Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 102. Habrá en el Estado una dependencia encargada del servicio de defensoría de oficio del fuero común, cuya competencia será proveer en forma gratuita y obligatoria la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución General de la República.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).

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  • Art. 103. La ley respectiva organizará esa institución, fijará su estructura administrativa y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).

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  • Art. 104. Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).

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  • Art. 105. Los defensores de oficio deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los agentes del ministerio público.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001).

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