Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

CAPITULO III - De la Defensa de los Derechos Humanos
  • Art. 101. La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal.

    El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

    La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanentemente, con la misma votación. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso.

    El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

    El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades. Al efecto comparecerá, ante la Cámara en los términos que disponga la ley.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO II
  2. CAPITULO IV >>