Ley de Amnistía del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley publicada en la Sección Octava del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 8 de diciembre de 2021 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta: Ley de Amnistía del Estado de Nayarit Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas que estén vinculadas a proceso o se le haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común, por alguno de los delitos previstos en este decreto y de conformidad con el procedimiento regulado, cometidos hasta la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito que se beneficiará. Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de este decreto las siguientes: I. Fiscalía General del Estado de Nayarit; LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Poder Ejecutivo; III. Poder Judicial, y IV. Poder Legislativo. Artículo 3. Para los efectos de este decreto, se entenderá por: I. Código Penal: Código Penal para el Estado de Nayarit; II. Comisión Especial: Comisión integrada por el Poder Ejecutivo para la vigilancia y cumplimiento de este decreto en los términos de su artículo 18; III. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Nayarit; IV. Juez Competente: Al juez que está llamado a resolver o pronunciarse en materia de amnistía, dentro de la competencia fijada en los términos del presente decreto, con independencia del sistema penal tradicional o acusatorio, que conozca del asunto; V. Decreto: Ley de Amnistía del Estado de Nayarit; VI. Persona campesina: La persona que vive y trabaja del campo, o goza de los derechos protegidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Agraria; VII. Persona en situación de pobreza: Persona que al menos tiene una carencia social en los indicadores de rezago educativo; acceso a servicios de salud; acceso a la seguridad social; calidad y espacios de la vivienda y LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General servicios básicos en la vivienda, así como de acceso a la alimentación, y su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades alimentarias y no alimentarias; VIII. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación: Persona que debido a determinadas condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas tiene mayor riesgo de que sus derechos humanos sean violentados, quien puede formar parte de los grupos siguientes: niños, niñas y adolescentes; mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA; personas discriminadas por sus preferencias sexuales; personas con alguna enfermedad mental; personas con discapacidad; personas de los pueblos y comunidades indígenas; jornaleros agrícolas; personas migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de calle; personas adultas mayores; periodistas y personas defensoras de derechos humanos, entre otros; IX. Persona interesada: Cualquier persona legitimada conforme al presente decreto que presente una solicitud ante el órgano jurisdiccional o autoridad competentes, que pretenda acceder a los beneficios de la amnistía, y X. Persona perteneciente a pueblo o comunidad indígena o afromexicana: Persona que pertenece a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, así como la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Nayarit. Artículo 4. Son supletorias del presente ordenamiento en lo que corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Capítulo II Procedencia Artículo 5. Se decretará amnistía en los siguientes supuestos: I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal, cuando: a) Se impute a la mujer cuyo producto del embarazo haya sido interrumpido, siempre que haya acontecido dentro de las semanas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado o bien que para tales efectos tenga criterio o precedente que pueda ser aplicado; b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la mujer cuyo producto del embarazo se haya interrumpido, y c) Se impute a la o las personas que guarden parentesco consanguíneo de la mujer cuyo producto del embarazo haya sido interrumpido, y en dicha interrupción hayan auxiliado y exista consentimiento de la mujer para dicha circunstancia. II. Por los delitos contra la salud de los cuales conozcan los Tribunales del Estado de Nayarit, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando: LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación; b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado; c) Se haya cometido por temor fundado, así como cuando la persona haya sido obligada por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito, y d) Quien lo haya cometido sea una persona perteneciente a pueblo o comunidad indígena, o afromexicana, en términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores. III. Por delitos imputados a persona campesina o persona perteneciente a pueblo o comunidad indígena, o afromexicana que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) Por defender legítimamente su tierra, recursos naturales, bosques o sus usos y costumbres; b) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a las garantías que reconoce la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua o cultura, y c) Cuando se compruebe que se encuentra en situación de pobreza, notoria inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General discriminación, por temor fundado o porque haya sido obligada por la delincuencia organizada. IV. Por el delito de robo, en sus siguientes modalidades: a) Robo simple y sin violencia, cuando el monto de lo robado no exceda de las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la solicitud de amnistía, previa reparación del daño a las personas víctimas u ofendidas, y b) Robo calificado, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Se trate de una persona delincuente primaria, lo que deberá acreditar con la constancia correspondiente que expida la autoridad competente; 2. No cause lesiones o la muerte a la o las personas víctimas; 3. No se utilicen armas de fuego en su ejecución; 4. Cuando el monto de lo robado no exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la solicitud de amnistía; 5. Que pague el monto de la reparación del daño; 6. Que no se encuentre sujeta o sujeto a otra investigación o proceso pendiente por causa distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir en reclusión del fuero común o federal, sea cual fuere el delito, y LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 7. Que la o el sujeto activo no haya tenido la calidad de servidor público al momento de cometer el delito. Se exceptúan de lo anterior, el robo de vehículo, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, robo al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, robo en transporte público de pasajeros, robo de transporte de carga, robo a casa habitación, robo cometido a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, en cualquiera de sus modalidades y robo calificado previsto en el artículo 381 fracción VII del Código Penal. V. A las mujeres acusadas o sentenciadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes; VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que: a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, acreditado mediante el dictamen respectivo, o b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad. VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas, con el propósito de alterar la vida institucional, siempre y cuando no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego, explosivos o incendios; LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Por el delito de resistencia, previsto en el artículo 205 del Código Penal; IX. Por los delitos contra la ecología y la fauna, previstos en el artículo 421 del Código Penal, previa reparación del daño causado al ambiente; X. Por el delito de Abigeato en cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 390, 392, 393 y 395 del Código Penal; XI. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin importar la penalidad; siempre que se pague o garantice la reparación del daño y que no concurran las agravantes previstas en el artículo 96 del Código Penal, y XII. A las personas privadas de la libertad, independientemente del delito del que se trate, a excepción de los supuestos prohibidos por este decreto, que cuenten con resolución definitiva de organismos internacionales cuya competencia esté reconocida por el Estado Mexicano, algún organismo nacional o local de derechos humanos, donde se desprendan violaciones a derechos humanos o al debido proceso, en la que se proponga su libertad. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y consideren que son objeto de aplicación del presente decreto. Artículo 6. No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal, salvo las excepciones expresamente previstas en este decreto; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado armas de fuego en la comisión del delito. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Tampoco se podrán beneficiar las personas indicadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya persecución del delito sea competencia federal, o que hayan cometido otros delitos graves del orden común, como los establecidos en el artículo 36 del Código Penal. Artículo 7. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial estará facultado para emitir acuerdos generales a efecto de normar el procedimiento, fijando plazos para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran previstos en este ordenamiento, para su debido cumplimiento. Capítulo III Procedimiento de solicitud Artículo 8. La persona interesada o su defensa, podrá solicitar ante el Juez Competente, la aplicación de la amnistía respecto de los delitos establecidos en este decreto, quien se pronunciará respecto a la procedencia de la misma, para lo cual: I. Tratándose de personas vinculadas o sujetas a proceso o indiciadas pero prófugas, se notificará a la Fiscalía General, el desistimiento de la acción penal, y II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su inmediata liberación. Artículo 9. Las solicitudes también podrán ser presentadas por personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con la o el interesado, o bien por organismos públicos defensores de LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General derechos humanos u organizaciones debidamente registradas y sin fines de lucro. Artículo 10. La solicitud de amnistía deberá ser presentada por escrito o por medios electrónicos habilitados para tal efecto, ante el Juez Competente, debiendo acreditar la calidad con la que acude a solicitar amnistía, así como el supuesto por el que se considera podría ser persona beneficiaria de la misma, adjuntando medios de prueba en los que sustente su petición y, en su caso, solicitando se integren aquellos que no estén a su alcance por no estar facultada o facultado para tenerlas. La autoridad judicial, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, emitirá un acuerdo en cualquiera de los siguientes sentidos: I. Admitir e iniciar el trámite; II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de su notificación, o III. Desecharla por notoriamente improcedente. En caso de no atender a lo dispuesto en la fracción II, se desechará de plano la solicitud, sin que esto impida que vuelva a presentarse. Desahogada la prevención, se admitirá la solicitud. Artículo 11. Una vez admitida la solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles, el Juez Competente, deberá determinar la procedencia o improcedencia de la LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General amnistía, pudiendo prorrogarse dicho plazo hasta por treinta días más, atendiendo las circunstancias del caso. Artículo 12. En la determinación que otorgue la amnistía, la autoridad judicial ordenará a las autoridades competentes que decreten la libertad o el desistimiento del ejercicio de la acción penal, según corresponda. Artículo 13. Las personas que se encuentren sustraídas de la acción de la justicia por los delitos a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, podrán beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente. Artículo 14. Los efectos de la amnistía se producirán a partir de que la autoridad judicial se pronuncie sobre su otorgamiento. Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias del presente decreto, preservando la confidencialidad de los datos personales. Artículo 15. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en este decreto, dejando en su caso subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las personas víctimas y ofendidas de conformidad con la legislación aplicable. Las personas que obtengan su libertad con base en este decreto, no podrán ejercer acción civil, penal, administrativa o de otra índole en contra del Estado o de quien en su caso fue persona sujeta pasiva del delito por el que estuvo privada o privado de la libertad. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 16. En los casos en que estén pendientes de resolución recursos de segunda instancia, o bien, juicios de amparo promovidos por las personas a quienes beneficia el presente decreto, se le informará a la autoridad jurisdiccional respectiva de los beneficios de la amnistía, a fin de que, en el ámbito de sus competencias, resuelvan lo conducente, con el objeto de estar en condiciones de alcanzar la aplicación de los beneficios de este decreto. Artículo 17. Las personas a quienes beneficie este decreto, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos; por lo que la autoridad judicial ordenará la cancelación de los antecedentes penales del delito por el que se aplica amnistía. Capítulo IV Comisión Especial Artículo 18. El Poder Ejecutivo integrará una Comisión Especial que vigilará la aplicación y cumplimiento del presente decreto en los casos que considere relevantes y se encuentren presentados ante el Juez Competente o deban iniciarse, por tratarse de un hecho que encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1º en relación con el 5º de este ordenamiento. Lo anterior podrá ser de su conocimiento por medio de las personas a que se refiere el artículo 9 de este decreto y organismos defensores de derechos humanos, por encuadrar en supuestos de violación de derechos o fallas en la aplicación de alguno de los principios penales del sistema acusatorio, o la plena presunción de fabricación de delitos. La Comisión Especial enviará al Poder Legislativo un informe anual sobre las solicitudes de amnistía pendientes y resueltas, así como aquellas en las que se haya concedido. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 19. La Comisión Especial al conocer de los casos a que se refiere el artículo anterior, podrá solicitar la opinión consultiva de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, de la Fiscalía General o del Poder Judicial, así como de organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas, cuyo objeto sea la protección y defensa de derechos humanos, quienes deberán emitir la opinión en un plazo no mayor de quince días hábiles. Con base en ello la Comisión podrá solicitar al Juez Competente el inicio del procedimiento, adjuntando la información recabada; si se trata de un caso en trámite, se informará al Juez Competente de o las opiniones respectivas, a fin de que se cuente con mayores elementos de resolución. En atención a las facultades señaladas en el párrafo anterior, tratándose de solicitudes de amnistía, la recepción de la solicitud por parte de la Comisión Especial no implica el otorgamiento de la misma. Artículo 20. La Secretaría General del Poder Ejecutivo coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de este ordenamiento, en términos de la legislación aplicable. Capítulo V Conclusión del trámite Artículo 21. El Juez Competente ordenará el archivo de la solicitud de amnistía, cuando se logre la liberación de la o el solicitante o el desistimiento del ejercicio de la acción penal. Procede la conclusión del trámite de amnistía, en el caso de que se deseche la solicitud por notoriamente improcedente, sin afectar la continuación de la LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General investigación o cualquier etapa de proceso o de la ejecución penal que se esté instruyendo en contra de la persona solicitante. Artículo 22. El Poder Judicial deberá incluir en su informe anual de actividades, las solicitudes de amnistía recibidas, resueltas y pendientes de resolver, así como su sentido. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, deberá expedir el Acuerdo General que crea la Comisión Especial a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento. Tercero. Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit determinará mediante Acuerdo General, los jueces locales competentes que conocerán en materia de amnistía, así como para normar el procedimiento de amnistía en los términos del artículo 7 de este decreto. Cuarto. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juana Nataly Tizcareño Lara, Secretaria, Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. Contenido Capítulo I ..................................................................................................................................... 1 Disposiciones Generales ........................................................................................................ 1 Capítulo II .................................................................................................................................... 4 Procedencia ................................................................................................................................ 4 Capítulo III ................................................................................................................................... 9 Procedimiento de solicitud .................................................................................................... 9 Capítulo IV ................................................................................................................................. 12 Comisión Especial .................................................................................................................. 12 Capítulo V .................................................................................................................................. 13 Conclusión del trámite .......................................................................................................... 13 TRANSITORIOS ....................................................................................................................... 14 LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General