Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 15. Son nayaritas los que nazcan en Territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970).

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  • Art. 16. Son ciudadanos Nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización, que reúnan además los siguientes requisitos: I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos dentro de su territorio.

    II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y III. Tener un modo honesto de vivir.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947).

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  • Art. 17. Son derechos del ciudadano Nayarita: (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 1993) I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado, siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos que establezca la Ley.

    (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.

    III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias.

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  • Art. 18. Son obligaciones del ciudadano nayarita: I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

    II. Alistarse en la Guardia Nacional.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 1919) III. Votar en as elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda.

    IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.

    V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado.

    VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.

    VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución Federal.

    (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943) .

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  • Art. 19. Los derechos del ciudadano se suspenden: I. Por incapacidad declarada conforme a las leyes.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formar(sic) prisión, así como durante la extinción de una pena corporal. (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18º. Esta suspensión durará un año, y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.

    IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.

    V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahur contumaz.

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  • Art. 20. Los derechos del ciudadano se pierden: I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución Federal de la República.

    II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.

    III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 21. Los derechos del Ciudadano, suspensos o perdidos, se recobran: I. En los casos de la Fracción I del artículo anterior, por recobrar los del ciudadano mexicano.

    II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

    La única Autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.

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  1. << CAPITULO IV