Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - De la Soberanía Interior del Estado y de la forma de Gobierno</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Art. 1. </b> El Estado es Libre y Soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Art. 2. </b> El Gobierno del Estado es Republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - Del Territorio del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Art. 3. </b> El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, El Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala Tepic, Tuxpan y Xalisco. Igualmente, forman parte del Territorio del Estado las islas que le corresponden conforme al Artículo 48º de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Art. 4. </b> Las Municipalidades enunciadas en el Artículo anterior conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, salvo en los casos previstos por las fracciones III y IV del Artículo 47o de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Art. 5. </b> (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - De los Habitantes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Art. 6. </b> Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Art. 7. </b> El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición: I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998) II. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias indígenas, conforme a las bases y principios siguientes: Nuestra composición étnica plural, se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.</p> <p> El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.</p> <p> Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus comunidades. La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.</p> <p> En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.</p> <p> La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la modalidad de éstas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del medio ambiente.</p> <p> Los derechos sociales que esta Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o por los interesados mismos.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) III. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) IV. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) V. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) VI. La libertad de cultos y creencias religiosas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) VII. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993) VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) IX. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.</p> <p> (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) X. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los entes públicos se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expeditez, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.</p> <p> La ley establecerá el organismo unitario encargado de garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, dotado de autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuyo seno funcionará un consejo consultivo en los términos que disponga la ley.</p> <p> Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases: A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.</p> <p> B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.</p> <p> C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.</p> <p> D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.</p> <p> E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante cuyo funcionamiento será especializado e imparcial. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá ningún recurso o medio de defensa.</p> <p> F. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública gubernamental y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.</p> <p> G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.</p> <p> H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008) XI.- Los derechos sociales que a continuación se enuncian:1.-Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el parto.</p> <p> 2.-Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de atender al interés superior del menor.</p> <p> 3.-Todo individuo tiene derecho a recibir educación. a) El estado y los municipios están obligados a impartir la educación básica y los padres de familia o tutores a enviar a sus hijos para que la reciban.</p> <p> b) La educación que se imparta será integral, gratuita, laica, científica, democrática y fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de valores y promoverá el desarrollo humano.</p> <p> c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial, media superior y superior.</p> <p> d) En los planes y programas oficiales se promoverá la incorporación de contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo el combate al rezago educativo.</p> <p> e) Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga la ley.</p> <p> f) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad.</p> <p> 4.-Los adultos mayores tienen derecho a una vida con calidad; a la protección de su patrimonio, salud, alimentación, a la asistencia y seguridad social y a la igualdad de oportunidades, la ley protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.</p> <p> 5.-El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas estratégicas del desarrollo la agricultura y el turismo.</p> <p> 6.-Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de vida en los términos que disponga la Ley.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008) XII.-Los demás derechos a que se refiere el Título Primero, Capítulo I, de la Constitución General.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Art. 8. </b> Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos los cuales tienen como límites el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las leyes secundarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Art. 9. </b> Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están obligados a: I. A respetar y cumplir las leyes cualesquiera que ellas sean. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad, a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas leyes, ya sean de la Federación o del Estado.</p> <p> II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 1993) III. A recibir la educación primaria y secundaria haciendo que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943) IV. A inscribirse en el Catastro de su respectiva Municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, Profesión o trabajo de que subsista.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - De los vecinos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Art. 10. </b> Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su Territorio.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Art. 11. </b> La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el Territorio del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Art. 12. </b> La vecindad no se pierde: I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes.</p> <p> II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Art. 13. </b> Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7º y 9º de esta Constitución.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Art. 14. </b> Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - De los Nayaritas y ciudadanos Nayaritas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Art. 15. </b> Son nayaritas los que nazcan en Territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Art. 16. </b> Son ciudadanos Nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización, que reúnan además los siguientes requisitos: I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos dentro de su territorio.</p> <p> II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y III. Tener un modo honesto de vivir.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Art. 17. </b> Son derechos del ciudadano Nayarita: (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 1993) I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado, siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos que establezca la Ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.</p> <p> III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Art. 18. </b> Son obligaciones del ciudadano nayarita: I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.</p> <p> II. Alistarse en la Guardia Nacional.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 1919) III. Votar en as elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda.</p> <p> IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.</p> <p> V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado.</p> <p> VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.</p> <p> VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal.</p> <p> (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Art. 19. </b> Los derechos del ciudadano se suspenden: I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formar(sic) prisión, así como durante la extinción de una pena corporal. (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18º. Esta suspensión durará un año, y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.</p> <p> IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.</p> <p> V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahur contumaz.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Art. 20. </b> Los derechos del ciudadano se pierden: I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República.</p> <p> II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.</p> <p> III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Art. 21. </b> Los derechos del Ciudadano, suspensos o perdidos, se recobran: I. En los casos de la Fracción I del artículo anterior, por recobrar los del ciudadano mexicano.</p> <p> II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.</p> <p> La única Autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - De la División del Poder Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Art. 22. </b> El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Art. 23. </b> Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o Corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Art. 24. </b> La capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - Del Poder Legislativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Art. 25. </b> El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: CONGRESO DEL ESTADO.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Art. 26. </b> El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será aprobada por el Congreso, a propuesta del Instituto Estatal Electoral tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la Entidad.</p> <p> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Art. 27. </b> Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales, y (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.</p> <p> (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Art. 28. </b> Para ser Diputado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983) II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.</p> <p> III. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) VI. No ser ministro de algún culto religioso.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Art. 29. </b> No pueden ser Diputados: El Gobernador del Estado, los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, Procurador General de Justicia, los integrantes del Ayuntamiento, Diputado Federal, Senador de la República; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio por lo menos 90 días antes de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal y los Magistrados e integrantes del órgano Electoral del Estado, no podrán ser Diputados a menos que se separen de su cargo 180 días antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Art. 30. </b> Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Art. 31. </b> Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - De la instalación, duración y labores del Congreso</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><b>Art. 32. </b> El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere, en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Art. 33. </b> Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de sesiones ordinarias.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Art. 34. </b> El Diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un período ordinario de sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Art. 35. </b> El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el 18 de Agosto hasta el 17 de Agosto de los años respectivos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Art. 36. </b> La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Art. 37. </b> Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Art. 38. </b> La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.</p> <p> En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.</p> <p> El contenido del Presupuesto de Egresos deberá permitir la identificación clara y desagregada del gasto público que garantice la transparencia de su ejercicio y la fiscalización de su cumplimiento.</p> <p> B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006) Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder Ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.</p> <p> En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.</p> <p> La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.</p> <p> Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.</p> <p> Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo, quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.</p> <p> El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.</p> <p> El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.</p> <p> C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de egresos, o únicamente este último observarse lo siguiente: I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado; II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se aprueba el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.</p> <p> D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales, los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.</p> <p> Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Art. 39. </b> Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Art. 40. </b> Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: l. Por la Diputación Permanente.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002) II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.</p> <p> III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.</p> <p> En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.</p> <p> A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Art. 41. </b> La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Art. 42. </b> El 17 de diciembre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.</p> <p> El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Procurador General de Justicia, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.</p> <p> En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.</p> <p> El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.</p> <p> El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Art. 43. </b> Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del Distrito que representen, para informarse: I. Del estado en que se encuentre la educación Pública.</p> <p> II. De como cumplen con sus respectivas obligaciones los Funcionarios y Empleados Públicos.</p> <p> III. Del estado en que se encuentre la Industria, el Comercio, la Agricultura y la Minería.</p> <p> IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desaarollo (sic) de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Art. 44. </b> Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas Públicas les facilitarán todos los datos que pidieren formalmente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Art. 45. </b> Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 43.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Art. 46. </b> Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: &quot;El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su….. Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - De las facultades del Congreso</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Art. 47. </b> Son atribuciones de la Legislatura: (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado.</p> <p> En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre: a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento.</p> <p> d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades; f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal; g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) III. Crear nuevas Municipalidades y modificar los límites de los ya existentes, en los términos y condiciones previstos en el Código para la Administración Municipal.</p> <p> IV. Fijar los límites de las Municipalidades, terminando las diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, salvo que aquellas tengan carácter contencioso.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) V.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.</p> <p> En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta constitución.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución.</p> <p> X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.</p> <p> XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.</p> <p> XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) XV. Declarar a pedimento del Procurador General de Justicia cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Procurador General de Justicia, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya Empresas Públicas y Organismos Descentralizados.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XVII. Suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Consejos Municipales, en los términos del Código para la Administración Municipal.</p> <p> (REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989) XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones Reglamentarias.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XIX. Designar a los Magistrados del Organo Jurisdiccional en materia electoral en los términos previstos por la ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XX. Conceder amnistía y expedir las Leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.</p> <p> XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de prepiedad (sic) federal.</p> <p> XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.</p> <p> XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas. (REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XXV. Expedir Leyes de expropiación por causa de utilidad pública.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008) XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales del estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.</p> <p> La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) XXVI-A.- Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Organo de Fiscalización Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) XXVI-B.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Organo de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.</p> <p> XXVIII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.</p> <p> XXIX. Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) XXX. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, así como las que haga obligatorias la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta constitución. Cuando de la fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores públicos estatales o municipales, ésta será determinada por el Congreso en los términos que establezca la ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de Ley o Decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.</p> <p> XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XXXV.- Designar al Presidente y a los Consejeros del Organo Electoral del Estado en los términos de la ley de la materia.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) XXXVI.- A propuesta del Instituto Estatal Electoral, aprobar las demarcaciones territoriales electorales.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2001) XXXVII.- Instituir la jurisdicción administrativa para resolver las controversias que se susciten en relación con la legalidad, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por las autoridades del Estado o Municipios, para lo cual podrá crearse un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que le anteceden y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Art. 48. </b> El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - De la iniciativa y formación de las Leyes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Art. 49. </b> El derecho de iniciar leyes compete: I. A los Diputados.</p> <p> II. Al Gobernador del Estado.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden Judicial.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Art. 50. </b> Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites Legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Art. 51. </b> Para discutir un Proyecto de Ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Art. 52. </b> En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fueren dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriere el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Art. 53. </b> Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo.</p> <p> Es materia de Ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.</p> <p> Es materia de Decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.</p> <p> Son materia de Acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de Ley o Decreto. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y de decreto de Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta constitución.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Art. 54. </b> Se considerará aprobada por el Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez días naturales a partir de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que el Congreso vuelva a estar reunido.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Art. 55. </b> La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso.</p> <p> En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayoría de diputados integrantes del Congreso, será reenviado al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar y publicar la resolución o la retarda injustificadamente, será acreedor a las sanciones que establezca la ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Art. 56. </b> Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Art. 57. </b> (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) (REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Art. 58. </b> El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del Organo de Fiscalización Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Art. 59. </b> Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - De la Diputación Permanente</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Art. 60. </b> Durante los recesos de la Cámara funcionará la Diputación permanente con las facultades que le concede la fracción I del Artículo 40 de esta Constitución y las siguientes: I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso, y proveer en los nuevos lo que fuera indispensable para dar cuenta de unos y otros a la Legislatura.</p> <p> II. Nombrar al Gobernador Provisional que deba sustituir al que esté en funciones.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Organo Jurisdiccional Electoral y del Organo Electoral del Estado; y ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador conforme a esta Constitución.</p> <p> Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a los miembros del Organo Jurisdiccional Electoral, a los Diputados y a los empleados dependientes de la legislatura.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y del Organo de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.</p> <p> V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.</p> <p> VI. (DEROGADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta misma Constitución, y VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - Del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Art. 61. </b> Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Art. 62. </b> Para ser Gobernador se requiere: (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980) II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) III. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Diputado Federal, Senador de la República; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal y los Magistrados e integrantes del órgano Electoral del Estado, no podrán ser Gobernador a menos que se separen de su cargo 180 días antes de la elección.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Art. 63. </b> El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años. Empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de Septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Art. 64. </b> En las faltas absolutas del Gobernador se procederá a nueva elección y el que resulte electo tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaratoria correspondiente.</p> <p> En las faltas temporales y en las absolutas, mientras se verifica la elección y se presenta el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo, Interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta.</p> <p> Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en los tres últimos años del período Constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias sino que asumirá el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Art. 65. </b> No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.</p> <p> Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.</p> <p> b). El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1980).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Art. 66. </b> Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de Septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el Ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Art. 67. </b> El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Art. 68. </b> El Gobernador no podrá salir del Territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de 20 días.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - De las facultades y obligaciones del Gobernador</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Art. 69. </b> Son facultades y obligaciones del Gobernador: I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) II. Sancionar, promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los Reglamentos necesarios para su más exacta observancia.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Iniciar ante la Legislatura, las Leyes y Decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión, lo que sea de la competencia Federal.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) V. a). Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) b). Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.</p> <p> c). Visitar o hacer visitar las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público.</p> <p> VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) VII. Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) VIII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975) IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las Leyes o Decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquiera otra persona.</p> <p> X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.</p> <p> XI. (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.</p> <p> Designar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia.</p> <p> XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con los de los otros Estados.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias, cuando lo estime de justicia.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) XVII. Crear Organismos y Empresas Públicas Descentralizadas (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) XVIII. Formar el Catastro del Estado, y Asesorar a los Municipios en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la Administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal.</p> <p> XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes sujetos a la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes.</p> <p> XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.</p> <p> XXI. Expedir títulos profesionales previas las aprobaciones correspondientes y con arreglo a las leyes.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitución, fusión o modificación de fraccionamientos urbanos.</p> <p> (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiera la Ley respectiva.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias.</p> <p> XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de sesiones ordinarias.</p> <p> XVII. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940) XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las corporaciones de seguridad pública del estado.</p> <p> XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta: El Presidente interrogará: &quot;PROTESTÁIS, SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA?&quot; El interpelado contestará: &quot;SI, PROTESTO,&quot; El Presidente agregará: &quot;SI NO LO HICIEREIS ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN&quot;</p> <p> XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.</p> <p> XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Art. 70. </b> En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado: I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.</p> <p> II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.</p> <p> III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.</p> <p> VI (sic).- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.</p> <p> VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no, en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.</p> <p> VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.</p> <p> VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación permanente.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975) IX.- Promulgar Leyes, Decretos o Reglamentos o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Art. 71. </b> El Gobernador del Estado durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.</p> <p> (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - De la Organización del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Art. 72. </b> Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la Administración Pública será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.</p> <p> Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Art. 73. </b> La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.</p> <p> Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.</p> <p> El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los Secretarios del Despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Art. 74. </b> Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho, se requiere: Ser mexicano por nacimiento, originario del Estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de treinta años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Art. 75. </b> Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.</p> <p> Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Art. 76. </b> Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Art. 77. </b> Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la ley respectiva o su reglamento.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Art. 78. </b> El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.</p> <p> Los demás Secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Art. 79. </b> Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Art. 80. </b> El Secretario General de Gobierno substituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el Artículo 64 de esta Constitución.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 1919) Art. 80 Bis.- El Secretario General de Gobierno, en unión del Procurador General de Justicia, del Presidente del Supremo Tribunal, del Director General de Rentas, Jueces de Primera Instancia y Presidente del Ayuntamiento de la Capital del Estado, constituyen el Consejo de Gobierno, cuya Presidencia será asumida por el primero. El Consejo dará dictamen al Gobernador, siempre que éste lo pida, procurando fundarlo en la Ley.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - Del Poder Judicial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Art. 81. </b> El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.</p> <p> El Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios. En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.</p> <p> El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.</p> <p> La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.</p> <p> Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo el caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un período no mayor de dos años ininterrumpidos.</p> <p> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Art. 82. </b> Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de la designación.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Art. 83. </b> Para designar a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados la cual, previa comparecencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.</p> <p> Si la Legislatura rechazare la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna designe el Gobernador del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Art. 84. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley y sólo podrán ser removidos de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. La ley reglamentará en su caso la duración y los derechos de retiro de los jueces.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Art. 85. </b> La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezca la ley.</p> <p> El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 82 de esta Constitución.</p> <p> Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejeros designados se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.</p> <p> El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y demás servidores públicos y empleados del Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.</p> <p> Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo período.</p> <p> Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.</p> <p> La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.</p> <p> El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.</p> <p> Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.</p> <p> Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.</p> <p> El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Art. 86. </b> El Tribunal Superior de Justicia cada año designará uno de sus miembros como Presidente, pudiendo éste ser reelecto.</p> <p> Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma: Presidente &quot;¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT, QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, ASI COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?&quot; Magistrado &quot;SÍ PROTESTO&quot;</p> <p> Presidente &quot;SI NO LO HICIEREIS ASÍ, LA NACION Y NAYARIT OS LO DEMANDE&quot;</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que la ley señale, protestarán ante el Consejo de la Judicatura, en los mismos términos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Art. 87. </b> Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y términos que la ley determine.</p> <p> Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en tanto el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve, de entre los Supernumerarios, la designación del Magistrado sustituto, observándose en cuanto a la vacante el procedimiento dispuesto por el Artículo 83 de esta Constitución Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el cargo, se hará nueva designación.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Art. 88. </b> Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Congreso del Estado y, en su receso a la Diputación Permanente.</p> <p> Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta noventa días, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso del Estado, o en sus recesos, con la de la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.</p> <p> (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Art. 89. </b> Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><b>Art. 90. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura, en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficiencia.</p> <p> Quienes hubieren ocupado el cargo de Magistrados o Consejeros no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, excepto tratándose de negocios propios, de su cónyuge y sus descendientes.</p> <p> Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistrados, salvo que lo hubieren hecho con el carácter de Supernumerarios, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del Artículo 82 de esta Constitución.</p> <p> Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.</p> <p> La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><b>Art. 91. </b> Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del Poder Judicial, serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - Del Ministerio Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Art. 92. </b> El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Art. 93. </b> Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el Procurador General de Justicia que será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley. (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Art. 94. </b> Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> La propuesta y ratificación respectivas, se harán dentro del plazo de diez días naturales conforme las bases estipuladas en esta Constitución. El Procurador podrá ser removido libremente por el Gobernador.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><b>Art. 95. </b> No podrá ser Procurador General de Justicia del Estado quien haya ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Art. 96. </b> Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador General de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Art. 97. </b> (DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1926) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Art. 98. </b> Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público, para que cumplan fielmente su cometido.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Art. 99. </b> El Procurador General de Justicia es el Jefe de la Policía Estatal.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Art. 100. </b> Todas las autoridades del estado, tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.</p> <p> Las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia y de los Agentes del Ministerio Público, serán las que se determinen en la ley de la materia.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - De la Defensa de los Derechos Humanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Art. 101. </b> La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal.</p> <p> El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.</p> <p> La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanentemente, con la misma votación. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso.</p> <p> El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.</p> <p> El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades. Al efecto comparecerá, ante la Cámara en los términos que disponga la ley.</p> <p> (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - De las Defensorías de Oficio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Art. 102. </b> Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de defensoría de oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Art. 103. </b> La ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Art. 104. </b> Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Art. 105. </b> Los defensores de oficio deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los agentes del ministerio público.</p> <p> (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De los Municipios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Art. 106. </b> Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Art. 107. </b> Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato en los términos que prescribe la Ley Electoral del Estado.</p> <p> La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma: I. Presidente y Síndico Municipal serán electos por fórmula, en votación de mayoría relativa; II. Los regidores de mayoría relativa, se elegirán individualmente, de conformidad al número y territorialización que establezca el Congreso del Estado, a propuesta del Instituto Estatal Electoral.</p> <p> La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.</p> <p> En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.</p> <p> Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.</p> <p> Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad competente, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.</p> <p> Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.</p> <p> Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.</p> <p> Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Art. 108. </b> La representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro y revisión de la hacienda del Municipio.</p> <p> En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquéllos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Art. 109. </b> Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad; II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección; III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo estatal o Federal, Procurador General de Justicia, Diputado Local o Federal, Senador de la República; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal y los Magistrados e integrantes del órgano Electoral del Estado, no podrán ser Integrantes del Ayuntamiento a menos que se separen de su cargo 180 días antes de la elección, y (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. No estar suspendido en sus derechos políticos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>Art. 110. </b> Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastros; g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines; h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; I) Protección Civil; j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico; k) Salud pública; l) Catastro; m) Registro Civil; y n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.</p> <p> La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.</p> <p> Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.</p> <p> Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios o autorizar concesiones a los particulares, para que éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales en los términos que señale la ley.</p> <p> La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional de planeación para el desarrollo.</p> <p> Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios del estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>Art. 111. </b> Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.</p> <p> En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para: I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; III. En los términos de las leyes federales y estatales: a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones territoriales; d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; e) Otorgar licencias y permisos para construcciones; f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación de los municipios; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.</p> <p> En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>Art. 112. </b> El presidente municipal presentará anualmente al Ayuntamiento, un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo. Dicho informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en los términos que señale la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>Art. 113. </b> Los miembros del Ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Procurador General de Justicia en el Estado cuando se ofendan los de la sociedad.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>Art. 114. </b> Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización por medio del Órgano Superior de Fiscalización, todas sus Cuentas Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la materia. Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos internos de control presupuestal y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>Art. 115. </b> Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.</p> <p> Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.</p> <p> b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.</p> <p> Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.</p> <p> Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.</p> <p> En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.</p> <p> Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y procedimientos que señale la ley.</p> <p> Art. 115 Bis.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO PRIMERO - De la Hacienda Pública del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>Art. 116. </b> La Hacienda Pública del Estado, la constituyen: I. Los bienes de propiedad del Estado.</p> <p> II. Los muebles e inmuebles vacantes en el mismo.</p> <p> III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia.</p> <p> IV. El producto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado.</p> <p> V. Las multas que conforme a las leyes deban ingresar al Erario.</p> <p> VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público.</p> <p> (ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios, y demás cantidades que por disposición de la Autoridad Judicial deban ingresar al Erario.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><b>Art. 117. </b> Para la guarda y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia principal que se denominará Secretaría de Finanzas, a cargo de un Secretario nombrado por el Ejecutivo. Esta Secretaría será auxiliada por el número de oficinas recaudadoras foráneas y locales que sean necesarias.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><b>Art. 118. </b> El Secretario de Finanzas y los Recaudadores foráneos distribuirán los fondos públicos conforme al Presupuesto de Egresos y serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una Ley posterior. (REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>Art. 119. </b> Todo empleado de la Secretaría de Finanzas que tuviere manejo de caudales públicos, caucionará competentemente en los términos que establezca la Ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>Art. 120. </b> El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO SEGUNDO - De la Fiscalización Superior del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Art. 121. </b> El Órgano de Fiscalización Superior del Estado del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.</p> <p> La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.</p> <p> <b>Apartado A</b>. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los (sic) de los poderes del estado, de los municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que deriven de éstos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.</p> <p> También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.</p> <p> En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.</p> <p> Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.</p> <p> Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizables que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.</p> <p> II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a mas tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que revise, el cual se someterá a la consideración del pleno del Congreso y tendrá carácter público y su contenido deberá difundirse en todo el estado. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos estatales y municipales por parte de los sujetos fiscalizables a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado sobre las mismas, así como las acciones promovidas.</p> <p> Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas.</p> <p> El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado al Congreso el informe del resultado, el resultado de las auditorías que se les hayan practicado en el cual se le darán a conocer las recomendaciones y acciones promovidas.</p> <p> En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.</p> <p> El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p> <p> III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatales y municipales, o al patrimonio de los sujetos fiscalizables y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.</p> <p> Las sanciones y demás resoluciones del órgano de Fiscalización Superior del Estado podrán ser impugnadas por los servidores públicos y las demás personas afectadas, ante el propio Órgano y ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, conforme a lo previsto en la ley.</p> <p> Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.</p> <p> El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. Los recursos recuperados deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al crédito fiscal.</p> <p> <b>Apartado B.</b> En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la gestión financiera de los programas a su cargo. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.</p> <p> El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuenta públicas a más tardar el 30 de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del órgano de Fiscalización Superior del Estado referido en esta Constitución sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano sigan su curso.</p> <p> (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 121 Bis.- El Congreso del Estado designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presente. Dicho titular durará en su cargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en esta Constitución.</p> <p> Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad; II. Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años; III. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; IV. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VI. No haber sido Gobernador, Secretario del Despacho o titular de alguna entidad paraestatal y órgano autónomo, Magistrado, Procurador General de Justicia, miembro del Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente, Regidor, Síndico o Tesorero Municipal o dirigente del algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato a la propia designación; VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.</p> <p> Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.</p> <p> (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De la Responsabilidad de los Servidores Públicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Art. 122. </b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la Entidad.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>Art. 123. </b> La Ley Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.</p> <p> No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.</p> <p> II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.</p> <p> Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.</p> <p> Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.</p> <p> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>Art. 124. </b> Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Procurador General de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en Sesión del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en Jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en jurado de sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las declaraciones y Resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.</p> <p> (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>Art. 125. </b> Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los jueces de primera instancia, los magistrados del Tribunal Electoral y los del Tribunal de Justicia Administrativa, el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, los Secretarios del Despacho y el Procurador General de Justicia, los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos de la entidad; por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las Autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del artículo 124. En este supuesto, el Congreso resolverá con base en la Legislación penal aplicable.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><b>Art. 126. </b> No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 124 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 124 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>Art. 127. </b> Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; dichas sanciones además de las que señalen las Leyes consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 123, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) La responsabilidad del estado y sus municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Art. 128. </b> El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.</p> <p> La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la Fracción II del artículo 123. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Art. 129. </b> En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.</p> <p> (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - De la Inviolabilidad y Reformas de esta Constitución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>Art. 130. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>Art. 131. </b> Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los Ayuntamientos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>Art. 132. </b> Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.</p> <p> (ADICIONADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - Prevenciones Generales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>Art. 133. </b> Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas administraciones pública paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad.</p> <p> Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.</p> <p> Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.</p> <p> El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de este Artículo.</p> <p> Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>Art. 134. </b> Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, el empleo y una más justa distribución del ingreso; permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.</p> <p> La planeación estatal del desarrollo se sujetará a las bases siguientes: I. Concurrirán con responsabilidad los sectores público, social y privado; la Federación lo hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales y estatales; II.- Bajo normas de equidad social, producción y productividad, el Gobierno del Estado dará protección, apoyo y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo económico en beneficio de la sociedad; III. El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la ciudadanía las prioridades y estrategias del sistema estatal de planeación; IV. Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social y privado, sujetar que explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, se cuide y garantice su conservación y el medio ambiente; V. El sistema de planeación de los municipios se sujetará a los principios, estrategias y bases establecidas por esta Constitución.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>Art. 135. </b> Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo.</p> <p> Apartado A.- De los partidos políticos.</p> <p> I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, respetando las bases que establece la Constitución General de la República.</p> <p> Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.</p> <p> Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley.</p> <p> II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.</p> <p> III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará a lo que disponga la ley.</p> <p> IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.</p> <p> V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior.</p> <p> VI. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.</p> <p> Apartado B.- Del acceso de los partidos a los medios de comunicación social.</p> <p> En el ámbito estatal, los partidos políticos tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social.</p> <p> I. La autoridad electoral, será responsable del tiempo que corresponda al Estado de Nayarit en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos en el ámbitos (sic) estatal, de conformidad con lo que establezcan, la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, las leyes federales y las propias del Estado.</p> <p> II. Los partidos políticos en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que disponga la Constitución General de la República.</p> <p> Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.</p> <p> III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos, o cualquier persona realizar expresiones que denigren a las instituciones ya los propios partidos, o que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.</p> <p> IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.</p> <p> La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.</p> <p> Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.</p> <p> La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o jurídica será causa de inelegibilidad.</p> <p> V. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.</p> <p> Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.</p> <p> La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro en el Estado y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.</p> <p> El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia. El Consejo Local Electoral, será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y cuatro consejeros electorales y concurrirán, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos. El Consejo funcionará sólo durante la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral, o en los periodos fuera de proceso, en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.</p> <p> La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente, los consejeros electorales, y sus órganos técnicos; no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.</p> <p> La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos con registro en el Estado, estará a su cargo.</p> <p> Apartado D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.</p> <p> Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un órgano jurisdiccional con autonomía e independencia en sus decisiones quien dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales en el ámbito de su competencia. Para el ejercicio de sus atribuciones, y funciones se instalará durante los procesos electorales; sus sesiones y resoluciones serán públicas, en los términos que determine la ley.</p> <p> Su integración lo dispondrán la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.</p> <p> Las autoridades electorales sustentarán sus determinaciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.</p> <p> La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Asimismo, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y señalarán los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.</p> <p> En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.</p> <p> Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><b>Art. 136. </b> La educación que imparta el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3º de la Constitución Federal.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><b>Art. 137. </b> Los servidores públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél, a que los hiciere acreedores sus servicios y buena conducta.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga.</p> <p> (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Art. 138. </b> En el caso del Artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviera en receso; y a falta de estos Funcionarios, el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución Local y a la Ley Electoral.</p> <p> (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>Art. 139. </b> Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los infidentes del caso, bien por la fuerzas de las armas o bien por la fuerza bruta.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>