Aprobación 1967/12/20
Promulgación 1967/12/21
Publicación 1968/01/03
Vigencia 1968/01/04
Expidió XXXVI Legislatura
Periódico Oficial 2316 Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
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Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN
EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Esta Ley es reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
- Se reforman los artículos 49 y 50; y adiciona el artículo 52 bis por Decreto No. 932 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5128 de fecha 2013/10/16. Vigencia 2013/10/17.
- Se reforma el artículo 68 por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19.
- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 36, por artículo tercero del Decreto No. 1646, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6264 Alcance, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. La publicación oficial de la
reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264_ALCANCE.pdf
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CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley será aplicable en el Estado de Morelos en los
negocios del fuero común.
En los asuntos del orden federal, regirá sólo con respecto a los casos exceptuados
en la Ley Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 Constitucionales, relativos al
Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en toda la
República en materia federal, así como en los negocios de jurisdicción concurrente
de que conozca la autoridad local.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Segundo remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO *2.- Para el ejercicio profesional en el Estado de Morelos deberán
cumplirse todas las condiciones que fija esta Ley.
La Dirección de Profesiones que se establezca vigilará su acatamiento y atenderá
las labores de los colegios de profesionales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades y los particulares, las sociedades y las
instituciones públicas, antes de otorgar un nombramiento o de conceder una
comisión para desempeñar las labores comprendidas en este ordenamiento, se
cerciorarán de que la persona por designar tenga título legalmente expedido, de
acuerdo con estas disposiciones y su reglamento.
ARTÍCULO 4.- El mismo procedimiento a que se refiere el precepto anterior,
deberá seguirse con los peritos y auxiliares de la administración de justicia, así
como con todo individuo que preste servicios profesionales a otro.
ARTÍCULO 5.- La sujeción a los deberes que determinan esta Ley y su
Reglamento, no excluye a los profesionales de obedecer las obligaciones que les
impongan otras reglas de carácter jurídico, en lo que no se opongan a aquéllos.
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CAPITULO II
PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO
ARTÍCULO 6.- Para los efectos legales, título profesional es el documento
otorgado por una Institución docente legalmente autorizada, en beneficio de la
persona que ha demostrado tener hechos los estudios requeridos por la Ley y
haber sido aprobado en el examen profesional que sustente.
ARTÍCULO 7.- Requieren título para su ejercicio las profesiones siguientes:
Actuario.
Astrónomo.
Arquitecto.
Antropólogo, en sus seis carreras: Arqueología, Antropología, Física, Lingüística,
Etnología, Antropología Social y Etnohistoria.
Bacteriólogo.
Biólogo.
Cirujano Dentista.
Contador Público.
Corredor.
Enfermera.
Físico.
Ingeniero en sus distintas categorías: Agronomía, Civil, Topografía, Hidráulica,
Mecánica, Electricista, Forestal, Municipal, Sanitaria, Minería, Metalúrgica,
Petrolera, Química y las demás que incluyen o abarquen los programas de
estudios de la Universidad del Estado de Morelos, la Universidad Autónoma de
México, el Instituto Politécnico Nacional y las Universidades e Institutos de los
Estados.
Licenciado en Derecho, en Economía, en Administración de Empresas, en
Ciencias Políticas y Administración Pública.
Marino en sus diversas ramas.
Médico Cirujano.
Médico Veterinario Zootecnista.
Maestro o Doctor en Ciencias y Filosofía y Letras.
Notario.
Partera.
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Piloto Aviador.
Profesor de Educación Pre-escolar, Primaria y Secundaria.
Químico, Químico Farmacéutico Biólogo, Químico Metalurgista, Químico Zimólogo
Químico Bacteriólogo y Parasitológo, así como otras ramas de esta materia.
Sociólogo.
Trabajador Social.
ARTÍCULO 8.- Asimismo, se requiere título para ejercer las profesiones que se
consideren dentro de los planes de estudio de las escuelas superiores, técnicas o
universitarias, oficiales o reconocidas oficialmente, como carreras completas.
Estas profesiones serán determinadas por los reglamentos expedidos por el Poder
Ejecutivo, en coordinación con los programas de dichos centros educativos.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos de esta Ley que
deslinden el ejercicio de las profesiones, así como de sus especialidades, y fijen el
campo de sus respectivas actividades, previa opinión de los colegios de
profesionistas que formularán ante la Oficina de Profesiones.
ARTÍCULO 10.- Para poder ejercer una o diversas especialidades profesionales,
será indispensable la autorización de la Oficina de Profesiones creada por este
ordenamiento. La aprobación se otorgará cuando la persona interesada demuestre
poseer título relativo a una profesión, de acuerdo con lo ordenado en la presente
Ley, y haber efectuado estudios particulares de perfeccionamiento de alguno o
algunas ramas de la misma.
CAPITULO III
REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACERSE PARA OBTENER UN TITULO
ARTÍCULO 11.- Podrá adquirir un título profesional la persona que cumpla con las
condiciones siguientes: cursar y ser aprobada en los estudios de educación
primaria, secundaria o pro-vocacional, preparatoria o vocacional, normales y
profesionales en los grados y términos que establecen los planes y programas
escolares y la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley de la Universidad de
Morelos y la demás legislación de instrucción superior.
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Antes de otorgar un título al interesado, éste deberá comprobar que prestó un
servicio social, de conformidad con los planes de estudio del plantel profesional
respectivo y las disposiciones de este ordenamiento.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Primero remite a la Ley Orgánica de la Educación Pública y a la Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 12.- Las Escuelas o Instituciones dedicadas a impartir la enseñanza
superior y profesional se organizarán sobre las bases generales siguientes:
a).- Para el ingreso a las mismas, será indispensable haber cursado
íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario;
b).- Los planes de estudio, programas o métodos de enseñanza para las
escuelas vocacionales, preparatorias y profesionales se formularán
enlazándolos sistemáticamente y progresivamente;
c).- Proporcionarán a los educandos los conocimientos científicos teóricos
relacionados con el grado académico que cursen y aplicarán dichas
enseñanzas en forma práctica para su mejor comprensión;
d).- Instruirán a los estudiantes en sus deberes éticos y sociales y en sus
obligaciones y derechos jurídicos vinculados con las actividades técnicas,
científicas o artísticas de la profesión de que se trate, con el fin de darle a ésta
un sentido social;
e).- Organizarán el servicio social a que se refiere el Artículo anterior; y,
f).- Deberán poseer edificio adecuado: disponer de eficaces medios auxiliares
de enseñanza y experimentación y tener el número ajustado de profesores
debidamente remunerados, procurando que la mayoría sean maestros e
investigadores de tiempo completo.
CAPITULO IV
INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS
PRIMERA PARTE
TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO 13.- Se reconocen como planteles de enseñanza preparatoria,
vocacional y profesional, de las profesiones enumeradas en los Artículos 7 y 8 de
esta Ley, los siguientes:
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I.- Las Escuelas, Facultades e Institutos de la Universidad Autónoma del Estado
de Morelos;
II.- Las Universidades, Escuelas y demás Institutos profesionales dependientes
del Gobierno del Estado o de la Federación, dentro del territorio de la Entidad; y
III.- Las Universidades, Escuelas e Institutos que hayan obtenido
reconocimiento o autorización oficial del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Sólo las Instituciones a que se refieren las Fracciones anteriores, están
autorizadas para expedir títulos profesionales, con arreglo a sus respectivos
estatutos y a los requisitos de la presente Ley.
SEGUNDA PARTE
TITULOS EXPEDIDOS EN OTRAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO 14.- Los títulos expedidos en el Distrito y Territorios Federales
deberán reunir los requisitos de los Artículos 10 y 11 de su propia Ley
Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 Constitucionales.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 15.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una
entidad de la Federación, serán respetados en el Estado de Morelos, conforme a
la Fracción V del Artículo 121 de la Constitución General de la República.
También serán válidos los títulos expedidos por Instituciones de educación
superior, siempre que su otorgamiento se haya ceñido a las Leyes respectivas del
Estado donde funcionen.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Primero remite a la Fracción V del Artículo 121 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO *16.- Para los efectos de los dos preceptos anteriores, la Dirección de
Profesiones exigirá al interesado la demostración de que en la entidad respectiva
se cumplió con la Ley reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución
General de la República; y en el caso de que no exista dicho ordenamiento,
deberá probarse:
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I.- La existencia del plantel;
II.- La identidad del profesionista;
III.- Haber cursado y aprobado los estudios primarios, secundarios,
preparatorios o normales y los profesionales; y
IV.- El documento que acredite que fue aprobado en el examen profesional
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
VINCULACION.- El Párrafo Primero remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 17.- Por ningún concepto se registrarán títulos, ni se revalidarán
estudios, expedidos en las entidades de la Federación, que no cuenten con
Instituciones de Educación Superior y Profesional.
TERCERA PARTE
TITULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 18.- Ningún extranjero podrá ejercer en el Estado de Morelos las
profesiones que son objeto de esta Ley.
Los mexicanos por naturalización que hubieren hecho todos los estudios
superiores en los planteles que autoriza este ordenamiento, quedarán en igualdad
de condiciones, para el ejercicio profesional, a los mexicanos por nacimiento.
ARTÍCULO *19.- Los títulos expedidos a mexicanos en el extranjero tendrán
validez en el Estado de Morelos una vez satisfechos los requisitos del Artículo 17
de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 de la Constitución General de la
República, en el Distrito y Territorios Federales, y serán registrados en la Dirección
de Profesiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
VINCULACION.- Remite a los Artículos 4 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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ARTÍCULO *20.- Únicamente en casos excepcionales podrá la Dirección de
Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador del Estado y de conformidad con
el colegio respectivo y cumplidas las condiciones que establece esta Ley,
conceder permisos temporales para ejercer alguna profesión de las comprendidas
en este ordenamiento, a los profesionales extranjeros residentes en México, que
comprueben ser víctimas en su País de persecuciones políticas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 21.- Los extranjeros que posean título de cualquiera de las
profesiones que abarcan estas normas, sólo podrán:
a).- Ser profesores de especialidades que aún no se enseñen;
b).- Ser consultores o instructores destinados al establecimiento y
reorganización de Instituciones de enseñanza civil, así como a organismos
descentralizados o institutos de investigación; y,
c).- Ser directores o asesores en la explotación de los recursos naturales del
Estado, con las limitaciones que establecen la Ley Federal del Trabajo, la de
Población, y de otras disposiciones legales relativas.
Los títulos de tales profesionistas serán inscritos en la Oficina de Profesiones
para su debido control.
NOTAS:
VINCULACION.- El inciso c) remite a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General de Población.
ARTÍCULO *22.- Las actividades permitidas en el Artículo precedente, serán por
tiempo determinado y estarán sujetas a las condiciones que imponga el Poder
Ejecutivo Local, a través de la Dirección de Profesiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 23.- El Gobernador del Estado podrá solicitar a la Secretaría de
Gobernación permiso para que se internen profesionales extranjeros al territorio
nacional, de acuerdo con las normas anteriores.
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CAPITULO V
LA OFICINA DE PROFESIONES
ARTÍCULO *24.- La Dirección de Profesiones estará a cargo del Secretario de
Gobierno y tendrá el personal que determine el presupuesto de egresos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 4 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *25.- Son atribuciones de la Dirección de Profesiones las siguientes:
I.- Vigilar el ejercicio profesional y ser el órgano de enlace entre las autoridades
del Estado y los colegios de profesionistas;
II.- Registrar los títulos de profesionistas de conformidad con lo establecido en
esta Ley; llevar la hoja de servicios de cada uno y anotar las sanciones o penas
que se les impongan, cuidando que se cumplan las resoluciones sobre el
ejercicio profesional;
III.- Expedir autorizaciones para la práctica de una especialización, según las
normas de este ordenamiento y su reglamento;
IV.- Extender al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de
patente para el ejercicio profesional y para su identidad en sus labores
profesionales;
V.- Tener una lista de los profesionales que declaren no ejercer la profesión con
todos los datos necesarios;
VI.- Anotar las suspensiones del ejercicio profesional, así como cancelar el
registro respectivo de los profesionistas condenados a inhabilitación en su
práctica;
VII.- Publicar ampliamente las resoluciones favorables o desfavorables acerca
del registro de títulos;
VIII.- Determinar la forma de cumplir con el servicio social establecido en esta
Ley, oyendo al colegio correspondiente;
IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas según las necesidades de las
diversas localidades;
X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria,
normal y profesional, en relación con cada plantel, universidad e institución
educativa;
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XI.- Proporcionar informes sobre los asuntos de su competencia; y,
XII.- Las demás que le fijen las Leyes y sus Reglamentos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
CAPITULO VI
EL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 26.- El ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, comprende
la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o servicio propio de
cada profesión, aunque sea una simple consulta o la ostentación del carácter de
profesionista por los medios publicitarios o de cualquier otra manera.
ARTÍCULO 27.- Para ejercer en el Estado de Morelos las profesiones objeto de
esta Ley, se exige:
I.- Ser mexicano y estar en el pleno goce de sus derechos civiles;
II.- Poseer título legalmente registrado;
III.- Obtener de la Oficina de Profesiones patente de ejercicio;
IV.- Pagar los impuestos que establezcan las Leyes del Estado sobre los
productos o rendimientos del trabajo profesional.
ARTÍCULO 28.- Las personas que sin tener título profesional legalmente
registrado, actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones
que establece esta Ley, salvo los gestores en asuntos obreros, agrarios y
cooperativos, así como en el caso de amparo en materia penal, que se regirán por
las Leyes correlativas.
El mandato para asunto judicial, administrativo o contencioso-administrativo
determinado, sólo podrá otorgarse a profesionistas con título registrado.
El acusado penalmente podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona
de su confianza, o por ambos, según su voluntad; pero si ésta no es Licenciado en
Derecho, deberá designar a uno o a varios con título registrado, y si no hace uso
de este derecho, el Juez de la causa le nombrará al defensor de oficio; en los
términos del Artículo 20 Fracción IX de la Constitución General de la República.
NOTAS:
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VINCULACION.- El Párrafo Tercero remite al Artículo 20 Fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO *29.- Los pasantes de las distintas actividades profesionales podrán
ejercer la práctica por el término de tres años, previa autorización de la Dirección
de Profesiones, a la que se le comprobará con informes de la Facultad o Escuela
correspondiente la capacidad y buena conducta de los estudiantes, así como que
han terminado sus estudios y que tan sólo les falta la presentación de sus
exámenes profesionales.
En cada caso, se le extenderá al interesado una credencial en que figuren datos
de identificación, el tiempo de validez del permiso y otras más que se considere
conveniente para el desarrollo de su trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *30.- Las autoridades en general, administrativas, legislativas y
judiciales, rechazarán la intervención de cualquier persona que no tenga título
registrado o permiso de pasante, en su calidad de patrono, de asesor, de perito o
de cualquier otra índole profesional, en los asuntos de que conozcan.
Los particulares podrán denunciar ante la Dirección de Profesiones u otra
autoridad competente, a los individuos que ejerzan una profesión sin título o sin
autorización de pasante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 31.- El profesionista o pasante está obligado a poner todos sus
conocimientos científicos y recursos técnicos en el desempeño de su trabajo, ya
sea en el libre ejercicio profesional, o bien, con cualquier otro carácter.
En caso de urgencia, los servicios que se soliciten se prestarán a cualquier hora y
en el sitio que se requieran, siempre que éste no exceda de cincuenta kilómetros
de distancia del domicilio del profesionista o pasante.
ARTÍCULO 32.- Cuando las labores por realizar no estén catalogadas en los
aranceles, el profesionista o pasante deberá celebrar contrato con quien le solicite
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sus servicios, estipulando la remuneración y honorarios y las obligaciones de
ambas partes.
Si no se celebra convenio y hubiere conflicto entre los interesados, se deberá
resolver conforme a la Ley aplicable.
ARTÍCULO 33.- En el caso de que el servicio realizado no fuere satisfactorio para
la parte que lo hubiere solicitado, la inconformidad será resuelta mediante
dictamen de peritos en juicio o en privado si así lo convienen los afectados.
Ningún profesionista podrá negarse a ser perito o a rendir informe claro y preciso y
sobre el asunto, aunque pudiera lesionar intereses de su gremio, salvo causas
plenamente justificadas, como las que determinan los Códigos de Procedimientos,
Civil y Penal, y conforme a la naturaleza del negocio jurídico.
Los peritos deberán considerar al rendir su opinión, lo siguiente:
a).- Si el profesionista o pasante procedió correctamente dentro de los
principios científicos o técnicos, aplicables al caso, y generalmente aceptados
dentro de la profesión de que se trate;
b).- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos adecuados,
ajustándose a las circunstancias del asunto y al medio en que se dió el servicio;
c).- Si tomó todas las medidas indicadas para obtener buen éxito, sin que haya
negligencia o impericia;
d).- Si dedicó el tiempo y el cuidado necesarios para dar correctamente la
atención profesional requerida; y,
e).- Cualquier otra particularidad que pudiera haber influido en la deficiencia o
fracaso del servicio desempeñado.
El procedimiento a que se refiere este precepto será secreto y sólo podrá hacerse
pública la resolución, cuando el profesionista o pasante sea condenado con
arreglo al Código Civil o Penal, según las características del negocio.
NOTAS:
VINCULACION.- El Párrafo Primero remite al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Morelos y al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
El último Párrafo remite al Código Civil y al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
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ARTÍCULO 34.- El profesionista o pasante tendrá que indemnizar al perjudicado
por los daños económicos, físicos y morales que hubiere ocasionado,
independientemente de la sanción penal que proceda, si fuere sentenciado. Pero
de ser absolutoria la resolución tendrá derecho a cobrar sus honorarios, los gastos
del juicio y la indemnización por perjuicios sufridos en su prestigio profesional, sin
perjuicio de la denuncia penal que pueda presentar por difamación u otro delito. La
sentencia judicial o arbitral determinará lo procedente.
ARTÍCULO 35.- Todo profesionista o pasante está obligado a guardar
estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen, salvo los informes que
obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas. El interesado podrá denunciar
a la autoridad competente la violación de esta regla.
ARTÍCULO *36.- Los Tribunales deberán comunicar oportunamente a la Dirección
de Profesiones las resoluciones que dicten sobre suspensión o inhabilitación en el
ejercicio profesional, cuando hayan causado ejecutoria.
Misma comunicación se realizará para el caso de impedimentos para el ejercicio
de la profesión en el caso de los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el segundo párrafo, por artículo tercero del Decreto No. 1646,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6264 Alcance, de fecha 2023/12/20.
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ARTÍCULO 37.- El anuncio o la publicidad que un profesionista o pasante haga de
su actividad no deberá rebasar los principios de la ética profesional. Siempre
deberá mencionarse la Institución de altos estudios, en la publicidad y anuncios,
que le hubiere otorgado el título.
ARTÍCULO 38.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer sus propias
actividades, ajustándose a las Leyes relativas; pero la responsabilidad en que
incurran, será individual.
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Vigencia 1968/01/04
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ARTÍCULO 39.- Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala,
fijada libremente con las partes con quienes contraten.
ARTÍCULO 40.- Los profesionistas que desempeñen puestos públicos, cargos en
organismos descentralizados, empleos en empresas privadas o trabajo a
particulares, podrán pertenecer a las asociaciones civiles propias de los
profesionales, sin perjuicio de sus derechos sindicales y de acuerdo con las Leyes
respectivas que rijan las relaciones laborales.
ARTÍCULO 41.- Los profesionistas que sirvan al Ejército o a la Marina, podrán
ejercer civilmente dentro de las facultades que las Leyes militares les concedan,
pero ajustándose a las normas de este ordenamiento.
CAPITULO VII
LOS COLEGIOS DE PROFESIONALES
ARTÍCULO 42.- Los profesionistas de la misma rama podrán constituir en el
Estado de Morelos, uno o varios colegios. Todo colegio deberá llevar en su
nombre la indicación de la rama profesional que agrupe y fijará su domicilio en el
territorio del Estado. Los colegios serán regidos por una directiva, compuesta de
un presidente, un secretario y un tesorero, y sus respectivos suplentes, y durarán
en sus cargos dos años. Su elección se llevará a cabo en asamblea general y
deberá ser por mayoría de votos de todos los miembros del colegio; si algún socio
no puede concurrir, emitirá su voto desde el lugar en que resida, enviándolo por
correo certificado y con acuse de recibo, a la dirección del colegio.
Los profesionales con título registrado o los pasantes con patente de ejercicio,
tendrán derecho a pertenecer al colegio respectivo, ciñéndose a las condiciones
de sus estatutos.
ARTÍCULO *43.- El colegio profesional podrá constituirse y registrarse en la
Dirección de Profesiones, si llena los requisitos siguientes:
a).- Tener por lo menos veinte socios en el Estado que no sean miembros de
otro colegio ya inscrito; más cuando por tratarse de una profesión nueva o por
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otro motivo justo, no hubiere el número citado de profesionales, la Oficina de
Profesiones decidirá lo conducente;
b).- Satisfacer lo estipulado por el Código Civil, en lo referente a la Constitución
de Asociaciones Civiles, en lo que no se oponga a esta Ley; y,
c).- Hacer constar en escritura pública su constitución y protocolizar sus
estatutos; elaborar un directorio de los asociados y levantar acta de la elección
de la directiva.
De todos estos documentos deberá enviarse a la oficina de profesiones copia
autorizada para su inscripción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
VINCULACION.- El inciso b remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *44.- Los colegios legalmente constituidos se sujetarán a lo que
ordena el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes
reglamentarias.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a la Ley de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO 45.- Los colegios no podrán intervenir en asuntos políticos y
religiosos. Su finalidad principal será vigilar el ejercicio profesional para que éste
se realice en el más elevado nivel moral y legal; así como promover Leyes, sus
reformas y reglamentos.
ARTICULO 46.- Para el mejor cumplimiento de dichas funciones, los colegios
deberán:
I.- Auxiliar a la administración pública, con el fin de superar su moralización y
denunciar toda irregularidad;
II.- Denunciar a las autoridades penales y a la Oficina de Profesiones las
violaciones de esta Ley;
III.- Proponer los aranceles profesionales para todas las ramas;
IV.- Servir de árbitros en los conflictos de orden profesional que se les planteen;
V.- Ser órgano de consulta del Poder Público;
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VI.- Incrementar las relaciones entre los colegios de la República y fomentar la
cultura entre sus socios y el pueblo en general;
VII.- Sugerir reformas a los planes de estudios profesionales;
VIII.- Organizar el servicio social que deben prestar los profesionistas
pertenecientes al colegio y anotar lo hecho por cada socio en este aspecto;
IX.- Representar a los profesionistas en los congresos locales o nacionales de
las ramas profesionales o de otra índole, cuando fueren invitados;
X.- Proponer a las autoridades competentes la lista de profesionistas para
peritajes;
XI.- Velar porque los puestos públicos que exijan conocimientos técnicos sean
ocupados por profesionistas;
XII.- Expulsar, mediante juicio y por el voto de las dos terceras partes de los
socios, a quienes cometan delitos o actos que deshonren la profesión;
XIII.- Sancionar a los miembros que dejaren de acatar sus obligaciones
profesionales, cuando los actos no merezcan sanción de las autoridades
competentes; y,
XIV.- Las demás atribuciones que sus estatutos determinen, las buenas
costumbres exijan y las Leyes y reglamentos relativos establezcan.
ARTÍCULO 47.- Los profesionistas que no tengan el libre ejercicio de la profesión,
por ser empleados dependientes del Gobierno, empresas, organismos públicos o
particulares, no estarán obligados a cubrir las cuotas de los colegios, hasta en
tanto no vuelvan a la práctica liberal.
ARTÍCULO 48.- Los colegios podrán organizar secciones, como filiales suyas, en
aquellos lugares donde vivan más de ocho profesionales socios de la agrupación.
Se constituirán conforme a los estatutos del colegio correspondiente y tendrán las
facultades y finalidades que señala esta Ley. Colaborarán con la directiva de la
matriz a que pertenezcan.
CAPITULO VIII
EL SERVICIO SOCIAL
ARTÍCULO *49.- Los estudiantes y los profesionales no mayores de sesenta años,
que ejerzan o no las profesiones a que se refiere esta Ley, deberán prestar
servicio social, en cualquiera de sus dos modalidades servicio social o servicio
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social comunitario. Sólo podrán ser excusados por causa de enfermedad que los
incapacite para realizarlo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 932 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5128 de fecha 2013/10/16. Vigencia 2013/10/17. Antes decía: Los estudiantes y los
profesionales no mayores de sesenta años, que ejerzan o no las profesiones a que se refiere esta
Ley, deberán prestar servicio social. Sólo podrán ser excusados por causa de enfermedad que los
incapacite para realizarlo.
ARTÍCULO *50.- Se entiende por servicio social, el trabajo temporal y retribuido,
que efectúen los estudiantes y profesionistas en interés de la sociedad y del
Estado.
Se entiende por servicio social comunitario, el trabajo temporal y retribuido, que
efectúen los estudiantes y profesionistas en interés de la sociedad y del Estado,
que se realice en localidades que se ubiquen en zonas, regiones o territorios de
escaso nivel económico y de recursos, aplicando los conocimientos adquiridos
durante la formación académica, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo
sostenible de las comunidades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 932 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5128 de fecha 2013/10/16. Vigencia 2013/10/17. Antes decía: Se entiende por
servicio social, el trabajo temporal y retribuído, que efectúen los estudiantes y profesionistas en
interés de la sociedad y del Estado.
ARTÍCULO *51.- Los colegios presentarán a la Dirección de Profesiones los
programas anuales que ejecutarán como servicio social, así como el balance de
sus resultados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 52.- Los planes de estudios de las Instituciones de educación
superior, de las profesiones comprendidas en este ordenamiento, exigirán a los
pasantes que presten servicio social por un término no menor de seis meses ni
mayor de un año, como condición para obtener el título profesional.
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Artículo *52 bis.- Las Instituciones de Educación Superior, deberán asignar a los
pasantes, a alguna de las modalidades del servicio social, respetando el perfil
profesional y académico, procurando que al menos el 40% de los Programas de
Servicio Social sean en su modalidad de servicio social comunitario.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Decreto No. 932 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5128 de fecha 2013/10/16. Vigencia 2013/10/17.
ARTÍCULO 53.- Los profesionistas están obligados a auxiliar a las instituciones de
investigación científica, proporcionando los datos e informes que les soliciten.
ARTÍCULO 54.- Cada tres años los profesionales deberán rendir al colegio
correspondiente, un estudio sobre las investigaciones, que hubieren realizado o
acerca de las cuestiones más interesantes de su experiencia profesional, así como
sugestiones fundadas y de trascendencia para mejorar el ejercicio de las
profesiones.
CAPITULO IX
LOS DELITOS E INFRACCIONES DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 55.- Los delitos en que incurran los profesionales en ejercicio, serán
conocidos y sancionados por las autoridades competentes con arreglo a los
Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 56.- Cuando una persona se atribuya el carácter de profesionista o
ejerza los actos propios de la profesión, sin tener título registrado se le castigará
con la sanción que determina el Código Penal vigente para los que usurpan una
profesión. Quedan exceptuados los gestores a que se contrae esta Ley.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 57.- No se sancionará penalmente a las personas que actúen en los
términos del segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
del Estado.
NOTAS:
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VINCULACION.- Remite al párrafo segundo de la Fracción III del Artículo 224 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *58.- Al que ofrezca públicamente sus servicios profesionistas le será
impuesta además por la Dirección de Profesiones una multa administrativa de cien
a cinco mil pesos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *59.- La Dirección de Profesiones sancionará con multa de cien
pesos, por primera vez, duplicándola en cada caso de reincidencia, al
profesionista que se negare a prestar sus servicios, a cualquier hora y en el sitio
requerido, siempre que éste no exceda de cincuenta kilómetros de distancia del
domicilio del profesional, independientemente de la consignación ante la autoridad
penal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 60.- La falta de registro del título de un profesionista que ejerza, dará
lugar a que se le imponga por la referida oficina multa de cincuenta a quinientos
pesos, según el número de veces que haya practicado actos propios del oficio.
ARTÍCULO *61.- La violación del deber de prestar el servicio social establecido en
esta Ley, será sancionada, la primera vez, con multa de mil pesos, que le
impondrá al colegio correspondiente la Dirección de Profesiones. Si se demuestra
que la culpa es de algunos miembros remisos, la pena se dividirá
proporcionalmente entre ellos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *62.- El incumplimiento de las obligaciones del servicio social en forma
contumaz de parte del colegio o de sus miembros, motivará que se cancele el
registro de la asociación en la Dirección de Profesiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
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ARTÍCULO 63.- Siempre se oirá al presunto responsable y se admitirán las
pruebas conducentes, antes de aplicar las sanciones administrativas a que se
refieren los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62.
ARTÍCULO *64.- La Dirección de Profesiones sólo podrá cancelar el registro de
los títulos en los siguientes casos:
I.- Cuando, previo juicio, se compruebe que el título no fue expedido con los
requisitos que esta Ley establece; y,
II.- Por resolución judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO 65.- Ninguna persona que ejerza una profesión sin título registrado,
podrá cobrar honorarios o sueldo.
ARTÍCULO 66.- Los profesionales serán civilmente responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen sus auxiliares o empleados en el ejercicio de su
actividad.
ARTÍCULO *67.- La Dirección de Profesiones velará porque ninguna agrupación
profesional utilice el término "colegio", si no ha llenado las condiciones que este
ordenamiento dispone. La infracción de esta norma la castigará con multa hasta
de mil pesos, satisfecho el principio constitucional de previa audiencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo 3 del Decreto No. 90 de 1972/12/05 POEM No.
2575 de 1972/12/20.
ARTÍCULO *68.- Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda,
además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que
procedan, solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en
el ejercicio de su profesión mientras tanto no haga el pago de los impuestos
omitidos, créditos accesorios y multas fiscales relativas.
NOTAS:
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Publicación 1968/01/03
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 5264 de fecha 2015/02/18.
Vigencia 2015/02/19. Antes decía: Cuando un profesionista omita el pago de impuestos a que se
refiere la Fracción IV de Artículo 27 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Promoción
Económica, además de ejercer en su contra las acciones y procedimientos fiscales que procedan,
solicitará de la oficina de profesiones que suspenda al profesionista en el ejercicio de su profesión
mientras tanto no haga el pago de los impuestos omitidos, créditos accesorios y multas fiscales
relativas.
ARTÍCULO *69.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar un convenio de
coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y el Distrito y
Territorios Federales, de acuerdo con las siguientes bases:
I.- Instituir un solo servicio de registro de títulos profesionales y grados
académicos para la expedición de cédulas personales con efectos de patente
para el ejercicio profesional y de identidad en las actividades profesionales;
II.- Reconocer para el ejercicio profesional en el Estado, la cédula expedida por
la Secretaría de Educación Pública;
III.- Intercambiar la información que se requiera; y
IV.- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo 1 del Decreto No. 52 de 1974/07/12 POEM No.
2657 Alcance de 1974/07/17.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el "Periódico Oficial del Estado".
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter general que se
opongan a esta Ley.
TERCERO.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las
necesidades sociales, por tratarse de una profesión nueva o por cualquier otro
motivo justo, la Oficina de Profesiones, previo acuerdo del C. Gobernador, podrá
habilitar temporalmente para el ejercicio de una profesión a mexicanos capaces no
titulados o a extranjeros titulados.
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Publicación 1968/01/03
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CUARTO.- Las personas no tituladas que actualmente desempeñen alguna
actividad profesional que requiera título, en calidad de empleados asalariados o
por iguala, en empresas privadas, organismos públicos, Gobierno del Estado a
particulares, podrán continuar desempeñándolos, pero las vacantes que ocurran
deberán ser cubiertas por profesionistas con título registrado. Los patronos y el
Gobierno deberán enviar a la Oficina de Profesiones una relación de las personas
a que se contrae este precepto, dentro del término de tres meses a partir de la
fecha de la promulgación de esta Ley. En caso de incumplimiento se sancionará
con multa de cien a mil pesos al empresario o funcionario responsable.
QUINTO.- Los establecimientos de enseñanza profesional están obligados a
enviar a la Oficina de Profesiones, en un plazo de sesenta días, una lista de los
títulos profesionales que hubieren expedido durante los últimos veinticinco años, y
si no lo hicieren, no podrán ser registrados conforme a esta Ley.
SEXTO.- Se concede a los planteles de enseñanza profesional y preparatoria,
existentes en el Estado de Morelos, un plazo de tres meses para obtener su
inscripción en la Oficina de Profesiones.
SEPTIMO.- Los títulos profesionales que hubieren sido expedidos legalmente
antes de la vigencia de este ordenamiento, así como los registrados ante alguna
autoridad competente con anterioridad a esta Ley, tendrán la presunción de
validez; pero deberán ser inscritos en la Oficina de Profesiones para que los
interesados continúen ejerciendo. Esta dependencia deberá pedir comprobaciones
directas o complementarias sobre los requisitos que la Ley aplicable exige para el
registro de los títulos, antes de decidir lo procedente.
OCTAVO.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad o
institución competente, no puedan exhibir los comprobantes a que se refiere el
precepto anterior, por causa plenamente justificada, deberán cumplir con las
condiciones siguientes:
I.- Rendir información testimonial para acreditar que hicieron los estudios
preparatorios y profesionales;
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II.- Presentar la Ley o Decreto que haya creado o reconocido la Universidad,
Facultad, Instituto de enseñanza superior o escuela donde se efectuaron los
estudios; y,
III.- Probar la causa que le impida presentar la documentación requerida, ya sea
la destrucción o la desaparición de los archivos de los establecimientos citados
con antelación, ya sea la clausura de ellos y el desconocimiento del lugar donde
se encuentran los documentos o cualquier otra circunstancia de valor
indiscutible.
NOVENO.- Se reconoce la validez de los títulos que no tengan todos los requisitos
de esta Ley y no queden incluidos en el Artículo anterior, cuando las personas que
lo hayan adquirido hubieren ejercido la carrera durante los últimos cinco años;
pero deberán regularizarlos conforme a los anteriores Artículos 7 y 8 en el plazo
de un año, a contar de su publicación.
Asimismo las personas que sin título hayan practicado la profesión en los diez
años previos a la vigencia de este ordenamiento, tendrán cinco años a partir de
ésta para llenar las condiciones que el mismo específica.
DECIMO.- A los mexicanos que actualmente ejercen con título obtenido en el
extranjero, se les concede el término de un año para satisfacer los requisitos que
exige esta Ley.
DECIMO PRIMERO.- Los extranjeros que hayan ejercido en el Estado, deberán
ceñirse a los Artículos 7 y 8 de este capítulo de Transitorios.
DECIMO SEGUNDO.- Los profesionales extranjeros residentes en el Estado de
Morelos, que comprueben ser víctimas en su Nación de persecuciones políticas y
hubieren ejercido en los últimos diez años su profesión, podrán obtener permiso
temporal para su práctica en los términos del presente ordenamiento.
Los hijos de los refugiados políticos, de acuerdo con lo anterior, al graduarse en el
Estado, tendrán derecho a ejercer con autorización provisional.
DECIMO TERCERO.- Los estudios preparatorios, vocacionales y profesionales
que se hubieren hecho, antes de la vigencia de esta Ley, serán válidos, pero para
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que el interesado pueda obtener el título y su registro, deberá cumplir con los
requisitos que determina el presente ordenamiento.
DECIMO CUARTO.- La Secretaría General de Gobierno, organizará la Oficina de
Profesiones en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de estas normas
jurídicas.
DECIMO QUINTO.- La Oficina de Profesiones procederá a nombrar comisiones de
profesionistas para integrar los colegios de cada rama profesional, diez días
después de la constitución de dicha dependencia.
DECIMO SEXTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado, para los
efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política
local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
Miguel Contreras Oriak.
DIPUTADO SECRETARIO
José Valencia Valdepeña.
DIPUTADO SECRETARIO
Lic. Francisco Javier Arenas.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
Lic. Emilio Riva Palacio Morales
Rúbrica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. Fausto Galván Campos
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Rúbrica
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49 y 50; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 52 BIS,
TODOS DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5128 de fecha 2013/10/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DIECINUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 68, DE LA LEY SOBRE EL EJERCICIO DE
PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5264 de fecha 2015/02/18
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY SOBRE EL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6264 Alcance de fecha 2023/12/20
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Dentro de los 60 días hábiles siguientes el Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa, deberá crear la Unidad de Género y Derechos Humanos del citado órgano
jurisdiccional y su correspondiente reglamentación; asimismo, en el mismo plazo deberá crear la
Unidad que lleve a cabo el registro de medidas de apremio y sanciones que se impongan a los
servidores públicos, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
CUARTA. El Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de egresos para el ejercicio
fiscal del año 2024 y subsecuentes los recursos necesarios para que el Tribunal de Justicia
Administrativa, pueda dar debido cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.
QUINTA. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe la
ampliación presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto en cuanto hace al presente
ejercicio fiscal.
SEXTA. Se ratifica el oficio emitido por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado
de Morelos, mediante el cual se dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la acción de
inconstitucionalidad 20/2017, del cual derivó el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia
Administrativa, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6053 de fecha 16 de
marzo de 2022, referente a las adscripciones e integración del citado órgano jurisdiccional.
SÉPTIMA. En un plazo no mayor a los sesenta días naturales, el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, hará las modificaciones a su reglamentación interna, para
dar cumplimiento a lo ordenado en el presente ordenamiento.
OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el
presente ordenamiento.