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Ley que Regula la Operación de las Cooperativas Escolares en Escuelas de Nivel Básico en el Estado de Morelos
LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN DE LA
COOPERATIVAS ESCOLARES EN ESCUELAS DE NIVEL
BÁSICO EN EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma la fracción V y VI, del artículo 15; la fracción VI y VII, del artículo 19 y el
artículo 21 por artículo PRIMERO, y se adiciona un párrafo cuarto, al artículo 14; la fracción VII, del artículo 15, y la
fracción VIII, del artículo 19 por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2016, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19.
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y
I. ANTECEDENTES:
1.-El pasado mes de febrero el H. Congreso del Estado de Morelos recibió las
observaciones hechas por el Ejecutivo del Estado al Decreto que crea la Ley que
Regula la Operación de las Cooperativas Escolares en Escuelas de Nivel Básico
en el Estado de Morelos.
2.- Por instrucciones del Diputado Julio Espín Navarrete, el Secretario General del
Congreso Maestro Tomás Osorio Avilés con fecha 03 de Febrero de 2012giro
oficio No. SGC/SSLP/DPL/3/P.O.2/1617/2012 y con acuse de recibo de fecha 14
de Febrero del año en curso para que se analizaran las observaciones a la Ley
que Regula la Operación de las Cooperativas Escolares en Escuelas de Nivel
Básico en el Estado de Morelos.
En tal virtud esta Comisión formula los siguientes:
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Que los legisladores con la aprobación de esta Ley pretenden dar
certeza a la población en un tema que hasta este momento no se había discutido
ni tomado en cuenta con tal seriedad y es precisamente el manejo discrecional de
las cooperativas escolares y los recursos de éstas al encontrar precisamente que
hoy en día muchas escuelas principalmente públicas concesionan espacios a
particulares, sin regular que se expende y legislar, en ese sentido, nos permitirá
regular un tema que en el fondo es de importancia primogenia para la Entidad y el
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sano desarrollo de la niñez frente a la amenaza constante de la obesidad y sus
terribles consecuencias de salud.
SEGUNDO.- Es necesario que el Poder Legislativo del Estado, manifieste
mediante los ordenamientos jurídicos emanados de su facultad constitucional,
normas no solo coercitivas respecto de la vida en sociedad y de como ésta se
desenvuelve en la misma, buscando siempre la armonía, la paz social y en si
misma el desarrollo.
Sino que también las normas emanadas de esta Soberanía deben buscar
tranquilidad y sobretodo bienestar a todos los sectores de la población.
TERCERO.- Que la niñez morelense deberá enfrentar los retos por venir, en un
Morelos dinámico actuante, por ello será imprescindible su función dentro del
entramado social como jóvenes sanos y que sean capaces de desarrollar sus
aptitudes en las mejores condiciones para lograr un Morelos más sano y
equilibrado.
III. MATERIA DE LA INICIATIVA
Así expone la iniciadora:
Que el desarrollo integral de los educandos y en general del Sistema Educativo,
embarga muchos más aspectos, como la capacidad de entendimiento de
autoridades educativas y docentes respecto de su comportamiento hacia los
estudiantes.
Cabe señalar que ocupamos, el nada glorioso primer lugar mundial en obesidad
infantil y en ello tiene mucha responsabilidad el actual esquema educativo y la
permisión de las autoridades en el crecimiento desmedido de empresas de bienes
y servicios de consumo en las escuelas.
El acelerado crecimiento de la oferta de productos llamados chatarra y la
globalización, han permitido que las familias morelenses accedan de inmediato de
manera cotidiana al consumo regular de estos productos.
Expresa la Legisladora que sin duda, es momento de que juntos empecemos a
reunir esfuerzos conjuntos y políticas claras que nos permitan luchar por el
bienestar de nuestros hijos y sobre todo por el bien de las generaciones futuras.
Mucho hemos enfatizado en la importancia de la generación de valores como
íconos de conducta y desarrollo, lo que hay que reconocer es que el entorno
político y social que vivimos en México y Morelos no es el más favorable para ello.
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IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
Respecto de las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo del Estado al
Decreto que crea la Ley que Regula la Operación de las Cooperativas Escolares
en Escuelas de Nivel Básico en el Estado de Morelos, esta Dictaminadora estima
hacer las siguientes apreciaciones respectivas:
Para el caso del numeral 1.- De las observaciones del Ejecutivo después de copiar
la redacción del Capítulo I del Título Segundo de la Ley Observada, señala que en
algunos casos se incurrirá en excesos y complicaciones de carácter operativo
sobre todo porque la norma dicen, en unos supuestos sin señalar cuales, prevé
prohibiciones muy precisas, en tanto que en otras, sin describir con claridad
cuales, es demasiado genérica.
Estimamos pertinente aclarar que las observaciones a dicho Capítulo son
ambiguas por que no señala de fondo cual o cuales serían las complicaciones de
carácter operativo.
Para el caso del segundo párrafo del mismo numeral, señalan que el contenido de
dicho Capítulo I, excede la esfera de competencia de esta Entidad Federativa.
Aún y cuando se encuentre en vigor el Acuerdo mediante el cual se establecen los
lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en
los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica.
También es cierto que el Congreso del Estado está facultado por la fracción II del
artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a
expedir Leyes y Decretos para el Gobierno y Administración en el territorio
morelense siempre y cuando no contravenga lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la competencia del Congreso
de la Unión y la materia de Cooperativas no es una de ellas.
Respecto de la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación
aludida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos en el sentido de que el
Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa
mediante las Leyes que expida, proponiendo así un Sistema de Legislación
coordinada, a efecto de que los Gobiernos Locales dentro de los lineamientos de
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carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo,
dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio
nacional.
En ese sentido coincidimos plenamente además de observar también que el
mismo criterio del máximo Tribunal del País, señala que las normas que expidan
las entidades federativas. Los Municipios o el Distrito Federal sobre educación,
deben sujetarse a la Ley General que en dicha materia expida el Congreso de la
Unión.
Solo que ésta Dictaminadora precisa que los argumentos vertidos en el presente
asunto por el Ejecutivo del Estado respecto de la Jurisprudencia citada, no ha
lugar en virtud de que la Ley que aprobó el Pleno de esta Soberanía regula la
operación de cooperativas dentro de las escuelas, mas no pretende regular
asuntos estrictamente vinculados con el proceso de enseñanza aprendizaje o
modificar la currícula escolar, cosa que en efecto contravendría tanto a la Ley
General de Educación como a la propia Jurisprudencia citada por el Ejecutivo del
Estado.
Respecto de la eficacia de la norma observada esta dictaminadora resuelve hacer
una apreciación pertinente en el sentido de que será eficaz, hasta en tanto las
escuelas y sobre todo los padres de familia conjuntamente entiendan que sólo así
abatiremos los alarmantes índices de obesidad infantil que como ya hemos dicho,
si no lo resolvemos hoy, mañana seguramente el Estado gastará más recursos en
combatir enfermedades en adultos que hoy, por lo menos en Morelos, con la
presente Ley, tienen la posibilidad de enfrentar un futuro distinto respecto de su
bienestar, el problema es también cultural, dejemos claro nuestra responsabilidad
como legisladores y actuemos en consecuencia con la realidad de nuestros niños
y jóvenes.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con fundamento en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso
del Estado, que establece:
“ARTÍCULO 106.- Los dictámenes deberán contener:
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III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y
estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de
los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en
los términos en que fue promovida;”
Por lo anterior, ésta Comisión tiene facultades de hacer cambios a la iniciativa, con
el fin de enriquecerla y sin cambiar el espíritu del legislador, por lo que los
dictaminadores consideramos importante hacer algunas apreciaciones de orden
normativo y ajustar la presente iniciativa al marco legal vigente en el Estado de
Morelos y sus estipulados de interés social.
En sesión de la Comisión de Educación y Cultura, existiendo el quórum legal a
que se refiere el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos y después
de haber sido discutido suficientemente, fue aprobado el presente Dictamen para
ser sometido a la aprobación de la Asamblea en Sesión del Pleno.
1.- Se propone que las siglas para la Cooperativa sean CERL en lugar de CEL en
la redacción del artículo 11, para quedar como sigue:
Artículo 11.-…….
I a II…..
III.- Régimen de responsabilidad limitada de cooperativa, con la inclusión de las
siglas CERL, equivalente a cooperativa escolar de responsabilidad limitada;
2.-En el segundo párrafo del artículo 16 deberá decir sesiones en vez de
convocatorias para quedar como sigue:
Artículo 16……
Las sesiones a que se refiere el párrafo anterior, serán convocadas por el Consejo
de Administración con tres días de anticipación en la que se publicará el orden del
día correspondiente y se llevarán a cabo dentro de las instalaciones del plantel
educativo.
3.- En la fracción II del artículo 19 debe decir sesiones en lugar de asambleas,
para quedar como sigue:
Artículo 19…….
I…..
II.- Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
4.- Se propone, eliminar el texto de la fracción II del artículo 35 y que la III se
vuelva II para quedar como sigue:
Artículo 35………
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I…….
II.- Disminuir el consumo de azúcares para la preparación de alimentos y bebidas;
5.- Por un error de dedo se repitió la redacción del artículo 46 de la Ley Observada
por el Ejecutivo del Estado y se propone que el artículo 46 del Capítulo IV sea
artículo 47 para quedar como sigue.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 47.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones, sociedades, docentes, autoridades educativas, alumnos, padres de
familia y en general cualquier ciudadano podrían denunciar ante las autoridades
educativas, o cualquier otra autoridad que pueda conocer del asunto, todo hecho,
suyo u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio en el funcionamiento
de las cooperativas escolares y su correcto desarrollo, así como el desarrollo de
los educandos.
6.- Así mismo por un error de dedo en la redacción del artículo 2 de la Ley
Observada se repite la fracción VIII por lo que se propone la actual VIII pase a ser
la IX y así sucesivamente hasta terminar, para quedar como sigue:
Artículo 2.-
I a VIII……
IX.-LEY de Educación: La Ley de Educación para el Estado de Morelos;
X.- IEBEM: El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
XI.- Asamblea General: Será la autoridad máxima de la cooperativa;
XII.- Valor nutricional: Es el número de calorías, grasas, proteínas, carbohidratos,
calcio, hierro, y otros aminoácidos que contenga el alimento;
XIII.- Publicidad: Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial utilizada
para dar a conocer un determinado producto, alimento o bebida;
XIV.- Plato del buen comer: Gráfico donde se representan y resumen los criterios
generales que unifican y dan congruencia a la Orientación Alimentaria, dirigida a
brindar a la población opciones prácticas, con respaldo científico, para la
integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades
y posibilidades; y
XV.- Jarra del buen beber: Representación gráfica que señala las bebidas
saludables para el consumo humano.
6.- La redacción de los Capítulos II y V del Título Primero de la presente Ley se
observa una duplicidad en relación del nombre de los títulos por lo que se propone
la redacción para el Capítulo V de la siguiente forma:
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
7.- Se propone que el Capítulo I del Título Segundo, sea único, para quedar como
sigue:
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL EXPENDIO DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LAS COOPERATIVAS
ESCOLARES
8.- Se propone la siguiente redacción para el artículo 25, al haber un error en la
referencia del artículo 7 y debe ser en referencia al artículo 11, para quedar como
sigue:
Artículo 25……..
I a II……
III.- Recibir en efectivo al término del ejercicio social correspondiente al año
escolar, la parte que le corresponda del cuarenta por ciento a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley;
9.- Se propone la redacción del artículo 27 para quedar como sigue con el
propósito de dar cohesión al artículo y sus fracciones.
Artículo 27…………….
I.- Aportaciones de fondos que hagan la Secretaría de Educación, otras
dependencias o entidades públicas o privadas;
II.- Rendimiento de las inversiones que conforme a la presente Ley y otras
disposiciones legales realicen las cooperativas;
III.- Los recursos obtenidos conforme a lo dispuesto por la fracción anterior no
serán objeto de distribución entre los socios en ningún caso; y
IV.- Sí la cooperativa se disuelve, dichos recursos quedarán a favor del plantel en
que haya funcionado la cooperativa escolar.
10.- Por un error de dedo, seguramente en la redacción de la fracción I del artículo
35 la palabra tras debe ser cambiada por trans, para quedar como sigue:
Artículo 35.- ……….
I.- Eliminar en la producción de los alimentos que expendan, la utilización de
grasas trans, grasas saturadas, y utilizar aceites vegetales como el de cártamo,
canola oliva natural y soya;
11.- Se propone cambiar la fecha a que se refiere el artículo Quinto transitorio para
que dar como sigue:
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QUINTO.- Las cooperativas escolares de las escuelas de educación básica del
Estado de Morelos, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley a más
tardar el 15 de agosto de 2012.
Esta Comisión de Educación y Cultura después del análisis y estudio de las
observaciones emitidas por el Ejecutivo del Estado respecto de la Ley que Regula
la Operación de las Cooperativas Escolares en las Escuelas de Educación Básica
del Estado de Morelos, y habiendo tomado en cuenta dichas observaciones,
presenta a la consideración de la Asamblea el presente dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
EN ESCUELAS DE NIVEL BÁSICO EN EL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia General en el territorio del Estado
de Morelos, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la organización, operación, manejo y administración de las
cooperativas escolares de las escuelas públicas y privadas de nivel básico del
Estado de Morelos.
Las cooperativas escolares tendrán una finalidad eminentemente formativa,
educativa y deberán:
I.- Propiciar en el educando el sentido de solidaridad, que les permita tomar
conciencia de la importancia del trabajo en común, del esfuerzo propio y la
ayuda mutua en la realización de tareas de beneficio individual y colectivo;
II.- Desarrollar hábitos de cooperación, orden, disciplina y previsión; y
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III.- Vincular al educando con la realidad de su entorno, social y medio
ambiente, a través del fomento de actividades productivas.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Cooperativa Escolar: Al establecimiento que ofrece servicios de consumo y
venta de alimentos y bebidas al interior de las escuelas de educación básica;
II.- Alimento: Cualquier sustancia o producto sólido, semisólido o líquido,
natural o transformado, destinado al consumo humano, ya sea preparado
mediante proceso alguno o de forma casera;
III.- Bebida: Cualquier líquido natural o transformado, destinado al consumo
humano;
IV.- Contenido: Cantidad de producto que por su naturaleza puede cuantificarse
para su comercialización, por cuenta numérica de unidades de producto;
V.- Azúcares: Todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento
o bebida;
VI.- Información Nutrimental: Toda descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida;
VII.- Ingrediente: Cualquier sustancia o producto incluidos los aditivos que se
emplee en la fabricación o preparación de un alimento o bebida;
VIII.- Ley General: La Ley General de Educación;
IX.- Ley de Educación: La Ley de Educación para el Estado de Morelos;
X.- IEBEM: El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
XI.- Asamblea General: Será la autoridad máxima de la cooperativa;
XII.- Valor nutricional: Es el número de calorías, grasas, proteínas,
carbohidratos, calcio, hierro y otros aminoácidos que contenga el alimento;
XIII.- Publicidad: Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial es
utilizada para dar a conocer un determinado producto, alimento o bebida;
XIV.- Plato del buen comer: Gráfico donde se representan y resumen los
criterios generales que unifican y dan congruencia a la Orientación Alimentaria,
dirigida a brindar a la población opciones prácticas, con respaldo científico, para
la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus
necesidades y posibilidades; y
XV.- Jarra del buen beber: Representación gráfica que señala las bebidas
saludables para el consumo humano.
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CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 3.- Las cooperativas escolares estarán constituidas por docentes y
alumnos. Los empleados podrán formar parte de ellas.
Si el plantel cuenta con más de un turno, o en el edificio en el que se hallé la
escuela cuenta con más de una escuela, podrá haber tantas cooperativas como
turnos o escuelas existan.
Para efectos del párrafo anterior, el IEBEM resolverá cualquier asunto que se
suscite por motivo del uso, posesión, explotación y aprovechamiento de bienes
que deban utilizar en común.
Artículo 4.- El fomento, organización, registro, vigilancia y control de las
cooperativas escolares estará a cargo del IEBEM.
Artículo 5.- Se considera como domicilio social de la cooperativa el de la escuela
en la cual se haya constituido.
CAPÍTULO III
FINES DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 6.- Para el logro de su finalidad las cooperativas escolares deberán:
I.- Promover la adquisición de hábitos de vida saludable, el desarrollo de
actividades de solidaridad, ayuda mutua, cooperación, y responsabilidad en
tareas de beneficio individual y colectivo;
II.- Desarrollar en los educandos conductas de previsión, orden, y disciplina;
III.- Vincular al educando con la realidad de su medio ambiente, mediante
actividades productivas; y
IV.- Propiciar la aplicación de conductas participativas, métodos activos de
aprendizaje y otros que coadyuven al proceso educativo y favorecer el proceso
de auto aprendizaje funcional del educando.
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Artículo 7.- Las cooperativas escolares generarán un beneficio económico para la
comunidad escolar, mediante:
I.- La reducción del precio de venta de los artículos y productos alimenticios, de
tal modo que sea inferior al promedio del mercado;
II.- La disminución de los costos de producción; y
III.- La contribución económica para mejorar las instalaciones, el equipamiento y
en general el desarrollo de las actividades del plantel, sin que estos recursos
provengan de proveedores y/o prestadores de servicios, sin menoscabo de lo
dispuesto por la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de
Morelos en materia de infraestructura educativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 8.- Las cooperativas escolares serán de consumo y producción.
I.- Las de producción podrán tener una sección de consumo.
Artículo 9.- Son cooperativas escolares de consumo las que se organizan para la
adquisición y venta de materiales didácticos, útiles escolares, vestuario y
alimentos que requieran los socios durante su permanencia en la escuela.
Artículo 10.- Son cooperativas escolares de producción aquellas que administren
y exploten bienes, instalaciones, talleres, herramientas, u otros elementos, con
objeto de elaborar productos y en su caso prestar servicios que beneficien a la
comunidad escolar.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 11.- La constitución de una cooperativa escolar se hará constar en el acta
que para tal efecto elabore la autoridad educativa, en la que deberán asentar lo
siguiente:
I.- Nombre de la cooperativa;
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II.- Tipo de cooperativa en términos de lo dispuesto por el Capítulo IV de la
presente Ley;
III.- Régimen de responsabilidad limitada de cooperativa, con la inclusión de las
siglas CERL, equivalente a cooperativa escolar de responsabilidad limitada;
IV.- Requisitos de admisión y exclusión de los socios;
V.- Porcentaje de los rendimientos que formarán el fondo social, de reserva y
repartible, el cual será de 40 por ciento para los socios y el 60 por ciento será
para utilizarse en beneficio del plantel educativo en términos de lo dispuesto por
la fracción III del artículo 7 de la presente Ley;
VI.- Duración del ejercicio social, el cual comprenderá el año escolar;
VII.- Facultades y funcionamiento de los órganos de control y gobierno; y
VIII.- Condiciones para disolver y liquidar la cooperativa al término de cada ciclo
escolar.
Artículo 12.- En la sesión en la que se aprueben las bases constitutivas
asentadas en el acta respectiva, la Asamblea General designará por mayoría de
votos nominativamente los miembros integrantes del Consejo de Administración,
del Comité de Vigilancia. El resultado de la elección se hará constar en la misma
acta que contenga las bases constitutivas aprobadas.
CAPÍTULO VI
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y CONTROL
Artículo 13.- La dirección, administración y vigilancia del funcionamiento de las
cooperativas escolares estarán a cargo de:
I.-La Asamblea General;
II.- El Consejo de Administración;
III.- El Comité de Vigilancia; y
IV.- Las cooperativas escolares serán operadas por docentes y alumnos del
plantel educativo, los cuales se rotarán mensualmente en el desempeño de sus
funciones, de acuerdo a lo establecido por la Asamblea General.
Artículo *14.- La Asamblea General es la autoridad máxima de la cooperativa y se
integrará con todos los socios.
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Deberá ser integrada por los docentes y alumnos y el comité de padres de familia
de cada plantel, pudiéndose integrar a empleados.
Cuando el número de alumnos exceda a doscientos, esta podrá integrarse por
representación de los alumnos, en número de cinco por cada cincuenta o fracción
que exceda de veinticinco.
La Asamblea General elegirá en la primera sesión ordinaria por mayoría de los
miembros presentes, a un Presidente y a un Secretario Técnico de entre los
integrantes de la Asamblea, con el fin de conducir los trabajos de la Asamblea,
cargo que durará un ejercicio social, mismo que comprenderá el año escolar
respectivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo cuarto por artículo PRIMERO del Decreto No. 2016,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia
2015/02/19.
Artículo *15.- Corresponde a la Asamblea General:
I.- Nombrar y en su caso, remover a los miembros del Consejo de
Administración, del Comité de Vigilancia;
II.- Aprobar o rechazar la admisión de socios;
III.- Aprobar en su caso los informes de su contabilidad y los demás que se
relacionen con el funcionamiento de la cooperativa escolar;
IV.- Vigilar la correcta distribución de los rendimientos económicos conforme a
la presente Ley;
V.- Adoptar las disposiciones convenientes para la buena marcha de la
cooperativa y sus fines;
VI.- Designar a los responsables de operar la cooperativa escolar de acuerdo a
lo establecido por la fracción IV, del artículo 13 de la presente Ley, y
VII.- Aprobar el proyecto de necesidades prioritarias para el plantel, como
mejoras al equipamiento, mobiliario e instalaciones considerando dentro de
éstas últimas el mantenimiento preventivo y reparaciones menores, que
presente el Presidente del Consejo de Administración, de conformidad con el
fondo social que señala el artículo 29 de esta Ley.
NOTAS:
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Promulgación 2012/04/30
Publicación 2012/05/02
Vigencia 2012/05/03
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI por artículo PRIMERO, y adicionada la
fracción VII por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2016, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. Antes decían: V.- Adoptar las
disposiciones convenientes para la buena marcha de la cooperativa y sus fines; y
VI.- Designar a los responsables de operar la cooperativa escolar de acuerdo a lo establecido por
la fracción IV del artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 16.- Las cooperativas escolares celebrarán al menos tres sesiones
ordinarias y las extraordinarias que sean necesarias.
Las sesiones a que se refiere el párrafo anterior, serán convocadas por el Consejo
de Administración con tres días de anticipación en la que se publicará el orden del
día correspondiente y se llevarán a cabo dentro de las instalaciones del plantel
educativo.
I.- Cuando el Consejo de Administración no efectuaré las convocatorias a que
se refiere el párrafo anterior, el Comité de Vigilancia podrá convocar a una
sesión extraordinaria, en la que se tratarán los temas que consten en la
convocatoria respectiva.
Artículo 17.- Las sesiones a que se refiere el artículo anterior serán presididas por
el Presidente del Consejo de Administración y se deberán tomar las decisiones por
mayoría de votos de los presentes.
I.- Serán válidos los acuerdos tomados en las sesiones de las cooperativas
escolares siempre y cuando exista el quórum legal, constituido con las dos
terceras partes del total de socios de la cooperativa o sus correspondientes
representantes.
Artículo 18.- El Consejo de Administración se integrará por:
I.- Un Presidente;
II.- Un Secretario;
III.- Un Tesorero que deberá ser un Docente de la escuela; y
IV.- Cuatro vocales, de los cuales dos serán alumnos, un maestro y un Padre
de Familia, el cual no tendrá ascendencia consanguínea hasta el tercer grado
con los alumnos que integren el Consejo de Administración.
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Si los alumnos a que se refiere la fracción anterior fueran menores de edad la
escuela le designará a un docente como asesor elegido por el propio alumno.
Artículo *19.- Corresponde al Consejo de Administración:
I.- Representar a la cooperativa;
II.- Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General;
IV.- Organizar el funcionamiento de la cooperativa;
V.- Controlar el uso de los bienes de la escuela, al servicio de la cooperativa,
recibiéndolos y entregándolos por inventario al final del curso escolar;
VI.- Revisar la venta de los productos adquiridos, producidos y alimentos y
bebidas que se expendan en la cooperativa de conformidad con la presente
Ley;
VII.- Presentar a la Asamblea General un informe de todas las actividades de la
cooperativa al finalizar el ejercicio social correspondiente, y
VIII.- Presentar y entregar al finalizar el ejercicio social correspondiente, el
monto total del fondo social a la Asamblea General.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VII por artículo PRIMERO, y adicionada la
fracción VIII por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2016, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. Antes decían: VI.- Revisar la
venta de los productos adquiridos, producidos y alimentos y bebidas que se expendan en la
cooperativa de conformidad con la presente Ley; y
VII.- Presentar a la Asamblea General un informe de todas las actividades de la cooperativa al
finalizar el ejercicio social correspondiente.
Artículo 20.- El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez cada dos
meses, por convocatoria de su Presidente, el quórum se integrará con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, y los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Y
durarán en su encargo el tiempo que duré el ejercicio social asentado en el acta
constitutiva de creación.
Artículo *21.- El Comité de Vigilancia se integrará por:
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I.- Presidente;
II.- Un Secretario;
III.- Tres Vocales, que serán un alumno, un empleado y un docente, y
IV.- Un miembro del Comité de Padres de Familia.
Todos los miembros del Comité de Vigilancia serán electos por la Asamblea
General y durarán en su encargo el tiempo que dure el ejercicio social asentado
en el acta constitutiva de su creación.
Los cargos de Presidente y Secretario deberán recaer en un docente y un padre
de familia respectivamente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2016, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19. Antes
decía: El Comité de Vigilancia se integrará por:
I.- Un Presidente;
II.- Un Secretario;
III.- Tres Vocales; y
IV.- Un miembro del Comité de Padres de Familia.
Todos los miembros del Comité de Vigilancia serán electos por la Asamblea General y por lo
menos deberán incluir a dos alumnos, un docente o un empleado. Y durarán en su encargo el
tiempo que duré el ejercicio social asentado en el acta constitutiva de creación.
Artículo 22.- Corresponde al Comité de Vigilancia:
I.- Conocer y supervisar todas las operaciones de la cooperativa;
II.- Informar al Consejo de Administración y en su caso, a la Asamblea General
de las anomalías observadas en el funcionamiento de la cooperativa;
III.- Vigilar que los informes del Consejo de Administración reflejen fielmente el
estado contable y las actividades desarrolladas por la cooperativa.
Artículo 23.- El Comité de Vigilancia, se reunirá al menos una vez cada dos
meses, por convocatoria de su Presidente, el quórum se integrará con la
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, y los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES
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Artículo 24.- Para ser socio de una cooperativa escolar es necesario, ser docente,
alumno, empleado o padre de familia de la escuela en la que se constituya.
I.- Todos los socios tendrán derechos y obligaciones y su participación será
voluntaria.
Artículo 25.- Son obligaciones y derechos de los socios:
I.- Desempeñar los cargos que le sean encomendados por la Asamblea General
o el Consejo de Administración.
II.- Votar y ser votado para integrar el Consejo de Administración o Consejo de
Vigilancia; y
III.- Recibir en efectivo al término del ejercicio social correspondiente al año
escolar la parte que le corresponda del cuarenta por ciento a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
CAPITAL APORTACIONES Y RENDIMIENTOS DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 26.- El capital social de la cooperativa será variable.
Artículo 27.- Las cooperativas escolares formarán su capital con:
I.- Aportaciones de fondos que hagan la Secretaría de Educación, otras
dependencias, o entidades públicas o privadas;
II.- Rendimiento de las inversiones que conforme a la presente Ley y otras
disposiciones legales realicen las cooperativas.
III.- Los recursos obtenidos conforme a lo dispuesto por la fracción anterior no
serán objeto de distribución entre los socios en ningún caso.
IV.- Si la cooperativa se disuelve, dichos recursos quedarán a favor del plantel
en el que haya funcionado la cooperativa escolar.
Artículo 28.- Con el rendimiento económico neto se constituirán los siguientes
fondos:
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I.- Fondo Social;
II.- Fondo de reserva; y
III.- Fondo repartible.
Artículo 29.- El fondo social se formará con el cincuenta por ciento del
rendimiento económico neto y será utilizado para apoyar necesidades prioritarias
del plantel.
Artículo 30.- El fondo de reserva se constituirá con el diez por ciento del
rendimiento económico neto y se destinará a:
I.- Evitar interrupciones en las actividades de la cooperativa; y
II.- Incrementar dichas actividades.
Artículo 31.- El fondo repartible se formará con el cuarenta por ciento del
rendimiento económico neto y se distribuirá entre los socios al finalizar el ejercicio
social correspondiente al año escolar por partes iguales.
Los recursos en efectivo que administren las cooperativas serán depositados a
nombre de éstas, en cuentas de cheques que preferentemente no generen
intereses por su apertura y serán manejadas por las firmas mancomunadas del
Presidente del Consejo de Administración y del Tesorero de la Cooperativa.
I.- Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, a que se refiere la Ley de
Educación del Estado de Morelos, quedan exentos únicamente de la
disposiciones descritas en los artículos 29 y 31 de la presente Ley.
II.- Debiendo así observar las demás disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 32.- A las autoridades Educativas, ya sean administrativas u operativas
de carácter Estatal o Municipal, de cualquier nivel, que infrinjan lo dispuesto por la
presente Ley, además de las sanciones previstas en el Capítulo séptimo de la Ley
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General de Educación, se les impondrá la previstas en el Título Cuarto de la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LAS
COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 33.- El expendio de alimentos y bebidas en las cooperativas escolares de
los planteles de educación básica, debe atender a lo siguiente:
I.- Proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las
niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y
educación;
II.- Establecer los estándares mínimos generales para la regulación de la venta
de alimentos y bebidas en las cooperativas escolares;
III.- Coadyuvar en la modificación de hábitos de consumo y alimentación de los
alumnos de educación básica fomentando una alimentación saludable y
correcta;
IV.- Asegurar la oferta de alimentos saludables que contribuyan al sano
desarrollo de los educandos de nivel básico;
V.- Prohibir la venta de productos con alto contenido calórico y escaso valor
nutricional que, por sus ingredientes o procesos de producción, causen daño en
la salud, sin importar su nivel de consumo: y
VI.- Procurar la venta de productos elaborados naturalmente, que provengan
preferentemente de productores regionales y que promuevan el consumo de
alimentos saludables.
Artículo 34.- Para generar hábitos alimenticios saludables la oferta de alimentos y
bebidas en las cooperativas escolares, así como su consumo deberá apegarse a
las características de una dieta correcta.
Artículo 35.- Las cooperativas escolares deberán atender lo siguiente en la oferta
de los productos que expendan:
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I.- Eliminar en la producción de los alimentos que expendan, la utilización de
grasas trans, grasas saturadas, y utilizar aceites vegetales como el de cártamo,
canola, oliva natural y soya; y
II.- Disminuir el consumo de azúcares para la preparación de alimentos y
bebidas.
Artículo 36.- Queda prohibida la venta de refrescos y bebidas azucaradas, jugos
de frutas con azúcares añadidas, yogurt para beber, bebidas con soya y azúcar,
leche entera o evaporada.
Artículo 37.- Queda prohibida la venta de productos excedidos en sal como las
palomitas de maíz con mantequilla, cualquier tipo de alimento que para su
preparación requiera ser frito.
I.- Queda prohibido el expendio de molletes, pizzas, sopas instantáneas
hamburguesas, tortas con alto contenido de grasas, salchicha, jamón, frijoles,
pastel de pollo, chorizo o combinaciones con huevo.
II.- Queda prohibido el expendio de cacahuates, oleaginosas preparadas con
harina, aceite o sal ya sean de producción industrial o casera, así como los
embutidos, flanes, pastelillos, frutas en almíbar y helados.
III.- Y demás alimentos o productos preparados cuyos componentes pueden
causar obesidad.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS ESPACIOS E INFRAESTRUCTURA DE LAS
COOPERATIVAS ESCOLARES
Artículo 38.- El Agua Potable deberá ser garantizada por los planteles escolares
para el consumo preferente de los alumnos y comunidad escolar.
Artículo 39.- El espacio que ocupen las cooperativas escolares en los planteles
educativos deberá ser óptimo para el desarrollo de sus actividades, deberá
encontrarse en condiciones óptimas de higiene, infraestructura y operación.
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Artículo 40.- Las áreas y mobiliario del establecimiento deben encontrarse
siempre limpias, y en condiciones óptimas de uso.
Artículo 41.- Aquellas áreas destinadas a la preparación de alimentos deberán
estar alejadas de fuentes de contaminación, basura, canales de agua, drenajes
abiertos y excretos.
Artículo 42.- En las cooperativas escolares deberán colocarse, carteles,
periódicos, murales y mensajes en lugares visibles en las que contenga
claramente descrito el Plato del buen comer y la Jarra del buen beber.
CAPÍTULO II
DE LOS PROVEEDORES Y/O PRESTADORES
DE SERVICIOS
Artículo 43.- Los proveedores de alimentos y bebidas, así como los prestadores
de servicio de alimentos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Sus productos deben cumplir con los estándares de calidad y las medidas de
higiene prescritas por las autoridades competentes.
II.- En caso de proveedores de productos de origen casero, también deben
cumplir con los estándares y medidas a que se refiere la fracción anterior.
III.- Ningún proveedor podrá surtir productos que excedan, porciones o
productos no autorizados por la presente Ley.
Artículo 44.- En lo referente al abasto y venta de alimentos y bebidas los
integrantes de las cooperativas escolares deben:
I.- Preferir, los productos de alimentos naturales y elaborados de forma casera,
de preferencia que pertenezcan a la región en la que se encuentre las
cooperativas escolares.
II.- Verificar que los productos estén debidamente etiquetados y sellados,
señalen claramente la fecha de caducidad o consumo preferente, así como la
información nutrimental del producto.
III.- En caso de alimentos de origen y elaboración casera, verificar que sean
frescos y cumplan con las medidas de higiene establecidas en la presente Ley.
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CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 45.- El Titular de la Comisión Estatal de Protección contra riesgos
Sanitarios y la autoridad equivalente en su caso, designará al personal, que en
conjunto con los integrantes de la cooperativa escolar y las autoridades de los
planteles de educación básica, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 46.- La Secretaría de Salud emitirá anualmente una lista de alimentos y
bebidas saludables autorizadas a expenderse en las cooperativas escolares,
basadas en el plato del buen comer y la jarra del buen beber.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 47.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones, sociedades, docentes, autoridades educativas, alumnos, padres de
familia y en general cualquier ciudadano podrán denunciar ante las autoridades
educativas, o cualquier otra autoridad que pueda conocer del asunto, todo hecho,
acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio en el funcionamiento
de las cooperativas escolares y su correcto desarrollo, así como el desarrollo de
los educandos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Ley, túrnese al Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
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TERCERO.- El Ejecutivo Estatal publicará el Reglamento de la presente Ley a
más tardar 60 días posteriores a su publicación en el Periódico “Tierra y Libertad”.
CUARTO.- La Secretaría de Salud emitirá una lista de productos, alimentos, y
bebidas saludables, así como las porciones recomendadas para el consumo de
los alumnos de educación básica.
Dicha lista deberá ser emitida en un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de
la publicación de la presente Ley.
QUINTO.- Las cooperativas escolares de las escuelas de educación básica del
Estado de Morelos, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley a más
tardar el 15 de agosto de 2012.
Recinto Legislativo a los diecinueve días del mes de abril de dos mil doce.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Jorge Arizmendi García
Presidente Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz Vicepresidente
Dip.Juana Barrera Amezcua. Secretaria. Dip. Cecilia Verónica López González.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
Estado de Morelos, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS.
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DECRETO NÚMERO DOS MIL DIECISÉIS
POR EL QUE SE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULA LA
OPERACIÓN DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES EN ESCUELAS DE NIVEL BÁSICO EN
EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5264 de fecha 2015/02/18
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.