Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

CAPITULO SEGUNDO - De la Fiscalización Superior del Estado
  • Art. 121. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

    La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    Apartado A. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los (sic) de los poderes del estado, de los municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que deriven de éstos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

    También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

    Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

    Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizables que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

    II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas a mas tardar el 15 de noviembre del año siguiente al que revise, el cual se someterá a la consideración del pleno del Congreso y tendrá carácter público y su contenido deberá difundirse en todo el estado. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos estatales y municipales por parte de los sujetos fiscalizables a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado sobre las mismas, así como las acciones promovidas.

    Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas.

    El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado al Congreso el informe del resultado, el resultado de las auditorías que se les hayan practicado en el cual se le darán a conocer las recomendaciones y acciones promovidas.

    En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el órgano de Fiscalización Superior del Estado las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    El Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatales y municipales, o al patrimonio de los sujetos fiscalizables y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Octavo de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

    Las sanciones y demás resoluciones del órgano de Fiscalización Superior del Estado podrán ser impugnadas por los servidores públicos y las demás personas afectadas, ante el propio Órgano y ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, conforme a lo previsto en la ley.

    Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

    El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. Los recursos recuperados deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al crédito fiscal.

    Apartado B. En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la gestión financiera de los programas a su cargo. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.

    El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuenta públicas a más tardar el 30 de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del órgano de Fiscalización Superior del Estado referido en esta Constitución sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano sigan su curso.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008) Artículo 121 Bis.- El Congreso del Estado designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presente. Dicho titular durará en su cargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en esta Constitución.

    Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad; II. Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años; III. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; IV. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VI. No haber sido Gobernador, Secretario del Despacho o titular de alguna entidad paraestatal y órgano autónomo, Magistrado, Procurador General de Justicia, miembro del Consejo de la Judicatura, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente, Regidor, Síndico o Tesorero Municipal o dirigente del algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato a la propia designación; VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico Administrativas, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

    Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    (REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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