Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Art. 69. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) II. Sancionar, promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los Reglamentos necesarios para su más exacta observancia.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) III. Iniciar ante la Legislatura, las Leyes y Decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión, lo que sea de la competencia Federal.
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) V. a). Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) b). Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.
c). Visitar o hacer visitar las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público.
VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) VII. Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) VIII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975) IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las Leyes o Decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquiera otra persona.
X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones.
XI. (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998) (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995) XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.
Designar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia.
XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con los de los otros Estados.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias, cuando lo estime de justicia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) XVII. Crear Organismos y Empresas Públicas Descentralizadas (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989) XVIII. Formar el Catastro del Estado, y Asesorar a los Municipios en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la Administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal.
XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar la pena, a los delincuentes sujetos a la competencia de los Tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes.
XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador, que conforme a las leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.
XXI. Expedir títulos profesionales previas las aprobaciones correspondientes y con arreglo a las leyes.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitución, fusión o modificación de fraccionamientos urbanos.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983) XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiera la Ley respectiva.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930) XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias.
XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de sesiones ordinarias.
XVII. (DEROGADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940) XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las corporaciones de seguridad pública del estado.
XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta: El Presidente interrogará: "PROTESTÁIS, SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA REPÚBLICA Y DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA?" El interpelado contestará: "SI, PROTESTO," El Presidente agregará: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, QUE EL ESTADO Y LA NACIÓN OS LO DEMANDEN"
XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los Gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.
XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.
Art. 70. En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado: I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.
II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.
III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la ley.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.
VI (sic).- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.
VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no, en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.
VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.
VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación permanente.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975) IX.- Promulgar Leyes, Decretos o Reglamentos o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.
Art. 71. El Gobernador del Estado durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).