Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 32. El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere, en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

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  • Art. 33. Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de sesiones ordinarias.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).

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  • Art. 34. El Diputado que sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un período ordinario de sesiones, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley Orgánica respectiva determine.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980).

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  • Art. 35. El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el 18 de Agosto hasta el 17 de Agosto de los años respectivos.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002).

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  • Art. 36. La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995).

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  • Art. 37. Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

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  • Art. 38. La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

    En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

    El contenido del Presupuesto de Egresos deberá permitir la identificación clara y desagregada del gasto público que garantice la transparencia de su ejercicio y la fiscalización de su cumplimiento.

    B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006) Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder Ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.

    En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

    La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

    Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

    Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo, quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

    El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.

    El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

    C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de egresos, o únicamente este último observarse lo siguiente: I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado; II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se aprueba el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

    D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales, los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

    Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995).

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  • Art. 39. Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación Permanente será colegiada.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).

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  • Art. 40. Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: l. Por la Diputación Permanente.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002) II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del secretario general de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.

    III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.

    En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.

    A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.

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  • Art. 41. La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008).

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  • Art. 42. El 17 de diciembre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.

    El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Procurador General de Justicia, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.

    En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.

    El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

    El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 43. Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del Distrito que representen, para informarse: I. Del estado en que se encuentre la educación Pública.

    II. De como cumplen con sus respectivas obligaciones los Funcionarios y Empleados Públicos.

    III. Del estado en que se encuentre la Industria, el Comercio, la Agricultura y la Minería.

    IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desaarollo (sic) de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 44. Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas Públicas les facilitarán todos los datos que pidieren formalmente.

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  • Art. 45. Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 43.

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  • Art. 46. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su….. Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).

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