Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 10. Son vecinos del Estado: los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su Territorio.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).

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  • Art. 11. La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el Territorio del Estado.

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  • Art. 12. La vecindad no se pierde: I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleo o funciones permanentes.

    II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 13. Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7º y 9º de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 14. Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.

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