CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PÉRIODICO OFICIAL: 23 DE
DICIEMBRE DE 2024
Código publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 6 de septiembre de 2014.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX
Legislatura, decreta:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL
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ARTÍCULO 1o.- Este código se aplicará a los delitos cometidos en el Estado
de Nayarit, que sean de la competencia de sus tribunales.
ARTÍCULO 2o.- Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie
fuera del territorio del estado y se consuman o causen sus efectos dentro
del territorio del estado. En los supuestos a que se refiere este artículo, la
ley penal del estado se aplicará cuando no se hubiere ejercitado acción
penal en contra del imputado o imputados en otra entidad federativa.
ARTÍCULO 3o. Asimismo se aplicará a los delitos permanentes, y
continuados que se estén ejecutando o tenga efecto dentro del territorio de
Nayarit.
ARTÍCULO 4o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero
sí en una ley especial local o una ley general, se aplicará ésta, observando,
en su caso, las disposiciones contenidas en este código.
ARTÍCULO 5o.- La sentencia penal absolutoria o condenatoria firme,
pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la Republica
conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá
en el estado, valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL
ARTÍCULO 6o.- Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán
conforme a la ley vigente en el momento de la comisión del delito.
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ARTÍCULO 7o.- Cuando una disposición normativa posterior al hecho
delictivo le quite ese carácter o disminuya las sanciones, el juez de manera
oficiosa, deberá aplicar la norma más favorable.
La reparación del daño quedará subsistente cuando ya se haya pronunciado
sentencia ejecutoriada.
Tratándose de medidas de seguridad impuestas como consecuencias
jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL
ARTÍCULO 8o.- La ley penal en el estado de Nayarit se aplicará a todas las
personas que la contravengan a partir de que cumplan 18 años de edad.
A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta
activa u omisiva prevista en el presente código o en una ley especial, se les
aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los
órganos especializados destinados a ello y según las normas de
procedimiento que las mismas establezcan.
TITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS
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CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 9o.- Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el juez de la causa.
ARTÍCULO 10.- A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de
seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la
realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en
una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los
presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o
cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida
en este código.
ARTÍCULO 11.- A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de
seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta
dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 12.- Solo puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que
lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 13.- No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente
responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas
culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado
de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la
gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea
mayor al grado de culpabilidad.
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Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para
la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente
a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de
culpabilidad.
Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas
será necesaria la acreditación, al menos, de un hecho típico y antijurídico,
siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo,
hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en
atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social
que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 14.- Sólo podrá imponerse una sanción por resolución de la
autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los
tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser
juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
ARTÍCULO 15.- La sanción que resulte de la comisión de un delito no
trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.
ARTÍCULO 16.- Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del
delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 17.- No podrá restringirse ninguna garantía o derecho
fundamental de la persona imputada, ni imponerse alguna consecuencia
jurídica del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de
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su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho
cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido
expuesto el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 18.- La culpabilidad no trasciende de la persona y bienes de los
sentenciados.
ARTÍCULO 19.- Las consecuencias jurídicas del delito serán impuestas por
resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido
ante los Tribunales previamente establecidos.
ARTÍCULO 20.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas
disposiciones deberá aplicarse aquella que favorezca en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS
INTERVINIENTES
ARTÍCULO 21.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
ARTÍCULO 22.- El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
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ARTÍCULO 23.- En los delitos de resultado material, será atribuible el
resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber
jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba
peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro
para el bien jurídico tutelado, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud
o integridad corporal de algún miembro de su familia.
ARTÍCULO 24.- Los delitos pueden ser:
I. Dolosos:
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Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho
típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere
o acepta su realización;
II. Culposos:
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario
observar;
III. Instantáneo:
Cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han
realizado todos los elementos constitutivos del tipo penal;
IV. Permanente:
Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el
tiempo, y
V. Continuado:
Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo
penal.
ARTÍCULO 25.- La detención en caso urgente procederá cuando se reúnan
los requisitos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y se
trate de delitos de prisión preventiva oficiosa previstos en el presente
Código.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
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ARTÍCULO 26.- La tentativa del delito es punible cuando la intención se
exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u
omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del
agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
ARTÍCULO 27.- Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución
ya iniciada del delito o impide la consumación de dicho delito, no se le
impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por
lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que
corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo
delitos.
CAPÍTULO III
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 28.- Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta
se cometan varios delitos.
ARTÍCULO 29.- Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de
conductas se cometan varios delitos, si no han sido motivo de sentencia
ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.
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ARTÍCULO 30.- No hay concurso cuando las conductas constituyan delito
continuado.
CAPÍTULO IV
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 31.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso, se produce
bajo las formas de autoría y participación:
Son autores los que:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
Son partícipes:
IV. Los que induzcan o instiguen al autor a cometerlo;
V. Los que presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de
una promesa anterior al delito.
ARTÍCULO 32.- Si varias personas toman parte en la realización de un delito
determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos
serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran
los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios
concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o
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IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho
cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 33.- Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un
delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su
punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 104 de este Código.
ARTÍCULO 34.- Las circunstancias calificativas o agravantes de la conducta
delictiva son aplicables a todos los que con conocimiento de éstas
intervengan en cualquier grado de su comisión; las modificativas que la
atenúen los favorecerán en todo caso.
ARTÍCULO 35.- Las circunstancias personales de alguno o algunos de los
sujetos activos o pasivos del delito, cuando sean agravantes o atenuantes
del mismo, serán aplicables a todos los que lo cometen teniendo
conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 36.- Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva
oficiosa los previstos en los siguientes artículos de este Código:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
I. Homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con
los artículos 357, 358, 359 y 362, y el feminicidio previsto en los artículos
361 bis y 361 ter;
II. Delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad
territorial, previsto en el artículo 159;
III. Rebelión, previsto en los artículos 161 y 162;
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IV. Sedición, previsto en el artículo 170;
V. Terrorismo, previsto en el artículo 174;
VI. Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177, siempre que se
trate de procesados o sentenciados por alguno de los delitos previstos en el
presente catálogo;
VII. Ataques a las vías generales de comunicación previsto en los artículos
199 y 200;
VIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
IX. Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previstos en los
artículos 230 fracciones II, III y IV; 231, 232 y 233;
X. Lenocinio, previsto en los artículos 234 y 237;
XI. Tortura, previsto en el artículo 245;
XII. Violación en relación con los artículos 293, 294 y 295;
XIII. Sustracción y tráfico de menores, previsto en el artículo 302;
XIV. Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 329;
XV. Parricidio, previsto por el artículo 366;
XVI. Filicidio, previsto por el artículo 367;
XVII. Los delitos de amenazas previsto en el artículo 316, asalto tipificado en
los artículos 321 y 322, extorsión reconocido en el artículo 328, lesiones en
cualquiera de sus modalidades, robo previsto en el artículo 376, abigeato
reconocido en el artículo 388, despojo en términos del artículo 405, daño en
las cosas, previsto en los artículos 406, 407 y 409, fraccionamiento ilegal de
inmuebles previsto en el artículo 413, en todos los casos siempre y cuando
los delitos se cometan con medios violentos como armas o explosivos, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XVIII. Tentativa de los delitos de violación, previsto por los artículos 293 al
295; homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado
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con los artículos 357, 358, 359, 361 y 362; feminicidio previsto en los
artículos 361 bis y 361 ter; parricidio, previsto en el artículo 366; filicidio
previsto en el artículo 367; terrorismo previsto en el artículo 174; tortura,
previsto en el artículo 245; y asalto, previsto en los artículos 321 y 322 este
último delito siempre y cuando se haya pretendido cometer con medios
violentos como armas o explosivos, así como el encubrimiento de los
anteriores o los previstos en el tercer párrafo del artículo 417.
ARTÍCULO 37.- Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen
a aquél en quien concurran.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de
los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través
de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que
además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo
anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Bis.- En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas serán penalmente responsables:
I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos
que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la
persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de
la misma, y
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II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al
objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o
indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a
la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior,
cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona
jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias
del caso.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Ter.- Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en
la fracción I del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
I. El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes
de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que
incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para
prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa
el riesgo de su comisión;
II. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano
de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o
que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de
los controles internos de la persona jurídica;
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III. Que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de
información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas
u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el
cumplimiento de los modelos de organización y de prevención, y
IV. No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se
refiere la condición de la fracción II.
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los
efectos de atenuación de la pena.
En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas
empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición
marcada con la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas
directamente por el órgano de administración. Para estos efectos, son
personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas
que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación
emitida por la legislación aplicable vigente.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Quáter.- Si el delito fuera cometido por las personas indicadas
en la fracción II del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de
responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado
eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte
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idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue
cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y,
además, que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de
información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas
u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el
cumplimiento de los modelos de organización y de prevención.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto
de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la
pena.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Quinquies.- Los modelos de organización, gestión y
prevención a que se refieren la fracción I del artículo 38 Ter y el artículo 38
Quáter, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos;
II. Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de
formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones
y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para
prevenir el delito;
III. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados
para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como
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compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar
recursos a la prevención de delitos;
IV. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e
incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y
observancia del modelo de prevención;
V. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual
modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus
disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la
estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan
necesarios.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Sexies.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas
será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya
tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en
las fracciones I y II del artículo 38 Bis, aun cuando la concreta persona física
responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos
hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces modularán las
respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea
desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.
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La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los
hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el
debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado
o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan
fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni
modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo siguiente.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Septies.- Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes
de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con
posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes
legales, las siguientes acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades
investigadoras;
II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando nuevos datos
o medios pruebas, en los términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas
para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño
causado por el delito, y
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IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse
con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Octies.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal
de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus
instituciones públicas.
Lo anterior, con independencia de la acción penal que se pudiera ejercer
contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
Cuando una persona jurídica utilice a entes o instituciones públicas estatales
y municipales para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos
cometidos conforme a la presente regulación.
Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o
representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal
para eludir alguna responsabilidad penal.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Nonies.- No se excluirá ni modificará la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, cuando respecto de ellas concurra:
I. La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o
jurídica, cuya responsabilidad será trasladable a la entidad en que se
transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
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El juez podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la
persona moral, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda
imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación
cuando la sanción consista en multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya
delito diverso, el juez aplicará las reglas del concurso que prevea este código
y demás leyes aplicables, y/o
II. La disolución aparente, se considerará que existe disolución aparente de
la persona moral, cuando ocurrida su disolución, por cualquier causa o bajo
cualquier título, aquélla continúe su actividad económica y mantenga la
identidad sustancial de la mayoría de los clientes, proveedores y empleados,
o de la parte operativa y/o económica más relevante de cualquiera de ellos.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 38 Decies.- Para los efectos de lo previsto por este Código, a las
personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas, medidas
de seguridad o consecuencias previstas en este Código, cuando hayan sido
declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los
delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros,
previstos en este Código.
CAPÍTULO V
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 39.- El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando:
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I. La acción u omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito
de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o
del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir,
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del
consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en
circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse
consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos
hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. El error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal
que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de
configurarse de forma culposa prevista en este Código, así como el error de
tipo invencible;
V. El consentimiento presunto;
VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la
defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata
por parte del agredido o de su defensor.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando
se cause cualquier daño, lesión o se prive de la vida, a quien por cualquier
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medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de
forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de
cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de
defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios
o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción
existirá cuando el daño, lesión o privación de la vida se cause a un intruso al
momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados;
VII. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente
por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VIII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico
o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la
conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad
de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con
esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno
mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por
el resultado típico producido en tal situación.
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida,
por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del
juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de
la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de
seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de
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inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los
dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia;
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del
delito de que se trate, o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su
conducta.
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a) la penalidad
será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b), la penalidad será de una
tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI
de este artículo, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de
seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con
relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito;
XI. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta
diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme
a derecho;
XII. Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del
mismo o impedir que se investigue, cuando no se hiciera por un interés
legítimo, si no se emplea algún medio reprobado por la ley, siempre que se
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trate de ascendientes o descendientes consanguíneos, afines, o civiles,
cónyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por
consanguinidad o civiles en su caso, hasta el cuarto grado y por afinidad
hasta el segundo, y los que estén ligados con el autor del delito por amor,
respeto, gratitud o estrecha amistad;
XIII. El Estado de necesidad disculpante, y
XIV. Causar un daño por mero accidente sin dolo, ni culpa, ejecutando un
hecho lícito con todas las precauciones debidas.
CAPÍTULO VI
REINCIDENCIA
ARTÍCULO 40.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero,
cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o
desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la
prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o
sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y
IV. En los demás casos que señale la Ley.
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si
proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna
otra ley del Estado.
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No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el
otro intencional.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 40 BIS.- Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la
misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a
cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis
de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio
de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las
fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.
ARTÍCULO 41.- Los delincuentes reincidentes no gozarán de los siguientes
beneficios:
I. Conmutación de la pena, y
II. Libertad condicional de la condena.
CAPÍTULO VII
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien no tuviere la capacidad de comprender
el carácter antijurídico del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión por las causas siguientes:
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I. Trastorno mental transitorio, producido en forma accidental o
involuntaria;
II. Trastorno mental permanente, y
III. La sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
ARTÍCULO 43.- Los inimputables que hayan ejecutado acciones u omisiones
tipificadas como delitos, serán recluidos en establecimientos especiales, por
un tiempo que no excederá al máximo de la pena aplicable al delito de que
se trate.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 44.- En los casos previstos en este capítulo las personas o
enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregadas a quien
corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se otorgue caución,
depósito o hipoteca hasta por la cantidad equivalente hasta seis meses de
la Unidad de Medida y Actualización calculados en días, a juicio del Juez,
para garantizar el daño que pudiera causar por no haberse tomado las
precauciones necesarias para su vigilancia.
ARTÍCULO 45.- Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda
asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial
en que estuvieron recluidos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE
ARTÍCULO 46.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos:
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I. DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Abuso sexual, salvo cuando se trate de las conductas contempladas en el
párrafo cuarto del artículo 289 y las establecidas en el artículo 289 Bis del
presente Código;
III. Estupro;
IV. Abandono de familiares, salvo los casos de excepción que este mismo
código señala;
V. Violencia familiar, salvo los casos a que se refiere el artículo 313, en los
que el delito se perseguirá de oficio;
VI. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
VII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
VIII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
IX. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
X. Abuso de confianza;
XI. Robo simple y robo de uso;
XII. Fraude;
XIII. Daño en las cosas;
XIV. Allanamientos de morada, oficina o establecimiento mercantil;
XV. Administración fraudulenta;
XVI. Despojo de inmuebles y aguas;
XVII. Violación o retención de correspondencia;
XVIII. Revelación de secreto;
XIX. Responsabilidad médica y técnica;
XX. Lesiones simples previstas por el artículo 342;
XXI. Usura;
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XXII. Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de
edad o incapaz;
XXIII. Violación entre cónyuges y concubinos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
XXIV. Amenazas prevista en los artículos 316 y 316 bis, de este Código.
XXV. Los delitos culposos contemplados en el artículo 96 primer párrafo, y
97 del presente código, y
XXVI. Las demás que contemple el presente código.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA
LAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN PRIMERA
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 47.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con
arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita
persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas, y
V. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres,
quien juzgue podrá imponer además las siguientes:
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a. La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar
de trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier
otro lugar que frecuente la víctima;
b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo
de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas,
por el tiempo que determine el juez, y
d. Ordenar la custodia por parte de la Fiscalía General del Estado, a la víctima
o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo
ameriten, por el tiempo que determine el juez.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSECUENCIAS LEGALES ACCESORIAS
ARTÍCULO 48.- Las consecuencias legales accesorias aplicables a las
personas jurídicas, son:
I. Suspensión;
II. Disolución;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones, negocios o
actividades;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. Remoción;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
V. Intervención;
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(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VI. Multa;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VII. Clausura;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VIII. Supervisión y/o contraloría de la administración, contabilidad o de
cualquier otra actividad inherente a la persona moral para su
funcionamiento;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IX. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y/o para
contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o sociales, y/o
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
X. Reparación del daño.
SECCIÓN TERCERA
SANCIONES
ARTÍCULO 49.- Son sanciones las siguientes:
I. Prisión;
II. Libertad bajo tratamiento;
III. Semilibertad;
IV. Multa;
V. Reparación del daño;
VI. Suspensión, privación e inhabilitación de Derechos;
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VII. Decomiso o destrucción de los instrumentos del delito;
VIII. Destitución y suspensión de funciones o empleos;
IX. Publicación especial de sentencias;
X. Disolución de personas jurídicas;
XI. Internación;
XII. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad;
XIII. Reclusión domiciliaria, y
XIV. Tratamiento de Deshabituación o de Desintoxicación.
ARTÍCULO 50.- Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y
en los términos previstos por este Código.
La autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las
autoridades competentes, con la vigilancia de la primera, con los propósitos
de asegurar la defensa social y obtener la reinserción social del sentenciado
y procurar que no vuelva a delinquir.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 50 BIS.- En la aplicación de las penas y medidas de seguridad
impuestas a las personas jurídicas cuando concurran circunstancias
atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de
la pena correspondiente.
En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica
se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo
señalado por el artículo 92 de este Código, lo siguiente:
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I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus
efectos;
II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los
efectos para los trabajadores;
III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o
personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o
personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;
IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y
la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su
caso;
VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona
jurídica;
VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, y
VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su
caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones I, III,
VI y VII del artículo 87, se impongan con una duración limitada, ésta no
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podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista
para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y
VII del artículo 87 por un plazo superior a dos años, será necesario que la
persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas
tipificadas por este Código.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en
la fracción II del artículo 38 bis, derive de un incumplimiento de los deberes
de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas
tendrán en todo caso una duración máxima de tres años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en
las fracciones II y III del artículo 87, y para la imposición por un plazo superior
a cinco años de las previstas en las fracciones III y VII del artículo 87, será
necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la
seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la
salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos, o
b) Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de
conductas tipificadas por este Código.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
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ARTÍCULO 50 Ter.- En caso de delitos cometidos en el seno, con la
colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o
cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por
carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en las fracciones I
y II del artículo 38 Bis, se les podrá aplicar las penas o medidas de seguridad
previstas en el artículo 87 de este Código.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 51.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, la
que podrá ser de tres meses a sesenta años, salvo la excepción prevista en
el artículo 361 TER, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al
efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
ARTÍCULO 52.- Los sujetos a prisión preventiva serán recluidos en
establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
LIBERTAD BAJO TRATAMIENTO
ARTÍCULO 53.- La libertad bajo tratamiento apareja la realización de labores
por parte del sentenciado y las demás medidas conducentes a su
readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad
ejecutora. En la sentencia se determinará, en su caso, la afectación del
producto del trabajo del reo al resarcimiento del daño que causó el delito y
al sustento de los dependientes económicos de aquél, sin perjuicio de las
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restantes obligaciones a cargo del sentenciado. El señalamiento de trabajo
se hará tomando en cuenta las necesidades de la defensa social y la
vocación, aptitudes y posibilidades del sentenciado.
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO 54.- La semilibertad implica la alteración de períodos breves de
reclusión y de libertad bajo tratamiento.
La excarcelación se aplicará, según las circunstancias del caso, durante la
jornada de trabajo, con reclusión nocturna; por toda la semana laborable,
con reclusión de fin de semana; o en el curso de ésta con reclusión durante
la semana laborable.
CAPÍTULO V
TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 55.- El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la
prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas,
empresas públicas o privadas, en los términos de la legislación
correspondiente.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio
social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley
respectiva regule.
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En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad
ejecutora.
El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad,
se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del
sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada
extraordinaria que determina la ley laboral.
En ninguno de los casos se prestará trabajo que resulte degradante o
humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de
prisión o de multa, según el caso. Cada jornada de trabajo en beneficio de
la víctima o en favor de la comunidad será sustituida por tres días de prisión
o tres días de multa.
CAPÍTULO VI
SANCION PECUNIARIA
ARTÍCULO 56.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación
del daño.
La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará
por días multa, los cuales no podrán exceder de diez mil veces.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 57.- La multa mínima será igual al importe de tres días; la multa
máxima será el equivalente a los días de que en cada caso fije la Ley.
ARTÍCULO 58.- Cuando la Ley señale como sanción una multa se impondrá
al imputado, aunque éste no perciba ningún salario.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente
puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o
parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la
comunidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 59.- Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa el
término mínimo de esta sanción es el importe de tres días.
ARTÍCULO 60.- La multa que se impusiera como sanción es independiente
de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 61.- La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas rentísticas
mediante la facultad económica coactiva, y podrá ser reducida atendiendo
a la capacidad económica del responsable o condonarla en caso de
insolvencia.
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ARTÍCULO 62.- Cuando varias personas cometen el delito, el Juez fijará la
multa para cada uno de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 62. Bis.- En los casos que se imponga una multa a la persona
jurídica, ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil
días multa, salvo los casos señalados en este Código.
Para fijar la multa, además de lo previsto en este capítulo, el Juez o el
Tribunal podrá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos
de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año
de prisión equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;
III. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión
como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o
IV. Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por
la comisión del delito o del valor del objeto del delito.
Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena
dentro de los límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada
caso según corresponda.
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CAPÍTULO VII
REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 63.- La reparación del daño que debe ser hecha por el
delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible
a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los
términos que fije el Código de la materia.
ARTÍCULO 64.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y
preferente a cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la
gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la
víctima u ofendido, que comprenderá, según sea el caso:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes
de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos
existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor
comercial en curso;
III. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a la
personas con derecho a la reparación del daño;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o
V. El pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por
lesiones se cause incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o
profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste,
el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta la Unidad
de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 65.- La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a las
pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo al daño causado y a la
afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 66.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden
siguiente:
I. La víctima o el ofendido;
II. Las personas que dependían económicamente de la víctima o el ofendido;
III. Los herederos de la víctima o el ofendido aunque no dependieran
económicamente de él;
IV. Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;
V. Sus ascendientes, y
VI. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las
víctimas del delito.
En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden, las personas que
figuren en la enumeración de este artículo, quienes podrán comparecer
ante el juez de control y promover lo necesario para la cuantificación del
monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo.
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ARTÍCULO 67.- Cuando se trate de exigir la reparación del daño a personas
distintas a los procesados, deberá hacerse en los términos que señalan las
leyes civiles, para las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
ARTÍCULO 68.- Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la
obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se
cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se
hubieren contraído con posterioridad al delito.
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo
su patria potestad;
II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados
que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se
hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan
con motivo y en el desempeño de sus servicios;
IV. Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus
obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;
V. Las personas jurídico-colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o
directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean
responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y
VI. El Estado, los municipios y organismos descentralizados
subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa
con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
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ARTÍCULO 69.- En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá
de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido,
sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 70.- Los responsables de un delito están obligados solidaria y
mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
ARTÍCULO 71.- El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en
efectivo en la forma que determine la autoridad ejecutora de sanciones,
debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso,
repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la
reparación, el importe se aplicará al Fondo para la Atención y Apoyo a las
Víctimas del Delito.
El juez podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, que en
conjunto no excederán de un año, valorando el monto de los daños o
perjuicios y de la situación del sentenciado; pudiendo para ello exigir
garantía sí lo considera necesario.
ARTÍCULO 72.- Una vez que quede firme la sentencia y se realice la
consignación de la reparación de daños y perjuicios se le notificará
personalmente al ofendido o en su caso a sus derechohabientes del pago
exhibido. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la
reparación del daño, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
notificación, el importe de éste se entregará a la Hacienda Pública Estatal,
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para que ésta la transfiera al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas
del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS
ARTÍCULO 73.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos,
funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida
definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal
temporal o hasta por diez años para obtener y ejercer aquéllos.
ARTÍCULO 74.- La suspensión que sea consecuencia de otra sanción
comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye
con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción
privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar ésta y cuando la
suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar
desde que quede firme la sentencia.
ARTÍCULO 75.- La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de
tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario,
interventor judicial, síndico, árbitro y representante en cualquier asunto
administrativo judicial.
CAPÍTULO IX
DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 76.- Los instrumentos del delito y los que sean objeto de él, se
decomisarán si son de uso prohibido; si son de uso lícito se decomisarán al
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imputado solamente cuando fuere condenado; si pertenecen a tercera
persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con
conocimiento de su dueño para fines delictuosos.
En los delitos culposos no se decretará el decomiso de los instrumentos
cuando sean de uso lícito.
ARTÍCULO 77.- Si los objetos de uso prohibido de que habla el artículo
anterior sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia
irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así; fuera
de este caso, se aplicarán a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 78.- La Hacienda Pública adquiere la propiedad, por ministerio de
ley, de los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades
judiciales del orden penal, que no hayan sido o no puedan ser decomisados
y que en un lapso no mayor de un año, a partir de la sentencia ejecutoriada
o del auto de libertad respectivamente, no sean recogidos por quien tenga
derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución.
CAPÍTULO X
DE LA SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE EJERCICIO DE OFICIO, PROFESIÓN O
DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS
ARTÍCULO 79.- La suspensión y la privación de los derechos, oficio o
profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en
los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes.
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Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de
funciones y empleos.
ARTÍCULO 80.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia
necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que
es consecuencia.
En el segundo caso: a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada
de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo
comprendiendo todo lapso fijado; b) Si la suspensión se impone con sanción
privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será
señalada en la sentencia.
CAPÍTULO XI
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 81.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción
total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la Entidad,
los cuales serán escogidos por el Juez, quien resolverá la forma en que debe
hacerse la publicación. Los gastos que se originen con tal motivo, se harán
por cuenta del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si
el Juez lo estima necesario.
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La publicación especial de sentencia solo procederá en delitos que atenten
contra el honor, la honra o dignidad de la víctima u ofendido, y no se trate
de servidores o entes públicos.
El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la
sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.
CAPÍTULO XII
PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL
ARTÍCULO 82.- La prohibición de ir a un lugar determinado consiste en
limitar la libertad deambulatoria de la persona sujeta a proceso penal o
sentenciada, a efecto de que no se acerque a un área geográfica o resida en
ella.
Cuando se establezca como medida de protección, se impondrá por el
tiempo estrictamente necesario. Si se impone como sanción su duración
será de entre tres meses y cinco años.
CAPÍTULO XIII
APERCIBIMIENTO
ARTÍCULO 83.- El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez
hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en
disposiciones de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por
amenazas de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante,
será considerado como reincidente.
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CAPÍTULO XIV
AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 84.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez hace
al sentenciado, en diligencia formal, explicándole los efectos jurídicos del
delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las
consecuencias en caso de reincidir. La amonestación se hará en privado o
públicamente a juicio del Juez.
CAPÍTULO XV
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 85- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos
de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el
inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco
años.
CAPÍTULO XVI
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN
ARTÍCULO 86.- Cuando el delito haya sido cometido por una persona adicta
al consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, se le aplicará,
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independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de
deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del
término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el
tratamiento será hasta de un año.
CAPÍTULO XVII
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 87.- Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas
jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
I.La suspensión consistirá en la cesación de toda o parte de la actividad de
la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia,
la cual no podrá ser menor de tres meses ni exceder de cinco años. La
suspensión será comunicada por el juez de ejecución a la persona titular
del Registro Público del Estado de Nayarit para la anotación que
corresponda, y será publicada en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente,
realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos
compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que
fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir
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todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer
efectivos los derechos adquiridos anteriormente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
II. La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la
persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas
personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social
se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la
disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un
liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta
entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas
del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de
créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la
liquidación. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la
realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total;
III. La prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá
ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones
expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación
directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la
sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta
prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por
desobediencia a un mandato de la autoridad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno
designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para
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realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen
los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la
designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria
prevista por las normas aplicables a estos actos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
V. La intervención consiste en la vigilancia y contraloría de la administración,
contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona jurídica
para su funcionamiento, y se ejercerá con las atribuciones que la ley
confiere al interventor, desde uno a cinco años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VI. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá
exceder de cinco años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VII. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de
quince años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VIII. La multa consistirá en imponer una sanción pecuniaria a la persona
moral, con base en las reglas establecidas en este código para la
determinación del marco punible e individualización de las multas previstas
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en este código para las personas físicas, salvo que la ley fije parámetros
distintos en cualquiera de esos aspectos, respecto al delito de que se trate,
y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IX. Reparación de los daños y perjuicios.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a
alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.
El Juez, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará
exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quiénes
se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes
de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo
informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los
interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales
de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime
necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores
tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de
administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la
administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y,
además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona
jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea
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indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores.
Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la
mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer
delitos.
La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código no
extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 88.- Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas
en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a
salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica
colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras
personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas
a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO XVIII
DE LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA
ARTÍCULO 89.- La reclusión domiciliaria consiste en la obligación de residir
en un determinado domicilio y no salir de éste, mismo que será designado
por el Juez competente considerando las exigencias de la tranquilidad
pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del
sentenciado.
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CAPÍTULO XIX
DEL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 90.- El que quebrante una medida de seguridad que se le ha
impuesto, será responsable del delito de desobediencia a mandato judicial,
sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que
correspondan, a cumplir la medida de seguridad.
TÍTULO QUINTO
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 91.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales
aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las
circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las
demás señaladas en el artículo siguiente.
Cuando se trate de delito que merezca pena alternativa, el juez podrá
imponer la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para
los fines de justicia restaurativa, así como cuando ello sea la única forma de
garantizar la reparación del daño.
ARTÍCULO 92.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en
cuenta:
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I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para
ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir y sus condiciones económicas, y
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la
comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que
estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o
nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y
las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la
mayor o menor culpabilidad del delincuente.
La individualización de la sanción en juicio oral deberá realizarse dentro del
parámetro que resulte de incrementar una cuarta parte de la pena mínima,
a los mínimos y máximos previstos para cada delito tanto en su forma básica
como en sus modalidades atenuantes o agravantes.
Tratándose de procedimiento abreviado para los efectos de reducción de
pena se estará a las sanciones que para cada delito prevé el presente
Código.
ARTÍCULO 93.- No es imputable al imputado el aumento de gravedad
proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba
inculpablemente al cometer el delito.
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ARTÍCULO 94.- Cuando un solo hecho pueda ser considerado en dos figuras
delictivas distintas y bajo cada una de ellas merezca una sanción diversa, se
impondrá la mayor.
ARTÍCULO 95.- Cuando el responsable de un delito doloso sea miembro de
alguna corporación policial pública o de seguridad privada, la sanción
impuesta se aumentará hasta en una mitad más; además de imponérsele la
destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de la
misma naturaleza de manera permanente, cuando así proceda.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable a quien habiendo
sido miembro de una corporación policial o de seguridad privada, dentro de
los cinco años posteriores a la separación del cargo, cometa alguno de los
siguientes delitos: contra el orden constitucional del Estado y su integridad
territorial previsto en el artículo 159; conspiración relacionado con el
artículo 160; rebelión contemplado en los artículos 161, 162, 163 y 165;
sedición y otros desórdenes públicos con relación a los numerales 170 y 173;
terrorismo de conformidad con el artículo 174; evasión de presos referido
en los artículos 175, 177 y 181; armas prohibidas concerniente a lo
dispuesto en el numeral 186; asociaciones delictuosas relativo a los
numerales 187, 188, 189 y 190; el previsto en el artículo 216; corrupción y
prostitución de menores e incapaces con relación a los artículos 230, 231,
232 y 233; lenocinio previsto en el artículo 234; revelación de secretos
relativo a los numerales 239 y 240; ejercicio indebido de funciones tocante
al artículo 242; cohecho contemplado en el artículo 247; falsedad en
declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad contemplado
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en el artículo 281; usurpación de funciones públicas o de profesión referido
en el artículo 285; uso indebido de condecoraciones, insignias, distintivos o
uniformes de conformidad con lo que establece el artículo 286; violación
mencionado en el artículo 293; sustracción y tráfico de menores
concerniente al artículo 301; amenazas relacionado con los artículos 316,
317 y 318; chantaje previsto en el artículo 319; allanamiento de morada,
oficina o establecimiento mercantil contemplado en el artículo 320; asalto
en referencia a los artículos 321 y 322; privación de la libertad personal de
conformidad con el artículo 323; extorsión previsto en el artículo 328;
desaparición forzada de personas mencionado en el artículo 329; homicidio
de conformidad con el numeral 353, 357, 361 y feminicidio previsto en los
artículos 361 Bis y 361 Ter.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 96.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la mitad
de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al delito doloso
que corresponda, con excepción de lo previsto en el presente artículo.
Además, inhabilitación de tres meses hasta por el tiempo de la sanción para
manejar vehículos de motor, motores o maquinaria, cuando el delito se
hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando se causare homicidio, a consecuencia de culpa; la sanción será de
dos a ocho años de prisión y multa de veinte a noventa días. En el supuesto
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que sean dos o más víctimas la sanción será de cuatro a nueve años de
prisión.
Cuando se causare lesiones a consecuencia de culpa que pongan en peligro
la vida, se perseguirá oficiosamente.
Cuando se cometan lesiones previstas en los artículos 343, 344, 345 y 346
imputables a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo los
efectos de algún narcótico, la pena correspondiente a la lesión dolosa de
que se trate podrá aumentarse hasta en una mitad más.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Se impondrá de tres a doce años de prisión e inhabilitación para conducir
vehículos de motor hasta por el término de duración de la pena privativa de
libertad, a quien causare homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida,
a consecuencia de actos u omisiones culposos que se cometan bajo alguna
de las modalidades siguientes:
I. Que sean imputables a personas que conduzcan en estado de
ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares;
II. El hecho se genere porque el sujeto transgredió alguna disposición
legal en materia de tránsito, transporte o vialidad, o
III. Transportando personas en servicio público o al público.
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No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo de la
conducción o tránsito de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su
cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que
no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico
o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente
comprobado.
Cuando se cometan los delitos de lesiones o daño en las cosas en forma
culposa, con motivo de la conducción de vehículos de motor, encontrándose
su conductor en estado de ebriedad o bajos los efectos de algún narcótico
o cualquier sustancia tóxica, se perseguirán oficiosamente.
ARTÍCULO 97.- Será responsable a título de culpa, el propietario o
responsable de la conducción de semovientes por los delitos que resulten.
Para la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto por el artículo 96
párrafo primero de este Código.
ARTÍCULO 98.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente
arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias
generales que resulten aplicables previstas en el artículo 91 de este código,
y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para
evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinaria y conocimientos
comunes en alguna ciencia, arte u oficio;
II. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias
semejantes;
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III. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios, y
IV. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y
del manejo de motores o maquinaria, el estado de equipo, vías de
comunicaciones, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de
funcionamiento mecánico.
ARTÍCULO 99.- La responsabilidad civil será la misma en el delito culposo
que en el intencional.
CAPÍTULO III
SANCIÓN PARA LA TENTATIVA
ARTÍCULO 100.- Al responsable de tentativa se le aplicará de tres meses
hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción señalada en la ley al
delito que el agente pretendió realizar.
(ADICIONADO. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cuando se trate de tentativa del delito de feminicidio, homicidio, violación
o violación equiparada, la punibilidad aplicable, será de entre la mitad de la
mínima y tres cuartas partes de la máxima correspondiente al delito doloso
que el agente quiso realizar.
Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces valorarán la culpabilidad
del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.
CAPÍTULO IV
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSOS
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ARTÍCULO 101.- En caso de concurso real se impondrá la sanción
correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá
aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que
pueda exceder de sesenta años.
ARTÍCULO 102.- En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción
correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser
aumentada hasta una mitad más de los demás delitos cometidos, sin que
pueda exceder de sesenta años.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD PARA LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE
PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 103.- Para los casos señalados en las fracciones IV, V y VI del
artículo 31 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la
pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.
Igual sanción que los autores directos, se impondrá a los partícipes, que
intervengan a título de instigador o inductor, tratándose de los delitos de
homicidio, parricidio, filicidio y violación.
ARTÍCULO 104.- Para el caso previsto en el artículo 33 de este Código, se
impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad
señaladas para el delito cometido.
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CAPÍTULO VI
RECLUSIÓN PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS
ARTÍCULO 105.- En los casos de procesados o condenados que enloquezcan,
se procederá en los términos que determine el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 106.- En los casos previstos en este Capítulo, las personas
enfermas a quienes se aplique reclusión se procederá en los términos del
artículo 44 de este Código.
CAPÍTULO VII
SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO O QUE SE
OSTENTEN COMO TALES
ARTÍCULO 107.- La disolución traerá como consecuencia la publicación de
la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su
caso, en el Registro Público respectivo.
CAPÍTULO VIII
CONMUTACIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 108.- Cuando ya esté cubierta la sanción económica que se
hubiere impuesto, y siempre que la pena de prisión no exceda de cinco años,
podrá obtener el sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción;
salvo lo previsto en este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 109.- En el caso del artículo anterior, la multa será el equivalente
al diez por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por cada día de prisión conmutado.
ARTÍCULO 110.- Una vez pagada la multa que sustituya la prisión, la
autoridad que conmutó la sanción ordenará la libertad del sentenciado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
La conmutación de la pena de prisión no libera de la suspensión de la licencia
para conducir vehículos, en caso de que se haya impuesto.
ARTÍCULO 111.- Los montos por concepto de conmutación de la pena, son
créditos a favor de la hacienda estatal y se aplicarán a favor del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 112.- La conmutación no exime de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 113.- No podrá gozar del beneficio de la conmutación quien:
I. Sea declarado delincuente habitual o reincidente, y
II. Por hechos diversos que ya haya conmutado.
Se exceptúan de las fracciones anteriores los sentenciados por la comisión
de delitos culposos.
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CAPÍTULO IX
SUSTITUCIÓN CONDICIONADA DE PENAS
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 114.- Previa petición del sentenciado, el defensor o del ministerio
público, el Juez podrá sustituir condicionadamente la pena de prisión por la
de semilibertad o por la de trabajo en beneficio de la víctima del delito o a
favor de la comunidad, siempre y cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
I. La sanción impuesta no exceda de cinco años;
II. Se cubra la reparación del daño en caso de existir condena al pago de
cantidad líquida, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Caucione el cumplimiento de la multa y la pena de prisión impuesta. Cada
día de prisión se garantizará con importe equivalente a medio día.
La garantía a que se refieren las fracciones II y III podrá consistir en depósito
en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente
autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso legalmente constituido.
ARTÍCULO 115.- Para establecer la modalidad de la semilibertad en
términos del artículo 54, párrafo segundo, del presente Código, el juez
deberá de atender a las particularidades de cada caso.
ARTÍCULO 116.- Cada día que el sentenciado esté recluido bajo cualquiera
de las modalidades que prevé el artículo 54 de este Código, equivale a dos
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días de la pena de prisión impuesta. Igual equivalencia tendrá cada día
trabajado en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad.
ARTÍCULO 117.- En la hipótesis de que se haya decretado la sustitución de
pena de prisión por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la
comunidad, el Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar se ejecute
la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron
impuestas, para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente
apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción
sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento
de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido, o
II. Cuando al sentenciado se le condene por delito diverso.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en
cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena
sustitutiva.
ARTÍCULO 118.- La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena
impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los
deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los
expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al
sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije,
apercibido de que de no hacerlo, se le hará efectiva la pena. Las obligaciones
del fiador continuarán hasta que sea sustituido o se haga efectiva la pena.
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ARTÍCULO 119.- El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia,
en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución de la pena reunía
las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir
con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez de la
causa.
ARTÍCULO 120.- A los sentenciados sujetos a semilibertad o trabajo en
beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad no les será
aplicable el beneficio de la libertad condicional.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS ESPECIALES
ARTÍCULO 121.- Los sentenciados que se ubiquen en los supuestos del
artículo 115 de este Código podrán solicitar la sustitución condicionada de
la pena de prisión por la de semilibertad o trabajo en beneficio de la víctima
o a favor de la comunidad, siempre que se reúnan los requisitos previstos
en la sección anterior.
Previo a emitir la resolución correspondiente el juez deberá escuchar al
ministerio público.
ARTÍCULO 122.- En la sanción de semilibertad si el sentenciado incumple su
obligación de internarse en los días y horas determinados por el juzgador,
se hará efectiva la fianza y se le revocará de plano la semilibertad, debiendo
quedar recluido en el lugar que para tal efecto designe la autoridad
correspondiente por el tiempo que restare de la pena de prisión impuesta.
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ARTÍCULO 123.- El sentenciado que cometa un delito doloso durante la
vigencia de la pena sustituida y resulte penalmente responsable, no podrá
acceder a ninguna de las modalidades previstas en el presente capítulo.
CAPÍTULO X
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 124.- El condenado a sanción privativa de libertad por más de dos
años, que hubiere cumplido los dos tercios de su condena observando con
regularidad los reglamentos carceleros, podrá obtener su libertad
condicional por resolución del Juez de Ejecución, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
I. Que alguna persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la
conducta del reo y a informar bimestralmente acerca de ella, presentándolo
siempre que para ello fuere requerido; si no cumple, se hará efectiva la
cantidad que se hubiere fijado al conceder la libertad, a favor del Fondo
para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito;
II. Que el reo liberado adopte, en el plazo que la resolución determine,
oficio, arte, industria, profesión o empleo, si no tuviere medios propios de
subsistencia;
III. Que el agraciado con la libertad condicional resida en el lugar que se le
autorice, del cual no podrá ausentarse sino con permiso del juez de
ejecución, y
IV. Que se garantice el pago de la responsabilidad civil, para el caso de que
fuere condenado a ella, y no la hubiere cubierto.
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ARTÍCULO 125.- La libertad condicional no se concederá a los declarados
reincidentes o habituales, ni a los condenados por los delitos de homicidio,
filicidio, parricidio, violación y asalto.
ARTÍCULO 126.- Siempre que el agraciado con la libertad condicional
observe mala conducta, o deje de cumplir con alguna de las condiciones
expresadas en el artículo 124, se le privará nuevamente de la libertad para
que extinga toda la parte de la sanción de que se le había hecho gracia, sea
cual fuere el tiempo que lleve de estar disfrutando del beneficio.
CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA
Artículo 127.- El Juez, previa solicitud del sentenciado, su defensor o el
ministerio público, podrá suspender la ejecución de las sanciones impuestas
al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las
siguientes fracciones:
I. Que la sanción privativa de libertad no se exceda de dos años si concurren
las siguientes condiciones:
a) Que sea la primera vez que delinque el reo;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tratándose de delitos de robo, fraude y abuso de confianza, el
inculpado haya residido en el lugar en que delinquió, cuando menos desde
seis meses antes de la comisión del delito, y
d) Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que
se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y de que
cubrirá la responsabilidad civil si fuere condenado a ella;
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II. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia
que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso que
concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción
fijada en aquélla.
En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además, de la
segunda, en la que el reo será considerado como reincidente;
III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la
libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste
quedará obligado, en todo caso, a la responsabilidad civil;
IV. A quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les
hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo,
lo que se asentará por diligencia formal;
V. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso d) de la fracción I
de este artículo concluirá seis meses después de transcurridos los tres años
que expresa la fracción II, siempre que el condenado no diere lugar a nuevo
proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria, y
VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar
desempeñando el cargo, lo expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima
justo, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo
efectúa.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el
hecho en conocimiento del Juez.
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ARTÍCULO 128.- El órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podrá
indicar al juez ejecutor de sentencias la remisión de la pena, si concurren las
siguientes circunstancias:
I. Que de lo actuado se advierta que el sentenciado haya obrado por motivos
excepcionales, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional considere que no es
necesaria la pena por las circunstancias particulares del activo;
II. Que haya sido reparado el daño causado a la víctima o al ofendido, y
III. Que la pena impuesta no rebase los cinco años de prisión.
TÍTULO SEXTO
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 129.- La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad
impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por
las que se hubiesen sustituido o conmutado.
Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el
cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO II
MUERTE DEL DELINCUENTE
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ARTÍCULO 130.- La muerte del delincuente extingue la sanción penal, así
como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la
responsabilidad civil, la de decomiso de los instrumentos con que se
cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él, salvo las
excepciones que establezcan las leyes.
CAPÍTULO III
PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO
ARTÍCULO 131.- El perdón del ofendido o de su representante legal
otorgado ante el Ministerio Público, Juez de Control o Notario Público,
extingue la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que el delito se persiga por querella de parte;
II. Que el perdón del ofendido se realice antes del auto de apertura a juicio;
III. Que el perdón se otorgue por el ofendido mayor de edad, o por la
persona que éste reconozca ante la autoridad ministerial o judicial como su
legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su
defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso, y
IV. Tratándose de delitos cometidos por razones de género que admitan el
perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño y, en su caso, a
que el indiciado se someta al tratamiento necesario en alguna institución
pública de salud de la entidad, para evitar conductas reiterativas. Para tal
efecto, el Ministerio Público deberá vigilar que obre la constancia que
acredite su estricto cumplimiento.
En todos los casos el imputado deberá brindar disculpa pública a la víctima
del delito.
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CAPÍTULO IV
REINSERCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 132.- La reinserción social tiene por objeto reintegrar al
condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia, que
había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en
cuyo ejercicio estuviere suspendido.
CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES
ARTÍCULO 133.- La potestad para la ejecución de las medidas de
tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se
acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona
inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la
potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida,
siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que
dieron origen a su imposición ya han cesado.
CAPÍTULO VI
INDULTO
ARTÍCULO 134.- El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las
medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso
de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la
reparación del daño.
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El Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando
siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado, el
hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y
la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos que
ameriten prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 de la
Constitución General de la República, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y el presente código.
CAPÍTULO VII
PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 135.- La prescripción extingue la acción penal y la facultad de
ejecutar las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 136.- La prescripción es personal y para ello bastará el simple
transcurso del tiempo señalado por la Ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier
estado del proceso.
SECCIÓN II
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA
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ARTÍCULO 137.- El derecho para presentar querella o acto equivalente por
un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de
parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida
tenga conocimiento del delito, y en cinco, en cualquiera otra circunstancia.
Presentada la querella o el acto equivalente, la prescripción se sujetará a las
reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Se exceptuará de lo anterior, en los casos previstos en el párrafo segundo
del artículo 140 del presente código.
SECCION III
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 138.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán
continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere
consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el
día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.
ARTÍCULO 139.- La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo
mereciere multa.
ARTÍCULO 140.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término
medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al
delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será
menor de un año.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
Si el delito se hubiese cometido en contra de una persona menor de
dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción de la acción penal en
el caso de los delitos previstos en los artículos 230, 233, 234, 238 Bis, 289,
289 Bis, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 297 Bis, 297 Ter, 297 Quáter, 297
Sexties, 302 y 305, empezará a computarse a partir de que la víctima cumpla
dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 141.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión,
privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el
término de un año.
ARTÍCULO 142.- Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que
de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere
pena mayor.
ARTÍCULO 143.- Cuando para deducir una acción penal sea necesario que
termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción
sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 144.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las
actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la
averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean
éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.
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Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día
siguiente a la última diligencia.
ARTÍCULO 145.- Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso
que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden,
después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la
prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 138; entonces
la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por
la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el
caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a
la tercera parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser
interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del imputado.
ARTÍCULO 146.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa
declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen
antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la
prescripción.
SECCION IV
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES
ARTÍCULO 147.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán
continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el
sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de
libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
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ARTÍCULO 148.- La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso
de un término igual al que deberá durar, aumentado en una cuarta parte,
pero nunca excederá de sesenta años.
ARTÍCULO 149.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su
sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte
de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.
ARTÍCULO 150.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo
se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque solo se ejecute
por delito diverso.
ARTÍCULO 151.- La sanción consistente en multa y prescribirá en un año.
ARTÍCULO 152.- La prescripción de la sanción consistente en multa, se
interrumpirá por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a
correr nuevamente el día siguiente del último acto realizado.
ARTÍCULO 153.- La sanción consistente en privación de derechos civiles o
políticos prescribirá en cinco años, si se ha impuesto como sanción principal,
pero la prescripción comenzará a correr al día siguiente de haber prescrito
la sanción de prisión, cuando ésta se imponga con la privación de derechos.
La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho,
prescribirá en un término igual al que deberían durar.
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ARTÍCULO 154.- Los antecedentes penales prescribirán en un término de
cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada,
siempre y cuando en el transcurso de ese tiempo el sentenciado no cometa
nuevo delito en forma dolosa y se resolverá de plano por el Juez de
Ejecución; en consecuencia se girarán los oficios respectivos a las
autoridades donde registren dichos antecedentes para que se dejen
insubsistentes.
La regla anterior no será aplicable cuando el sentenciado cometa otro delito
de la misma especie.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 155.- La responsabilidad civil será siempre igual en el delito
culposo que en el intencional.
ARTÍCULO 156.- La responsabilidad civil a cargo del delincuente, así como la
que deba exigirse a terceros, se tramitará en los términos que fijen el Código
Nacional de Procedimientos Penales, en su caso los Códigos Civiles, o de
Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IX
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO
SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO 157.- Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
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Lo anterior, siempre que existan en contra de la misma persona y por la
misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que
se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de
oficio el procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de
nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo
término y se extinguirán sus efectos.
CAPÍTULO X
CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO
REPARATORIO EN JUSTICIA RESTAURATIVA O DE LAS CONDICIONES
DECRETADAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 158.- La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en los
casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdos reparatorios o
de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso, en
los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 158 Bis.- La determinación firme de no ejercicio de la acción
penal extingue la acción penal e inhibe una nueva persecución por los
mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o
en contra de diferente persona.
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LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y SU
INTEGRIDAD TERRITORIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 159.- Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa hasta
el equivalente de sesenta días a quien o quienes ejecuten los actos
siguientes:
I. Reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
sin tener facultades legales para ello o abolirla o suspenderla;
II. Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúnan o celebren sus
sesiones, o coartar la libertad de sus deliberaciones;
III. Impedir a un diputado que se presente al Congreso del Estado a
desempeñar su cargo, o perseguirlo o atentar contra su persona o bienes,
por las opiniones emitidas en su desempeño;
IV. Impedir que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tomen
posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse, intentar por
medios violentos que dicten sus fallos en determinado sentido, o impedir
que los pronuncien, y
V. Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos u
obligarlos a renunciar, o estorbar el ejercicio de sus funciones.
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Cuando los hechos delictuosos de que trata este artículo sean cometidos
por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones
mencionadas, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la
inhabilitación para obtener otro hasta por un término de cinco años y la
privación de derechos políticos por igual tiempo.
CAPÍTULO II
CONSPIRACIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 160.- Hay conspiración cuando dos o más personas resuelven de
común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos
III y IV de este Título, acordando los medios de llevar a efecto su
determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión
y multa hasta el equivalente de quince días.
De consumarse los ilícitos pretendidos, únicamente se aplicarán las
sanciones que correspondan a los mismos.
CAPÍTULO III
REBELIÓN
ARTÍCULO 161.- Se comete el delito de rebelión, cuando tres o más personas
no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado
con el fin de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit o las Instituciones que de ella emanen;
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II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del
mismo, o la reunión del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de
Justicia o coartar sus deliberaciones;
III. Separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de
los Poderes del Estado;
IV. Substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte
integrante de él, o
V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado,
impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 162.- Se impondrá prisión de dos a diez años y multa equivalente
hasta de sesenta días, por cualquiera de los delitos previstos en el artículo
precedente y además en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección
y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres
para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de
transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno
reciban estos auxilios.
Si residiera en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis
meses a un año, y
II. Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el
plano de una fortificación o sabiendo el secreto de una expedición armada,
revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
ARTÍCULO 163.- Se aplicarán de uno a seis años de prisión:
I. Al que invite formal y directamente para una rebelión;
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II. A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o
auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones,
mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias
concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles, y
IV. Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o
comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
ARTÍCULO 164.- A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que
después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión
de veinte a cincuenta años.
ARTÍCULO 165.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les
aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión
de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiere impuesto.
ARTÍCULO 166.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la
inmunidad de un parlamentario o la que da un salvo conducto.
ARTÍCULO 167.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las
lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se
cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables,
tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que
inmediatamente lo ejecuten.
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ARTÍCULO 168.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes
de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos
mencionados en los artículos 164, 167 parte final y 169.
ARTÍCULO 169.- Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para
hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el despojo, el incendio, el saqueo, o
cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por éstos delitos y por
el de rebelión corresponda, según las reglas del concurso.
CAPÍTULO IV
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS
ARTÍCULO 170.- Son responsables de sedición los que reunidos
tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para
impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los fines a que se
refiere el artículo 161.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 171.- La sedición se sancionará de uno a cinco años de prisión y
multa equivalente hasta de cincuenta días.
ARTÍCULO 172.- En lo que es aplicable a la sedición se observarán los
artículos 164,165, 167 parte final y 169.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 173.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa
equivalente hasta quince días, al que destruya o quite las señales que
marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se
confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta
circunstancia la sanción será de tres meses a un año de prisión y multa
equivalente hasta de diez días.
CAPÍTULO VI
TERRORISMO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 174.- A los que individualmente o en forma colectiva ejecuten
actos sucesivos de violencia en las personas o en las cosas, tendientes a
producir en la sociedad el terror o con el objeto de alterar el orden público,
utilizando artefactos explosivos o medios similares o por incendio o
inundación, se les aplicará prisión de tres a doce años y multa equivalente
hasta de cien días.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
EVASIÓN DE PRESOS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 175.- Se aplicará de tres a siete años de prisión y multa
equivalente hasta de cien días, al que ponga en libertad o favoreciere la
evasión de algún detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el
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delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será
además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para
obtener otro similar.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta,
además de las circunstancias que expresan los artículos 91 y 92 de este
Código, la calidad del prófugo, la gravedad del delito que se le impute y el
monto de la sanción que le hubiere impuesto.
ARTÍCULO 176.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes,
descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del prófugo,
ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a los adoptivos,
pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan
proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las
cosas.
ARTÍCULO 177.- Se aplicará prisión de cuatro a doce años al que proporcione
al mismo tiempo o en un solo acto la evasión de dos o más personas privadas
de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare sus
servicios en el establecimiento en el que se efectuó la fuga, quedará además
destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar
durante un período de ocho a doce años.
ARTÍCULO 178.- Si la reaprehensión del prófugo se lograse por gestiones del
responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste de tres meses a un año de
prisión, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 179.- Al detenido, procesado o condenado que se fugue del
centro donde se ejecute su pena privativa de libertad o prisión preventiva,
se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos
días multa, independientemente de los delitos que cometa en su evasión.
ARTÍCULO 180.- Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o
negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado con pena de
prisión de dos a cinco años. Esta sanción cesará al momento en que se logre
la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del
custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses
contados desde la evasión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 181.- A los servidores públicos o agentes de la fuerza pública, que
ilegalmente permitan la salida de detenidos, procesados o condenados,
para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les
impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta
de diez días.
Para la aplicación de éstas sanciones, se tomará en cuenta la gravedad del
delito o falta imputada al detenido.
CAPÍTULO II
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
ARTÍCULO 182.- Al reo suspendido en su profesión u oficio o inhabilitado
para ejercerlos, o al que lo esté en el manejo de vehículos, motores, o
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maquinaria que quebrante su condena, se le aplicará de uno a cinco años
de prisión.
CAPÍTULO III
ARMAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 183.- Son armas prohibidas:
I. Los puñales, verduguillos, cuchillos y otros similares, excepto cuando se
usen como instrumentos de trabajo; y las demás armas ocultas o
disimuladas en cualquier objeto;
II. Las manoplas, macanas, boxes, hondas, correas con balas o con pesos
ocultos y los demás similares;
III. Las bombas, aparatos explosivos o gases y los demás similares;
IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares, y
V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.
ARTÍCULO 184.- Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden portar
armas necesarias para el ejercicio de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 185.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a
veinte días, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 183.
ARTÍCULO 186.- Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que:
I. Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el
artículo 183 o las regale o trafique con ellas, y
II. Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas.
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En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones
señaladas se decomisarán las armas.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES DELICTUOSAS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 187.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta
el equivalente de diez días, al miembro de una asociación o banda de tres o
más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus
miembros y con el propósito permanente de delinquir,
independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que
cometa.
ARTÍCULO 188.- Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o
transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en
común algún delito.
ARTÍCULO 189.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se
aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les
correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres
años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 190.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la
comunidad y se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de
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doscientos a cuatrocientos días, a quien sin causa justificada posea o porte
cualquiera de los siguientes objetos:
I. Uno o más equipos de comunicación que permitan la intervención,
escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación
oficiales, cuando tenga relación con el artículo 216 y siempre que dichos
aparatos estén en funcionamiento;
II. Una o más identificaciones oficiales alteradas o falsas,
independientemente de la sanción que pudiera corresponderle como autor
del delito de falsificación de documentos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
III. Uno o más uniformes, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones
correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o
que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para
ello;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
IV. Uno o más accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales
de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o a
quien utilice en aquéllos las particularidades que de cualquier forma igualen
la apariencia de los vehículos oficiales, o
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
V. Cualquier aparato tecnológico de comunicación de voz o datos, dentro
del centro o lugar donde se ejecuten sanciones penales privativas de
libertad o prisión preventiva, sin la autorización previa del director o
autoridad titular del mismo.
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en
una mitad más de la que corresponda por el delito cometido, cuando para
su perpetración se utilicen uno o más menores de edad.
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CAPÍTULO V
DELITOS DE TRÁNSITO EJECUTADOS POR CONDUCTORES
DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRÁNSITO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 191.- Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a
cien días, y suspensión de la licencia para manejar por igual término, al que
conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad plenamente
comprobado, o bajo la influencia de narcóticos o sustancias tóxicas.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en
estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las
cantidades siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol
por litro, en la orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire
exhalado 0.4 miligramos de alcohol por litro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 192.- Al conductor de vehículo que por el hecho de estacionarse
en carretera o camino en la noche sin las luces de protección perfectamente
visibles, o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o
columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda
verse a distancia suficiente para evitar una colisión, se le impondrá por este
solo hecho, sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a
cinco días, y suspensión para manejar vehículos por igual lapso.
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La sanción señalada se aplicará independientemente de las que
correspondan por otros delitos que resulten.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 193.- Incurre en responsabilidad penal el propietario o conductor
de un vehículo automotor que transite con placas sobrepuestas. Al infractor
de este tipo penal se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa
de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Para efectos punibles se entiende por placas sobrepuestas el que vehículos
automotores porten láminas de identificación para circular, emitidas por
autoridad competente que no les correspondan legalmente o que no sean
vigentes tratándose de placas de procedencia extranjera.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 194.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa
de uno a cinco días, al servidor público, empleado o perito de tránsito que
en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la Ley
o Reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de
vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el
examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes y al que
expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de éstos
requisitos.
ARTÍCULO 195.- Se sancionarán como encubridores a los inspectores,
cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de pasajeros que no
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tomen las medidas que estén a su alcance para impedir los delitos a que se
refieren los artículos 191 y 194.
TÍTULO TERCERO
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE
CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I
ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 196.- Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación
en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia Federal por
estar comprendidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También
se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del
Estado o de concesión Estatal.
ARTÍCULO 197.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito
habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y
cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita en ellas,
excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
ARTÍCULO 198.- Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y multa
hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya,
deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de
uso público que no sean de jurisdicción federal.
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Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del
concurso.
ARTÍCULO 199.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión al que
incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por
una o más personas.
ARTÍCULO 200.- Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los
artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince
a veinticinco años.
ARTÍCULO 201.- Al que ponga en movimiento un carro, camión o vehículo
similar y lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control
de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de
prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se
causen a las personas o a las cosas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 202.- Se aplicarán de tres meses a seis meses de prisión y multa
equivalente a tres meses de la Unidad de Medida y Actualización:
I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida
a él;
II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté
dirigida a él aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y
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III. Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o
particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le
entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de
otra oficina o persona.
ARTÍCULO 203.- No se considerará que obren delictuosamente los padres o
tutores que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a
quienes estén bajo su patria potestad o bajo su tutela, ni los cónyuges o
concubinarios entre sí; tampoco se considerará delictuoso cuando la
correspondencia se abra o intercepte por orden de autoridad competente,
ni cuando hubiere autorización del interesado a otra persona para hacerlo.
ARTÍCULO 204.- Las disposiciones del artículo 202 no comprenden la
correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas y radiogramas
de servicio federal.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 205.- Se aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de uno a
diez días, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a
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que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o
resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 206.- Se equiparará a la resistencia y se impondrá la misma
sanción que a ésta, las siguientes modalidades:
I. La coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia
física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los
requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones, o
II. Quien se oponga, obstruya, impida total o parcialmente que se
cumpla la función de investigación de los delitos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 207.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de
interés público a que la Ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo
de la autoridad, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión y multa de
uno a cinco días.
ARTÍCULO 208.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la
autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será
considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior,
sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido
por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir
los informes que se le pidan.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 209.- El que debiendo ser examinado en una averiguación, en un
proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las
excepciones establecidas por las leyes de la materia según el caso, se niegue
a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como
medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de uno a cinco días,
si persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de uno a cinco años
de prisión.
ARTÍCULO 210.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer
efectiva las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de
desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin
haberse logrado aquél objeto.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 211.- El que procure con actos materiales impedir la ejecución de
una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por
la autoridad competente, o con su autorización, será sancionado con prisión
de tres meses a un año y multa de uno a cinco días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 212.- Cuando el delito se cometa por dos o más personas, de
común acuerdo, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa
de dos a diez días de Unidad de Medida y Actualización, si sólo se hiciere
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una simple oposición material, sin violencia a las personas; existiendo
violencia, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de dos a
diez días, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DE SELLOS
ARTÍCULO 213.- Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad
pública, se aplicará de tres meses a tres años de prisión.
ARTÍCULO 214.- Cuando de común acuerdo violaren las partes interesadas
en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, se les aplicará
la sanción señalada en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 215.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público
en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de
tres a siete años de prisión, además de las sanciones que le corresponda por
el delito o los delitos cometidos.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Cuando las conductas a que se refiere el párrafo anterior, sean en contra de
cualquier trabajador, médico, cirujano, personal de enfermería, pasante o
demás profesionistas similares o auxiliares de las dependencias y entidades
públicas del Sistema Estatal de Salud, durante el periodo que comprenda la
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declaración de una contingencia o una emergencia sanitaria, la pena de
prisión deberá aumentarse hasta en una mitad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
ARTÍCULO 216.- Comete el delito contra la seguridad pública y se le
impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a
cuatrocientos días a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I. Utilice instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso
cortantes, contuso contundentes, que por su resistencia o su fuerza, dañe o
impida el paso de vehículos de seguridad pública municipal, estatal, federal
o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la
comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo
delincuencial;
II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona,
domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de
cualquier tipo;
III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención,
escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a
canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean
utilizados para funciones de seguridad pública;
IV. Permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de
comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se
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intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o
halconeo;
V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el
lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias,
distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por
cualquiera de las instituciones o corporaciones policiales municipales,
estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas, o que simulen la
apariencia de los utilizados por éstas;
VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona,
domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes
producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o
miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades
delictivas; así como de las actividades de las corporaciones de seguridad
pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona,
domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se
utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal,
federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las
corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las
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fuerzas armadas mexicanas, para el espionaje, se le incrementará hasta la
mitad de la sanción, prevista en este artículo, y
IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de
vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas
para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas
armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o
de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean
involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las
fracciones del párrafo anterior.
La pena se incrementará hasta la mitad cuando se empleen menores de
edad, personas con discapacidad o de la tercera edad para la comisión de
este delito.
Para los fines de este artículo se entenderá por:
I. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a
obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las
acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública
municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la
finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un
delincuente o grupo delincuencial.
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II. Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando
cualquier medio tecnológico, para obtener y comunicar información a una
agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los
elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas
armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o
posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
ARTÍCULO 216 Bis.- Se incrementará hasta una mitad más de la pena de
prisión que le corresponda, al que realice la conducta descrita en el artículo
anterior utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de
transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus
características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos
destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
De igual manera, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el
artículo 216, a quien siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública
municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de
seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles,
radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación
y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad
pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas
mexicanas para grupos delictivos, con la finalidad de favorecer la comisión
de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
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Así también, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el
artículo 216, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos en
materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno de los cuerpos
de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.
ARTÍCULO 217.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO V
ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 218.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un Municipio o
de cualquiera de sus Instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años
de prisión.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O
MEDICINALES
ARTÍCULO 219.- DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 220.- DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 221.- DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 222.- DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 223.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa
de diez a cuarenta días:
I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos
químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar
estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;
II. A los que al despachar una fórmula médica la alteren o substituyan una
medicina por otra que afecte la identidad, grado de pureza o buen estado
de las substancias que se expendan, o varíen la dosis prescrita;
III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias
mandadas destruir como nocivas, por la autoridad competente, y
IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas
al público o usare sustancias venenosas o nocivas para teñir, colorear,
pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o
infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier
otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 224.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de uno a
diez días, al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una
enfermedad.
Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta
de medicamentos, la sanción será de dos a doce años de prisión y multa de
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cinco a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la
responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.
ARTÍCULO 225.- Los productos falsificados o adulterados con sustancias
nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de
los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se
pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes
procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 226.- Al que con un fin de lucro cause molestias a las personas
por la intensidad del volumen de cualquier aparato de sonido, se le
impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días,
sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad
judicial.
ARTÍCULO 227.- Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos
anteriores, se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las
personas. Si se causare, se agregarán las sanciones correspondientes.
Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no contravengan otras de
carácter federal.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
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CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES E
INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 228.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de uno a
cinco días:
I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
II. Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por
otros, exhibiciones obscenas, y
III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
ARTÍCULO 229.- Si los delitos de que habla el artículo anterior fueren
cometidos al amparo de una sociedad o con medios que ésta proporcione
para tal fin a los delincuentes, a juicio del Juez se disolverá la empresa o se
suspenderán sus actividades hasta por un año.
CAPÍTULO II
CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 230.- La corrupción de menores de dieciocho años de edad o
incapaces consiste en la inducción, incitación o provocación que conduzca
a:
I. La práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;
II. La realización de actos sexuales perversos o prematuros que alteren su
normal desarrollo psicosexual;
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III. La celebración de actos de exhibicionismo corporal de carácter sexual,
con el fin o no de reproducirlos en fotografía, audio o video, y
IV. La comisión de hechos delictuosos, y de asociación delictuosa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de la corrupción de menores de dieciocho años de edad o
Incapaces se le aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta
a doscientos días, así como el pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
También incurre en corrupción, y se hará acreedor a las sanciones que
establece el párrafo anterior, aquella persona que venda o suministre a
menores de dieciocho años de edad o incapaces, material pornográfico o
sustancias tóxicas, como solventes, alcoholes, medicamentos y cualquier
otra sustancia que produzca efectos similares.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o
de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas,
privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación
sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión
sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la
autoridad competentes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 231.- Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o
incapaces en cantinas, tabernas o centros de vicio, se le sancionará con
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prisión de cuatro a ocho años, y multa de ochenta a doscientos días y cierre
del establecimiento hasta por treinta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Asimismo, se sancionará con prisión de dos a cinco años, multa de sesenta
a ciento veinte días y cierre del establecimiento hasta por treinta días al que
permita el acceso a menores de dieciocho años de edad o incapaces a los
lugares antes citados.
En ambos supuestos se procederá a la cancelación del permiso en caso de
reincidencia.
ARTÍCULO 232.- La punibilidad establecida para los dos artículos anteriores,
se duplicará a juicio del juez cuando el que corrompa o emplee al menor de
dieciocho años de edad o incapaz, sea ascendiente, padrastro, madrastra,
tutor o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista
parentesco alguno.
ARTÍCULO 233.- Comete el delito de prostitución de menores de 18 años de
edad o Incapaces:
I. El que comprometa u ofrezca los servicios de un menor de 18 años de edad
o incapaz para realizar actos sexuales a cambio de retribución económica,
en especie o de cualquier otra índole, y
II. El que a cambio de retribución económica, en especie o de cualquier
índole, tenga relaciones sexuales con persona menor de dieciocho años de
edad o incapaz.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que cometa este delito, se le impondrá de siete a doce años de prisión y
multa de mil a dos mil días.
CAPÍTULO III
LENOCINIO
ARTÍCULO 234.- Comete el delito de Lenocinio:
I. Toda persona, que sin autorización legal, habitual u ocasionalmente
explote el cuerpo de una persona por medio del comercio carnal, se
mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie
sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la
prostitución, y
III. El que encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de
edad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 235.- El lenocinio se sancionará en el caso de la fracción I del
artículo anterior, con prisión de uno a cinco años; en el caso de la fracción
II, de uno a seis años y multa de uno a diez días, y en el caso de la fracción
III, con prisión de dos a siete años y multa de tres a quince días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 236.- Al que dé en arrendamiento una finca, teniendo
conocimiento de que será destinada al lenocinio, se le aplicará prisión de
seis meses a tres años y multa de diez a treinta días.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 237.- Si el delincuente fuere ascendiente, tutor o curador, o
tuviere cualquiera otra autoridad sobre la persona explotada, se le
impondrá prisión de uno a ocho años y multa de quince a cuarenta y cinco
días y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla.
CAPÍTULO IV
PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 238.- Al que provoque públicamente a cometer algún delito o
haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a cinco
años y multa de diez a cincuenta días. Si el delito no se ejecutare en caso
contrario, se aplicará al provocador la sanción anterior, sin perjuicio de la
que corresponda por su participación en el delito cometido.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 238 Bis.- Comete el delito de pornografía de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier
medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de
exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados,
con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o
describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos
en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo,
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electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de
siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografié, filme o describa actos de
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que
participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una
o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo,
se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a
dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y
productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya,
venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte
el material a que se refieren los párrafos anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 238 Ter.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que se
refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución
se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días
multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
REVELACIÓN DE SECRETOS
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 239.- Se aplicará prisión de tres meses a un año y multa de uno a
cinco días, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin
consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o
comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo,
cargo o de la confianza en él depositada o por alguna otra causa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 240.- La sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de
uno a diez días y suspensión de profesión, cuando la revelación punible sea
hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por
funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado
sea de carácter industrial.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 241.- Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor
público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal
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mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a esta, fideicomisos
públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial y en los órganos
constitucionales autónomos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate
a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos
previstos en este Título.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá
imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así
como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones,
servicios u obras públicas, de uno a veinte años, considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
CAPÍTULO II
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES
ARTÍCULO 242.- Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de
funciones, el Servidor Público que:
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I. Ejerza las funciones de su empleo, cargo o comisión sin haber tomado
posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión
después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha
suspendido o destituido legalmente;
III. Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones,
después de cumplido el término por el cual se le nombró.
Lo previsto en las fracciones II y III, no comprende el caso en que el servidor
público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas
entre tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la Ley no
lo prohíba;
IV. Se auto atribuya alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente
tuviere;
V. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o
antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone
sin causa justificada;
VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que
pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de
alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial Estatal, por cualquier
acto u omisión no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si
está dentro de sus facultades;
VII. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o
inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo
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custodia, o a la que tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud
de su empleo, cargo o comisión;
VIII. El que sin estar facultado para ello o estándolo, indebidamente otorgue:
a) Concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y municipios;
b) Permisos, Licencias o autorizaciones de contenido económico sin tener
facultades para ello;
c) Franquicias, exenciones, deducciones, productos, aprovechamientos o
aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos
fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o
prestados en la administración pública estatal y municipal;
d) Realice o contrate obra pública, deudas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, colocaciones de fondos y valores con
recursos económicos públicos, y
IX. Teniendo en su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas sin la
autorización correspondiente de quien tenga facultades para ello, una
aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere
un pago ilegal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que infrinja lo establecido en las fracciones I a la IV se le impondrá de tres
meses a tres años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días, sin
perjuicio de aplicarse otras sanciones derivadas del ejercicio indebido a su
cargo.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que infrinja lo establecido en las fracciones V a la IX se le impondrá de
tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientos días, si el
monto de las operaciones no excede el equivalente de setecientas veces la
Unidad de Medida y Actualización diaria; y se impondrá de dos a doce años
de prisión y multa de treinta a trescientos días, cuando el monto de las
operaciones exceda al equivalente de setecientas veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria.
Las penalidades anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad si el servidor
público resarce a quien causó el daño, el importe total de las operaciones
realizadas en un término no mayor de treinta días.
Las sanciones señaladas con antelación, serán aplicadas sin perjuicio de
imponer las que se señalan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN Y TORTURA
ARTÍCULO 243.- Comete el delito de abuso de autoridad, todo servidor
público sea cual fuere su categoría:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el
cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida
auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
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II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a
una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección
o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el
curso de una solicitud;
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier
pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue
injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los
términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por
una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue
indebidamente a dárselo;
VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la
ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de
readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de
reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales,
reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la
mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad
correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la
orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no
la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga
cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no
se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
IX. Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los
sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
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X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue
empleo, cargo o comisión pública, o contratos de prestación de servicios
profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sea
remunerados, a sabiendas de que no se les prestará el servicio para el que
se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado, y
XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por
resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con
conocimiento de tal situación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis
meses a seis años y multa de treinta a doscientos días y destitución e
inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión pública.
ARTÍCULO 244.- Comete el delito de intimidación:
I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona utilizando la
violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar
que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información
relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la
legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Nayarit, y
II. El Servidor Público que con motivo de la querella, denuncia o la
información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta
ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que
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la presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas
guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que comete el delito de intimidación se le impondrá de uno a nueve años
de prisión, multa por un monto de treinta a trescientos días y destitución e
inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo cargo o
comisión pública.
Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio de las
que se establezcan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 245.- Comete el delito de tortura cualquier servidor público de
los gobiernos estatal y municipal, que por sí o valiéndose de terceros
subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause
intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la
coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero,
información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un
comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido
o se sospeche que se ha cometido.
No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la
ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se
causen dolor o sufrimiento circunstanciales.
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Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencias únicamente de
sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.
Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de
libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días en el momento
de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño
de cualquier cargo, empleo o comisión;
II. Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de
concurso de delito;
III. No justificará la tortura que se invoque o existan circunstancias
excepcionales, como inestabilidad política externa, urgencia en las
investigaciones o cualquier otra emergencia pública;
IV. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida
su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un
médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a
expedir de inmediato el certificado correspondiente, y
V. Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a
denunciarla de inmediato.
CAPÍTULO IV
COALICION DE SERVIDORES PUBLICOS
ARTÍCULO 246.- Comete el delito de coalición de Servidores Públicos, los
que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una
ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos
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con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de
sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en
ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de
huelga.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A los que cometan el delito de coalición, se les impondrá prisión de tres
meses a dos años y multa de diez a sesenta días.
CAPÍTULO V
COHECHO
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTÍCULO 247.- Cometen delito de cohecho:
I. La o el servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o
reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o
beneficio, o acepte una promesa de hacer algo ilícito o dejar de realizar un
acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. La persona que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a la persona
encargada de un servicio público del estado, municipal o descentralizado o
de participación estatal, o a alguna persona servidora pública que preste
sus servicios en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos
u órganos constitucionales autónomos, para que haga un acto ilícito u omita
uno lícito relacionado con sus funciones;
III. El legislador que, en ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite,
gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión,
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dádiva o contraprestación, en dinero o en especie distinta a la que le
corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a) El presupuesto de egresos o leyes de ingresos que en el ámbito de
su competencia le corresponde conocer;
b) La asignación de recursos a favor de un ente público, o la
contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la
legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública
aplicable;
c) El otorgamiento de contratos de obra pública, arrendamientos o de
servicios a favor de determinadas personas físicas o morales; o
d) Los contratos de prestación de servicios Estatales o Municipales que
conforme a la Ley corresponda.
IV. El Presidente o Presidenta Municipal, Síndico o Síndica o Regidor o
Regidora que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite,
gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión,
dádiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le
corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a) El presupuesto de egresos;
b) El proyecto de la ley de ingresos;
c) La contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la
legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública
aplicable;
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d) La desafectación de bienes inmuebles; o
e) La celebración de convenios, contratos o concesiones en términos
de la Ley, obras, arrendamientos o la prestación de servicios públicos,
así como la adjudicación de una licitación pública, por invitación o
directa, de bienes o servicios.
V. Las y los titulares de las Secretarías, Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado o cualquier servidora o servidor público que
corresponda a este; o la o el titular de un organismo público descentralizado
que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, exija u obtenga para sí
o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación en dinero
o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo
para aprobar o efectuar:
a) La adjudicación de obra pública o de servicios a favor de
determinadas personas físicas o morales;
b) Adjudicación de una licitación pública, por invitación o directa, de
compras o servicios;
c) Un gasto que no esté previsto en el presupuesto o contrario a la ley;
o
d) Firmar los convenios de colaboración que se efectúen relacionados
con su área, con las secretarías de la administración pública federal o
diversas entidades públicas o privadas.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes
sanciones:
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Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o
prestación no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito,
o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de
cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesas o
prestación exceda de quinientas hasta diez mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito,
se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cien a setecientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o
prestación exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de
cuatro a nueve años de prisión y multa de cien a setecientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la o el servidor público que resulte responsable del delito de cohecho se
le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión pública, de uno hasta siete años.
En ningún caso se devolverá a las o los responsables del delito de cohecho,
el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del
Estado, en términos del procedimiento respectivo.
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CAPÍTULO VI
PECULADO
ARTÍCULO 248.- Comete el delito de peculado toda persona encargada de
un servicio público del estado, municipal o descentralizado, aun cuando sea
en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario,
quien, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o al Municipio, al
organismo descentralizado a un particular, si por razón de su cargo los
hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 249.- Al que cometa el delito de peculado se le aplicarán de uno
a nueve años de prisión y multa de treinta a cincuenta días y destitución de
empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar otros similares.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 250.- La sanción será de uno a seis meses de prisión y multa de
cinco a quince días, si dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
descubrió el delito devolviere el responsable lo sustraído.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la destitución, de la
inhabilitación y de la multa correspondiente.
CAPÍTULO VII
CONCUSIÓN
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ARTÍCULO 251.- Comete el delito de concusión, el encargado de un servicio
público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo,
renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero,
valores, servicios, o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que
la señalada por la ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 252.- A los servidores públicos que cometan el delito de
concusión, se les aplicará de uno a cinco años de prisión e inhabilitación
inconmutable por el término de la pena impuesta.
ARTÍCULO 253.- Las sanciones del artículo anterior, se aplicarán también a
los encargados o comisionados por un funcionario público, que con aquella
investidura cometan el delito de concusión.
CAPÍTULO VIII
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 254.- Comete el delito de custodia de documentos, el servidor
público que:
I. Sustraiga, destruya u oculte documentos o papeles que le estuvieren
confiados por razón de su cargo;
II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la
autoridad, quebrante los sellos o consienta su quebrantamiento, y
III. Abra o consienta abrir sin la autorización correspondiente, papeles o
documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de tres meses a cinco
años y multa de diez a treinta días.
CAPÍTULO IX
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 255.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Existe enriquecimiento ilícito cuando se acredite el ilegítimo aumento del
patrimonio de la o el servidor público o se acredite la ilegítima procedencia
de bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca
como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que
adquieran las personas servidoras públicas o con respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, los que reciban y los que dispongan su cónyuge o
sus dependientes económicos directos, siempre que se acredite que el
cónyuge o sus dependientes económicos directos no los obtuvieron por sí
mismos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las
siguientes sanciones:
I. Decomiso en beneficio del Estado, de aquellos bienes cuya
procedencia sea ilegítima;
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II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no
exceda el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a seis años
de prisión, multa de treinta a trescientas veces la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública, y
III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda
del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años
de prisión, multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos a catorce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.
CAPÍTULO X
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 256.- Al servidor público que por sí o por interpósita persona,
influyere en otro servidor público o servidores públicos, valiéndose del
ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada
de su relación personal, jerárquica o de cualquier otra índole con éste, o con
otros u otros servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o
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128
funcionalidad del Estado, se le impondrá pena de prisión de tres a siete años
y multa de ciento cincuenta a setecientos días. Si la conducta anterior
produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad
más.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 257.- El particular que influyere en un servidor público o en un
grupo de servidores públicos valiéndose de cualquier situación derivada de
su relación personal o de cualquier otra índole con éste, estos o con otro u
otros servidores públicos, para tramitar un negocio o conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente, un beneficio
económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o
funcionalidad del Estado, será sancionado con pena de prisión de un mes a
seis años y multa de cien a quinientos días. Si la conducta anterior produce
un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad más.
ARTÍCULO 258. El servidor público que, a cambio de dádivas, presentes o
cualquier beneficio económico, ofrezca a un particular influir sobre otro
servidor público, para que este último realice las conductas descritas en los
artículos anteriores, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un
año.
ARTÍCULO 259. En todos los casos previstos en este Capítulo, las dádivas,
presentes o regalos serán materia de decomiso.
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TÍTULO NOVENO
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS
RAMOS DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 260.- Se impondrá suspensión de tres meses a tres años o
destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días a los
funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que
cometan algunos de los delitos siguientes:
I. Conocer de negocios contra los cuales tengan impedimento legal o
abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento
para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que
la Ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohíba el
ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente
se les comunique por su superior competente;
VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o
concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a
cualquiera otra persona;
VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la
administración de justicia, y
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VIII. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos,
los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos,
objetos o productos del delito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 261.- Se impondrá suspensión de tres meses a tres años y multa
de diez a treinta días, al defensor de oficio de un inculpado, que sólo se
concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional, sin promover
injustificadamente las pruebas conducentes o que no interponga los
recursos procedentes contra las resoluciones en que se adviertan
violaciones notorias a la Ley.
Nota de editor: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad
107/2021, se declara la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su
porción normativa “suspensión o” del Código Penal para el Estado de
Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de
dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno. La
declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de
dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Nayarit. Véase liga adjunto:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/8b834013-
3e2f-ef11-803d-0050569eace9.pdf
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(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 261 Bis.- Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así
como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de
Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda,
publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte,
intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada,
documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias,
objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación
con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por
autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación
científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos
de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se
difunda:
I.- Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus
familiares;
II.- Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III.- Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de
salud de la víctima.
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ARTÍCULO 262.- Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en
lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración
pública cuando, en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos
o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.
CAPÍTULO II
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 263.- Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de diez a
treinta días y suspensión en el ejercicio profesional de tres meses a dos
años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando éstos últimos no sean
ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los
delitos siguientes:
I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no
ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de
crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio,
o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar
dilaciones notoriamente indebidas.
Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la
previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por
el Juez o Tribunal que conozca del negocio, y
III. Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente
testigos o documentos falsos.
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En el caso de esta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la
comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la Autoridad,
falsificación de documentos o uso de los mismos.
ARTÍCULO 264.- Además de las sanciones mencionadas en el artículo
anterior, se impondrá prisión de uno a cinco años:
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses
opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte
el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y
causando daño;
III. Por aceptar defender a un procesado sin tener los conocimientos
técnicos para ello, y
IV. Al defensor particular en los casos del artículo 261 de éste Código.
TÍTULO DÉCIMO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD MÉDICA Y TÉCNICA
ARTÍCULO 265.- Los médicos, cirujanos, parteros, dentistas, veterinarios,
practicantes o pasantes de medicina y demás profesionales similares y
auxiliares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su
profesión, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados,
según sean intencionales o culposos, se les aplicará de dos a seis años de
prisión y multa de doscientos a mil días, así como suspensión de uno a cinco
años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de
reincidencia, y
II. Estarán obligados a la responsabilidad civil, no solamente por sus actos
propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros
o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de
aquéllos.
ARTÍCULO 266.- El artículo anterior, se aplicará a los médicos que habiendo
otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o
enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den
aviso inmediato a la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 267.- A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada, se
nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo solicite por notoria
urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados
con multa hasta de quinientos días.
Si se produce daño por la falta de intervención se les impondrán, además,
prisión de uno a ocho años e inhabilitación para el ejercicio profesional por
el término de tres meses a dos años.
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ARTÍCULO 268.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán a los Directores, Encargados o Administradores de cualquier
Centro de Salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten,
aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retener a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final
de la fracción anterior, y
III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto
cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de
agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un
cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una
farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina, específicamente
recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al
padecimiento para el cual se prescribió.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 269.- Cuando una persona efectúe una exploración ginecológica
por motivos deshonestos, se le sancionará con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cuarenta días. Si con la exploración se causa el
desfloramiento de la mujer, las sanciones serán de dos a nueve años de
prisión y multa de veinte a cien días.
ARTÍCULO 270.- Los ingenieros, arquitectos, agrónomos y en general, todos
los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad
técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y
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términos que previene la fracción primera del artículo 265 de este Código,
cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte, oficio
o actividad técnica.
Estarán asimismo obligados a la responsabilidad civil en los términos de la
fracción II de este artículo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
FALSEDAD
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 271.- Al que cometa el delito de falsificación de documentos de
crédito, se le impondrá de uno a diez años de prisión y multa de cinco a
treinta días.
ARTÍCULO 272.- Comete el delito de que habla el artículo anterior, el que
falsificare obligaciones u otros documentos de crédito, cupones de interés
o de dividendos de los mismos, legalmente emitidos por particulares, por
sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o de
cualquiera de los municipios.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 273.- Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los
documentos falsos de que habla el artículo anterior, se sancionará con
prisión de dos a diez años y multa de veinte a cien días.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 274.- Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de diez a
cincuenta días:
I. Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus dependencias,
oficinas o Instituciones Públicas del Estado o de Notarios Públicos;
II. Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use
para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto
que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o
documentos a que se refiere el capítulo anterior;
IV. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos,
marcas, punzones y demás matrices, planchas o cualquier otro objeto que
sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o
documentos a que se refiere el capítulo anterior, y
V. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos,
marcas, punzones y demás objetos de que se habla en las fracciones
anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 275.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a
cincuenta días:
I. Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular,
de una casa comercial, de un banco, de un establecimiento industrial, o un
boleto o ficha de un espectáculo público;
II. Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura sin el
consentimiento del dueño o poseedor de ésta;
III. Al que altere, borre o haga desaparecer alguno de los sellos o marcas que
se mencionen en este artículo y en el anterior;
IV. Al que, a sabiendas, hiciere uso indebido de las llaves, sellos, marcas y
demás objetos expresados en las fracciones I y II de este artículo, y
V. Al que falsifique, altere, modifique o desprenda parcial o totalmente por
cualquier medio el número de identificación vehicular que imprime el
fabricante en la estructura de los vehículos automotores.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 276.- El delito de falsificación de documentos públicos o privados
se comete por alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando
la verdadera;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la
Firma Electrónica Avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo
una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda
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comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o
causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido
y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto
sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en
parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;
IV. Modificando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo
de ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona
en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o
circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención
celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del
otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que
debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como
ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el
documento en que se asientan se extendiere para hacerlo constar como
prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen;
dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo
falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando
o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un
documento, al traducirlo o descifrarlo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
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X. Falsificando, alterando, tramitando u obteniendo de cualquier forma la
documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad de uno o más
vehículos robados;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XI. Elaborando sin permiso de la autoridad competente, una placa o placas,
el engomado, la tarjeta de circulación o cualquier documento oficial que se
expide para identificar vehículos automotores o remolques, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XII. Entregando documentación falsa a los sujetos establecidos en el artículo
2 de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit, para llevar a cabo
la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y
jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a
través de los portales que se creen para tal efecto.
Los documentos públicos o privados podrán estar en cualquier medio,
escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico y
digital.
ARTÍCULO 277.- Para que el delito de falsificación de documentos sea
sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para
otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un
particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su
reputación, y
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III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a
quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre
hizo el documento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 278.- La falsificación de documentos públicos o privados de que
habla el artículo 276, se sancionará con prisión de dos a diez años y multa
de veinte a cien días.
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso indebido de
un documento falso, sea público o privado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de trescientos a mil
días al responsable de la falsificación de documentos prevista en las
fracciones X y XI del artículo 276.
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 279.- Se sancionará con uno a cinco años de prisión y multa de
veinte a cien días:
I. Al Servidor Público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme
un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
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II. Al Notario y a cualquier otro servidor público que en el ejercicio de sus
funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de
lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II Bis. Al que permita por acción u omisión la prestación de servicios
exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas,
protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que
esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la
autoridad competente en materia notarial. Las sanciones previstas en la
presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren;
III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la
Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que la
haga aparecer como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto,
sea que se tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente
la calidad legal para expedir la certificación;
IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene
una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de prestar un servicio
que exige la Ley o cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir
algún derecho;
V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como
si hubiere sido en su favor, o alterare la que a él se expidió, y
VI. A los encargados de un servicio de comunicaciones que supongan o
falsifiquen un despacho.
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CAPÍTULO V
DE LA CERTIFICACIÓN, FORMALIZACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE
INMUEBLES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 280.- A quien certifique o participe dando forma a actos,
convenios, o contratos con el propósito de transmitir la propiedad o
posesión de inmuebles en contravención a lo dispuesto en las normas,
planes o programas de desarrollo urbano, o sin comprobar la existencia de
las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades competentes, se
le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a
quinientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando la certificación y formalización de actos, convenios o contratos a
que se refiere el párrafo anterior, se inscriban o registren por parte de los
servidores públicos de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio sin ajustarse a las disposiciones legales y administrativas
aplicables, se impondrá a los responsables una pena de uno a cinco años de
prisión y multa de cien a trescientos días. Se le impondrá además de dichas
sanciones, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para
desempeñar otro empleo, cargo, o comisión públicos.
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Serán nulos de pleno derecho las certificaciones, formalizaciones, registro e
inscripciones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este
artículo.
CAPÍTULO VI
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A
UNA AUTORIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 281.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa de
cincuenta a doscientos días, al que:
I. En entrevista, interrogatorio, declaración o cualquier manifestación ante
alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II. Interrogado ante la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad
sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u
ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que
pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que
aumente o disminuya su gravedad.
El máximo de la sanción que señala éste artículo podrá aumentarse hasta
diez años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio
criminal, cuando al reo se le imponga una sanción privativa de libertad y el
testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca
con falsedad en un juicio, o los obligue o comprometa de otro modo a ello;
IV. Siendo intérprete, traduzca falsamente lo dicho por un inculpado,
testigo, perito o cualquiera otro que declare ante la autoridad judicial;
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145
V. Con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea
examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro,
negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado
documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno
verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre
propio o en nombre de otro. Lo previsto en esta fracción no comprende los
casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una
cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado en una averiguación o proceso
penal;
VI. Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o
niegue u oculte la verdad, en todo o en parte, y
VII. Se conduzca con falsedad ante fedatario público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 282.- El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior, que retracte
espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio
antes de que pronuncien sentencia, solo pagará una multa de uno a cinco
días.
Pero si faltaren también a la verdad al retractar sus declaraciones, se les
aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo previsto por éste
capítulo, considerándolo como reincidentes.
ARTÍCULO 283.- Incurre en el delito de Falsedad en Informes dados a una
Autoridad, aquel que haga uso indebido de los sistemas de emergencia y de
denuncia en las siguientes modalidades:
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I. Quien realice o consienta que desde cualquier medio de telecomunicación
de su propiedad o que se encuentre bajo su control, se efectúen llamadas o
mensajes a los centros de servicio de respuesta a emergencias o redes
similares a ésta, aludiendo un reporte para burlarse, proferir insultos o
distraer dolosamente al personal a cargo del servicio sin que exista
acontecimiento que lo justifique;
II. Quien dolosamente realice reportes falsos, a los centros de servicio de
respuesta de emergencia o redes similares, informando o alertando sobre
la comisión de ilícitos, desastres o cualquier otra situación que haga
necesaria la movilización y presencia de elementos de protección civil,
bomberos, personal médico, agentes de corporaciones policiales o de las
fuerzas armadas, con el propósito de engañar a las autoridades, dificultar el
ejercicio de sus funciones o causar alarma en la población, y
III. Quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un
delito simule la existencia de pruebas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A los responsables de las conductas referidas en las fracciones anteriores,
se les impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a
trescientos días.
Cuando derivado de un reporte falso se originen daños o pérdidas en contra
de personas o cosas, se aplicará las reglas de concurso de delitos, además
de condenarse a la reparación de los daños ocasionados.
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CAPÍTULO VII
VARIACIÓN U OCULTACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 284.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de
diez a cincuenta días:
I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra
persona, al declarar ante una autoridad;
II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por autoridad
judicial o por los tribunales de trabajo; o una notificación de cualquier clase
o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea
el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III. Al servidor público que en los actos propios de su cargo, atribuya a una
persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece y con perjuicio
de alguien.
CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 285.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa
de uno a diez días:
I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas
de las funciones correspondientes, y
II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna
profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente
capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del
artículo 5o. de la Constitución Federal:
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a) Se atribuya el carácter de profesionista;
b) Realice actos propios de una actividad profesional;
c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;
d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin
tener derecho a ello, o
e) Con objeto de lucrar, se asocie a profesionistas legalmente autorizados
con fines de ejercicio profesional o administrare alguna asociación
profesional.
CAPÍTULO IX
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O
UNIFORMES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 286.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de
diez a cincuenta días, al que usare uniforme, insignia, distintivo o
condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de funcionarios
o de personas que tengan carácter de autoridad en el Estado.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 287.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos que
se mencionan en este Título, la falsificación y el delito que por medio de ella
comete el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.
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Las disposiciones contenidas en este Título, no se aplicarán sino en lo que
no esté previsto en las Leyes especiales o no se oponga en lo establecido en
ellas.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
EXPLOTACIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 288.- Se impondrá prisión de uno a cincos años y multa de diez a
cincuenta días, a quien explote a menores de edad o personas con
discapacidad, induciéndolos a la mendicidad.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS SEXUALES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO I
ABUSO SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 289.- Comete el delito de abuso sexual, quien ejecute en una
persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra
persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
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Estas conductas se sancionarán con una pena de dos a siete años de prisión
y multa de treinta a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Igualmente comete el delito de abuso sexual, al que ejecute un acto sexual,
sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de dieciocho
años y mayor de catorce años, a quien se le impondrá una pena de tres a
ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y
Actualización.
Si el sujeto pasivo es una persona menor de catorce años o persona que no
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene
la capacidad para resistirlo, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión
y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO 2024)
Para efectos de este artículo, se entiende por actos sexuales cualquier
acción dolosa con sentido lascivo o libidinoso, pueden tratarse desde roces,
frotamientos, caricias, tocamientos o manoseos corporales obscenos,
ejecutados físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, o que el agente hace
ejecutar a su víctima, o los que representen actos explícitamente sexuales u
obliguen a la víctima a representarlos.
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También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar
un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 289 Bis.- Las penas para los delitos previstos en este Capítulo,
serán de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta a
doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. Se hiciere uso de violencia física o psicológica;
II. Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;
III. Al que tenga respecto de la víctima:
a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado;
b. Patria potestad, tutela o curatela, o
c. Guarda y custodia;
IV. Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los
medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;
V. El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de
su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o
cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;
VI. Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo
domicilio de la víctima;
VII. Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte
público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una
aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del
mismo;
VIII. Se cometa en despoblado o lugar solitario, o
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IX. Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable
transmitida a la víctima.
Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las
conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona
sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a
alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la
ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación alimentaria para con
ella.
Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo,
además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona
sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o suspendida
por un término de dos a cinco años en el ejercicio de su cargo, empleo o
comisión.
Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por
motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en
términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y
multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de
su cargo, empleo o comisión o suspendida por un término de dos a cinco
años en el ejercicio de su profesión.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 290.- El delito de abuso sexual, solo se perseguirá a petición de
persona ofendida o de su representante legítimo, a excepción de cuando se
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trate de las conductas contempladas en el párrafo cuarto del artículo 289 y
las establecidas en el artículo 289 Bis del presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que
no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no
tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna
relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289
Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297
Sexties del presente Código.
CAPÍTULO II
ESTUPRO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 291.- Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y
menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio
de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión,
y multa de cien a trescientos días.
La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el
cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica
derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra
que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de
tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días.
ARTÍCULO 292.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja de
persona ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de sus representantes
legales.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 293.- Se sancionará con prisión de diez a veinte años y multa de
cien a trescientos días, a quien por medio de la violencia física o moral tenga
cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el
cuerpo de la víctima, ya sea por vía anal, oral o vaginal.
Cuando en la violación exista vínculo matrimonial o de concubinato, se
impondrá la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y en este
caso el delito será perseguido a petición de parte ofendida.
Tratándose del supuesto previsto en el párrafo anterior, procederá el
perdón de parte ofendida por única vez, si el agresor se somete
voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución
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pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad que conozca
del asunto determine, el cual no podrá ser menor de seis meses.
El tratamiento psicológico al que se refiere el párrafo anterior, deberá
proporcionarse a la familia en los términos que disponga la Ley de la
materia.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto
el perdón y por tanto continuará el proceso en sus etapas correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 294.- Se sancionará con prisión de diecisiete a treinta años y
multa de ciento cincuenta a trescientos días, cuando la violación se cometa
en los siguientes casos:
I. La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, sin
importar el grado u origen del parentesco;
II. La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a
su madrastra o padrastro, así como la cometida por el hermanastro a su
hermanastra o hermanastro o entre parientes colaterales hasta el cuarto
grado.
Igualmente la realizada por la concubina o concubinario en contra de los
descendientes de su pareja, entre los propios descendientes y la ejecutada
por éstos a la concubina o al concubinario siempre y cuando exista
cohabitación entre el sujeto activo y el pasivo;
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III. La violación cometida por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones,
valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales,
docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación;
IV. Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando
sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas la pena
anteriormente señalada, y
V. Cuando la violación se cometa sobre persona impúber o púber menor de
doce años.
ARTÍCULO 295.- Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas
penas que anteceden:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
I. Al que tenga cópula con persona menor de quince años de edad;
II. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del
cuerpo humano distinto al miembro viril, mediando violencia física o moral,
cualquiera que sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
III. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del
cuerpo humano distinto al miembro viril, cometida sobre persona menor de
quince años de edad o privada de razón o de sentido, o cuando por
enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir, cualquiera que
sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral obligue
al sujeto pasivo menor de edad a que le realice cópula, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
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V. Al que tenga cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando
por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
CAPÍTULO IV
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 296.- Al que con fines sexuales acose reiteradamente a persona
de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de cualquier
circunstancia que genere condiciones de preeminencia entre el ofensor y el
ofendido, trátese del ámbito familiar, doméstico, docente, laboral, vecinal
o cuando los hechos ocurrieran en vehículos destinados al transporte
público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una
aplicación móvil, o cualquier otro medio o circunstancia que implique
subordinación, respeto o ventaja, se le impondrá de dos a seis años de
prisión y multa de cien a trescientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapaz, la pena será de tres a
ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias
que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le
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destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo
público de uno a tres años.
Las penas previstas en este artículo son independientes de cualquier otro
delito que resulte cometido con motivo del acoso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 297.- Al que con fines lascivos, sexuales o de lujuria, asedie
reiteradamente a una persona de cualquier sexo, aprovechándose de
cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo
inminente para la víctima, se le impondrán de uno a tres años de prisión y
multa de cien a trescientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
A quien cometa el delito de acoso sexual en vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, se aumentará hasta una tercera parte más
respecto de la que imponga el juzgador a la sanción privativa de libertad.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el acosador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias
que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le
destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo
público de uno a tres años.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
CAPÍTULO V
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 297 Bis.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual,
aquella persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta,
distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido real,
manipulado o alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, de una
persona sin su consentimiento, su aprobación o su autorización, mediante
correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro
medio electrónico, de almacenamiento o impreso, grabado o digital.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore,
imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o
pornográfico, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o
sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión
y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 297 Ter.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el
artículo anterior, a la persona que revele, difunda, exponga, divulgue,
comparta, distribuya, publique, videograbe, audiograbe, fotografíe,
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imprima o elabore imágenes, videos o audios de contenido manipulado o
alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, que no correspondan con la
persona que es señalada o identificada en los mismos, realizado por medio
de deepfake.
Para efectos punibles, se entiende como deepfake, a las imágenes, videos,
audio o voz que son manipuladas utilizando software o tecnologías de
inteligencia artificial, de manera que el resultado alterado luzca auténtico.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 297 Quáter.– Las penas para los delitos previstos en este Capítulo
se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil
Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o
por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una
relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;
II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de
sus funciones;
III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado
del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona
menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad
psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado
judicialmente);
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IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por
su pertenencia a algún pueblo originario;
V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;
VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de
algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o
televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga,
divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo
sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada,
o
VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente
contra su integridad o contra su propia vida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 297 Quinquies.- Los delitos contemplados en los artículos 297 Bis
y 297 Ter del presente Código Penal para el Estado de Nayarit, serán
perseguidos por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las
modalidades descritas en el artículo 297 Quáter, en cuyo caso se procederá
de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
CAPÍTULO VI
PEDERASTIA
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 297 Sexties.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y
de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien
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se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre
un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado,
tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral,
médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue,
induzca, acose, asedie, amenace, incite, presione o convenza a ejecutar u
observar para sí o para otras personas, cualquier acto sexual o de
exhibicionismo corporal, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo
anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender
el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una
mitad más de la pena mínima que contempla el tipo.
Para efectos de este artículo, se entenderá por acto sexual, la definición
prevista en el artículo 289 del presente Código Penal.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo
que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena
de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la
patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos
y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en
términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista
en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de
prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su
empleo público o profesión por un tiempo que podrá ser desde un año hasta
el término igual a la pena que se imponga, atendiendo las circunstancias del
caso.
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Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la
personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios
para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio
Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la
legislación aplicable.
En los casos en que la persona sentenciada no pueda garantizar la atención
médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima, el Estado
deberá proporcionar esos servicios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 298.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez
a treinta días, a que con el fin de alterar el estado civil, ejecute alguno de los
hechos siguientes:
I. Atribuir un recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II. Hacer registrar en las Oficinas del Registro Civil un nacimiento o un
fallecimiento no ocurrido;
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el
propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su
fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los
padres son otras personas;
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IV. A los que sustituyan a un menor por otro, o cometan ocultación de un
menor, y
V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que
no le corresponden.
La anterior sanción será aumentada hasta una mitad más cuando se trate
servidores públicos adscritos a las oficialías del registro civil.
CAPÍTULO II
EXPOSICIÓN DE MENORES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 299.- Al que abandone en una casa de expósitos a un menor de
siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento
de beneficencia o a cualquier otra persona, sin anuencia de la que se lo
confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicará de uno a tres años de
prisión y multa de tres a quince días.
ARTÍCULO 300.- Los ascendientes o tutores que entreguen a un menor de
siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un
establecimiento de beneficencia, o a cualquiera otra persona; además de
aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los
derechos que tengan sobre la persona y bienes del menor.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 301.- Al familiar de un menor de dieciocho años o incapaz que lo
sustraiga o retenga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad
competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cuarenta días.
Cuando el responsable de la sustracción o retención sea uno de los
progenitores se perseguirá por querella.
No se aplicarán las sanciones anteriores a los progenitores que incurran en
los actos señalados, cuando medie causa justificada, entendiéndose por
estas, toda conducta realizada por el desposeído que perjudique
evidentemente la salud física o moral del menor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años se realice
por una persona distinta a las indicadas en el primer párrafo, se impondrá
de cinco a diez años de prisión y multa de diez a sesenta días. Si se pone en
libertad al menor, espontáneamente, antes de quince días y sin causarle
algún perjuicio, se aplicará como sanción de dos a ocho años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 302.- Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y multa de
doscientos a quinientos días, a quien cometa el delito de tráfico de menores
en alguna de las modalidades siguientes:
I. Al que por medio de la violencia física o moral, o mediante engaños o
furtivamente, sustraiga a un menor de dieciocho años de la custodia de sus
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progenitores, o de aquellos que ejerzan la patria potestad o la tutela, con
fines comerciales o para apropiárselo;
II. Al progenitor de un menor de dieciocho años que ilegítimamente
entregue en forma gratuita o en venta a un tercero para fines
matrimoniales, prostitución, tráfico de estupefacientes, mendicidad o
concubinato, y
III. A quien venda, compre o de cualquier otra forma disponga de un menor
de dieciocho años para traficar con cualquiera de sus órganos o parte de su
cuerpo.
Igual pena se aplicará al que teniendo conocimiento de las actividades de
tráfico de menores o a la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo,
no lo denuncie a las autoridades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quienes dirijan, organicen o aporten recursos económicos, técnicos o
materiales que permitan el ejercicio de tráfico de menores o la venta
clandestina de órganos o parte de su cuerpo, se les aplicará de veinte a
cincuenta años de prisión y multa de quinientos días.
CAPÍTULO IV
BIGAMIA
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 303.- Se impondrá de seis meses a cinco años y multa de tres a
quince días, al que estando unido a una persona en matrimonio, contraiga
otro con las formalidades legales. Las mismas sanciones se aplicarán al otro
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contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el
matrimonio ilegítimo.
A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su
consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio, así como a los
testigos que con igual conocimiento intervengan en el acto, se les impondrá
de tres meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días.
ARTÍCULO 304.- El término para la prescripción de la acción penal por
bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya
quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el
segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
CAPÍTULO V
INCESTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 305.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de tres
a quince días, a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes,
cuando exista consentimiento de ambos. La sanción aplicable a los
descendientes será de seis meses a tres años de prisión y multa de uno a
diez días.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
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CAPÍTULO VI
ABANDONO DE FAMILIARES
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad
110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en
sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de
noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos
retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 306.- Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial,
ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o
definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier
autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la
obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o
cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al
Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores
alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le
impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días.
Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el
ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más,
cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de
asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez con quien
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se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o
concubinato que los una.
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad
110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en
sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de
noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos
retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se
tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión
o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de
alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la
víctima.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 307.- A quien, con el propósito de eludir, evitar o suspender el
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas previamente por
autoridad judicial, se coloque en estado de insolvencia, ya sea renunciando
o abandonando su trabajo, solicitando licencia sin goce de sueldo,
dilapidando sus bienes o simulando actos jurídicos para tal efecto, se le
impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos
días.
ARTÍCULO 308.- El delito de abandono de familiares se perseguirá a petición
de parte ofendida o del legítimo representante de los menores; a falta de
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representante de éstos, la investigación se iniciará de oficio por el Ministerio
Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para
los efectos de este precepto.
Cuando las víctimas sean personas incapaces, privadas de razón o de
sentido, el delito siempre se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor, se perseguirá de oficio y la
pena se aumentará hasta en una mitad más.
ARTÍCULO 309.- Para que el perdón concedido por el ofendido o su
representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas
las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos
y garantizar el pago futuro de los mismos conforme al prudente arbitrio del
Juez.
ARTÍCULO 310.- Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte,
lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan
atendiendo las reglas del concurso.
CAPÍTULO VII
VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 311.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física
o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro
de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física,
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psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio
familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Se considera miembro de la familia:
I. Aquella persona con la que el sujeto activo se encuentre unida en relación
de matrimonio o concubinato;
II. Aquella persona con la que el sujeto activo hubiere procreado hijos en
común, o
III. Los parientes del sujeto activo en línea recta ascendente o descendente
sin límite de grado, el pariente colateral hasta el cuarto grado o por afinidad
hasta el segundo grado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable del delito de violencia familiar se le impondrá de uno a ocho
años de prisión y multa de cien a trescientos días, pudiendo el juez decretar
la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela,
hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Cuando la violencia se ejerza en contra de la mujer por razones de género,
se impondrá al responsable del delito una pena de tres a diez años de prisión
y multa de cien a trescientos días.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, la autoridad judicial
podrá someter al agresor a tratamiento psicológico especializado en
institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad
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competente determine, el cual no podrá ser mayor al tiempo impuesto en
la pena de prisión.
Tratándose del delito de violencia familiar, procederá el perdón de parte
ofendida por única ocasión, si el agresor se somete voluntariamente a
tratamiento psicológico especializado en institución pública o privada con
sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad determine, el cual no
podrá ser menor de seis meses. El tratamiento psicológico deberá
proporcionarse también al sujeto pasivo en los términos que disponga la Ley
de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el
Estado de Nayarit.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto
el perdón y continuará el proceso en sus etapas respectivas.
En caso de reincidencia por parte del agresor o que la víctima se encuentre
en estado de gravidez o padezca algún trastorno mental, se aumentará
hasta en una mitad más la pena que corresponda.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Si de la comisión de la violencia familiar resultaren otras conductas
constitutivas de delitos como lesiones, homicidio o contra la libertad sexual,
se aplicarán las reglas del concurso.
ARTÍCULO 312.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará como tal,
a quien ejerza cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior, en
contra de quien esté sujeto a su tutela, curatela, custodia, protección o
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educación, siempre que el agresor y la víctima cohabiten en el mismo
domicilio o ésta se encuentre adscrita al centro educativo donde aquél
prestare sus servicios, o con quien el sujeto activo tenga una relación de
hecho.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará como tal, cuando de
manera dolosa, por sí o por interpósita persona, dentro de una relación de
matrimonio, concubinato o relación de hecho, así como con quien se guardó
alguna relación de las anteriores, se utilice a la descendencia común como
instrumento para causar daño a su integridad física, psíquica, emocional,
patrimonial o económica a la pareja dentro del matrimonio, concubinato o
relación de hecho, así como con quien se guardó alguna relación de las
anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Se aplicará las mismas penas del artículo 311 a la persona titular de la
guardia y custodia cuando realice afirmaciones o comentarios con el ánimo
de causar el desprecio o cualquier acto de manipulación tendiente a
provocar alienación parental encaminada a producir en el menor o la
menor, rencor, rechazo o desprecio, hacia la otra figura paterna o materna.
Para los efectos de este artículo se entenderá por relación de hecho, la que
subsista por más de seis meses, entre quienes:
I. En forma constante cohabiten manteniendo una relación de pareja,
incluyéndose a los descendientes o ascendientes de cualquiera de ellos,
siempre y cuando vivan en el mismo domicilio;
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II. Mantengan una relación de pareja en forma constante e ininterrumpida,
aun cuando no vivan en el mismo domicilio, o
III. Se incorporen a un núcleo familiar cohabitando en el mismo domicilio
del activo, aun cuando no tengan vínculo de parentesco con ninguno de sus
integrantes.
Los supuestos que regula este artículo se perseguirán conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 313.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella,
excepto cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I. La víctima se encuentre en estado de gravidez o durante los tres meses
posteriores al parto;
II. La víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años de edad o presente
alguna discapacidad física o mental total o parcial, temporal o permanente,
que le impida comprender el significado del hecho;
III. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;
V. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VI. Existan antecedentes legalmente documentados de violencia familiar
cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
VII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar la violencia
familiar ejercida en su contra.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VIII
DEL MALTRATO INFANTIL
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 313 Bis. - Cometerá el delito de maltrato infantil quien,
ejerciendo la patria potestad, tutela, custodia, cuidado, vigilancia o
educación de una persona menor de edad, lleve a cabo actos u omisiones
mediante castigos corporales denigrantes y/o humillantes, que atenten
contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica,
dentro o fuera del domicilio familiar.
Se impondrá al responsable del delito una pena de tres a diez años de prisión
y multa de cien a trescientos días, pudiendo en su caso el juez decretar la
suspensión o perdida de los derechos de patria potestad, tutela,
hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
La educación o formación de la persona menor de edad no será en ningún
caso justificación para provocar castigos corporales denigrantes y/o
humillantes.
Este delito se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 313 Ter. - Se incrementará en una tercera parte la pena
correspondiente a este delito cuando:
I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;
II. El sujeto pasivo tenga una discapacidad;
III. El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma,
instrumento u objeto, o
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IV. El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus
servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un
servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal
del sujeto pasivo.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y PROFANACIÓN
DE CADAVERES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 314.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de
uno a diez días:
I. Al que ilegalmente retenga, destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver
o un feto humano, o parte de éstos, o mande hacerlo;
II. Al que oculte, o sin los requisitos legales sepulte, o mande ocultar o
sepultar el cadáver de una persona a la que se haya privado de la vida en
forma violenta, si el inculpado conocía ésta circunstancia, y
III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de
derechos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 315.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de
uno a diez días:
I. Al que sin causa legal viole un túmulo, un sepulcro o un féretro, y
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio,
obscenidad o brutalidad.
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TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
AMENAZAS
ARTÍCULO 316.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de
cualquier medio intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su
honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o
bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El delito de amenazas se sancionará con prisión de seis meses a dos años de
prisión y multa de diez a cincuenta días.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Si la amenaza fuese la difusión, publicación, o exhibición, por cualquier
medio, de imágenes, audios o videos en los que se muestre al amenazado o
a una persona ligada con el amenazado por algún vínculo familiar o afectivo,
realizando alguna conducta de carácter erótico, sexual o pornográfico,
considerando la pena al delito básico, se incrementará en una mitad
respecto de la que imponga el juzgador.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
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ARTÍCULO 316 BIS.- Se equipara a las amenazas, el uso de la violencia verbal
o la intimidación verbal o escrita, ya sea de manera personal o a través de
cualquier medio, que se realice de manera reiterada o continua y fuera del
marco legal, para requerir el pago de adeudos derivados de actividades
mercantiles, incluyendo empréstitos o financiamientos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de amenazas equiparadas, se le impondrá una pena de
prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cincuenta días.
ARTÍCULO 317.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate
de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las
mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Se exigirá solamente caución de no ofender, si los daños con que se
amenaza son leves o evitables.
ARTÍCULO 318.- Si el amenazador consigue lo que se propone, se
observarán las reglas siguientes:
I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable
en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia;
II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, la sanción de la amenaza
y la que le corresponda por su participación en el que resulte, se sujetarán
a las reglas del concurso, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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III. Si lo que exigió fue que dejará de ejecutar un acto lícito, se le impondrá
sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a diez días.
CAPÍTULO II
CHANTAJE
ARTÍCULO 319.- Comete el delito de chantaje quien exija de otro la entrega
de una cantidad de dinero u otro bien, bajo la amenaza de dar a conocer a
otra u otras personas, algún hecho cierto o falso que afecte al honor,
tranquilidad familiar, prestigio o fortuna del amenazado o de su cónyuge,
ascendientes, concubina o concubinario, descendientes o hermanos o de
alguna entidad en cuya gestión intervengan éstos o el amenazado.
El delito de chantaje se comete también cuando el amenazador pretenda
que el amenazado u otra persona contraigan sin o contra su voluntad,
alguna obligación o que realice determinado acto o deje de realizarlos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quien cometa el delito de chantaje, se le impondrán de uno a tres años de
prisión y multa de cinco a treinta días.
Si lo que se exigió fue la entrega de cantidades o efectos y ésta se realiza,
además de las sanciones que señala el párrafo anterior se aplicarán las de
robo con violencia.
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CAPÍTULO III
ALLANAMIENTO DE MORADA, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 320.- Al que se introduzca a un departamento, vivienda,
aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin
orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin
permiso de la persona autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses
a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días.
Si el hecho se realiza por dos o más personas o por servidor público en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena será de uno a cuatro
años de prisión.
Se impondrán las penas previstas en el párrafo anterior, al que se introduzca
sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada
para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, oficina,
establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral
que corresponda.
CAPÍTULO IV
ASALTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 321.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje
solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el
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propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir
su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y
el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso
que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de
treinta a ochenta días.
Para los efectos del párrafo anterior se considera paraje solitario, como el
lugar situado en poblado o despoblado, que por la hora en que los hechos
acontecen, el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para pedir auxilio y
obtenerlo.
La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia física o
moral estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público,
independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en
contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que existan caudales,
respecto de personas que las custodien o transporten aquellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará
prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 322.- A quienes asalten un poblado o ranchería se les sancionará
con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta a doscientos días
de Unidad de Medida y Actualización, si fueren los cabecillas o jefes y de
veinte a treinta años de prisión y multa de veinte a cien días a los demás, sin
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perjuicio de aplicar las reglas de concurso por cualesquiera otros delitos que
se cometan.
CAPÍTULO V
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 323.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de
veinticinco a cien días de multa, al particular que prive a otro de su libertad,
sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona
privada de su libertad o a cualquier otra.
Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión
se incrementará un mes por cada día.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro
horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de
la mitad de la prevista.
La pena de prisión se aumentará en una mitad más, cuando la privación de
la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de
sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de
inferioridad física o mental respecto del agente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 324.- Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta
a doscientos días, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la
víctima, a quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin
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la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose
del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.
ARTÍCULO 325.- Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de
realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la
libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de
tres meses a tres años de prisión.
CAPÍTULO VI
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 326.- Se impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a
quinientos días de multa, a quien ejerza con fines ilícitos, un derecho o use
cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente
pertenezcan a otra persona, que la individualiza ante la sociedad y que le
permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o
identificable, para hacerse pasar por ella.
Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las penas
previstas en el párrafo que precede a quienes:
I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo
de la usurpación de la identidad;
II. Utilicen datos personales, sin consentimiento de quien deba otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
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III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su
identidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Faciliten la usurpación de identidad de una persona entregando datos
personales a tercera persona, estando obligada a protegerlos;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier
sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona
física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o
patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para
otra persona;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VI. Al que por algún uso de medio informático, telemático o electrónico
obtenga algún lucro indebido para sí o para otra persona o genere un daño
patrimonial a otra, valiéndose de alguna manipulación informática o
intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de
datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados
para suplantar identidades, o
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona
con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de
las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
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ARTÍCULO 327.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de
doscientos cincuenta a ochocientos días de multa por el delito de
usurpación de identidad, cuando:
I. El ilícito sea cometido por una persona servidora pública, aprovechándose
de las funciones que le confiere su cargo, empleo o comisión;
II. Sea cometido por cualquier persona que se valga de su profesión o
empleo para ello, o
III. La persona se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz
para cometer algún ilícito.
Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán con independencia
de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 328.- Comete el delito de extorsión, el que sin derecho obligue a
otro a dar, a hacer, a tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro o
beneficio para sí o para otro; también comete el delito de extorsión quien
mediante la violencia física o moral exija de otro la entrega, envío o depósito
para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos.
El mismo delito cometerá quien, exija a otro mediante coacción la
suscripción, destrucción o entrega de documentos que contengan
obligaciones o créditos.
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Al responsable del delito de extorsión se le aplicará la pena de prisión de 10
a 20 años y multa de quinientos a mil días de unidades de medidas de
actualización en cualquiera de los supuestos.
El tipo penal descrito anteriormente será perseguido de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 328 Bis. - La pena prevista en el artículo anterior se aumentará
hasta en una mitad cuando se actualice cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Intervengan dos o más personas.
II. Se cometa en contra de una persona menor de edad, persona mayor
de sesenta años, persona con alguna discapacidad, migrante, indígena
o mujer en estado de gravidez.
III. Si se utiliza como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico
o cualquier otro medio de comunicación electrónica.
IV. Cuando el sujeto activo del delito se encuentre privado de su libertad
en un Centro Penitenciario Estatal o Federal, a disposición de cualquier
autoridad.
V. Cuando el sujeto activo del delito se ostente como integrante de una
corporación policiaca, de seguridad pública o privada o de las fuerzas
armadas.
VI. Cuando el sujeto activo del delito se ostente como servidor público, en
cualquier ámbito de gobierno.
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VII. Cuando el sujeto activo del delito tenga alguna relación de confianza,
laboral, parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares.
VIII. Cuando el sujeto activo del delito se ostente, por cualquier medio,
como integrante de una asociación delictuosa o grupo criminal, real o
ficticio.
IX. Participen servidores públicos o trabajadores de instituciones privadas
que tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los
sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito de
extorsión en cualquiera de sus modalidades. En caso de ser servidor
público, se hará la destitución del empleo, cargo o comisión, así como
la inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier
cargo como servidor público.
X. Cuando se utilicen a personas menores de edad o personas que no
tengan la capacidad de comprender el hecho.
XI. Cuando se cometa contra comerciantes, empresarios campesinos,
ejidatarios, comuneros o empleados de estos.
Cuando el responsable del delito sea miembro de alguna corporación
policial pública o de seguridad privada, se estará además a lo dispuesto por
el artículo 95 de este Código.
Si se tratare de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación
de retiro, además de lo anterior, se dará aviso e intervención mediante el
desglose respectivo que lleve a cabo la autoridad investigadora, a la
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institución armada a que pertenezca el imputado para los efectos legales
respectivos.
CAPÍTULO VIII
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
ARTÍCULO 329.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el
servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas,
prive de la libertad, mantenga oculta o desaparecida a una o más personas,
sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre el
paradero de la o de las víctimas.
Es igualmente responsable del delito de desaparición forzada de personas,
aquel que sin ser servidor público, incurra en la conducta descrita en el
párrafo anterior, con la autorización, ayuda, aquiescencia o tolerancia de
servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrá una pena de doce a cuarenta años de prisión y multa de
cuatrocientos a mil días a quien cometa el delito de desaparición forzada de
personas, así como destitución e inhabilitación de cinco a veinte años para
desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Igualmente será responsable del delito de desaparición forzada de personas
y será acreedor a una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de
cuatrocientos a setecientos días, así como destitución e inhabilitación para
el desempeño de cualquier cargo, comisión o empleo públicos de tres a diez
años, el servidor público que sin ser partícipe y teniendo conocimiento de
la perpetración de este delito, no diere aviso a la autoridad competente o
conociendo los planes para su comisión, no adopte las medidas necesarias
para evitarlo.
Las penas previstas en los dos párrafos anteriores podrán ser disminuidas
hasta una tercera parte en beneficio del responsable, cuando suministre
información que permita esclarecer los hechos, y hasta en la mitad, cuando
contribuya a lograr la localización y liberación de la víctima con vida.
La pena que corresponda se incrementará hasta en una tercera parte, cuando
la víctima sea menor de edad o incapaz, mujer embarazada, persona mayor
de sesenta años o perteneciente a comunidad indígena.
El delito de desaparición forzada se considera permanente, en tanto no se
logre la localización de la víctima o sus restos.
Los términos para la prescripción previstos en este Código, respecto del delito
de desaparición forzada de personas, comenzarán a computarse a partir de
que se localice a la víctima o sus restos.
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TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO I
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 330.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 331.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO II
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 332.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO III
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 333.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 334.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO IV
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 335.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 336.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
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CAPÍTULO V
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 337.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 338.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 339.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 340.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO 341.- DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
LESIONES
ARTÍCULO 342.- La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o
cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable
a una persona.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 343.- Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del
ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres
meses a un año de prisión y multa de uno a cinco días. Si tardare en sanar
más de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y
multa de tres a diez días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 344.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de tres
a quince días al que infiera una lesión que deje a la ofendida cicatriz en la
cara, perpetuamente notable.
ARTÍCULO 344 BIS.- DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 345.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de
cincuenta a cien días al que infiera una lesión que perturbe para siempre la
vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un brazo, una pierna, o cualquiera otro
órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 346.- Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de
cien a doscientos días al que infiera una lesión de la que resulte una
enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o
la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie,
o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre
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cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una
deformidad incorregible.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Asimismo, a quien de manera dolosa infiera una lesión de la que resulte una
enfermedad segura o probablemente incurable se le aplicarán las sanciones
establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de doscientos a
trescientos días, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte
incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la
vista o del habla o de las funciones sexuales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 347.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le
impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días, sin
perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos
anteriores.
ARTÍCULO 348.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela, infiera
lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle
además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación
en el ejercicio de aquellos derechos.
ARTÍCULO 349.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones
señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad
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o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y
teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo
dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste
se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a
las que hubieren inferido en su coparticipación;
II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de
ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y
III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se
ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a
todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora
quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la
misma sanción que señala esta fracción.
ARTÍCULO 350.- Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones
señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se
aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del
máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 351.- A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario,
persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho,
adoptante o adoptado, o a un incapaz, se le aumentará en una mitad la pena
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que corresponda según las lesiones inferidas de conformidad con las
sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 351 BIS.- Cuando las lesiones se infieran con crueldad o
frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad,
tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena
se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo
de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente Título.
ARTÍCULO 352.- De las lesiones que a una persona cause algún animal
bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo
suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO I BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O
CORROSIVAS
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 352 BIS.- Quien por sí o por interpósita persona, cause
dolosamente a otra, lesiones externas o internas utilizando para ello una
sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos,
irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por
sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas,
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externas o ambas, se le impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y
multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán a quien o quienes participen de manera
directa en la ejecución de los supuestos descritos en el párrafo anterior,
atendiendo las circunstancias de cada caso.
Las penas previstas en el presente artículo serán de siete a quince años de
prisión, cuando derivado de las lesiones:
I. Se cause a la víctima deformidad o daño permanente en el rostro;
II. Se entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o un órgano
del cuerpo de la víctima;
III. Se pierda permanentemente la vista, el habla o el oído de la víctima, o
IV. Se incapacite de manera permanente a la víctima para realizar
actividades laborales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 352 TER.- Cuando las lesiones previstas en el artículo 352 Bis sean
cometidas en contra de una mujer en razón de su género, las penas serán
de siete a quince años. Se considera que existen razones de género para los
efectos de este delito, cuando se acredite alguna de las circunstancias
siguientes:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación
sentimental, sexual, afectiva o de confianza;
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II. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación
laboral, docente, institucional, de servicio o cualquier otra que implique una
relación de subordinación o superioridad;
III. Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por
consanguineidad o afinidad;
IV. Que previo a las lesiones, existan antecedentes de violencia, amenazas,
hostigamiento o acoso sexual o agresión en el ámbito familiar, laboral o
docente en contra de la víctima;
V. Cuando se cometa en contra de una mujer transexual o transgénero, o
VI. Cuando las lesiones sean cometidas en la víctima por razones de su
orientación sexual, identidad o expresión de género.
CAPÍTULO II
HOMICIDIO
ARTÍCULO 353.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 354.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que
infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino
cuando se verifique que la muerte se deba a las alteraciones causadas por
la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias
inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que
no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance
los recursos necesarios;
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ARTÍCULO 355.- Siempre que se verifique la circunstancia del artículo
anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las
circunstancias en que recibió la lesión.
ARTÍCULO 356.- No se tendrá como mortal una lesión aunque muera el que
la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión
y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado
por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente
nocivos, operaciones quirúrgicas infortunadas, excesos o imprudencias del
paciente o de los que lo rodearon.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 357.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional
que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán
de diez a veinte años de prisión y multa de quince a cien días.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 358.- Cuando el homicidio se cometa en riña, se impondrá al
responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y
de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a
cincuenta días.
Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas
siguientes:
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I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo
a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las
correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;
II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quiénes
fueron los responsables se considerará a todos estos como homicidas;
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore
quiénes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos
se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron,
a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que
señala esta fracción, y
IV. Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda
averiguar quiénes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión,
a todos los que hubieren atacado al occiso.
(FE DE ERRATAS [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 359.- Al responsable de homicidio calificado se impondrá una
pena de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento
cincuenta días.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIOS
ARTÍCULO 360.- La riña es la contienda de obra con el ánimo de dañarse
recíprocamente.
ARTÍCULO 361.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
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Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre el delito de
homicidio o de lesiones que iba a cometer.
Hay ventaja cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o lesionado
por el ofendido, en el momento de la comisión del delito.
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso
o empleando asechanzas.
Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que expresamente se había
prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de
parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza;
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen por motivos depravados;
IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad;
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI. Cuando se dé tormento al ofendido, o se obre con ensañamiento o
crueldad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:
a) Su orientación sexual;
b) Su identidad o expresión de género;
c) Su condición social o económica;
d) Su origen étnico o apariencia física;
e) Su nacionalidad o lugar de origen;
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f) Su religión o creencias;
g) Su ideología o militancia política;
h) Su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;
i) Alguna discapacidad o condiciones de salud, o
j) Su profesión u oficio.
VIII. Cuando dolosamente se prive de la vida o se cause un menoscabo a la
salud o la integridad física de los miembros de corporaciones policiales,
fuerzas armadas o de cualquier otro tipo de instituciones de seguridad
pública, así como de los servidores públicos encargados de las labores de
administración, impartición o procuración de justicia, siempre que se
ejecuten a consecuencia del desempeño legítimo de sus funciones, y
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
IX. Cuando las lesiones se cometan en contra la mujer por razón de género
en términos del artículo 361 bis y 361 ter.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para los efectos de la fracción VII, se entiende que existen motivos de odio
cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por
redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio,
desprecio o intolerancia contra los grupos de personas establecidos en los
incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando
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existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que
hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a
dichos colectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 361 BIS.- Se impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y
multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se
acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier
tipo, previas o posteriores a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones, tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de
amenazas, acoso, hostigamiento, lesiones o violencia: intrafamiliar,
laboral, comunitaria, política, escolar, económica, patrimonial,
psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de
género, del sujeto activo en contra de la víctima;
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(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o depositado en un
lugar público;
V. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de
tipo sexual;
VI. El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se
denuncie o sancione dicho ilícito;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de
cualquier forma;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio
hacia la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX. La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o
restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
X. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos,
incinerados o desmembrados;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión.
Entiéndase esta como la situación de desprotección real o
incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
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XII. Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la
prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de
la víctima;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XIII. Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la
víctima a través de redes sociales o cualquier plataforma tecnológica,
logrando obtener su confianza de manera previa a la privación de la
vida;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XIV. La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al
momento de la comisión del delito por el imputado, o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XV. El delito sea cometido en contra de una mujer trans o de una persona
cuya expresión de género se encuentre dentro del espectro del género
femenino.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE
ABRIL DE 2024)
Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de
género establecidas en este artículo y no lo lograse por cualquier
circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
(FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
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En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del
homicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 361 TER.- Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco
años y multa de seiscientos a mil doscientos días, cuando entre el
responsable y la victima de feminicidio, se actualice alguno de los supuestos
siguientes:
I. Que exista o haya existido una relación de parentesco por
consanguinidad, matrimonio o concubinato;
II. Que exista una relación de noviazgo, amistad o cualquier otra relación
sentimental de hecho, laboral, docente, vecinal o cualquier otra que
implique confianza, subordinación, superioridad o ventaja;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Que el sujeto activo sea padrastro, hijastro o hermanastro de la
víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Que la víctima se encuentre en estado de gravidez;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
V. Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. Que el delito fuere cometido previo suministro de estupefacientes o
psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima.
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Tratándose de una relación de parentesco, se impondrá además de la
prisión, la pérdida de derechos con respecto a la víctima u ofendidos,
incluidos los de carácter sucesorio.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un
probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente
a dicho delito.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 361 QUÁTER.- Al servidor público que retarde o entorpezca
maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia
en el delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho
años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido
e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 362.- Se impondrá sanción de cinco a doce años de prisión y
multa de uno a diez días al ascendiente que prive de la vida al corruptor de
su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de
sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su
consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija,
pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones sobre homicidio.
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CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 363.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa hasta
de tres a diez días al que dispare un arma de fuego, que ponga en peligro la
integridad de las personas.
CAPÍTULO V
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 364.- Al que instigue o ayude a otro al suicidio se le impondrá
sanción de tres a diez años de prisión y multa de cinco a cincuenta días. Si la
ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la
prisión será de cuatro a doce años y multa de diez a setenta y cinco días. Si
el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción
será de tres meses a tres años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 365.- El que pudiendo impedir un suicidio no lo haga o impidiere
que otro lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a dos años de
prisión y multa hasta de diez días.
CAPÍTULO VI
PARRICIDIO
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 366.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente
consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptiva, conociendo el
delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de
prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
CAPÍTULO VII
FILICIDIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 367.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en
línea recta o a su hijo adoptivo, sabiendo el delincuente ese parentesco, se
le aplicarán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a
ciento cincuenta días.
CAPÍTULO VIII
ABORTO
ARTÍCULO 368.- Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier
momento de la preñez.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 369.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa
hasta de veinte días, a la madre que voluntariamente procure un aborto o
consienta en que otro la haga abortar dentro de los primeros tres meses de
embarazo.
Cuando el aborto se practique después de los tres meses de embarazo, se
aplicará de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta días.
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209
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará al que haga abortar a
una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se
trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito,
pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa
hasta de cincuenta días.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso
de cinco a diez años y multa hasta de cincuenta días, y si mediare violencia
física o moral, de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días.
ARTÍCULO 370.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera,
además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior,
se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u
oficio.
ARTÍCULO 371.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer
embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
ARTÍCULO 372.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto,
la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud,
a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico,
siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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CAPÍTULO IX
ABANDONO DE PERSONAS
ARTÍCULO 373.- El que abandone a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo
o a una persona enferma, poniendo en peligro la integridad corporal de
éstos, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicará de tres meses a
cuatro años de prisión y suspensión hasta por cinco años de los derechos de
patria potestad o tutela, según el caso, e incapacidad para heredar en los
términos de la ley civil.
En caso de resultar además algún daño, se aplicarán las reglas del concurso.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor la pena se aumentará hasta
en una mitad más.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 374.- Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier
sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada,
inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se aplicará de tres meses a
dos años de prisión y multa hasta de diez días, si no diere aviso a la autoridad
u omitiere prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
personal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 375.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo
cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o
facilitarle asistencia a persona a quien dañó por atropellamiento, choque o
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de cualquier otra forma, será sancionado con la pena de uno a cinco años
de prisión, por esta sola circunstancia e independientemente del lugar en
que esto ocurra. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres
a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 376.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa
ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que
pueden disponer de ella con arreglo a la Ley.
Se equipara al robo y se sancionará como tal el apoderamiento de una cosa
ajena que sea desincorporada de un bien inmueble sin derecho y sin
consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.
ARTÍCULO 377.- Se equiparan al robo y se sancionarán como tal la
disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente
por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro a título de prenda o
depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o
mediante contrato público o privado.
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ARTÍCULO 378.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el
robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada;
aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 379.- Tanto para la aplicación de las sanciones, como para
establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos de este
Título, se tomará en consideración para su fijación la Unidad de Medida y
Actualización diaria vigente en el momento de la ejecución.
ARTÍCULO 380.- El delito de Robo se sancionará conforme a las reglas
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se
impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a treinta días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción
será de dos a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Cuando exceda de quinientas veces el salario, pero no de dos mil, la
sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a cien días,
y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Cuando exceda de dos mil veces el salario, la sanción será de cinco a trece
años de prisión y multa de cuarenta a doscientos días.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco
del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere
valorado o no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible
fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses a seis años y multa de diez a
treinta días.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su
monto, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión.
ARTÍCULO 381.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas o sobre las cosas o
utilizando armas u otros objetos que tengan las características o
configuración de armas de fuego, pistolas de municiones, de utilería,
réplicas, no aptas para el disparo o aquéllas que arrojen proyectiles a través
de aire o gas comprimido, aun cuando la violencia se haga a persona distinta
de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute
después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo
robado;
II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo,
oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación
o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo,
hospedaje u hospitalidad;
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda,
aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación,
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comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la
tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén
construidos;
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión
que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o
delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros
implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la
salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la
propiedad;
VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves
falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o
más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna
autoridad, y
VIII. Recaiga sobre vehículo automotriz, parte de él u objetos guardados en
su interior.
Para los efectos de esta fracción, se equipara al robo calificado, cuando:
a) Se desmantele uno o más vehículos automotores robados, o
b) Se detente, posea o custodie documentos falsos o alterados de propiedad
de uno o más vehículos robados, salvo cuando se pruebe la buena fe de su
tenencia o propiedad del vehículo de que se trate.
La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de
propiedad, se establezca la fecha de adquisición y el precio de su
transmisión, el nombre, domicilio y número de identificación del vendedor
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con los datos de su credencial de elector o pasaporte, siempre que aquélla
fuere de fecha cierta, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
IX. El objeto del robo recaiga sobre maquinaria, implementos, insumos o
productos, del sector primario de la economía que comprende actividades
productivas relacionadas con la ganadería, apicultura, pesca y demás
actividades acuícolas, minera, silvícola y explotación forestal.
Para efectos de esta fracción se actualiza la calificativa, siempre que dicha
maquinaria, implementos, insumos o productos se encuentren en el lugar
de producción o en el recipiente relacionado a éste donde se guarden o
conserven.
Además de las sanciones señaladas en el artículo 380 de éste Código, se
aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.
ARTÍCULO 382.- En todo caso de robo, si el Juez creyera conveniente, podrá
suspender al delincuente de tres meses a seis años, en los derechos de
patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial,
síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de
ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
ARTÍCULO 383.- A quien se imputare el hecho de haber tomado una cosa
ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla
tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le
aplicará de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse
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negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido
como responsabilidad civil el doble del alquiler, arrendamiento o interés de
la cosa usada.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 384.- Se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa hasta
el equivalente de diez días, al que robe postes, alambres u otros materiales
de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en
todo o en parte, o robe bombas, motores o partes de estos implementos, o
cualquier objeto o aparato de uso en la ganadería, o en un servicio público,
o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por
el daño a la propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 384 Bis.- Comete el delito de robo agrícola, quien se apodere de
frutos pendientes de árboles o plantas; de la cosecha o corte de árboles,
productos o de semillas, propias de la actividad agrícola o de la agricultura,
sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.
Del mismo modo, incurren en este delito, quien se apodere de postes,
alambres u otro material de las cercas de los sembradíos o potreros,
bombas, motores, maquinaria, implementos, material, infraestructura,
objeto o equipo que se utiliza para las cosechas agrícolas o de la agricultura,
sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, siempre
que se encuentren en el lugar de producción o de cosecha agrícola.
El delito de robo agrícola se sancionará conforme a las siguientes reglas:
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I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de tres meses a dos años de
prisión y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
II. Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas veces, la sanción
será de dos a cuatro años de prisión y multa de sesenta hasta ciento ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de mil veces, la sanción
será de tres a ocho años de prisión y multa de ochenta hasta doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a doce años de
prisión y multa de cien hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco
del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere
estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se
aplicará prisión de tres meses hasta seis años y multa de cuarenta hasta
ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el robo se ejecutare con violencia física o moral, a la pena que
corresponda en atención al valor de lo robado, se aumentará de seis meses
a cinco años de prisión.
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Se aplicará la sanción que al efecto corresponda, no obstante, de que el
agente abandone o lo desapoderen del bien o cosa robada.
ARTÍCULO 385.- El robo cometido por un ascendiente contra su
descendiente o por éste contra aquél o por un cónyuge contra el otro, entre
concubinos, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél,
por un padrastro contra su hijastra o viceversa, por un hermano contra su
hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra
el responsable sino a petición del agraviado.
Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere
intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita
querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los
responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de
este artículo.
ARTÍCULO 386.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos
siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodera del alimento
estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o
familiares de alimentación del momento, y
(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días, sea
restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y
perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y
siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.
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ARTÍCULO 387.- Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro
hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del
concurso.
CAPÍTULO II
ABIGEATO
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 388.- Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita
persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento
de quien legalmente puede disponer de ellas.
Se considerará ganado para los efectos de este delito las especies bovina,
equina, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de
abejas en un apiario; así como aquel domesticado, bravo, de pezuña,
ganado mayor, ganado menor o ganado diversificado, independientemente
de la actividad típica del animal.
A la persona responsable del delito de abigeato consumado se le sancionará
conforme a las reglas siguientes:
I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a
treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
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II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta
y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando
el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de
ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De cuatro a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado
producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto
no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y no se trate de abigeato calificado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 389.- El delito de abigeato será calificado y la pena se aumentará
de un cuarto hasta en una mitad más de las sanciones previstas en el artículo
388 de este Código cuando:
I. Sea cometido por quien tenga una relación laboral, de confianza, o de
parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado con la
persona propietaria del ganado;
II. El delito se ejecute mediante violencia física o moral,
III. Sea cometido por dos o más personas, o
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IV. El delito sea cometido por un servidor público de los mencionados en la
Ley Ganadera para el Estado de Nayarit o que realicen actividades afines.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 390.- Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del
artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla,
además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará
con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea
el caso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 391.- Además de las sanciones señaladas en los artículos
anteriores, se aumentará la sanción de dos años a tres años de prisión,
cuando se realice aprovechándose de las condiciones de la confusión que se
produzcan por desorden público o invasión de los terrenos donde pasten los
semovientes.
ARTÍCULO 392.- DEROGADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 393.- Las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389
se aplicarán a quien o quienes adquieran animales robados, así como a las
autoridades que intervengan en la legalización de documentos que
acrediten la propiedad de los animales, si no tomaron aquellos o estas, las
medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legitima de los
propios animales.
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(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 394.- Se equipara al abigeato y se le aplicarán las mismas
sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código, a quien
ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada
o expedida a nombre de otro.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 395.- A quien transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber
tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia, se
aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este
Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 396.- Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados
obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa
de diez a treinta días.
CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 397.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para
otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de tres meses a dos
años y multa de diez a treinta días, cuando el monto del abuso no exceda
cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
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Si excede de esta cantidad, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida
y Actualización diaria, la prisión será de dos a cuatro años y multa de quince
hasta sesenta días.
Si el monto es mayor de quinientas pero no dos mil veces la Unidad de
Medida y Actualización diaria, la prisión será de cuatro a diez años y la multa
de veinte a cien días.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Si el monto es mayor de dos mil Unidades de Medida y Actualización diarias,
la prisión será de seis a doce años y multa de cuarenta a doscientos días.
ARTÍCULO 398.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de
la pena:
I. El hecho de disponer o sustraer una cosa su dueño, si le ha sido embargada
y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la
hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud
de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de
ésta;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario
judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del
trabajo, y
III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que
garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda
la propiedad.
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ARTÍCULO 399.- Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza,
a quien requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a
entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca
la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa deba entregarse a
resultas de una resolución firme de autoridad competente.
CAPÍTULO IV
FRAUDE
ARTÍCULO 400.- Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o
aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una
cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
El delito de fraude se sancionará con las penas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando
el valor de lo defraudado no exceda de cien veces la Unidad de Medida y
Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Con prisión de dos a cuatro años y multa de quince a sesenta días, cuando
el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces la
Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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III. Con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de veinte a cien días, si
el valor de lo defraudado excediera de quinientas pero no de dos mil veces
la Unidad de Medida y Actualización diaria, o
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Con prisión de cinco a trece años y multa hasta de cuarenta a doscientos
días, si el valor de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces la Unidad de
Medida y Actualización.
Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa de que se trata a virtud no solo de
engaños, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega
se hayan empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se
aumentará con prisión de tres meses a dos años.
ARTÍCULO 401.- Se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, los siguientes casos:
I. Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo
encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la
abandona sin causa justificada;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que
no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o
grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad
en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro,
otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento
nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el
otorgante sabe que no ha de pagarle;
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IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier
establecimiento comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y
rehúse, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el
vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa
el comprador;
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la
entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su
importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y
reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de
dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del
primero o de los siguientes compradores;
VIII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de
otro;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro
medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar
la mercancía u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra
cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en
cantidad o calidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la
estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI. Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que
habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad
o calidad convenidas;
XII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio
de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
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XIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para
darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier
forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;
XIV. Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto,
contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal, legalmente
decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento
que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto,
multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades
fiscales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
XV. Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero
o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los
aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido
recibidos por una persona moral, los responsables del delito serán las
personas físicas que suscriban los documentos relativos, sin perjuicio de
decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por
un año;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVI. El que habiéndose obligado con otro de manera verbal o escrita, a la
comercialización primaria de productos agropecuarios, pesqueros o
forestales, y utilizando engaños, artificios, maquinaciones, después de
recibida la cosa pactada, incumpla con la obligación del pago en los términos
fijados;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVII. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común
generado durante el matrimonio, oculte, transfiera o adquiera bienes a
nombre de terceros;
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(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVIII. Al que incumpla un acuerdo de voluntades celebrado ante autoridad
competente en materia de soluciones alternativas de controversias penales
del fuero común, o (El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la
SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 113/2015 y su
acumulada 116/2015, notificada el 5 de junio de 2018, fecha en que surte
sus efectos)
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XIX. Al que hubiere obtenido dinero o lucro mediante la obligación de
proporcionar servicios profesionales de educación superior y que estos
prescindan de reconocimiento de validez oficial emitido por la autoridad
competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 402.- Se considerará como autor del delito de fraude y será
sancionado con prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta días,
el que engañado a uno, haciéndose pasar como servidor público o como
agente de compañía nacional o extranjera de enganche de trabajadores, lo
contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo,
o lo induzca sin contrato, a trasladarse al extranjero, para ahí contraer la
obligación respectiva del trabajo.
Iguales sanciones se impondrán a servidores públicos, de las categorías
indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros beneficios
ilegales, a través de la celebración de los contratos, aún en el supuesto de
que estuvieren facultados a intervenir en ellos.
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Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores,
que sin autorización de las autoridades o al margen de la Ley, contraten o
pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de
libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, las compañías de
que se trata incurrirán, en el mismo caso en las sanciones pecuniarias y
suspensivas de operaciones.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 403.- Comete el delito de administración fraudulenta el que
teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes
ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido, perjudique a
su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los
precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o
prestaciones o exagerando las que hubiere hecho ocultando o reteniendo
bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere
confiado.
Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece
el artículo 400 de este Código.
CAPÍTULO VI
USURA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ARTÍCULO 404.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días:
I. Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona,
realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual,
con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco
de México o el indicador que legalmente lo sustituya, vigente en el mes
inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras ventajas
evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;
II. Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria,
procurase un préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una
comisión o compensación superior al tres por ciento respecto del capital
original, para sí o para otro, y
III. Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento
de causa para enajenarlo o hacerlo valer.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones
o préstamos son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la
fracción I del presente artículo.
Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente
ilícito en cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido
a su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión
de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados
penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen,
permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer
párrafo de este artículo.
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CAPÍTULO VII
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 405.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y
multa de tres a diez días:
I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las
personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño,
ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le
pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios
indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los
casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona,
o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de
aguas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa
usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por
grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además
de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los instigadores, y a
quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión y multa hasta el
equivalente de cincuenta días.
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232
A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan
por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte
cometido.
CAPÍTULO VIII
DAÑO EN LAS COSAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 406.- Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de
cinco a veinte días a los que causen incendio, inundación o explosión con
daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las
personas;
III. Archivos públicos o notariales;
IV. Bibliotecas, museos, escuelas, edificios y monumentos públicos, y
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro
género.
Cuando el daño en las cosas se produzca por culpa, para la imposición de las
sanciones, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 96 en
relación al 409 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 407.- Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de tres
a quince días a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus
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ganados a los predios, causando daño a los cultivos agrícolas o pastizales de
cualquier especie.
Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del propietario del
ganado, o del encargado de la conducción o custodia de éste, la sanción
aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de uno a diez
días.
ARTÍCULO 408.- Si además de los daños directos resulta consumado algún
otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
ARTÍCULO 409.- Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o
deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se
aplicarán las sanciones del robo simple.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 410.- Se equipara al delito de daño en las cosas y se castigará
imponiéndose una sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de
cincuenta a setenta y cinco días, así como la reparación del daño al que:
I. Utilizando cualquier tipo de sustancia o medio realice pintas, escrituras,
dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes, figuras o gráficos de todo tipo,
que alteren o modifiquen su presentación original en bienes muebles e
inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa,
o
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(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos,
edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con
valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera,
piedra, madera o cualquier material de difícil o imposible reparación, se
sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de
cincuenta a ciento cincuenta días.
Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se
estará a lo dispuesto por la Ley que lo regule.
CAPÍTULO IX
OCUPACIÓN ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN
SERVICIO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 411.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa hasta
el equivalente de treinta días, al que de propia autoridad y haciendo uso de
la violencia física en las personas o en las cosas, se apodere de un edificio
destinado a un servicio público cualquiera que éste sea.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrá de uno a siete años de prisión y multa hasta el equivalente de
cuarenta días a los instigadores, o quienes dirijan la ocupación y a quienes
la instiguen.
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Las sanciones a que se refiere este artículo son independientes de las que
correspondan por otros delitos.
CAPÍTULO X
DELITOS INFORMATICOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 412.- Se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y
multa de trescientos a mil días, al que de manera dolosa y sin derecho
alguno, ni autorización de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, utilice
o tenga acceso a una base de datos, sistemas o red de computadoras o a
cualquier parte de la misma, con el firme propósito de diseñar, ejecutar o
alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero,
bienes o información en perjuicio de otro.
La misma sanción del párrafo anterior se impondrá, a quien intercepte,
interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa
de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o
red con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información en
perjuicio de otro.
TÍTULO VIGÉSIMO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I
DEL FRACCIONAMIENTO ILEGAL DE INMUEBLES
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ARTÍCULO 413.- Comete el delito de fraccionamiento ilegal de inmuebles, el
que por sí o por interpósita persona, fraccione o divida en lotes, un terreno
de cualquier naturaleza, con o sin edificaciones, propio o ajeno, transfiera o
prometa transferir, la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de un
inmueble, cualquiera que sea su régimen jurídico o condición, careciendo
de las licencias, autorizaciones o permisos de la autoridad administrativa
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Al responsable de este delito, se le impondrá de seis a doce años de prisión
y multa de quinientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Para efectos punibles, se considera que incurren en la misma
responsabilidad:
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
I. Quien teniendo las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes,
incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 54 y 122 de la Ley (sic)
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit;
II. Aquél que sin contar con las licencias, autorizaciones o permisos de la
autoridad administrativa, o incumpliéndolos, realice u ordene realizar
cualquier tipo de publicidad ofreciendo en lotes o fracciones, un terreno de
cualquier naturaleza, propio o ajeno, para vivienda, comercio o industria,
con o sin edificaciones, y
III. El tercero que enajene, prometa hacerlo o comercialice, lotes de terreno
que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con las licencias,
autorizaciones o permisos de la autoridad administrativa, o teniéndolos no
cumpla con los requisitos establecidos para ese efecto.
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(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
La pena establecida en el presente artículo, se aplicará también al servidor
público que valiéndose de su encargo expida, autorice u otorgue licencias,
permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, que permita
fraccionar en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, o en su caso edificar
construcciones, sin que se reúnan las condiciones exigidas por la Ley de
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, leyes,
planes o programas de desarrollo urbano vigentes, o bien que los expidan
sin estar autorizado para ello.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas a que se
hace referencia, estarán afectadas de nulidad absoluta. La pena de prisión
se incrementará hasta en una mitad más, cuando las conductas previstas en
el presente capítulo se realicen en áreas protegidas o de preservación
ecológica, o en zonas no consideradas aptas para vivienda, por los planes y
programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 413 BIS. Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y multa de
ciento veinte hasta cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a
quien por sí o por interpósita persona:
I. Transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro
derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, sin
contar con la legitimación correspondiente o sin la autorización expedida
por las autoridades competentes;
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II. Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones relativas
a fraccionamientos, y
III. Proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo
estén los programas para la urbanización, con el propósito de adquirir
bienes inmuebles, afirmando falsamente que se destinarán a la constitución
o integración del patrimonio familiar; pero destinándolos a fines distintos.
Las anteriores sanciones se impondrán independientemente de las penas
que resulten por la comisión del delito de falsificación o uso de documento
falso, en su caso.
ARTÍCULO 414.- La reparación del daño consistirá en la suspensión,
modificación o demolición, en su caso, de construcciones u obras que
hubieren dado lugar al ilícito correspondiente, así como la realización de
acciones necesarias para restablecer las condiciones anteriores a la
realización del ilícito, en la medida de lo posible.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
El agente del ministerio público al ejercer la acción penal, asegurará y
procederá a poner en custodia el inmueble ante la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, poniéndolo a disposición de la autoridad competente para
efecto de su posterior decomiso.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Asimismo, deberá girar oficio a la Dirección General de Registro Público y
Catastro del Estado de Nayarit, ordenando se realice la anotación
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preventiva, a fin de evitar movimientos traslativos de dominio o la
afectación de los mismos con algún gravamen.
ARTÍCULO 415.- Este delito no será sancionado:
I. Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de
adjudicación por herencia, división de copropiedad que no simule
fraccionamiento o por la constitución del minifundio, y
II. Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre
parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta
el tercer grado, o entre cónyuges, concubinos y hermanos.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES
ARTÍCULO 416.- A quien promueva, induzca, aliente o permita la formación
o constitución de asentamientos humanos irregulares, integrados por dos o
más familias, que impliquen peticiones respecto de su regularización o
causen un perjuicio público por sí o por interpósita persona, o bien, cuando
contando con las licencias, autorizaciones o permisos respectivos, incumpla
con los términos en que fueron otorgados, se hará acreedor a la pena
dispuesta por el artículo 413 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Asimismo, será sancionado con igual penalidad, quien lleve a cabo la
construcción, edificación, realización de obras de infraestructura o la
constitución de asentamientos humanos en una zona determinada, sin
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elaborar un análisis de riesgos y definir las medidas para su reducción,
omitiendo tomar en consideración la Ley de Fraccionamientos y Acciones de
Urbanización del Estado de Nayarit, la normatividad aplicable y los Atlas
municipales y estatales, careciendo de la autorización de la autoridad
correspondiente.
Se entiende por asentamiento humano irregular el grupo de personas que
se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o
lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin contar con las
autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de este
artículo, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de
partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las
normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, para ceder
sus derechos a terceros.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
CAPÍTULO I
ENCUBRIMIENTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 417.- Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa hasta el
equivalente a treinta días, al que después de la ejecución del delito y sin
haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir
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las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la
acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto
o provecho del mismo.
Igual sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga
a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa va a cometerse
o se estén cometiendo si son de los que se persiguen de oficio.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a
cien días, cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto,
violación, homicidio doloso, parricidio, filicidio o feminicidio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 418.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de
diez a cuarenta días al que con ánimo de lucro adquiera, reciba u oculte el
producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con
las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a
otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señale este
Código.
ARTÍCULO 419.- En los casos del artículo 417, quedan exceptuados de
sanción aquellos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo
artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes.
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CAPÍTULO II
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 420.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de
cincuenta a cien días, a quien adquiera, posea, venda, enajene, pignore,
traslade, reciba, oculte, suministre o trafique, uno o más vehículos
automotores robados o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de
esta circunstancia.
La pena aumentará desde dos hasta cuatro años más, cuando de la
investigación y peritajes que se realicen por parte del ministerio público, se
desprenda que en el o los vehículos robados, se encontraron modificaciones
en sus números originales de identificación como remarcación, alteración,
trasplante o copia, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
Se aplicará la sanción del párrafo primero de este artículo a quien adquiera,
posea, venda, pignore, traslade, reciba, oculte, suministre o trafique uno o
más vehículos automotores que presenten modificaciones en sus números
originales de identificación como remarcación, alteración, trasplante o
copia o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de esta
circunstancia.
DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
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DE LOS DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA Y LA FAUNA
ARTÍCULO 421.- Los actos u omisiones que alteren y afecten el equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, se castigarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. De tres meses a seis años de prisión y multa, por equivalente de cien a diez
mil días, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las
normas de seguridad y operación a que se refiere la Ley de la materia,
realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este
mismo ordenamiento, se considere como no riesgosas, que ocasionen
graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el
párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la
pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a
diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique,
elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, rehúse,
recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general, realice
actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente
peligrosos, con arreglo a la Ley de la materia y que le compete conocer al
Estado y municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la
salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al
efecto emitan las autoridades administrativas competentes.
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(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien
a diez mil días, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones
legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, realice, autorice u
ordene la descarga a la atmósfera de gases, humo o polvos, que ocasionen
o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los
ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. De tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien
a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad competente y en
contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas
aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene,
aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas,
ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción
estatal, o en su caso municipal, que ocasionen o puedan ocasionar graves
daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de
población, la pena se elevará hasta tres años más;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien
y diez mil días, a quien, en contravención a las disposiciones legales
aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere
emisiones o ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, colores o
contaminación visual en zona de jurisdicción estatal o municipal, que
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ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los
ecosistemas, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. De tres a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez
mil días, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente
a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los
límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 422.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa
de sesenta a trescientos sesenta días, al que realice actos de maltrato o
crueldad animal.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I. Causar la muerte de un animal empleando métodos diversos a los
establecidos en las normas oficiales mexicanas, o utilizando un medio
que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios;
II. La tortura, el sadismo, la zoofilia, la mutilación o alteración de la
integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales sin
fines médicos justificados, o cualquier acción análoga que implique el
sufrimiento de un animal;
III. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente para su
esparcimiento o de abrigo contra la intemperie;
IV. La privación de atención veterinaria o sanitaria que cause o pueda causar
daño al animal;
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V. El abandono en condiciones que hagan peligrar la vida o integridad del
animal, la de otros animales o de las personas;
VI. Las lesiones causadas con cualquier objeto o medio que pongan en
peligro la integridad o vida de un animal, que le generen una incapacidad
parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades,
que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o las
que le causen alguna deformidad física;
VII. El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan
en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;
VIII. Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que por
la ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la
muerte, y
IX. Cualquier otra conducta de tortura que se cause a un animal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 423.- Podrá aumentarse hasta el doble las sanciones señaladas en
el artículo anterior en los casos siguientes:
I. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por el
propietario o poseedor, una vez sentenciado se le privará de todo
derecho sobre dichos animales o los que aún tenga bajo su custodia o
resguardo; dando aviso inmediato a asociaciones y organizaciones
protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente
constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al
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Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo
del o los animales que se traten.
II. Que el sujeto activo además de realizar los actos de maltrato o crueldad
animal, los capte en fotografía o video para hacerlos públicos por
cualquier medio.
III. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico
veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de
animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con
motivo de sus funciones.
Además, de la sanción impuesta, se inhabilitará por un lapso de seis
meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva; y
en caso de reincidencia, los sentenciados serán privados definitivamente
del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma
definitiva la autorización o licencia respectiva.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de
evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará
sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad
de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 424.- No se considerarán para efectos del presente capítulo,
como actos de crueldad o maltrato, los espectáculos de Tauromaquia,
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Charrería y Peleas de Gallos, siempre y cuando se realicen conforme a los
Reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades
competentes.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
TITULO VIGÉSIMO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 425.- Comete el delito de violencia política contra las mujeres,
aquella persona que por medio de acciones u omisiones y basado en
elementos de género y realizadas en el marco del ejercicio de derechos
político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público, se le impondrá de dos a seis
años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 426.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de
mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por
interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,
deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, altere, dé en
garantía, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal,
recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza que procedan
o representen el producto de una actividad ilícita;
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos,
derechos, valores o bienes de procedencia ilícita.
En la realización de estas conductas el sujeto activo deberá tener
conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o
representan el producto de una actividad ilícita, y
III. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una
persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes,
proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o
bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un
acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la
operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables
en el caso concreto y no los agota pudiendo hacerlo, o
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b) Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el
consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique, de manera que
no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil
aplicable.
Cuando la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades,
encuentren elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los
delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las
facultades de comprobación que le confieran las leyes y denunciar los
hechos que probablemente puedan constituir un delito.
Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo, serán
aumentadas desde un tercio hasta en una mitad cuando el delito se cometa
por servidores públicos o las realice dentro de un año siguiente de haberse
separado del cargo; además, se impondrá a dichos servidores públicos,
destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los
resultados mencionados en el párrafo primero, revele a la autoridad
competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se
conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras
partes.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 427.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son
producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos, valores o bienes de
cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que
proceden directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas
de la comisión de algún delito o no pueda acreditarse su legítima
procedencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 428.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de
ochocientas a dos mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a
quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes de
procedencia ilícita para llevar a cabo la ocultación de éstos; aun cuando los
terceros no tengan conocimiento de la procedencia ilícita de los recursos,
derechos, valores o bienes.
La misma sanción prevista en el párrafo anterior se impondrá a quien
permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos, valores o bienes
que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo serán
aumentadas desde un tercio hasta en una mitad cuando el delito se cometa
por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos,
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destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 429.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y multa de mil
a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, a quien auxilie, colabore o
asesore profesional o técnicamente a otros para la realización de cualquiera
de las conductas previstas en este Capítulo.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Decreto de
reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de octubre del año
2012, se declara que la presente legislación recoge los principios del nuevo
sistema de justicia penal acusatorio en México, y entrará en vigor de
acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la
Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de
Nayarit, previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión de
Coordinación Interinstitucional para la Implementación del Sistema de
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Justicia Penal Acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá
exceder del 18 de junio de 2016.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Penal vigente promulgado mediante Decreto número 7009,
publicado en el Periódico Oficial con fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis, así como todas sus reformas, se derogará de
manera gradual hasta su abrogación en la medida en que avance la vigencia
del presente Código, en los términos de la Declaratoria referida en el
artículo transitorio primero.
ARTÍCULO CUARTO. Ultractividad.
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Código, así como los recursos de apelación serán concluidos
conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el
delito.
ARTÍCULO QUINTO. Efectos reincidencia-habitualidad.
Las declaratorias de delincuentes reincidentes y/o habituales realizadas en
el sistema penal tradicional, no surtirán ningún tipo de efecto jurídico en el
sistema penal acusatorio.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.
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Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. María Dolores
Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Código en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los seis días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.-
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014 (DECLARATORIA)
NOTA DE EDITOR: Se emite Declaratoria de Implementación del Sistema
de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicada en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, con fecha 18
de agosto de 2014.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La presente Declaratoria deberá difundirse mediante
Bando Solemne en el Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el
presente Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de
la Unión, a las legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
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Artículo Cuarto.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de
Gobernación del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría
Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de
Justicia Penal.
P.O. 28 DE MAYO DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos previstos en la
Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de
Nayarit, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MAYO DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos previstos en la
Declaratoria para la Implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de
Nayarit, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2015
NOTA DE EDITOR: Con fecha 10 de octubre de 2015, se publicó en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, Ampliación a
la Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio en el Estado de Nayarit.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- La presente Declaratoria deberá difundirse mediante Bando
Solemne en el Estado de Nayarit.
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Tercero.- Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el presente
Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a
las Legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cuarto.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación
del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría Técnica del
Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia
Penal.
FE DE ERRATAS, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2015
P.O. 26 DE ABRIL DE 2016
NOTA DE EDITOR: Con fecha 26 de abril del 2016, se publicó en el Periódico
Oficial del Estado de Nayarit, Decreto que reforma su similar, de fecha 10 de
octubre de 2015, relativo a la Ampliación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio en el Estado de Nayarit, que establece en su Artículo Primero,
fracción II, que a partir del 15 de junio de 2016, entran en vigor en todo el
territorio del Estado, la totalidad de los delitos contemplados en el presente
Código Penal para el Estado de Nayarit.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- La presente Decreto deberá difundirse mediante Bando Solemne
en el Estado de Nayarit.
Tercero.- Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el presente
Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a
las Legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cuarto.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación
del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría Técnica del
Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia
Penal.
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P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días
contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Segundo.- El artículo 361 fracción IX, del Código Penal para el Estado de
Nayarit, seguirá surtiendo efectos en las investigaciones y procesos respecto
de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero.- Antes de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía
General del Estado deberá integrar la Unidad Especializada en Prevención,
Combate y Erradicación de la Violencia contra la Mujer por cuestión de
Género, así como emitir el Protocolo de Investigación del Delito de
Feminicidio. Para tales efectos, en el Presupuesto de Egresos del Estado
para el ejercicio fiscal 2017 deberán realizarse las previsiones
presupuestales necesarias.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2015 Y SU
ACUMULADA 116/2015, NOTIFICADA EL 5 DE JUNIO DE 2018, FECHA EN
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QUE SURTE SUS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO CUATRO DE
DICHA SENTENCIA. Véase liga adjunto que contiene la publicación oficial:
http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/
261118%20(04).pdf
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 19 DE MARZO DE 2019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
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P.O. 9 DE ENERO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
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P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación(sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 14 DE JULIO DE 2022
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
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P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
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P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021. Notificada al Congreso
del Estado de Nayarit el 23 de junio de 2023. VÉASE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
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P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 12 DE MARZO 2024
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
SEGUNDO.- Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la
legislación vigente en el momento de la comisión del delito.
P.O. 12 DE MARZO 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024.
P.O. 20 DE MAYO 2024
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
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SEGUNDO. - Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la
legislación vigente en el momento de la comisión del delito.
P.O. 31 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
SEGUNDO. Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, serán sancionadas conforme a lo establecido
en el artículo 344 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit vigente al
momento de la comisión del delito.
Acción de Inconstitucionalidad 107/2021. Notificada al Congreso del
Estado de Nayarit el 20 de junio de 2024. Véase liga adjunto:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/8b834013-
3e2f-ef11-803d-0050569eace9.pdf
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P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
Contenido
LIBRO PRIMERO ................................................................................................................. 1
PARTE GENERAL ................................................................................................................. 1
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 1
ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL ............................................................................. 1
CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 1
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL ............................................. 1
CAPÍTULO II .................................................................................................................... 2
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL .......................................... 2
CAPÍTULO III ................................................................................................................... 3
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL ........................................... 3
TITULO SEGUNDO .............................................................................................................. 3
PRINCIPIOS ......................................................................................................................... 3
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 4
PRINCIPIOS ..................................................................................................................... 4
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 6
CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 6
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS
INTERVINIENTES ............................................................................................................ 6
CAPÍTULO II .................................................................................................................... 8
TENTATIVA ..................................................................................................................... 8
CAPÍTULO III ................................................................................................................... 9
CONCURSO DE DELITOS ................................................................................................. 9
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 10
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PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS .............................................................. 10
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 20
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL .................. 20
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 24
REINCIDENCIA .............................................................................................................. 24
CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 25
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD ................................................................................... 25
CAPÍTULO VIII............................................................................................................... 26
DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE ....................................... 26
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 28
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ......................................................................... 28
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 28
SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA LAS
PERSONAS JURÍDICAS .................................................................................................. 28
SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................... 28
MEDIDAS DE SEGURIDAD ........................................................................................ 28
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................. 29
CONSECUENCIAS LEGALES ACCESORIAS ................................................................. 29
SECCIÓN TERCERA ................................................................................................... 30
SANCIONES .............................................................................................................. 30
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 34
PRISIÓN ........................................................................................................................ 34
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 34
LIBERTAD BAJO TRATAMIENTO .................................................................................. 34
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 35
SEMILIBERTAD ............................................................................................................. 35
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 35
TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD ................ 35
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 36
SANCION PECUNIARIA ................................................................................................. 36
CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 39
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REPARACIÓN DEL DAÑO.............................................................................................. 39
CAPÍTULO VIII............................................................................................................... 43
SUSPENSIÓN, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS .................................... 43
CAPÍTULO IX ................................................................................................................. 43
DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO .......................... 43
CAPÍTULO X .................................................................................................................. 44
DE LA SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE EJERCICIO DE OFICIO, PROFESIÓN O DERECHO
A CONDUCIR VEHÍCULOS ............................................................................................. 44
CAPÍTULO XI ................................................................................................................. 45
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIAS .................................................................... 45
CAPÍTULO XII ................................................................................................................ 46
PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL........................... 46
CAPÍTULO XIII ............................................................................................................... 46
APERCIBIMIENTO ......................................................................................................... 46
CAPÍTULO XIV .............................................................................................................. 47
AMONESTACIÓN .......................................................................................................... 47
CAPÍTULO XV................................................................................................................ 47
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD .................................................................................. 47
CAPÍTULO XVI .............................................................................................................. 47
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN ............................... 47
CAPÍTULO XVII ............................................................................................................. 48
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS .................. 48
CAPÍTULO XVIII ............................................................................................................ 52
DE LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA ................................................................................ 52
CAPÍTULO XIX ............................................................................................................... 53
DEL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ........................................... 53
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................... 53
APLICACIÓN DE SANCIONES ............................................................................................ 53
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 53
REGLAS GENERALES ..................................................................................................... 53
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CAPÍTULO II .................................................................................................................. 56
APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS ............................................ 56
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 59
SANCIÓN PARA LA TENTATIVA ................................................................................... 59
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 59
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSOS ............................................................... 59
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 60
PUNIBILIDAD PARA LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA
ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA ................................................................... 60
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 61
RECLUSIÓN PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS ..................................... 61
CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 61
SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO O QUE SE
OSTENTEN COMO TALES ............................................................................................. 61
CAPÍTULO VIII............................................................................................................... 61
CONMUTACIÓN DE PENAS .......................................................................................... 61
CAPÍTULO IX ................................................................................................................. 63
SUSTITUCIÓN CONDICIONADA DE PENAS .................................................................. 63
SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................... 63
REGLAS GENERALES ................................................................................................. 63
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................. 65
REGLAS ESPECIALES ................................................................................................. 65
CAPÍTULO X .................................................................................................................. 66
LIBERTAD CONDICIONAL ............................................................................................. 66
CAPÍTULO XI ................................................................................................................. 67
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA ........................................................... 67
TÍTULO SEXTO .................................................................................................................. 69
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ................................................................. 69
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 69
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD .......................................... 69
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 69
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MUERTE DEL DELINCUENTE ........................................................................................ 69
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 70
PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO ....................................................................... 70
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 71
REINSERCIÓN SOCIAL .................................................................................................. 71
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 71
CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES .............................. 71
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 71
INDULTO....................................................................................................................... 71
CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 72
PRESCRIPCIÓN ............................................................................................................. 72
SECCIÓN I ................................................................................................................. 72
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................... 72
SECCIÓN II ................................................................................................................ 72
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA .......................................................... 72
SECCION III ............................................................................................................... 73
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ..................................................................... 73
SECCION IV ............................................................................................................... 75
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES .......................... 75
CAPÍTULO VIII............................................................................................................... 77
RESPONSABILIDAD CIVIL ............................................................................................. 77
CAPÍTULO IX ................................................................................................................. 77
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR
LOS MISMOS HECHOS ................................................................................................. 77
CAPÍTULO X .................................................................................................................. 78
CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO EN
JUSTICIA RESTAURATIVA O DE LAS CONDICIONES DECRETADAS EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO ...................................................................................... 78
LIBRO SEGUNDO .............................................................................................................. 79
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR .................................................................................... 79
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................. 79
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 79
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DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD
TERRITORIAL ................................................................................................................ 79
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 80
CONSPIRACIÓN ............................................................................................................ 80
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 80
REBELIÓN ..................................................................................................................... 80
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 83
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS .............................................................. 83
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 83
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO .................................. 83
CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 84
TERRORISMO ............................................................................................................... 84
TITULO SEGUNDO ............................................................................................................ 84
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA .................................................................... 84
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 84
EVASIÓN DE PRESOS .................................................................................................... 84
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 86
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN ............................................................................. 86
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 87
ARMAS PROHIBIDAS.................................................................................................... 87
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 88
ASOCIACIONES DELICTUOSAS ..................................................................................... 88
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 90
DELITOS DE TRÁNSITO EJECUTADOS POR CONDUCTORES ........................................ 90
DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRÁNSITO ......................................................... 90
TÍTULO TERCERO .............................................................................................................. 92
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE
CORRESPONDENCIA ........................................................................................................ 92
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 92
ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN ................................................................... 92
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 93
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VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA ................................................... 93
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 94
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD .................................................................................. 94
CAPÍTULO I ................................................................................................................... 94
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES .................................................. 94
CAPÍTULO II .................................................................................................................. 96
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO....................... 96
CAPÍTULO III ................................................................................................................. 97
VIOLACIÓN DE SELLOS ................................................................................................. 97
CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 97
DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS ............................................ 97
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 102
ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS ............................................................................. 102
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................. 102
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA ........................................................................... 102
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................... 102
DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O
MEDICINALES ............................................................................................................. 102
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................ 104
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA ......................................................................... 104
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 105
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES E INCITACIÓN A LA
PROSTITUCIÓN ........................................................................................................... 105
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 105
CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES O INCAPACES .................................. 105
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 108
LENOCINIO ................................................................................................................. 108
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 109
PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO............... 109
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 109
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ............................ 109
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TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................ 110
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................... 110
REVELACIÓN DE SECRETOS........................................................................................ 110
TÍTULO OCTAVO ............................................................................................................ 111
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS ..................................................... 111
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 111
SERVIDORES PÚBLICOS.............................................................................................. 111
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 112
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES ........................................................................ 112
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 115
ABUSO DE AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN Y TORTURA .............................................. 115
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 119
COALICION DE SERVIDORES PUBLICOS ..................................................................... 119
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 120
COHECHO ................................................................................................................... 120
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 124
PECULADO .................................................................................................................. 124
CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 124
CONCUSIÓN ............................................................................................................... 124
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 125
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS ..................................... 125
CAPÍTULO IX ............................................................................................................... 126
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ....................................................................................... 126
CAPÍTULO X ................................................................................................................ 127
TRÁFICO DE INFLUENCIAS ......................................................................................... 127
TÍTULO NOVENO ............................................................................................................ 129
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL
PODER PÚBLICO ............................................................................................................. 129
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 129
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS .......................................... 129
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 132
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DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES ................................................ 132
TÍTULO DÉCIMO ............................................................................................................. 133
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL ................................................................................ 133
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................... 133
RESPONSABILIDAD MÉDICA Y TÉCNICA .................................................................... 133
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ............................................................................................ 136
FALSEDAD ...................................................................................................................... 136
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 136
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO ....................................................... 136
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 137
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES ................................... 137
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 138
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ...................................................... 138
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 141
FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES ....................................................................... 141
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 143
DE LA CERTIFICACIÓN, FORMALIZACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES
.................................................................................................................................... 143
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 144
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD ............................................................................................................... 144
CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 147
VARIACIÓN U OCULTACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO ................................. 147
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 147
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN ..................................... 147
CAPÍTULO IX ............................................................................................................... 148
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES 148
CAPÍTULO X ................................................................................................................ 148
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES ................................. 148
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ........................................................................................... 149
EXPLOTACIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD ................................ 149
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CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................... 149
TÍTULO DÉCIMO TERCERO ............................................................................................. 149
DELITOS SEXUALES ........................................................................................................ 149
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 149
ABUSO SEXUAL .......................................................................................................... 149
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 153
ESTUPRO .................................................................................................................... 153
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 154
VIOLACIÓN ................................................................................................................. 154
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 157
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL ......................................................................... 157
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 159
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL ....................................................................... 159
TÍTULO DÉCIMO CUARTO .............................................................................................. 163
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA ................................................................ 163
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 163
DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL ............................................... 163
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 164
EXPOSICIÓN DE MENORES ........................................................................................ 164
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 164
SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES ................................................................... 164
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 166
BIGAMIA .................................................................................................................... 166
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 167
INCESTO ..................................................................................................................... 167
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 168
ABANDONO DE FAMILIARES ..................................................................................... 168
CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 170
VIOLENCIA FAMILIAR................................................................................................. 170
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 174
DEL MALTRATO INFANTIL ......................................................................................... 174
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TÍTULO DÉCIMO QUINTO .............................................................................................. 176
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 176
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y PROFANACIÓN DE
CADAVERES ................................................................................................................ 176
TÍTULO DÉCIMO SEXTO ................................................................................................. 177
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS ...................... 177
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 177
AMENAZAS ................................................................................................................. 177
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 179
CHANTAJE .................................................................................................................. 179
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 180
ALLANAMIENTO DE MORADA, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL ........... 180
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 180
ASALTO ....................................................................................................................... 180
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 182
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL ................................................................... 182
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 183
USURPACIÓN DE IDENTIDAD .................................................................................... 183
CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 185
EXTORSIÓN ................................................................................................................ 185
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 188
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ................................................................. 188
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ............................................................................................. 190
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 190
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 190
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 190
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 190
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 191
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO .............................................................................................. 191
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL............................................ 191
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 191
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LESIONES .................................................................................................................... 191
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 197
HOMICIDIO ................................................................................................................ 197
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 199
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIOS ................................................. 199
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 207
DISPARO DE ARMA DE FUEGO .................................................................................. 207
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 207
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO ........................................................................ 207
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 207
PARRICIDIO ................................................................................................................ 207
CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 208
FILICIDIO ..................................................................................................................... 208
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 208
ABORTO ..................................................................................................................... 208
CAPÍTULO IX ............................................................................................................... 210
ABANDONO DE PERSONAS ....................................................................................... 210
TÍTULO DÉCIMO NOVENO ............................................................................................. 211
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ............................................................................... 211
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 211
ROBO .......................................................................................................................... 211
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 219
ABIGEATO .................................................................................................................. 219
CAPÍTULO III ............................................................................................................... 222
ABUSO DE CONFIANZA .............................................................................................. 222
CAPÍTULO IV ............................................................................................................... 224
FRAUDE ...................................................................................................................... 224
CAPÍTULO V ................................................................................................................ 229
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA ............................................................................ 229
CAPÍTULO VI ............................................................................................................... 229
USURA ........................................................................................................................ 229
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CAPÍTULO VII .............................................................................................................. 231
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS ........................................................................... 231
CAPÍTULO VIII............................................................................................................. 232
DAÑO EN LAS COSAS ................................................................................................. 232
CAPÍTULO IX ............................................................................................................... 234
OCUPACIÓN ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO
PÚBLICO ..................................................................................................................... 234
CAPÍTULO X ................................................................................................................ 235
DELITOS INFORMATICOS ........................................................................................... 235
TÍTULO VIGÉSIMO .......................................................................................................... 235
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO ................................................................ 235
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 235
DEL FRACCIONAMIENTO ILEGAL DE INMUEBLES ..................................................... 235
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 239
DE LA CONSTITUCIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES.................. 239
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ......................................................................................... 240
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 240
ENCUBRIMIENTO ....................................................................................................... 240
CAPÍTULO II ................................................................................................................ 242
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN ....................................................................... 242
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO ........................................................................................ 242
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 242
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA Y LA FAUNA .............................................. 243
TITULO VIGÉSIMO TERCERO .......................................................................................... 248
CAPITULO ÚNICO ....................................................................................................... 248
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER ....................................................... 248
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO ........................................................................................... 248
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................... 248
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA ...................................... 248
TRANSITORIOS: .......................................................................................................... 252
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