CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE
2023
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, los días 17,
21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.
JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación,
la Constitución Política siguiente:
El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de
Constituyente de acuerdo con el artículo 7º. de la Convocatoria a Elecciones de
Poderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entonces
Gobernador Provisional del mismo Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 1.- El Estado es Libre y Soberano en cuanto a su régimen interior
corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código
Fundamental de la República.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo,
teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución
General de la República.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
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La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el
Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades
federativas.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTÍCULO 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la
Constitución Federal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta,
Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar,
Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro
Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y
Xalisco, igualmente, forman parte del territorio del Estado las Islas que le
corresponden conforme al artículo 48º de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTÍCULO 4.- La ley establecerá los límites, extensiones territoriales y
colindancias entre las municipalidades, para la preservación de su integridad física
conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, atendiendo a lo
dispuesto por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTÍCULO 5.- Los municipios podrán convenir entre sí y en cualquier momento
sus respectivos límites; dichos arreglos no tendrán efecto sin la aprobación del
Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
A falta de acuerdo, cualquier municipio podrá acudir ante el Tribunal Superior de
Justicia del Estado, quien conocerá de los conflictos por límites territoriales en la
vía contenciosa en términos del artículo 91 de esta Constitución. Sus resoluciones
serán inatacables.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
CAPITULO III
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 6.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su
territorio.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
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universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los
habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:
I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten
de la condición natural o jurídica de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. La plena libertad humana sin más limitaciones que las impuestas por la propia
Constitución.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de la
personalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estado
democrático, la seguridad pública y la paz del Estado de Nayarit.
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
IV. La protección y promoción del desarrollo de los valores de etnias indígenas
que habitan en el Estado de Nayarit, además de observar lo ordenado en el
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
realizará conforme a las bases y principios siguientes:
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
Nuestra composición étnica plural, integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros y
Tepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran
y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la
autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización
social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos
y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión
religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.
Solo se reconocerán como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo
a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.
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El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación
bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de
discriminación.
Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de
desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con
sus comunidades.
La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo
procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de
los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.
En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y
asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro
Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.
La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la
modalidad de estas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y
aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del
medio ambiente.
Los derechos sociales que esta Constitución otorga a pueblos y comunidades
indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o
por los interesados mismos.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma,
limitaciones, modalidades y términos establecidos por los artículos 22 y 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento
jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente
procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la
Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios
para el particular afectado.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN V], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con
las prescripciones que establecen las leyes relativas.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función conciliadora de
las relaciones entre los patrones y los trabajadores estará a cargo del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, organismo público descentralizado que
contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de
certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La conciliación que
imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Contará con un Órgano de Gobierno y una estructura administrativa que
salvaguarde el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria,
de decisión y de gestión, cuya integración y funcionamiento se establecerán en su
correspondiente Ley Orgánica.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Nayarit, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del
Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas,
realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las
dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, dentro del
improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro
de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el
Gobernador.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta,
el Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si
esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de
dicha terna designe el Gobernador.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) (El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la
SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 57/2021, notificada el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos)
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y
experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni
haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres
años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido
condenado por delito doloso.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su
encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En
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caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo. El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit sólo
podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Octavo de esta
Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la
moral, a la vida privada y la paz pública.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, con las
restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución
General de la República.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
XI. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus
respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las
instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale,
establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación
con ese fin.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
XII. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La
información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los
principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas
a los datos personales o la información que sea declarada reservada o
confidencial, en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y
colegiado denominado Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Nayarit, encargado de garantizar la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales
en posesión de los sujetos obligados, dotado de autonomía operativa, de gestión y
de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
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(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
Dicho organismo se integrará por tres comisionados designados por el Congreso
del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y
durarán en su cargo siete años. Para su designación se observará el principio de
paridad de género y deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
Los miembros del Instituto no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de actividades en instituciones docentes, científicas o de beneficencia;
solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Octavo de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
El Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante
voto secreto para un periodo de tres años y seis meses con posibilidad de ser
reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe ante el Congreso
del Estado en la fecha y en los términos que disponga la Ley.
Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen
los siguientes criterios, principios y bases:
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que
fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer
el principio de máxima publicidad.
B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales
o a la rectificación de éstos.
D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo
razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que
así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
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E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante
de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que
determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información,
podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.
F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública
gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la
información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el
ejercicio de los recursos públicos.
G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer
pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(ADICIONADA [N. E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 16 DE
DICIEMBRE DE 2010)
XIII.- Los derechos sociales que a continuación se enuncian:
1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano
desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido
para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.
2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante
el periodo de embarazo y el parto.
3.- Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma
saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental
afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las
instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad,
integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto,
deben de atender al interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
4.- Toda persona tiene derecho a recibir educación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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a) El Estado y los Municipios están obligados a impartir y garantizar la educación
básica, media superior y superior, y los padres de familia o tutores a enviar a sus
hijos para que la reciban. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria,
conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3o
de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
b) La educación que se imparta será obligatoria, universal, inclusiva, pública,
gratuita y laica. Fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de
valores y promoverá el desarrollo humano, además, se basará en el respeto
irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y
de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos
los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los
valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
(REFORMADO, P.O. 13 OCTUBRE DE 2012)
c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial y superior.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
d) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una
orientación integral, se incluirán en ellos el conocimiento de las ciencias y
humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la
historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las
lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el
deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida
saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente. Se
incluirán contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la
educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo
el combate al rezago educativo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
e) El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres,
los fanatismos y los prejuicios. Además, será democrático, nacional, contribuirá a
la mejor convivencia humana, equitativo, inclusivo, intercultural, integral, y de
excelencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 3o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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f) En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán
acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en
las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en
vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y
transversales.
Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los
municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga
la ley.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su
derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y
modalidades.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
g) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del
desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y
tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente
en la vida cultural y artística de la comunidad. El Estado apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a
la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos
suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que
establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión
de nuestra cultura.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019)
5.- Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, decorosa y de
calidad; a la protección de su patrimonio, salud y alimentación; a la asistencia y
seguridad social, a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato digno; a la
educación gratuita, la capacitación continua y el acceso al trabajo, de acuerdo a
sus habilidades para garantizar su seguridad e integridad física y con el objeto de
consolidar su integración a la sociedad y la obtención de un ingreso propio; la ley
protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el
derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.
6.- El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas
estratégicas del desarrollo la agricultura y el turismo.
7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de
vida en los términos que disponga la Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
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8.- Todo individuo tiene derecho al agua así como a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. La ley protegerá y determinará la forma y condiciones
de ejercer estos derechos.
(ADICIONADO, [ANTES NUMERAL 8], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso científico en el área
de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre
el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo
científico.
En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los
principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad
física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad
genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos
principios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumento
internacional que regule las ciencias genómicas.
Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus
vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y
modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.
Toda investigación biomédica se orientará preferentemente a aliviar las
enfermedades y mejorar la salud.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
10.- Se reconoce el derecho a la práctica del deporte y la cultura física para
alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios
impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades
formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera
inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos
derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia
certificada del acta de registro de nacimiento.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
12.- Es derecho de todas las personas en el Estado de Nayarit el acceso a las
tecnologías de información y comunicación, así como al internet.
El Estado procurará las acciones necesarias para proporcionar a todas las
personas el acceso a internet en espacios públicos.
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
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XIV.- Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
presente texto constitucional local, así como los contenidos en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la
Constitución Federal.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XV.- No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado
que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido tendrán los
derechos y las garantías que señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentales
de los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local y
las leyes penales del Estado.
El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al
Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la
autoridad judicial en los casos que determine la ley.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de
la acción penal, de acuerdo a los principios de mínima intervención, presunción
de inocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que señale la ley.
El Poder Judicial contará con jueces que resolverán, en forma inmediata y por
cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias
y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial,
garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá
existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demás autoridades competentes.
Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante
métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos
establecidos por las leyes. En materia penal, las leyes regularán su aplicación,
asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XVI.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta
y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
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justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito
que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,
de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. La ley señalará los términos en que proceda la prisión preventiva oficiosa,
de conformidad a los casos y finalidades señaladas expresamente en la
Constitución Federal.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a
proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que
señale la Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados
en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere
que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico
afectado. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivo
vigilará que la política penitenciaria se ejecute como medio para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XVII.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad
procesal.
La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido
del caso previamente, sujetándose a los principios generales siguientes:
1.- Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito
se reparen;
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2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
3.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
8.- El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, deberán ser
explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
9.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;
y
10.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
(ADICIONADA, P.O 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los
juzgadores nombrados en términos de ley.
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el
Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal
Estatal Electoral, utilizarán las tecnologías de la información y la comunicación
para la implementación de la justicia en línea, a efecto de tramitar los
procedimientos jurisdiccionales de su competencia por esta vía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Las Leyes de la materia establecerán los supuestos que por su naturaleza
permitan su realización a través de esta modalidad
(ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019)
XIX.- En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se deberá
respetar la igualdad entre las partes, el debido proceso, así como los derechos
que garanticen la audiencia y defensa en el ámbito de una tutela judicial efectiva.
Además, cuando no se transgredan tales principios y garantías, los órganos de
jurisdicción deberán privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los meros
formalismos procedimentales.
ARTÍCULO 8.- Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los
atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límites el interés
legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se
encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las Leyes
secundarias.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
ARTÍCULO 9.- Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están
obligados a:
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
I. Respetar y observar el estricto cumplimiento de la Constitución General de la
República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen; nadie podrá,
para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar
que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No
se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas Leyes, ya
sean de la Federación o del Estado.
II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.
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(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III. Recibir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior
haciendo que sus hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las
escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los
planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan, y, en su caso, reciban la
militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso
educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar
y desarrollo.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la
propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.
CAPITULO IV
DE LOS VECINOS
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de
residencia habitual en cualquier parte de su territorio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 11.- La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante
seis meses en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 12.- La vecindad no se pierde:
I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la
Federación, que no constituya empleos o funciones permanentes.
II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los
habitantes se detallan en los Artículos 7 y 9 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 14.- Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los
gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las
Leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, Leyes y autoridades del Estado,
sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros
recursos que los que se concede a los mexicanos.
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CAPITULO V
DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual
fuere la nacionalidad de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)
ARTÍCULO 16.- Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por
nacimiento o por naturalización, que reúnan además los siguientes requisitos:
I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de
su territorio.
II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y
III. Tener un modo honesto de vivir.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947)
ARTÍCULO 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del
padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación,
según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones
y términos que determine la legislación en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)
Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en
la elección de Gobernador en los términos que disponga la Ley en la materia.
Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho
a recibir financiamiento público y privado, en la forma y términos que establezca la
ley de la materia.
La fiscalización de los recursos financieros que utilicen los candidatos
independientes, se realizará conforme a lo establecido en la ley de la materia.
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Los ciudadanos podrán participar en los procesos de consulta popular de
plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos que establezcan las
leyes.
La ley regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de
referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los siguientes
principios:
a) El referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos
respecto de los siguientes supuestos:
1.- Proyectos de reforma total de la Constitución, y
2.- Leyes en los términos y materias que la ley determine.
b) El plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de
carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a la
generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la ley.
c) La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas
de ley o decreto, en los términos y condiciones previstas por la ley.
(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los
asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los
artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
III. Las y los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, observando el
principio de paridad de género y en igualdad de circunstancias, para toda clase de
concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
IV. Participar en los procesos de revocación de mandato.
El que se refiere a la revocación de Mandato del Gobernador, se llevará a cabo
conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
1. Será convocado por el Instituto Estatal Electoral a petición de las ciudadanas y
ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los
inscritos en la lista nominal de electores del Estado, siempre y cuando en la
solicitud correspondan a por lo menos once municipios y que representen, como
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mínimo, el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de los
municipios.
El Instituto Estatal Electoral, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la
solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá
inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
2. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la
conclusión del tercer año del periodo constitucional del Gobernador.
Las ciudadanas y ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de
revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo
anterior. El Instituto Estatal Electoral emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y
medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las
actividades relacionadas.
3. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y
ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días
posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas
electorales locales o federales.
4. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido, deberá haber una
participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en
la lista nominal de electores del Estado. La revocación de mandato sólo procederá
por mayoría absoluta.
5. El Instituto Estatal Electoral, tendrá a su cargo, en forma directa, la
organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los
procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los
cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos
de lo dispuesto por el Apartado D del artículo 135, de este ordenamiento.
6. El Instituto Estatal Electoral, realizará el cómputo final del proceso de
revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren
interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral. En su caso, se emitirá la declaratoria
de revocación y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 64, de este ordenamiento.
7. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así
como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de
revocación de mandato.
El Instituto Estatal Electoral, promoverá la participación ciudadana y será la única
instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva,
imparcial y con fines informativos.
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Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de
las ciudadanas y ciudadanos.
Durante el tiempo que comprenda el proceso de revocación de mandato, desde la
convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier
orden de gobierno.
Los poderes públicos, los ayuntamientos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de
gobierno estatal o municipal, sólo podrán difundir las campañas de información
relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección
civil.
8. El Congreso del Estado emitirá la Ley reglamentaria.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:
I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.
II. Alistarse en la Guardia Nacional.
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda;
así como en los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale
la ley.
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde reside, las funciones
electorales y de jurado.
VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.
VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución
Federal.
(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 19.- Los derechos del ciudadano se suspenden:
I. Por incapacidad declarada conforme a las Leyes.
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(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de
una pena corporal.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 18. Esta suspensión durará un año, y se
impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.
IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.
V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.
ARTÍCULO 20.- Los derechos del ciudadano se pierden:
I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución
Federal de la República.
II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a
título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.
III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 21.- Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se
recobran:
I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, por recobrar los del ciudadano
mexicano.
II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el
término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.
La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la
Legislatura del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO
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ARTÍCULO 22.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o
corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán
tenerlo a la vez en ninguno de los otros.
ARTÍCULO 24.- La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella
residirán habitualmente los Poderes del mismo.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea
que se denominará: Congreso del Estado.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados
electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación
proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
La postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o
candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga
un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la
integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto
Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de
representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la
ley y las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de
diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los
distritos electorales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la
votación total, tendrán derecho a la asignación, y
(ADICIONADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la
fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de
representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de
diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo
anterior.
(REUBICADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos
principios.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación
proporcional a una fórmula de personas migrantes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
ARTÍCULO 28.- Para ser Diputado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983)
II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
III. DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años
inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda
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el Distrito que vaya a representar; (el texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la
Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
V. No estar suspendido en sus derechos políticos.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VI. No ser ministro de algún culto religioso, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de:
Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal
o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director
de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal,
Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las
Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;
Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado,
miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado
Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o
municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o
Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio
público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los
consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se
computará un año antes de la elección.
Para el caso de diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán
separarse del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.
ARTÍCULO 30.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTÍCULO 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones,
desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por
el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación
Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas
mientras dure la nueva ocupación.
CAPITULO II
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DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1978)
ARTÍCULO 32.- El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus
funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus
miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y
compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la
advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho, que no
aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el
cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas
previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se
convocará al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere; en este caso, el
Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se
tratare de Diputados por Representación Proporcional se cubrirá la vacante con
aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar
preferente en la lista respectiva.
ARTÍCULO 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de
sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará
inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la
inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 34.- El Diputado que, sin causa justificada, faltare a cinco sesiones
continuas o a diez discontinuas en un Período Ordinario de Sesiones, de manera
presencial o virtual a distancia, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el
nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley
Orgánica respectiva determine.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)
ARTÍCULO 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados
desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
ARTÍCULO 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos
ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de
diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes;
y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo
también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los
recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por
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el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de
las convocatorias respectivas.
(ADICIONADO, 18 DE JUNIO DE 2021)
Cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud, o cualquier
otra situación que ponga en riesgo la celebración de las sesiones presenciales en
el recinto legislativo, el Congreso del Estado podrá celebrar y desahogar,
mediante la autorización correspondiente, sesiones del Pleno y reuniones de
trabajo de las comisiones de manera virtual, utilizando las tecnologías de la
información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y
reuniones serán válidas cumpliendo con los requisitos previstos en la legislación
interna.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
ARTÍCULO 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la
Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de
ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del
Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para
cubrirlos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
ARTÍCULO 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones
económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.
En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados,
deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)
La formulación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y
políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo. El gasto público tendrá
como sustento a los programas que permitan la identificación clara y desagregada
del mismo, los objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los
responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos
programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta
Constitución en materia de administración y gasto público, así como con la
perspectiva de género y criterio de transversalidad.
B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de
Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más
tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer
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el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La
modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Cuando se trate del año en el que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los
términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que
entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo
83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a
la que se alude deberá realizarse a más tardar el treinta de noviembre.
En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de
algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas
la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.
La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los
gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente,
los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de
Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.
(ADICIONADO, {SE RECORREN EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES) P.O.
30 DE JULIO DE 2011)
El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los
resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el
dictamen correspondiente.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos,
procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de
recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas
al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas
propuestos.
Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se
remitirán al Ejecutivo quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere
observaciones que hacerles.
El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el
Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y
de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales
siguientes a aquél en que le sean remitidos.
El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco
días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de
sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.
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C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo
siguiente:
I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el
año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos
que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la
creación de reservas para el Estado;
II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado
para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en
tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley
determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los
cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año
anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones
de los servidores públicos.
D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales;
los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos
de egresos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
ARTÍCULO 39.- Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará
por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de
entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos
suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación permanente será
colegiada.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a
Sesiones Extraordinarias:
l. Por la Diputación Permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)
II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la
Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto
del Secretario General de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de
sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.
III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero
por conducto de la Permanente.
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En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban
tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.
A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.
ARTÍCULO 41.- La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la
elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá
ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 42.- Durante el mes de septiembre de cada año, el gobernador
presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado
general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al
primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en el mes antes
señalado, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador
ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las
dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al
Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir
verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.
En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser
presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.
El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante
pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15
días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica
del Congreso y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 43.- Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los
pueblos del distrito que representen, para informarse:
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
I. Del estado en que se encuentren la educación, los servicios de salud pública,
así como lo relativo a la seguridad de sus habitantes.
II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y
empleados públicos.
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(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y
IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las
medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para
favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el
artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran
formalmente.
ARTÍCULO 45.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los
Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones
que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo
señalado en la fracción IV del artículo 43.
ARTÍCULO 46.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto,
las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del
Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma:
"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su…..
Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 47.- Son atribuciones de la Legislatura:
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la
administración y del Gobierno Interior del Estado.
En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos
para la expedición de las normas jurídicas.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial,
de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:
a).- Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y
suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas
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graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan
tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan;
b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio
por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento;
d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno
estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen
referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos
que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de
otras entidades;
f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir
a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;
g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con
base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y
h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que
de ellas emanen.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya
existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;
IV. DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
V.- Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los
municipales, y señalar aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones
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según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el
Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los
empleos públicos establecidos por la ley.
En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro
de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser
motivadas en el dictamen respectivo.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos,
así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los
términos de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus
cuentas públicas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional,
interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones
ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
IX. Observar el principio de paridad de género para la designación de los
Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia
Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Materia de Delitos
Electorales, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al titular del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, ratificar al titular de la
Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, a la
persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; a quien
presida la Junta Directiva y a los Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro
para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y
Soberano de Nayarit; a quien presida la Junta Directiva del Fondo Soberano
Nuevo Nayarit, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los
términos de esta Constitución y las disposiciones aplicables.
X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.
XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados
vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la
resolución del Congreso de la Unión.
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(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y
autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y
económico del Estado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Designar al Gobernador interino o sustituto según corresponda.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar, otorgar en comodato y ceder los
bienes inmuebles del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de
causa contra los servidores públicos a los cuales esta Constitución otorga
inmunidad procesal, erigiéndose para el caso en Gran Jurado.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y
organismos descentralizados.
(REFORMADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar
el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los
Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por
cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en
los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el
Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley
Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.
(REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989)
XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones
reglamentarias.
(REFORMADA [ANTES DEROGADA] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el
Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de
su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el
establecimiento de la fuente de pago.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XX. Conceder amnistía y expedir leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.
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(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
XX-A. Dictar las leyes que regule el sistema de ahorro para el retiro digno de las
trabajadoras y trabajadores.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
XX-B. Mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de las
diputadas y diputados, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Ley del
Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del
Estado Libre y Soberano de Nayarit y Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit.
XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local, sobre empresas de utilidad
pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan
carácter de propiedad federal.
XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por
sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.
XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las
circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan
emanado de ellas.
(REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.
XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los
municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y
verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo,
fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos
locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías
por empréstitos.
La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a
través de la Auditoría Superior del Estado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI-A.- expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría
Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBREDE 2016)
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XXVI-B.- coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la
ley.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de
los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de
los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.
XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan
distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después
de su fallecimiento.
XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior.
XXX. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del
Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso,
en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.
DEROGADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar
los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas
que son a su cargo, así como de las Iniciativas de ley o decreto turnadas a la
consideración del Poder Legislativo.
XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución
General de la República y a la presente.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a
las leyes de la materia.
XXXV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
XXXVI.- Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores
públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así
como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en
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su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos
cuando así corresponda.
XXXVII.- DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
XXXVIII.- Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos
de la ley, y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las
facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la
República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
ARTÍCULO 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar
las facultades que le correspondan, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del
artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 49.- El derecho de iniciar leyes compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Por cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar dos
iniciativas de decreto o ley con el carácter de preferente o señalar con tal carácter
hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén
pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno
del Congreso en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su
presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.
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(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
ARTÍCULO 50.- Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer
resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y
trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 51.- Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las
personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de
anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente,
mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en
los debates o personalmente lo haga.
ARTÍCULO 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los
Diputados presentes, y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se
dará el aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el
Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938)
ARTÍCULO 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de
ley, decreto o acuerdo.
Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a
generalidad de personas.
Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a
determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.
Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no
tengan el carácter de ley o decreto.
DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y
observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva.
Aprobado por el Congreso el proyecto de ley o decreto se enviará al Ejecutivo,
para que dentro del plazo de treinta días naturales haga las observaciones que
estime pertinentes.
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de
Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de
esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 54.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo la resolución
materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los
treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo
dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y
el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días
naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado, sin que se requiera refrendo.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra
o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la
Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 55.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto
será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender
sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen
los diputados.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
ARTÍCULO 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser
propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que
algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá
tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 57.- (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 58.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones
que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la
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aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco
podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el
Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación
orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen
interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni
necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
ARTÍCULO 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación,
con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a
surtir sus efectos.
CAPITULO V
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ARTÍCULO 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación
Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta
Constitución y las siguientes:
I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en
los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la
Legislatura.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
II. Convocar a periodo extraordinario de sesiones para la designación del
Gobernador interino o sustituto, según corresponda.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal
Superior de Justicia, del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública que
haga el Gobernador conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Diputados y a los
empleados dependientes de la Legislatura.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara
de Diputados y de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que señalen
las leyes y los reglamentos respectivos.
V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el
Congreso.
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(REFORMADA, [N. E. ANTES DEROGADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno
Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la
materia.
VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta
misma Constitución.
VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los
Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 61.- Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará
Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 62.- Para ser Gobernador se requiere:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del
Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980)
II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
III. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o
Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director
de alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o
Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o Titulares de las
Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;
Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado,
miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado
Administrativo; el titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal
o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o
Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio
público al menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros
y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un
año antes de la elección.
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(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
V. No estar suspendido en sus derechos políticos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo,
motín o asonada, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa, ni en el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)
ARTÍCULO 63.- El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años,
empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la
elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo
alguno, podrá ser reelecto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
El cargo de Gobernador del Estado puede ser revocado en los términos
establecidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los
tres primeros años de su ejercicio, la Legislatura constituida en Colegio Electoral
nombrará a un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome
posesión el Gobernador que resulte electo. Una vez que se haya realizado dicha
designación, la misma Legislatura deberá convocar a elecciones extraordinarias
en los términos de la ley correspondiente.
Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período
constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el
Poder Ejecutivo el Gobernador sustituto que nombre la Legislatura constituida en
Colegio Electoral, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del periodo.
Para el nombramiento de Gobernador interino o sustituto no será aplicable lo
establecido en la fracción III del artículo 62 de esta Constitución.
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En las faltas temporales y en las absolutas, en tanto se nombra al Gobernador
interino y se verifica la elección y se presente el nuevo electo o en su caso se
nombre al sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días,
entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo provisionalmente, la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno del Estado.
Quien ocupe provisionalmente la gubernatura no podrá remover o designar a los
titulares de las dependencias y entidades de la administración pública sin
autorización previa del Congreso del Estado. Asimismo, entregará al Congreso del
Estado un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir
del momento en que termine su encargo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, asumirá
provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia de
la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado; dentro de los treinta días
siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional
conforme a lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere
ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo
en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier
denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que
desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 66.- Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el
Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de
septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado,
entonces, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de
gobernador interino, el ciudadano que la Legislatura designe, mientras se realiza
la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta
del Gobernador dentro de los tres primeros años de ejercicio constitucional que
establece esta Constitución.
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ARTÍCULO 67.- El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa
grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)
ARTÍCULO 68.- El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse
del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente
en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 69.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el
ejercicio de sus derechos.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder
Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su
más exacta observancia.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
III. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el
mejoramiento de la administración pública y pedir que inicie ante el Congreso de la
Unión, lo que sea de la competencia Federal.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los
objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
V. A). Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente,
proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta
Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)
B). Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado,
haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.
C). Visitar o hacer visitar, las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que
procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público.
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VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el
adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y
materiales que interesen a la colectividad.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
VII. Visitar los municipios del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus
males y promover sus mejoras.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
VIII. Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para
ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquier
otra persona.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilio
que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, además de establecer
las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario
basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
del sentenciado a la sociedad.
XI. (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas
en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo
nombramiento no esté encomendado a otras autoridades, observando el principio
de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
Someter a la aprobación del Congreso, la designación del Fiscal General, del
titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit y la ratificación de
la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, del titular
de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, del
titular de la Junta Directiva y Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro para
el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, así como de quien presida la Junta de Directiva del Fondo Soberano
Nuevo Nayarit.
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)
XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal y
con los de los otros Estados;
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(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias cuando lo estime de justicia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus
disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la
Constitución General de la República.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)
XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones
sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
XVII. Crear organismos y empresas públicas descentralizadas
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
XVIII. Formar el Catastro del Estado, y asesorar a los municipios en la formación
de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios
públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo
establecido por la Constitución Federal.
XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes sujetos
a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por
las Leyes.
XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento
del Gobernador que conforme a las Leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.
XXI. Expedir títulos profesionales previas las formalidades correspondientes y con
arreglo a las Leyes.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa
de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así
fuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitución, fusión o
modificación de fraccionamientos urbanos.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
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XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiere la Ley
respectiva.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las
medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado,
sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere
reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias.
XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de
Sesiones Ordinarias.
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
XXVII. Turnar al Fiscal General, todos los asuntos que deban ventilarse ante
tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio.
XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los
pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las
corporaciones de seguridad pública del Estado.
XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del
cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente
protesta:
El Presidente interrogará: "¿Protestáis, sin reserva alguna guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
y todas las Leyes que de ellas emanen, así como desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y de esta entidad
federativa?
El interpelado contestará: "Si, protesto," El Presidente agregará: "Si no lo hiciereis
así, que el Estado y la Nación os lo demanden".
XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los
Estados vecinos y celebrar convenios con los gobernadores para la entrada y
paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.
XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.
ARTÍCULO 70.- En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:
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I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.
II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la Ley, ni
mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear
otras partidas.
III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la Ley.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.
V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.
VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no en determinadas personas,
ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo
de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.
VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la
justicia, en el ramo Judicial.
VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y
demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la
Diputación Permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
IX.- Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que
vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 71.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones,
será responsable por los delitos oficiales que cometa.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 72.- Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la
administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica
que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de
las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.
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Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades
paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada.
Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para
la exacta observancia de las disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 73.- La Administración Pública será eficaz y congruente con la
planeación del desarrollo económico y social del Estado.
Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se
establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso,
y los titulares de dichos poderes.
El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a
conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo
estime pertinente o lo disponga la Ley.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 74.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del
Despacho, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del
estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco años
de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso y
preferentemente contar con título profesional. Además, no estar inscrita o inscrito
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en
otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en
Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 75.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes
del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de la dependencia a que
el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el
Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno,
requisito sin el cual no serán obligatorios.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 76.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen
cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta
Constitución y leyes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
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ARTÍCULO 77.- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder
Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la Ley respectiva o su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 78.- El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en
sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el
Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.
Los demás Secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador
fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTÍCULO 79.- Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán
patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en
ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
ARTÍCULO 80.- El Secretario General de Gobierno sustituirá al Gobernador en las
faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.
ARTÍCULO 80 Bis.- DEROGADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DEL PODER JUDICIAL
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 81.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Poder
Judicial, en el ámbito de su competencia y se deposita en el Tribunal Superior de
Justicia y en los Juzgados que la ley determine.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por trece Magistradas y Magistrados
Numerarios, observando el principio de paridad de género y funcionará en Pleno o
en Salas, Colegiadas o Unitarias.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios observando el
principio de paridad de género y durarán en su cargo 5 años.
La ley establecerá los términos y condiciones para la solución de conflictos
mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales.
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Las autoridades están obligadas al estricto cumplimiento de las sentencias y
resoluciones emitidas por el Poder Judicial, así como a prestar el auxilio que
resulte necesario para el desarrollo de la función jurisdiccional. El incumplimiento
de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades será sancionado de
conformidad con lo que establezca la ley.
En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas
serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral
o el interés público.
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitir los acuerdos
generales necesarios para el mejor y pronto despacho de los asuntos.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser
disminuida durante su encargo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia durarán en su
encargo diez años, podrán ser ratificados por una sola vez y por el mismo período,
salvo que por edad aplique la causa de retiro forzoso. Durante el desempeño de
sus funciones sólo podrán ser removidos del cargo en los términos del Título
Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables. La Ley Orgánica del Poder
Judicial establecerá las competencias del Tribunal Superior de Justicia para la
investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de
responsabilidad administrativa de las Magistradas y Magistrados.
Tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado un
Magistrado, en los términos que disponga la ley, el Congreso del Estado, previa
opinión del Gobernador y del Consejo de la Judicatura, deberá iniciar un
procedimiento de evaluación. Al efecto resolverá en definitiva, oyendo al
magistrado, fundando y motivando su resolución, la que se dictará a más tardar
treinta días antes de que concluya el periodo respectivo.
Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus
funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado, teniendo derecho
a un haber por retiro en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder
Judicial; y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos del
artículo 83 de esta Constitución.
En caso de que el Congreso del Estado, omita resolver sobre la ratificación de un
Magistrado expresada en los términos antes señalados, el Magistrado se
considerará ratificado al cumplirse el periodo para el cual fue nombrado.
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Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sólo podrán ser privados de sus
cargos conforme a las causas y con sujeción a los procedimientos previstos en
esta Constitución.
Los Magistrados y Jueces se retirarán de sus cargos en forma forzosa o
voluntaria.
Es causa de retiro forzoso:
I.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta
fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
II.- Al cumplir setenta años de edad.
La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario, y los
beneficios que tendrá el Magistrado o Juez que se retire forzosa o
voluntariamente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
El Poder Judicial del Estado gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto
que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y
no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones
presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
El proyecto de presupuesto que remita el Poder Judicial al Gobernador, no podrá
ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del
Congreso del Estado.
(REPUBLICADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 82.- El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:
I.- Garantizar la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y
anular actos, leyes o normas contrarias a ella;
II.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales previstos en esta
Constitución;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III.- Resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, laboral de su
competencia, de adolescentes del fuero común, y mercantil en jurisdicción
concurrente;
IV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
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V.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y
demás leyes, se le confieran.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
La ley regulará la forma en que los jueces de primera instancia se asociarán para
la unificación de sus criterios considerando la competencia de los mismos, de ser
el caso, el juzgador que disienta del criterio adoptado podrá solicitar al Tribunal
Superior de Justicia para que, funcionando en Pleno o a través de alguna de sus
salas, según disponga su Ley Orgánica, fije el criterio que deberá regir.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
La unificación de criterios en términos del párrafo anterior no modificará los
asuntos que dieron origen a su discrepancia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
La ley establecerá los términos de creación e interrupción de la jurisprudencia que
determinen tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia como sus salas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 83.- Para ser designada como Magistrada o Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente autorizada para ello;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro
Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las
Mujeres en Razón de Género;
V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
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(REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
VI.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido
político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder
Ejecutivo, durante 90 días anteriores a la designación.
Para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el
Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso, quien previa
comparecencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir
la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días.
Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado
la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.
Si la Legislatura rechaza la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador
someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si
esta segunda tampoco es aceptada, ocupará el cargo la persona que dentro de
esa terna designe el Gobernador.
ARTÍCULO 84.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables
por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser
reconvenidos por ellas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley;
durarán en su encargo seis años, a cuyo vencimiento podrán ser ratificados,
previa evaluación, en los términos que fije la ley, y si lo fueren, sólo podrán ser
removidos de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que
establezca la ley. La designación de jueces será mediante concursos de oposición
y se deberá garantizar que una de cada tres vacantes se concurse de manera
pública.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
El nombramiento, adscripción y readscripción de jueces se hará atendiendo a los
principios de especialización, idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de
género y no discriminación; con base a méritos y criterios objetivos y mediante los
requisitos y procedimientos que para efecto establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial para el Estado de Nayarit. Las decisiones del Consejo de la Judicatura
dictadas con relación al nombramiento, suspensión temporal impuesta como
sanción, destitución e inhabilitación de jueces, podrán ser impugnadas ante el
Pleno del Tribunal, el cual resolverá de manera definitiva e inatacable sin que
proceda juicio o recurso alguno en contra de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
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ARTÍCULO 85.- En el Poder Judicial, la planeación del desarrollo institucional,
evaluación, administración y carrera judicial estará a cargo del Consejo de la
Judicatura, Órgano que además tendrá atribuciones de vigilancia y disciplina en
los términos que señale la ley. Su integración y funcionamiento se sujetará a lo
siguiente:
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
1.- Establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial a través de la
fijación del catálogo de puestos, los procedimientos para el ingreso, permanencia
y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación,
especialización y actualización; la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad, profesionalismo, independencia y
paridad de género.
2.- Determinará el número, división, especialización por materia y competencia
territorial de los Juzgados que la ley establezca.
3.- Resolverá de manera definitiva e inatacable los conflictos entre el Poder
Judicial y sus servidores, en los términos que disponga la ley.
4.- Podrá expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
5.- El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales, uno
será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien a su vez lo será del
Consejo; un Magistrado electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien
durará en su encargo dos años con posibilidad de relección hasta en una ocasión;
un Juez de Primera Instancia electo por el Consejo de la Judicatura por un periodo
de cuatro años, mediante elección por mayoría en sesión pública, de entre
quienes se registren en la convocatoria; un Consejero nombrado por el Congreso
del Estado a propuesta de la Comisión de Gobierno, mediante el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes en la sesión; y un Consejero designado
por el titular del Poder Ejecutivo Estatal. En el caso de los consejeros nombrados
por el titular del Poder Ejecutivo Estatal y por el Congreso del Estado, se
designará al respectivo suplente al momento de la elección del consejero
propietario. En la integración del Consejo se observará el principio de paridad de
género, para tal efecto, el Pleno del Tribunal al designar al Magistrado o
Magistrada Consejera, el Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado deberán
considerar la integración del Consejo al momento en que deban realizar su
respectiva designación.
(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
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El procedimiento para la designación del Juez Consejero mediante elección por
mayoría deberá atender en todo momento los principios de transparencia y
máxima publicidad.
(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Asimismo, contará con un Secretario Ejecutivo que será la instancia de
coordinación de los órganos internos del Consejo. Será nombrado por el propio
Consejo considerando el personal de carrera judicial, tendrá derecho de voz, pero
no de voto y percibirá una remuneración adecuada al ejercicio del cargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, deberán reunir
los mismos requisitos que para ser Magistrado, durarán en el cargo el tiempo que
se encuentre en funciones la Legislatura o el Poder Ejecutivo que los designó y
hasta que la siguiente legislatura o Poder Ejecutivo designen a sus respectivos
consejeros. Percibirán una remuneración igual a la de un Juez.
(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
A excepción del Magistrado Consejero, el resto de los integrantes del Consejo no
podrán ser reelectos.
El Presidente tendrá la facultad de convocar a las sesiones ordinarias o
extraordinarias del Consejo; en caso de omisión, por acuerdo de la mayoría de los
Consejeros se podrá realizar la convocatoria correspondiente.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos o unanimidad, en
caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Toda obstrucción para el adecuado ejercicio del cargo de los Consejeros, será
materia de responsabilidad en términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
El Juez Consejero rendirá un informe anual dirigido a los titulares de los juzgados
de primera instancia sobre las actividades realizadas en su representación.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
El juez consejero será la instancia de comunicación formal entre los juzgadores y
el Consejo de la Judicatura en los términos que disponga la ley.
6.- En el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo, el Consejo
de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción del
personal jurisdiccional, así como de los demás asuntos que la Ley determine.
7.- El Consejo Consultivo se integrará por cinco consejeros abogados de
reconocido prestigio en el Estado, con carácter honorario, designados por el
Tribunal Superior de Justicia y funcionará según lo disponga la ley.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) NOTA DE
EDITOR: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA PRESENTE
REFORMA, EL MAGISTRADO O MAGISTRADA QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO OCUPE LA
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SEGUIRÁ EN FUNCIONES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL
PERIODO PARA EL QUE FUE DESIGNADO)
ARTÍCULO 86.- El Tribunal Superior de Justicia, el último día hábil del mes de
septiembre de cada tres años designará a uno de sus miembros como Presidente,
sin posibilidad de ser reelecto. En ningún caso la temporalidad al frente de la
Presidencia podrá exceder el periodo para el que fue designado como Magistrado.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, rendirá anualmente, ante el
Congreso, un informe por escrito respecto del ejercicio de facultades y
atribuciones que esta Constitución y las leyes confiere al Poder Judicial, en los
términos que disponga la ley.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al inicio de su encargo, rendirán
protesta ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación
Permanente en la forma siguiente:
Presidente del Congreso "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
así como las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y la
prosperidad del Estado?"
El Magistrado:
"Sí protesto".
El Presidente
"Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande".
El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que señale la
Ley Orgánica del Poder Judicial, protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)
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ARTÍCULO 87.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia,
serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y
término que la Ley determine.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado
Supernumerario que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en
atención al orden de prelación previsto en el decreto de su designación, situación
que se hará del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo y del Congreso o
Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado
Numerario por un nuevo periodo, de conformidad a lo previsto por el artículo 83 de
esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la
designación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2013)
La terna que someta el Gobernador para la designación del Magistrado
Numerario, podrá incluir a personas que en ese momento tengan el carácter de
Magistrados Supernumerarios.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 88.- Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia solo procederán por causas graves; el Pleno las someterá para su
aprobación al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación
Permanente.
Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de noventa días, serán
concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; las que excedan de ese
tiempo, el Pleno las someterá, para su resolución al Congreso del Estado, o en
sus recesos, a la Diputación Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados,
Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial, serán determinadas por
su ley orgánica, de conformidad a lo previsto por esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)
ARTÍCULO 89.- Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder
Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por
esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 90.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y
Secretarios, Consejeros de la Judicatura en ejercicio, no podrán, en ningún caso,
aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios
o de particulares, salvo los cargos no remunerados en instituciones científicas,
docentes, literarias o de beneficencia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
La infracción a lo previsto en el párrafo anterior será sancionado con la pérdida del
respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las
prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás sanciones que esta Constitución y las leyes
prevean.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA)
ARTÍCULO 91.- El Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, será competente para conocer de los siguientes medios de control
constitucional, en los términos que disponga la ley:
DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;
b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;
c).- Dos o más municipios;
d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del
Estado;
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, y
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
f).- Un órgano de relevancia constitucional y el Poder Legislativo o Ejecutivo, o
contra uno o más órganos autónomos o uno o más municipios. Las controversias
suscitadas por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, no procederán contra
actos u omisiones del Congreso del Estado.
Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la
Constitución General de la República.
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Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o
actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su
validez o invalidez.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la
resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inválidas, dicha
resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una
mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las
partes en la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
a).- Fiscal General del Estado;
b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso,
en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;
c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en
contra de disposiciones generales expedidas por éste;
d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de
normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta
Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido
aprobadas cuando menos por ocho votos de los integrantes del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier
autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter
general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.
El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
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La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión,
deberá ser aprobada cuando menos por ocho votos y fijará el plazo para que la
autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.
IV.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
V.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
VI.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del
estado en los términos que establezca la ley de la materia, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
VIII.-Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y
demás leyes, se le confieran.
(DEROGADO [ÚLTIMO PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
CAPITULO II
(ADICIONADO [ANTES CAPÍTULO II] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
SECCIÓN I
DEL MINISTERIO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 92.- El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses
sociales y es una institución autónoma, dotado de personalidad jurídica y de
patrimonio propio, que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de
buena fe, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez,
profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 93.- Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado el Fiscal
General, quien durará en el cargo nueve años y será el jefe nato de aquél y los
agentes que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 94.- El Fiscal General será designado y removido conforme a lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
I. El plazo para desarrollar el proceso para la designación del Fiscal General
nunca será menor de cuarenta y cinco días.
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(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
II. Para la designación por culminación de periodo del Fiscal General se deberá
atender a lo siguiente:
1. Durante los primeros quince días del cuarto mes, previo a la culminación del
periodo, el Congreso emitirá convocatoria pública abierta para el registro de
aspirantes.
2. El Congreso contará con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar una
lista de diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los
miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo Estatal.
En el supuesto de que no se alcance la mayoría calificada en segunda votación, el
Congreso aprobará la lista en una tercera votación con la mayoría de los
miembros presentes. Al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá
vetar hasta a una tercera parte de los integrantes de la lista aprobada.
El titular del Ejecutivo no podrá proponer dentro de la terna a los candidatos
vetados.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
III. El proceso y la convocatoria para la designación del Fiscal General deberá
contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de
conocimientos, control de confianza y escrutinio social. La convocatoria
establecerá los mecanismos para desahogar cada una de las etapas.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
IV. Una vez recibida la lista de candidatos, el titular del Ejecutivo Estatal contará
con diez días para enviar una terna al Congreso. En caso de que el ejecutivo no
envíe la terna, el Congreso procederá a la designación del Fiscal General de entre
los candidatos de la lista aprobada.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
V. Recibida la terna o excedido el plazo para la remisión de la terna, el Congreso
designará, dentro de un plazo no mayor a quince días, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes, al Fiscal General para el periodo que
corresponda.
Si en segunda votación no se alcanza la mayoría calificada, el Congreso
procederá a la designación con la votación de la mayoría de los miembros
presentes. Previo a la tercera votación, al menos una tercera parte de los
miembros presentes podrá vetar a una de las personas propuestas en la terna o
de la lista.
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No podrá ser designado Fiscal General quien haya sido vetado, salvo que se elija
por unanimidad de los presentes.
(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
VI. Para la designación por ausencia definitiva declarada por el Congreso, se
deberá emitir convocatoria pública abierta dentro de los quince días siguientes a la
declaración de ausencia, y posterior a ello, seguirá el procedimiento señalado en
las fracciones II, III, IV y V del presente artículo.
Cuando la ausencia definitiva del Fiscal General ocurra durante los primeros dos
años de ejercicio, se convocará para un nuevo periodo. Si ocurre durante el tercer
año y hasta un día antes del último año, se convocará para culminar el periodo. Si
ocurre durante del (sic) último año, será fiscal, quien por ministerio de ley deba de
suplir las ausencias. En este caso, el Presidente del Congreso notificará al
suplente por ministerio de ley, la designación de Fiscal General, por disposición
constitucional.
En ninguno caso, quien haya sido designado Fiscal General, podrá ser nombrado
para un nuevo periodo, salvo el último de los supuestos establecidos en el párrafo
anterior.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
VII. El Fiscal General podrá ser removido por causas graves o suficientes por el
Congreso del Estado, a petición de al menos una tercera parte de éste o del titular
del Ejecutivo Estatal. El Congreso solicitará al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia para que califique las causas como procedentes o suficientes. Si el pleno
califica como procedente las causas de remoción, el Congreso podrá remover al
Fiscal General por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de que la
causa no sea suficiente o se declare improcedente, el Congreso únicamente podrá
realizar la remoción por votación de las tres cuartas partes de los miembros
presentes.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas o sustituidas, según
corresponda, por el servidor público que determine la ley de la materia.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
IX. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de
inmediato a periodo extraordinario para la designación o la remoción del Fiscal
General.
(REPUBLICADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)
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El Fiscal General presentará anualmente al Poder Legislativo del Estado un
informe de actividades. Comparecerá ante dicho Poder cuando se le cite a rendir
cuentas o a informar sobre su gestión.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 95.- Para ser designado Fiscal General se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 10 años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente autorizada para ello;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad
federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;
(REFORMADA, P.O. 19 E MAYO DE 2022)
V. Ser originario del Estado o haber residido en el durante los dos años
anteriores al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 19 E MAYO DE 2022)
VI. No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, o haber
desempeñado cargo de elección popular, durante el año previo al día de la
designación, y
VII. No haber ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 96.- Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos
por el Fiscal General.
ARTÍCULO 97.- (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1926)
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ARTÍCULO 98.- Sus labores en términos generales, serán las de velar por el
exacto cumplimiento de la Ley, procediendo en contra de los infractores de ella,
cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que
corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del
Ministerio Público, para que cumplan fielmente su cometido.
(REFORMADO [ANTES DEROGADO. ANTERIOR TEXTO DEL ARTÍCULO 100]
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 99.- Todas las autoridades del Estado, tienen el deber de facilitar las
labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de
proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su
cargo.
Las facultades y obligaciones del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio
Público, serán las que se determinen en la ley de la materia
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)
SECCIÓN II
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 100.- La Fiscalía General contará, al menos, con las Fiscalías
Especializadas en materia de delitos electorales y en combate a la corrupción,
cuyos titulares serán nombrados y removidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Congreso del Estado presentes en la sesión
correspondiente, observando el principio de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2018)
Para la designación de los titulares de las Fiscalías Especializadas, el Congreso
del Estado emitirá convocatoria pública para la postulación de candidatos, la cual
deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de
conocimientos, control de confianza y escrutinio social, atendiendo el
procedimiento que establece esta Constitución para la designación del Fiscal
General.
Los Fiscales Especializados deberán cubrir los mismos requisitos que para ser
Fiscal General y durarán en su encargo ocho años sin posibilidad de ser
ratificados.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
CAPITULO III
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
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(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
ARTÍCULO 101.- La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el
organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del
Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de
carácter estatal o municipal.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones
públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no
tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
Todo servidor público o autoridad está obligado a responder las recomendaciones
que le formule el organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean
aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa; además la Cámara de Diputados, o en
sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar a solicitud del organismo, a
las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a
efecto de que expliquen el motivo de su negativa, en los términos que disponga la
ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará
con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que
fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la
Diputación Permanente, con la misma votación, observando el principio de paridad
de género. La integración de las propuestas por parte del Congreso para la
elección de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento
de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones
que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los
mismos términos del párrafo anterior. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser
reelecto por única vez por un período igual en los términos que disponga la ley.
Solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de
esta Constitución.
El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del
Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades.
Al efecto comparecerá, ante la Cámara en los términos que disponga la ley.
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(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)
CAPITULO IV
DE LAS DEFENSORÍAS DE OFICIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.13 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTÍCULO 102.- El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría
pública del fuero común de calidad, que estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien
obligatoriamente deberá proveer en forma gratuita la prestación de asesoría y
asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar
servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución
General de la República, y asegurará las condiciones de un servicio profesional de
carrera para los defensores.
La Ley organizará la institución, fijará su estructura administrativa, los requisitos
para desempeñarse como defensor de oficio y las bases de coordinación con las
instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)
CAPÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 103.- La jurisdicción administrativa en el Estado, se ejerce por
conducto del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo para dictar sus
fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su
caso, recursos contra sus resoluciones; siendo el Tribunal independiente de
cualquier autoridad y dotado de patrimonio propio.
El Tribunal de Justicia Administrativa gozará de autonomía presupuestal. El
presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de
sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las
ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de
México.
El proyecto de presupuesto que remita el Tribunal de Justicia Administrativa al
Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la
consideración del Congreso del Estado.
El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo dirimir las controversias
que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga
la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por
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responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos
vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de
los entes públicos locales o municipales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O.1 DE DICIEMBRE DE 2022) NOTA DE
EDITOR: PARA EFECTOS DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, COBRARÁ
VIGENCIA UNA VEZ QUE POR CUALQUIER CAUSA SE GENEREN AUSENCIAS O VACANTES DEFINITIVAS EN
MAGISTRATURAS NUMERARIAS, ASÍ COMO UNA VEZ REALIZADOS LOS AJUSTES Y REFORMAS INDISPENSABLES
EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA.
ARTÍCULO 104.- El Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por cinco
Magistradas o Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno y en Salas. La Ley
determinará el funcionamiento en Salas atendiendo a las necesidades del servicio.
El Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una
adecuada distribución entre Salas de los asuntos que le competa conocer al
Tribunal, así como para lograr una mejor operatividad y el mejor despacho de los
asuntos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
En la designación de los Magistrados Numerarios se observará la paridad de
género, durarán en su encargo diez años, pudiendo ser ratificados por una sola
vez y por el mismo periodo, previa evaluación en los términos que disponga la ley
de la materia. Sólo podrán ser privados de su cargo en los términos del Título
Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables.
El Pleno del Tribunal será presidido por el Magistrado que resulte electo por
mayoría de votos de sus integrantes. El Magistrado Presidente, ejercerá su
encargo por tres años y podrá reelegirse.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021)
Se podrán nombrar hasta tres magistrados supernumerarios y durarán en su cargo
diez años, los cuales podrán ser designados de entre las ternas que para
Magistrados Numerarios envíe el Gobernador del Estado; y suplirán las faltas de
los Magistrados Numerarios en los términos que determine la ley aplicable.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado
Supernumerario que corresponda, situación que se hará del conocimiento del
Gobernador y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la
designación de un Magistrado Numerario por el periodo restante, de conformidad
a lo previsto por el artículo 105 de esta Constitución, sin exceder del término de
sesenta días entre la ausencia y la designación.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021)
No podrá entrar en funciones el magistrado supernumerario que con posterioridad
a su nombramiento, haya sido vinculado a proceso por hechos que constituyan
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delitos cometidos por servidores públicos, ni aquellos que cuenten con una medida
cautelar vigente de suspensión provisional en procedimiento de responsabilidad
administrativa, o esté inhabilitado para ejercer el servicio público, cualquiera que
sea la vía de responsabilidad en que se decrete.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 105.- Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se
requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III.- Ser licenciado en derecho, con al menos siete años de antigüedad al día de la
designación;
IV.- Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional, preferentemente,
en materia administrativa o fiscal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
V.- Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido
condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama en
el servicio público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro
Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las
Mujeres en Razón de Género;
VI.-Ser originario del Estado de Nayarit o haber residido en el mismo, durante los
dos años anteriores al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido
político, de Fiscal General, Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo,
o haber pertenecido a las fuerzas armadas durante el año previo al día de la
designación.
VIII.- No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado
formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al
día de la designación.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)
Para la designación de Magistrados, el Gobernador someterá las ternas a
consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas
propuestas elegirá a los Magistrados que deban cubrir cada una de las vacantes.
La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el
Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocuparán el cargo de Magistrados las
personas que, dentro de dichas ternas, designe el Gobernador.
Si la Legislatura rechaza alguna o la totalidad de las ternas propuestas, el
Gobernador someterá a su consideración unas nuevas, en los términos del párrafo
anterior. Si estas segundas tampoco son aceptadas, ocuparán el cargo las
personas que dentro de esas ternas designe el Gobernador.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LOS MUNICIPIOS
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 106.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por una o un Presidente Municipal, una o un
Síndico y el número de Regidurías que la ley determine, de conformidad con el
principio de paridad de género. La competencia que esta Constitución otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
En la designación de las personas titulares de las dependencias que integran la
Administración Centralizada del Municipio, los Ayuntamientos deberán observar el
principio de paridad de género en los términos que establezca la ley en la materia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años
y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos
períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la
Constitución General de la República y la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura
común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
(REUBICADA [ANTES PARRAFO SEGUNDO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
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La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Presidente o Presidenta y Síndica o Síndico Municipal serán electos por planilla,
en votación de mayoría relativa;
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Las regidurías de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al
número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano
competente.
La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se
refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que
resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a
elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del
Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidurías que les
corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.
(DEROGADO ÚLTIMO PARRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior,
cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el
periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el
periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo
hasta por un periodo adicional.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que
entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura
del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos
Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán
integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.
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Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales
dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
ARTÍCULO 108.- La representación política y dirección administrativa, así como la
ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al
Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de
los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro y revisión
de la hacienda del Municipio.
En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar
las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
ARTÍCULO 109.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los
Ayuntamientos, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;
II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del
municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años
anteriores al día de la elección;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
IV. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder
Ejecutivo Estatal o Federal; Secretario, Tesorero o Director de alguna
dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal,
Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las
Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;
Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado;
miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal; Magistrado
Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o
municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o
Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio
público por lo menos noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de
su separación se computará un año antes de la elección.
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(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
Para el caso de los integrantes de ayuntamientos que aspiren a la elección por un
periodo adicional, deberán separarse del cargo por lo menos noventa días antes
del día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
V. No estar suspendido en sus derechos políticos, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en
el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
ARTÍCULO 110.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y
servicios públicos municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;
i) Protección Civil;
j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo
urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
k) Salud pública;
l) Catastro;
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m) Registro Civil; y
n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales,
socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los
términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden público.
Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios
a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y
estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción III
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios, autorizar concesiones o celebrar
contratos de asociación público privadas con los particulares, para que éstos se
hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación
de servicios municipales en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los Ayuntamientos podrán autorizar presupuestos multianuales en los términos
que dispongan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)
La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional
de planeación para el desarrollo, garantizando en todo momento que el gasto
público atienda la perspectiva de género y el criterio de transversalidad en su
diseño.
(ADICIONADO [SE RECORRE, ANTES PÁRRAFO SÉPTIMO], P.O. 16 DE
DICIEMBRE DE 2010)
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más
municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el
Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán
y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con
apego a las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
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ARTÍCULO 111.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y
manejarán su patrimonio conforme a la ley.
En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:
I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y
buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal;
II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas,
tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
III. En los términos de las leyes federales y estatales:
a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones
territoriales;
d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en
la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el
Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación de
los municipios;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
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En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero
del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarias.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)
ARTÍCULO 112.- El presidente municipal presentará anualmente al Ayuntamiento,
un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública
municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo. Dicho
informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en los
términos que señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 113.- Los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y
colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten
en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas,
ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares
cuando se ofendan sus derechos o por el Fiscal General cuando se ofendan los
derechos de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 114.- Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su
revisión y fiscalización por medio de la Auditoria Superior del Estado, todas sus
Cuentas Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la
materia.
Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control
presupuestal y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad
con lo que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
ARTÍCULO 115.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, y en todo
caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el
Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones;
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b).- Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se
determinen por el Congreso del Estado; y
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o
institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos
atendiendo a sus ingresos disponibles, a las orientaciones, lineamientos y políticas
establecidas en sus planes de desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo, así
como a los resultados de las evaluaciones al desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
Los presupuestos se realizarán con sustento en programas que permitan la
identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen
con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación
de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán
atender a lo dispuesto por esta constitución en materia de administración y gasto
público.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios, serán
consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas
marginadas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y
zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los Organos
de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.
Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y
procedimientos que señale la ley.
ARTÍCULO 115 Bis.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
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(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
TITULO SEPTIMO
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO PRIMERO
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 116.- La Hacienda Pública del Estado, la constituyen:
I. Los bienes de propiedad del Estado.
II. Los muebles e inmuebles vacantes del mismo.
III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete
legislar en esta materia.
IV. El producto de los bienes que según las Leyes pertenezcan al Estado.
V. Las multas que conforme a las Leyes deban ingresar al Erario.
VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al
Tesoro Público.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios, y demás cantidades que por
disposición de la autoridad Judicial deban ingresar al Erario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 117.- La recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos,
estará a cargo de la dependencia que determine la ley; su Titular nombrado por el
Ejecutivo, se auxiliará por las oficinas recaudadoras que sean necesarias.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 118.- Los fondos públicos se distribuirán conforme al Presupuesto de
Egresos; los servidores públicos facultados, serán responsables de aquellos que
distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por
una Ley posterior.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 119.- Todo servidor público que tuviere manejo de caudales del
Estado, caucionará en los términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 120.- El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de
diciembre, inclusive.
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(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 121.- La Auditoría Superior del Estado, es un órgano de relevancia
constitucional especializado en materia de fiscalización del Congreso del Estado,
tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los
términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir
del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las
observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la
información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías,
la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Apartado A. La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
I.- Fiscalizar los ingresos, egresos y deuda, las garantías que, en su caso,
otorgue el Gobierno Estatal respecto a empréstitos de los Municipios, el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del estado, de los
municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales,
así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los
programas gubernamentales que deriven de estos, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga la ley.
También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier
otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
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leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de
los usuarios del sistema financiero. En el caso de los Municipios cuyos empréstitos
cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado los gobiernos municipales.
En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los
conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los
ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se realizará el procedimiento
respectivo para que se determinen las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas,
la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la
mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística
y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación,
contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los
objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y
recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine
la ley, derivado de denuncias que acompañen elementos de prueba, convenios o
solicitudes formuladas por los propios sujetos fiscalizables, la Auditoría Superior
del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio
fiscal en curso a los sujetos fiscalizables, así como respecto de ejercicios
anteriores. Los sujetos fiscalizados proporcionarán la información que se solicite
para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría
Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso,
promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia
Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las
autoridades competentes.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
II.- Entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización
Superior de la Cuenta Pública, así como los informes individuales de auditoría, a
más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta
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Pública. El Informe General Ejecutivo se someterá a la consideración del Pleno del
Congreso.
Los informes serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la
Ley; los informes individuales de auditoría incluirán como mínimo, el dictamen de
su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior
del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos
fiscalizados hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo
del Resultado de la Fiscalización Superior y de los informes individuales de
auditoría, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizados la
parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos
presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán
ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los
informes individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados los
informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez
días hábiles posteriores a que haya sido entregado al Congreso el informe
individual de auditoría respectivo, mismos que contendrán las recomendaciones y
acciones que correspondan.
En el caso de las recomendaciones, los sujetos fiscalizados deberán precisar ante
la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas
o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que presente los informes individuales de auditoría y el
Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior al Congreso
del Estado, a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de
que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente
para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos; y
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] 18 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que
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correspondan a los servidores públicos estatales y, en el caso del párrafo segundo
de la fracción I del apartado A, de este artículo, a los servidores públicos de los
municipios, y a los particulares.
DEROGADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior
del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán
acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores
públicos locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban
o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la
información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán
sancionados en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución
para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la
fracción IV del apartado A, del presente artículo. Los recursos recuperados
deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al
crédito fiscal.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Apartado B. En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán
su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 30 de abril
del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la
gestión financiera. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas
públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud
del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o
de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la
dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la
prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría
Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación
del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la
Cuenta Pública y los informes individuales correspondientes.
El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuentas públicas a más
tardar el día treinta de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en
el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General
Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Auditoría Superior del
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Estado referido en esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior
del Estado sigan su curso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 121 Bis.- El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría
Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes. Dicho titular durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado
nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas
graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento,
o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en
esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin
tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;
II. Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco
años;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la
designación;
IV. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de responsabilidades;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado
de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las
Mujeres en Razón de Género;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VI. No haber sido Gobernador, Magistrado, Fiscal General, miembro del
Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o local,
Presidente, Regidor, Síndico o dirigente de algún partido político, ni
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haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato
a la propia designación;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto
religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la
Constitución Federal y la ley de la materia, y
VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de
licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico
Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente
facultada para ello.
Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
TITULO OCTAVO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
CAPITULO UNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O
HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a
los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del
Estado, así como a los servidores públicos de los órganos a los que esta
Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de
representación popular, empleo, cargo o comisión en los ayuntamientos de la
entidad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos
públicos y la deuda pública.
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(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a
presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses
ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 123.- Los servidores públicos y particulares que incurran en
responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124
a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio
de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que
incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la
Legislación Penal aplicable.
Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita
persona aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños
sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción
de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la
Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus
homólogos en los municipios, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal
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de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán
conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros y demás servidores públicos del Poder Judicial
del Estado, se observará lo previsto en el artículo 85 de esta Constitución y en las
leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del
Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de
recursos públicos. La Contraloría Interna del Poder Judicial tendrá las atribuciones
y competencia que la ley determine.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación
de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de
control.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control
con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u
omisiones que, en el ámbito de su competencia pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar
las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta
Constitución.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la
Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas
morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas
que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención
de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que
causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o
municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de
manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos
supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes
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establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las
sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las
fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso
del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información, conforme lo
dispone la Constitución General de la República.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable
del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia
Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de esta
Constitución, y 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución General de la
república.
La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños que, con motivo de
su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 124.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso
del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del
Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los
Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica
centralizada, el Fiscal General, los Jueces de Primera Instancia, los Comisionados
del organismo garante de la transparencia en el Estado, los Directores Generales
o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los
Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los
Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes
de Departamento y oficinas de los mismos.
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(REFORMADO, 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser
sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la
República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del
Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del Congreso,
después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del
inculpado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado
de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija
en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 125.- Para proceder penalmente en contra de los Magistrados de los
Tribunales locales y los Jueces de Primera Instancia, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de
sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el
inculpado, de conformidad con lo previsto por esta Constitución y la Ley de la
materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de
las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
DEROGADO [CUARTO PÁRRAFO] P.O. 20 DE JUNIO DE 2017
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por
la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales,
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, y
los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, una vez que el
Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de
procedencia respectiva.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será
separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en
sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reconvenidos, detenidos,
multados o juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio propio de su
encargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no
se requerirá declaración de procedencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación
Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de
acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y
perjuicios causados por su conducta ilícita.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
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ARTÍCULO 126.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del
Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo
125 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
en el artículo 125 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
ARTÍCULO 127.- El Sistema Local Anticorrupción es la instancia de coordinación
entre las autoridades estatales y municipales, en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en
la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto
se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría del Poder Ejecutivo
responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa; el presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Nayarit; así como por un representante del
Consejo de la Judicatura y otro del Comité de Participación Ciudadana del Estado;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por
cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia,
la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los
términos que establezca la Ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que
determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los entes públicos
estatales y municipales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
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d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos, y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las
autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción,
así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades
destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que
brinden a las mismas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 128.- El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el
período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de
un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción
consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos
de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de
los encargos a que hace referencia el artículo 124.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción III del artículo 123 de esta Constitución; cuando dichos
actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a
siete años.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 129.- En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para
ningún servidor público.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
TÍTULO NOVENO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA
CONSTITUCIÓN
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ARTÍCULO 130.- Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado, en cuanto a su
régimen interior.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se
hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un
Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el
orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos
los que la hubieren infringido.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
ARTÍCULO 131.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las
proposiciones que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier
diputado integrante de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado,
necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de
los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras
partes de los ayuntamientos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
A partir de la recepción del proyecto de reforma o adición a esta Constitución que
les remita el Congreso a los Ayuntamientos, contarán con un plazo de treinta días
hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso
de omisión se computará en sentido aprobatorio.
ARTÍCULO 132.- Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas
por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.
(ADICIONADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)
TITULO DECIMO
CAPITULO UNICO
PREVENCIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)
ARTÍCULO 133.- La administración y gasto de los recursos económicos de que
dispongan los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de
racionalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y perspectiva
de género, para satisfacer los objetivos propios de su finalidad; considerando
además, la misión y visión institucional del ente público del que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
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públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a
las bases que establezca la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los
conceptos y hasta por los montos que la misma apruebe. El Poder Ejecutivo
informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán
destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en la fracción XIX, del artículo 47 de
esta Constitución, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para
cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y
condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes
del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse
nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
La evaluación del desempeño de los entes públicos, será en función de los
resultados del ejercicio de dichos recursos y se realizará por las instancias
técnicas que se establezcan en las leyes, sin menoscabo de las evaluaciones que
en los términos de esta Constitución realice la Auditoría Superior del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
El resultado de las evaluaciones, deberá considerarse en el proceso de
programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los
recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del
gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan
evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados
obtenidos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
La ley preverá la coordinación necesaria entre los entes técnicos que realicen las
evaluaciones al desempeño y la dependencia del Poder Ejecutivo y de los
Ayuntamientos, responsable de integrar el Presupuesto de Egresos para dar
cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones
administrativas correspondientes.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
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mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al
Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado y sus Municipios.
El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de
este artículo.
Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del
cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo
de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 134.- Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo
para garantizar que sea integral y con una visión al menos de veinticinco años que
fortalezca su economía, su régimen democrático, la igualdad de hombres y
mujeres, el empleo y una más justa distribución del ingreso, en el que concurrirán,
con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado;
permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del ser humano, en el marco
de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta
Constitución y las Leyes que de ellas emanen.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero
para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y
el empleo. El Sistema Estatal de Planeación y sus instrumentos, así como los
Sistemas Municipales de Planeación, deberán fundamentarse en dichos principios.
El Desarrollo del Estado se promoverá por tanto a través del Sistema Estatal de
Planeación y los Sistemas Municipales de Planeación, de conformidad con la Ley
de la materia y las siguientes bases:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá la coordinación del Sistema Estatal de
Planeación a través de un Organismo Público Descentralizado, que se
denominará Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, que deberá asegurar la
continuidad y alineación de las estrategias a largo plazo;
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II.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, de forma derivada,
ejercerán la coordinación de los Sistemas Municipales de Planeación, a través de
la creación de institutos municipales de planeación.
Los Sistemas Municipales de Planeación se sujetarán a los principios y bases
establecidas por esta Constitución;
III.- Para llevar a cabo la planeación del desarrollo, deberán concurrir los sectores
público, social y privado; la participación de la federación se hará en forma
coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios
correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales y estatales;
IV.- El Sistema Estatal de Planeación promoverá prioritariamente la equidad
social, la competitividad, la sustentabilidad y la transparencia sujetándose a las
modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo
en beneficio de la sociedad;
V.- El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la
ciudadanía los instrumentos, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores
del Sistema Estatal de Planeación.
Asimismo, promoverá la participación de la sociedad en el seguimiento y
evaluación de las políticas públicas, a través del Sistema Estatal de Información
Estadística y Geográfica;
(SE REFORMA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
VI.- Se establecen las políticas de mejora regulatoria y de Gobierno Digital con
carácter de obligatorio para todas las autoridades públicas estatales y municipales
en sus respectivos ámbitos de competencia, la cual buscará promover la eficacia y
eficiencia de su gobierno, impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, alentar la
actividad económica de los particulares, fomentar la transparencia, el desarrollo
socioeconómico y la competitividad del Estado; todo a través de la simplificación y
claridad de regulaciones, normas, trámites, procedimientos, servicios y demás
elementos que se consideren esenciales, de conformidad con lo que establezca la
ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, promoverán de manera
permanente, continua y coordinada las normas, políticas públicas y demás
acciones relativas al uso de las tecnologías de la información y la comunicación
para impulsar el desarrollo económico del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
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Se establecerá la inclusión de las tecnologías de la información y comunicación en
todos los trámites y servicios de la administración pública en el ámbito estatal y
municipal.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
Para lo anterior, se atenderán los principios de igualdad, legalidad, conservación,
transparencia, accesibilidad, proporcionalidad, responsabilidad y adecuación
tecnológica; las disposiciones normativas relativas a la protección de datos
personales y acceso a la información pública; así como la suficiencia
presupuestaria y técnica, y
VII.- Los sectores social y privado, sujetarán sus acciones para la explotación y
uso del territorio y los recursos naturales, a las normas y procedimientos del
Sistema Estatal de Planeación, a fin de garantizar su aprovechamiento
sustentable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del
Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer
domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y
directo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su
participación y organización en el proceso electoral, y tendrán derecho a postular
candidatos de forma individual, en coaliciones o en candidatura común con otros
partidos, para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los
ayuntamientos, respetando las bases que establece la Constitución General de la
República, esta Constitución y la ley de la materia.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para
garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores locales e
integrantes de ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la
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intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La postulación de candidatos atenderá al principio de paridad de los géneros a los
cargos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría
relativa y representación proporcional, en los términos que establezca la ley.
En caso de ser aritméticamente imposible, se atenderá lo que disponga la ley
respectiva.
La ley definirá los criterios para garantizar que se cumpla con la paridad de género
de forma horizontal y vertical en las candidaturas.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos
de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la
República, esta Constitución y la Ley;
II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se
sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen
privado. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a las
prerrogativas destinadas para las campañas electorales en los términos que
establezcan las leyes de la materia;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y
se otorgará de acuerdo a lo que disponga la ley.
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente para en la zona geográfica
correspondiente a la entidad.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia;
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IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección
de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley
establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes
cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por
ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador;
asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso
de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban
imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto
autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en
los límites a que se refiere la fracción anterior;
VI. El partido político con registro local que no obtenga, al menos, el 3 por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será
cancelado el registro, y
VII. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de
los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y
remanentes serán adjudicados al Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Apartado B.- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los
medios de comunicación social.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos
de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto
Estatal Electoral podrá administrar los espacios en medios de comunicación
social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Nacional
Electoral.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento por sí o
por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad
de radio y televisión. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los
términos que dispongan la Constitución General de la República y las leyes
aplicables.
Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de
comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos
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de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de
este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología,
principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o
la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se
prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier
persona realizar expresiones que calumnien a las personas. La ley establecerá las
sanciones por la violación a esta disposición.
Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o
candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a
las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el órgano competente
en los términos que establezca la ley de la materia.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las
reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días,
y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta
días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos
terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección
de candidatos de los partidos políticos.
(REFORMADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
La ley definirá los actos anticipados de precampaña o campaña electoral y
determinará las sanciones que por ellos se impongan.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
Toda persona que realice actos de proselitismo o promoción personal de cualquier
índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la legislación de la
materia, se le impondrán las sanciones que señale la ley.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
aplicables.
Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.
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(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza
a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan
el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en
el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de
participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y
profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección,
técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las
reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y
sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación
electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los
servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el
Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año
correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos
independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de
ley.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 17 de
este ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, deberá realizar aquellas funciones
que correspondan para su debida implementación.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de
Impugnación.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad
jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que
determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que
disponga la ley.
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(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, así
como en materia de revocación de mandato, en los términos que disponen esta
Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y
serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se
sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y
se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de
votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto
en la ley.
Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.
Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su
periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de
dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que
haya ejercido su función.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o
el acto impugnado.
El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral
contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el
ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y
ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las
instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los
siguientes casos señalados de manera enunciativa:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
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c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en
las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por
ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la
entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo
la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.
Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y
determinarán las sanciones que por ellos se impongan.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de revocación de
mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales, de revocación de mandato, y
garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser
votados y de asociación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTÍCULO 136.- La educación que imparte el Estado, se sujetará a las
prevenciones del artículo 3º de la Constitución Federal.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución autónoma de educación
superior y media superior, conforme a la ley estará facultada para autogobernarse,
expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; con base en estos
principios realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia,
a través de la docencia, investigación, difusión y vinculación académica, con pleno
respeto a las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las
ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su
patrimonio, el cual se integrará con las aportaciones federales y estatales, la
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transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o
extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los
demás que señale su ley orgánica.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 137.- La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de
ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los
cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los
recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados
públicos la estabilidad en el cargo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente
público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño
de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los
servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos
públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de
trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su
función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero
el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público
comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
ARTÍCULO 138.- En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General
de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la
Comisión Permanente si aquél estuviere en receso; y a falta de estos funcionarios,
el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica.
Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las
circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario
General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo
orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas,
convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando
al interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.
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Secretaría General
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
ARTÍCULO 139.- Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se
apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada
motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha
renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerzas de
las armas o bien por la fuerza bruta.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO 1o. Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de
febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego,
En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma
solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.
ARTÍCULO 2o. Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el
Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
TRANSITORIO: (sic) El Ejercicio Constitucional de tres años que para los
Ayuntamientos señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en
vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en
Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos
dieciocho.
Presidente
J. Trinidad Solano
Diputado por el 14º. Distrito Electoral
Pablo Retes Z./ Vicepresidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.- Marcos
Esmerio/Diputado por el Segundo Distrito Electoral.- Marcos López Urbina/
Diputado por el Tercer Distrito Electoral - Francisco Amézquita/Diputado por el
Cuarto Distrito Electoral - Francisco R. Pérez/Diputado por el Quinto Distrito
Electoral - Manuel Guzmán/Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral -
Fidencio Estrada/Diputado por el Séptimo Distrito Electoral - José María Ledón/
Diputado por el Octavo Distrito Electoral - José Aguiar Béjar/Diputado Suplente por
el Décimo Distrito Electoral - Francisco N. Arroyo/Diputado por el Décimo Segundo
Distrito Electoral - Antonio D. P. Monroy/Diputado por el Décimo Tercer Distrito
Electoral – Miguel C. Madrigal/Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral –
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Federico R. Corona/Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral -
Alfredo Robles/Segundo Secretario por el Décimo Primero Distrito Electoral.
Por lo tanto, mando se imprima, circule, publique por bando solemne y se le dé el
debido cumplimiento.
D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nayarit a los cinco días del
mes de febrero de mil novecientos dieciocho.-
JOSÉ S. GODÍNEZ
El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno
J.N. MUÑOZ RUIZ
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN
P.O. 30 DE MARZO DE 1919.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su promulgación.
P.O. 24 DE JULIO DE 1919.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.
P.O. 15 DE ENERO DE 1922.
El presente Decreto deroga todas las disposiciones que a él se opongan y
empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha en que el Congreso del
Estado tiene que elegir de acuerdo con la Ley, nuevo Tribunal, y desde la fecha en
que el Tribunal actual cumpla el periodo de sus funciones y deba hacer entrega al
Tribunal nuevamente electo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 1924.
Por esta sola vez y de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento Interior del H.
Congreso en su Artículo 5º, el día 15 de diciembre del año en curso, se hará la
elección de los C.C. Magistrados Propietarios que faltan para que sea integrado el
Tribunal Unitario; a cuyo efecto, la Comisión Permanente que funcione en aquella
fecha, se encargará de hacer la convocatoria que procede. Los ciudadanos
electos rendirán la protesta de ley, el día 27 del propio diciembre ante la
Diputación Permanente y se harán cargo de sus puestos, el 1º. de enero próximo.
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P.O. 3 DE MAYO DE 1925.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día de su
promulgación.
P.O. 17 DE ENERO DE 1926.
El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su
promulgación.
P.O. 11 DE ABRIL DE 1926.
El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de
su promulgación.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1929.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su
promulgación.
P.O. 5 DE ENERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su
promulgación.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su
promulgación.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930.
El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día de su
promulgación.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1930.
ARTICULO PRIMERO.- Entre tanto se fijan los porcentajes adicionales a que se
refiere la presente Ley, los Municipios del Estado continuarán cobrando los
Impuestos, contribuciones y derechos aprobados para el corriente año fiscal, en
sus respectivas Leyes de Ingresos y Arbitrios.
ARTICULO SEGUNDO.- Las reformas a este decreto surten sus efectos desde la
fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones de la Ley de Hacienda
Municipal, Leyes Decretos y demás ordenamientos que se opongan al presente
decreto, a partir del día en que se fijen los adicionales.
P.O. 14 DE MARZO DE 1934.
Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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Segundo.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir del día de su
publicación.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1935.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su
promulgación.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1937.
El presente decreto comienza a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1937.
El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1937.
ARTICULO PRIMERO.- El Artículo primero del presente Decreto, que reforma el
artículo cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, surte sus efectos
legales a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO SEGUNDO.- El artículo Segundo del presente Decreto que reforma el
artículo 89 de la Constitución Política del Estado, entra en vigor, a partir del día
primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.
P.O. 5 DE ENERO DE 1938.
EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE
LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA
REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938.
1º El Artículo Primero del presente Decreto, que reforma el 89 de la Constitución
Local, entrará en vigor desde la fecha de su publicación.
2º. El Artículo Segundo que adopta los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles,
Penal y de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día primero de julio de mil
novecientos treinta y ocho.
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3º. Las disposiciones del Código Civil que se adopta, regirán los efectos jurídicos
de los actos anteriores a su vigencia si con su aplicación no se violan derechos
adquiridos.
4º. La capacidad Jurídica de las personas se rige por el mismo Código Civil.
Los Tutores y Albaceas ya nombrados, deberán garantizar su manejo antes del
día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
5º. Las disposiciones del Código Civil de 1884 sobre el Registro Público y su
Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias al Código
que se adopta.
6º. Los hechos ejecutados durante la vigencia del antiguo Código Penal, serán
juzgados conforme a él, a menos que los acusados expresen su voluntad de
acogerse a las prevenciones del que se adopta.
7º. Los recursos pendientes al entrar en vigor los Códigos de Procedimientos
Civiles y de Procedimientos Penales que se adoptan, se substanciarán conforme a
sus disposiciones.
En la computación de términos pendientes al entrar en vigor los Códigos a que se
refiere este Artículo, se estará a las disposiciones de aquellos que los señalen
más amplios.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su publicación,
en el Periódico Oficial del Estado, y deroga todas las disposiciones que se
opongan a su cumplimiento.
P.O. 7 DE ENERO DE 1939.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero de
mil novecientos treinta y nueve.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940.
ART. PRIMERO.- Los juicios de responsabilidad oficial que se encuentren
instaurados en contra de Ayuntamientos en general o de CC. Regidores en
particular, se declaran sujetos a la revisión del H. Congreso, para lo cual el
Magistrado del Supremo Tribunal o el Procurador General de Justicia del Estado,
en su caso, remitirán al propio Congreso los expedientes respectivos dentro del
término de diez días contados desde la fecha en que entre en vigor esta
disposición.
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ART. SEGUNDO.- El presente Decreto comienza a surtir sus efectos desde la
fecha de su promulgación y deroga todas las demás Leyes y disposiciones que se
opongan a su cumplimiento.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
promulgación.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1945.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos cuarenta y seis.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1946
ARTÍCULO UNICO.- Por esta sola vez, el C. Gobernador Constitucional del
Estado, deberá rendir el informe anual a que se refiere el artículo 42 de la
Constitución Política Local, el día 20 de diciembre próximo.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953.
UNICO.- La reforma a que se contrae el presente Decreto, surtirá sus efectos a
partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1958.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1969.
Artículo Primero.- Envíese la presente Iniciativa de Reformas a los HH.
Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en la parte final del Artículo
131 Constitucional.
Artículo Segundo.- En las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes, la
competencia otorgada a los funcionarios aludidos en el Articulado antes de su
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reforma, se entiende atribuida, de acuerdo con la materia, a los funcionarios que
los substituyen de conformidad a las modificaciones aprobadas a esta
Constitución.
Artículo Tercero.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.
DECRETO 5425, QUE REFORMA ART. 26.
ARTICULO PRIMERO.- La Reforma introducida mediante este Decreto entrará en
vigor en todo el Estado el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- Los 2 Representantes que cubrirán las Diputaciones
creadas, serán electos popularmente siguiendo los lineamientos de la Ley
Electoral del Estado, y dentro de los términos que fije el Calendario Electoral para
1972.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.
DECRETO 5426, QUE REFORMA ART. 28.
ARTICULO UNICO.- La reforma introducida en el presente Decreto entrará en
vigor en todo el Estado, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ENERO DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1976.
ARTICULO PRIMERO.- Por este solo año, el Gobernador rendirá el Informe que
previene el Artículo 42 de la Constitución Política Local, ante el H. Congreso del
Estado, el día diecinueve de diciembre.
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ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MARZO DE 1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1977.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 1977.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1977.
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 5979, REFORMA ART. 42.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 5980, REFORMA ARTS. 37 Y 69.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1978.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Solo por lo que respecta al presente año, el Gobernador
comparecerá ante el Congreso el Tercer Domingo de Diciembre y rendirá el
informe anual de Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta XIX Legislatura, durante el tercer año de su ejercicio
constitucional, celebrará dos períodos ordinarios de sesiones: Uno que contará
desde el quince de Octubre de 1980 hasta el día 14 de Enero de 1981; y otro que
comenzará el 15 de Abril y terminará el 14 de Julio de 1981.
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ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1980.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de Educación Superior, dotadas de autonomía,
deberán presentar en el mes de abril su Informe anual, a que se refiere la Fracción
XXVI del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Sólo por lo que respecta al presente año, el Gobernador
presentará ante el Congreso el Presupuesto de Gastos que comprenderá del
primero de enero al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno en
la primera decena del mes de diciembre de 1980.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Estado.
P.O. 9 DE ENERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día de
Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno
del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 1984.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad en los
términos y para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local y
publíquese en el Periódico Oficial, incluyendo la declaratoria que corresponda.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la
Entidad, para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local, y
publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política
del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7181
ARTICULO PRIMERO.- Para cumplir las condiciones y efectos a que se refiere el
Artículo 131 de la Constitución Política del Estado, suscríbase la Minuta Proyecto
de Decreto por los Ciudadanos Diputados integrantes de esta Honorable
Legislatura y túrnese por los medios más convenientes y directos a los Honorables
Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, para los efectos que señala
expresamente en citado precepto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se confiere un plazo de quince días hábiles a partir de
este fecha, para que los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado,
emitan su resolución colegiada y, en caso de ser aprobatoria en las dos terceras
partes a que alude el Artículo 131 referido, expídase en Decreto promulgatorio
correspondiente, remitiéndolo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos
legales procedentes.
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P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se
cumplimente lo establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política del
Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de ratificación a que se refiere el
principio de inamovilidad, los nombramientos de los actuales Magistrados,
empezarán a contar a partir de la fecha en que rindieron la Protesta de Ley ante el
Congreso del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Los nombramientos de Jueces de Primera Instancia,
realizados hasta la fecha, tendrán el carácter de inamovibles, y sólo se aplicará lo
dispuesto por este Capítulo a los nuevos nombramientos.
ARTICULO CUARTO.- Recábese la aprobación de los Honorables Ayuntamientos
Constitucionales del Estado, para los efectos respectivos.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989.
ARTICULO 1º.- El actual Ayuntamiento Constitucional del Municipio de
Compostela, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término del
Mandato para el que fue electo en todo el territorio jurisdiccional de su
demarcación.
ARTICULO 2º.- El primer Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, se
instalará y entrará en funciones el día 17 de Septiembre de 1990, en los términos
de Ley. El próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y de
los Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, deberá implementarse en todas
sus fases tomando en cuenta la integración del nuevo Ayuntamiento de Bahía de
Banderas, en base a la Ley.
ARTICULO 3º.- Para el cumplimiento de los fines a que está destinado el Consejo
Vecinal, la Legislatura del Estado aprobará en su caso, los recursos y
presupuestos de carácter económico que sean procedentes, evaluando y
revisando mensualmente la programación y ejercicio de todas las erogaciones.
ARTICULO 4º.- El Consejo Vecinal terminará sus funciones antes del 17 de
septiembre de 1990, y hará entrega al primer Ayuntamiento Constitucional del
Municipio de Bahía de Banderas, los bienes patrimoniales y documentos que
correspondan mediante inventario físico sancionado por la Legislatura.
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ARTICULO 5o.- El nombra de la Cabecera Municipal de Bahía de Banderas, será
determinado mediante la realización de un proceso de consulta pública, por los
habitantes y vecinos del nuevo Municipio, en apego a las bases que señale el
Honorable Congreso del Estado.
ARTICULO 6º.- La Ley de Ingresos de la Municipalidad de Bahía de Banderas, por
lo que respecta a esta única vez, será elaborada y aprobada por la Legislatura,
tomando en cuenta los mismos conceptos y tarifas que la del Municipio de
Compostela. Por lo que concierne a la distribución de las Participaciones
Federales y Estatales, el Congreso decretará los porcentajes respectivos
atendiendo a la equidad, proporcionalidad y justicia en el marco regional y estatal.
ARTICULO 7º.- Los programas e inversiones ejercidos o por ejercerse que hayan
sido contratados por el Ayuntamiento Constitucional de Compostela, y se hayan
ejecutado o se ejecuten durante su Mandato, en la región que comprende el nuevo
Municipio de Bahía de Banderas, al instalarse éste, serán absorbidos para todos
sus efectos, liberándose de cualquier obligación a la Administración Municipal de
Compostela, son las excepciones expresamente señaladas por las Leyes.
ARTICULO 8º.- La descripción y localización de la superficie, límites, linderos y
colindancias del Municipio de Bahía de Banderas, derivan de levantamientos por
métodos fotogramétricos, mapas de distribución municipal y por tenencia de la
tierra, integrados mediante listados electrónicos tanto de predios como de
propietarios, de acuerdo a los usos, calidad y tipo respectivos, cuyos trabajos
técnicos y proyectos se reconocen para los efectos del resolutivo.
ARTICULO 9º.- Con la finalidad de incrementar los trámites subsecuentes
relativos a la Adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en apego a lo que expresamente establece su Artículo 131,
remítase al expediente integrado a los Honorables Ayuntamientos
Constitucionales para los efectos procedentes.
ARTICULO 10.- El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:
I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3º de la Constitución Política del
Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen la
aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales, a
cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria
para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit
surtiendo efectos a partir de esa fecha.
II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas
tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral y
Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una vez que,
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en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo 3º de la
Constitución Política del Estado, y
III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir un
acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de
Banderas, mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran,
con la publicidad y formalidad debida.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE MARZO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la
Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos
Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término
deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio
respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la
Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos
Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término
deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio
respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 14 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución
Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO 7763, QUE REFORMA ART. 42.
ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo
131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo
vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos y
alcances de adición que contiene el presente Decreto.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO NUM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79.
ARTICULO UNICO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo
131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al
procedimiento establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la
duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados,
respectivamente, entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto
de la nueva integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única
vez hará el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del
Congreso por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros
presentes en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de
septiembre de 1999.
Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale
precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en el
presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración
y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:
A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período
que vencerá el 23 de septiembre del 2003;
B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para
un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;
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C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán
para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y
D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las
propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a
partir del día 24 de septiembre de 1999.
Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren
comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de los
derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se refieren
los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio libre de su
profesión.
ARTICULO TERCERO.- El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de
septiembre de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador
General de Justicia, hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación
correspondiente, que no deberá exceder del término de diez días naturales.
ARTICULO CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a
cargo de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo
de la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega-
recepción correspondientes.
ARTICULO QUINTO.- Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones,
deberán implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos,
en los términos de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los
servidores públicos del Poder Judicial serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la
reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción del
Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:
1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta días
naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;
2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha,
por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un
término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y
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4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de cuatro
años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces y Secretarios actuales
que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará el sorteo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTS 37, 38 Y 69.
PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites
a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero de enero
de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los
ayuntamientos del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a
que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y
compútese los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTS. 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58,
60 FR. III Y VI.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, previos trámites
constitucionales, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo
del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Honorables
Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el
Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a
cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto
promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION
XXVI DEL ART. 47.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución
Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los
Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado
ordenamiento.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
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Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo
131 de la Constitución Política.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los
términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política
que nos rige.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a cada uno de los
Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el
artículo 131 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán
computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales
del Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término de computarán los
resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado en el
Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit,
con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit,
con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica
del Organo de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.
ARTICULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, la
legislatura hará la designación del titular del Organo de Fiscalización Superior,
mediante acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo,
que atenderá a lo siguiente:
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I.- Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones previstas
en la fracción VI del artículo 121 de la Constitución Política del Estado reformado
por el presente decreto.
II.- Fijará el respectivo procedimiento para la designación;
III.- Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme a
derecho; y
IV.- La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de la
Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso.
ARTICULO CUARTO.- La Legislatura, por medio de sus órganos internos
competentes, determinará la inclusión en el presupuesto de Egresos del próximo
ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el
funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado, considerando los
recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho
presupuesto será revisado y evaluado dentro de los primeros seis meses contados
a partir de la entrada en vigor de este decreto.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expide la Ley Orgánica del Organo de
Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas
contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose
al efecto a las bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.
ARTICULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto el
Organo de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se
encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de
Hacienda.
P.O. 24 DE ENERO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir los
bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de la
administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar la
participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia
municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la
entrada en vigor de dichas leyes.
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En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones a
que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios
respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.
Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo que
se dispone en este decreto y a lo (sic) se establece en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes en lo que no la contravengan.
Artículo Tercero.- Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria al de los
valores de mercado, el Congreso procederá inmediatamente después a la entrada
en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del estado, a fin de
realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación con las instancias
del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que antes del 31 de agosto
del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.
Artículo Cuarto.- Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del
Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, que al efecto corresponda.
Artículo Quinto.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea
Legislativa en funciones de constituyente, túrnese la minuta a los HH.
Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el
artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2001.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la
Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto
relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el
mencionado ordenamiento.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002.
DECRETO NO. 8442 QUE REFORMA ART. 135.
PRIMERO.- El presente Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo
de Gobierno del Estado de Nayarit, entrará en vigor a partir del 1 de enero del año
2003.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y
disposiciones, que se opongan al presente decreto.
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TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos
Constitucionales del Estado para los efectos del artículo 131 de la Constitución
Política del Estado.
CUARTO.- Se dará un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor la
presente reforma, para que la Legislatura correspondiente promueva las
modificaciones conducentes a la legislación electoral en lo que corresponda, así
como a la relativa a las responsabilidades de los servidores públicos.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002.
DECRETO NO. 8443 QUE REFORMA ARTICULOS 36 Y 40.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2003,
debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Segundo.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea
legislativa, túrnese el presente decreto a los H. Ayuntamientos de los municipios
del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política.
P.O. 17 DE MAYO DE 2004.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran
para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán
estar aprobadas con el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta
antes de dicha fecha, continuarán aplicándose sólo aquellas disposiciones
vigentes que no se opongan a lo establecido en este Decreto.
El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto
de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que
con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2004.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos
Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la
Constitución Política del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Artículo Segundo.- Remítase la presente Minuta de Proyecto de Decreto a los
Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los
efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de
Nayarit.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la
entidad, para los efectos previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del
Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos
constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO QUE ADICIONA EL ART. 7.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones
necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los
ayuntamientos de la entidad.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTS. 26, 27, 28, 29, 47, 62, 107, 109 Y 135.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación al
órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado D del artículo 135, se observarán
las siguientes reglas:
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I. El actual Tribunal Electoral del Estado, funcionará de forma permanente y
concluirá sus funciones el día 14 de Diciembre del año 2010.
II. A partir de la fecha a que se refiere la fracción anterior el órgano jurisdiccional,
se instalará e integrará conforme lo disponga la Ley de Justicia Electoral.
III. Si dentro del periodo a que se refiere la fracción I de este artículo, faltare algún
Magistrado, el Congreso designará a quien lo sustituya sólo para cubrir el periodo
que en dicha fracción se cita.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones
que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma
por el constituyente permanente.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del
artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única
autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al
inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la
reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la
entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación (sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo
previsto en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Las formalidades, procedimientos y principios que se
establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que
realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de
enero del año 2009.
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Artículo Tercero.- En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las
reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más
tardar el primero de enero del año 2009.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de
noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente,
determinará oportunamente los plazos y formalidades inherentes a dicha
resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.
Artículo Quinto.- Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad
para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la
entidad.
Artículo Tercero.- El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las
disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2009
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2009
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Artículo Tercero.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los
Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los
efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de
Nayarit.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
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Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas
que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder
Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del
artículo 91.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor
de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al
Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados
que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que
se contiene en la presente reforma.
Artículo Sexto.- En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la
Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en
materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus
funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes
términos:
1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias
para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos
materiales de que disponga, al Poder Judicial.
2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus
funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si
hubieran concluido su encargo de manera ordinaria.
3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala
Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.
Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de
reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de
2007.
Artículo Octavo.- Por lo que ve a los actuales integrantes del Consejo de la
Judicatura se seguirán las siguientes reglas:
1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los
Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la
instalación del nuevo Consejo de la Judicatura.
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2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán
remuneración adicional por esa tarea.
3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces
que formarán parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo Noveno.- Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en
un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá
integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia
requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas,
realicen propuestas para su integración.
Artículo Décimo.- Por lo que ve a la temporalidad del nombramiento del
Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones,
se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del
presente Decreto.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos
de la entidad.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus
efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.
Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos
de la Entidad.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos
de la Entidad.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2010
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Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la
legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero.- En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto
de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante
procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la
legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del
decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa
aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el
artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo Segundo.- Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto
entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa,
debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS
ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010. PROMOTORES: PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y
CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. Del Decreto por el que se
reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109,
fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo
segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo
27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el
veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones
normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada
en vigor del presente decreto.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo
dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto
el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año
para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y
XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Cuarto.- La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el
presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de
6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Artículo Quinto.- El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para
emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137
primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 30 DE JULIO DE 2011
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se
derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran
para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán
estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En
todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los
Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus
competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio
fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.
En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el
artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al
gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos
Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la
Constitución Política del Estado.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2012
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del
artículo 7º Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria
respectiva.
Artículo Tercero.- A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis
meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las
adecuaciones a las leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101,
relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa
de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de
diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para
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Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con
excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la
Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo
que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá
garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días
naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser
evaluado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con
excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
Artículo segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción
XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el
Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda
exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones
transitorias.
En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las
modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el
sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la
modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el
párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo
deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale
expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos
ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta
Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la
fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
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Artículo cuarto.- El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones
pertinentes a la legislación secundaria en materia de límites territoriales
relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de
treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial,
órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 21 DE ENERO DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las
adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.
Artículo Tercero.- En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el
artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá
las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la
Procuraduría General de Justicia.
Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones
correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2013
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Artículo Segundo.- El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las
adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente
decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado
de Nayarit.
Artículo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
ayuntamientos de la entidad.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2014
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las
disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio.
Artículo Segundo.- En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción
administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014,
con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.
I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente
Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18
de diciembre de 2014;
II. Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida
en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda
seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;
III. Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán
el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad
que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el
Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión
del período;
IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el
proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del
Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión
simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del
Tribunal;
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V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia
de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse
todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la
transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del
Estado de Nayarit;
En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme
a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime
necesario, será transferido al Poder Judicial.
VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los
acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que
conocerán la materia Administrativa, y
VII. Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones
que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar
las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán
contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia
certificada del acta de nacimiento.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.
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Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón
Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Nayarit.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los siguientes artículos.
Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio
constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de
junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del
año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el
proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por
única ocasión cuatro años.
Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso
electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única
ocasión cuatro años.
Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el
proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán
hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el
debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia
de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al
nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.
Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de
la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá
realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los
asuntos en trámite.
(El artículo tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el
26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)
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Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de
enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia
de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior
de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del
19 de diciembre del año 2019.
Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán
en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
Décimo Primero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones
legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre
de 2019.
Décimo Segundo.- En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II,
penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso
electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado
deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.
Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la Entidad.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016, notificada
el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto
en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso del Estado, deberá aprobar las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes, en materia de combate a la
corrupción, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del Decreto
por el que se publican las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate
a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
mayo del año dos mil quince.
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Tercero. En un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto, el Congreso deberá aprobar las reformas a la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se
hacen, en relación al Tribunal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor en la
fecha en que lo dispongan las reformas a la Ley ordinaria señalada y las leyes
generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos
mil quince. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente el Congreso del Estado
realice el proceso de designación de Magistrados, a partir del envío de propuestas
de ternas que remita el Titular del Poder Ejecutivo.
Cuarto. Para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Gobernador presentará ternas al Congreso, dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Tribunal de Justicia Administrativa, iniciará sus funciones el dos de enero de
dos mil diecisiete.
Quinto. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 127 de la
Constitución Política del Estado, reformado por virtud del presente Decreto, se
entenderá referida al último párrafo del artículo 123 de la Carta Magna citada.
Sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente
Decreto se hacen en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
relacionadas con el combate a la corrupción, así como el cambio en la
denominación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, entrarán en vigor
en la fecha que así lo dispongan las Leyes ordinarias.
Séptimo. El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, funciones, competencia y su
organización serán determinados por la ley reglamentaria que menciona el artículo
100 de la Constitución.
Las reformas que por virtud de la creación de la Fiscalía referida se realicen, y la
ratificación del titular de la Secretaria del Poder Ejecutivo Estatal responsable del
control interno entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normativas
ordinarias, de conformidad con las leyes generales a que se refiere el Segundo
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
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materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Octavo. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente
Decreto se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123; 127 y 128; entrarán en
vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Noveno. El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizar las reformas que sean
necesarias para armonizar el marco jurídico local con el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades
federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintiséis de mayo de dos mil quince, con la Ley citada y con la presente
enmienda constitucional.
Décimo. El Estado y los Municipios se ajustarán a lo que establecen las
disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y a
las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la
fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a
dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las
disposiciones aplicables.
Asimismo, se atenderá lo que señale la Ley reglamentaria en materia de
responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios
que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 de la
Constitución General de la República.
Décimo Primero. Se deberá atender lo que señala la ley reglamentaria del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respecto a la
transitoriedad conforme a la cuál entrarán en vigor las restricciones establecidas
para la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo
117, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República.
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Décimo Segundo. El Estado y los Municipios se ajustarán a la ley reglamentaria a
que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la que establecerá las modalidades y condiciones
de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como
los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar
condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la
transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.
Décimo Tercero. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la Entidad.
Décimo Cuarto.- Una vez realizado el procedimiento constitucional referido en el
artículo anterior, notifíquese al Gobernador del Estado, a efecto de que realice lo
estipulado en el Artículo Transitorio Cuarto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2016
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
Tercero.- En atención al resolutivo quinto de la sentencia emitida respecto de la
acción de inconstitucionalidad 55/2016 y una vez concluidos los trámites
legislativos correspondientes, remítase el presente decreto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación, para los efectos
conducentes.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016
SENTENCIA mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad
55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y
deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del
periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
P.O. 14 DE ENERO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Fiscal General del Estado que se encuentre en funciones al entrar
en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General a que refiere el
presente Decreto, seguirá en el cargo por el tiempo, condiciones y prerrogativas
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previstas en el Decreto de designación, incluyendo el derecho a una eventual
ratificación.
Tercero.- Los bienes, recursos materiales y financieros con que actualmente
cuenta la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte de patrimonio del
órgano autónomo que se crea mediante el presente Decreto.
Cuarto.- Dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto se deberá expedir y adecuar la normativa correspondiente,
conforme a las previsiones en el mismo contenidas.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de
lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo.- Para la designación del Fiscal General a partir de la presente reforma,
el Congreso tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de
designación. Quien deba suplir las faltas temporales o ausencias del Fiscal
General por ministerio de ley, contará con todas la atribuciones, incluso las
indelegables, para el debido funcionamiento del cargo, en tanto se designa el
definitivo.
Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto en los
artículos 7 y 8 de esta Constitución, los titulares de las dependencias y entidades
estatales y municipales deberán acreditar antes los Órganos Internos de Control
en el plazo de un año, la promoción y capacitación de los servidores públicos
sobre la aplicación e interpretación del principio pro persona. Las capacitaciones
deberán constar en audio y video. El incumplimiento será sancionado conforme a
la ley aplicable en materia de responsabilidades. Los Órganos Internos de Control
deberán notificar el cumplimiento o incumplimiento de las dependencias o
entidades respectivas al Congreso del Estado.
Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2017
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Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre del año
2017, previo a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Segundo. - En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada
en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las
adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Tercero. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los
ayuntamientos de la entidad.
P.O. 28 DE MARZO DE 2018
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Para la designación de los Fiscales Especializados, el Congreso del
Estado tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
TERCERO. La presente reforma garantizará y respetará todos los derechos de los
trabajadores conforme a la Ley.
CUARTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
QUINTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
SEXTO. El Centro de Conciliación tendrá su funcionamiento de manera regional,
contando con oficinas en tres zonas del Estado.
SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado garantizará las previsiones
presupuestales necesarias que se generen con el presente Decreto.
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OCTAVO. La integración de trece Magistrados Numerarios del Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del
19 de diciembre del 2019.
Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el
cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
NOVENO. Se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo, décimo
primero del Decreto número 116 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia
Político-Electoral, publicado el 10 de junio del 2016 en el Periódico Oficial, Órgano
de Gobierno del Estado de Nayarit.
DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá designar al Consejero que formará parte del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado, en un plazo no mayor a
noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá designar en los términos del artículo 85, numeral 5 al Consejero
que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Nayarit.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Consejo de la
Judicatura deberá emitir la Convocatoria para la elección del Juez Consejero, cuyo
proceso de insaculación se llevará a cabo una vez que se elija al Magistrado y a
los Consejeros que integrarán el Consejo de la Judicatura y queden formalmente
instalados en la sesión que se señale para tales efectos.
En la sesión pública respectiva, los Consejeros acordarán la forma en la que se
llevará a cabo el procedimiento de insaculación.
(FE DE ERRATAS, 11 DE OCTUBRE DE 2018)
DÉCIMO TERCERO. Una vez que sea designado el Juez Consejero, la nueva
integración del Consejo de la Judicatura iniciará de inmediato sus funciones y
procederá en un plazo no mayor a quince días naturales a designar al Secretario
Ejecutivo, hasta que suceda lo anterior, el actual Consejo seguirá en funciones.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a
la entrada en funciones del Consejo de la Judicatura, deberá integrarse la
Comisión de Ética.
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DÉCIMO QUINTO. Los Consejeros que designe el titular del Poder Ejecutivo y el
Poder Legislativo del Estado, no podrán comparecer como abogados postulantes
durante el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de las instancias de un
proceso judicial.
DÉCIMO SEXTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit,
establecerá el funcionamiento de la Comisión de Ética y se integrará de la manera
siguiente:
I. Un Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia,
quien deberá ser diverso del Consejo de la Judicatura y durará en el cargo
tres años;
II. Los Consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes
durarán en su encargo el tiempo que se encuentre en funciones la
Legislatura y el Poder Ejecutivo que los designó;
III. Un servidor público de carrera judicial electo por el pleno del Consejo de la
Judicatura para un periodo de cuatro años, y
IV. Un Licenciado en Derecho que destaque por su honorabilidad, quien será
nombrado por el Consejo para un periodo de tres años, de entre las
propuestas que presenten las instituciones de Educación Superior del
Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria
que para tal efecto se emita.
DÉCIMO SÉPTIMO. El periodo de duración de un año de la presidencia del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura surtirá sus efectos a
partir de la nueva elección de presidente a verificarse en septiembre del 2018, por
lo que el actual Presidente permanecerá en el cargo por el lapso que fue
designado.
DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente
Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la legislación que
establezca el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
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TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la Ley de Planeación del Estado
de Nayarit, y modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit,
la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, así como la Ley del Sistema de
Información Estadística y Geográfica del Estado de Nayarit. Lo anterior, para
hacerlas compatibles con la Reforma Constitucional materia del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley que
Crea el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
CUARTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto, los ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus
competencias, deberán crear sus Institutos Municipales de Planeación.
QUINTO.- A partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto de
Planeación del Estado de Nayarit, éste tendrá un plazo de dos años para que
elabore e instrumente un plan de desarrollo, el cual deberán contar con visión de
al menos veinticinco años.
SEXTO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones que
sean necesarias para armonizar el marco jurídico local en la materia, con
independencia a lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio.
SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la Entidad.
OCTAVO.- La Ley reglamentaria garantizará los derechos laborales de los
trabajadores de las instituciones que se modifiquen en la legislación secundaria
para la implementación del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019
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Secretaría General
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada
en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las
adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los ayuntamientos de la entidad.
CUARTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para
garantizar la aplicación de la presente reforma.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las
adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias
y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.
CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
QUINTO.- Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local,
comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.
SEXTO.- La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de
Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.
NOTA DE EDITOR:(El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de
Inconstitucionalidad 142/2019, notificado el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos)
SÉPTIMO.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones
seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron
nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de
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2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro
Magistrados.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de
Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la designación de los dos nuevos Magistrados Numerarios o
Magistradas Numerarias, y un Magistrado Supernumerario o Magistrada
Supernumeraria del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador del Estado
presentará las ternas ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 105
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dentro de
treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
TERCERO.- DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
CUARTO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las
adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico local con la
presente reforma. Debiendo considerarse la instauración de las Salas Unitarias
Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
NOTA DE EDITOR: Con fecha 1 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, Decreto que
emite la interpretación legislativa al presente Artículo Sexto Transitorio. Para efectos de conocer su
contenido, ver liga adjunto:
http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%20011020%20(02).pdf
SEXTO.- Dentro de los 30 días posteriores a la designación de los Magistrados
Numerarios de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de
Responsabilidades Administrativas, el Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa, podrá sesionar de existir el consenso para ello, a efecto de
designar o ratificar a su Presidente, en función de su nueva integración.
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SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
así como el Magistrado Consejero actualmente en funciones, seguirán en el cargo
hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.
TERCERO.- El actual presidente seguirá en funciones hasta la conclusión del
periodo para el que fue designado, quedando a salvo su derecho para participar
en la elección en los términos de la presente reforma.
CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a que entre en
vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar con la
presente reforma, las disposiciones legales correspondientes.
QUINTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
SEXTO.- DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021 y deberá
publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de
Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020
Decreto que emite la interpretación legislativa al Artículo Sexto Transitorio del
Decreto que tiene por objeto reformar el Artículo 104 y el Segundo Párrafo del
Artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
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P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; sin prejuicio de lo
dispuesto en el artículo Tercero Transitorio.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días, el Congreso deberá hacer las
adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, con el
objetivo de armonizar el marco jurídico del Estado.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el
presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir
del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos
electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera
progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019,
notificada el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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SEGUNDO. El Congreso del Estado contará con 180 días naturales, posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la Ley Orgánica que regule la
integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Nayarit.
TERCERO. Dentro del Plazo de 90 días naturales, posteriores a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo someterá
al Congreso del Estado la terna para la designación del titular de dicho Centro de
Conciliación Laboral.
CUARTO. La entrada en funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Nayarit, no deberá exceder del plazo máximo que señala el artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del
Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación
Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 01 de mayo del
2019.
QUINTO. La Ley Orgánica que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Nayarit deberá observar los lineamientos previstos en el artículo 590- F de la
Ley Federal del Trabajo, los establecidos en el presente Decreto y lo que señala la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá enviar las ternas al
Congreso del Estado, para que éste, designe a los dos Magistrados Numerarios y
a los Magistrados Supernumerarios, en los términos del artículo 105 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
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TERCERO.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este
decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales
correspondientes para la debida eficacia de la reforma.
CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la
presente reforma, los órganos competentes deberán realizar los ajustes
presupuestales para su debida ejecución.
QUINTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de
Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto, al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Nayarit, al Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de
Nayarit, así como a la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, para los efectos
conducentes.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 5 objeto de
la presente reforma, el Congreso del Estado procederá a designar a la persona
suplente, para efectos de cubrir en su caso las ausencias que se presentaren, sin
que la ocupación de la persona suplente pueda exceder el tiempo de
nombramiento de la persona titular.
CUARTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de
Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021. Notificada
la Congreso del Estado de Nayarit el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que
surte sus efectos.
P.O. 19 DE MAYO DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La integración de los órganos públicos estatales y áreas
administrativas municipales, habrá de realizarse de manera progresiva y equitativa
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hasta garantizar el principio de paridad de género, a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, sin que lo anterior implique la
prohibición absoluta de designación de un género en específico, siempre que se
avance en alcanzar la igualdad sustantiva.
TERCERO.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación oficial
del presente Decreto, los Ayuntamientos de la Entidad deberán emitir o adecuar
los reglamentos municipales y adoptar las medidas que resulten necesarias para
garantizar el cumplimiento del mismo.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que las instituciones del Estado y sus
municipios realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos
normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las
medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales
necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia
de Gobierno Digital, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Por única ocasión el informe relativo al primer año de ejercicio
constitucional al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit se realizará el veintiuno de septiembre.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
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P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- El Magistrado o Magistrada que a la entrada en vigor del presente
Decreto ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia seguirá en
funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en
vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar las
disposiciones legales correspondientes.
CUARTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, los procedimientos jurisdiccionales que se encuentren en
trámite en la Sala Constitucional deberán remitirse al Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, quien procederá a turnarlos para su resolución conforme a la
legislación vigente al momento de su inicio, quedando facultado para emitir los
acuerdos generales que resulten necesarios para tal fin.
Si en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto no existe promoción de parte interesada para ejecutar las sentencias
firmes pronunciadas en los procedimientos jurisdiccionales referidos en el párrafo
anterior, se decretará la prescripción de plano y se ordenará el archivo definitivo
de los expedientes respectivos.
QUINTO.- Para efectos de la nueva integración del Tribunal de Justicia
Administrativa, la reforma contenida en el presente Decreto cobrará vigencia una
vez que por cualquier causa se generen ausencias o vacantes definitivas en
Magistraturas Numerarias, así como una vez realizados los ajustes y reformas
indispensables en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
SEXTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
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P.O. 31 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
SEGUNDO. Se establece un periodo de veintidós meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Judicial del Estado, el
Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, realicen de
manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito
competencial, así como para que implementen las medidas técnicas,
administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para
la debida implementación de las políticas y acciones en materia de justicia en
línea, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit, deberá expedir la
regulación dentro del marco jurídico local, para la correcta aplicación de la
revocación de mandato, dentro del plazo de 180 días hábiles, posterior a la
entrada en vigor de la presente reforma.
CUARTO. Para los efectos del artículo 131, párrafo primero, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a
los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y el artículo 96 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los
Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
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P.O. 9 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte
Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la
Entidad.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
INDICE
TITULO PRIMERO .............................................................................................................. 1
CAPITULO I ...................................................................................................................... 1
DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE
GOBIERNO ...................................................................................................................... 1
CAPITULO II ..................................................................................................................... 2
DEL TERRITORIO DEL ESTADO ............................................................................... 2
CAPITULO III .................................................................................................................... 2
DE LOS HABITANTES .................................................................................................. 2
CAPITULO IV ................................................................................................................. 16
DE LOS VECINOS ........................................................................................................ 16
CAPITULO V .................................................................................................................. 17
DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS .......................................... 17
TITULO SEGUNDO .......................................................................................................... 21
CAPITULO I .................................................................................................................... 21
DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO ................................................................ 21
TITULO TERCERO ........................................................................................................... 22
CAPITULO I .................................................................................................................... 22
DEL PODER LEGISLATIVO ....................................................................................... 22
CAPITULO II ................................................................................................................... 24
DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO ................ 25
CAPITULO III .................................................................................................................. 30
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO .............................................................. 30
CAPITULO IV ................................................................................................................. 36
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES ............................................ 36
CAPITULO V .................................................................................................................. 39
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ....................................................................... 39
TITULO CUARTO ............................................................................................................. 40
CAPITULO I .................................................................................................................... 40
DEL PODER EJECUTIVO ........................................................................................... 40
CAPITULO II ................................................................................................................... 43
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR .................... 43
CAPITULO III .................................................................................................................. 47
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO ............................................. 47
TITULO QUINTO ............................................................................................................... 49
CAPITULO I .................................................................................................................... 49
DEL PODER JUDICIAL ............................................................................................... 49
CAPITULO II ................................................................................................................... 60
SECCIÓN I ...................................................................................................................... 60
DEL MINISTERIO PÚBLICO ....................................................................................... 60
SECCIÓN II ..................................................................................................................... 64
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DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS ................................................................. 64
CAPITULO III .................................................................................................................. 64
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ............................................ 64
CAPITULO IV ................................................................................................................. 66
DE LAS DEFENSORÍAS DE OFICIO ........................................................................ 66
CAPÍTULO V .................................................................................................................. 66
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA ............................................................. 66
TITULO SEXTO ................................................................................................................. 69
CAPITULO UNICO ........................................................................................................ 69
DE LOS MUNICIPIOS .................................................................................................. 69
TITULO SEPTIMO............................................................................................................. 77
CAPITULO PRIMERO .................................................................................................. 77
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO .......................................................... 77
CAPITULO SEGUNDO ................................................................................................. 78
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO ............................................. 78
TITULO OCTAVO ............................................................................................................. 83
CAPITULO UNICO ........................................................................................................ 83
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO ..................... 83
TÍTULO NOVENO ............................................................................................................. 90
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 90
DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA
CONSTITUCIÓN ............................................................................................................ 90
TITULO DECIMO............................................................................................................... 91
CAPITULO UNICO ........................................................................................................ 91
PREVENCIONES GENERALES ................................................................................ 91
T R A N S I T O R I O S .................................................................................................. 103