LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada en la Sección Octava del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el miércoles 8 de diciembre de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
Ley de Amnistía del Estado de Nayarit
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas que estén vinculadas a
proceso o se le haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común,
por alguno de los delitos previstos en este decreto y de conformidad con el
procedimiento regulado, cometidos hasta la fecha de entrada en vigor de la
misma, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito que se beneficiará.
Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de este decreto las
siguientes:
I. Fiscalía General del Estado de Nayarit;
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II. Poder Ejecutivo;
III. Poder Judicial, y
IV. Poder Legislativo.
Artículo 3. Para los efectos de este decreto, se entenderá por:
I. Código Penal: Código Penal para el Estado de Nayarit;
II. Comisión Especial: Comisión integrada por el Poder Ejecutivo para la
vigilancia y cumplimiento de este decreto en los términos de su artículo
18;
III. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Nayarit;
IV. Juez Competente: Al juez que está llamado a resolver o pronunciarse en
materia de amnistía, dentro de la competencia fijada en los términos del
presente decreto, con independencia del sistema penal tradicional o
acusatorio, que conozca del asunto;
V. Decreto: Ley de Amnistía del Estado de Nayarit;
VI. Persona campesina: La persona que vive y trabaja del campo, o goza de
los derechos protegidos por el artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Agraria;
VII. Persona en situación de pobreza: Persona que al menos tiene una
carencia social en los indicadores de rezago educativo; acceso a servicios
de salud; acceso a la seguridad social; calidad y espacios de la vivienda y
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servicios básicos en la vivienda, así como de acceso a la alimentación, y
su ingreso es insuficiente para adquirir los bienes y servicios que requiere
para satisfacer sus necesidades alimentarias y no alimentarias;
VIII. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación: Persona que
debido a determinadas condiciones sociales, económicas, culturales o
psicológicas tiene mayor riesgo de que sus derechos humanos sean
violentados, quien puede formar parte de los grupos siguientes: niños,
niñas y adolescentes; mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA;
personas discriminadas por sus preferencias sexuales; personas con
alguna enfermedad mental; personas con discapacidad; personas de los
pueblos y comunidades indígenas; jornaleros agrícolas; personas
migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de calle;
personas adultas mayores; periodistas y personas defensoras de
derechos humanos, entre otros;
IX. Persona interesada: Cualquier persona legitimada conforme al presente
decreto que presente una solicitud ante el órgano jurisdiccional o autoridad
competentes, que pretenda acceder a los beneficios de la amnistía, y
X. Persona perteneciente a pueblo o comunidad indígena o afromexicana:
Persona que pertenece a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana
en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la
materia, así como la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de
Nayarit.
Artículo 4. Son supletorias del presente ordenamiento en lo que corresponda, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución
Penal.
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Capítulo II
Procedencia
Artículo 5. Se decretará amnistía en los siguientes supuestos:
I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código
Penal, cuando:
a) Se impute a la mujer cuyo producto del embarazo haya sido interrumpido,
siempre que haya acontecido dentro de las semanas que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha determinado o bien que para tales efectos tenga
criterio o precedente que pueda ser aplicado;
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro
personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya
llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la mujer cuyo
producto del embarazo se haya interrumpido, y
c) Se impute a la o las personas que guarden parentesco consanguíneo de
la mujer cuyo producto del embarazo haya sido interrumpido, y en dicha
interrupción hayan auxiliado y exista consentimiento de la mujer para dicha
circunstancia.
II. Por los delitos contra la salud de los cuales conozcan los Tribunales del Estado
de Nayarit, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
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a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de
extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación;
b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o
concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin
limitación de grado;
c) Se haya cometido por temor fundado, así como cuando la persona haya
sido obligada por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito,
y
d) Quien lo haya cometido sea una persona perteneciente a pueblo o
comunidad indígena, o afromexicana, en términos del artículo 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en
alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores.
III. Por delitos imputados a persona campesina o persona perteneciente a pueblo
o comunidad indígena, o afromexicana que se encuentren dentro de alguno de
los siguientes supuestos:
a) Por defender legítimamente su tierra, recursos naturales, bosques o sus
usos y costumbres;
b) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a las garantías que
reconoce la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el
derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento
de su lengua o cultura, y
c) Cuando se compruebe que se encuentra en situación de pobreza, notoria
inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y
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discriminación, por temor fundado o porque haya sido obligada por la
delincuencia organizada.
IV. Por el delito de robo, en sus siguientes modalidades:
a) Robo simple y sin violencia, cuando el monto de lo robado no exceda de
las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la solicitud de amnistía, previa
reparación del daño a las personas víctimas u ofendidas, y
b) Robo calificado, siempre y cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1. Se trate de una persona delincuente primaria, lo que deberá acreditar
con la constancia correspondiente que expida la autoridad competente;
2. No cause lesiones o la muerte a la o las personas víctimas;
3. No se utilicen armas de fuego en su ejecución;
4. Cuando el monto de lo robado no exceda de noventa veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la
solicitud de amnistía;
5. Que pague el monto de la reparación del daño;
6. Que no se encuentre sujeta o sujeto a otra investigación o proceso
pendiente por causa distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir
en reclusión del fuero común o federal, sea cual fuere el delito, y
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7. Que la o el sujeto activo no haya tenido la calidad de servidor público
al momento de cometer el delito.
Se exceptúan de lo anterior, el robo de vehículo, de la mercancía transportada o
de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, robo al interior de un vehículo
automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o
sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se
encuentran en su interior, robo en transporte público de pasajeros, robo de
transporte de carga, robo a casa habitación, robo cometido a escuelas e
inmuebles destinados a actividades educativas, en cualquiera de sus
modalidades y robo calificado previsto en el artículo 381 fracción VII del Código
Penal.
V. A las mujeres acusadas o sentenciadas por exceso de legítima defensa en la
protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes;
VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que:
a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, acreditado
mediante el dictamen respectivo, o
b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la
protección de su vida e integridad.
VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan
invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de
grupos impulsados por razones políticas, con el propósito de alterar la vida
institucional, siempre y cuando no se trate de terrorismo, y que en los hechos no
se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se
hayan empleado o utilizado armas de fuego, explosivos o incendios;
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VIII. Por el delito de resistencia, previsto en el artículo 205 del Código Penal;
IX. Por los delitos contra la ecología y la fauna, previstos en el artículo 421 del
Código Penal, previa reparación del daño causado al ambiente;
X. Por el delito de Abigeato en cualquiera de los supuestos establecidos en los
artículos 390, 392, 393 y 395 del Código Penal;
XI. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin
importar la penalidad; siempre que se pague o garantice la reparación del daño
y que no concurran las agravantes previstas en el artículo 96 del Código Penal,
y
XII. A las personas privadas de la libertad, independientemente del delito del que
se trate, a excepción de los supuestos prohibidos por este decreto, que cuenten
con resolución definitiva de organismos internacionales cuya competencia esté
reconocida por el Estado Mexicano, algún organismo nacional o local de
derechos humanos, donde se desprendan violaciones a derechos humanos o al
debido proceso, en la que se proponga su libertad.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y
resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y
consideren que son objeto de aplicación del presente decreto.
Artículo 6. No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten
contra la vida, la libertad o la integridad personal, salvo las excepciones
expresamente previstas en este decreto; ni a quienes hayan cometido el delito
de secuestro, o cuando se hayan utilizado armas de fuego en la comisión del
delito.
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Tampoco se podrán beneficiar las personas indicadas por los delitos a que se
refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y cuya persecución del delito sea competencia federal, o que hayan cometido
otros delitos graves del orden común, como los establecidos en el artículo 36 del
Código Penal.
Artículo 7. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial estará facultado para
emitir acuerdos generales a efecto de normar el procedimiento, fijando plazos
para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran
previstos en este ordenamiento, para su debido cumplimiento.
Capítulo III
Procedimiento de solicitud
Artículo 8. La persona interesada o su defensa, podrá solicitar ante el Juez
Competente, la aplicación de la amnistía respecto de los delitos establecidos en
este decreto, quien se pronunciará respecto a la procedencia de la misma, para
lo cual:
I. Tratándose de personas vinculadas o sujetas a proceso o indiciadas pero
prófugas, se notificará a la Fiscalía General, el desistimiento de la acción penal,
y
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones
conducentes para, en su caso, ordenar su inmediata liberación.
Artículo 9. Las solicitudes también podrán ser presentadas por personas que
tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado con la o el interesado, o bien por organismos públicos defensores de
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derechos humanos u organizaciones debidamente registradas y sin fines de
lucro.
Artículo 10. La solicitud de amnistía deberá ser presentada por escrito o por
medios electrónicos habilitados para tal efecto, ante el Juez Competente,
debiendo acreditar la calidad con la que acude a solicitar amnistía, así como el
supuesto por el que se considera podría ser persona beneficiaria de la misma,
adjuntando medios de prueba en los que sustente su petición y, en su caso,
solicitando se integren aquellos que no estén a su alcance por no estar facultada
o facultado para tenerlas.
La autoridad judicial, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la
recepción de la solicitud, emitirá un acuerdo en cualquiera de los siguientes
sentidos:
I. Admitir e iniciar el trámite;
II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, dentro del término de tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de su notificación, o
III. Desecharla por notoriamente improcedente.
En caso de no atender a lo dispuesto en la fracción II, se desechará de plano la
solicitud, sin que esto impida que vuelva a presentarse.
Desahogada la prevención, se admitirá la solicitud.
Artículo 11. Una vez admitida la solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles,
el Juez Competente, deberá determinar la procedencia o improcedencia de la
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amnistía, pudiendo prorrogarse dicho plazo hasta por treinta días más,
atendiendo las circunstancias del caso.
Artículo 12. En la determinación que otorgue la amnistía, la autoridad judicial
ordenará a las autoridades competentes que decreten la libertad o el
desistimiento del ejercicio de la acción penal, según corresponda.
Artículo 13. Las personas que se encuentren sustraídas de la acción de la
justicia por los delitos a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, podrán
beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
Artículo 14. Los efectos de la amnistía se producirán a partir de que la autoridad
judicial se pronuncie sobre su otorgamiento.
Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las
personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias del presente
decreto, preservando la confidencialidad de los datos personales.
Artículo 15. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones
impuestas respecto de los delitos que se establecen en este decreto, dejando en
su caso subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes
puedan exigirla, así como los derechos de las personas víctimas y ofendidas de
conformidad con la legislación aplicable.
Las personas que obtengan su libertad con base en este decreto, no podrán
ejercer acción civil, penal, administrativa o de otra índole en contra del Estado o
de quien en su caso fue persona sujeta pasiva del delito por el que estuvo privada
o privado de la libertad.
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Artículo 16. En los casos en que estén pendientes de resolución recursos de
segunda instancia, o bien, juicios de amparo promovidos por las personas a
quienes beneficia el presente decreto, se le informará a la autoridad jurisdiccional
respectiva de los beneficios de la amnistía, a fin de que, en el ámbito de sus
competencias, resuelvan lo conducente, con el objeto de estar en condiciones de
alcanzar la aplicación de los beneficios de este decreto.
Artículo 17. Las personas a quienes beneficie este decreto, no podrán ser en lo
futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos; por lo que la autoridad
judicial ordenará la cancelación de los antecedentes penales del delito por el que
se aplica amnistía.
Capítulo IV
Comisión Especial
Artículo 18. El Poder Ejecutivo integrará una Comisión Especial que vigilará la
aplicación y cumplimiento del presente decreto en los casos que considere
relevantes y se encuentren presentados ante el Juez Competente o deban
iniciarse, por tratarse de un hecho que encuadra dentro de algún supuesto de los
previstos en el artículo 1º en relación con el 5º de este ordenamiento.
Lo anterior podrá ser de su conocimiento por medio de las personas a que se
refiere el artículo 9 de este decreto y organismos defensores de derechos
humanos, por encuadrar en supuestos de violación de derechos o fallas en la
aplicación de alguno de los principios penales del sistema acusatorio, o la plena
presunción de fabricación de delitos.
La Comisión Especial enviará al Poder Legislativo un informe anual sobre las
solicitudes de amnistía pendientes y resueltas, así como aquellas en las que se
haya concedido.
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Artículo 19. La Comisión Especial al conocer de los casos a que se refiere el
artículo anterior, podrá solicitar la opinión consultiva de la Comisión de Defensa
de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, de la Fiscalía General o del
Poder Judicial, así como de organizaciones de la sociedad civil debidamente
registradas, cuyo objeto sea la protección y defensa de derechos humanos,
quienes deberán emitir la opinión en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Con base en ello la Comisión podrá solicitar al Juez Competente el inicio del
procedimiento, adjuntando la información recabada; si se trata de un caso en
trámite, se informará al Juez Competente de o las opiniones respectivas, a fin de
que se cuente con mayores elementos de resolución.
En atención a las facultades señaladas en el párrafo anterior, tratándose de
solicitudes de amnistía, la recepción de la solicitud por parte de la Comisión
Especial no implica el otorgamiento de la misma.
Artículo 20. La Secretaría General del Poder Ejecutivo coordinará las acciones
para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de este
ordenamiento, en términos de la legislación aplicable.
Capítulo V
Conclusión del trámite
Artículo 21. El Juez Competente ordenará el archivo de la solicitud de amnistía,
cuando se logre la liberación de la o el solicitante o el desistimiento del ejercicio
de la acción penal.
Procede la conclusión del trámite de amnistía, en el caso de que se deseche la
solicitud por notoriamente improcedente, sin afectar la continuación de la
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investigación o cualquier etapa de proceso o de la ejecución penal que se esté
instruyendo en contra de la persona solicitante.
Artículo 22. El Poder Judicial deberá incluir en su informe anual de actividades,
las solicitudes de amnistía recibidas, resueltas y pendientes de resolver, así como
su sentido.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, deberá
expedir el Acuerdo General que crea la Comisión Especial a que se refiere el
artículo 18 de este ordenamiento.
Tercero. Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Nayarit determinará mediante Acuerdo General,
los jueces locales competentes que conocerán en materia de amnistía, así como
para normar el procedimiento de amnistía en los términos del artículo 7 de este
decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del
presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los
ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda.
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DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Alejandro
Regalado Curiel, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juana Nataly Tizcareño Lara,
Secretaria, Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.- DR. MIGUEL
ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.-
Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de
Gobierno.- Rúbrica.
Contenido
Capítulo I ..................................................................................................................................... 1
Disposiciones Generales ........................................................................................................ 1
Capítulo II .................................................................................................................................... 4
Procedencia ................................................................................................................................ 4
Capítulo III ................................................................................................................................... 9
Procedimiento de solicitud .................................................................................................... 9
Capítulo IV ................................................................................................................................. 12
Comisión Especial .................................................................................................................. 12
Capítulo V .................................................................................................................................. 13
Conclusión del trámite .......................................................................................................... 13
TRANSITORIOS ....................................................................................................................... 14
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