LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA ESTADO DE NAYARIT
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE
2016
LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Décima del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 4 de septiembre de 2010.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA EL
ESTADO DE NAYARIT
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general, tiene por
objeto regular el pago de los honorarios de quienes tengan cédula profesional o
autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, en
aquellos casos en los que en el contrato de prestación de servicios profesionales
no se haya pactado el monto que corresponda como contraprestación.
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Artículo 2.- Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior, se
estará a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las
Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit.
Artículo 3.- La prestación de servicios profesionales que no se prevengan en esta
ley, se cubrirá con la cuota de mayor analogía con los servicios regulados por este
ordenamiento.
Artículo 4.- Los honorarios serán exigibles inmediatamente, al concluir la
prestación de servicios, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 5.- Cuando derivado de un proceso resulte la condena al pago de costas,
se cubrirán de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento, a
excepción de que hubiere contrato de prestación de servicios profesionales,
mismo que tendrá que ser exhibido en el escrito de demanda o en el de
contestación, según sea el caso, ante el juez de la causa.
El que litigue por si, en causa propia tiene derecho a exigir costas.
Artículo 6.- Si el asunto encomendado, requiere salir del lugar de residencia, se
cobrará además de los honorarios profesionales que correspondan conforme a la
presente ley, el monto relativo a gastos de transporte y estancia, los cuales
deberán ser proporcionales a las circunstancias del lugar donde se desahogará la
diligencia. Igualmente se liquidarán los gastos administrativos que resulten del
caso.
Artículo 7.- La autorización para oír y recibir notificaciones hecha a favor de un
licenciado en derecho o abogado hace presumir que todas las actuaciones del
juicio fueron bajo su patrocinio, salvo prueba en contrario.
Artículo 8.- Las acciones sobre honorarios profesionales deberán plantearse por
los interesados ante el juez competente, en la vía civil, según corresponda.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta ley, por UMA deberá
entenderse el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
calculada en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 10.- La falta de pago de los honorarios autoriza para separarse de la
atención del negocio, debiendo notificar al cliente por escrito que se presentará
dentro del asunto, dicha determinación surtirá efectos a partir de que se le
notifique en su domicilio, salvo que hubiere pendiente la inminente práctica de
alguna diligencia ya decretada, y en la que fuere necesaria la intervención del
abogado, pues en estos casos la separación del negocio deberá llevarla a cabo el
abogado hasta que hubiere concluido la respectiva diligencia, a menos que el
interesado haga una nueva designación oportunamente.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se tendrá como cuantía o interés del
negocio el importe de las cantidades que resulten de la sentencia definitiva y los
intereses hasta la ejecución de ésta, si se hubiese condenado a pagarlos. Esta
misma regla se aplicará en los asuntos en que se reclamen prestaciones
periódicas.
En segunda instancia se tendrá como base la sentencia que la concluya.
Artículo 12.- Si varias personas encomiendan un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios profesionales a que se refiere esta
ley.
Capítulo II
De la consultoría jurídica
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Artículo 13.- La consulta jurídica es la pregunta o propuesta que se hace a un
licenciado en derecho o abogado respecto de algún asunto pidiéndole su
orientación, consejo u opinión profesional. Se cobrará dependiendo la importancia
técnica y económica del asunto de 6 a 12 veces la UMA.
Por cada consulta entregada por escrito, según la importancia del asunto, las
dificultades técnicas del negocio y extensión de éste, podrá cobrarse un 30%
adicional del costo que resulte de la cantidad estipulada según las tarifas del
párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 14.- Por la vista, lectura o examen de los demás documentos de
expedientes para instruirse en el asunto, sólo para emitir opinión, se podrá cobrar
de cuatro a cinco veces la UMA.
Si el expediente excediera de 150 fojas se cobrarán tres veces la UMA por cada
50 fojas adicionales.
Capítulo III
De los honorarios comunes a los diversos juicios
Artículo 15.- En cualquier juicio, para cuya tramitación se pacte la prestación de
servicios profesionales, se regulará el pago de honorarios con las siguientes
tarifas:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Por formular la demanda, la contestación a la demanda o la contestación
con reconvención, o el escrito inicial de cualquier procedimiento, de diez a
veinte veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Por los escritos de ofrecimiento de pruebas, de cinco a diez veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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III. Por la formulación de los alegatos, hasta cinco veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba
conocer el mismo juez de los autos, de diez a veinte veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias dentro o fuera del local del
juzgado, en el mismo partido judicial, de seis a doce veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Por todo recurso o trámite llevado en segunda instancia, de diez a veinte
veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Por cualquier escrito necesario para la tramitación del proceso u otro trámite
o diligencia no señalada en las fracciones antes citadas, hasta cinco veces
la UMA, y
VIII. En los casos de presentación de escritos, vista de documentos para
instruirse, diligencias y audiencias que se realicen fuera del partido judicial
en que se desarrollo el juicio, se estará a lo señalado por el artículo 6 de
este ordenamiento, salvo convenio en contrario.
Capítulo IV
Asuntos civiles de cuantía determinada o determinable
Artículo 16.- Se consideran de cuantía determinada o determinable, los asuntos
en los que en el proceso jurisdiccional se establece cantidad líquida del valor del
derecho controvertido o que con base en una operación matemática se pueda
determinar dicho valor.
Artículo 17.- Para el cobro de los asuntos de cuantía determinada,
independientemente del resultado del negocio, se estará atendiendo a la cuantía a
lo siguiente:
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(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Hasta cien veces la UMA, se cobrará el 20 % del valor total del juicio o
negocio;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando sea superior a cien, pero menor a mil veces la UMA, se cobrará un
15 % del valor total del negocio, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Si es mayor a mil veces la UMA, se cobrará un 10 % del valor total del juicio
o negocio.
Artículo 18.- Para el cobro de los negocios en segunda instancia se deberá tomar
en consideración, que dos terceras partes corresponden a la primera instancia y
una tercera parte será para ésta.
Artículo 19.- Si en un proceso judicial, se patrocina a dos o más personas que
ejercitan una misma acción, u oponen excepciones o defensas, los honorarios se
cobrarán en términos del artículo 17 de esta ley, y se aumentarán en un 20%
sobre la base de los honorarios del cobro, que pagarán proporcionalmente a los
derechos controvertidos.
Artículo 20.- En las transacciones judiciales o extrajudiciales, tratándose de
negocios valuables en dinero, se podrá cobrar hasta un 50% de los honorarios
correspondientes de acuerdo al artículo 17 de esta ley.
Capítulo V
De los asuntos civiles de cuantía no determinada
Artículo 21.- La cuantía indeterminada se refiere a los asuntos en los que no se
puede hacer una tasación monetaria respecto del derecho controvertido en el
proceso jurisdiccional. En estos asuntos se cobrará lo establecido en el artículo 15
de esta ley, que podrán aumentarse hasta en un 100 % según la complejidad del
asunto.
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Si la cuantía llegare a determinarse de cualquier forma, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta ley.
Artículo 22.- Cuando un licenciado en derecho o abogado se encargue de un
negocio iniciado o no concluyere el que se le hubiere encomendado por causas
atribuibles a su cliente, el juez fijará el monto proporcional que debe percibir,
según los servicios prestados, atendiendo lo señalado por el artículo 15 de este
ordenamiento.
Capítulo VI
Asuntos de procedimiento especial
Artículo 23.- En los juicios sucesorios se podrá cobrar:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes
atendiendo al valor real fijado por peritos de los bienes inventariados:
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
a) Un 15% si el valor real de los bienes no excede mil veces la UMA, y
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
b) Un 10% si el valor real de los bienes excede de mil veces la UMA.
II. En caso de tramitación parcial, los honorarios se cobrarán de acuerdo a los
trabajos que se hayan realizado y conforme a las bases siguientes:
a) Por el escrito de denuncia de la sucesión y tramitación de la primera
sección una cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo;
b) Por la formación del inventario de los bienes de la sucesión, en su caso,
la tramitación de sus medios de impugnación, la cuarta parte del
porcentaje de la fracción I de este artículo;
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c) Por formular, tramitar y concluir la sección tercera de la sucesión, la
cuarta parte del porcentaje de la fracción I de este artículo, además, por
cada revisión de cuentas, un 10% de este porcentaje, que se aplicará a
quien no haya obtenido la decisión favorable en la interlocutoria
respectiva;
d) Por cuentas de división y partición, incluyendo a las vistas de documentos
hasta la tramitación de la cuarta sección, podrá cobrarse la cuarta parte
del porcentaje de la fracción I de este artículo, y
e) Por su intervención en los procedimientos que puedan surgir derivados
del juicio principal de sucesión, se cobrarán las cantidades que les
corresponde por su tramitación, de acuerdo a lo dispuesto por los
capítulos IV y V de esta ley.
Artículo 24.- Si el licenciado en derecho o abogado fungiere como interventor o
albacea judicial, tendrá derecho a cobrar sus honorarios de acuerdo a esta ley, sin
perjuicio de lo que se les asigna por el ejercicio del cargo en la legislación civil.
Artículo 25.- En los juicios de concurso o de liquidación judicial, respecto de la
asesoría al síndico o interventor, se podrá cobrar:
I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, el
porcentaje que, en razón de la cuantía, le corresponde de acuerdo a las
disposiciones del capítulo IV de este ordenamiento.
II. Por los demás actos, conforme a las disposiciones del capítulo III de este
ordenamiento, así como por la intervención en los juicios no acumulados
que versen sobre la admisión, exclusión, preferencia, simulación y
cualesquiera otros que se siguen por o contra la masa común.
Capítulo VII
Asuntos del orden penal
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Artículo 26.- En los asuntos de orden penal se determinarán los honorarios con
base en lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Por asistirlos en la audiencia de declaración ministerial, de diez a veinte
veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Por rendir y desahogar pruebas de descargo, de veinte a cincuenta veces la
UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Por obtener el archivo o reserva de la averiguación previa o el perdón del
ofendido de treinta a cien veces la UMA;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Si interviene como defensor en el proceso en primera instancia, podrá
percibir de treinta a trescientas veces la UMA, atendiendo a las
posibilidades económicas del procesado, naturaleza y dificultades técnicas
que implique la tramitación, y
V. Por la tramitación de la segunda instancia respecto a la sentencia definitiva,
el 50% respecto de los honorarios que corresponden a la primera instancia.
Capítulo VIII
Asuntos Administrativos
Artículo 27.- En los asuntos administrativos, se cobrará de acuerdo a las
siguientes bases:
I. Si el asunto es de cuantía determinada o determinable o indeterminada, se
hará de acuerdo a los capítulos IV y V de este ordenamiento,
respectivamente;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Si se trata de concesiones, entendiéndose por tales las que una autoridad
administrativa puede abstenerse de otorgar, de cincuenta a cien veces la
UMA, atendiendo para ello a la importancia del mismo, a las dificultades
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técnicas que implique su tramitación y a las posibilidades económicas del
que recibe el servicio, y
III. Tratándose de concesiones diferentes a las que previene la fracción
anterior, será de conformidad a las cuotas a que se refiere la fracción I de
este artículo.
Capítulo IX
Asuntos Laborales
Artículo 28.- En los juicios laborales cuando se patrocine a trabajadores, por
todas las actividades desempeñadas en lo principal y en sus incidentes, sólo
podrá cobrarse hasta un 8 % de las prestaciones obtenidas en el juicio.
Artículo 29.- En los casos en que se patrocine a la parte patronal, se cobrará de
acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III y IV de este ordenamiento.
Capítulo X
Asuntos Agrarios
Artículo 30.- En los asuntos agrarios, cuando se patrocine a los ejidatarios o
comuneros, cobrará hasta un 8 % del valor de la suerte principal, quedando
incluidos todos los trámites que se hagan necesarios hasta la total resolución del
caso.
Artículo 31.- Cuando se patrocine respecto a asuntos relativos a la pequeña
propiedad, se cobrará de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III y IV de esta
ley.
Capítulo XI
Tramitación de juicios de amparos
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Artículo 32.- En los juicios de amparo en los que se patrocine al quejoso o al
tercero perjudicado, se podrá cobrar con base en los capítulos III y IV de este
ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 33.- En los casos en que no sea posible cuantificar el negocio, o que éste
no pueda estimarse pecuniariamente, se podrá cobrar de cuarenta a trescientas
veces la UMA, atendiendo a la importancia del asunto, al trabajo requerido y a las
posibilidades económicas del que recibe los servicios.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 34.- Tratándose de amparos laborales y agrarios, sean de cuantía
determinada o indeterminada, los honorarios no podrán exceder de ciento
cincuenta veces la UMA.
Capítulo XII
De la ética profesional
Artículo 35.- El licenciado en derecho o abogado deberá desempeñar su
profesión con base en los siguientes preceptos:
I. Ejercer su profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza;
II. Conducirse con veracidad en todos sus actos;
III. Tratar en todo momento digna y respetuosamente a su cliente;
IV. No generar expectativas distintas con la realidad del asunto planteado;
V. No cobrar más del 30% del total de sus honorarios de manera anticipada y
trabajar sobre resultados;
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VI. Abstenerse de patrocinar asuntos sin tener los conocimientos técnicos
mínimos requeridos de la materia de que se trate.
VII. No privar al cliente de ninguna información sobre el asunto encomendado;
VIII. Dar certidumbre de sus actos con evidencia de las diversas diligencias
practicadas.
IX. No realizar acciones o esfuerzos directos o indirectos, por sí o por
interpósita persona para atraer asuntos o clientes de otro abogado;
X. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia representar, patrocinar y/o
asesorar simultanea o sucesivamente intereses opuestos a la misma causa;
y
XI. Anteponer el interés de su cliente al propio y no solicitar o aceptar
beneficios materiales o económicos de la parte contraria o de su abogado.
Artículo 36.- La publicidad que se realice respecto de las actividades
profesionales, debe mantenerse dentro de lineamientos de ética y dignidad del
ejercicio de la profesión.
Artículo 37.- El licenciado en derecho o abogado deberá informar a su cliente el
número de cédula profesional y la respectiva inscripción que lo autoriza para su
ejercicio, así como el nombre de la institución que le hubiere expedido su título
profesional o, en su defecto, su calidad de pasante en derecho.
De igual forma deberá hacer del conocimiento del cliente, al momento de acordar
la prestación del servicio profesional, la existencia y contenido de la presente ley.
Artículo 38.- Existe la obligación de guardar estricto secreto sobre los asuntos
que les sean confiados por los clientes, salvo los informes que deberán rendirse a
las autoridades competentes y de acuerdo a las leyes respectivas.
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Artículo 39.- El licenciado en derecho o abogado será responsable de los daños y
perjuicios que cause al cliente por su negligencia.
Se entenderá que actuó con negligencia cuando, sin causa justificada se omita
impulsar el procedimiento para evitar que opere la caducidad de la instancia o deje
de ejercer un acto o derecho de carácter procesal que le corresponda.
Transitorios:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se abroga el Arancel de los Abogados para el Estado de
Nayarit, publicado mediante decreto número 5991 en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Nayarit, el día 21 de enero de 1978.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.
Dip. Pablo Montoya de la Rosa, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí
Ramírez Bucio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Jaime Briseño Quintana, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
Capítulo I
Disposiciones generales ...................................................................................... 1
Capítulo II
De la consultoría jurídica ..................................................................................... 3
Capítulo III
De los honorarios comunes a los diversos juicios ............................................ 4
Capítulo IV
Asuntos civiles de cuantía determinada o determinable ................................... 5
Capítulo V
De los asuntos civiles de cuantía no determinada ............................................. 6
Capítulo VI
LEY ARANCELARIA DE LOS ABOGADOS PARA ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
15
Asuntos de procedimiento especial .................................................................... 7
Capítulo VII
Asuntos del orden penal ...................................................................................... 8
Capítulo VIII
Asuntos Administrativos ..................................................................................... 9
Capítulo IX
Asuntos Laborales ............................................................................................. 10
Capítulo X
Asuntos Agrarios ................................................................................................ 10
Capítulo XI
Tramitación de juicios de amparos ................................................................... 10
Capítulo XII
De la ética profesional ........................................................................................ 11
Transitorios: .......................................................................................................... 13