Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

CAPITULO III - De las facultades del Congreso
  • Art. 47. Son atribuciones de la Legislatura: (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado.

    En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre: a) Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento.

    d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades; f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal; g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) III. Crear nuevas Municipalidades y modificar los límites de los ya existentes, en los términos y condiciones previstos en el Código para la Administración Municipal.

    IV. Fijar los límites de las Municipalidades, terminando las diferencias que entre ellos se susciten, sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, salvo que aquellas tengan carácter contencioso.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) V.- Crear y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.

    En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta constitución.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución.

    X. Recibir a los mismos funcionarios, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

    XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.

    XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) XV. Declarar a pedimento del Procurador General de Justicia cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Procurador General de Justicia, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría.

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya Empresas Públicas y Organismos Descentralizados.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XVII. Suspender o declarar desaparecidos Ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Consejos Municipales, en los términos del Código para la Administración Municipal.

    (REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989) XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones Reglamentarias.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XIX. Designar a los Magistrados del Organo Jurisdiccional en materia electoral en los términos previstos por la ley.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XX. Conceder amnistía y expedir las Leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.

    XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local del Estado, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamientos de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de prepiedad (sic) federal.

    XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

    XXIII. Investir al Gobernador, de facultades extraordinarias, cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas. (REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XXV. Expedir Leyes de expropiación por causa de utilidad pública.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008) XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas del año anterior de todos los caudales del estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

    La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) XXVI-A.- Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Organo de Fiscalización Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000) XXVI-B.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Organo de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXVII. Cambiar provisionalmente, por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.

    XXVIII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

    XXIX. Formar los Códigos y demás leyes de su régimen interior.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) XXX. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, así como las que haga obligatorias la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta constitución. Cuando de la fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior del Estado sea presumible la responsabilidad administrativa de servidores públicos estatales o municipales, ésta será determinada por el Congreso en los términos que establezca la ley.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de Ley o Decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.

    XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XXXV.- Designar al Presidente y a los Consejeros del Organo Electoral del Estado en los términos de la ley de la materia.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) XXXVI.- A propuesta del Instituto Estatal Electoral, aprobar las demarcaciones territoriales electorales.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2001) XXXVII.- Instituir la jurisdicción administrativa para resolver las controversias que se susciten en relación con la legalidad, la interpretación, cumplimiento y efectos de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por las autoridades del Estado o Municipios, para lo cual podrá crearse un tribunal administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, funcionamiento, competencia, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que le anteceden y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930).

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  • Art. 48. El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le corresponden, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.

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