Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 25. El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: CONGRESO DEL ESTADO.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995).

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  • Art. 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será aprobada por el Congreso, a propuesta del Instituto Estatal Electoral tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la Entidad.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).

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  • Art. 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales, y (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943).

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  • Art. 28. Para ser Diputado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983) II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

    III. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el Distrito que vaya a representar.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) VI. No ser ministro de algún culto religioso.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).

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  • Art. 29. No pueden ser Diputados: El Gobernador del Estado, los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, Procurador General de Justicia, los integrantes del Ayuntamiento, Diputado Federal, Senador de la República; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio por lo menos 90 días antes de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal y los Magistrados e integrantes del órgano Electoral del Estado, no podrán ser Diputados a menos que se separen de su cargo 180 días antes de la elección.

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  • Art. 30. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

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  • Art. 31. Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

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