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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO
DE 2024
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial de Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 15 de noviembre de 2008.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
representado por su XXIX Legislatura, decreta:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y criterios
que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para
reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres.
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Sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en
el Estado.
Artículo 2.- Los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las normas legales correspondientes y tomarán las medidas
presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia.
Son sujetos de los derechos que establece la presente ley, las mujeres que se
encuentren dentro del territorio del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 3.- Todos los mecanismos, medidas, disposiciones y protocolos que
surjan o se implementen de la presente ley, buscarán eliminar las diversas
modalidades y tipos de la violencia contra las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
La administración pública estatal, municipal, los órganos autónomos, los
órganos de procuración y administración de justicia, así como el congreso del
estado deberán en el ámbito de sus competencias elaborar y suscribir
protocolos de actuación y convenios de colaboración, coordinación y
concertación en materia de discriminación y violencia de género en términos
de los principios que señala esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las autoridades deberán publicar y promocionar los protocolos para informar a
las mujeres, tanto a las que laboran en los centros de trabajo, como las que
acuden a realizar trámites o a recibir algún servicio público; las autoridades
deberán procurar la actualización y adhesión a convenios y protocolos ya
existentes.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Esta Ley garantiza a toda mujer, independientemente de clase, raza, grupo
étnico, orientación sexual, cultura, educación, edad y religión, los derechos
inherentes a la persona humana, siéndoles aseguradas las oportunidades y
facilidades para vivir sin violencia, y preservar su intimidad, así como su salud
física y mental.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO TERCERO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
El presente ordenamiento se interpretará de conformidad a los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados y
Convenciones Internacionales, en materia de Derechos Humanos de las
Mujeres suscrito y ratificado por México.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO CUARTO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al
Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
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Violencia del Estado de Nayarit.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Alerta de Género: La declaratoria emitida por la Secretaría General de
Gobierno, cuyo objeto fundamental es garantizar la seguridad e integridad de
las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades
producidas por la existencia de un agravio comparado.
II. Belén do Pará: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada el 9 de junio de 1994 en la
Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos (OEA), celebrada en Belén do Pará, Brasil;
III. CEDAW: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en
su Resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979;
IV. Daño: Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su
integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la
violencia de género.
V. Derechos Humanos de las Mujeres: Los establecidos por la Constitución
General, las leyes nacionales, así como los derechos inalienables e
imprescriptibles consagrados en las convenciones e instrumentos
internacionales en materia de discriminación y violencia de género;
VI. Estado de Indefensión: La imposibilidad aprendida o adquirida de defensa
de las mujeres para responder o repelar cualquier tipo de violencia que se
ejerza sobre ellas, como consecuencia de la desesperanza aprendida y
condicionamiento social;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual, las mujeres transitan
de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión, a un estado de conciencia, igualdad, autodeterminación y autonomía,
el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce
pleno de sus derechos humanos y libertades;
(ADICIONADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VII Bis. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los
asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento
colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
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VIII. Estado de Riesgo: La probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo
individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y
discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante
un evento impredecible de violencia;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
IX. Eje de Acción: Las líneas operativas en torno a las cuales se articulan las
políticas públicas en materia de la violencia de género;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
X. Ley: La presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XI. Ley Federal: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XII. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIII. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o ámbitos de
ocurrencia en que se puede presentar la violencia de género;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIV. Modelo: La representación conceptual o física de un proceso o sistema
para analizar un elemento o fenómeno social determinado, en un momento
concreto;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XV. Organizaciones Sociales: Las instituciones ciudadanas que estén
legalmente conformadas y que tengan como objeto social, la atención de
cualquier modalidad de violencia, o implemente alguno de los ejes de acción
previstos;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XV] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVI. Las órdenes de Protección: Son actos de protección y urgente aplicación
en función del interés superior de la víctima, y son fundamentalmente las
medidas preventivas, emergentes, precautorias y cautelares;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVII. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVI] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XVIII. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia del Estado de Nayarit;
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(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XIX. Protocolo: Documento que describe los lineamientos y procedimientos de
prevención y atención a las mujeres en materia de discriminación y violencia
de género de acuerdo a los principios que esta Ley señala; dicho documento
es elaborado o suscrito por la administración pública estatal, municipal, los
órganos autónomos, los órganos de procuración y administración de justicia,
el congreso del estado y demás entes que la Ley señale;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XX. Relación afectiva o de hecho: Aquella en la que se comparte una relación
íntima sin convivencia ni vínculo matrimonial o concubinato;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XVIII] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia del Estado de Nayarit;
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIX] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXIII. Tecnologías de la Información y la Comunicación: Serán aquellos
recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y
compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIII] P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXIV. Tipos de Violencia: Las formas en que pueden presentarse cualquiera de
las modalidades de la violencia de género;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXIV] P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXV. Tolerancia de la Violencia: La acción u omisión permisiva de la sociedad o
de las instituciones que favorecen la existencia o permanencia de la violencia,
incrementando la prevalencia de la discriminación y violencia de género;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXVI. Violencia de Género: Toda conducta, acción u omisión, en contra de la
mujer, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal, y
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN XXVI] P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XXVII. Victimización: El impacto psicoemocional de cada tipo y modalidad de la
violencia hacia las mujeres.
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CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 5.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán de
garantizarse los siguientes principios rectores:
I. La no discriminación;
II. La autodeterminación y libertad de las mujeres;
III. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. El respeto a la dignidad de las mujeres;
V. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; y
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
VI. La transversalidad y perspectiva de género.
Consecuentemente el Estado y los Municipios implementarán los mecanismos
para acelerar el adelanto de las mujeres y la materialización de los principios
señalados.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 6.- La Administración Pública Estatal, Municipal, los órganos de
procuración y administración de justicia, así como el Congreso del Estado, en
el ejercicio de sus atribuciones y funciones asumirán los principios rectores
señalados e incorporarán los ejes de acción a la política pública que permitan
asegurar a las mujeres las condiciones para el ejercicio efectivo de los
derechos a la vida, a la seguridad, a la salud, a la educación, a la alimentación,
a la cultura, a la vivienda, al acceso a la justicia, al deporte, al esparcimiento, al
trabajo, a la libertad, a la dignidad y al respeto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 7.- La violencia familiar es todo acto de dominio, para
intencionalmente someter, controlar o agredir de manera física, verbal,
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psicoemocional, sexual, patrimonial o económica a las mujeres, dentro o fuera
del domicilio familiar realizado por quien tenga vínculo por consanguinidad o
haya tenido relación de parentesco por afinidad o civil, por matrimonio,
concubinato, noviazgo, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho o
una relación sexual.
Artículo 8.- La violencia familiar de tipo sexual comprende además de los
delitos sexuales previstos y sancionados en la legislación penal vigente del
Estado, las infracciones a partir del patrón de conducta consistente en los
actos u omisiones que induzcan a prácticas sexuales no deseadas o que
generen dolor, la celotipia, manipulación o dominio de la pareja, las cuales
alteran las diversas esferas de la autoestima y áreas de la personalidad.
El daño se podrá acreditar con dictámenes médicos y en psicología victimal
que señalen la sintomatología resultante del tipo de victimización, pero en
ningún caso versarán sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 9.- La violencia familiar también incluye:
I. Selección nutricional en contra de la mujer;
II. La asignación exclusiva a cargo de las mujeres, de las actividades
domésticas dentro del núcleo familiar;
III. La prohibición u obstaculización para iniciar o continuar con actividades
escolares, laborales o sociales;
IV. Imposición vocacional en el ámbito escolar;
V. Crear o favorecer el estado de riesgo de las mujeres.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)
Artículo 10.- En el diseño e implementación de políticas públicas para la
atención, prevención y sanción de la violencia familiar, el Estado y sus
Municipios deberán:
I. Establecer unidades especializadas para la atención psicojurídica, gratuita,
pronta y expedita;
II. Emitir normas técnicas para los diferentes niveles de atención;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)
III. Proporcionar psicoterapia diferencial a mujeres víctimas de violencia familiar
y generadores de ésta, desestimando cualquier práctica conciliatoria, de
mediación o psicoterapia que confronte a la mujer con quién ejerce violencia en
su contra, hasta en tanto, se les haya proporcionado la terapia correspondiente
y la víctima tenga superado el trauma y las lesiones causadas;
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(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2021)
IV. Facilitar la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
V. Establecer mecanismos que favorezcan la separación y alejamiento
inmediato del agresor con respecto a la víctima, durante el resguardo
domiciliario dictado por autoridad competente, en caso de epidemia de carácter
grave, peligro de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o
catástrofe;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
VI. Se procurará la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas
y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y se buscará
proporcionar el apoyo psicológico y legal adecuado. Las personas que laboren
en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la
especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en
los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo
violencia, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
VII. En los casos de violencia vicaria, proporcionar atención y tratamientos
psicológicos especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan la
reunificación familiar y se repare el daño causado por dicha violencia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL Y ESCOLAR
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 11.- La violencia laboral es toda acción u omisión encaminada a
restringir, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las
mujeres en los ámbitos públicos o privados, mediante la intimidación, las
humillaciones, las amenazas, la explotación, el impedimento de llevar a cabo el
periodo de lactancia conforme a la ley, así como todo tipo de discriminación
basada en el género, que obstaculice su acceso al empleo, contratación,
ascenso, estabilidad, permanencia, reconocimiento, derecho de igual
remuneración por igual tarea o función y prestaciones en su relación de
trabajo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad apariencia
física o la realización de prueba de embarazo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 12.- La violencia escolar son las conductas, acciones u omisiones
realizada por el personal docente, administrativo o de cualquier integrante de la
comunidad educativa, que daña la dignidad, salud, integridad y seguridad de las
víctimas.
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Se manifiesta en todas aquellas conductas cometidas individual o
colectivamente, en un proceso de interacción que se realiza y prolonga tanto al
interior como al exterior de los planteles educativos o del horario escolar, y se
expresa mediante la realización de uno o varios tipos de violencia contra las
mujeres en cualquier etapa de su vida.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 13.- El hostigamiento y el acoso sexual, son manifestaciones de la
violencia laboral, escolar y de parentesco, a partir de la construcción de
género.
Artículo 14.- El hostigamiento sexual, es el ejercicio del poder, mediante la
violencia física, psicológica, sexual o económica sobre las mujeres a partir de
la subordinación que se tiene respecto del patrón, docente o del pariente,
independientemente del tipo penal consagrado en las leyes respectivas.
El acoso sexual, consiste en la coacción y presión para alguna práctica de
índole sexual, en esta conducta no existe una relación de subordinación, sólo
el ejercicio del poder mediante los tipos de violencia establecidos en la ley.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 15.- Las políticas públicas del Estado y de los Municipios deben
considerar en materia de violencia laboral y escolar:
I. El impacto psicoemocional que generan en quien las recibe;
II. Las diferentes formas de discriminación que se pueden presentar en razón
del género, edad, condición de las mujeres, estado civil, preferencia sexual;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
III. Elaborar y suscribir protocolos y convenios para eliminar esta modalidad de
violencia, por parte de sindicatos, empresas públicas o privadas y de la
administración pública paraestatal en términos de los principios que esta Ley
señala;
IV. La evaluación periódica de sus políticas públicas; y
V. La participación de empresas y sindicatos para establecer acuerdos de no
discriminación desde la perspectiva de género.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL Y POLÍTICO
Artículo 16.- La violencia institucional son las acciones u omisiones de los
servidores públicos del Estado y de sus Municipios, a partir de los cuales se
obstaculicen, o impidan que las mujeres accedan a los espacios y recursos que
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por ley les corresponden, así como al goce de sus derechos o políticas
públicas necesarias para su desarrollo.
Artículo 17.- Se considerará violencia institucional:
I. La denegación de justicia, completa, pronta e imparcial;
II. La omisión de aviso a la autoridad que corresponda sobre actos de violencia
consagrados en la presente ley, y;
III. Incumplir las medidas y órdenes, cuando se tenga la obligación o deber de
proporcionarlas, o ejecutarlas, a quienes tienen algún tipo de victimización de
los señalados.
Artículo 18.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores
públicos del Estado y sus Municipios, que en el ejercicio de su cargo o
comisión, contravengan los principios y disposiciones que consagra la presente
Ley o no den debido cumplimiento a las normas que de ella emanan, o bien
lleven a cabo cualquier práctica discriminatoria, o de tolerancia de la violencia
de género, y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Artículo 19.- El Estado y sus Municipios en los diversos niveles de Gobierno,
realizarán las acciones necesarias contra la tolerancia de la violencia
considerando:
I. Las políticas públicas para eliminar la violencia hacia la mujer;
II. Las disposiciones que permitan el acceso a la justicia, mediante el
reconocimiento de los derechos sustantivos de las mujeres;
III. La normativa o procedimientos para evitar la violencia de género en las
instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los
servicios institucionales que se presten a las mujeres;
IV. Los programas de capacitación para el personal adscrito a las
dependencias de procuración e impartición de la justicia;
V. La celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre los Poderes
del Estado y de los Municipios para los cambios conductuales y de percepción
e interpretación de la ley de quienes laboran para dichos Poderes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Artículo 19 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género:
Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de
género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o
resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
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políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de
las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el
acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta
Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Artículo 19 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse,
entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de
candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de
decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección
popular información falsa o incompleta, que impida su registro como
candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de
menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del
debido proceso;
VI. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
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VII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie,
degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de
género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o
discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su
imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
VIII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con
base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de
menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
IX. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer
candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el
propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho
su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de
género;
X. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al
cargo para el que fue electa o designada;
XI. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a
cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo,
asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo,
impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación
de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios,
que sean violatorios de los derechos humanos;
XIII. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de
actividades distintas a las atribuciones propias de la representación
política, cargo o función;
XIV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por
encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o
restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de
maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XV. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVI. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios,
dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en
condiciones de igualdad;
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XVII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XVIII. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para
proteger sus derechos políticos;
XIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del
cargo en condiciones de igualdad;
XX. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo
el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de
un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus
derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en
los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de
responsabilidades administrativas.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD
Artículo 20.- La violencia en la comunidad es toda acción u omisión que se
realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios
que genera degradación, discriminación, marginación, o exclusión en la esfera
pública, limitando consecuentemente la autonomía física o sexual de las
mujeres favoreciendo su estado de riesgo e indefensión.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 20 Bis.- Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de
violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie
relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una
conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre
una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya
acción representa una vulneración a los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 21.- El Estado y los Municipios, para la eliminación de la violencia de
género realizarán las siguientes acciones:
I. La percepción individual y como grupo de las mujeres del posible estado de
riesgo en que se encuentran;
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II. El monitoreo de las poblaciones o municipios, donde haya un incremento de
la violencia de género;
III. El fomento de la cultura jurídica, de la legalidad y de la denuncia de actos
de violencia hacia las mujeres, públicos o privados;
IV. El registro de las órdenes de protección que se emitan por las autoridades
administrativas, independientemente de las órdenes que determine el Poder
Judicial, se inscribirán en el registro único;
V. La medida razonable de seguridad a las mujeres, en materia de seguridad
pública.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Se entenderá por medida razonable de seguridad, la que se toma, cuando se
tengan registrados dos o más eventos delictivos de la misma especie en un
lapso no mayor a dos meses, respecto de una mujer en particular, comunidad
o zona específica;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VI. El adiestramiento para el debido manejo de evidencias de violencia familiar,
tanto para los servidores públicos como para quien vive cualquiera de los tipos
de victimización señalados, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VII. Promover y garantizar espacios y transportes públicos seguros, libres de
todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO IV BIS
DE LA VIOLENCIA DIGITAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 21 Bis.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el
uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación, por la que se,
exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie
o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados o del tipo deepfake,
de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su
aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en
cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos
actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las
mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la
Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas
15
que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante
diversos soportes tecnológicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Para efectos del presente Capítulo, se entiende como deepfake, a las
imágenes, videos, audio o voz que son manipuladas utilizando software o
tecnologías de inteligencia artificial, de manera que el resultado alterado luzca
auténtico.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el
Código Penal para el Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 21 Ter.- Tratándose de violencia digital, para garantizar la integridad
de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera
inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o
mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de
comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o
morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes,
audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los
requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en
línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de
Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del
contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este
artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del
contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas
electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el
contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será
inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de
protección previstas en este artículo, deberá celebrarse la audiencia en la que
la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando
la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA
Artículo 22.- Por violencia feminicida se entiende, la forma extrema de
violencia de género contra mujeres que puede culminar con la muerte.
16
La pérdida de la vida tendrá que darse como resultado de la violencia de
género y bajo las características y supuestos que establezca el Código Penal.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 22 Bis.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá
resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos,
médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las
víctimas directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que busca una reparación orientada a la
prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y
su compromiso de repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o
negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las
víctimas a la impunidad;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión
de delitos contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
CAPÍTULO VI
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA
Artículo 23.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse
en las diferentes modalidades de la violencia de género son:
I. Violencia psicológica.- La acción u omisión de negligencia, abandono,
intimidación, coacción, devaluación, marginación, anulación, conducta
celotípica, prohibición, coacción, restricción a la autodeterminación y
amenazas, que provocan en quien las recibe deterioro, disminución o
afectación en las diferentes áreas de la personalidad;
II. Violencia física.- El acto intencional para sujetar, inmovilizar o causar daño a
la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o
no lesiones físicas y que va encaminado a obtener el sometimiento y control;
17
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
III. Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el
espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobe la mujer,
al denigrarla y concebirla como objeto;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Violencia patrimonial.- La acción de sustracción, destrucción, retención,
transformación de objetos, valores, documentos personales o bienes de las
mujeres o de su entorno familiar, independientemente del valor material o
emocional, asociado a éstos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
V. Violencia económica.- La acción limitativa y de control de los ingresos
propios, adquiridos o asignados a las mujeres, para afectar su independencia y
supervivencia económica;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VI. Violencia obstétrica.- Es toda acción u omisión ejercida dentro de la esfera
de atención médica por el personal de salud del ámbito público y privado,
consistente en trato irrespetuoso u ofensivo, manipulación, desinformación
intencionada, abuso de medicalización, patologización de procesos naturales,
imposición de tratamientos médicos y la utilización de estos cuando es
innecesario, que tiene como consecuencia humillar, limitar, menoscabar,
vulnerar o anular los derechos reproductivos, sexuales y de salud de las
mujeres en etapa de gestación, parto y puerperio, así como su autonomía y
capacidad de decisión.
La violencia obstétrica, puede expresarse, entre otras a través de las siguientes
conductas:
a) Maltrato físico y psicológico;
b) No atender oportunamente las emergencias obstétricas;
c) Humillación, abuso verbal e insultos;
d) Imponer a la mujer una posición fisiológica que impida que el trabajo de
parto se desarrolle de manera adecuada;
e) Ejecutar el parto por cesárea aun cuando existen condiciones para que
se desarrolle de manera natural, sin obtener el consentimiento expreso e
informado de la mujer;
f) Realizar procedimientos sin obtener el consentimiento expreso e
informado de la mujer;
18
g) Obtener el consentimiento a través de intimidaciones, manipulación,
engaños y falsa información;
h) Alterar el proceso natural del parto, mediante el uso de técnicas de
aceleración, suministración de medicamentos, sin obtener el
consentimiento expreso e informado de la mujer;
i) Procedimientos autoritarios para imponer un método anticonceptivo o de
esterilización, sin que medie el consentimiento expreso e informado de la
mujer; en caso de ser menor de edad o incapaz, con el consentimiento
de sus padres o tutores;
j) Obstaculizar el apego inmediato de la niña o niño con la madre, sin
causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarle o lactarle
al nacer;
k) Violación de confidencialidad o privacidad respecto de información de la
paciente;
l) Negación de tratamiento o atención médica, y
m) Detención de mujeres o recién nacidos en virtud de la imposibilidad de
pago.
La violencia obstétrica será sancionada en la forma y términos establecidos por
esta Ley y demás aplicables en la materia.
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VII. Violencia Política.- En términos de lo dispuesto por la presente Ley, se
consideran todas aquellas acciones y omisiones incluida la tolerancia, que
basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de
derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Violencia contra los derechos reproductivos.- Toda acción u omisión que
limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente, su
función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos,
acceso a métodos anticonceptivos de su elección, servicios de atención
prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
IX. Violencia simbólica.- Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio,
ya sea en el ámbito público o privado, de discursos, mensajes, patrones
estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen,
justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia
contra las mujeres en la sociedad;
19
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
X. Violencia mediática.- Es la exposición a través de cualquier medio de
comunicación de contenidos que de manera directa o indirecta promuevan
estereotipos de género, así como la humillación, explotación, degradación,
desigualdad, discriminación, o cualquier otra forma de violencia contra las
mujeres;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
XI. Violencia digital.- Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de
Tecnologías de la Información y la Comunicación, por la que se, exponga,
distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o
comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo
sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su
autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de
su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que
causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se
cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
XII. Violencia Vicaria.- Aquella violencia contra la víctima que ejerce la persona
que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con
aquella, y que por sí o por interpósita persona, utilice como medio a
descendencia de ésta para causarle daño, generando una consecuente
afectación psicoemocional e incluso física, económica, patrimonial o de
cualquier otro tipo, tanto a la víctima, como a quienes fungieren como medio.
Con independencia de lo anterior, este tipo de violencia se regulará en los
términos y forma que al efecto establezca el Código Penal para el Estado de
Nayarit.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS MODELOS Y EJES DE ACCIÓN
Artículo 24.- Los ejes de acción contarán con los modelos de prevención,
atención, sanción y erradicación indispensables para su debida articulación,
considerando los niveles de intervención que cada eje contempla.
Artículo 25.- Todo modelo de atención que se implemente a favor de las
mujeres en cualquier modalidad y tipo de la violencia deberá:
I. Ser gratuito y especializado;
II. Atender integral e interdisciplinariamente con perspectiva de género, sin
favorecer patrones de conducta estereotipados;
20
III. Contar con un enfoque psicológico, jurídico y de restitución de los derechos
de quien sufre la violencia de género;
IV. Impulsar el ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres, impulsando el
uso de los derechos procesales de éstas, de conformidad con la legislación
respectiva;
V. Considerar las relaciones de poder, de desigualdad y discriminación que
viven las mujeres presentes en procedimientos de arbitraje o administrativos;
VI. Evitar procedimientos de conciliación, mediación, o en modalidades
terapéuticas de pareja, tal y como lo señala la ley general;
VII. Realizar los procedimientos, abordajes psicoterapéuticos para disminuir el
impacto de la violencia en las mujeres;
VIII. Encauzarse hacia la equidad de género y autodeterminación de las
mujeres; y
IX. Obtener su aprobación por el Sistema Estatal y realizar su registro ante la
Secretaría Ejecutiva.
Artículo 26.- En el Estado se llevará un registro de los diferentes modelos que
se implementen por las instituciones públicas, y privadas en materia de
atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Artículo 27.- Para los efectos del artículo anterior, el modelo deberá contar:
I. Objetivos generales y específicos;
II. Área de intervención y percepción social;
III. Estrategias;
IV. Acciones a implementar;
V. Metas cualitativas y cuantitativas; y
VI. Mecanismos de evaluación y medición.
CAPÍTULO II
DE LOS MODELOS DE ATENCIÓN
Artículo 28.- La violencia familiar en el Estado y los Municipios será atendida
por:
21
I. Modelos y modalidades psicoterapéuticas que no fomenten el control o
ejercicio del poder de quien ejerce la violencia familiar, ni la dependencia de
quien la vive;
II. Diseñar modelos de abordaje terapéuticos que consideren la victimización
temporal que eviten la condición terciaria;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
III. La asistencia jurídica, integral y oportuna, para las mujeres, que padecen
cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido,
transparente y eficaz a los servicios creados para tal fin.
IV. Orientarse hacia la obtención de la reparación del daño material y moral; y
V. Dictámenes psicosociales y psicojurídicos.
Artículo 29.- La atención de quien genera violencia familiar, se efectuará como
una estrategia de protección a favor de quien vive y reciba dicha violencia, en
consecuencia cualquier profesional que atienda a quien ejerce violencia,
deberá dar aviso a la autoridad que corresponda si detecta cualquier riesgo
para la mujer vinculada a dicho generador.
Artículo 30.- Sólo se podrá prestar atención especializada a quien ejerza,
provoque o genere violencia familiar con los siguientes lineamientos:
I. El modelo psicoterapéutico que se implemente será registrado y validado por
dos instituciones públicas o privadas, en cuanto a su efectividad y contenidos,
el refrendo del mismo se realizará semestralmente;
II. Contar con una institución pública o privada reconocida, que funja como
supervisor clínico de los profesionales que proporcionan el apoyo
psicoterapéutico.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 31.- La atención de la violencia laboral y escolar, en el Estado y los
Municipios, impulsará:
I. Establecer convenios con el sector público y privado para la eliminación de
prácticas discriminatorias;
II. Monitorear permanentemente las actividades laborales y educativas en
coordinación con las autoridades federales y estatales;
III. Incorporar a las actividades escolares, talleres temáticos, sobre
discriminación y violencia de género.
22
Artículo 32.- En materia de atención a la violencia institucional y feminicida se
impulsará en el Estado y sus Municipios:
I.- Comités en contra de la violencia de género, en las dependencias de la
Administración Pública del Estado que participan en el Sistema Estatal, así
como un comité por cada Municipio; y
II.- Acciones de capacitación para servidores públicos en materia de
discriminación y género.
Artículo 33.- Los modelos que se diseñen e implementen para los refugios de
mujeres que sufren violencia de género, además de las reglas establecidas en
el presente Capítulo, deberán tomar en consideración los siguientes derechos
de las mujeres:
I. La protección y seguridad;
II. Evaluación del riesgo en que se encuentran;
III.- El respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
IV.- La protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades de refugios
seguros. Por lo cual no se podrá proporcionar su ubicación a personas no
autorizadas para acudir a ellos;
V.- El derecho de elección sobre las opciones de atención, previa recepción
con la información veraz y suficiente que les permita decidir;
VI.- La atención por personal psicojurídico especializado;
VII.- El apoyo gratuito de hospedaje, alimentación, vestido, calzado y servicios
médicos para ella y para sus hijos menores de edad;
VIII.- La admisión y permanencia en un refugio con sus menores hijos, por el
tiempo que establezca el reglamento respectivo;
IX.- La valoración y educación, libres de estereotipos de comportamiento o
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y
subordinación;
X.- La capacitación, para el desempeño de una actividad laboral;
XI.- La información sobre la bolsa de trabajo con que se cuente, con la finalidad
de que puedan tener una actividad laboral remunerada, en caso de que así lo
soliciten; y
XII.- Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales.
23
Artículo 34.- La permanencia de las mujeres en los refugios no podrá ser
mayor a tres meses, a menos de que persista su estado de riesgo o de
indefensión, para tales efectos, el personal médico, psicológico y jurídico del
refugio evaluará la condición de las mujeres. En ningún caso permanecerán
contra su voluntad.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 34 Bis.- El Estado y los Municipios de la entidad deberán instrumentar
las medias presupuestales y administrativas necesarias para garantizar la
asignación ágil y oportuna de recursos suficientes para la creación, operación y
fortalecimiento de los refugios para víctimas a que hace referencia esta ley.
En caso de que un Municipio no reúna las condiciones necesarias para la
instalación de un refugio de acuerdo con lo establecido en el modelo, se deberá
garantizar que cuenten con una casa de emergencia y/o de transición vinculada
a un refugio.
CAPÍTULO III
DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN
Artículo 35.- Los modelos de prevención que se implementen el Estado y sus
Municipios basados en la detección de las modalidades y tipos de la violencia
identificarán:
I.- Los cambios conductuales y tipos de victimización;
II.- Detección de factores de riesgo y las circunstancias en las que se
presentan;
III.- Intervención temprana y mediata en determinadas modalidades y tipos de
la violencia;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
IV.- Capacitación permanente psicológica y jurídica transversal a los servidores
públicos del Estado y Municipios, que se impartirán de manera integral y
específica según su área de actuación, en particular sobre detección de
factores de riesgo anualmente; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
V.- Realizar campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad
para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
24
La identificación de los factores protectores por cada uno de los tipos de
victimización, a partir del impacto que genera la violencia de género, se
integrarán a los modelos preventivos de detección. Sin perjuicio de las
estrategias de difusión y visibilización de la violencia de género y
consecuencias individuales y colectivas.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODELOS DE SANCIÓN
Artículo 36.- Los modelos de sanción buscarán la efectiva aplicación de la ley,
en materia de discriminación y violencia de género, el Sistema Estatal
evaluará anualmente la aplicabilidad de las normas en el estado y los
municipios, considerando:
I.- Un modelo integral que analice los alcances de las normas, y las dificultades
estructurales para su aplicación;
II.- El fortalecimiento de las disposiciones penales, civiles, familiares y
administrativas;
III.- Procedimientos ágiles y expeditos que faciliten el acceso a la justicia; y
IV.- El registro de los modelos ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
CAPÍTULO V
DE LOS MODELOS DE
ERRADICACIÓN
Artículo 37.- La Erradicación buscará la eliminación de la discriminación y la
violencia de género, mediante las siguientes acciones:
I.- Preparación comunitaria;
II.- Ejecución de actividades para desalentar prácticas violentas contra las
mujeres;
III.- Consolidación de los objetivos alcanzados; y
IV.- Conservación del estado obtenido.
Artículo 38.- Son estrategias fundamentales de la Erradicación:
I.- El monitoreo de las zonas donde exista violencia de género arraigada o
violencia feminicida;
25
II.- La evaluación anual de servidores públicos adscritos a cuerpos de
seguridad, procuración de justicia o los dedicados a la atención de la violencia
de género, y
III.- La armonización normativa y judicial con perspectiva de género de éstas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS MECANISMOS GARANTES
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE GÉNERO Y DEL AGRAVIO COMPARADO
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 39.- Por Alerta de Género se entiende al conjunto de acciones
gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia
feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la
propia comunidad.
Con motivo de la emisión de la alerta de género, sobre una zona o Municipio
determinado, el Sistema Estatal, al ser notificado tomará las siguientes
medidas:
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
I.- Valorará su procedencia y aceptará o rechazará la misma, siendo rechazada
siempre y cuando sea notoriamente improcedente;
II.- Se conformará un grupo de trabajo estratégico para analizar y determinar las
acciones procedentes para la alerta de género, y
III.- Determinará las instancias de la administración pública estatal que será
responsable del seguimiento de las acciones correctivas vinculadas a la alerta
de género.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 39 Bis.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá
como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la
violencia en su contra y eliminar las desigualdades, en que se encuentren, por
lo que el Ejecutivo Estatal deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé el seguimiento respectivo;
26
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar
y abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 39 Ter.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las
mujeres, se emitirá cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y
la sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, y
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional, estatal, municipal,
los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo
soliciten.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 40.- Para los efectos anticipados de cualquier agravio comparado, la
Secretaría General de Gobierno conformará, integrará y presidirá la Mesa de
Armonización Legislativa y Judicial de Discriminación y Violencia de Género,
conjuntamente con el Instituto para la Mujer Nayarita, las Comisiones de
Equidad, Género y Familia, y de Justicia y Derechos Humanos del Congreso
del Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con el objeto de
revisar semestralmente los avances legislativos y judicial en el país en la
materia, a fin de evitar cualquier declaratoria de alerta de género, con motivo
del agravio comparado.
Artículo 41.- El Agravio Comparado implica un trato desigual de las mujeres
dentro del marco jurídico del Estado, en relación con otra entidad federativa e
incluso de procedimientos y trámites de índole administrativa.
Artículo 42.- La Mesa de Armonización Legislativa y Judicial a que hace
alusión el artículo 40 de esta ley, será parte integral del Sistema Estatal, ante
quién rendirá informe anual de las iniciativas de ley presentadas con motivo de
27
la armonización normativa sistemática que se realice en materia de
discriminación y violencia de género.
CAPÍTULO II
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 43.- Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles,
de urgente aplicación para proteger a las mujeres de la violencia familiar o
sexual, consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o
derechos de los probables responsables o infractores, y durarán por el tiempo
que determine la legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el
Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y el Instituto Estatal Electoral de Nayarit,
podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas
a que se refiere el presente Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En materia de violencia digital, se considerarán las medidas previstas en el
artículo 21 Ter de la presente ley.
Artículo 44.- Las órdenes de protección, emergentes y preventivas que
consagra la Ley General, serán otorgadas, aplicadas e instrumentadas por los
Municipios a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en
tanto que las penales o familiares, por el Juez de la materia.
La negativa a acordar el otorgamiento o no de las medidas emergentes o
preventivas de protección, será considerada violencia institucional en los
términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 45.- La aplicación de las órdenes de protección que para tales efectos
emita el juez competente, deberán expedirse de manera inmediata y de
conformidad a lo dispuesto por la legislación en materia procesal civil aplicable,
contando para su ejecución con el auxilio de la policía estatal y policía
municipal, conforme lo determine el reglamento de la presente Ley.
Artículo 46.- Contra las órdenes de protección no procede recurso alguno, no
obstante, se podrá pedir la suspensión anticipada de la misma por causa
debidamente justificada o por ser notoriamente improcedente.
Artículo 47.- La intervención de la policía estatal y municipal en materia de
violencia de género y órdenes de protección se regirá además de lo dispuesto
en la presente Ley y su reglamento, por el reglamento de órdenes de
protección, y el manual respectivo.
28
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL, PROGRAMA ESTATAL Y PROTOCOLOS
ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA DE
GÉNERO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 48.- El Sistema Estatal es el conjunto de Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal y del Poder Judicial en interacción y
vinculación permanente entre sí, con las Dependencias Municipales, con
Organismos Autónomos competentes en la materia y entes públicos federales
para el desarrollo de los ejes de acción de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema Estatal, tendrá por objeto la instrumentación de una coordinación
única cuyo mecanismo facilite la articulación de los ejes de acción y sus
principios rectores, sus instrumentos, servicios y políticas públicas, de
conformidad con el programa estatal, que para tal efecto se apruebe.
Artículo 49.- El Sistema Estatal opera en tres subsistemas:
I. Subsistema de Acción.- Conformado por los titulares de las
Dependencias de la Administración Pública Estatal, integrado por
cinco comisiones de acción:
a. Prevención;
b. Atención;
c. Sanción;
d. Erradicación; y
e. Evaluación y Monitoreo.
II. Subsistema Municipal.- Conformado por un representante de cada
Municipio, que podrá establecer los ejes de acción que prevé la ley;
III. Subsistema de Armonización.- Conformado por la Mesa de
Armonización Legislativa y Judicial de Discriminación y Violencia de
Género.
Artículo 50.- El Sistema Estatal estará integrado por los titulares de las
siguientes instituciones:
29
I.- La Secretaría General de Gobierno;
II.- La Secretaría de Educación;
III.- La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.- La Fiscalía General del Estado;
V.- El Instituto para la Mujer Nayarita;
VI.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VII.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la
Dirección General de la Policía Estatal;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
VIII.- Los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
IX. La Oficina de Representación en el Estado de Nayarit del Instituto Nacional
de los Pueblos Indígenas;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
X. Los Mecanismos para el Adelanto de la Mujer en el Estado de Nayarit, y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
XI. El Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
Artículo 51.- El Sistema Estatal será presidido por la Secretaría General de
Gobierno, recayendo la secretaría ejecutiva del mismo, en la titular del Instituto
para la Mujer Nayarita,
El Sistema Estatal tendrá las atribuciones que señale el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 52.- El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia, se diseñará en base a la perspectiva de género y los
principios, que se señalan en la presente Ley.
Dicho programa integral incluirá:
I.- Objetivos generales y específicos;
30
II.- Estrategias y líneas de acción;
III.- Recursos asignados;
IV.- Metas cuantitativas y cualitativas;
V.- Responsables de ejecución;
VI.- Mecanismos de evaluación; y
VII.- El subprograma de capacitación.
Artículo 53.- Las acciones del programa estatal que se basan en los ejes de
acción respectivos, considerarán:
I.- Modalidades y tipos de violencia y su estadística;
II.- Cambios conductuales que se pueden generar;
III.- Mecanismos idóneos para la detección de la violencia de género;
IV.- El inventario de modelos por eje de acción y su efectividad;
V.- La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos relacionados con
la violencia de género;
VI.- La efectividad de las sanciones y su estadística;
VII.- Avances legislativo y judiciales; y
VIII.- La operación de las Dependencias, Entidades, Unidades de
Administración encargadas de la atención de la violencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO III
DE LOS PROTOCOLOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE
DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA DE GÉNERO
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 53 Bis.- Los protocolos tienen como propósito la implementación
uniforme, homogénea y efectiva de los procedimientos para prevenir, atender y
sancionar la discriminación contra las mujeres y la violencia de género, con los
siguientes objetivos:
31
I. Establecer medidas específicas para prevenir conductas de discriminación
contra las mujeres y violencia de género en la administración pública estatal,
municipal, los órganos autónomos, los órganos de procuración y administración
de justicia, así como el congreso del estado y promover una cultura institucional
de igualdad de género y un clima laboral y de atención libre de violencia;
II. Definir mecanismos para orientar y, en su caso, acompañar, ante las
autoridades competentes a la víctima de discriminación o violencia de género;
III. Establecer el procedimiento que permita brindar un acompañamiento
especializado a la víctima de discriminación o violencia de género, que
propicien acceso a la justicia;
IV. Señalar las vías e instancias competentes al interior de la administración
pública estatal, municipal, los órganos autónomos, los órganos de procuración y
administración de justicia, así como el congreso del estado, que pueden
conocer y, en su caso, investigar o sancionar la discriminación y violencia de
género, y
V. Contar con registro de los casos de discriminación y violencia de género en
el servicio público, que permitan su análisis para implementar acciones que las
inhiban y erradiquen.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 53 Ter.- La aplicación de los protocolos deberá realizarse sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que las autoridades tienen que
observar en los procedimientos para la imposición de sanciones en materia
laboral, administrativa o en su caso, penal.
La administración pública estatal, municipal, los órganos autónomos, los
órganos de procuración y administración de justicia, así como el congreso del
estado llevarán a cabo acciones para promover el respeto, la prevención, la
protección, la sanción y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres,
especialmente cuando éstas sean víctimas de discriminación o violencia de
género en el desempeño de sus funciones, comisión o atribuciones en el
servicio público, así como al acudir a solicitar un trámite o servicio público.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 53 Quater.- En la elaboración de los protocolos se deberán considerar
los siguientes principios:
I. Igualdad de género;
II. Confidencialidad;
III. No tolerancia de las conductas de discriminación a las mujeres y violencia de
género;
32
IV. Principio Pro persona;
V. Presunción de inocencia;
VI. Respeto, protección y garantía de la dignidad, honor, reputación e intimidad;
VII. Prohibición de represalias;
VIII. Integridad personal, y
IX. Debida diligencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Articulo 53 Quinquies.- Los protocolos deberán contener los siguientes
apartados:
I. Acciones específicas de prevención;
II. Acciones de capacitación, formación y certificación;
III. Primer contacto de atención de casos de discriminación a las mujeres y
violencia de género;
IV. Vías e instancias competentes;
V. Diseño para los procedimientos de atención especializada;
VI. Investigación de discriminación a las mujeres y violencia de género;
VII. Creación de un Comité contra la discriminación a las mujeres y violencia de
género en cada entidad pública;
VIII. Sustanciación de los procedimientos;
IX. Sanciones por la discriminación a las mujeres y violencia de género, y
X. Registro de casos de discriminación a las mujeres y violencia de género.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 53 Sexies.- Los protocolos para atender a víctimas de violencia de
género deberán establecer directrices sobre los siguientes temas:
I. Atención médica;
II. Acoso y hostigamiento sexual;
33
III. Atención psicológica;
IV. Búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas;
V. Asesoría jurídica, y
VI. Los demás que puedan favorecer la atención pronta, eficiente y eficaz a las
mujeres.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 54.- El Gobierno del Estado en cumplimiento de los ejes de acción de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres,
deberá de:
I. Formular, instrumentar, articular y conducir la política integral estatal en
materia de violencia contra las mujeres, con perspectiva de género;
II. Elaborar, coordinar y aplicar el programa estatal;
III. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, de los instrumentos
internacionales y demás normatividad en la materia aplicable en el Estado;
IV. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, en especial los derechos de las mujeres indígenas con base en el
reconocimiento de la composición pluricultural del Estado;
V. Establecer programas de reeducación con perspectiva de género para
quienes agreden a las mujeres en el ámbito familiar;
VI. Establecer y garantizar una adecuada coordinación entre el Estado, y los
Municipios;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación así como
adherirse a protocolos y acuerdos en materia de discriminación y violencia de
género;
VIII. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las
causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
34
IX. Impulsar la creación de refugios para mujeres que lo requieran, conforme al
modelo diseñado por el sistema estatal;
X. Realizar la plena difusión de los derechos y obligaciones contenidos en esta
Ley:
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre la prevención, atención, sanción de la violencia contra las mujeres, a fin
de mejorar los mecanismos para su erradicación, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016)
XII. Promover la participación política de las mujeres y vigilar el respeto a sus
derechos civiles, políticos y electorales.
Las facultades antes señaladas serán desempeñadas a través de las
Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas de la Administración
Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Debiendo en
todo momento ser supervisadas por el titular del Ejecutivo del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 55.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno desempeñar
las siguientes facultades:
I. Diseñar la política integral con perspectiva de género, para promover la
cultura del respeto a los derechos de las mujeres;
II. Elaborar el programa estatal con sus ejes de acción y atendiendo a sus
principios rectores, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres conjuntamente con las autoridades integrantes del sistema
estatal;
III. Presidir el sistema estatal;
IV. Presentar al Sistema Estatal el Programa para su aprobación.
V. Ejecutar y dar seguimiento al programa estatal;
VI. Rediseñar las acciones, medidas y modelos necesarios para avanzar en la
eliminación de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar la política de sanción y erradicación de los delitos violentos contra
las mujeres;
35
VIII. La ejecución de la política permanente de coordinación entre las
dependencias de la Administración Pública Estatal, así como de vinculación
con las autoridades municipales;
IX. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la ley se vinculará
con el Instituto para la Mujer Nayarita.
X. Incluir en su informe durante la comparecencia anual ante las Comisiones
Legislativas correspondientes, el avance de los programas locales en materia
de igualdad de género;
XI. Proporcionar información necesaria para la elaboración de estadísticas;
XII. Adherirse a los protocolos o acuerdos específicos sobre violencia de
género;
XIII. Garantizar la evaluación anual de los servicios y servidores públicos que
se señalan en la presente Ley;
XIV. Emitir la alerta de género a solicitud fundada y motivada por el Instituto de
la mujer nayarita; y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 56.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación, con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
II. Cumplir en las políticas educativas, los principios de la ley y la igualdad;
III. Incluir en los programas y contenidos educativos los ejes de acción de
prevención y erradicación de la violencia, con apoyo en el aprendizaje
emocional y la resolución pacífica de conflictos;
IV. Informar y sensibilizar a la población estudiantil, docente, administrativos y
comunidad en planteles, sobre género, igualdad y violencia familiar;
V. Incorporar en los programas educativos y contenidos, en todos los niveles
de instrucción los derechos de las mujeres, y modificar los conceptos culturales
36
que impliquen prejuicios y fomenten la inferioridad o superioridad de uno de los
sexos;
VI. Crear materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
VII. Garantizar el derecho de acceso de las niñas y mujeres a la educación, a
la alfabetización favoreciendo su permanencia y la conclusión de sus estudios
en todos los niveles;
VIII. Realizar las investigaciones multidisciplinarias encaminadas a crear
modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros
educativos, que dimensionen la problemática;
IX. Dar aviso y presentar las denuncias penales que sean procedentes por
ilícitos de los cuales tengan conocimiento y que se relacionen con la violencia
de género;
X. Notificar en su calidad de garante en materia de violencia de género, a la
autoridad competente de los casos de violencia contra las niñas y mujeres que
ocurran en los centros educativos o que tengan conocimiento;
XI. Proporcionar formación y capacitación anualmente a todo el personal de los
centros educativos del Estado, en materia de derechos de las niñas y las
mujeres, políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres; y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 57.- Corresponde a la Secretaría de Salud, las siguientes funciones:
I. Diseñar la política de salud para la prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres con perspectiva de género;
II. Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
III. Favorecer la prevención médica de la violencia de género en sus diferentes
modalidades, en especial la violencia familiar y sexual;
37
IV. Proporcionar atención médica con perspectiva de género a las mujeres
víctimas de violencia, por medio de las instituciones del sector salud estatal de
manera integral e interdisciplinaria;
V. Establecer programas de capacitación anual para el personal del sector
salud, respecto de la violencia contra las mujeres, garantizando la atención a
las víctimas;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
VI. Aplicar la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar,
sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
VII. Apoyar a las autoridades e instituciones estatales encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando en
su caso, los apoyos técnicos y profesionales y la información estadística que
se requiera para tal efecto;
VIII. Presentar las denuncias penales respectivas por los ilícitos de violencia
familiar o sexual de las que tengan conocimiento;
IX. Establecer programas temáticos sobre discriminación y violencia de género;
y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN QUINTA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 58.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado de Nayarit:
I.- Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres con
perspectiva de género;
II.- Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación, con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- Garantizar el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia familiar
y sexual, previstos en el apartado C del artículo 20 Constitucional, de acuerdo
con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit;
38
IV.- Promover la colaboración de las mujeres en los casos de delitos
relacionados con la violencia de género;
V.- Garantizar la reparación del daño;
VI.- Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica
de emergencia, asesoría jurídica y psicoterapia especializada;
VII.- Promover la cultura de respeto a los derechos procesales de las mujeres y
garantizar la seguridad y secrecía del domicilio y generales de quienes
denuncien algún ilícito relacionado con la violencia de género;
VIII.- Promover la formación y especialización con perspectiva de género de
agentes del ministerio público, agentes de la policía estatal y peritos;
IX.- Crear unidades especializadas para la atención de las mujeres víctimas de
delitos sexuales, violentos y de violencia familiar, atendiendo al tipo de
victimización, sin prácticas de mediación o conciliación hasta en tanto la
víctima se haya recuperado de las lesiones físicas y daños emocionales
inferidos;
X.- Proporcionar capacitación anual sobre discriminación, violencia de género y
perspectiva de género al personal encargado de la atención de mujeres
víctimas de delito;
XI.- Proporcionar al personal especializado que atiende a víctimas de violencia
de género, a efecto de disminuir el impacto de ésta; y
XII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
SECCIÓN SEXTA
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 59.- Corresponde a la Dirección General de Seguridad Pública:
I. Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres con perspectiva de
género;
II. Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación, con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
III. Realizar acciones de prevención de violencia contra las mujeres;
39
IV. Establecer un subprograma anual de capacitación y adiestramiento para los
diversos cuerpos policíacos, a efecto de que estén en aptitud y actitud de
atender a las mujeres víctimas de la violencia;
V. Incluir en la formación y capacitación de los cuerpos policíacos las materias
especificas sobre género, violencia, discriminación y derechos humanos de las
mujeres;
VI. Realizar un subprograma de monitoreo de zonas de violencia de género
arraigada o feminicida, en coordinación con el Instituto para la Mujer Nayarita;
y
VII. Cumplir con todas y cada una de las atribuciones que le confiere la
normatividad aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL INSTITUTO PARA LA MUJER NAYARITA
Artículo 60.- La titular del Instituto para la Mujer Nayarita, se desempeñará
como Secretario Técnico del Sistema Estatal, desarrollando entre otras
facultades las siguientes:
I.- Coadyuvar con la Presidencia del Sistema Estatal, en el diseño de la política
transversal en el Estado, para que todas las dependencias del Gobierno
Estatal y Municipal adopten la perspectiva de género;
II.- Por instrucciones de la Presidencia del Sistema Estatal, orientar y asesorar
a las demás autoridades integrantes del sistema estatal en la elaboración del
programa estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres;
III.- Registrar los programas y modelos estatales de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia y los subprogramas, en coordinación con
las Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas de la Administración
Pública Estatal y Municipal;
IV.- Integrar el banco estatal de datos e información sobre casos de violencia
contra las mujeres, el cual se organizará por tipo y modalidad de violencia de
género, en los casos que constituyan quejas, faltas administrativas e
indagatorias; debiendo incluirse como mínimo los siguientes datos: fecha del
evento; modalidad de la violencia; tipo de violencia; lugar de los hechos; sexo
del probable responsable de la violencia; duración del evento; tipo de orden de
protección; eje de acción que intervino; edad de la mujer, estado civil y
escolaridad de la mujer y probable agresor; así como las resoluciones que
recaigan sobre procedimientos administrativos, indagatorias y sentencias en
materia penal y familiar;
40
V.- Solicitar a las dependencias de la Administración Pública del Estado y a los
Municipios la información estadística correspondiente;
VI.- En coordinación con la Mesa de Armonización Legislativa y Judicial de
Discriminación y Violencia de Género, impulsar la armonización normativa y
judicial en materia de violencia de género en concordancia con los
instrumentos internacionales y nacionales;
VII.- Evaluar la aplicación de la legislación sobre violencia de género en el
Estado, buscando la adecuación y armonización, vinculándose con el Poder
Legislativo Estatal y con los Municipios;
VIII.- Integrar las investigaciones de las Dependencias de la Administración
Pública Estatal sobre causas, características y consecuencias de la violencia
de género publicando los resultados de las mismas;
IX.- Proponer al Sistema Estatal, los indicadores para la evaluación de la
Administración Pública Estatal y sus servidores públicos en materia de
discriminación y violencia de género;
X.- Apoyar y evaluar los medios reeducativos para quienes ejercen violencia
familiar contra las mujeres;
XI.- Impulsar la creación de unidades especializadas en la atención y
protección a niñas y mujeres víctimas de violencia, así como refugios; y
XII.- Las demás que se señalen en la normatividad aplicable.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
SECCIÓN SÉPTIMA BIS
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2020)
Artículo 60 Bis. - Corresponde al Instituto Estatal Electoral de Nayarit en el
ámbito de su competencia:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los
derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones
sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en
radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales,
y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
41
SECCIÓN OCTAVA
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 61.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Diseñar la política en materia de protección de las niñas y la familia para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres con
perspectiva de género;
II. Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación, con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
III. Proporcionar la asistencia y protección social a las mujeres y niñas que
viven violencia;
IV. Fomentar campañas públicas de prevención de la violencia contra las
mujeres, conjuntamente con otras instituciones estatales y municipales
competentes;
V. Capacitar anualmente al personal a su cargo sobre la igualdad de
oportunidades, discriminación y violencia de género; y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Artículo 62.- Corresponde a los Municipios, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar la política municipal orientada a prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, en concordancia con la política
nacional y estatal;
II. Participar en la elaboración del programa estatal para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en coordinación, con las
autoridades integrantes del sistema estatal;
III. Promover y vigilar que la atención proporcionada en las diversas
instituciones públicas o privadas del municipio sea con perspectiva de género y
por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
42
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del programa estatal;
V. Emitir normatividad en materia de justicia cívica específica para sancionar la
violencia contra las mujeres de carácter administrativo, así como la aplicación
de órdenes de protección;
VI. Promover en coordinación con el Estado, cursos anuales de capacitación a
servidores y funcionarios públicos que atiendan a mujeres víctimas de la
violencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Celebrar convenios con el Gobierno del Estado para la creación, operación
y/o el fortalecimiento de refugios para las víctimas de acuerdo con las
condiciones establecidas en la Ley General y en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación, concertación y
adherirse a protocolos y acuerdos sobre discriminación y violencia de género;
(REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
IX. Promover espacios y transportes públicos, libres de todo tipo de violencia
contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
X. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las
mujeres les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
mediante acuerdo que para tal efecto emita el Ejecutivo del Estado.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Artículo Cuarto.- La operación y funcionamiento del sistema Estatal será de
conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo Quinto.- En el presupuesto anual de la Administración Pública del
Estado, se deberán considerar las asignaciones presupuestales
correspondientes para la debida aplicación de la presente Ley.
43
Artículo Sexto.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres a que refiere la presente Ley, deberá integrarse
dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
Artículo Séptimo.- Para los efectos de la evaluación y seguimiento de la
aplicación de la presente Ley, se podrá adherir el sistema estatal a los
protocolos y acuerdos sobre la materia de discriminación y violencia de género.
Artículo Octavo.- El Ejecutivo Estatal emitirá Reglamento para la aplicación de
las órdenes de protección, dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Noveno.- Con motivo del proceso de armonización normativa, los
municipios dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberán emitir los bandos correspondientes en materia de
violencia de género, en especial la familiar para la debida detección y sanción
de la misma.
Artículo Décimo.- Se integrará dentro de los 90 días posteriores a la
publicación de la presente Ley, el subsistema municipal.
Dado en la Universidad Tecnológica de Nayarit, decretado recinto provisional
del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los trece
días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Dip. Emilio González Benites, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Antonio Carrillo
Ramos, Secretario.- Rúbrica.- Dip. José Luis Lozano Gárate, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observacia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno, Profa. Cora
Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
44
P.O. 2 DE JUNIO DE 2016
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2016
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2017
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación y
deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit.
P.O. 6 DE JULIO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE MAYO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2021
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE JULIO DE 2022
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MARZO DE 2023
45
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán de conformidad con la disponibilidad
presupuestal del Estado y sus municipios para el presente ejercicio fiscal y
subsecuentes.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE NAYARIT
INDICE
TÍTULO PRIMERO ..................................................................................................1
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................... 1
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 6
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES ...................................................................... 6
TÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................6
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO ...........................6
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 6
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR ................................................. 6
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 8
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL Y ESCOLAR ............................ 8
CAPÍTULO III ........................................................................................................ 9
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL Y POLÍTICO .................. 9
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 13
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD ............................... 13
CAPÍTULO IV BIS ............................................................................................... 14
DE LA VIOLENCIA DIGITAL .............................................................................. 14
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 15
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA ....................................................................... 15
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 16
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA ......................................................................... 16
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................19
CAPÍTULO I ........................................................................................................ 19
DE LOS MODELOS Y EJES DE ACCIÓN ........................................................ 19
CAPÍTULO II ....................................................................................................... 20
46
DE LOS MODELOS DE ATENCIÓN .................................................................. 20
CAPÍTULO III ...................................................................................................... 23
DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN ............................................................. 23
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 24
DE LOS MODELOS DE SANCIÓN .................................................................... 24
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 24
DE LOS MODELOS DE ...................................................................................... 24
ERRADICACIÓN ................................................................................................ 24
TÍTULO CUARTO ....................................................................................................25
DE LOS MECANISMOS GARANTES......................................................................25
CAPÍTULO I ........................................................................................................ 25
DE LA ALERTA DE GÉNERO Y DEL AGRAVIO COMPARADO .................... 25
CAPÍTULO II ....................................................................................................... 27
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN ............................................................. 27
TÍTULO QUINTO .....................................................................................................28
CAPÍTULO I ........................................................................................................ 28
DEL SISTEMA ESTATAL ................................................................................... 28
CAPÍTULO II ....................................................................................................... 29
DEL PROGRAMA ESTATAL ............................................................................. 29
CAPÍTULO III ...................................................................................................... 30
DE LOS PROTOCOLOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE
DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA DE GÉNERO ............................................... 30
TÍTULO SEXTO .......................................................................................................33
CAPÍTULO I ........................................................................................................ 33
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ................................................... 33
SECCIÓN PRIMERA .......................................................................................... 33
DEL GOBIERNO DEL ESTADO ........................................................................ 33
SECCIÓN SEGUNDA ......................................................................................... 34
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO ............................................ 34
SECCIÓN TERCERA .......................................................................................... 35
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ............................................................ 35
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................ 36
DE LA SECRETARÍA DE SALUD ...................................................................... 36
SECCIÓN QUINTA ............................................................................................. 37
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO ..................................................... 37
SECCIÓN SEXTA ............................................................................................... 38
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA ........................................ 38
SECCIÓN SÉPTIMA ........................................................................................... 39
DEL INSTITUTO PARA LA MUJER NAYARITA ............................................... 39
SECCIÓN SÉPTIMA BIS .................................................................................... 40
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT .................................. 40
SECCIÓN OCTAVA ............................................................................................ 41
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO ......................................................... 41
INTEGRAL DE LA FAMILIA ............................................................................... 41
CAPÍTULO II ....................................................................................................... 41
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ........................................... 41
TRANSITORIOS ......................................................................................................42