Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Art. 81. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios. En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo el caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un período no mayor de dos años ininterrumpidos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 82. Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y (ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de la designación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 83. Para designar a cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados la cual, previa comparecencia de las personas propuestas elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
Si la Legislatura rechazare la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, someterá a su consideración una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de esa terna designe el Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 84. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas Los titulares de los Juzgados deberán satisfacer los requisitos que exija la ley y sólo podrán ser removidos de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. La ley reglamentará en su caso la duración y los derechos de retiro de los jueces.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 85. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezca la ley.
El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 82 de esta Constitución.
Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejeros designados se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y demás servidores públicos y empleados del Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).
Art. 86. El Tribunal Superior de Justicia cada año designará uno de sus miembros como Presidente, pudiendo éste ser reelecto.
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente, en la siguiente forma: Presidente "¿PROTESTAIS DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT, QUE SE OS HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, ASI COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO?" Magistrado "SÍ PROTESTO"
Presidente "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, LA NACION Y NAYARIT OS LO DEMANDE"
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) El Secretario General de Acuerdos, los Jueces y demás servidores que la ley señale, protestarán ante el Consejo de la Judicatura, en los mismos términos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 87. Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidos en sus faltas temporales por los Supernumerarios, en la forma y términos que la ley determine.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, en tanto el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, resuelve, de entre los Supernumerarios, la designación del Magistrado sustituto, observándose en cuanto a la vacante el procedimiento dispuesto por el Artículo 83 de esta Constitución Si el nombramiento estuviere ratificado y el titular no aceptara el cargo, se hará nueva designación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).
Art. 88. Las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Congreso del Estado y, en su receso a la Diputación Permanente.
Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de hasta noventa días, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, las que excedan de este tiempo, las concederá el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso del Estado, o en sus recesos, con la de la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).
Art. 89. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).
Art. 90. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y Secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura, en ejercicio, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficiencia.
Quienes hubieren ocupado el cargo de Magistrados o Consejeros no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, excepto tratándose de negocios propios, de su cónyuge y sus descendientes.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistrados, salvo que lo hubieren hecho con el carácter de Supernumerarios, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del Artículo 82 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).
Art. 91. Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de los Magistrados, Jueces y demás Servidores Públicos y empleados del Poder Judicial, serán determinadas por la Ley Orgánica ajustada a lo previsto por esta Constitución.