LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE MAYO DE 2023
Ley publicada en la Sección Décima Octava del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el día martes 28 de diciembre de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, reglamentaria del artículo 133 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y tiene por objeto
regular la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto,
ejecución, control y evaluación de las adquisiciones, arrendamientos de bienes
muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
I. Los poderes del estado;
II. Municipios;
III. Órganos constitucionales autónomos;
IV. Los organismos descentralizados estatales y municipales;
V. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, y
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VI. Los fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el
carácter de fideicomitente.
Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios con cargo total o
parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y los
entes públicos señalados en las fracciones anteriores, estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Federal en la materia.
No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrarse contratos o
cualquier tipo de actos cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por
los Tratados Internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 2. El ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y
obligaciones que conforme a la presente Ley corresponde a los entes públicos, se
llevarán a cabo por conducto de sus órganos facultados, conforme a la estructura
orgánica establecida en la ley, decreto, contrato o acuerdo que regulan su creación
y funcionamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abastecimiento simultáneo: La adquisición de un mismo bien o
servicio adjudicado a dos o más personas proveedoras;
II. Adjudicación Directa: Procedimiento por el cual se fincan pedidos o
celebran contratos de manera directa, sin llevar a cabo licitaciones
públicas o por invitación, bajo la entidad pública. Siempre que se
cumplan las condiciones que para ello establece esta Ley;
III. Adquisición: La compra de cualquier bien mueble que realice el sector
público a través de la institución facultada para el cumplimiento de sus
funciones;
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IV. Área Administrativa: La unidad central responsable de la
administración de los recursos humanos, financieros y materiales en los
entes públicos;
V. Área usuaria: La dependencia o entidad de los entes públicos que
requiere la adquisición o arrendamiento de bienes muebles o la
contratación de servicios;
VI. Área requirente: Aquella que en el ente público solicite o requiera
formalmente la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación
de servicios;
VII. Arrendamiento: Contrato oneroso por el cual se obtiene el derecho de
uso y goce temporal de bienes muebles a plazo forzoso y precio cierto;
VIII. Bien Mueble: Es aquel que por su naturaleza puede trasladarse de un
lugar a otro, ya sea que se mueva por sí mismo o por efecto de una
fuerza exterior;
IX. Comité Técnico de Adquisiciones: Órgano técnico auxiliar del
Instituto;
X. Contrato: El acto jurídico bilateral formalizado entre la entidad pública
y las y los proveedores, respecto de las adquisiciones, arrendamientos
de bienes muebles o servicios, que se deriva de licitaciones o
adjudicaciones directas, según corresponda, en los términos de esta
Ley y su Reglamento;
XI. Convocante: Para el caso de la administración pública estatal será el
Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
del Estado de Nayarit.
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Para los demás entes públicos, su Comité de Adquisiciones, cuando
lleven a cabo un procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación
a cuando menos tres personas oferentes;
XII. Compras consolidadas: Aquellas que pueden licitarse en forma
conjunta sobre un mismo bien o servicio;
XIII. Dependencias: El Despacho de la o el Gobernador del Estado y las
Secretarías del Despacho previstas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit;
XIV. Domicilio Fiscal: Tratándose de personas físicas que realizan
actividades empresariales es el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
En el caso de personas jurídicas colectivas, el local en donde se
encuentra la administración principal del negocio.
En todos los casos en que la presente Ley haga referencia a las
adquisiciones, arrendamientos y servicios se entenderá que se trata,
respectivamente, de adquisiciones y arrendamientos de bienes
muebles, y de prestación de servicios relacionados con dichos bienes,
salvo mención expresa en contrario;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
XV. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
Municipios del Estado; Órganos Autónomos por disposición
constitucional; empresas de participación estatal o municipal
mayoritaria, organismos descentralizados municipales, así como los
fideicomisos en los que cualquiera de los antes mencionados tenga el
carácter de fideicomitente;
XVI. Entes: Los referentes a Fondos, Patronatos, Comités y Comisiones;
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XVII. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;
XVIII. Instituto: Al Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios del Estado de Nayarit;
XIX. Investigación de mercado: La verificación de la existencia de bienes,
arrendamientos o servicios de personas proveedoras a nivel estatal,
nacional o internacional y del precio estimado e imperante, basado en
la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de
organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o personas
prestadoras del servicio o una combinación de dichas fuentes de
información.
XX. La Secretaría para la Honestidad: La Secretaría para la Honestidad y
Buena Gobernanza;
XXI. Ley General de Responsabilidades: Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXII. Ley: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
del Estado de Nayarit;
XXIII. Licitación por Invitación: Procedimiento, por excepción, mediante el
cual se realizan adquisiciones o contratan arrendamientos y servicios,
sin sujetarse al procedimiento de Licitación Pública, a través de la
invitación de cuando menos tres personas oferentes con capacidad de
respuesta inmediata y por los montos máximos establecidos en el
Presupuesto de Egresos del Estado o el que corresponda;
XXIV. Licitación Pública: Procedimiento por el cual se expide convocatoria
pública, se selecciona y adjudica a las o los participantes los contratos
relativos a las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios;
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XXV. Licitante: Persona física o jurídica que participa con una propuesta
cierta y determinada en cualquier procedimiento de Licitación Pública,
o por Invitación, en el marco de la presente Ley;
XXVI. Oferente: Persona física o moral que presenta propuesta en los actos
de adquisición y arrendamiento de bienes muebles, o contratación de
servicios;
XXVII. Órgano ejecutor: Unidades administrativas, con facultades de
operación, responsables de la adquisición y arrendamiento de bienes
muebles, y la contratación de servicios de cualquier naturaleza en los
entes públicos;
XXVIII. Órgano Interno de Control: La Secretaría para la Honestidad y Buena
Gobernanza del Poder Ejecutivo, las contralorías internas de las
entidades, así como las áreas administrativas responsables de las
funciones de vigilancia y control de los poderes Legislativo y Judicial y
en los organismos autónomos, responsables de la función de
evaluación, control y vigilancia de los entes públicos;
XXIX. Órganos: Los órganos administrativos desconcentrados de la
Administración Pública, que les estarán jerárquicamente subordinados
a las dependencias, y tendrán facultades específicas para resolver
sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine
en cada caso;
XXX. Padrón: Padrón de Proveedores del Estado de Nayarit.
XXXI. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado
de Nayarit;
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XXXII. Proveedor: Persona física o jurídica que se encuentre inscrita en el
Padrón y debidamente establecido, en su carácter de persona
vendedora de bienes muebles, arrendadora o prestadora de servicios;
XXXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Prestación de Servicios del Estado de Nayarit;
XXXIV. Secretaría Técnica: A la Secretaría Técnica del Organismo
denominado Instituto;
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas;
XXXVI. Servicio: La actividad organizada que se realiza con el fin de satisfacer
determinados requerimientos del gobierno, prestada por personas
físicas o jurídicas, excepto la contratación de servicios profesionales
subordinados o bajo el régimen de honorarios;
XXXVII. Sistema Electrónico: Sistema Estatal de Adquisiciones, Licitaciones,
Arrendamientos y Almacenes, y
XXXVIII. Tratados: Los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos, y ratificados por la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión, y otro u otros sujetos de Derecho
Internacional Público, ya sea que para su aplicación requieran o no de
acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación,
mediante los cuales se asumen compromisos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones de bienes muebles;
II. El arrendamiento de bienes muebles, y
III. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una
obligación de pago para los entes públicos.
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Lo anterior, siempre y cuando no se contravenga lo dispuesto por otras leyes
aplicables. El reglamento de ley precisará el alcance de las fracciones señaladas en
el presente artículo.
Artículo 5. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a:
I. Los contratos o convenios que celebren entre sí los sujetos de esta Ley
o entre estos y la Federación, con otras entidades federativas o con los
municipios;
II. Los bienes recibidos en consignación por los entes públicos para su
comercialización a las personas empleadas y al público en general;
III. Las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de
utilidad pública, herencia o legados;
IV. Los servicios de traslado, hospedaje y alimentos de personal;
V. Los servicios básicos de electricidad, agua, drenaje y gas;
VI. Los servicios profesionales de peritaje y arbitraje, y
VII. Los servicios prestados por instituciones privadas dedicadas a la
atención médica hospitalaria, únicamente cuando medie una situación
que ponga en peligro inminente la vida de las personas y que por razón
de dicha situación deban ser atendidas de manera inmediata. Esta
situación deberá acreditarse a través de un dictamen médico
debidamente justificado.
Los actos y contratos descritos en las fracciones que preceden, deberán llevarse a
cabo en apego a lo establecido en el primer párrafo del artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previéndose por los sujetos
de Ley las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, financiamiento,
calidad, oportunidad y demás circunstancias que contribuyan a preservar la
Hacienda Pública Estatal y Municipal.
Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, los
arrendamientos y los servicios se sujetarán a lo previsto en la Ley de
Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno
del Estado de Nayarit y su Reglamento, así como al Presupuesto de Egresos del
Estado, en lo que corresponda.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Artículo 6. Los entes públicos podrán convocar, adjudicar o llevar a cabo
adquisiciones, arrendamientos y contratar prestación de servicios, bajo las
modalidades que se contemplan en la presente Ley; tratándose del ente público del
Poder Ejecutivo será el Instituto quien lleve a cabo estas modalidades.
Lo señalado en el párrafo que antecede se llevará a cabo únicamente cuando se
ajusten a la disponibilidad de las partidas correspondientes en su presupuesto
autorizado. En caso contrario, se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y
contratos en las materias que regula esta Ley.
Artículo 7. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría para la
Honestidad, emitirá los lineamientos generales y dictará las disposiciones
administrativas estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta
Ley.
Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Periódico Oficial.
Los demás entes públicos, a través de sus órganos internos, emitirán y publicarán
de conformidad con este ordenamiento y las disposiciones a que se refiere el párrafo
anterior, las políticas, criterios y lineamientos en la materia, dentro de su ámbito de
competencia.
En todo caso, las disposiciones que de esta Ley emanen privilegiarán la
transparencia de los procedimientos de contratación desde el inicio hasta su
conclusión.
La Secretaría y la Secretaría para la Honestidad estarán facultadas para interpretar
esta Ley para efectos administrativos; lo propio realizarán los entes públicos en su
ámbito interior a través de sus órganos facultados conforme a las disposiciones
aplicables.
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Artículo 8. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial
a fondos federales conforme a los convenios o acuerdos celebrados entre el
Ejecutivo Federal y el estado de Nayarit, estarán sujetos a las disposiciones de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su
Reglamento. Para estos efectos se pactará lo conducente en los mencionados
convenios con la participación que corresponda a los municipios que los tengan
celebrados, de acuerdo al programa que corresponda.
En el caso de aportaciones establecidas indistintamente en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, en el Capítulo V de la ley de Coordinación Fiscal o en el
ordenamiento jurídico respectivo, y registradas en las leyes estatales y municipales
como ingresos propios, en los que la administración y ejercicio de los mismos, sean
de responsabilidad de la entidad o del municipio, estarán sujetos a esta Ley.
Artículo 9. Las entidades de la administración pública estatal que no se encuentren
agrupadas en sector alguno, del Estado de Nayarit, cumplirán directamente ante el
Instituto con las obligaciones que esta Ley señala.
Artículo 10. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que les
resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencias
extranjeras para ser utilizados en el estado, se regirán por esta Ley.
Cuando el producto o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de una
determinada Norma Oficial Mexicana, habrá de obtenerse la certificación
correspondiente.
Artículo 11. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse,
adherirse o destinarse como equipamiento a un inmueble necesarios para la
realización de las obras públicas, o en su caso los que suministren las
dependencias, órganos y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de
obra, deberán efectuarse conforme a lo establecido en esta Ley y en las normas
que de ella se deriven.
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Artículo 12. El Instituto podrá contratar asesoría técnica y profesional para la
realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de
adquisiciones, arrendamientos y servicios; la verificación de precios; pruebas de
calidad; y, otras actividades vinculadas con esta Ley.
Artículo 13. En lo previsto por esta Ley, serán aplicables supletoriamente el Código
Civil, el Código de Procedimientos Civiles, Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos y las leyes correspondientes en materia fiscal, todas ellas del Estado
Libre y Soberano de Nayarit.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 14. Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Planear y programar sus adquisiciones, arrendamientos y contratación
de servicios, en razón de sus necesidades presupuestales;
II. Remitir al Instituto, o a sus órganos internos, según corresponda, un
programa anual de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de
servicios que deberán realizar;
III. Realizar la adquisición y arrendamiento de bienes, así como la
contratación de servicios, en los términos de la presente Ley y de las
demás disposiciones legales aplicables;
IV. Observar y aplicar los lineamientos generales que expidan la Secretaría
y la Secretaría para la Honestidad, así como, en su caso, las políticas,
criterios y lineamientos que en su ámbito de competencia expidan sus
órganos competentes;
V. Registrar y conservar en documentos físicos o medios electrónicos, la
información sobre los actos comprendidos en esta Ley, por un período
mínimo de cinco años;
VI. Realizar las acciones necesarias para verificar la calidad, cantidad,
precio y características de los bienes y servicios que se adquieran,
arrenden o contraten, y
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VII. Ejercer las atribuciones que establece esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 15. Las personas titulares de los entes públicos serán responsables de que
en la adopción de instrumentación de las acciones que deban llevarse a cabo en
cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación,
modernización y desarrollo administrativo.
Artículo 16. Los entes públicos se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y
contratos en las materias que regula esta Ley, si no hubiera partida expresa y
suficiencia presupuestal, salvo autorización por escrito de la persona titular de la
Secretaría o de quien ocupe la titularidad del órgano en el que recaiga el manejo de
las finanzas del ente público, según corresponda.
Artículo 17. Previo al arrendamiento de bienes muebles, los entes públicos deberán
realizar los estudios de factibilidad que determinen la conveniencia de su
adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra.
Para determinar la conveniencia de adquisición de bienes muebles usados o
reconstruidos, los entes públicos deberán realizar un estudio de costo beneficio con
el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con
bienes nuevos.
El estudio deberá efectuarse mediante avalúo expedido dentro de los seis meses
previos por un perito certificado y registrado, conforme a las disposiciones
aplicables, e integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo 18. Los entes públicos deberán contratar los servicios correspondientes
para mantener debidamente asegurados los bienes con los que cuenten, siempre
que la naturaleza del bien así lo requiera, conforme a las disposiciones del
Reglamento de esta Ley.
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Artículo 19. Los entes públicos no podrán financiar a personas proveedoras. No se
considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, los
cuales en todo caso deberán garantizarse en los términos de esta Ley.
Los entes públicos, bajo su responsabilidad y dentro de su presupuesto autorizado,
podrán pagar anticipadamente suscripciones, seguros u otros servicios, cuando por
razones justificadas no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de
que la prestación del servicio se realice.
Artículo 20. Los actos, contratos y convenios que los entes públicos realicen o
celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos, previa
determinación de la autoridad competente.
Artículo 21. En el Poder Ejecutivo el Instituto determinará, en su caso, los bienes,
arrendamientos o servicios de uso generalizado que en forma consolidada podrán
adquirir, arrendar o contratar las dependencias, órganos y entidades, con objeto de
obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
El Instituto podrá promover contratos marco, previa determinación de las
características técnicas y de calidad acordadas en las dependencias, órganos y
entidades.
Lo propio realizarán los entes públicos en su ámbito interior, a través de sus órganos
facultados, conforme a las disposiciones aplicables.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que los entes públicos
puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos
o servicios.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y
EL GASTO
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 22. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen los entes públicos, se
sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos para el o los
ejercicios fiscales correspondientes y, en su caso, a lo previsto en la Ley de
Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno
del Estado de Nayarit y demás disposiciones legales aplicables. En todo caso, los
recursos correspondientes se administrarán con eficiencia, eficacia, economía,
transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a que fueren
destinados.
Artículo 23. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios, los entes públicos deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Estatal de Desarrollo del
Estado de Nayarit y de los programas sectoriales, institucionales,
regionales y especiales, en su caso;
II. Las previsiones contenidas en los programas y operativos anuales que
se elaboren para la ejecución del Plan y los programas a que se refiere
la fracción anterior;
III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
IV. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria;
V. Las estrategias y políticas previstas por el estado y municipio en sus
respectivos planes y programas, a fin de coadyuvar a la consecución de
los objetivos y prioridades de desarrollo, y
VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las
operaciones que prevé esta Ley.
Artículo 24. Los entes públicos formularán sus programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como sus respectivos
presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas durante y posteriores a la realización de dichas
operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto y mediano plazo, así como las unidades
encargadas de su instrumentación;
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III. Los bienes y servicios que solucionen de manera adecuada sus
necesidades de operación, ajustándose, en su caso, a las normas
contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Los recursos financieros y las existencias físicas disponibles, así como la
partida presupuestal que se afectara;
V. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus
correspondientes plazos estimados de suministro, los avances
tecnológicos en función de su naturaleza, y los servicios que satisfagan
sus requerimientos;
VI. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas
de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles para
obras públicas;
VII. Los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y
ampliación de la capacidad de los servicios públicos;
VIII. Los plazos estimados en los que se requerirán los bienes y servicios;
IX. Preferentemente, la adquisición de bienes producidos en el estado y la
utilización de servicios propios del mismo, con especial atención a los
sectores económicos y empresariales cuya promoción, fomento y
desarrollo están comprendidos en los objetivos y prioridades del Plan
Estatal de Desarrollo del Estado de Nayarit, a falta de ellos los de
procedencia nacional y por último los de procedencia extranjera;
X. De preferencia, la inclusión de insumos, material, equipo, sistemas y
servicios que tenga incorporada tecnología nacional, tomando en cuenta
los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos
que vayan a hacerse en el país o en el extranjero;
XI. Los principios de consumo sustentable, dando preferencia a la
adquisición de bienes y servicios que impacten en menor grado al medio
ambiente, y
XII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta para la adecuada
planeación y operación de los programas correspondientes, según la
naturaleza y características de adquisiciones, arrendamientos o
servicios.
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Los planes y programas del Poder Ejecutivo deberán formularse de acuerdo con el
Instituto.
En el caso de los demás entes públicos, se formularán de acuerdo con las
disposiciones que emita la autoridad competente.
Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y contratación de
servicios deberán ser remitidos al área administrativa correspondiente a más tardar
el 30 de octubre de cada año en la forma y términos en que sean requeridos por
esta.
Tratándose de los organismos públicos descentralizados, el programa anual de
adquisiciones deberá estar autorizado por su máximo órgano de gobierno.
Artículo 25. El programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así
como la prestación de servicios, a que se refiere el artículo anterior deberá
considerar, como mínimo lo siguiente:
I. La descripción de las adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios que se requieran, conforme al catálogo del área administrativa;
II. La calendarización de las adquisiciones y de los arrendamientos de
bienes, así como la contratación de los servicios que sean requeridos, y
III. El costo estimado por la adquisición o arrendamiento de bienes o la
contratación de servicios.
El programa a que se refiere este capítulo será de carácter informativo por lo que
no implicará compromiso alguno de contratación.
Artículo 26. Los entes públicos pondrán a disposición del público en general, a
través del Sistema Electrónico y de su portal oficial, según corresponda, a más
tardar en el primer trimestre del ejercicio fiscal de que se trate, el correspondiente
Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, con
excepción de aquella información que sea de naturaleza reservada o confidencial,
en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
estado de Nayarit.
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El Reglamento de la Ley definirá el procedimiento para la presentación y
actualización de los programas anuales. Las adquisiciones, arrendamientos y
servicios contenidos en los citados programas podrán ser adicionados, modificados,
suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para el ente público,
debiendo realizar la modificación correspondiente de la información en los medios
publicados.
Artículo 27. Los entes públicos no podrán financiar a las o los proveedores la
adquisición, arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando estos
vayan a ser objeto de contratación por parte de estos. No se considerará como
operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales, ningún caso
podrá ser superiores al cincuenta por ciento del monto del contrato.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a noventa días, el
ente público deberá otorgar por lo menos el treinta por ciento de anticipo, salvo que
la o el proveedor renuncie por escrito a este derecho.
Para el caso del Poder Ejecutivo el Instituto podrá autorizar el pago de
suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que
su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
Artículo 28. Los entes públicos que requieran contratar servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones verificarán previamente en sus archivos la
existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe
que los mismos satisfacen los requerimientos del ente público, no procederá la
contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación,
actualización o complemento.
Artículo 29. Previo a la contratación de servicios de consultorías, asesorías,
estudios e investigaciones, el ente público requerirá la autorización de su comité de
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adquisiciones o la autoridad facultada para ello y en el caso del Poder Ejecutivo será
el Instituto.
El área requirente deberá presentar su solicitud por escrito ante el Comité de
Adquisiciones o el Instituto según corresponda, adjuntando la información y
documentación que estime pertinente.
El proceso para determinar la procedencia del procedimiento de contratación se
sujetará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30. El Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
del Estado de Nayarit es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, no sectorizado, con domicilio en la ciudad de Tepic,
Nayarit, el cual tendrá por objeto determinar las acciones tendientes a la
optimización de recursos que se destinen a la coordinación, la operación y la
validación de los procedimientos de las licitaciones, adquisiciones, arrendamientos
y servicios dentro de las diferentes dependencias, organismos, entidades,
patronatos, fideicomisos, fondos y áreas de la administración pública centralizada y
paraestatal del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo 31. Para su funcionamiento, el Instituto contará con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Una Dirección General, y
III. Un Comité Técnico de Adquisiciones.
Además, contará con una Secretaría Técnica, una Unidad de Transparencia y un
Órgano Interno de Control; así como la estructura administrativa y orgánica que se
establezca en su Reglamento Interior y su Estatuto orgánico.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 32. La Junta de Gobierno será el Órgano Superior de Gobierno del
Instituto, y estará integrada por:
I. La persona que designe la o el Titular del Poder Ejecutivo, quien la
presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
III. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
IV. La persona titular de la Secretaría de Economía, y
V. La persona titular de la Consejería Jurídica de la o el Gobernador.
La o el presidente de la Junta de Gobierno podrá invitar de manera adicional el
número de personas integrantes que considere necesario para participar en la Junta
de Gobierno para que puedan emitir una opinión sobre casos concretos, las cuales
tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 33. En cumplimiento de sus funciones el Instituto deberá:
I. Realizar todos los actos tendientes para hacer efectivo el cumplimiento
de los diferentes procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y
servicios previstos en la presente Ley;
II. Realizar las acciones y establecer las medidas tendientes para la
optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, todo ello de manera eficiente y
transparente para el cumplimiento de las funciones dentro de las
dependencias, órganos, entidades de la administración pública estatal;
III. Realizar los procesos de compras consolidadas en los términos que
prevé la presente ley, y
IV. En general, vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones
aplicables en su ámbito de competencias.
Artículo 34. La Junta de Gobierno cuenta con las siguientes atribuciones:
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I. Establecer las políticas generales y aprobar su Estatuto Orgánico, los
planes y programas del Instituto;
II. Aprobar el proyecto de Presupuesto anual de ingresos y egresos del
instituto;
III. Expedir el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interior del Instituto;
IV. Aprobar la organización administrativa del Instituto;
V. Aprobar los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de
ellos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
VI. Aprobar, a propuesta del Comité Técnico de Adquisiciones, las políticas,
bases y programas generales que regulen los Convenios, Contratos,
Pedidos o Acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en
materia de adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios;
VII. Expedir las normas y bases generales con arreglo a las cuales, cuando
fuere necesario la persona titular de la Dirección General pueda disponer
de los activos fijos en el Instituto;
VIII. Conocer para su validación de las compras que se realicen de manera
directa por la Secretaría, en los casos de seguridad, salud y aquellos que
pongan en riesgo a la población, en los términos que señale esta ley;
IX. Autorizar a la persona titular de la Dirección General del Instituto para
que otorgue poder notarial;
X. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la
persona titular de la Dirección General, y
XI. Las demás que se establezcan en sus diversos ordenamientos.
Artículo 35. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria cada tres meses,
pudiendo hacerlo de manera extraordinaria cuando los asuntos a tratar así lo
requieran.
Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se requerirá de la presencia
de cuando menos la mitad más una de las personas integrantes. Los acuerdos y
resoluciones se adoptarán por mayoría de sus integrantes, en caso de empate, la o
el presidente tendrá voto de calidad.
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Secretaría General
La convocatoria a sesión deberá ser emitida por la o el presidente de la Junta de
Gobierno por conducto de la Secretaría Técnica, cuando menos cinco días antes de
su celebración y para las sesiones extraordinarias, se realizará con dos días de
anticipación a la fecha de su celebración, en los términos y condiciones del
Reglamento que al efecto se apruebe.
La Junta de Gobierno contará con una secretaria o secretario técnico, nombrado a
propuesta de la persona titular de la Dirección General del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 36. La persona titular de la Dirección General, participará en las sesiones
únicamente con derecho a voz.
Artículo 37. Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, y no significarán
percepción económica extraordinaria para sus titulares.
Artículo 38. La persona titular de la Dirección General del Instituto será designada
y removida libremente por la o el Gobernador del Estado.
Artículo 39. Para ser designado como persona titular de la Dirección General del
Instituto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
II. Tener cuando menos 25 años al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. Poseer, cuando menos, título a nivel licenciatura en las carreras de
contaduría, administración de empresas, derecho o alguna equivalente,
y
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
IV. Contar con experiencia mínima de cinco años en la administración
pública.
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Secretaría General
Artículo 40. La persona titular de la Dirección General contará con las siguientes
atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto, y nombrar a las y los apoderados
necesarios;
II. Administrar conforme a las determinaciones de la Junta de Gobierno, los
recursos humanos, materiales y financieros de los que se disponga para
el funcionamiento del Organismo;
III. Rendir un informe anual de actividades y de los estados financieros a la
Junta de Gobierno de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley;
IV. Nombrar a las personas servidoras públicas del Comité Técnico, cuya
designación no esté reservada a la Junta de Gobierno;
V. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto de
Reglamento Interior y aprobar los manuales administrativos necesarios
para su funcionamiento;
VI. Proponer a la Junta de Gobierno el establecimiento de unidades técnicas
y administrativas del Instituto, conforme a su Reglamento Interior;
VII. Cumplir con su función conforme a lo establecido en el Plan Estatal de
Desarrollo Nayarit;
VIII. Cumplir las determinaciones realizadas por la Junta de Gobierno;
IX. Realizar en los casos de seguridad, salud y aquellos que pongan en
riesgo a la población, las compras de manera directa, en los términos que
señale esta Ley, y
X. Cumplir con el resto de las atribuciones que le mandata esta Ley, su
Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás lineamientos emitidos por la
Junta de Gobierno.
Artículo 41. El patrimonio del Instituto se integra por los bienes muebles e
inmuebles que se destinen para su servicio, los ingresos que se destinen para el
cumplimiento de sus funciones encomendadas y los demás bienes y derechos que
adquieran por cualquier otro título legal.
El Instituto contará con el personal técnico y administrativo necesario para su labor
en los términos previstos en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interior.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ TÉCNICO DE ADQUISICIONES
Artículo 42. El Comité Técnico, será el órgano técnico auxiliar del Instituto y se
integrará con personal que cuente con experiencia preferentemente en el área de
adquisiciones, arrendamientos y contratos de acuerdo con los requisitos que señale
el reglamento.
La Secretaría para la Honestidad participará en el Comité Técnico de Adquisiciones,
a través de su titular, quien deberá estar presente en todos los actos de este, y
participará con voz, pero sin voto, con carácter de asesora o asesor.
El Comité Técnico podrá convocar a las y los representantes de la dependencia,
órgano o entidad de la Administración Pública Estatal que funja como Área Usuaria
a sus sesiones, a las que acudirán obligatoriamente, cuando lo amerite para la
aclaración o verificación de las adquisiciones o servicios relacionados con su
dependencia, órgano o entidad, con voz, pero sin voto. Dichas personas
representantes serán nombradas por las o los titulares de las mismas.
Artículo 43. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:
I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos
y prestación de servicios de las dependencias, órganos y entidades, así
como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la
procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en
alguno de los supuestos de excepción previstos en esta Ley, salvo en los
casos que la misma determina, en cuyo caso se deberá informar al propio
Instituto una vez concluida la contratación respectiva para su debida
revisión;
III. Determinar las políticas, bases y lineamientos en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos
dictaminados conforme a la fracción II de este artículo, así como de las
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licitaciones públicas que se realicen y los resultados generales de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios y, en su caso, dar vista a la
Secretaría para la Honestidad sobre el probable incumplimiento de alguna
disposición jurídica o administrativa por parte de la dependencia, órgano,
entidad o ente correspondiente;
V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los
dictámenes y fallos emitidos por las personas servidoras públicas
responsables de ello;
VI. Elaborar el manual de operación del Comité Técnico y someterlo a su
aprobación de conformidad con la presente Ley, el Estatuto Orgánico del
Instituto y su Reglamento Interior;
VII. Autorizar los casos de reducción del plazo para la presentación y apertura
de proposiciones en licitaciones públicas;
VIII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley, y
IX. Las demás que le otorguen esta ley y demás disposiciones normativas.
Artículo 44. El Comité Técnico queda facultado para expedir criterios generales, a
fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o calidad de los bienes
y servicios relativos a las operaciones que regula esta Ley, en lo que respecta al
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SUBCOMITÉS DE ADQUISICIONES
Artículo 45. En las Dependencias, Órganos y demás Entidades de la
Administración Pública Estatal se integrarán subcomités de adquisiciones para el
trámite y desahogo de los procedimientos de adquisición de bienes, servicios y
arrendamientos, lo anterior conforme a la estructura, funciones y demás criterios
que al efecto se determinen en sus reglamentos.
El Comité Técnico de Adquisiciones podrá convocar a quienes integran los
subcomités de las Dependencias, Órganos y demás Entidades de la Administración
Pública Estatal a sus respectivas sesiones, cuando se vaya a determinar la validez
o no de algún procedimiento de adquisición de bienes, servicios y arrendamientos,
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que tenga relación con sus entes públicos a las que podrán ser convocadas, con
voz, pero sin voto, cuando se considere pertinente su participación. Dichos
integrantes serán nombrados por los titulares de las mismas.
Artículo 46. En cada una de las Dependencias, Órganos y demás Entidades, los
subcomités de adquisiciones realizarán las siguientes funciones:
I. Elaborar y someter a su aprobación ante el Comité Técnico su manual de
integración y funcionamiento;
II. Establecer los lineamientos que les correspondan en materia de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. Revisar los documentos de cada área requirente, a fin de corroborar que
la información presentada sea la necesaria para que el Instituto inicie el
proceso de licitación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
IV. Analizar la documentación del área requirente de las adquisiciones,
arrendamientos o prestación de servicios que servirán de elementos para
la justificación y elaboración del proyecto de la convocatoria respectiva;
V. Elaborar su agenda para sus procesos de adquisiciones conforme a sus
programas anuales y sus actualizaciones, los cuales serán sometidos al
comité Técnico;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
VI. Elaborar el proyecto de convocatoria del procedimiento de compras a
efectuar para presentarlo ante el Instituto;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
VII. Realizar los procesos de adjudicación establecidos en esta Ley, siempre
y cuando no rebase los montos señalados en este ordenamiento;
VIII. Aplicar, difundir, vigilar y coadyuvar al debido cumplimiento de esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
IX. Las demás que por disposición legal y reglamentaria resulten aplicables.
La Secretaría para la Honestidad podrá participar como asesor en los subcomités a
que se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir
sus opiniones.
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Artículo 47. Las dependencias, órganos y entidades estarán obligadas a mantener
los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación,
mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al
cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias, órganos, entidades y demás
áreas de la administración pública centralizada, en los contratos respectivos,
pactarán el suministro oportuno por parte de la o el proveedor, de las piezas,
repuestos, refacciones, mantenimiento y en general, de los elementos necesarios
para la debida operación de los bienes adquiridos o arrendados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS BIENES DE USO GENERALIZADO
Artículo 48. El Instituto, determinará previa autorización de la Junta de Gobierno,
los bienes y servicios de uso generalizado, que se podrán adquirir, arrendar o
contratar en forma consolidada con el objeto de obtener las mejores condiciones
posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, asistencia
técnica, servicios de mantenimiento, garantías locales y demás circunstancias
pertinentes.
En todo caso, el Instituto informará a la Secretaría para la Honestidad, el catálogo
de las partidas presupuestales en que se realizarán compras consolidadas,
cuidando que dicho catálogo incorpore el mayor número de bienes para hacer
posible el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior.
De igual modo, el Comité Técnico podrá proponer a la Junta de Gobierno del
Instituto la suscripción de contratos marco con determinadas personas proveedoras,
bajo condiciones preferenciales de precio, entrega y calidad, previo acuerdo de las
características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades,
mediante los cuales estas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través
de la suscripción de contratos específicos.
TÍTULO QUINTO
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DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS DEMÁS ENTES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49. Cada ente público deberá contar con un Comité de Adquisiciones, el
cual se regirá de la siguiente manera:
I. En el Poder Legislativo, de conformidad con el Acuerdo que emita la
Comisión de Gobierno Legislativo;
II. En el Poder Judicial, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá el Acuerdo
General que establezca las bases relativas a la planeación,
programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, control y
evaluación de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y
prestación de servicios de cualquier naturaleza;
III. En los Ayuntamientos, de conformidad a lo dispuesto por este
ordenamiento y la Ley Municipal del Estado de Nayarit, y
IV. En los demás entes públicos: de conformidad al acuerdo que emitan sus
órganos de gobierno interior, con base a lo dispuesto por esta ley y a su
regulación interna.
Los Comités de Adquisiciones de los Entes Públicos se sujetarán a los
procedimientos y demás disposiciones de esta ley que no se contrapongan con su
operatividad y para la consecución de sus objetivos.
Artículo 50. Las atribuciones de los Comités de Adquisiciones de los entes públicos
serán las mismas que las del Comité Técnico de Adquisiciones, salvo aquellas que
contravengan la naturaleza jurídica del propio ente público.
TÍTULO SEXTO
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES
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Artículo 51. El Instituto integrará el Padrón con quienes las dependencias, órganos,
entidades y demás entidades de la administración pública estatal, contratarán la
adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, el cual los clasificará, entre otros
aspectos, por su actividad, datos generales, historial en materia de contrataciones
y su cumplimiento.
El Padrón deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier persona
interesada, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza
reservada, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Nayarit.
Dicho Padrón tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de
personas proveedoras, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u
obligaciones, salvo disposición expresa en esta Ley.
Los entes públicos estarán facultados para crear sus propios padrones, en los
términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 52. Se exceptúan del registro en el Padrón las contrataciones que tengan
un valor inferior a ciento treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
Artículo 53. Las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Padrón
deberán solicitarlo por escrito o por medios electrónicos ante el Instituto,
acompañando, según su naturaleza jurídica, la siguiente información y documentos:
I. En caso de persona moral:
a. La razón o denominación social;
b. Copias certificadas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad,
de la escritura constitutiva y modificaciones si las hay, con los datos
registrales correspondientes, así como el nombre de la persona
representante legal y el documento que acredite su personalidad,
adjuntando copia de su identificación oficial, y
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c. Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de la Cédula de Identificación Fiscal y del registro ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. En caso de persona física:
a. Nombre completo de la persona interesada;
b. Copia fotostática de su identificación oficial y, en su caso, de su cédula
profesional, y
c. Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de la cédula de identificación Fiscal.
III. En ambos casos:
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
a. Domicilio fiscal y teléfono para su localización, anexando copia
fotostática de los comprobantes respectivos;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
b. Domicilio con una antigüedad mínima de seis meses, y correo
electrónico para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y
documentos.
Las notificaciones realizadas por correo electrónico se llevarán a cabo
de conformidad con la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit;
c. Opinión o documento que acredite el cumplimiento de obligaciones
fiscales, y
d. Declaración escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse
en alguno de los supuestos del artículo de esta Ley.
El Instituto podrá solicitar la documentación complementaria que juzgue
conveniente para el trámite de inscripción o modificación del Padrón.
Asimismo, el Reglamento de esta Ley definirá los medios y la forma en que las y los
servidores públicos competentes podrán corroborar la veracidad de la información
proporcionada por las personas interesadas en inscribirse al Padrón, así como la
forma para actualizarla.
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Artículo 54. Llevado a cabo el trámite de registro y de haberse cumplido con los
requisitos anteriores, la persona interesada recibirá dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, una constancia de registro en el
Padrón, con la que podrá celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos y
servicios con los entes públicos.
La constancia en el Padrón tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
recepción durante el año fiscal en el que se tramite.
Artículo 55. Las personas físicas o morales inscritas en el Padrón, deberán
comunicar por escrito al Instituto o, en su caso, al órgano que corresponda, dentro
de los diez días hábiles siguientes, cualquier cambio a la información proporcionada.
Artículo 56. Serán causas de cancelación de la constancia del Padrón, las
siguientes:
I. Cuando se haya sancionado a una persona física o moral de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley, y
II. Cuando la persona física o moral no comunique al Instituto los cambios o
modificaciones a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
Artículo 57. Sistema Electrónico de Adquisiciones, Licitaciones, Arrendamientos y
Almacenes funge como portal digital gubernamental del estado de Nayarit,
integrado entre otra información:
I. Por los programas anuales en la materia de los entes públicos;
II. El padrón de Proveedores;
III. El registro de personas proveedoras sancionadas;
IV. Las convocatorias de licitación y sus modificaciones;
V. Las invitaciones a cuando menos tres personas proveedoras;
VI. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de propuestas y de fallo;
VII. Las notificaciones y avisos correspondientes, y
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VIII. La información que se considere incorporar a dicho Sistema, conforme al
Reglamento de esta Ley.
Artículo 58. El Sistema Electrónico será un instrumento de consulta gratuita y
estará a cargo del Instituto, a través de la unidad administrativa que determine su
Reglamento Interior, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
En el caso de invitaciones a cuando menos tres proveedoras o proveedores y
adjudicaciones directas, se integrará con los datos históricos de los procesos ya
concluidos, como lo son: las actas de las juntas de aclaraciones, acta de fallo y
copias de los contratos y los convenios modificatorios sobre los mismos y sus
anexos, que serán ingresados por los entes públicos directamente al Sistema
Electrónico.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla
general, a través de licitaciones mediante convocatoria pública, para que libremente
se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente a fin de asegurar a las instituciones del estado y municipio las mejores
condiciones en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece esta Ley.
Artículo 60. Los entes públicos, sujetos a la presente Ley, bajo su responsabilidad,
podrán contratar las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios,
mediante los procedimientos que a continuación se señalan:
I. Licitación Mediante Convocatoria Pública;
II. Licitación por invitación, y
III. Adjudicación Directa.
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Los procedimientos previstos en la fracción II y III del presente artículo sólo se
llevarán a cabo en los casos de excepción que expresamente se señalan en esta
Ley.
Artículo 61. En todas las etapas de los procedimientos de contratación deberán
establecerse los mismos requisitos y condiciones para todas las personas
participantes, debiendo los entes públicos proporcionar a las que estén interesadas,
igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer
a algún participante. Las condiciones contenidas en la convocatoria y en las bases
de la licitación pública e invitación a cuando menos tres oferentes, así como en las
propuestas presentadas por las personas licitantes, no podrán ser negociadas.
Artículo 62. Previo a la adjudicación en los procedimientos de contratación
previstos en esta Ley, los entes públicos deberán realizar al menos una
investigación de mercado, de la cual se desprendan las condiciones que imperan
en el mismo respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a
efecto de buscar y asegurar las mejores condiciones para el estado.
El Reglamento definirá los requisitos y la forma en que deberán llevarse a cabo las
investigaciones de mercado.
Artículo 63. Dentro de los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios contratados por las dependencias, órganos o entidades de
la administración pública estatal, el Instituto será el facultado para supervisar,
coordinar y dictaminar la viabilidad y la validez de ellos.
Artículo 64. Queda prohibido a los entes públicos el establecimiento de requisitos
o características de insumos o tecnologías que induzcan a la preferencia o
exclusividad de alguna o algún proveedor en lo particular, o bien de productos o
prestación de servicios de alguna persona fabricante, distribuidora o prestadora
específica.
Lo anterior, salvo que existan razones justificadas para la adquisición o
arrendamiento de bienes de marca determinada, en cuyo caso siempre se procurará
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realizar una licitación pública a fin de convocar a personas proveedoras de esa
marca, salvo que la investigación de mercado determine que ello no es posible.
Para los efectos del párrafo anterior, la convocante deberá acreditar que no existen
otra u otras marcas alternativas de los bienes requeridos o las existentes no puedan
ser sustituidas, en virtud de que existen razones técnicas o jurídicas que obligan a
la utilización de una marca determinada, o bien, que la utilización de una marca
distinta pueda ocasionar algún daño, pérdida económica, costo adicional o
menoscabo al patrimonio del Estado.
Artículo 65. Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya
el suministro e instalación, en su caso, de bienes muebles y el valor de estos sea
igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación
se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en
el concepto de suministro de bienes muebles, solo se considerarán los bienes que
formarán parte del inventario de los entes públicos.
Artículo 66. La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el
caso de licitación a través de la invitación a cuando menos tres oferentes, con la
entrega de la última invitación. Ambos procedimientos concluyen con la emisión del
fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Las personas licitantes solo podrán presentar una propuesta en cada procedimiento
de contratación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por quienes funjan como licitantes.
Artículo 67. DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023
Artículo 68. El trámite del procedimiento de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios serán realizados por los subcomités correspondientes de
cada una de las dependencias, órganos, entidades o entes de la administración
pública estatal, o por el Comité Técnico de Adquisiciones para los casos en que, por
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la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique
la instalación de un subcomité, el órgano interno de control podrá autorizar la
excepción correspondiente.
Artículo 69. DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023
Artículo 70. DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Artículo 71. Para contratar adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
mediante los procedimientos que establece esta Ley, los entes públicos, deberán
observar los criterios y directrices que determine el Comité Técnico de
Adquisiciones o sus propios Comités, dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 72. Previo a la contratación de bienes o servicios o posterior a ello, el
Comité Técnico verificará que los precios unitarios no sean desproporcionados
frente a los precios del valor de mercado, atendiendo a la realidad económica del
Estado.
Cuando el Comité Técnico determine la desproporción injustificada de los precios
unitarios previo a la contratación, la licitación será declarada desierta; en el caso
que la determinación sea posterior la contratación será declarada nula, en ambos
supuestos se deberá informar a quien licite, lo anterior sin perjuicio de las sanciones
aplicables de conformidad con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 73. La convocatoria y las bases de licitación deberán contener los mismos
requisitos condiciones para todos los participantes.
Toda persona participante que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de las
bases de la licitación, tendrán derecho de presentar sus propuestas.
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El Comité Técnico proporcionará a las personas interesadas igual acceso a la
información relacionada con la licitación, a fin de evitar prerrogativas a algún
participante.
Todas las convocatorias que contengan las bases de licitaciones deberán contener
un apartado de las obligaciones y las sanciones de los contratistas y de los
servidores públicos.
Artículo 74. Las personas físicas o jurídicas que provean y arrienden bienes o
presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar:
I. La seriedad de las propuestas en los procedimientos de adjudicación, que
se hará con la entrega de un cheque no negociable con la leyenda "para
abono en cuenta del beneficiario", a nombre de la Secretaría de
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, con un
mínimo del cinco por ciento del total de la oferta económica;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos
procedan, en ningún caso podrán ser superiores al cincuenta por ciento
del monto total del Contrato;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. El cumplimiento del contrato, por el diez por ciento del importe total del
contrato, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
IV. El saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos, daños y perjuicios
y calidad de los servicios, por el diez por ciento del importe total del
contrato sin incluir el IVA.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Las garantías a que hace referencia este artículo en sus fracciones II y III, deberán
incluir el Impuesto al Valor Agregado, y la fracción IV no incluye Impuesto al Valor
Agregado, mismas que se constituirán a través de garantías que en forma
enunciativa más no limitativa, pueden ser: cheque no negociable con la leyenda
“para abono en cuenta del beneficiario”, Cheque de caja, cheque certificado,
depósito en garantía, fianza o carta de crédito irrevocable a nombre de la Secretaría
de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit; fianzas expedidas
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por afianzadoras de cobertura nacional legalmente constituidas, para lo cual deberá
sujetarse a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás normatividad
aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Las garantías señaladas en el párrafo anterior se sujetarán a lo establecido por el
párrafo segundo del artículo 118 de esta Ley.
Artículo 75. Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por la
o el proveedor en favor de la Secretaría, por actos y contratos que celebre con las
dependencias, órganos y entidades, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I. Los cheques dados en garantía, que se otorguen como sostenimiento de
la oferta, serán devueltos en el acto de fallo de la licitación, para aquellos
que no resulten adjudicados del mismo; quienes resulten adjudicados del
fallo, les serán retenidos contra entrega de las garantías
correspondientes;
II. Tratándose de anticipo, la garantía se constituirá, previo a su
otorgamiento, en un plazo que no excederá de diez días naturales,
contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, y
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. Tratándose de cumplimiento a contratos, la garantía se constituirá dentro
de un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha de suscripción del contrato.
Tratándose de los demás entes, las garantías a que se refiere el artículo anterior se
constituirán por la o el proveedor en favor de los propios entes públicos.
Las o los beneficiarios de fianzas podrán celebrar convenios con las instituciones
afianzadoras que permitan constituir el afianzamiento general por parte de las
personas proveedoras y prestadoras de servicios, para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que adquieran dichas proveedoras o prestadoras de servicios,
o a través de cualquier otro procedimiento que garantice el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por estos.
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Personas proveedoras y prestadoras de servicios deberán cumplir con los
convenios que al respecto celebren los beneficiarios de las fianzas, con la finalidad
de asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
No se otorgará ninguna prórroga si antes no se obtiene autorización de la
afianzadora.
Artículo 76. Las y los participantes en los procedimientos de adquisiciones, deberán
atender los lineamientos siguientes:
I. Las empresas deberán acompañar los registros, de al menos dos años
anteriores, ante el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto
Mexicano del Seguro Social, pago del servicio de agua potable y
alcantarillado, y del servicio de suministro de energía eléctrica, así como
cualquier otro comprobante relacionado, a nombre de la empresa o del
representante legal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
II. Deberán notificar respecto a cualquier relación jurídica o por afinidad con
personas servidoras públicas de primer y segundo nivel, o de aquellas
con quien tenga una relación o injerencia en los procesos de adquisición
o licitación, y
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. Deberán acreditar sus activos, su capacidad material y los recursos
humanos con los que cuenta, los cuales deberán ser suficientes para dar
cumplimiento al contrato sujeto a licitación.
IV. DEROGADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023
Artículo 77. Los Entes Públicos, se abstendrán de llevar a cabo los actos a que se
refiere esta Ley, con las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquellas con las que la o el servidor público que intervenga en cualquier
etapa del procedimiento de contratación, o con las o los servidores
públicos que ejerzan sobre este facultades de dirección o de mando,
tengan interés personal, familiar, de amistad o de negocios incluyendo
aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para ella o él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por
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afinidad o civiles, o para personas terceras con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socias o socios o
sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte durante los seis años previos a
la fecha de la convocatoria.
Las y los servidores públicos deberán notificar a su superiora o superior
jerárquico, así como al órgano interno de control del Ente Público, cuando
se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el párrafo que
antecede. La omisión de notificar lo anterior será sancionada en los
términos que señala esta ley y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Cuando dicha persona proveedora sea designada como
ganadora del procedimiento, la sanción se ajustará a lo previsto a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
II. Aquellas personas que guarden con respecto a las o los titulares de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las o los integrantes de los
ayuntamientos y los de sus dependencias, entidades, y entes cuando
estas últimas tengan el carácter de convocantes dentro de los procesos
de licitación, y en general con las o los titulares de los entes públicos,
interés personal, familiar o de negocios incluyendo aquellas de las que
pueda resultar algún beneficio para ella, él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para
personas terceras con los que tenga relaciones profesionales, laborales
o de negocios, o para socias o socios o sociedades de las que la o el
servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado
parte durante los seis años previos a la fecha de la convocatoria.
En el caso de las o los titulares de las áreas financieras el impedimento
aplicará para cualquier proceso de licitación que lleven a cabo el
ayuntamiento, dependencia, entidad o cualquier ente público al que se
encuentren adscritos;
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III. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Secretaría para la Honestidad u
órgano interno. La prohibición aplicará únicamente para las
contrataciones que se realicen en los poderes, ayuntamientos,
dependencias, entidades o cualquier ente público al que se encuentren
adscritas dichas personas;
IV. Las que hayan sido inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
V. Las que por causas imputables a ellas mismas no formalicen, en el plazo
que establece la presente Ley, los contratos que se les hayan adjudicado;
VI. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, el convocante les
hubiese rescindido administrativamente más de un contrato, dentro del
lapso de tres años, contados a partir de dicha rescisión;
VII. Las que se encuentren en situación de mora o adeudo en la entrega de
los bienes o la prestación de los servicios, o en general, hayan incumplido
con sus obligaciones contractuales dentro de las materias objeto de esta
ley, por causas imputables de ellas mismas;
VIII. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que
hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para
la adjudicación de un contrato, en su celebración durante su vigencia o
en la presentación o desahogo de algunos de los medios de defensa;
IX. Las que en virtud de la información con que cuenten la Secretaría para la
Honestidad, o sus equivalentes en los demás entes públicos, hayan
celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta ley;
X. Las que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales;
XI. Aquellas a las que se les declare en estado de quiebra o sujetas a
suspensión de pagos o a concurso de acreedores, y
XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello
por disposición de la Ley.
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Los entes públicos deberán llevar el registro, control y difusión de las personas
con las que se encuentren impedidos de contratar, el cual deberá ser publicado
en el Sistema Electrónico, así como en sus respectivos portales de internet.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 78. Los responsables de llevar a cabo el proceso de licitación pública serán
las dependencias, órganos, entidades de la administración pública estatal a través
del Instituto.
En lo correspondiente a los Ayuntamientos, poderes Legislativo y Judicial, Órganos
autónomos y demás entes públicos serán responsables sus respectivos comités de
adquisiciones establecidos conforme a sus ordenamientos correspondientes
siempre en concordancia con la presente Ley.
Artículo 79. La convocatoria a la licitación pública podrá referirse a uno o más
bienes o servicios, y deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad
convocante;
II. El número de convocatoria y el objeto de la licitación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
III. La indicación de si la licitación es estatal, nacional o internacional;
IV. La descripción genérica, cantidad y unidad de medida de los bienes o
servicios objeto de la licitación, así como la descripción específica de por
lo menos tres de los productos o servicios de mayor monto, de ser el caso;
V. El lugar y plazo de entrega, así como las condiciones de pago;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de
presentación y apertura de proposiciones, en su caso, de la primera junta
de aclaración a las bases de licitación;
VII. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que las o los
interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el
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costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un
costo, este será fijado sólo en razón de la recuperación de las
erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de
los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la
licitación;
VIII. En el caso de arrendamientos, la descripción genérica de sus
características y, cuando se trate de los contratos abiertos a que se refiere
esta ley, la precisión del periodo que comprenderá la vigencia, o bien el
presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren
en los supuestos que señala esta Ley, y
XI. La indicación del criterio de evaluación y adjudicación.
Artículo 80. La convocatoria se publicará en el portal oficial de internet del ente
público, y en su caso en el Sistema Electrónico. Se enviará para su publicación al
Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, y al menos en uno de los
periódicos de mayor circulación local.
El ente público convocante pondrá a disposición de las personas licitantes, copia
del texto de la convocatoria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES
Artículo 81. Las bases de las licitaciones públicas tendrán un costo de recuperación
y se pondrán a disposición de las personas interesadas desde la publicación de la
convocatoria, hasta un día hábil previo al acto de apertura.
Artículo 82. Las Licitaciones Públicas podrán ser:
I. Estatales: cuando únicamente puedan participar proveedoras o
proveedores establecidos y con domicilio fiscal en el estado;
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II. Nacionales: cuando puedan participar proveedoras o proveedores
establecidos en cualquier parte de la República Mexicana, con registro en
el Padrón, y
III. Internacionales: cuando participen tanto proveedoras o proveedores
nacionales como proveedoras o proveedores del extranjero, con registro
en el Padrón.
Podrá negarse la participación de proveedoras o proveedores extranjeros en
licitaciones públicas internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales
no se tenga celebrado un tratado y/o ese país no conceda un trato recíproco a las
o los proveedores, bienes o servicios mexicanos.
En el Poder Ejecutivo, el Instituto determinará los casos en que las licitaciones serán
de carácter estatal, nacional o internacional.
Artículo 83. Las bases para las licitaciones públicas, contendrán como mínimo, lo
siguiente:
I. Los datos de quien convoca;
II. La descripción completa de los bienes o servicios, incluyendo
presentación, unidad de medida, cantidad y, en su caso, información
específica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación,
relación de refacciones que deban ofertarse; normas que serán
aplicables; pruebas que se realizarán; periodo de garantía y otras
opciones adicionales de oferta;
III. El lugar, plazo y demás condiciones de entrega;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
IV. Las condiciones de pago, así como la indicación si se otorgará o no
anticipo, en cuyo caso, deberá señalarse el porcentaje respectivo, el cual
no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe total del contrato.
Las ofertas deberán formularse en moneda nacional;
V. En los casos en que se determine que las propuestas deberán
presentarse en moneda extranjera, el pago se efectuará en moneda
nacional en los términos que establece la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos;
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VI. Los requisitos que deberán cumplir y los poderes con que deberán
acreditarse quienes deseen participar, así como la documentación que
habrán de presentar;
VII. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones, siendo
optativa la asistencia de los oferentes;
VIII. Las instrucciones para la elaboración y presentación de las propuestas y
la información relativa a las garantías a que se refiere esta ley. Las
propuestas deberán presentarse en idioma español;
IX. Las indicaciones para la presentación de muestras, cuando estas resulten
necesarias para la determinación de ciertas características de bienes
requeridos.
En todo caso, la o el oferente podrá, para mejor ilustrar su propuesta,
presentar muestras, pero no podrá reemplazar con estas las
especificaciones contenidas en su oferta;
X. La especificación que, una vez iniciado el acto de apertura de ofertas, no
se podrá negociar ninguna condición estipulada en las bases ni efectuar
modificación, o adición alguna a las propuestas;
XI. La fecha, hora y lugar para la celebración del acto de presentación y
apertura de ofertas, así como el procedimiento para su realización;
XII. El señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento
de alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de
licitación, así como la comprobación de que algún oferente ha acordado
con otro u otros los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro
acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás
oferentes;
XIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación del contrato, así como
para la evaluación de la calidad de los servicios y la forma de
comunicación del fallo;
XIV. El señalamiento de que si el Comité Técnico o el Comité de Adquisiciones
de cualquier ente, lo juzga pertinente se podrán hacer adjudicaciones por
partidas, o bien a un solo oferente, o si la adjudicación se hará mediante
el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere esta Ley
en cuyo caso deberán precisarse el número de fuentes de suministro
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requeridos, el porcentaje que se asignará a cada uno y el porcentaje
diferencial en precio que se considerará;
XV. El procedimiento para la suscripción del contrato, así como la indicación
de que la o el proveedor que no firme el contrato adjudicado por causas
imputables al mismo será sancionado en los términos de esta Ley;
XVI. El procedimiento para la tramitación de las facturas o recibos;
XVII. Las penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la
prestación de los servicios, así como otras sanciones aplicables;
XVIII. Las causas por las cuales se podrá declarar suspendida, cancelada o
desierta la licitación.
La licitación podrá cancelarse por caso fortuito o fuerza mayor, así como
cuando existan circunstancias debidamente justificadas que, provoquen
la extinción de la necesidad de adquirir o arrendar los bienes o contratar
la prestación de los servicios, y
XIX. El lugar y fecha de elaboración de las bases de la licitación y la
autorización del convocante.
Artículo 84. El ente público, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número
de participantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en las
bases de la licitación, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la
fecha señalada para el acto de presentación y apertura de propuestas, debiendo
difundir dichas modificaciones de forma inmediata en el Sistema Electrónico, en su
portal oficial de internet y en los medios impresos en los que se hayan publicado.
Cualquier modificación a la convocatoria o las bases de la licitación, incluyendo las
que resulten de la junta de aclaraciones, formará parte de las mismas y deberá ser
considerada por las personas licitantes en la elaboración de su propuesta.
Las modificaciones que se mencionan en el presente artículo, en ningún caso
podrán ser sustanciales. Se consideran cambios sustanciales, de manera
enunciativa, más no limitativa:
I. La sustitución en las características de los bienes o servicios convocados
originalmente, y
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II. La adición de otros bienes o servicios distintos a los convocados
originalmente.
Cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, el ente público
deberá publicar de forma inmediata el acta respectiva en el Sistema Electrónico y
en su portal oficial de internet.
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
Artículo 85. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones,
siendo optativa quienes funjan como licitantes la participación a la misma. La junta
de aclaraciones se llevará a cabo como mínimo a los tres días hábiles siguientes a
la publicación de la convocatoria.
Artículo 86. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
I. El acto será presidido por la persona servidora pública designada por la
convocante, quien deberá recibir asistencia de una persona
representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o
servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma
clara y precisa las dudas y planteamientos de las y los licitantes sobre los
aspectos contenidos en la convocatoria y en las bases;
II. La o el servidor público que presida la junta de aclaraciones en ningún
caso permitirá que como respuesta a las solicitudes de aclaración se
remita al licitante de manera general a lo previsto en la convocatoria o en
las bases de la licitación pública. En caso de que la respuesta a la solicitud
de aclaración sea una remisión, esta deberá señalar el apartado
específico de la misma en que se encuentre la respuesta al
planteamiento;
III. Las personas que pretendan solicitar aclaraciones deberán presentar un
escrito en el que expresen su interés en participar en la licitación, por sí o
en representación de una o un tercero, manifestando en todos los casos
los datos generales de la persona interesada y, en su caso, de quien funja
como representante;
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IV. Las solicitudes de aclaración podrán enviarse a través del Sistema
Electrónico, entregarlas personalmente o presentarlas por medios
electrónicos, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en
que se vaya a realizar la junta de aclaraciones;
V. Al concluir la junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para
la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de
estas y el acto de presentación y apertura de propuestas deberá existir
un plazo de al menos tres días hábiles;
VI. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria y en las bases
para realizar el acto de presentación y apertura de propuestas podrá
diferirse, y
VII. De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán
constar los cuestionamientos formulados por las personas interesadas y
las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última
junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
SECCIÓN CUARTA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS
Artículo 87. El acto de presentación y apertura de propuestas deberá llevarse a
cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de
aclaraciones.
Este plazo podrá disminuirse o prorrogarse con la aprobación del Comité
correspondiente, siempre y cuando existan razones justificadas, estas se
encuentren debidamente acreditadas por el área requirente y ello no tenga por
objeto limitar el número de participantes.
En ningún caso la reducción del plazo deberá representar un término inferior a tres
días hábiles contados a partir de la celebración de la última junta de aclaraciones.
Artículo 88. El acto de presentación y apertura de propuestas, se llevará a cabo
conforme a lo siguiente:
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I. La convocante efectuará el registro de personas participantes y realizará
las revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta;
II. La entrega de propuestas se hará en sobres cerrados, en uno se
presentará la propuesta técnica y en otro la propuesta económica. La
documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección de
la persona licitante, dentro o fuera de los sobres que las contengan;
III. Se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y se desecharán
aquellas que hubieren omitido alguno de los requisitos o documentos
exigidos. Las propuestas desechadas permanecerán bajo custodia de la
convocante al menos quince días hábiles contados a partir de la fecha en
que se dé a conocer el fallo de la licitación;
IV. Terminada la etapa técnica, se procederá a la apertura de los sobres que
contengan las propuestas económicas de las personas licitantes cuyas
propuestas técnicas han sido aceptadas, y se manifestará para todos los
y las presentes el importe de las propuestas que cumplan y contengan los
documentos y requisitos exigidos, y
V. La convocante fijará la fecha, hora y lugar para la emisión del fallo, lo que
deberá quedar comprendido dentro de los quince días hábiles contados
a partir de la fecha del acto de presentación y apertura, pudiéndose diferir
por una sola vez hasta por cinco días hábiles más.
Durante este periodo se realizará una evaluación detallada de las propuestas
aceptadas. Tratándose de licitaciones presenciales, las personas participantes
rubricarán todas las propuestas aceptadas.
En cualquier caso, los sobres que contengan las propuestas aceptadas quedarán
bajo custodia de la convocante hasta la emisión del fallo. El área requirente
conservará copia de estos documentos por el plazo de un año.
Artículo 89. De todo lo previsto en el artículo anterior, la convocante levantará un
acta, en la que se hará constar los datos para la emisión del fallo, las propuestas
aceptadas y sus importes, así como aquellas que hubiesen sido rechazadas y las
causas que lo motivaron.
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Artículo 90. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una propuesta
sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de
personas morales; para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se
establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la
manera en que se exigirá su cumplimiento. En este supuesto la propuesta deberá
ser firmada por el o la representante común que para ese acto haya sido designado
por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación
electrónica autorizados por el Instituto.
Cuando la propuesta conjunta resulte derivada del fallo de un contrato, dicho
instrumento deberá ser firmado por el o la representante legal de cada una de las
personas participantes en la propuesta, a quienes se considerará, para efectos del
procedimiento y del contrato, con responsabilidad solidaria o mancomunada, según
se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la propuesta conjunta
puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las
obligaciones previstas en el convenio de propuesta conjunta, siempre y cuando se
mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
El Reglamento definirá los requisitos y la forma en que podrán presentarse
propuestas conjuntas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 91. Los entes públicos, para la evaluación de las propuestas aceptadas,
deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria y en las bases de la licitación.
Los entes públicos, antes de la evaluación técnica, podrán analizar las propuestas
económicas a fin de desechar aquellas cuyo importe exceda el monto de la
suficiencia presupuestal programada para la contratación.
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En todos los casos, la convocante deberá verificar que las propuestas cumplan con
la información, documentos, condiciones y requisitos solicitados en la convocatoria
y en las bases de la licitación.
La utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual se adjudica a la
persona que cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio
más bajo, será aplicable cuando no sea necesario utilizar los criterios de puntos y
porcentajes o de costo beneficio.
Cuando los entes públicos requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios
que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación
tecnológica, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de
costo beneficio, conforme a los parámetros establecidos por el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 92. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de
las propuestas y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como
cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su
contenido no afecte la solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación y
se tendrán por no establecidas.
La inobservancia por parte de las personas licitantes respecto a dichas condiciones
o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la propuesta, se
considerarán:
I. Proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de
resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse;
II. El omitir aspectos que puedan ser subsanados con información contenida
en la propia propuesta técnica o económica;
III. El no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera
clara la información requerida, y
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IV. El no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier
otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la
propuesta presentada.
En ningún caso la convocante o las personas licitantes podrán suplir o corregir las
deficiencias de las propuestas presentadas.
Artículo 93. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, el contrato se
adjudicará a la persona licitante cuya oferta resulte solvente porque cumple con los
requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria y en las
bases de la licitación, y por tanto garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de
las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La propuesta haya ofertado el precio más bajo, siempre y cuando este
resulte conveniente y aceptable. Los precios ofertados que se encuentren
por debajo del precio conveniente podrán ser desechados por la
convocante, y
II. De no haberse utilizado la modalidad mencionada en la fracción anterior,
la propuesta haya obtenido el mejor resultado en la evaluación de puntos
y porcentajes, o bien, de costo beneficio.
En caso de existir igualdad de condiciones, los entes públicos podrán dar
preferencia a las empresas locales y, en su caso, a aquellas que integren el sector
de micro, pequeñas y medianas empresas.
De subsistir el empate entre las personas del sector antes señalado, la adjudicación
se efectuará a favor de la o el licitante que resulte ganador del sorteo que se realice
en términos del Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
DEL FALLO
Artículo 94. El Comité Técnico o el Comité de los entes públicos emitirá un fallo, el
cual deberá contener lo siguiente:
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I. La relación de licitantes cuyas propuestas se desecharon, expresando
todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal
determinación e indicando los puntos de la convocatoria o de las bases
que en cada caso incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas propuestas resultaron solventes,
describiendo en lo general dichas propuestas. Se presumirá la solvencia
de las propuestas, cuando no se señale expresamente incumplimiento
alguno;
III. Nombre de la o las personas licitantes a quien se adjudica el contrato y,
en su caso, la indicación de las partidas, conceptos y montos asignados
a cada licitante;
IV. Los razonamientos que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los
criterios previstos en la convocatoria y en las bases;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías
y, en su caso, la entrega de anticipos, y
VI. Nombre, cargo y firma de quien lo emite, señalando sus facultades de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
Asimismo, se indicará el nombre y cargo de quienes sean personas responsables
de la evaluación de las propuestas.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el
fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Se dará a conocer el fallo en junta pública a la que libremente podrán asistir las
personas licitantes que hubieran presentado propuesta, entregándoseles copia del
mismo y levantándose el acta respectiva.
Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del Sistema electrónico el
mismo día en que se celebre la junta pública. A las personas licitantes que no hayan
asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso
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informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el Sistema
Electrónico.
Con la notificación del fallo, las partes se obligan a la realización del contrato que
ha sido adjudicado, por lo que deberán firmarlo en la fecha y términos señalados.
Contra el fallo procederá el recurso de inconformidad en los términos que señala
esta ley.
Artículo 95. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, la persona titular del
área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con
la intervención de quien tenga superioridad jerárquica, aclarando o rectificando el
mismo mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar
los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que
se notificará a las personas licitantes que hubieran participado en el procedimiento
de contratación, remitiendo copia de la misma a la Secretaría para la Honestidad u
Órgano Interno de Control, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha
de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la o el servidor público responsable dará vista de
inmediato a la Secretaría para la Honestidad o al Órgano Interno de Control, a efecto
de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Artículo 96. Las actas de la junta de aclaraciones, del acto de presentación y
apertura de propuestas, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán
firmadas por las y los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de
alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar
una copia a dichas personas asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar
del acta correspondiente en los estrados y en un lugar visible al que tenga acceso
el público, del área responsable del procedimiento de contratación, por un término
no menor de cinco días hábiles.
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La persona titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la
licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de
referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en el Sistema Electrónico para
efectos de su notificación a las y los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho
procedimiento sustituirá a la notificación persona.
Artículo 97. Los entes públicos procederán a declarar desierta una licitación,
cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los requisitos
solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados
no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedoras o proveedores nacionales, en las
políticas, criterios y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al
utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior
al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar
la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad
de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, los entes
públicos deberán emitir una segunda convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Si realizada la segunda convocatoria se declara desierta la licitación, previa
dictaminación el ente público a través de su comité de adquisiciones o del comité
técnico en su caso, podrá adjudicarse directamente el contrato al licitante que reúna
el mayor número de requisitos solicitados, entre los participantes.
Tratándose de licitaciones en la que una o varias partidas se declaren desiertas, por
no haberse recibido propuestas satisfactorias se podrá proceder a celebrar una
nueva licitación sólo respecto a esas partidas, o bien, un procedimiento de invitación
a cuando menos tres oferentes o adjudicación directa, según corresponda.
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Artículo 98. Hasta antes del acto de presentación y apertura de propuestas, los
entes públicos, a través de su Comité o el Comité Técnico según corresponda,
podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en estas, cuando
existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los
bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se
pudiera ocasionar un daño o perjuicio al ente público solicitante, salvo que se trate
de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual podrá ser en cualquier tiempo.
La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá
precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento
de las personas licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin
embargo, los licitantes podrán interponer la inconformidad en términos de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, los entes públicos
cubrirán a las y los licitantes los gastos no recuperables, siempre que estos sean
razonables, estén debidamente comprobados, se relacionen directamente con la
operación correspondiente y que estos sean procedentes conforme a lo dispuesto
por el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMPRAS CONSOLIDADAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
Artículo 99. Los entes públicos, previa autorización de su comité o del comité
Técnico, según corresponda, podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto
de distribuir entre dos o más proveedoras o proveedores las partidas de bienes,
servicios o arrendamientos, cuando así lo hayan establecido en el procedimiento
que corresponda de los señalados en la convocatoria y bases de licitación
respectivas.
Las propuestas que gocen de este beneficio serán en todo caso, aquellas que se
encuentren en un rango del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más
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baja, misma que servirá como precio base de los bienes o servicios que se
adjudiquen.
Los entes públicos podrán adquirir bienes o servicios a precios unitarios, en la
modalidad de abastecimiento simultáneo, cuando así lo hayan establecido en el
procedimiento que corresponda, de los señalados en esta Ley.
Artículo 100. Cuando los entes públicos requieran la adquisición o arrendamiento
de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza que sean de
uso generalizado se instrumentará un solo procedimiento de contratación, para la
adquisición o contratación de estos a través de sus comités de adquisiciones o el
comité técnico según sea el caso.
Artículo 101. En el Poder Ejecutivo, la Junta de Gobierno del Instituto, determinará
los bienes y servicios de uso generalizado, que se podrán adquirir, arrendar o
contratar en forma consolidada con el objeto de obtener las mejores condiciones
posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, asistencia
técnica, servicios de mantenimiento, garantías locales y demás circunstancias
pertinentes.
Artículo 102. La Junta de Gobierno del Instituto o el comité de adquisiciones de
cada ente, establecerá los instrumentos de funcionamiento y del control del sistema
de operaciones consolidadas.
Artículo 103. Los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración
administrativa, que permitan la adquisición y contratación en forma consolidada de
bienes y servicios de uso generalizado.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES Y
LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
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Artículo 104. Los entes públicos, bajo su responsabilidad y con aprobación de su
Comité correspondiente, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas proveedoras o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen los entes públicos deberá
fundamentarse y motivarse.
Según las circunstancias que concurran en cada caso, los entes públicos deberán
justificar las excepciones en criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para
obtener las mejores condiciones para el estado.
El acreditamiento de los criterios en los que se funda, así como la justificación de
las razones en las que se sustente el ejercicio de la excepción, deberán constar por
escrito y ser firmados por la persona titular del área usuaria o requirente de los
bienes o servicios.
En los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas proveedoras el
escrito deberá estar acompañado de:
a. Los nombres y datos generales de las o los proveedores que se invitarán.
Tratándose de adjudicaciones directas, deberá:
a. Indicarse el nombre y datos generales de la persona a quien se propone
realizarla.
En ambos procedimientos, deberá acompañarse la investigación de mercado que
sirvió de base para su selección.
En cualquier supuesto se deberá invitar a proveedoras o proveedores que cuenten
con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos,
financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o
profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a
celebrarse.
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Artículo 105. Los entes públicos podrán contratar a través de los procedimientos
de invitación a cuando menos tres personas proveedoras o de adjudicación directa,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente
razonables, o bien, que en el mercado exista una sola persona oferente;
II. Peligre o se altere la vida de las personas, el orden social, la economía,
los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna
zona o región del estado, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza
mayor, o que por estas mismas causas no sea posible obtener bienes o
servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate;
III. En estos supuestos, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo
estrictamente necesario para afrontar la eventualidad;
IV. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes, cuantificados y justificados, siempre que estas
circunstancias no sean resultado de una falla de planeación adecuada,
conforme a las disposiciones aplicables;
V. Su contratación mediante el procedimiento de licitación pública ponga en
riesgo la seguridad pública;
VI. No quedan comprendidos en este supuesto los requerimientos
administrativos que no estén relacionados directa y exclusivamente con
la preservación de la seguridad pública;
VII. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública,
en cuyo caso se podrá adjudicar a la persona licitante que haya obtenido
el segundo, tercero o ulteriores lugares sucesivamente, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada
no sea superior a un margen del cinco por ciento;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
VIII. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado
mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al
segundo o ulterior lugar sucesivamente, dentro del referido margen;
IX. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se
mantengan los mismos requisitos establecidos en las convocatorias cuyo
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incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento
porque afecta directamente la solvencia de las propuestas;
X. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos
alimenticios básicos, semiprocesados o semovientes, que tengan que ser
utilizados de forma inmediata;
XI. Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá
ser mayor al que se determine mediante avalúo que se practique
conforme a las disposiciones aplicables, el cual deberá ser expedido
dentro de los seis meses previos por perito certificado y registrado;
XII. Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que
estos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más
de una persona especialista o con conocimientos técnicos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
XIII. Se trate de servicios de mantenimiento correctivo de bienes en los que no
sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o
determinar las especificaciones correspondientes;
XIV. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un
contrato marco;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
XV. Los servicios relacionados a gasto de ceremonial, congresos,
convenciones y exposiciones;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
XVI. Los servicios contratos directamente con la persona que posee la
titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes vigentes, derechos de
autoría, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte, o
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
XVII. Cuando existan razones justificadas para la adquisición o prestación de
servicios específicos con persona determinada o marca específica.
No quedarán comprendidos en los supuestos a que se refiere este artículo los
requerimientos administrativos que tengan los entes públicos, conforme a lo
dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La dictaminación sobre la procedencia de la contratación y de que esta se ubica en
alguno de los supuestos contenidos en este artículo estará a cargo del Comité de
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Adquisiciones o Comité Técnico, correspondiente, conforme al procedimiento
establecido por el Reglamento.
Las contrataciones a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente a
través del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas proveedoras.
Artículo 106. Los entes públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar
adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública, a través de invitación a cuando menos tres personas proveedoras
o de adjudicación directa, cuando el importe de la operación no exceda los
siguientes montos:
I. En adjudicaciones directas, el monto no podrá exceder la cantidad de
treinta y seis veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización
vigente por cuenta presupuestal, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado,
o
II. En invitaciones a cuando menos tres personas proveedoras, el monto no
podrá exceder la cantidad de cincuenta y cuatro veces el valor anual de
la Unidad de Medida y Actualización vigente por cuenta presupuestal sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Las operaciones no podrán ser fraccionadas para quedar comprendidas en los
supuestos de excepción por montos a la licitación pública que se refiere este
artículo.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la
cantidad de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas
condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación,
y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente a la o el
proveedor oferente.
Tratándose de adjudicaciones directas relacionadas con la contratación de
medicamentos e insumos para la salud requeridos por el sector público de salud, el
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monto no podrá exceder de cincuenta y cuatro veces el valor anual de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo 107. La suma de las operaciones por cuenta presupuestal que se realicen
al amparo del artículo anterior, no podrá exceder del veinte por ciento del
presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado al ente público
que corresponda en cada ejercicio presupuestario.
Agotado lo anterior, los entes públicos no podrán llevar a cabo procedimientos de
contratación con base a lo dispuesto por el artículo que antecede, hasta en tanto no
ejerzan un nuevo presupuesto.
Artículo 108. La Junta de Gobierno del Instituto, podrá autorizar a la Secretaría el
fincamiento de pedidos o la contratación de adquisiciones, arrendamientos y
servicios en los siguientes casos:
I. Cuando se realicen con fines de seguridad;
II. Cuando peligre la integridad de los habitantes del Estado, y
III. Cuando sea necesario salvaguardar los intereses del Estado.
La o el titular del Poder Ejecutivo estatal establecerá las medidas de control que
estime pertinentes para el debido cumplimiento de esta acción.
Artículo 109. Los entes públicos, a más tardar dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, enviarán un informe a su órgano interno de control, en el que
referirán las operaciones que, por excepciones a la licitación pública, fueron
autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando los dictámenes
y las copias de las actas correspondientes.
En el caso del Poder Ejecutivo, el comité técnico presentará el informe ante la Junta
de Gobierno del Instituto, en los términos que se señalan en el párrafo anterior y en
el Reglamento interior.
Artículo 110. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
proveedoras se sujetará a lo siguiente:
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I. Se difundirá la invitación en el Sistema Electrónico y en el portal oficial de
internet del ente público, las bases tendrán un costo y estarán a
disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria y, hasta dos días hábiles previos al acto de presentación y
apertura de propuestas;
II. Se invitará a un mínimo de tres oferentes, dando preferencia a aquellos
que estén inscritos en el padrón respectivo;
III. El acto de presentación y apertura de propuestas podrá hacerse sin la
presencia de las y los correspondientes licitantes, pero invariablemente
se invitará a una o un representante de la Secretaría para la Honestidad
o el Órgano Interno de Control que corresponda;
IV. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con
un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente.
En caso de que no se presenten el mínimo de propuestas señalado en el
párrafo anterior, se deberá declarar desierta la invitación;
V. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada
operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios
requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta.
Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días hábiles a partir de que se
entregó la última invitación, y
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la
licitación pública.
En cualquier caso, el Comité de Adquisiciones o Comité Técnico correspondiente
deberá presentar al menos dos personas proveedoras para que estas sean
invitadas al procedimiento.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas proveedoras haya sido declarado desierto, la persona titular del área
responsable de la contratación en el ente público deberá sujetarse al procedimiento
de licitación pública.
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Artículo 111. El ente público observará, en la realización de las adquisiciones o
arrendamientos de bienes o en la contratación de servicios por adjudicación directa,
el siguiente procedimiento:
I. En las solicitudes de cotización se indicarán como mínimo, la descripción
y cantidad de los bienes o servicios requeridos, lugar y plazo de entrega,
y forma de pago, y
II. Las adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles y la contratación
de servicios se efectuarán en su caso, previa dictaminación de su comité
de adquisiciones, y la adjudicación se hará conforme a los criterios
señalados en este capítulo.
En el Poder Ejecutivo la Junta de Gobierno del Instituto podrá autorizar al área
requirente de la dependencia, órgano o entidad, la realización del procedimiento de
adjudicación directa, siempre y cuando se ajuste a los supuestos previstos en la
presente ley.
TÍTULO NOVENO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112. En las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios
deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. Solo en casos
justificados se podrá pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios,
de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante
previamente a la presentación de las propuestas.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato o pedido se presenten
circunstancias supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que
provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o
servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no
pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para
la adjudicación del contrato correspondiente, los entes públicos deberán reconocer
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incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en
su caso, emita la Secretaría o sus órganos facultados.
Las circunstancias supervinientes a que se refiere el párrafo anterior deberán estar
debidamente acreditadas.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los
incrementos autorizados.
Los entes públicos, con la aceptación de la o el proveedor, podrán realizar
modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad
o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su
pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre
que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato.
Artículo 113. El contrato o pedido, contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el
compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad de la o el licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios
objeto del contrato adjudicado a cada una de las personas licitantes en el
procedimiento, conforme a su propuesta;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos
o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso,
la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando
expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en
dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si este es con o sin opción
a compra;
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IX. Los porcentajes o montos de los anticipos que, en su caso, se otorgarían,
los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del
contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización
de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos, el
cumplimiento del contrato, la calidad de los servicios y los vicios ocultos;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá
ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la
determinación de la convocante;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o
servicios, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las
obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos
en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se
sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de
calidad, vicios ocultos y cumplimiento de especificaciones originalmente
convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme
a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o
arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes,
cuando sean del conocimiento del ente público;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas
convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o
servicios, por causas imputables a las o los proveedores;
XX. La indicación de que, en caso de violaciones en materia de derechos
inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo de
la persona licitante o proveedora según sea el caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos
inherentes a la propiedad intelectual que se deriven de consultorías,
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asesorías, estudios e investigaciones, invariablemente se constituirán a
favor del ente público, según corresponda, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al
procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la
licitación e invitaciones a cuando menos tres personas proveedoras, así
como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, las bases, el contrato y
sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes con sus derechos y
obligaciones.
Artículo 114. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán
modificar las condiciones previstas en la convocatoria y en las bases de la licitación
y sus juntas de aclaraciones. En caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en
estas.
Artículo 115. La notificación del fallo obligará a los entes públicos y a la o el licitante
adjudicado a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo,
en la convocatoria a la licitación pública o, en su defecto, dentro de los diez días
hábiles siguientes al de la citada notificación.
Si la persona interesada no firma el contrato por causas imputables a la misma,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el ente público deberá convocar un
nuevo procedimiento. En casos de urgencia y en tanto es posible llevar a cabo un
segundo procedimiento, el ente público podrá adjudicar el contrato a la persona
participante que haya obtenido el segundo lugar de la primera licitación, siempre
que la diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada no
sea superior a un margen del cinco por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante
puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar dentro
del margen del cinco por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado
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en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no
acepte la adjudicación.
Artículo 116. El o la licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará
obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si el ente
público, por causas imputables al mismo, no firma el contrato. En este supuesto, el
ente público, a solicitud escrita de la persona licitante, cubrirá los gastos no
recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta,
siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso del ente público en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la o el proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser
transferidos por la o el proveedor en favor de otra persona, con excepción de los
derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento del ente
público de que se trate.
Artículo 117. Los entes públicos podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o
arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse
en la adquisición o el arrendamiento. En el caso de servicios, se
establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el
presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad,
presupuesto o plazo mínimo no podrá ser inferior al sesenta por ciento de
la cantidad, presupuesto o plazo máximo;
II. En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para los entes
públicos, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser
inferior al sesenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo
establecido. Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que
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requieren un proceso de fabricación especial determinado por el ente
público.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible
producir los bienes, y
III. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o
servicios con sus correspondientes precios unitarios.
Artículo 118. Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a que
se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán
constituirse por la totalidad del monto de los anticipos;
II. El cumplimiento de los contratos, y
III. El saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos, daños y perjuicios
y calidad de los servicios.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2023)
Para los efectos de las fracciones II y III, de este artículo los entes públicos fijarán
los criterios, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que
deban constituirse.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha
previstos en la convocatoria y en las bases de la licitación; en su defecto, a más
tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del contrato, salvo que la
entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado
plazo.
La garantía correspondiente a los anticipos se presentará previamente a la entrega
de estos, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
La garantía de saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos y daños y
perjuicios, se otorgará previamente al acto de recepción de los bienes o servicios.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 119. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán conforme a lo siguiente:
I. A favor de la Secretaría, por actos o contratos que se celebren con el
Poder Ejecutivo del Estado, y
II. A favor de los demás entes públicos, cuando los actos o contratos se
celebren con ellos o, en su caso, de los órganos encargados de atender
todo lo concerniente a su administración financiera y fiscal.
Artículo 120. La fecha de pago a la o el proveedor, estipulada en los contratos,
quedará sujeta a las condiciones que establezcan los mismos, sin embargo, no
podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de la entrega de la factura
respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos
del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el ente
público, a solicitud de la o el proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme
a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos correspondiente en
los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán
sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días hábiles desde que se
venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la persona proveedora.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido la o el proveedor, este deberá
reintegrar dichas cantidades más los intereses correspondientes, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades
pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días hábiles desde la fecha
del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del ente público.
En caso de que por causas imputables a la o el proveedor exista la rescisión del
contrato, este deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que
haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este
artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y
pagos progresivos efectuados y se computarán por días hábiles desde la fecha de
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su entrega, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición del ente público.
Los entes públicos deberán establecer en sus políticas, criterios y lineamientos que
el pago a las o los proveedores se realice preferentemente a través de medios
electrónicos, por lo que únicamente en casos excepcionales se podrá permitir el
pago a través de cualquier otro medio.
Artículo 121. Los entes públicos podrán, dentro de su presupuesto aprobado y
disponible, por razones fundadas, explícitas y con aprobación del Comité
correspondiente, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de
bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus
contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el
treinta por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos
originalmente en los mismos, y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios
sea igual al pactado originalmente.
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al
que hace referencia el párrafo anterior se aplicará para cada una de ellas.
Cuando las o los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que
les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades
pactadas en los contratos, los entes públicos podrán modificarlos mediante la
cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas,
siempre y cuando no rebasen el diez por ciento del importe total del contrato
respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de
los entes públicos; los instrumentos legales respectivos serán suscritos por la o el
servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté
facultado para ello.
Los entes públicos se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios,
anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que
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implique otorgar condiciones más ventajosas a una o un proveedor comparadas con
las establecidas originalmente.
Artículo 122. Los entes públicos deberán pactar penas convencionales a cargo de
la o el proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega
o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de
cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios
no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare
ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Las o los proveedores quedarán obligados ante el ente público a responder de los
defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de
cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados
en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Las personas proveedoras cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a
la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un
contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni
cualquier otra modificación al contrato.
Artículo 123. Los entes públicos podrán en cualquier momento rescindir
administrativamente los contratos cuando la o el proveedor incurra en
incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que a la o el proveedor le sea comunicado por
escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término
de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en
su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el ente público
contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando
los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer la o el proveedor. La
determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundamentada, motivada y comunicada a la o el proveedor
dentro de dicho plazo, y
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III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente,
a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar el ente público por
concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el
momento de la rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación, los entes públicos, bajo su
responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere
entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará
sin efecto, previa aceptación y verificación del ente público de que continúa vigente
la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales
correspondientes.
El ente público podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante
el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño
o afectación a las funciones que tiene encomendadas; en este supuesto, deberá
justificar que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la
rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, el ente público establecerá con la o el proveedor
otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio
del procedimiento.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente
a aquel en que hubiere sido adjudicado el contrato, el ente público podrá recibir los
bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los
mismos y se cuenta con disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente,
debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente
pactados.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
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Artículo 124. El ente público podrá dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los
bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con
el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio
al estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con
motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la
Función Pública o autoridad competente.
En estos supuestos el ente público reembolsará a la o el proveedor los gastos no
recuperables en que haya incurrido, siempre que estos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato
correspondiente.
Artículo 125. Los entes públicos estarán obligados a mantener los bienes
adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento,
así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y
acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, los entes públicos, en los contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que
garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una
póliza de seguro por parte de la o el proveedor, que garantice la integridad de los
bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del
personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la
utilización de equipo propiedad de la o el proveedor, podrá realizarse siempre y
cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el
contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para el ente público
durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Artículo 126. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de
fuerza mayor, el ente público, bajo su responsabilidad podrá suspender la
prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen
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sido efectivamente prestados y, en su caso, se reintegrarán los anticipos no
amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables al ente público, previa
petición y justificación de la o el proveedor, este reembolsará a la persona
proveedora los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure
esta suspensión, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el contrato.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el
plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del
contrato.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONTRATOS ABIERTOS
Artículo 127. A efecto de que los entes públicos puedan adquirir, arrendar bienes
o contratar servicios por una cantidad, presupuesto o plazo mínimo y máximo,
podrán celebrar contratos abiertos, los cuales podrán adjudicarse a través de
licitación pública o por invitación a cuando menos tres oferentes.
Artículo 128. A efecto de celebrar contratos abiertos, el ente público deberá
determinar lo siguiente:
I. El tipo de procedimiento adquisitivo que se deberá utilizar, la cantidad
mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto
mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o en el
arrendamiento; En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y
máximo para la prestación, y el presupuesto mínimo y máximo que podrá
ejercerse;
II. En ningún caso, el presupuesto por ejercer podrá ser inferior al sesenta
por ciento del presupuesto que se hubiese destinado para el
procedimiento y, la cantidad mínima de bienes por adquirir o arrendar no
podrá ser inferior a dicho porcentaje;
III. Se anexará al contrato el programa de suministro correspondiente, con
las cantidades mínimas y máximas de cada bien o tipo de servicio y sus
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respectivos precios unitarios. Dicho contrato, tendrá una vigencia que no
excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriba;
IV. La o el proveedor suministrará los bienes y servicios a petición expresa
del órgano usuario, en las cantidades y fechas que éste determine, y
V. La garantía de cumplimiento del contrato deberá amparar la totalidad del
periodo de tiempo programado y el presupuesto máximo estimado.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 129. La forma y términos en que los entes públicos deberán remitir a sus
órganos internos de control la información relativa a los actos y los contratos materia
de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por los mismos
en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los entes públicos conservarán en forma ordenada y sistemática toda la
documentación e información comprobatoria de los actos y contratos materia de
esta Ley, cuando menos por un lapso de diez años contados a partir de la fecha de
su recepción. Tratándose de la documentación e información contable se estará en
lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando
menos tres personas proveedoras, podrán ser devueltas a las o los licitantes que lo
soliciten, una vez transcurridos quince días hábiles a partir de la fecha en que se dé
a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en
cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la
inconformidad e instancias subsecuentes.
Artículo 130. Los entes públicos en sus respectivas páginas oficiales contarán con
un apartado de información pública gubernamental sobre adquisiciones,
arrendamientos y servicios, en el cual deberán incorporar la información que por
Ley se encuentran obligados a transparentar.
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Dicho apartado tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración
Pública Estatal, municipal y demás entes públicos en materia de
contrataciones;
II. Propiciar la transparencia, seguimiento y consulta de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación,
programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como
su evaluación integral.
Artículo 131. El apartado a que se refiere en el artículo anterior, contendrá por lo
menos la siguiente información:
I. Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de
los entes públicos;
II. El Padrón de Proveedores;
III. La información derivada de los procedimientos de contratación, en los
términos de esta Ley;
IV. Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación;
V. Los datos de los contratos suscritos, en los términos de la legislación
aplicable a la transparencia y acceso a la información;
VI. El registro de las personas proveedoras sancionadas;
VII. Las justificaciones de los procedimientos de adjudicación directa e
invitación a cuando menos tres personas proveedoras;
VIII. Los nombres de las y los funcionarios responsables de cada uno de los
procedimientos de contratación, y
IX. Los indicadores diseñados por los entes públicos para verificar el
cumplimiento de las condiciones de contratación establecidas en el
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La información a que se refiere el presente artículo deberá verificarse que se
encuentre actualizada por lo menos cada tres meses.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 132. La Secretaría para la Honestidad o el Órgano Interno de Control,
según corresponda, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier
tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo
establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
Los resultados de las verificaciones, visitas e inspecciones mencionadas se
publicarán a través de medios electrónicos.
Artículo 133. La Secretaría para la Honestidad o, en su caso, el órgano que
corresponda, podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través del propio
ente público de que se trate, o cualquier tercero con la capacidad técnica y legal
necesaria para practicar la comprobación.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será
firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por la o el proveedor y la
o el representante del ente público respectivo, si hubieren intervenido. La falta de
firma de la persona proveedora no invalidará dicho dictamen, siempre y cuando se
le haya notificado de la diligencia. Dicho documento se publicará a través de medios
electrónicos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán
sancionadas con suspensión, cancelación, inhabilitación y/o multa. Las personas
licitantes o proveedoras que infrinjan las disposiciones de esta Ley se sancionarán
por la Secretaría para la Honestidad o el Órgano Interno de Control competente
para cada ente público, según corresponda. Tratándose de los actos de particulares
vinculados con faltas administrativas graves, se observará lo dispuesto por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
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La multa será equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción, y
constituirá un crédito fiscal a favor del Estado o del municipio, según corresponda,
y se hará efectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Estado.
Artículo 135. Cuando las personas licitantes, injustificadamente y por causas
imputables a ellas mismas, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de
cincuenta veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
serán sancionadas con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y
cinco veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la
fecha de la infracción.
Artículo 136. Las y los proveedores que se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos, podrán ser sancionados según la gravedad del acto u
omisión, con la suspensión o cancelación de su registro en el padrón
correspondiente:
I. Cuando no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de
las materias de esta Ley, por causas imputables a ellos y que, como
consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente la
Administración Estatal o Municipal;
II. Cuando en virtud de la información con que cuente la Secretaría, la
Secretaría para la Honestidad o el órgano respectivo, se compruebe que
hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III. Las y los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las
entregas de los bienes o servicios por causas imputables a ellos mismos,
respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con
ello a algún ente público, o
IV. Se les declare en estado de quiebra o suspensión de pagos o, en su caso,
sujetos a concurso de acreedores.
Artículo 137. Las resoluciones que determinen la sanción de una o un proveedor o
participante deberán ser notificadas a la Junta de Gobierno del Instituto en el caso
del Poder Ejecutivo, o al Comité de Adquisiciones de cada ente público.
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Estas resoluciones deberán publicarse en el portal oficial de internet del ente público
de que se trate.
Artículo 138. A las y los proveedores o personas participantes que hubieran
recibido sanción por faltas graves se les inhabilitará para celebrar contratos por al
menos tres meses y no más de seis años contados a partir de la fecha en que surta
efectos la sanción. Transcurrido el plazo y cumplida la sanción, la o el proveedor o
persona participante podrá solicitar su reincorporación al padrón. Lo anterior sin
perjuicio de las demás sanciones que procedan, de las penas convencionales
pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y perjuicios que se
ocasionen a los entes públicos.
El plazo para iniciar un procedimiento sancionatorio prescribe una vez transcurridos
siete años contados a partir de que se tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 139. En el ámbito del Poder Ejecutivo, así como en el municipal cuando
haya inversión de recursos estatales, la Secretaría para la Honestidad podrá
proponer a las autoridades competentes, la imposición de las sanciones que
correspondan y, en su caso, la suspensión del suministro o de la prestación del
servicio en que incida la infracción.
Artículo 140. A las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta
Ley, se les aplicarán las sanciones correspondientes, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 141. Las sanciones se impondrán conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones de la
persona infractora y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a
infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se
dicten con base en ella, y
II. Cuando sean varias las personas responsables, cada una será
sancionada con el total de la multa que se imponga.
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Artículo 142. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción
por causa de fuerza mayor, de caso fortuito o cuando se observe en forma
espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que
el cumplimiento es espontáneo cuando sea la autoridad quien descubra la omisión,
o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por la
misma.
Artículo 143. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito a la persona presunta infractora los hechos
constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal
efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga
lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime
pertinentes;
II. Una vez desahogadas las pruebas, se abrirá un periodo de alegatos por
tres días, y
III. Terminada la fase de alegatos, la autoridad correspondiente, pronunciará
su resolución, debidamente fundamentada y motivada, en un término que
no excederá de veinte días hábiles, y la comunicará por escrito a la
persona infractora. En lo conducente, este artículo será aplicable en las
rescisiones administrativas que lleven a cabo las autoridades
correspondientes por causas imputables a las o los proveedores.
La resolución que ponga fin al procedimiento de sanción podrá
impugnarse cuando proceda, mediante el recurso administrativo de
revisión, ante el Tribunal en materia administrativa competente mediante
el procedimiento contencioso respectivo.
Artículo 144. Son consideradas faltas graves que ameritan una multa de cien a mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de
la infracción y la inhabilitación de la o el proveedor o persona participante:
I. Presentar documentación falsa durante las etapas del proceso de
licitación o contratación;
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II. La participación de una persona licitante con un nombre, denominación o
razón social diversa, con el propósito de evadir una inhabilitación;
III. La participación de empresas con socias y socios en común dentro de
una misma licitación;
IV. Omitir presentar las garantías o no hacerlo oportunamente;
V. El incumplimiento contractual con daño o perjuicio grave a la
Administración Estatal o Municipal, o
VI. El conflicto de intereses entre la servidora o servidor público y la o el
proveedor o persona participante.
Las faltas no consideradas graves por esta Ley serán consideradas faltas leves y
merecerán apercibimiento o, en caso de reincidencia, multa de cincuenta a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en
la fecha de la infracción al momento de su comisión.
Artículo 145. Las y los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones
tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella
deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 146. Las o los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta
Ley se sancionarán conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas. Se consideran como infracciones cometidas
por las o los servidores públicos las siguientes:
I. No hacer del conocimiento al Órgano de Control Interno o de la Secretaría
para la Honestidad la falta de cumplimiento en el otorgamiento de
garantías de la o el proveedor;
II. Mantener conflicto de intereses con las o los proveedores y no excusarse
de participar en un proceso de adquisición, haciéndolo del conocimiento
oportuno de la persona superior jerárquica o del órgano de control
respectivo, para que dispongan el procedimiento a seguir;
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III. Realizar un procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio
contrario a lo dispuesto en la presente Ley;
IV. No realizar o no publicar el programa anual de adquisiciones en el tiempo
establecido por la presente Ley;
V. No ajustarse al presupuesto autorizado del ente público, para contratar
un bien o servicio, salvo en los casos que esta Ley prevea;
VI. Realizar adquisiciones fuera de un convenio marco sin demostrar
fehacientemente que las condiciones de adquisición lo fueron en términos
más convenientes;
VII. No realice la investigación de mercado respectiva que tenga obligación
de realizar para llevar a cabo un proceso de adquisición, o
VIII. Las demás acciones u omisiones que dentro del proceso de adquisición
no cumplimente lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 147. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son
independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 148. La Secretaría para la Honestidad o el Órgano Interno de Control que
corresponda, conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos
de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres
personas proveedoras que se indican a continuación:
I. La convocatoria y bases de la licitación, así como las juntas de
aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la persona
que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según
lo dispuesto por esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la
celebración de la última junta de aclaraciones;
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II. La invitación a cuando menos tres personas proveedoras.
Solo tendrá legitimidad para inconformarse quien haya recibido invitación,
dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de propuestas, y el fallo.
En este caso, la inconformidad solo podrá presentarse por quien hubiere
presentado propuesta, dentro de los seis días hábiles siguientes a la
celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que
se le haya notificado a la persona licitante en los casos en que no se
celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la o el
licitante que hubiere presentado propuesta, dentro de los seis días hábiles
siguientes a su notificación, o
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la
formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria
a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad solo podrá presentarse por quien haya
obtenido la adjudicación, dentro de los seis días hábiles posteriores a
aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la
formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado propuesta
conjunta, la inconformidad solo será procedente si se promueve conjuntamente por
todas las personas integrantes de la misma.
Artículo 149. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las
oficinas de la Secretaría para la Honestidad o del Órgano Interno de Control que
corresponda.
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La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las
señaladas en el presente Capítulo, según cada caso, no interrumpirá el plazo para
su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre de la persona inconforme y de la que promueve en su nombre,
quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de personas licitantes que hayan presentado propuesta
conjunta, en el escrito inicial deberán designar una o un representante
común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona
nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado
en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad.
Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos,
se asentará razón en el expediente, practicándose las notificaciones
correspondientes mediante la ubicación del acuerdo respectivo, en lugar
visible y destinado para ello en las oficinas de la resolutora;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su
defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con
los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte
del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante,
bastará que se ofrezcan para que esta deba remitirlas en copia autorizada
al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto
impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos
falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las
demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la
personalidad de la parte promovente y las pruebas que ofrezca, así como copias
del escrito inicial y anexos para la convocante y la persona tercera interesada,
teniendo tal carácter la o el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
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En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad de la promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas
que para tales efectos expida la Secretaría para la Honestidad, en cuyo caso
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación
y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá a la o el promovente
cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV
y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en
caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad,
salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se
tengan por no ofrecidas.
Tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención
alguna respecto de la omisión de designar persona representante común. De igual
manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir
notificaciones personales, en términos de la fracción II.
Artículo 150. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 148 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno
por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de
contratación del cual deriva;
IV. Cuando se promueva por una persona licitante en forma individual y su
participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en
forma conjunta, o
V. Cuando se impugne cualquier acto del procedimiento de contratación y la
convocante determine la cancelación del procedimiento licitatorio.
Artículo 151. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. La persona inconforme se desista expresamente;
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II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea
de aquellos a los que se refiere la fracción V del artículo 148 de esta Ley,
o
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna
de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 152. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para la o el inconforme, así como para la persona
tercera interesada:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la
autoridad instructora de la inconformidad.
II. Por correo electrónico proporcionado por la parte inconforme, en los
casos no previstos en la fracción anterior.
En caso de que no sea proporcionado correo electrónico, se practicarán
por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en
general, o
III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante.
Artículo 153. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de este deriven, siempre que lo solicite la persona inconforme
en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a
las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se cause
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, la o el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima
procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que
continúen los actos del procedimiento de contratación.
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Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la
inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión dentro de las
veinticuatro horas siguientes; en el primer caso, fijará las condiciones y
efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el
informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la
suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la
situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes
para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin
a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que la parte solicitante,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo,
garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al Estado, según los términos
que se señalen en el Reglamento de esta ley.
La garantía no deberá ser menor al diez por ciento del monto de la propuesta
económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que,
en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida,
dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si la persona tercera interesada otorga
una contragarantía equivalente a la exhibida por la parte inconforme, en los términos
que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de
inconformidad, el ente público contratante podrá iniciar incidente de ejecución de
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garantía, que se tramitará por escrito, en el que se señalará el daño o perjuicio que
produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista a la parte interesada que hubiere otorgado la
garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días,
manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá
el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien,
de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere
acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la
continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades
en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la
suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con
ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para decretarla.
Artículo 154. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si
encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de
dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del
procedimiento de contratación y de la persona tercera interesada, y pronuncie las
razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un
informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para
sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del
acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias
necesarias para apoyarlo.
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Se considerarán rendidos los informes aun recibidos en forma extemporánea, sin
perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran las y los servidores
públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos de la persona tercera interesada, se le correrá traslado
con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días
hábiles siguientes, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga.
La parte inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se
tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus
motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la
ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda
el informe circunstanciado correspondiente y dará vista a la persona tercera
interesada para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la
ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda
el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista a la persona tercera
interesada para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 155. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición
de la parte inconforme y tercera interesada a efecto de que dentro del plazo de tres
días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad
que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días
hábiles.
Artículo 156. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el
asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, impugnación y demás
razonamientos expresados por la convocante y la persona tercera
interesada, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero
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no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por
la parte promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos,
en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las
directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma
del contrato.
Artículo 157. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para
decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas
no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición,
subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue
materia de la declaratoria de nulidad, o
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la
inconformidad promovida.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se determine que la
inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación,
se sancionará a la persona inconforme, previo procedimiento, con multa en términos
de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta
de las personas licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de
inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la
intervención de oficio podrá impugnarse por la persona inconforme o tercera
interesada, cuando proceda, ante el Tribunal en materia administrativa competente
mediante el procedimiento contencioso respectivo.
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Artículo 158. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad
en un plazo no mayor de seis días hábiles. Solo podrá suspenderse la ejecución de
las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial
competente.
La persona inconforme y la tercera interesada, dentro de los tres días hábiles
posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la
convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal
efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad
resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que
haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la
convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista
a la persona tercera interesada o al inconforme, según corresponda, para que en el
mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas,
la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la
convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado
en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión
total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse
por la persona inconforme o tercera interesada, cuando proceda, ante el Tribunal
en materia administrativa competente mediante el procedimiento contencioso
respectivo.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la
Secretaría para la Honestidad o el Órgano Interno de Control que corresponda, en
los procedimientos de inconformidad, será sancionado de acuerdo a lo previsto en
la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
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En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos,
dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la
resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición
de actos implique que debe adjudicarse a licitante diverso, deba declararse desierto
el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo 159. A partir de la información que conozca la Secretaría para la
Honestidad o el Órgano Interno de Control que corresponda, derivada del ejercicio
de sus facultades de verificación, podrá realizar intervenciones de oficio a fin de
revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 148 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de
observaciones, en el que la Secretaría para la Honestidad o el órgano
correspondiente señalará con precisión las posibles irregularidades que se
adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del
procedimiento de contratación y los que de este deriven, en términos de lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 153 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las
disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 160. En cualquier momento las o los proveedores o los entes públicos
podrán presentar ante la Secretaría para la Honestidad o el Órgano Interno de
Control que corresponda, solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del
cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría para la Honestidad o el órgano
correspondiente señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de
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conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por
lo que la inasistencia de la parte solicitante, traerá como consecuencia tener por no
presentada su solicitud.
Artículo 161. En la audiencia de conciliación, la Secretaría para la Honestidad o el
Órgano Interno de Control que corresponda, tomando en cuenta los hechos
manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer el ente público
respectivo, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y
exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de
esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
Artículo 162. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la
conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá
ser demandado ante el Tribunal competente en materia Administrativa en el Estado,
mediante el procedimiento contencioso respectivo. La Secretaría para la Honestidad
o el órgano correspondiente dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para
lo cual los entes públicos deberán remitir un informe sobre el avance de
cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier
vía de solución a su controversia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, el nueve de noviembre del año dos mil veintiuno.
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TERCERO. Los trámites y disposiciones inherentes a los procesos de Licitación
Pública, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, se
substanciarán y resolverán hasta su conclusión, de conformidad con la normativa
interna vigente, establecida en las dependencias, órganos y entidades de la
administración pública.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
CUARTO. Se crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Nayarit
(INAAPS), con personalidad jurídica, patrimonio propio, no sectorizado, con
domicilio en la ciudad de Tepic Nayarit, el cual tendrá por objeto la coordinación, la
operación y la validación de los procedimientos de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios dentro de las diferentes áreas de la administración
pública centralizada y paraestatal del Gobierno del Estado de Nayarit en los
términos que señala la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
QUINTO. La Junta de Gobierno del Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Estado de Nayarit (INAAPS), se instalará por el titular
del Poder Ejecutivo a más tardar sesenta días posteriores contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Instituto
en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su
instalación.
SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un término de
treinta días contado a partir de la Instalación de la Junta de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
OCTAVO. El Organismo Público Descentralizado al que hace alusión esta Ley,
denominado Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
del Estado de Nayarit (INAAPS), se integrará con la estructura orgánica, recursos
humanos, financieros y materiales que previamente autorice su Junta de Gobierno.
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NOVENO. Se faculta a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado de Nayarit, para que en un plazo de sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto lleve a cabo las acciones necesarias
presupuestarias para su cumplimiento.
DÉCIMO. En un plazo que no exceda a los sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir
el Reglamento de la Ley.
En tanto se expide el Reglamento, seguirán vigentes las disposiciones normativas
que no se opongan al presente ordenamiento.
DÉCIMO PRIMERO. Los entes públicos contarán con un plazo de ciento veinte días
naturales contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente
Decreto para realizar o promover las acciones y adecuaciones necesarias que
permitan la correcta aplicación de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos de contratación y demás asuntos que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
DÉCIMO TERCERO. En tanto se expida la Ley de Bienes del Estado, las
enajenaciones de bienes muebles e inmuebles propiedad del estado se regularán
por las siguientes disposiciones:
A.- Los bienes muebles, propiedad del estado que ya no le resulten útiles, podrán
ser enajenados a través de los procedimientos de remate respectivos por los
Comités Técnicos de Adquisiciones aplicando de manera supletoria el
procedimiento que al efecto se establece en el Código Fiscal del Estado de Nayarit.
B.- Los bienes inmuebles que pertenezcan en pleno dominio al Gobierno del Estado,
podrán ser desincorporados previa aprobación que realice el Congreso del Estado,
por el titular del Poder Ejecutivo, mediante decreto que deberá ser publicado en el
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Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Para la desincorporación de los
bienes inmuebles se atenderá al tipo de figura jurídica que se refiera a cualquier
forma de transmisión prevista en el Código Civil del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2023)
DÉCIMO CUARTO. El diseño del Sistema Electrónico, deberá estar concluido en
un plazo no mayor a veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Decreto.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital,
a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta, Rúbrica.- Dip. Juana Nataly Tizcareño
Lara, Secretaria, Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario, Rúbrica.-
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veintiocho días del
mes de diciembre de dos mil veintiuno.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO,
Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray
Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
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NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 24 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en
cualquier disposición, respecto del Instituto de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios (INAPS, de la cual se reforman sus siglas en virtud del presente
Decreto, deberán entenderse referidas a INAAPS. Todos los documentos públicos o
privados que se hayan expedido previamente a la entrada en vigor del presente Decreto
y que hagan referencia al INAPS, deberán entenderse hechas a INAAPS, por lo tanto,
seguirán teniendo plena validez. Aquellos que se deban emitir posteriormente a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán referirse expresamente a INAAPS.
TERCERO. En virtud de las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan a través
del presente Decreto, a partir de su entrada en vigor, se establece un plazo de ciento
veinte días hábiles, para que se realicen las adecuaciones al Reglamento de la presente
Ley, así como a la demás normativa interna aplicable en la materia.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 1
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ..................................................................................................................... 11
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS .................................................................... 11
TÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 13
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y ............................................... 13
EL GASTO ................................................................................................................................... 13
TÍTULO CUARTO ........................................................................................................................ 18
DEL INSTITUTO DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y .................................................... 18
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NAYARIT ............................................................ 18
TÍTULO SEXTO ........................................................................................................................... 27
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA ELECTRÓNICO ............................................. 27
TÍTULO SÉPTIMO ....................................................................................................................... 31
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN ....................................................................... 31
TÍTULO OCTAVO ........................................................................................................................ 55
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA ..................................................................... 55
TÍTULO NOVENO ....................................................................................................................... 62
DE LOS CONTRATOS .................................................................................................................. 62
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................ 74
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN .................................................................................... 74
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ....................................................................................................... 76
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ....................................................................................... 76