Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Art. 102. Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de defensoría de oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).
Art. 103. La ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).
Art. 104. Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).
Art. 105. Los defensores de oficio deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los agentes del ministerio público.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).