Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 122. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Consejeros de la Judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la Entidad.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 123. La Ley Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Nayarit, fijará las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

    No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

    II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

    Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

    Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).

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  • Art. 124. Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Procurador General de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en Sesión del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en Jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en jurado de sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las declaraciones y Resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

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  • Art. 125. Para proceder penalmente contra los diputados al Congreso; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, los jueces de primera instancia, los magistrados del Tribunal Electoral y los del Tribunal de Justicia Administrativa, el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, los Secretarios del Despacho y el Procurador General de Justicia, los presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos de la entidad; por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las Autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Por lo que toca al Gobernador del Estado, solo habrá lugar a acusarlo ante el Congreso del Estado en los términos del artículo 124. En este supuesto, el Congreso resolverá con base en la Legislación penal aplicable.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 126. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 124 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

    Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 124 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 127. Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; dichas sanciones además de las que señalen las Leyes consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción tercera del artículo 123, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

    (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) La responsabilidad del estado y sus municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 128. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

    La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.

    La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la Fracción II del artículo 123. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 129. En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988).

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