CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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Código publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el día lunes 19 de diciembre de 2022
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Es obligación de las personas físicas y morales residentes en el Estado
de Nayarit, de las no residentes cuya fuente de riqueza tenga su origen en el Estado,
contribuir para los gastos públicos de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en este
Código, en las leyes fiscales del Estado y municipios, en la Ley de Coordinación Fiscal y
en los convenios de Coordinación y Colaboración administrativos celebrados entre el
Estado y la Federación o los municipios.
Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del
Estado, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de las contribuciones,
productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales
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correspondientes; los empréstitos, así como las participaciones, aportaciones y
transferencias de recursos, que de ingresos federales le correspondan de conformidad
con las leyes respectivas y los convenios de coordinación y colaboración que se hayan
suscrito o se suscriban para tales efectos, así como los demás que se decreten
excepcionalmente.
Este Código Fiscal tendrá aplicación en todo el territorio que comprende el Estado de
Nayarit.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:
I. Autoridades Fiscales. A las autoridades que se señalan en el artículo 18 del
presente Código;
II. Constitución del Estado. A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit;
III. Catastro y Registro Público. A la Dirección General de Catastro y Registro
Público, dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. Código. Al Código Fiscal del Estado de Nayarit;
V. Congreso. Al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
VI. Contribuyente. A la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de
acuerdo con las leyes está obligada al pago de una contribución determinada, en
favor del fisco estatal;
VII. Estado. Al Estado Libre y Soberano de Nayarit;
VIII. Firma Electrónica Avanzada. Al conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios digitales bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos
a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación
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ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa;
IX. Ley de Hacienda. A la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit;
X. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos para el Estado de Nayarit; que para
cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;
XI. Periódico Oficial. Al Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit;
XII. Registro Estatal. Al Registro Estatal de Contribuyentes;
XIII. Secretaría. A la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Nayarit;
XIV. Titular del Poder Ejecutivo. A la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XV. Titular de la Secretaría. A la persona Titular de la Secretaría de Administración y
Finanzas del Gobierno del Estado, y
XVI. Tribunal de Justicia Administrativa. Al Tribunal de Justicia Administrativa de
Nayarit.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 3.- Los ingresos se regularán por las leyes fiscales respectivas, por este
Código y supletoriamente por las leyes a las que hace referencia el artículo 17 de esta
Ley, así como por lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos
del Estado de Nayarit.
Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos,
convenios o concesiones correspondientes.
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Los ingresos estatales derivados de las participaciones, aportaciones y transferencias de
recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación Fiscal, por los
convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.
El Estado está obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
ARTÍCULO 4.- Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios
y extraordinarios.
Son ordinarios, las contribuciones, los productos, los aprovechamientos, las
participaciones, así como las aportaciones y transferencias de recursos federalizados.
Son extraordinarios, los empréstitos, los apoyos y subsidios federales, así como aquellos
cuya percepción se decrete excepcionalmente.
ARTÍCULO 5.- Las Contribuciones se clasifican en Impuestos, Derechos y
Contribuciones de Mejoras:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley, con carácter general y
obligatorio, para cubrir el gasto público, a cargo de todas aquellas personas físicas o
morales cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto
del gravamen;
II. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes correspondientes.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, y
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III. Contribuciones de Mejoras, son las prestaciones establecidas en Ley con carácter
obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la
utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la
realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación
de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de la Ley de
Hacienda del Estado de Nayarit, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a
constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios.
ARTÍCULO 6.- Son Productos los ingresos por contraprestaciones que percibe el Estado
por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de
sus operaciones financieras, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 7.- Son Aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado por funciones
de derecho público, tales como recargos, multas, indemnizaciones y demás ingresos
distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos, productos,
empréstitos, participaciones, aportaciones o transferencias de recursos federalizados.
ARTÍCULO 8.- Son Participaciones, Aportaciones o Transferencia de Recursos
Federalizados, las cantidades que el Estado de Nayarit tiene derecho a percibir de los
ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la Ley
de Coordinación Fiscal y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se
suscriban para tales efectos.
ARTÍCULO 9.- Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Se
determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
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nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan
con posterioridad.
ARTÍCULO 10.- Ninguna contribución, producto o aprovechamiento, participaciones,
aportaciones o transferencias de recursos federalizados, podrá recaudarse si no se
encuentra contemplada en la Ley de Ingresos, que para el ejercicio fiscal respectivo
apruebe el Congreso del Estado.
Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no aprobara la Ley de Ingresos
respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio
fiscal, la Ley de Ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
ARTÍCULO 11.- La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría a través de
transferencias electrónicas, las oficinas públicas o privadas, otros organismos públicos o
instituciones de crédito que se autoricen para tales efectos.
Para afectar un ingreso estatal a un fin especial, fideicomiso de financiamiento y contratos
administrativos de largo plazo será necesaria la autorización por Decreto del Congreso
del Estado.
ARTÍCULO 12.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en
las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:
I. Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma, y
II. Cuando corresponda a los contribuyentes, retenedores o a los responsables solidarios
determinarlas en cantidad líquida, y si la contribución se calcula por períodos establecidos
en Ley, las enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior
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al de terminación del período de la causación, de la retención o de la recaudación,
respectivamente.
ARTÍCULO 13.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se
calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al primero de enero, en dicho
año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen
actividades y terminarse el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escíndete desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso se considerará que habrá un ejercicio por todo el
tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
ARTÍCULO 14.- Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Gobierno del
Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de adeudos no
fiscales o de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Cualquier estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo
dispuesto en las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las Normas que se refieren al
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
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Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil para el Estado de Nayarit y los Principios Generales del
Derecho, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
CAPÍTULO III
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 16.- Son leyes fiscales del Estado:
I. El presente Código;
II. La Ley de Hacienda del Estado de Nayarit;
III. La Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, que
para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso;
IV. La Ley de Coordinación Fiscal y Gasto Público del Estado de Nayarit;
V. La Ley de Catastro para el Estado de Nayarit;
VI. La Ley de Registro Público del Estado de Nayarit;
VII. La Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit;
VIII. La Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la
Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Nayarit, y
IX. Los demás ordenamientos jurídicos que contengan disposiciones de orden
hacendario.
Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización
(UMA), será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los
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términos que establece el apartado B, del artículo 26 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 17.- Son autoridades fiscales del Estado:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo;
II. La persona titular de la Secretaría;
III. La persona titular de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría;
IV. La persona titular de la Dirección General Jurídica de la Secretaría;
V. La persona titular de la Dirección General de Ingresos, perteneciente a la
Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría;
VI. La persona titular de la Dirección de Auditoría Fiscal, perteneciente a la Subsecretaría
de Ingresos de la Secretaría, y
VII. Los demás servidores públicos que determine el Reglamento Interior de la Secretaría.
ARTÍCULO 18.- El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, está
facultada para resolver las dudas que surjan sobre la interpretación y aplicación de este
Código, dictar los reglamentos y acuerdos necesarios y, en general, proveer en la esfera
administrativa para el más exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones.
La Secretaría, podrá dictar acuerdos de carácter administrativo relativos a la
administración, control, formas de pago, procedimientos y obligaciones secundarias para
facilitar la aplicación de las leyes fiscales del Estado, sin que por ningún motivo se puedan
variar el objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, infracciones y sanciones.
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ARTÍCULO 19.- La administración, recaudación, fiscalización, y en su caso, la
determinación de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos y
aprovechamientos que establezca la Ley de Hacienda, serán competencia de la
Secretaría y de los servidores públicos que determine el Reglamento Interior de dicha
Secretaría.
Asimismo, los jueces, encargados de los registros públicos, notarios, corredores y en
general a los funcionarios que llevan la fe pública, en el ejercicio de su actividad y como
auxiliares de la administración tributaria, deberán determinar, retener y enterar las
contribuciones a que hubiere lugar, formulando la correspondiente cotización
debidamente fundamentada a que den lugar, las escrituras, minutas o cualesquiera
contratos que se otorguen ante su fe, expidiendo las notas de liquidación de las
prestaciones fiscales que deba cubrir el contribuyente.
En los casos en que personas físicas y morales obtengan ingresos por la enajenación de
bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas
tecnológicas o aplicaciones informáticas, serán dichas personas los responsables de
retener el porcentaje correspondiente de Impuesto Sobre Hospedaje, en términos de lo
dispuesto por la Ley de Hacienda.
ARTÍCULO 20.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los
actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 21.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas
que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la
consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
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I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de
los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en
un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva.
ARTÍCULO 22.- Las promociones que se formulen ante las autoridades fiscales deberán
ser resueltas en el término de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras
no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
Las promociones deberán presentarse por escrito o una vez aprobado, a través de
cualquier otro medio electrónico, óptico u otra tecnología. En el caso de promociones
escritas deberán ser presentadas en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en
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el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en
su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se
formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades
fiscales y contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito o una vez aprobado, por correo electrónico;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el
Registro Estatal;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
que corresponda a la autoridad resolutora, así como el nombre de la persona autorizada
para recibirlas o bien su correo electrónico.
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por
el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el
promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital o en su
caso, una vez aprobada, contener la firma electrónica avanzada del autor, y
V. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de la Secretaría, señalando los periodos y las contribuciones
objeto de la revisión.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se
tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial
aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma
respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
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El plazo referido en el primer párrafo de este artículo se interrumpe cuando se requiera
al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios
para resolver y una vez que haya sido cumplido el requerimiento comenzará a correr el
término.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 23.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades, y
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas
en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos,
las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación,
que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno
de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados
en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como
domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten
éstas.
II. En el caso de personas morales:
a) El lugar del Estado en el que esté establecida la administración principal del negocio;
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En caso de que la administración principal se encuentre fuera del Estado, será el local
que dentro de la Entidad, se ocupe para la realización de sus actividades;
b) Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas fuera del territorio
del Estado, el lugar de ésta donde se establezcan, y
c) A falta de los anteriores, el lugar del Estado en el que se hubiere realizado el hecho
generador de la obligación fiscal, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un
domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar
en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere
su domicilio, indistintamente.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este
artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que
éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto; no lo hayan designado estando
obligados a ello o hubieren designado uno ficticio.
Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en
el domicilio convencional señalado para oír y recibir notificaciones derivadas de
promociones.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 24.- Por lo que se refiere a este Capítulo se estará a lo que al efecto
establezca la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Nayarit y demás
disposiciones jurídicas aplicables, o en su caso, los convenios de colaboración
administrativa que llegaren a celebrarse con respecto a la firma electrónica avanzada y
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sellos digitales, para poner en funcionamiento los procedimientos de carácter electrónicos
y su reconocimiento jurídico en los términos que señale este Código.
CAPÍTULO VI
DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 25.- Toda persona física o moral que, conforme a las leyes, esté en ejercicio
de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado por
sí o a través de su representante legal.
I. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación
de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante
escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos, ante las autoridades fiscales o fedatario público.
Los contribuyentes o sus representantes, podrán autorizar por escrito, a personas que, a
su nombre, reciban notificaciones.
II. La representación de las personas morales se tendrá por acreditada cuando la persona
que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de
administración, o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos y
cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial
conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren ratificadas ante notario o fedatario
público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales
en materia fiscal establezcan la presentación de un poder con características específicas
para algún trámite en particular.
ARTÍCULO 26.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la
moneda del país de que se trate.
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En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor,
el cual será calculado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en
términos de lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a
que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición,
se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la
Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que
el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio
publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo
de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la
fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los
Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando
el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el
equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
mensualmente publica el Banco México durante la primera semana del mes inmediato
siguiente a aquél al que corresponda.
ARTÍCULO 27.- Los créditos fiscales podrán pagarse mediante depósito en efectivo o
transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría, así como con tarjetas de
crédito o débito, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida
la Secretaría. Los pagos que se realicen conforme a dichos procedimientos, así como de
las declaraciones, solicitudes, avisos y demás documentos que se presenten ante las
autoridades fiscales, instituciones de crédito o en forma electrónica, se integrarán
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archivos en medios magnéticos, los que tendrán la misma validez jurídica que los
archivos documentales.
ARTÍCULO 28.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos
siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los
accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Multas;
III. Recargos, y
IV. Actualización de las contribuciones.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la
unidad inmediata superior.
La Secretaría, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de
pago.
ARTÍCULO 29.- Cuando no se paguen los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de
indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, de acuerdo con la tasa que
fije la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán por cada mes o fracción
que transcurra sin hacerse el pago, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos del artículo que antecede, los gastos de ejecución y las multas por infracción a
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las disposiciones fiscales. Tampoco se causarán recargos por el pago extemporáneo de
las multas administrativas estatales no fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no
se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia; en los casos que el contribuyente determine los recargos y éstos sean
inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, deberá aceptarse el pago y proceder a
exigir el remanente.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, se causarán además los recargos por prórroga que establezca la Ley de
Ingresos, por la parte diferida.
ARTÍCULO 30.- No causarán recargos:
I. Cuando al pagar contribuciones en forma extemporánea el contribuyente compense un
saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado
con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate, y
II. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito
fiscal obedece a causas imputables a la autoridad estatal, debiendo recaer acuerdo por
escrito sobre el particular, debidamente fundado y motivado, por parte de la autoridad
fiscal competente.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la
fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período
comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y aquella en que se
originó el saldo a compensar.
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En ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente las
contribuciones ni recargos correspondientes.
ARTÍCULO 31.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco estatal, expresados en pesos o en la Unidad de Medida y
Actualización, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que
se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones no
se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de
que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Cuando no se cubran las contribuciones, los aprovechamientos o los créditos fiscales en
la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio,
no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones
será 1.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
SOLIDARIOS
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CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 32. Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes
les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a
garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los
contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales corresponden, acatando las
disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para
la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 33.- Los contribuyentes tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución
de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, conforme a las
siguientes reglas:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiere efectuado en
cumplimiento de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal,
lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución
nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido o
trasladado a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución solo corresponderá a éstos,
y
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución
de lo pagado indebidamente quienes hubieren efectuado el entero respectivo.
ARTÍCULO 34.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente
o en cantidad mayor a la debida, será necesario que el derecho para reclamar la
devolución no se haya extinguido y que se dicte acuerdo por escrito de autoridad fiscal
competente.
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La devolución se hará de oficio o a petición del interesado, dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad fiscal competente
con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia. Si la
devolución no se hubiere efectuado en el plazo señalado, dichas autoridades pagarán
recargos que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo,
conforme la tasa que establezca la Ley de Ingresos. En ningún caso los recargos
excederán de los que se generen en cinco años.
En caso de que se efectúe devolución y ésta no procediera, se causarán recargos, en los
términos del artículo 30 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y
los recargos pagados, en su caso, por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la
devolución.
ARTÍCULO 35.- La compensación entre el Estado, por una parte, y la Federación y los
Municipios, por otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas; si
unos y otros son líquidos y exigibles, sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes
interesadas.
ARTÍCULO 36.- Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos
y deudas del fisco estatal únicamente podrán compensarse cuando provengan de la
aplicación de las leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de
extinción se señale en este Código o en su caso, establezca el derecho común.
Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación de la misma ley, la deuda del
fisco estatal sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por
la autoridad que corresponda.
La compensación será declarada por la Secretaría a petición del interesado. Si las
autoridades fiscales llegaren a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos
para la compensación, podrán declararla de oficio.
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CAPÍTULO II
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 37.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas;
II. Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos
a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan,
promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través de
contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones omitidas;
III. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
IV. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su
gestión;
V. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de
las personas jurídicas colectivas, por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse
durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los
bienes de la persona jurídica que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción al Registro Estatal;
b) Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso
correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la
resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice
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después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se
haya pagado o declarado sin efectos;
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
d) Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio
de domicilio, y
e) No se localice en el domicilio fiscal con el que fue dado de alta en el Registro
Estatal.
VI. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad
exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación;
VII. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de
pagar sus representados o mandantes, con relación a las operaciones en que aquellos
intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
IX. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto
de éstos;
X. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las
contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin
que la responsabilidad exceda del valor del inmueble;
XI. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un
predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el
mismo;
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XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
XIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se
encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de
la fracción V de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que
tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se trate,
siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;
XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los
créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por
el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le
corresponda en el bien o derecho mancomunado;
XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Compraventa Vehicular, para los
consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la
obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o adquisición
de vehículos automotores en la que intervengan;
XVI. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de
Inmuebles y otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando autoricen
definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el pago de los mismos;
XVII. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de
cualquier tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionado con monedas,
fichas o cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto;
XVIII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia;
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XIX. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y
explotación de cualquier tipo de estacionamiento público;
XX. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y
explotación de diversiones, juegos mecánicos y espectáculos públicos;
XXI. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de
hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por
este concepto;
XXII. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por
el total de la masa hereditaria;
XXIII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios,
cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto sobre
Nóminas dentro del plazo establecido en este Código.
La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto de las
contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor
Agregado, y
XXIV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Compraventa Vehicular y
Derechos de Control Vehicular, los concesionarios del transporte público, respecto de los
vehículos con los que se presta dicho servicio.
Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación
de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos,
según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en botella cerrada o
al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la expedición o refrendo
anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al público, según corresponda.
En los supuestos de las fracciones IV y V inciso a), a que se refiere este artículo, el plazo
para su determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el
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contribuyente no sea localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación
del crédito fiscal, o que teniéndolos no sean suficientes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XIV y XV los
consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a la autoridad
fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier evento por el
que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días siguientes al
evento, conforme al procedimiento y en el formato de aviso que señale la autoridad fiscal
en los términos de este Código.
La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la
responsabilidad de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta
el momento del evento por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario.
ARTÍCULO 38.- Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas sin
personalidad jurídica que habitualmente realicen actividades gravadas por contribuciones
estatales, además de las obligaciones previstas en la Ley de Hacienda del Estado,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Registro Estatal por conducto de las áreas u oficinas autorizadas por
la Secretaría;
II. Presentar las declaraciones y pagar los créditos fiscales en la forma y términos que
establezcan las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones para el pago de contribuciones
de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, lo harán utilizando los
formatos aprobados por la Secretaría, pudiendo presentarlas a través de las oficinas e
instituciones de crédito autorizadas o utilizando los procedimientos y medios electrónicos
diseñados y previamente autorizados para el efecto.
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Los pagos que resulten de las declaraciones, podrán efectuarse en cualquiera de las
formas previstas en este Código;
III. Presentar ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción I de este artículo,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran, los avisos de cambio al
Registro, que a continuación se señalan:
a) Cambio de denominación o razón social;
b) Cambio de domicilio fiscal;
c) Actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales;
d) Suspensión o reanudación de actividades;
e) Liquidación o apertura de sucesión;
f) Apertura o cierre de sucursales, establecimientos, locales, bodegas o lugares donde
se almacenen mercancías, puestos fijos o semifijos y en general cualquier lugar que se
utilice para el desempeño de actividades;
g) Cancelación en el Registro, y
h) Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
La solicitud de inscripción a que se refiere la fracción I y los avisos señalados en esta
fracción, que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la
fecha en que sean presentados; asimismo, cuando así lo autorice la Secretaría, podrán
presentarse mediante procedimientos y medios electrónicos previamente autorizados y
establecidos;
IV. Llevar los libros y registros exigidos por las disposiciones fiscales y realizar los
asientos de acuerdo con la técnica contable, dentro de los dos meses siguientes a la
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fecha en que hayan sido efectuadas las operaciones que los originen, sin incurrir en
alteraciones, borraduras o enmendaduras;
V. Conservar en el domicilio fiscal del contribuyente la documentación comprobatoria de
las operaciones, así como los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones
fiscales, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de suspensión de actividades o
liquidación, el plazo se contará a partir de que las mismas ocurran, debiendo señalarse
en el aviso respectivo el domicilio donde se conservará dicha documentación a
disposición de las autoridades fiscales. El domicilio a que se refiere esta fracción deberá
estar ubicado en el territorio del Estado. Las autoridades fiscales podrán autorizar a los
contribuyentes a conservar la documentación a que se refiere la presente fracción en
lugar distinto a su domicilio fiscal, siempre que medie solicitud por escrito debidamente
justificada y se encuentre dentro de los límites del Estado;
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les soliciten dentro
del plazo que para ello se les fije en los requerimientos respectivos;
VII. Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar, previa identificación a las
personas designadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría, todos
los informes y documentos que les soliciten para el desempeño de sus funciones;
VIII. Señalar domicilio fiscal en el Estado, y
IX. Las demás que dispongan las leyes fiscales.
En el caso de los Organismos Públicos Descentralizados de la administración pública
estatal, los municipios y los órganos constitucionales autónomos, deberán inscribirse en
el Registro para cumplir con sus obligaciones fiscales como contribuyentes.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, la denominación
iniciará con el nombre del ente público al que pertenezca el solicitante, seguido del que
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lo identifique y que se encuentre establecido en el documento que contenga la estructura
orgánica del ente público al que pertenezca.
La fecha de inicio de operaciones que se anotará en la solicitud de inscripción será la
fecha de autorización que le otorgue el referido ente público.
La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán
presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive
el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica
o de hecho que lo genera.
La Secretaría realizará la inscripción o actualización del Registro Estatal basándose en
los datos que las personas físicas o morales le proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir
aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias
que recabe, incluyendo aquellas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la
clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo
documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que la Secretaría sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber
cumplido con las obligaciones que establecen este artículo.
Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de
comprobación, las autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades
fiscales federales en términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera de los supuestos para presentar avisos al
registro estatal, deberán presentar los avisos con cinco días de anticipación a aquel en
que se dé el supuesto que corresponda, y deberán proporcionar copia dentro del mismo
término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las referidas facultades de
comprobación.
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ARTÍCULO 39.- Para efectos fiscales, la contabilidad se integrará por los libros, sistemas
y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros
y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus
ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes.
CAPÍTULO III
DE LOS DICTÁMENES DE CONTRIBUCIONES ESTATALES
ARTÍCULO 40.- Podrán optar por dictaminar sus contribuciones estatales por Persona
con Licenciatura en Contaduría Pública registrado, en los términos de este Código y las
disposiciones que al efecto emita la Secretaría, las personas físicas y morales que estén
obligadas a determinar Impuestos Cedulares sobre los Ingresos de las Personas, que se
encuentren en alguno de los supuestos siguientes y por cada uno de ellos:
I. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a
$ 5’000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje;
II. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del
presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo
personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base
para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio
mensual;
III. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La
persona jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá
dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente;
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IV. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio
fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente.
Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la
escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que ocurrió la escisión, y
V. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así
como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación.
Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la
determinación y pago de Impuestos Cedulares sobre los Ingresos de las Personas
conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del ejercicio fiscal
inmediato anterior presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el
aviso de dictamen. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse
fuera del plazo establecido en este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de
notificado al contribuyente el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, respecto del impuesto y el ejercicio fiscal que se pretenda
dictaminar.
Las personas físicas y morales que opten por dictaminar sus estados financieros, lo harán
conforme al artículo siguiente.
ARTÍCULO 41.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a
dictaminarse en los términos del artículo anterior y las que opten por hacerlo, deberán
presentar ante la autoridad fiscal estatal competente, lo siguiente:
a) Aviso de dictamen ante la autoridad fiscal estatal, a través de los formularios
autorizados para tal efecto por la Secretaría, a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal
siguiente al que se dictaminará, y
b) Dictamen formulado por Contador Público registrado, incluyendo la información y
documentación que indiquen las Reglas que emita la Secretaría.
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En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar,
estas deberán enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro
de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo a la Persona
con Licenciatura en Contaduría Pública que se encuentre registrada y que hayan
designado en el aviso de dictamen a que se refiere el presente artículo, informando a la
autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se tengan y
presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día
en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen conforme al párrafo
siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha
presentación.
El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre
la determinación y pago del Impuesto sobre los Ingresos de las Personas que hubiese
formulado la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública que se encuentre
registrada, a más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato siguiente al que se
dictaminará, de conformidad con este Código y las Reglas de Carácter General que al
efecto expida la autoridad fiscal, y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se
establezcan.
En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión sobre la determinación y pago
del lmpuesto sobre los Ingresos de las Personas de un ejercicio fiscal, con independencia
de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera irregular el ejercicio
fiscal en el cual surja la obligación de pago del lmpuesto sobre los Ingresos de las
Personas con posterioridad al primero de enero del año de calendario de que se trate,
debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha obligación y terminarse el treinta y
uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este término en la fecha en que
desaparezca dicha obligación en forma definitiva o cuando termine anticipadamente el
ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas colectivas entren en liquidación,
se fusionen o se escindan siempre que la sociedad escindente desaparezca.
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El dictamen deberá contener:
I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente
que se dictamina, de su representante legal en su caso, y de la Persona con Licenciatura
en Contaduría Pública Registrada que formula el dictamen;
II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal;
III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada,
de acuerdo a su periodo de causación;
IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del
trabajo profesional realizado por la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública
Registrada;
V. La opinión profesional de la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública que lo
formula, soportada razonablemente en la información y documentación del contribuyente,
y
VI. Notas aclaratorias.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad
fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a
éstos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades
de comprobación previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables
solidarios.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas
deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código
dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
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ARTÍCULO 42.- Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y
pago de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e
imparcialidad, el dictaminador que:
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado,
transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio
principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado
que tenga intervención importante en la administración;
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de
administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una empresa
afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él,
cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan sus
servicios;
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación
económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia
e imparcialidad;
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los
resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su
emolumento dependa del resultado del mismo;
V. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un
organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o
federales, y
VI. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios
profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida su
independencia e imparcialidad.
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Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de
decir verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los
términos del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del
contribuyente que dictamine.
Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro,
integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que
se dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales,
financieros, consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales
inmediatos anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cuestión deberá manifestar
en dicho dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos
servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.
ARTÍCULO 43.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere el artículo 45 de este Código, y soliciten a la Persona con
Licenciatura en Contaduría Pública registrada que lo hubiera formulado información o
documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado.
Cuando la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública registrada tenga su domicilio
fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días,
y
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el
dictamen, que esté en poder del contribuyente.
ARTÍCULO 44.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados
en los dictámenes formulados por contadores públicos registrados, sobre las
contribuciones estatales de los contribuyentes o bien en las aclaraciones que dichos
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contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública que dictamine esté registrada
ante la Secretaría para estos efectos, en los términos de las Reglas que emita esta última.
Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de Licenciatura en
Contaduría Pública registradas ante la Secretaría de Educación Pública y que sean
miembros de un colegio profesional reconocido por la citada Secretaría de Educación,
cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro
correspondiente y de conformidad con los requisitos establecidos en este Código.
Adicionalmente deberán contar con certificación expedida por alguno de los colegios
profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la
Secretaría de Educación Pública y solo serán válidas las certificaciones que le sean
expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el
reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además,
deberá contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de
dictámenes fiscales;
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte, y
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos
fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las
autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen
dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes en un periodo de cinco
años.
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El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen que haya formulado el Licenciado
en Contaduría Pública.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito a la persona con Licenciatura
en Contaduría Pública, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios
Profesionales a que pertenezca la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública en
cuestión.
La Persona con Licenciatura en Contaduría Pública podrá solicitar que quede sin efectos
la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de treinta
días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente
párrafo;
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría y
de información financiera que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad
profesionales del Licenciado en Contaduría Pública, el trabajo que desempeña y la
información que rinda como resultado de los mismos;
III. Que la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública emita, conjuntamente con su
dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que
consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señalen en las disposiciones que
al efecto emita la Secretaría;
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con
las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, y
V. Que la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública esté, en el mes de
presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los
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mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades
de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública registrada no dé
cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o en reglas de carácter
general que la Secretaría o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la
autoridad fiscal, previa audiencia, la exhortará, amonestará o suspenderá hasta por tres
años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código. Si esta hubiere
participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los
estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación
definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al
colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que
pertenezca la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública en cuestión; para llevar a
cabo las facultades a que se refiere este párrafo, la Secretaría deberá observar el
siguiente procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, esta será notificada a la Persona con Licenciatura en
Contaduría Pública registrada en un plazo que no excederá de seis meses contados a
partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince
días siguientes a que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes;
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que
proceda, y
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce
meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo otorgado en el
inciso a) que antecede, para que la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública
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manifieste lo que a su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere
pertinentes en relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los
dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante
la autoridad fiscal competente.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte de la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública por la
persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro
del Licenciado en Contaduría Pública.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 45.- Para el mejor cumplimiento de sus facultades, las autoridades fiscales
realizarán las siguientes actividades:
I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes;
II. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir
folletos a los contribuyentes;
III. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio estatal que se ocuparán de orientar
y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;
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IV. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente
por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares
de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
V. Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos, a qué
estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige, y
VI. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden
hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 46.- Siempre que lo considere conveniente, la Secretaría promoverá la
colaboración de las organizaciones, de los particulares y de los colegios de
profesionistas. Para tal efecto podrá:
I. Solicitar o considerar sugerencias en materia fiscal, sobre la adición o modificación de
disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
II. Estudiar las observaciones que le presenten para expedir reglas de carácter general,
a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el
conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar
problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración
tributaria, para buscar solución a los mismos, y
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VI. Coordinar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este
artículo.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría, a través del servidor público que establezca su
Reglamento Interior, podrá expedir circulares para dar a conocer al interior de dicha
Secretaría y en su caso, en las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, los criterios que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas
tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus
subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente
que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente,
siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y
hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, sin que haya prescrito el crédito fiscal.
ARTÍCULO 48.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de lo dispuesto por la
Ley para la Competitividad y el Empleo del Estado de Nayarit, podrá otorgar estímulos
fiscales, cuando se afecte gravemente o trate de impedirse que se afecte la situación de
alguna región del Estado o de alguna rama de las actividades económicas, así como en
casos de desastres naturales, plagas, epidemias, pandemias, desequilibrio en las
cadenas productivas, en la realización de obras públicas que afecten su entorno
comercial o productivo,
Además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley para la
Competitividad y el Empleo del Estado de Nayarit, las disposiciones que al respecto se
dicten determinarán lo siguiente:
I. Las contribuciones y los créditos fiscales que se condonen o reduzcan y, en su caso,
el porcentaje de reducción;
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II. Los contribuyentes que se eximen del cumplimiento de obligaciones fiscales o que
gozarán del beneficio de la condonación o reducción;
III. La región o la rama de actividad en la que producirán sus efectos;
IV. Los requisitos que deban satisfacerse, y
V. El período al que se aplique.
ARTÍCULO 49.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en
el plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación
de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos,
incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas
de la de presentar la declaración de que se trate. No obstante, lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del
día siguiente a aquel en que se hubiesen presentado, por lo que hace a los conceptos
modificados con relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio,
y
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicio o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración,
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se inicien facultades de comprobación o se interponga medio de defensa.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya
dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales
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aplicables, de inscribirse en el Registro, de presentar declaraciones para el pago de
contribuciones, manifestaciones o avisos, así como de registrar en los libros legalmente
autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones estatales,
así como cuando se presenten dos cambios de domicilio en el mismo ejercicio fiscal.
En los casos en que el contribuyente en forma espontánea y sin que medie requerimiento
por parte de la autoridad fiscal competente, cumpla con las obligaciones mencionadas en
el párrafo que antecede, el plazo será de cinco años conforme a las reglas señaladas en
este artículo, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo
transcurrido entre la fecha en que debió dar cumplimiento a dichas obligaciones y la fecha
en que cumplió espontáneamente, exceda de diez años.
ARTÍCULO 50.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, la Secretaría exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de
los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de contribuciones, se podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que
haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado
a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se
trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la
autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna
declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta
cantidad tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar
la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá
hacer efectiva al contribuyente con carácter provisional, una cantidad igual a la
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contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
obligación omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que
se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto por esta fracción, quedará
liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta
después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se
disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que presente;
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya
omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres
requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una
misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará no atender un
requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento o cuando las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación dos meses después de practicado el embargo, y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la
presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el
requerimiento se impondrán multas por cada requerimiento no atendido y por obligación
omitida. En ningún caso, la autoridad formulará más de tres requerimientos por una
misma omisión.
Una vez agotados los actos señalados en la presente fracción, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a
mandato legítimo de autoridad competente.
ARTÍCULO 51.- Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la existencia del crédito fiscal, dar las
bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las
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disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones,
así como para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas
para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda para la rectificación del error u omisión
de que se trate;
II. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para revisar sus libros, documentos,
correspondencia, mercancías, productos, materias primas u otros objetos que tengan
relación con las obligaciones fiscales;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento en
la presentación de solicitudes o avisos ante el Registro, solicitar la información necesaria
para su inscripción en el mismo e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones
fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
IV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las
propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días
contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó el requerimiento respectivo,
la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que
se les requieran;
V. Recabar de los servidores, notarios, corredores y fedatarios públicos, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones, y
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VI. Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria ante
el Ministerio Público para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales.
Las actuaciones que practique la Secretaría serán aportadas junto con los elementos y
datos que le solicite el Ministerio Público durante la investigación y el proceso, y será
coadyuvante en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
ARTÍCULO 52.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo
del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como
medidas de apremio, a que se refiere dicho artículo, estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en este
Código, y
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por
parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se
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encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por
causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas
correspondientes.
Para los efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de
seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad
fiscal en los términos de los ordenamientos respectivos.
Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos
de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.
Para el delito de resistencia previsto en el artículo 205 del Código Penal para el Estado
de Nayarit, no es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el
presente artículo en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por lo cual se podrá
proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en el que se advierta durante
el ejercicio de las facultades de comprobación, la resistencia del particular al
cumplimiento de un mandato legítimo de autoridad competente ejecutado en forma legal.
ARTÍCULO 53.- Las normas internacionales de auditoría a que se refiere este Código,
se consideran cumplidas en la forma siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales en
Contaduría Pública Registrados, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga
impedimento para dictaminar en términos del artículo 43 de este Código, y
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus ayudantes le permitan allegarse
de los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen;
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita
determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría aplicables a
las circunstancias que habrán de emplearse, y
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c) Los elementos probatorios y la información presentada en el dictamen como
soporte de la determinación y pago de la contribución revisada al contribuyente y
en las notas aclaratorias relativas, sean suficientes y adecuados para su razonable
interpretación.
En caso de excepciones a lo anterior, la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública
deberá mencionar claramente en qué consisten, indicando los motivos y, en su caso, los
fundamentos legales y conceptos que las originaron, señalando las inconsistencias o
diferencias detectadas, así como su efecto cuantificado sobre la determinación y pago de
la contribución revisada, emitiendo en consecuencia como resultado de su trabajo, una
opinión negativa o con salvedades, según corresponda. Cuando se carezca de elementos
probatorios, la Persona con Licenciatura en Contaduría Pública emitirá una abstención
razonada de opinión sobre la información y documentación que en su conjunto tenga del
contribuyente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para los efectos de este artículo, dentro del alcance que se establezca y la naturaleza de
los procedimientos de auditoría general aplicables a las circunstancias, deberá
considerarse la revisión del total de los conceptos por remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado que deban integrar la base para la determinación
del impuesto.
ARTÍCULO 54.- Para la comprobación de los ingresos gravables de los contribuyentes
se presumirá, salvo prueba en contrario, que:
I. La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a
nombre de otra persona;
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II. La información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente
corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el
nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio,
y
d) Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
IV. Los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad son ingresos gravables;
V. Son ingresos gravables de la empresa, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas
de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la mismas, cantidades que
corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad, y
VI. Las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales
corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.
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ARTÍCULO 55.- Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos gravables de los
contribuyentes, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las
visitas domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;
b) Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;
c) Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o
existan vicios o irregularidades en su contabilidad;
d) Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en
domicilio ubicado en el Estado, y
e) Cuando los informes que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de
manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados por los contribuyentes.
ARTÍCULO 56.- En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de estimativa señaladas en el artículo anterior, se presumirá, salvo que
comprueben su ingreso por el período respectivo, que el ingreso es igual al resultado de
alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de
terceros y cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes
cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el
número de días que corresponda al período objeto de la revisión, y
II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de treinta días, la Secretaría tomará como base los ingresos que observe
durante tres días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante,
se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.
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Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se le
aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
ARTÍCULO 57.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación
de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación,
fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará a la persona a quien va dirigida en el domicilio manifestado
ante la autoridad exactora de que se trate, en el domicilio de su representante legal o
administrador único y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren.
Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no
estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal o
administrador único, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar,
para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen
a una hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la
solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. En la
solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos;
II. Los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos deberán ser
proporcionados por el sujeto a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
III. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,
quien podrá ser notificado en el domicilio de su representante legal o administrador único
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y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa
habitación o lugar donde éstas se encuentren;
IV. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de
gabinete de los documentos presentados;
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en
esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un
plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por
corregir su situación fiscal;
VI. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además
de uno o varios ejercicios, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte
días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe;
VII. Cuando el sujeto revisado no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio
de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se emitirá la resolución para definir la situación de aquel sujeto, determinar
las consecuencias y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, dentro de un
plazo máximo de seis meses, y
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, el sujeto revisado podrá optar por corregir su situación fiscal, mediante la
presentación de la corrección de su declaración o de la información o documentación
requerida por la autoridad, de la que se proporcionará copia a la autoridad revisora.
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En la resolución a que se refiere este artículo deberán señalarse los plazos en que la
misma puede ser impugnada con el recurso administrativo y el juicio contencioso
administrativo.
ARTÍCULO 58.- En el caso de que, con motivo de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable
solidario o tercero, se estará a lo siguiente y se tendrán los siguientes plazos para su
presentación:
I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, en su caso;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder
el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita, y
III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades fiscales
por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar
o de difícil obtención.
ARTÍCULO 59.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación
a que se refiere el artículo anterior, conozcan de hechos u omisiones que entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución.
Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas,
se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran
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afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por
una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal
de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado
a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que esta se
termine;
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión;
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice;
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo
de suspensión podrá exceder de un año;
V. Tratándose de la fracción VIII de este artículo, el plazo se suspenderá a partir de que
la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
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Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento;
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual
se deberá publicar en el Periódico Oficial;
VII. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad
del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen
algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que
deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos;
VIII. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden
y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
En la resolución a que se refiere esta fracción deberán señalarse los plazos en que la
misma puede ser impugnada con el recurso administrativo y el juicio contencioso
administrativo;
IX. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión a que se refiere este artículo,
dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique la
solicitud de información y documentación;
X. Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de
conclusión de la revisión dentro de los plazos previstos en este artículo, ésta se entenderá
concluida en la fecha en que venza el plazo de que se trate, quedando sin efectos las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.
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Las autoridades fiscales que conozcan de hechos u omisiones que entrañen el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las sanciones que
correspondan mediante resolución;
XI. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones de alguno de los sujetos al ejercicio
de facultades de revisión a que se refiere el presente artículo, le darán a conocer a éstos
el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda
presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, y
XII. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a
las cuentas bancarias del contribuyente.
ARTÍCULO 60.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales o bien que consten en
los expedientes que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales o
administrativas, podrán servir para motivar sus resoluciones
ARTÍCULO 61.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en
lo que concierne a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen
las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a servidores públicos
encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que
conozcan de pensiones alimenticias.
ARTÍCULO 62.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que haya surtido efectos su notificación.
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ARTÍCULO 63.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en
cantidad líquida podrán pagarse mediante depósito en efectivo o transferencia electrónica
de fondos a favor de la Secretaría, así como las tarjetas de crédito y débito, de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría.
El pago podrá realizarlo:
I. El deudor o sus representantes;
II. El responsable solidario o cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de
la obligación, y
III. El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, lo realice con el
consentimiento expreso o tácito del deudor.
ARTÍCULO 64.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
conceder prórroga para el pago de créditos fiscales ya sea en forma diferida o en
parcialidades, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Durante los plazos
concedidos se causarán recargos por prórroga conforme a la tasa que fije anualmente la
Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 65.- La autoridad fiscal competente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea
diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones, o aprovechamientos omitidos
y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses tratándose del pago
en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse
siempre y cuando el contribuyente:
I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las
contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero;
II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe
el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente, y
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III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a
plazos, respecto del 80% del total del adeudo, incluidos los accesorios que se causen en
el plazo elegido. La autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General podrá
establecer los supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por
el uso indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando la solicitud
de autorización correspondiente, no se presente dentro del plazo a que se refiere la
fracción II de este artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas,
trasladadas o recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones
resarcitorias derivadas de una responsabilidad administrativa o cuando la solicitud de
autorización no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.
La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades, deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los veinte
días siguientes contados a la fecha de su presentación, excepto cuando se dispense la
garantía del interés fiscal conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita
la Secretaría, caso en el cual la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días; en
caso contrario, se considerará autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades
del uso indebido previstas en el párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente
deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo al número de
parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario del mes siguiente que
corresponda al día en que fue efectuado el pago anticipado del 20%; en el caso del pago
diferido, a más tardar en la fecha propuesta para el pago; en ambos casos deberán
incluirse los recargos por prórroga correspondientes.
Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de
acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto
establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.
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El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar
el 20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos
por prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la
correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán
en montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas
el mismo día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las
posteriores el mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del
artículo 28 de este ordenamiento.
Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará
obligado a pagar el monto de la parcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado
pagará recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por
extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el
número de meses o fracción de mes que transcurra a partir del día siguiente a la fecha
en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago
correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artículo al total del monto
adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de
pago especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes
citados.
Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior, se calcularán adicionando al
monto a diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga
establecida en la Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción
de mes que transcurra desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago
anticipado del 20% y hasta la fecha autorizada para realizar el pago en forma diferida.
No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el
crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones retenidas,
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trasladadas o recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones
resarcitorias derivadas de una responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 66.- Cesará la prórroga y será inmediatamente exigible el crédito fiscal,
cuando:
I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que
se dé una nueva, complemente o sustituya por otras que sean suficientes;
II. El deudor cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente;
III. El deudor sea declarado en estado de suspensión de pagos o solicite su liquidación
judicial, y
IV. El deudor no pague dos parcialidades sucesivas, con sus respectivos recargos.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
No procederá la autorización para pagar a plazos ya sea en forma diferida o en
parcialidades, respecto de aquellas contribuciones que debieron pagarse en el año de
calendario en curso o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes
en el que se solicite la autorización.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que
resulten por el uso indebido del pago diferido o en parcialidades.
ARTÍCULO 67.- Durante el transcurso de las prórrogas que se concedan para el pago de
un crédito fiscal se causarán recargos sobre cada parcialidad pagada
extemporáneamente, de acuerdo con la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 68.- Cesará la autorización para pagar en forma diferida o en parcialidades,
y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:
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I. El contribuyente no otorgue garantía del interés fiscal estando obligado a ello, o ésta
desaparezca sin que otorgue una nueva;
II. Exista un procedimiento de declaración de concurso mercantil del contribuyente, o
solicite su liquidación judicial;
III. El contribuyente no pague en tiempo y forma, dos de las parcialidades dentro del plazo
otorgado; o bien, omita el pago de las contribuciones o sus accesorios corrientes.
Tratándose del pago diferido, el contribuyente no cubra el monto total en la fecha
especificada en el mismo, y
IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha
autorización, o habiéndose presentado éste, el domicilio resulte inexistente o falso.
Cuando cese la autorización de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, el saldo no
cubierto se actualizará y causará recargos por pago extemporáneo desde la fecha en que
se haya cubierto la última parcialidad o en que debió cubrir el monto diferido autorizado
y hasta la fecha en que el pago total se realice, conforme a lo dispuesto en el artículo 27
del presente ordenamiento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 69.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario
e imponer las sanciones que procedan en cada caso.
Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II
de este mismo Título.
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ARTÍCULO 70.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se harán
sin perjuicio de que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluyendo la
de pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 71.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones
fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de servidores públicos del ramo fiscal, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecida en los procedimientos a que
están sujetas sus actuaciones.
ARTÍCULO 72.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o
cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades, y
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento
o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del
cumplimiento de disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 73.- Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser
condonadas totalmente, si el sujeto sancionado demuestra que no cometió la infracción.
La autoridad fiscal competente podrá condonar total o parcialmente las multas por
infracción a las disposiciones fiscales para lo cual apreciará discrecionalmente las
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circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte al respecto la autoridad fiscal, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se
suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución si así se pide y se garantiza el
interés fiscal, hasta que la misma sea resuelta.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes, y siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTÍCULO 74.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
Código, las personas que realicen los supuestos que en el mismo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 75.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las
sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. Al imponer la sanción que corresponda, la autoridad fiscal tomará en cuenta la gravedad
de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas
establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal como para infringir en cualquier otra
forma las disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad deberá fundar y motivar debidamente su resolución;
III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que
se imponga;
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IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que este Código señale sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más
grave;
V. En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, se reducirá
en un 20% su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se presente el
supuesto de disminución de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 73 de
este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 80, de este Código, y
VI. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades
fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
La aplicación de las multas que este Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento
legal que esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones jurídicas
o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan con
posterioridad.
ARTÍCULO 76.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa
equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto
con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final
de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que
se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea
el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones
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omitidas. Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código, siempre que esté garantizado el interés fiscal.
ARTÍCULO 77.- Una vez notificada la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas incluyendo las retenidas o recaudadas, se aplicará una multa del
55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus
accesorios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la
notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las
contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se
requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
ARTÍCULO 78.- Son infracciones relacionadas con la obligación del pago de
contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos de
inscripción e información:
Tratándose de personas físicas o morales que entre otros actos se dediquen a la
prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una
contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados a
través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, casas de
huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes,
departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros
establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que
proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido a través de Internet
mediante plataformas digitales de hospedaje.
ARTÍCULO 79.- Tratándose de la omisión de contribuciones por errores aritméticos en
las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas.
En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia
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respectiva, la multa se reducirá a la mitad sin que para ello se requiera resolución
administrativa.
ARTÍCULO 80.- Son infracciones relacionadas con la presentación de avisos, las
siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo en forma
extemporánea, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente;
II. No presentar los avisos a que obliguen las disposiciones fiscales o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;
III. No citar la clave del Registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en
las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se
presenten ante las autoridades fiscales, cuando se esté obligado conforme a la ley, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro un lugar distinto del que
corresponda.
ARTÍCULO 81.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas:
I. De $3,870.00 a $11,600.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y IV, y
II. De $19,170.00 a $38,360.00, a las comprendidas en la fracción III.
ARTÍCULO 82.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de
contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, o expedir
constancias incompletas o con errores:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las
disposiciones fiscales o presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales;
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II. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos a que se refiere la fracción anterior o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos;
III. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletas o
con errores;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones
fiscales, cuando se trate de contribuciones no determinables por los contribuyentes, salvo
cuando el pago se efectúe espontáneamente;
V. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de
una contribución, y
VI. Presentar declaraciones o solicitudes que, sin derecho, den lugar a una devolución o
compensación.
ARTÍCULO 83.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. Para las señaladas en las fracciones I y II:
a) De $1,560.00 a $19,350.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta
declaración complementaria de aquella declarando contribuciones adicionales, sobre la
misma se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso;
b) De $1,560.00 a $29,680.00 por cada obligación a que esté afecto, al presentar una
declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en el requerimiento o
por su incumplimiento, y
c) De $1,590.00 a $5,080.00, en los demás documentos.
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II. Respecto de la establecida en la fracción III:
a) De $1,160.00 a $3,870.00, por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente;
b) De $1,160.00 a $3,870.00, por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente;
c) De $210.00 a $380.0, por no asentar o asentar incorrectamente cualquier otro dato
diverso a los anteriores, por cada dato, y
d) De $700.00 a $1,910.00, en los demás casos.
III. De $1,560.00 a $38,700.00, tratándose de la comprendida en la fracción IV;
IV. De $19,350.00 a $38,700.00, para la señalada en la fracción V, y
V. Para la establecida en la fracción VI, del 50% al 75% de la devolución o compensación
indebida.
ARTÍCULO 84.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad,
siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las
siguientes:
I. No llevar contabilidad o llevarla en forma distinta a como lo señalan las disposiciones
fiscales;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las disposiciones fiscales;
III. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos establecidos, y
IV. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades durante el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 85.- Quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes sanciones:
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I. De $1,690.00 a $16,870.00, a la comprendida en la fracción I;
II. De $370.00 a $8,430.00, a las señaladas en la fracción II;
III. De $260.00 a $4,740.00 por cometer la señalada en la fracción III consistente en no
hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos,
inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y
por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción
III de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente, y
IV. De $1,030.00 a $13,480.00, a las comprendidas en las fracciones IV.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de diez días.
ARTÍCULO 86.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; no suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad
o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales propias;
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la documentación que los
visitadores les dejen en depósito, y
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente
exijan las autoridades fiscales o no los relacionen en la forma en que lo soliciten dichas
autoridades.
ARTÍCULO 87.- A quien cometa alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
anterior, se le impondrán las siguientes multas.
I. De $19,350.00 a $58,070.00, a la comprendida en la fracción I;
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II. De $1,690.00 a $69,880.00, a la señalada en la fracción II, y
III. De $3,670.00 a $91,800.00, para la establecida en la fracción III.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 88.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o se
aproveche de errores para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución u
obtenga un beneficio indebido o ilegítimo.
ARTÍCULO 89.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también
a quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de las
contribuciones a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades
menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas;
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que
obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos gravables o las
contribuciones que se causen;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la información necesaria para
determinar el monto de las contribuciones causadas;
V. No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones legales
para acreditar el pago de alguna contribución;
VI. Trafique con productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las
disposiciones fiscales;
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VII. No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo que se le fije en el requerimiento
respectivo, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por
concepto de contribuciones;
VIII. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales lleve dos o más libros
o registros similares con distintos asientos o datos;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de los libros o registros de
contabilidad que prevengan las leyes aplicables, y
X. Sustituya o cambie las páginas foliadas de los libros o registros a que se refiere la
fracción anterior.
XI. Disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías
que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido.
ARTÍCULO 90.- El delito de defraudación fiscal se sancionará de acuerdo al monto de lo
defraudado, conforme a las siguientes penas:
I. Si el monto de lo defraudado es de hasta $1,932,330.00, de tres meses a tres años de
prisión;
II. Si el monto de lo defraudado es superior a $1,932,330.00 y hasta $2,898,490.00, de
seis meses a seis años de prisión, y
III. Si el monto de lo defraudado es mayor a $2,898,490.00, de seis meses a nueve años
de prisión.
Cuando no se pueda determinar el monto de lo defraudado o de lo que se intentó
defraudar, la pena será de uno a seis años de prisión.
ARTÍCULO 91.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien, sin
autorización legal y en forma dolosa, altere o destruya los sellos o marcas oficiales
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colocados con finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
ARTÍCULO 92.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos, se le impondrá la pena
de tres meses a tres años de prisión.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 93.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos
ni el 1º de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º
de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
Federal y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes
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73
o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el
término será el primer día hábil del siguiente de calendario.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante la que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive,
cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir el pago de contribuciones.
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último
día del plazo en que se deba realizar el pago de contribuciones, ante las instituciones de
crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito.
Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 94.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
Para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de
notificaciones y de embargos precautorios, las autoridades fiscales podrán habilitar horas
y días inhábiles, cuando la persona con quien deba practicarse la diligencia realice las
actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. Dicha
habilitación deberá comunicarse por escrito a la persona con quien se entienda la
diligencia.
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También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días u
horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad
o de bienes del particular.
CAPÍTULO II
DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS
ARTÍCULO 95.- Para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales,
las visitas domiciliarias se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal firmado por el servidor
público competente, debidamente fundado y motivado, que expresará:
a) El nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido y el lugar o lugares donde
la visita deba llevarse a cabo; el aumento de lugares a visitar deberá notificarse al
visitado.
Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por la
autoridad competente. La sustitución, aumento o reducción de personal que deba
efectuar la visita, se notificará por escrito al visitado. Las personas designadas para
efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y
c) Las contribuciones que serán objeto de verificación y, en su caso, los períodos o
ejercicios a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo o
concretarse únicamente a determinados aspectos;
II. Para iniciar la visita se entregará la orden al visitado, a su representante legal o
administrador único y si no estuviere presente, se dejará citatorio con la persona que se
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encuentre en el lugar donde debe practicarse la diligencia, para que el mencionado
visitado, su representante o administrador único espere a recibir la orden de visita a una
hora fija del día hábil siguiente; si no lo hiciere, la visita se iniciará con quien se encuentre
en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio,
la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado
aún lo conserve, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten;
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia.
El visitado será requerido por los visitadores para que designe dos testigos; si estos no
son designados o los designados no aceptan fungir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde
se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia
o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona
con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato a otros y ante la negativa
o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;
IV. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio o establecimiento
del visitado. Para tal efecto, este deberá mantenerlos a disposición de los visitadores
desde el momento de la iniciación de la visita, hasta su terminación;
V. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el
domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados el acceso al lugar
o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
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papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen
por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la
visita. También deberán permitir la verificación de los documentos, discos, cintas o
cualquier otra tecnología o medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el
contribuyente en los lugares visitados.
Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales para que, previo cotejo con los
originales, se certifiquen por los visitadores, cuando:
a) El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a
recibir la orden;
b) Únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no están
autorizados, estando obligado a ello conforme a las disposiciones fiscales;
c) Se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no
coincidan con los de los autorizados;
d) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan
conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
e) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
f) No se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto del o los
ejercicios objeto de la visita;
g) Los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados
no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o
manifestaciones presentadas;
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h) Los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad
autorizados dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos
o amparen operaciones inexistentes;
i) Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier
maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
j) El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, y
k) Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita se niega a
permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita, así como a
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
Los visitadores que obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el
visitado en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán levantar acta parcial al
respecto, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento
del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el
mismo domicilio o en las oficinas de la autoridad fiscal, donde se levantará el acta final.
Lo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la
contabilidad.
En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del
visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
visitado;
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VI. Los visitadores harán constar los hechos u omisiones observados en actas
debidamente circunstanciadas. Asimismo, determinarán las consecuencias legales de
tales hechos u omisiones, las que se harán constar en las mismas actas. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de
tales hechos u omisiones, para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del
visitado en el período revisado.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales requiriéndose la presencia de dos testigos en cada
establecimiento visitado, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga,
la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares;
VII. Durante el desarrollo de la visita y a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia
o bienes que no estén registrados en la contabilidad, los visitadores podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entiende la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades
del visitado. Para estos efectos, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las
actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento
que se encuentre en los muebles, archiveros y oficinas que se sellen, sea necesario al
visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los
visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
El aseguramiento de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior podrá proceder
cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia;
VIII. Los hechos y omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones
fiscales, como aquellos que se conozcan de terceros, se harán constar en la última acta
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parcial. Entre la señalada como última acta parcial y el acta final deberán transcurrir
cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar las
pruebas documentales pertinentes que desvirtúen los hechos u omisiones, así como
optar por corregir su situación fiscal.
Cuando la revisión incluya más de un ejercicio, se ampliará el plazo por diez días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de los veinte días;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior se levantarán actas
complementarias para hacer constar hechos concretos después de levantar la última acta
parcial.
Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que
exista una nueva orden de visita;
X. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita domiciliaria podrán levantarse en las oficinas de las autoridades
fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona
con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere
desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
XI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del
día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente
en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido
en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos
firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma, y
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XII. Las actas parciales, se entenderá que forman parte integrante del acta final de la
visita, aunque no se señale así expresamente.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DE INTERES FISCAL
ARTÍCULO 96.- Todo acto administrativo que se deba notificar deberá contener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o una vez autorizado, de manera digital;
II. Señalar autoridad que lo emite, lugar y fecha de emisión;
III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate,
y
IV. Ostentar la firma autógrafa o firma electrónica avanzada del funcionario competente
y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a los que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que vaya dirigido se señalarán los datos suficientes
que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
ARTÍCULO 97.- Las notificaciones de los actos previstos en este Código, se realizarán
de forma personal, por edictos y por estrados.
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se
pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe
la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezca la autoridad; dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. La
autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá
como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a
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aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento y surtirán efectos al día hábil
siguiente.
En el caso de notificaciones, de citaciones, requerimientos, solicitudes, resoluciones y
demás actos, la autoridad publicará aquellos cuya notificación podrá realizarse a través
del portal oficial o mediante correo electrónico.
Para estos efectos el contribuyente señalará a la autoridad fiscal, que las notificaciones
se le realicen a través de medios electrónicos, indicando su cuenta o correo electrónico.
Una vez que se notifique, la autoridad recibirá el acuse de recibo el cual consistirá en un
conjunto de caracteres numéricos o alfanuméricos que se obtendrá del destinatario de
forma automática y que se formalizará al acceder al enlace que se señale en el correo
electrónico.
El tercero habilitado deberá mostrar a la persona a quien realice la notificación del acto,
la constancia que lo acredite como tal.
Al constituirse en el domicilio del destinatario de los actos, el notificador deberá
identificarse con la constancia a que se refiere el párrafo anterior.
Si la persona o su representante no se encontraren en el momento en que se practica la
notificación, el notificador podrá realizarla con la persona que se encuentre en el
domicilio, siempre y cuando se cerciore que el domicilio corresponde al destinatario del
acto a notificar y la persona que atiende la diligencia cuente con capacidad de ejercicio.
La entrega del acto se hará constar en un acuse de recibo, el que deberá contener los
datos del acto notificado, de la persona con quien se entendió la diligencia y del
cercioramiento del domicilio que realizó el notificador.
ARTÍCULO 98.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
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I. Personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos;
II. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore
su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto de que desocupe o desaparezca del lugar donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal
de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del
requerimiento de la contabilidad, documentación o información, y
III. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión.
ARTÍCULO 99.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente hábil a aquel en
que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique y del acta de notificación respectiva. Cuando la notificación
la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se
efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega a una u otra cosa se hará constar en el acta de notificación, sin que tal
circunstancia afecte la validez de la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste
haber tenido tal conocimiento, en caso de que ésta sea anterior a aquella en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 100. Las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que la
persona a quien deba notificarse haya señalado para efectos del Registro, salvo que
hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso
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de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos. En caso de que la persona a quien deba notificarse
se encuentre omisa de inscripción en el Registro, las notificaciones se podrán hacer en
el domicilio o lugar donde se realicen las actividades gravadas.
También se podrán realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida,
aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 101. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la
hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la
notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en
el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien
pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio,
éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una
constancia. El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del
interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero
si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
ARTÍCULO 102.- Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento
de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien
incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca este Código.
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ARTÍCULO 103.- Cuando una notificación se realice en contravención a las disposiciones
señaladas en este Capítulo, será nula y así deberá declararse de oficio o a petición de
parte.
La declaración de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la nulidad de las
actuaciones posteriores a la notificación anulada que tengan relación con ella.
ARTÍCULO 104.- En los términos procesales fijados en días por las disposiciones
generales o por las autoridades fiscales del Estado, se computarán sólo los días hábiles,
considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas,
durante el horario normal de labores.
ARTÍCULO 105.- En los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una
fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días
inhábiles. Si el último día del plazo o la fecha determinada para el cumplimiento de una
obligación es inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 106.- Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha determinada para
la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel
en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las
circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
ARTÍCULO 107.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito de dinero a favor de la Secretaría;
II. Hipoteca o prenda;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden
y excusión;
IV. Embargo en la vía administrativa, y
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V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender, además de las contribuciones
adeudadas, los recargos, las multas y los demás accesorios causados, así como de los
que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período
y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
Cuando la garantía consista en depósito de dinero a favor de la Secretaría, el crédito
fiscal dejará de causar recargos a partir de la fecha de su entero.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su
aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación o procederá el
embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
ARTÍCULO 108.- Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
ARTÍCULO 109.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren el artículo anterior, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en la Secretaría, una vez que el crédito fiscal
quede firme se ordenará su aplicación por la oficina ejecutora que corresponda.
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Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría, otorgadas para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigibles, se aplicará lo dispuesto por la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas.
ARTÍCULO 110.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá la obligación de comunicar
por escrito la garantía a la autoridad que le hubiere notificado el crédito fiscal.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.
En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que la declaración es falsa
podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 111.- El crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo que para el efecto
señalen las disposiciones legales, se exigirá por medio del procedimiento administrativo
de ejecución. En ningún caso dicho procedimiento se aplicará para cobrar créditos
derivados de productos.
Se podrá practicar aseguramiento precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme lo siguiente:
I. Procederá el aseguramiento precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva;
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b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes, y
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que
son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el aseguramiento precautorio hasta por un monto equivalente a
las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus
accesorios.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a
cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho
embargo.
La autoridad que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará
al contribuyente en ese acto;
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda
la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen
a sociedad conyugal alguna;
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades de instituciones o empresas de reconocida
solvencia;
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
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d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
e) Dinero y metales preciosos;
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la
materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro;
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien
o los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar
con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el
valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo
párrafo de la fracción II de este artículo.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
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proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la
que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados
en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la
recepción de la solicitud de aseguramiento precautorio correspondiente formulada por la
autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de
los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más
tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números
de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor
al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres
días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los
recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una
sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
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Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por
autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se acredite que cesó la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio o bien,
que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con
un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través
de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la
liberación de los bienes embargados;
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
aseguramiento precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que
originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará
personalmente o a través del buzón tributario, y
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre
que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo
153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo,
la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del aseguramiento precautoria a más
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tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio
origen al aseguramiento precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer
a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este
Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene
el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente.
El aseguramiento precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al aseguramiento precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento
administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no
contravengan a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 112.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo
de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán
efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras
formalidades especiales.
ARTÍCULO 113.- Se podrá practicar aseguramiento precautorio sobre los bienes o
negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando:
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I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber
desaparecido o por ignorarse su domicilio;
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación el contribuyente desaparezca o
exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III. El contribuyente se niegue a proporcionar su contabilidad que acredite el cumplimiento
de las disposiciones fiscales a que está obligado;
IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el contribuyente o por
la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta
exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir
su cumplimiento;
V. Se realicen visitas a contribuyentes en locales, puestos fijos y semifijos en la vía
pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el
Registro. Una vez inscrito el contribuyente en el citado Registro se levantará el embargo
trabado, y
VI. En los demás casos que prevengan las leyes.
La autoridad que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones del embargo.
En el caso de las fracciones I, II, III y V de este artículo, una vez determinado el crédito
fiscal, el aseguramiento precautorio se convertirá en definitivo y se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En el caso de la fracción IV de este artículo, el aseguramiento precautorio se convertirá
en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.
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ARTÍCULO 114.- Los créditos fiscales se extinguen por:
I. Pago;
II. Compensación;
III. Cancelación;
IV. Prescripción;
V. Subrogación, y
VI. Resolución firme que así lo declare.
ARTÍCULO 115.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su
liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponderá a la
Secretaría, la que ejercerá esas funciones por conducto de las dependencias y
organismos que señalen las leyes y reglamentos.
La competencia de los organismos fiscales en cuanto a sus funciones y jurisdicción
territorial, se determinarán por las leyes y las disposiciones que de éstas emanen.
ARTÍCULO 116.- Las obligaciones ante el fisco estatal y los créditos a favor de éste por
concepto de impuestos, derechos y contribuciones por mejoras, productos y
aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. La
prescripción es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá hacerse valer mediante los
recursos administrativos establecidos en este Código u otras leyes fiscales aplicables.
La prescripción se inicia a partir del día siguiente de aquel en que el crédito o el
cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos y será reconocida o
declarada por la Secretaría a petición del deudor o del tercero que acredite su interés.
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ARTÍCULO 117.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor
notificada legalmente o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la
existencia de la obligación de que se trate, situaciones de las que deberá existir
constancia por escrito.
ARTÍCULO 118.- La Secretaría podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas,
por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables
solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al
equivalente en moneda nacional a 15.83 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su
importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan
bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se
puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones
aplicables, por tanto, la cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera
de su pago a los deudores.
ARTÍCULO 119.- El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades
pagadas de más o indebidamente al fisco, prescribe en el término de cinco años contados
a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el entero. En todo
expediente de devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de
cinco años, caducará su gestión.
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ARTÍCULO 120.- Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo
siguiente:
I. Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos y
contribuciones por mejoras, productos y aprovechamientos, serán preferentes a
cualesquiera otros con excepción de adeudos garantizados con hipoteca, de alimentos,
de salarios y sueldos devengados durante el último año o de indemnizaciones a los
obreros, conforme a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del
crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda y,
respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante la
autoridad competente, y
III. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia
se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso
administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 121.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el municipal,
relativas al derecho de preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se
refiere, se resolverán por el Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, conforme a las
reglas siguientes:
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los
créditos tiene garantía real;
II. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor
no ostente derechos de esta naturaleza, y
III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia
corresponderá al primer embargante.
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Las controversias que surjan entre el fisco federal y el fisco estatal relativas al derecho
de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales
judiciales de la federación, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la
Federación.
ARTÍCULO 122.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar
los gastos de ejecución en la proporción que señale la Ley de Ingresos, por cada una de
las etapas que en la misma se establecen.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que
se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que únicamente
comprenderán los de depósito, transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones
o de cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención
del certificado de liberación de gravamen, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo
cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las
contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes
que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
junto con los demás créditos fiscales.
CAPÍTULO V
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 123.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y
el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste
no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán como sigue:
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I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos a favor del fisco, y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a
fin de obtener mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer
el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género,
se inscribirá en el Registro Público que le corresponda, en atención a la naturaleza de los
bienes o derechos de que se trate.
ARTÍCULO 124.- El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal, se
constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago
y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades señaladas en este Código para las notificaciones personales. De esta
diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con
quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito se hizo por edicto, la diligencia de embargo se entenderá con
la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de
iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 125.- El deudor o la persona con quien se entienda la diligencia de embargo,
tendrá derecho de señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden
siguiente:
I. Dinero y metales preciosos;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados
y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
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III. Alhajas y objetos de arte;
IV. Frutos o rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores, y
VI. Bienes inmuebles.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos
y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar,
así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad
del embargo.
ARTÍCULO 126.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en
el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Si el deudor o la persona con quien se entiende la diligencia no ha señalado bienes
suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacerse el
señalamiento, y
II. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes
susceptibles de embargo señalare bienes ubicados fuera de la circunscripción de la
oficina ejecutora, que ya reportaren cualquier gravamen real o bienes de fácil
descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 127.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor comprueba
que hizo el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor la suspenderá,
haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.
ARTÍCULO 128.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el
mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.
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La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación
en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos
exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas
no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso administrativo en los términos de este
Código. En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora
haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad de los deudores del crédito
fiscal, libres de gravamen y suficientes para responder de las contribuciones exigidas y
sus accesorios. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el
embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
ARTÍCULO 129.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya
embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria y el deudor
no tiene otros bienes susceptibles de embargo, se practicará, no obstante, el embargo.
Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o
por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados
puedan hacer valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales, ya sean federales o municipales, se practicará el embargo,
entregándose los bienes al depositario designado y se dará aviso a la autoridad federal
o municipal correspondiente.
La controversia que en su caso se suscite por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior,
será resuelta por los tribunales competentes. En tanto se resuelve el procedimiento
respectivo, no se hará la aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el
interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.
ARTÍCULO 130.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
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II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a
juicio del ejecutor, debiendo circunstanciarse en el acta, el motivo por el que no se
considera de lujo;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su
funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la
negociación a que están destinados;
V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de la familia debidamente inscrito en el Registro Público, en los
términos que establezcan las leyes;
IX. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley
Federal del Trabajo;
X. Las pensiones de cualquier tipo;
XI. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil;
XII. Las servidumbres, cuando se embargue también el predio dominante, y
XIII. Las parcelas o solares urbanos ejidales.
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ARTÍCULO 131.- El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar los
adeudos pendientes de pago, incluyendo los recargos, los gastos de ejecución y los
vencimientos que puedan ocurrir durante el procedimiento administrativo de ejecución,
poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios
que fueran necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la
oficina ejecutora, nombrará al ejecutor en el mismo acto de la diligencia, pudiendo recaer
el nombramiento en el propio deudor.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores.
ARTÍCULO 132.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a
los deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la
caja de la oficina recaudadora correspondiente, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro
Público, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro
de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina
ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará
del conocimiento del Registro Público para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 133. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte
o valores mobiliarios, el depositario los entregará a la oficina ejecutora, previo inventario,
dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás
bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el
requerimiento para tal efecto.
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Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos
de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTÍCULO 134. Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor
el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que
el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante
el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 135.- Si la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no abriere
las puertas de los inmuebles o construcciones señalados para la traba o donde se
presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado
del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que
fueren necesarias romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del
inmueble o para que siga adelante la diligencia.
ARTÍCULO 136. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se
entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas,
objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su
contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos
en el término de tres días por el deudor o su representante legal y, en caso contrario, por
un experto designado por la propia oficina en los términos del Reglamento de este
Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un
inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su
contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
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ARTÍCULO 137. El jefe de la oficina, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá a los
depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes
raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales,
industriales o agrícolas.
ARTÍCULO 138. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
CAPÍTULO VI
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 139.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador.
ARTÍCULO 140.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades
que correspondan por concepto de salario y demás créditos preferentes a que se refiere
este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 20% de los ingresos en dinero
y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúa la
recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal,
dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración o
bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás
disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 141.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercitar actos de
dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la
oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue
convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo
hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha
del negocio.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensualmente comprobadas a la oficina ejecutora, y
II. Recaudar el 20% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y
entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora correspondiente, a medida que se
efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den
los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo
anterior, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la
siguiente sección de este Capítulo.
El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público.
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ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer
de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor
administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para
opinar sobre los asuntos que le someta a su consideración.
El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la
administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
ARTÍCULO 143.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor,
que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las
autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento
de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
ARTÍCULO 144.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera
satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación.
En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que
corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
ARTÍCULO 145.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo
menos el 30% del crédito fiscal o el 50% en un período de seis meses, cuando se trate
de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año.
CAPÍTULO VII
DEL REMATE
ARTÍCULO 146.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
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La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 147.- La base para la enajenación de los bienes embargados, tratándose de
inmuebles y negociaciones, será la del avalúo pericial y, en los demás casos, la que fijen
de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir
de la fecha en que el embargado sea citado por la autoridad para dicho efecto; a falta de
acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación previsto en este Código, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los
Corredores Públicos del Estado, en su defecto, un valuador de empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho
conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
un valor superior en un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo,
la autoridad ejecutora, dentro del término de seis días, designará un perito tercero
valuador que será cualquiera de los señalados anteriormente. El avalúo que se fije será
la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán
rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, quince días
si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su
aceptación.
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ARTÍCULO 148.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado
firme el avalúo para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La
publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares
públicos que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a
$175,601.50, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la entidad, dos veces con intervalo de siete días. La
última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.
ARTÍCULO 149.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán
citados para el acto de remate.
Se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate,
en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora
en el acto de la diligencia.
ARTÍCULO 150.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
ARTÍCULO 151.- En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate,
se procederá en los términos del presente código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes
embargados.
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La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados, en cuyo supuesto
el precio total de la venta será reconocido en favor del embargado.
ARTÍCULO 152.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente
un recibo oficial de depósito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en
la convocatoria, expedido por la oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se
devolverán los recibos de depósito a los postores, excepto el que corresponda al
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su
caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 153.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor;
tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, el domicilio
social y el que comparece como representante legal con su acreditación, y
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
ARTÍCULO 154.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora
hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la
mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la
última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
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Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más postores se
designará por suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 155.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor
del fisco del Estado. En este caso el jefe de la oficina ejecutora podrá enajenar los bienes
en favor del postor que hubiese presentado la siguiente propuesta más baja o, en su
defecto, reanudar las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos
respectivos.
ARTÍCULO 156.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en
la caja de la oficina recaudadora correspondiente el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se
citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue las facturas o
documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedir
cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos establecidos en la legislación fiscal
federal, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento
correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos
documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en
que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos
por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el
almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes, éstos se
aplicarán a cubrir los adeudos que se generaron por este concepto.
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ARTÍCULO 157.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará en la caja de la oficina recaudadora correspondiente el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por
el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme
la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina
ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTÍCULO 158.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes
y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al Registro Público en un plazo que no excederá de quince días.
ARTÍCULO 159.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste
la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere
habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 160.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por
existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar
a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La
autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir
de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa
por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes
rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
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Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición
de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad
a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la
autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección
para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya
cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTÍCULO 161.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate,
por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas
ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieran intervenido por parte del fisco del
Estado en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este
precepto será nulo, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer a los
infractores.
ARTÍCULO 162.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas, y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
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ARTÍCULO 163.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo
una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del 168 de este
Código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de
la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue
enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el
efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o
servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme
a las leyes de la materia.
ARTÍCULO 164.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal, siempre que el precio en que
se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables,
siempre que no sea posible guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación, y
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran
presentado postores.
ARTÍCULO 165.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las
autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a
empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
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ARTÍCULO 166.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco del Estado, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece
el artículo 29 de este Código.
ARTÍCULO 167.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes,
el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente
en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se
hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a
entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición y, en caso de no hacerlo, se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por
el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes, se aplicará a cubrir los adeudos
generados por este concepto.
ARTÍCULO 168.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito se
entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio
deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en
tanto resuelven las autoridades competentes.
ARTÍCULO 169.- Causarán abandono a favor del fisco estatal los bienes embargados
por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren
del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición;
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II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal y obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio
de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no
los retire del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa, y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentre en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios
de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días
para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los
casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la
persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser
enajenados en los términos del artículo 167 de este Código o donarse para obras o
servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme
a las leyes de la materia.
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El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que
mediante reglas establezca la Secretaría.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 170.- Contra las resoluciones de las autoridades fiscales del Estado que
determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, exijan el pago de créditos
fiscales, apliquen sanciones o que causen agravio en materia fiscal, se podrá interponer
el recurso de revocación.
ARTÍCULO 171.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas
antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el
momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días
siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos
de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de
crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación
material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día
hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día
hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
ARTÍCULO 172.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, se podrá
interponer el recurso de revocación y este procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
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b) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal;
c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución y demás
accesorios;
d) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste
no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados;
e) Afecten el interés jurídico de terceros; esto es, El tercero que afirme ser propietario de
los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer
el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se
enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que
afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del
remate a cubrir el crédito fiscal;
f) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley;
g) Impongan cargas a los particulares, emitidas por las autoridades fiscales del Estado
cuando la ley de la materia no establezca medio de defensa alguno.
Para los efectos de este inciso se entiende que se establecen cargas a los particulares
conforme al contenido del artículo 16 de este Código, y
h) Contra los actos de las autoridades fiscales que determinen el valor de los bienes
embargados.
Cuando la autoridad estatal determine contribuciones federales en cumplimiento de los
convenios de coordinación y colaboración administrativa, procederán los medios de
defensa establecidos en el Código Fiscal Federal.
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ARTÍCULO 173.- La interposición del recurso de revocación, será optativa para el
particular antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la
que sea competente.
ARTÍCULO 174.- La autoridad facultada para resolver los recursos administrativos será
la Dirección General Jurídica de la Secretaría, en los términos establecidos en el presente
Código y en el Reglamento Interior de la Secretaría, ante quien deberá presentarse el
escrito de interposición del recurso dentro de los quince días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación respectiva.
ARTÍCULO 175.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 176.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualesquiera otras autoridades relacionadas, están obligadas a cumplir las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios
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del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del
mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por
vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del
mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo
de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución
para el obligado a cumplirla, y
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la
autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que
la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva
resolución.
En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor
que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando
se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que
se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el
contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
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correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a
correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el
contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto.
En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses,
aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que
antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando
se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que
se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 177.- La autoridad deberá dictar resolución a los recursos y notificarla en un
término que no excederá de noventa días naturales, a partir de la fecha de interposición
de éstos. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
ARTÍCULO 178.- La resolución de los recursos se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad
de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
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La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, debiendo fundar y motivar su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por
el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
La resolución que recaiga a los recursos, el recurrente podrá interponer juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit en los términos de la Ley
correspondiente.
Las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa que decreten o nieguen
sobreseimientos, y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a
través de la unidad de la Secretaría responsable de la defensa jurídica, interponiendo por
conducto del propio Tribunal, el Recurso de Revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente en la sede de la autoridad resolutora de acuerdo a la Ley de Amparo.
ARTÍCULO 179.- Son improcedentes los recursos cuando se hagan valer contra actos y
resoluciones administrativas que:
I. No afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Se dicten en un recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o de sentencias;
III. Hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit;
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IV. Se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento cuando no se promueva el
recurso en el plazo señalado;
V. Sea conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún medio de defensa
diferente, y
VI. Tenga por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones
fiscales o administrativas a cargo de terceros.
ARTÍCULO 180.- El recurso de revocación podrá sobreseerse:
I. Por desistimiento del recurrente;
II. Cuando durante la tramitación y resolución del recurso aparezca o sobrevenga alguna
de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. En caso de que el recurrente muera durante la substanciación del recurso, si su
pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso administrativo;
IV. Si la autoridad contra la que se interpone el recurso deja sin efecto el acto impugnado;
y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para resolver el
recurso en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del recurso podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 181.- El escrito de interposición de los recursos deberá presentarse firmado
por el contribuyente o representante legal y señalar, además:
I. El acto que se impugna;
II. Los agravios que el acto impugnado le cause al promovente, y
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III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos previstos en las fracciones I y II de este
artículo, la autoridad fiscal otorgará un plazo de cinco días para que subsane la omisión
y si en dicho plazo no cumple con el requerimiento, se desechará por improcedente el
recurso interpuesto; si se omiten las pruebas a que se refiere la fracción III, se tendrán
las mismas por no ofrecidas.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de
las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura
pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y
testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público.
ARTÍCULO 182. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interpongan los
recursos, en original o copia certificada:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación en el órgano
en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiese
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
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fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente
pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiese tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se
trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no
interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas
se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 183.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda
contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que
también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento mediante escrito
que presentará ante la oficina competente para notificar dicho acto. El jefe de la oficina
le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado,
para lo cual el particular señalará en el propio escrito, el domicilio en que se le debe dar
a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los
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señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación
por estrados.
A partir del día siguiente a aquel en que la autoridad se los haya dado a conocer, el
particular tendrá un plazo de quince días para ampliar el recurso administrativo,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su
caso, se haya hecho del acto administrativo, y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se
le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos
todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su
caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará dicho
recurso.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de 2023, previa
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal del Estado de Nayarit, publicado con fecha 22
de enero de 2011, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y
demás disposiciones fiscales que se opongan al presente Código.
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TERCERO. Los procedimientos y recursos que se estén tramitando a la entrada en vigor
de este ordenamiento, se seguirán substanciando conforme a las disposiciones del
Código anterior, hasta su conclusión.
CUARTO. Para efectos de poner en vigor el uso de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, así como de firma electrónica avanzada, documentos y sellos
digitales, y a fin de que sea válida su utilización, se estará a lo que en su momento sea
decretado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
QUINTO. En un plazo que no deberá exceder de 120 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones normativas,
administrativas y operativas que resulten necesarias para el cumplimiento del presente
Código.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los
seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Luis Fernando Pardo
González, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los diecinueve días del
mes de diciembre de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO,
Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Mtro. Juan Antonio Echeagaray Becerra,
Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
126
Contenido
TÍTULO PRIMERO .................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
CAPÍTULO I ......................................................................................................... 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ........................................................... 1
CAPÍTULO II ........................................................................................................ 3
DE LOS INGRESOS ............................................................................................ 3
CAPÍTULO III ....................................................................................................... 8
DE LAS LEYES Y AUTORIDADES FISCALES .................................................. 8
CAPÍTULO IV .................................................................................................... 13
DEL DOMICILIO FISCAL .................................................................................. 13
CAPÍTULO V ..................................................................................................... 14
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ................................................................. 14
CAPÍTULO VI .................................................................................................... 15
DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES
........................................................................................................................... 15
TÍTULO SEGUNDO .............................................................................................. 19
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
SOLIDARIOS ........................................................................................................ 19
CAPÍTULO I ....................................................................................................... 20
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ...................... 20
CAPÍTULO III ..................................................................................................... 30
DE LOS DICTÁMENES DE CONTRIBUCIONES ESTATALES ....................... 30
TÍTULO TERCERO ............................................................................................... 39
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ............................ 39
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127
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................ 39
TÍTULO CUARTO ................................................................................................. 61
DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES61
CAPÍTULO I ....................................................................................................... 61
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ........................................................ 61
CAPÍTULO II ...................................................................................................... 70
DE LOS DELITOS FISCALES .......................................................................... 70
TÍTULO QUINTO .................................................................................................. 72
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ............................................. 72
CAPÍTULO I ....................................................................................................... 72
DISPOSICIONES GENERALES........................................................................ 72
CAPÍTULO II ...................................................................................................... 74
DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS ................................................................... 74
CAPÍTULO III ..................................................................................................... 80
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DE INTERES FISCAL ....... 80
CAPÍTULO IV .................................................................................................... 86
DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO DE EJECUCIÓN .......................... 86
CAPÍTULO V ..................................................................................................... 96
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ............................................ 96
CAPÍTULO VI .................................................................................................. 103
DE LA INTERVENCIÓN .................................................................................. 103
CAPÍTULO VII ................................................................................................. 105
DEL REMATE .................................................................................................. 105
CAPÍTULO VIII ................................................................................................ 115
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Secretaría General
128
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ................................................................ 115
TRANSITORIOS .............................................................................................. 124