áreas encargadas del análisis y la implementación de inteligencia
para la prevención, combate y erradicación de la delincuencia en el Estado de
Morelos pertenecientes a la Comisión Estatal.
La información que se recabe de prestadores o particulares a través de la
sociedad civil organizada, deberá cumplir con lo establecido por la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 34. La Comisión Estatal a través del C5 y la DGCEAISP garantizará la
inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada mediante los sistemas,
equipos o medios tecnológicos, mediante cadena de custodia.
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CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD SOBRE EL
MANEJO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 35. Las personas servidoras públicas de la Comisión Estatal que tengan
a cargo la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la
seguridad pública a través de tecnología, tienen prohibido guardar o transferir el
original o copia de dicha información sin previa solicitud judicial o administrativa.
Todas las personas servidoras públicas deberán firmar carta de confidencialidad,
misma que deberá observarse todo el tiempo, aun cuando hayan sido cesados del
cargo a razón del cual se les otorgó el acceso.
Así mismo, las personas servidoras públicas del ministerio público, autoridades
judiciales u otras autoridades encargadas de ventilar los procedimientos
jurisdiccionales cuando por razón de su encargo, conozcan o manejen información
reservada o confidencial a que hace referencia esta Ley, la Ley de Transparencia
y la Ley de Protección deberán utilizar la información bajo la protesta de
confidencialidad.
Artículo 36. El uso de la información recabada a través del Sistema Estatal de
Registro, equipos y medios tecnológicos de las Instituciones de Seguridad Pública
deberá contemplar los criterios de confidencialidad y reserva de la ley en la
materia.
Artículo 37. La falta de cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores
constituye una falta observable en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos en relación con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES DEL
MANEJO DE LA INFORMACIÓN
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Artículo 38. La Dirección General de C5 y la DGCEAISP tendrán la obligación de
rendir un informe trimestral dentro de las Sesiones de Consejo Estatal de
Seguridad Pública, en el que se den a conocer los resultados obtenidos en las
estrategias implementadas en materia de seguridad pública en el Estado con la
utilización de los equipos tecnológicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos
a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del
Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA.- A fin de ajustarse a lo previsto en la presente Ley, en un plazo no
mayor a 180 días naturales deberán realizarse, en su caso, las modificaciones o
armonización correspondiente a la normativa aplicable.
CUARTA.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se deberá expedir el Reglamento en la materia.
QUINTA.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de
Morelos.
SEXTA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno del día seis de febrero del año
dos mil veinte.
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Expidió LIV Legislatura
Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad”
Ley que regula el uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: Texto original
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Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Rosalina Mazari Espín,
Secretaria. Dip. Ariadna Barrera Vázquez, Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de marzo del
dos mil veinte.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.