LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE ABRIL DE 2024
Ley publicada en la Sección Décima Octava del Periódico Oficial del Estado de Nayarit,
Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el día lunes 30 de diciembre de 2019.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el Estado y tienen por objeto:
(REFORMADA, P.O. 4 ABRIL DE 2023)
I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para
ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el Estado, así como
el cumplimiento de las obligaciones que tienen los Ayuntamientos en el ámbito de
sus competencias; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando el pleno
respeto a los derechos humanos;
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II. Establecer las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Ayuntamientos
para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos y el
ordenamiento territorial;
III. Fijar las disposiciones para que, en el ámbito de sus respectivas competencias
exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre el Estado y los
Ayuntamientos para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento,
consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos
humanos en condiciones que promuevan su desarrollo sustentable y resiliente;
IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos del suelo y
destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en las áreas de los centros
de población;
V. Establecer las bases generales para que el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos aseguren la congruencia de los programas de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial entre sí y con relación al Gran Plan Estatal y los planes
municipales de desarrollo;
VI. Fijar las normas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos
ejercerán sus atribuciones en la esfera de su competencia, para ordenar y zonificar
el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos y
reservas de áreas y predios;
VII. Regular las normas para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la utilización del
suelo urbano, la ocupación y el aprovechamiento del territorio estatal, la
urbanización y edificación de áreas y predios de propiedad pública, social o
privada en la Entidad, garantizando en todo momento la protección y el acceso
equitativo a los espacios públicos;
VIII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
IX. Promover la redensificación de los centros de población y el control de su
crecimiento, a fin de evitar la especulación y la expansión física en terrenos no
aptos o no autorizados para el desarrollo urbano;
X. Determinar el interés social y las causas de utilidad pública para los casos en que
proceda la expropiación de bienes de propiedad privada o social, a fin de dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y los programas de desarrollo
urbano y ordenamiento territorial;
XI. Establecer las normas para preservar el patrimonio natural y cultural edificado del
Estado, a través de la regulación y vigilancia por la Legislación y autoridades
correspondientes;
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XII. Determinar las atribuciones de las autoridades competentes, y de los órganos y
organismos auxiliares en la aplicación de esta Ley;
XIII. Determinar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan incurrir los
transgresores de esta Ley y sus instrumentos, así como fijar las correspondientes
sanciones, y
XIV. Propiciar la participación ciudadana, en los procesos de planeación y gestión del
territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna,
así como la creación de espacios colaborativos e instrumentos que garanticen la
corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y
evaluación de la política pública en la materia.
Artículo 2.- Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física,
orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos,
sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes,
democráticos y seguros.
Las actividades que realice el Estado para ordenar el territorio y los asentamientos
humanos, tienen que realizarse atendiendo el cumplimiento de estas condiciones.
Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una
cultura de corresponsabilidad cívica y social.
Artículo 3.- La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros
de población y el ordenamiento territorial, deben conducirse en apego a los siguientes
principios de política pública:
I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento
humano o centros de población el acceso a la vivienda, infraestructura,
equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales suscritos por México en la materia, así como la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
II. Derecho a la Propiedad Urbana. Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria
con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero
también asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad,
respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. El interés público prevalecerá en la
ocupación y aprovechamiento del territorio;
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III. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la
discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el
respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que
todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas,
servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a
sus preferencias, necesidades y capacidades;
IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y
congruente, acorde a los planes y políticas nacionales, así como procurar la
eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas,
programas que determinan el desarrollo de las ciudades y territorio. Para lograrlo
se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades
y del territorio como eje del crecimiento económico, a través de la consolidación
de redes de vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, creación y
mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos
de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e
inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad económica;
VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de habitabilidad
de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una
vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las
necesidades diferenciada por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la
creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse o
mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública,
estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios
equivalentes;
VIII. Derecho a la propiedad urbana. Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria
con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero
también asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad,
respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. El interés público prevalecerá en la
ocupación y aprovechamiento del territorio;
IX. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y
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resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente
a los riesgos naturales y antropogénicos, así como evitar la ocupación de zonas
de alto riesgo;
X. Sentido de Identidad. Fomentar, gestionar y coordinar las acciones tendientes a la
preservación de aquellos bienes y/o áreas del patrimonio natural y cultural
edificado del Estado que permiten definir a partir de la construcción histórica de
identificadores y referentes identitarios, a un conjunto de características que le son
propias a la sociedad Nayarita;
XI. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y
de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la
capacidad de futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga
de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios
de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques, y
XII. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades
urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y
densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la
distribución Jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que
privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se establecen las definiciones siguientes:
I. Acción urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del
suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones,
parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios,
conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción,
ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles,
de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano o cuentan con los
permisos correspondientes. Comprende también la realización de obras de
equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;
II. Área de protección: delimitación espacial del patrimonio natural y/o cultural
edificado del Estado que se considera dentro del sistema de planeación estatal,
en específico sobre los planes de ordenamiento territorial, urbanización y de
conservación de centros históricos, donde se localizan bienes, de tipo natural y
cultural edificado de valor histórico, artístico y científico;
III. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023;
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IV. Área urbanizable: territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del
área urbanizada del centro de población determinado en los Programas de
desarrollo urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las
necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;
V. Área urbanizada: territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de
infraestructura, equipamientos y servicios;
VI. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con
el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales
que lo integran;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
VII. Asentamiento humano irregular: núcleos de población situados en áreas o predios
fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente de conformidad
con la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit,
cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra;
VIII. Ayuntamiento: institución gubernamental facultada para gobernar y administrar el
territorio municipal;
IX. Barrio: zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y
características propias;
X. Centro de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se
reserven para su expansión futura y las que se consideren no urbanizables por
causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de
actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que
por resolución de autoridad competente se provean para fundación de los mismos,
conforme a las leyes aplicables;
XI. Ciclovía: es el nombre genérico dado al espacio reservado de forma exclusiva o
compartida para el tránsito seguro de vehículos no motorizados a un lado de las
calles, en camellones o paralelos a carreteras de acceso a las ciudades. También
conocida como ciclo pista o carril bici;
XII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
XIII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
XIV. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
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XV. Comisiones de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación: las comisiones de
zonas metropolitanas o de conurbación que se establezcan en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XV Bis. Compatibilidad urbanística: evaluación que realiza el IPLANAY previa solicitud del
Ayuntamiento, únicamente en aquellos municipios donde se carezca de planes o
programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; a efecto
de analizar y verificar que las obras o proyectos tengan afinidad o congruencia y
vinculación, con cualquier uso y destino de suelo, de acuerdo con lo establecido
en la planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, la cual se
realizará de conformidad con la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit;
XVI. Consejo Municipal: el Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo
Urbano y Vivienda correspondiente;
XVII. Conservación: conjunto de acciones y medidas necesarias de carácter científico,
técnico y jurídico para proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas de
servicios ambientales, así como la integridad de los bienes y áreas de protección
al patrimonio natural y cultural edificado del Estado y sus Municipios frente a los
distintos agentes de deterioro y alteración que pueden poner en riesgo sus valores
históricos, artísticos y/o científicos; así como para preservar en buen estado la
infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de
población;
XVIII. Consulta pública: El mecanismo mediante el cual se solicita de la ciudadanía,
instituciones y dependencias, sus opiniones y propuestas, sobre todos o algunos
de los elementos de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
en los procedimientos de aprobación, revisión y actualización correspondientes;
XIX. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más centros
de población;
XX. Crecimiento: acción tendiente a ordenar y regular las zonas para la expansión
física de los centros de población;
XXI. Declaratoria: documento escrito de una resolución que define la existencia y
extensión de un bien o un área de protección al patrimonio natural y cultural
edificado del Estado y sus Municipios;
XXII. Densidad de población: número máximo de habitantes que pueden ocupar una
superficie de acuerdo a la zonificación secundaria contenida en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y pueden residir en una superficie
determinada;
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XXIII. Densificación: acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del
territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;
XXIV. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas
metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán participar
en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXV. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en dos o más centros
de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y
reproducción de los recursos naturales;
XXVI. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y sus
relaciones con el medio ambiente natural y sus recursos;
XXVII. Deslinde: identificación y determinación de los límites de cualquier inmueble;
XXVIII. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios
de un centro de población;
XXIX. Dictamen de congruencia: el documento expedido por la Secretaría previa
consulta al IPLANAY, a solicitud del Ayuntamiento, en el cual se certifica que un
instrumento de planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en los
casos previstos en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, es
congruente con la legislación y la planeación del ordenamiento territorial y
desarrollo urbano del Estado;
XXX. Dictamen de Congruencia de Bienes y/o Áreas de Protección al Patrimonio Natural
y/o Cultural Edificado: documento expedido por la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, para los casos del patrimonio natural y patrimonio cultural edificado,
a solicitud de una persona física o moral, pública o privada, en el cual se avala que
la intervención –obra de restauración en vivienda, equipamiento, infraestructura,
mobiliario urbano– que se pretenda realizar en aquellos bienes y/o áreas de
protección al patrimonio natural y/o cultural edificado del Estado y/o sus Municipios
estará acorde a lo estipulado con las materias del Sistema Estatal de Planeación
Territorial, para que en lo posterior los Ayuntamientos respectivos otorguen la
licencia correspondiente;
XXXI. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023;
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(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XXXII. Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de Movilidad: documento que tendrá
por objeto evaluar y dictaminar las posibles influencias o alteraciones causadas al
entorno urbano, ambiental y de movilidad por algún proyecto público o privado en
el área donde se pretenda realizar, con el fin de establecer las medidas adecuadas
para la prevención, mitigación y/o compensación, permitiendo una evaluación
integral de los impactos negativos generados por un proyecto determinado y el
establecimiento de medidas de mitigación y/o compensación articuladas entre las
materias urbana, ambiental y de movilidad.
Tratándose de la evaluación de impacto urbano, ambiental y de movilidad, la
opinión técnica o el dictamen correspondiente emitido, según sea el caso, por la
Secretaría, la Secretaría de Movilidad y el PLANAY, será vinculante y obligatorio
para las otras;
XXXIII. Equipamiento urbano: Edificios y áreas, predominantemente de uso público, en
donde se realizan actividades complementarias a las de habitación y comercio,
que proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las
actividades económicas, sociales, culturales y recreativas, dentro de un predio o
inmueble, clasificándose en atención a su cobertura en regional, urbano y barrial
o local;
XXXIV. Espacio edificable: Suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus propietarios
o poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XXXV. Espacio público: Áreas o predios de los asentamientos humanos destinados al
uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito,
incluye espacios abiertos como plazas, parques y vialidades;
XXXVI. Expansión urbana: El crecimiento de los centros de población que implica la
transformación de suelo rural a urbano, modificando el aprovechamiento y el
régimen de propiedad de áreas y predios, así como la introducción o mejoramiento
de las redes de infraestructura;
XXXVII. Fundación: El establecimiento de un centro de población previsto en el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, mediante decreto del
Congreso del Estado;
XXXVIII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
XXXIX. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores
de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias
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y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y
fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende
la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XL. Imagen urbana: Representación de los escenarios urbanos donde los habitantes
de un asentamiento humano despliegan las cotidianidades de su vida diaria;
XLI. IMPLAN: Instituto Municipal de Planeación;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XLI Bis. Impacto Urbano: Posibles influencias o alteraciones causadas en el entorno
urbano, a las características de la estructura vial, hidráulica, sanitaria, social y
económica, así como de imagen urbana existentes; por la inserción de algún
proyecto público o privado, analizando sus etapas preliminares, construcción,
operación y mantenimiento;
XLII. Infraestructura: Obras, sistemas y redes de organización que dan soporte
funcional a las redes básicas de conducción y distribución para otorgar bienes y
servicios óptimos para el funcionamiento y satisfacción de un centro de población;
XLIII. Intervención: Cualquier alteración o modificación que se haga al bien considerado
patrimonio natural o cultural edificado, incluso aquellas que tienen como objetivo
su conservación;
XLIV. IPROVINAY: El Instituto Promotor de la Vivienda de Nayarit;
XLV. IPLANAY: El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
XLVI. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de
infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un centro de población de
incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente;
XLVII. Monumento: Expresión natural y/o cultural edificada que tiene un valor histórico,
artístico o científico para la sociedad en general como parte de su identidad;
XLVIII. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las
personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad y los medios no
motorizados;
XLIX. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: Es una política pública
que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base
espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación
ambiental;
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(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XLIX Bis. Opinión técnica en materia urbana o de movilidad: a la que, conforme a su
competencia u objeto emita la Secretaría de Movilidad o el IPLANAY, previa
solicitud de la Secretaría, para determinar la procedencia del dictamen de impacto
urbano, ambiental y de movilidad;
L. Paisaje urbano: Interacción de elementos ambientales entre lo urbano y lo natural
que define simbólicamente el entorno de un asentamiento humano y el sentido de
identidad de sus habitantes;
LI. Patrimonio: Conjunto de bienes heredados, transmitidos y/o definidos por distintas
generaciones que se identifican a través de distintos valores sociales por su
relevancia simbólica dentro de su historia, región y cultura;
LII. Patrimonio cultural edificado: Bien mueble o inmueble de carácter artesanal,
pictórico, escultórico, arquitectónico y/o urbano con valor histórico, artístico y/o
científico que persiste y permanece en los escenarios urbanos de un asentamiento
que se define como referente simbólico en las generaciones presentes;
LIII. Patrimonio natural: Bien endémico de carácter biológico, geográfico o etnográfico
con valor histórico, artístico y/o científico que persiste y permanece en el territorio
estatal que se define como referente emblemático en las generaciones presentes;
LIV. Programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano: Documento técnico
donde se expone la necesidad de contar con un ordenamiento territorial en el que
se expresen las previsiones para la organización y el desarrollo futuro de los
asentamientos humanos, instrumentando e implementando las normas
necesarias;
LV. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de
población;
LVI. Redensificación: Proceso para incrementar la población de un área o zona en
función de variables, tales como la dotación de infraestructura y equipamiento, que
se incorpora como parte de la planeación urbana y surge de programas de
desarrollo, según los usos establecidos en los programas para alcanzar
condiciones de mejoramiento para la población y mejor uso de los servicios
públicos;
LVII. Reducción de riesgos de desastres: Los esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis
y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción
del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la
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población y la propiedad, y una gestión sensata de los suelos y del medio
ambiente;
LVIII. Régimen de propiedad en condominio: Aquel en que los departamentos, viviendas,
casas, locales, bodegas, naves industriales, predios o áreas, que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles
de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que
además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. En este
régimen coexisten dos tipos de tenencia del inmueble o inmuebles, en el que los
propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento,
vivienda, casa, local, predio o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos
y partes comunes del inmueble o inmuebles, necesarios para su adecuado
aprovechamiento o disfrute;
LIX. Región: Área de territorio conformada por varios municipios, que comparten
producción, etnia, fisiografía, vocación y orden territorial, e infraestructura, las
regiones del Estado de Nayarit se determinan en la Ley de Planeación, y forman
parte del ordenamiento Territorial del Estado;
LX. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
crecimiento;
LXI. Reservas territoriales: Las áreas de un centro de población que serán para su
futuro crecimiento, incorporadas al dominio privado, de la Federación, el Estado o
los Municipios;
LXII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
LXIII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus
efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y
restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor
protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;
LXIV. Riesgo urbano: La suma de una situación de peligro o desastres combinada con
la vulnerabilidad a la que pueda estar sujeta un centro de población;
LXV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
LXVI. Servicios urbanos: Las actividades operativas y servicios públicos prestadas
directamente por la autoridad competente o concesionada para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población;
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LXVII. Sistemas urbano rurales: Unidades espaciales básicas del ordenamiento territorial,
que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales
vinculados funcionalmente;
LXVIII. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
LXIX. Urbanización: El proceso técnico para lograr a través de acciones materiales
ordenadas, la adecuación de los espacios que la población y sus comunidades
requieren para su asentamiento;
LXX. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas
o predios de un centro de población;
LXXI. Valor artístico: La cualidad que poseen aquellos bienes naturales y culturales
edificados producto de la creatividad de la comunidad del Estado, expresados en
forma de pensamientos, ideologías, percepciones, valores y sentimientos;
LXXII. Valor científico: La cualidad que poseen aquellos bienes naturales y culturales
edificados cuya existencia esté vinculada con una población, una institución
académica, un testimonio material o un documento que sean considerados de alta
transcendencia para el conocimiento del Estado a través de su sociedad, cultura,
territorio, medio ambiente y tecnología;
LXXIII. Valor histórico: La cualidad que poseen aquellos bienes naturales y culturales
edificados con un grado de validez trascendente en la sociedad lo que significa
que están vinculados a un periodo o a un acontecimiento que representa una parte
integrante del Estado;
LXXIV. Vía pública: Todo espacio de uso común, que por disposición legal o
administrativa, se encuentre destinado al libre tránsito, o que de hecho esté ya
afecto a ese fin, y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y
edificaciones colindantes, o para el alojamiento de cualquier instalación de una
obra pública o de servicio público;
LXXV. Zona de conurbación: El área que se determina en el acuerdo en donde se
reconozca el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y regular de
manera conjunta y coordinada, el desarrollo de los centros de población
comprendidos dentro de sus límites;
LXXVI. Zona metropolitana o metrópoli: Centros de población, conurbaciones o conjunto
de municipios que, por su complejidad, interacción, relevancia social y/o
económica, conforman una unidad territorial de influencia regional dominante y
revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal o nacional, su
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constitución territorial y administrativa, derivará de un decreto del Congreso del
Estado;
LXXVII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de
población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos,
así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento
del mismo;
LXXVIII. Zonificación primaria: La determinación de las áreas que integran y delimitan un
centro de población, comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables,
incluyendo las reservas de crecimiento, así como la red de vialidades primarias, y
LXXIX. Zonificación secundaria: La contenida en los programas de ordenamiento territorial
y desarrollo urbano, que comprende los usos y destinos en que podrán utilizarse
las áreas, lotes y predios particulares y públicos, respectivamente, así como, la
determinación de reservas territoriales para la expansión física de los centros de
población.
Artículo 5.- Son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a
establecer Provisiones, Reservas, Usos de Suelo y Destinos de áreas y predios de los
Centros de Población, contenida en los programas de desarrollo urbano.
Son causas de utilidad pública:
I. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y del desarrollo urbano de los centros de población del Estado;
II. La fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los
centros de población;
III. La ejecución y cumplimiento de programas a que se refiere esta ley;
IV. La determinación de las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas, lotes y
predios en los centros de población;
V. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
VI. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento y de servicios urbanos
y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la movilidad
urbana;
VII. La protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
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VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente
en centros de población;
IX. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso
comunitario y para la movilidad;
X. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y
fenómenos naturales, y
XI. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las
personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad Estatal.
En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
del Estado, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
Artículo 6.- Las acciones e inversiones que lleven a cabo la Federación, el Estado, los
Municipios y los particulares en el territorio estatal, deberán mantener congruencia con
los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y ajustarse a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.- Las licencias, permisos, autorizaciones, dictámenes, concesiones y
constancias a que se refiere esta Ley, deberán tomar en cuenta, según sea el caso, los
aspectos siguientes:
I. Las zonas, áreas y predios en que se permitan;
II. Los índices de densidad de población y de construcción;
III. Los usos y destinos, reservas y provisiones de áreas y predios previstos en los
Programas de desarrollo urbano y la legislación;
IV. Las especificaciones de construcción que para cada tipo de obra o servicio se
señalen en las disposiciones legales aplicables;
V. La dotación adecuada y suficiente de equipamiento e infraestructura y la debida
prestación de servicios;
VI. La capacidad de servicio de las redes de infraestructura y del equipamiento urbano
existentes o por construirse;
VII. La racionalidad en el aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento de agua;
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VIII. La adecuación de cada proyecto a la topografía y a las características del suelo, a
fin de impedir la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el
desarrollo urbano o alto riesgo;
IX. La congruencia de los proyectos con la estructura urbana de la población;
X. La protección del ambiente y de las zonas arboladas;
XI. El paisaje urbano y la imagen urbana;
XII. Las medidas y dimensiones de los lotes o predios tipo autorizados de acuerdo a
la zonificación;
XIII. Las características y cohesión de los fraccionamientos, condominios, colonias o
barrios;
XIV. Las compatibilidades urbanísticas y el alineamiento;
XV. La protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
XVI. El control de la contaminación ambiental, la ordenación ecológica y el impacto al
ambiente;
XVII. La prevención y atención de emergencias urbanas;
XVIII. Las normas de urbanización y construcción, y las características de la vivienda, y
XIX. Los demás lineamientos previstos por la Ley, planes, normas técnicas y
disposiciones reglamentarias.
Artículo 8.- Son nulos de pleno derecho y no surtirán efectos, los actos, convenios y
contratos relativos a la propiedad o con el aprovechamiento de áreas o predios que se
otorguen en contravención a lo dispuesto por el presente ordenamiento y los programas
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; así como los permisos, autorizaciones o
licencias otorgados por la autoridad que los contravengan.
Artículo 9.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de
actos, convenios y contratos a que se refiere el presente capítulo, previa comprobación
de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las
autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas o
predios de conformidad a lo previsto por la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables, mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos
públicos respectivos.
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Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley se aplicarán en forma supletoria la Ley General
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit y el Código Civil para el Estado de
Nayarit.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 11.- Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos
humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos por el Estado y
los Ayuntamientos, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y esta Ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y
concertación que se generen.
Artículo 12.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:
I. La persona titular del Ejecutivo;
II. La Secretaría;
III. El IPLANAY;
IV. Los IMPLANES; y
V. Los Ayuntamientos y las autoridades ejecutoras que de ellos dependen.
Artículo 13.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado las siguientes:
I. Ordenar la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación del Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano conforme a lo
dispuesto por esta Ley y las normas que regulan el Sistema de Planeación del
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano;
II. Aprobar los planes de desarrollo urbano y de vivienda que sean de su
competencia;
III. Participar con la concurrencia de los Ayuntamientos involucrados, en la
elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión de los programas
regionales de desarrollo urbano, aprobarlos, publicarlos y ordenar su registro;
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IV. Proporcionar a los Ayuntamientos el apoyo técnico necesario para que en el
ámbito municipal se cumpla con el objeto de esta Ley;
V. Fungir como presidente del Consejo Estatal y de las Comisiones de
Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación que se establezcan;
VI. Proponer a los Ayuntamientos, y en su caso, al Congreso del Estado, la
determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, de
acuerdo en lo previsto en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
VII. Proponer a los Ayuntamientos, la modificación de los planes municipales de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y centros de población, a efecto de
ejecutar las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento previstas
en el Programa Estatal y en los programas regionales;
VIII. Proponer al Congreso del Estado la fundación de centros de población, con
base en los proyectos contenidos en los respectivos programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
IX. Participar en forma conjunta con los Ayuntamientos, en el control, evaluación y
revisión de los programas parciales que se expidan para la utilización total o
parcial de la reserva territorial;
X. Coadyuvar con las autoridades federales en la ejecución y cumplimiento del
Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XI. Coadyuvar con los Municipios a fin de establecer los mecanismos necesarios
de reubicación, de control de uso del suelo y de establecimiento de zonas de
salvaguarda en las localidades para mitigar la presencia de riesgos urbanos;
XII. Proponer ante el Consejo Estatal y ante los Consejos Municipales, las
acciones, obras e inversiones que impulsen y consoliden el desarrollo urbano,
el ordenamiento territorial en la Entidad;
XIII. Celebrar con los Ayuntamientos de la Entidad, convenios para la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras, inversiones y la realización de
cualquier otra empresa de beneficio colectivo, en términos de los programas
de desarrollo urbano respectivos;
XIV. Participar con los gobiernos de los Estados vecinos, en la elaboración y
ejecución, en su caso, de los Programas de Zonas Metropolitanas o de
Conurbación, según lo dispongan las leyes y los convenios correspondientes;
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XV. Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados vecinos
y municipios, convenios en materia de acciones, obras e inversiones relativas
al ordenamiento territorial, desarrollo urbano de acuerdo a las políticas que
para el Estado plantean el Sistema de Planeación del Ordenamiento Territorial,
Desarrollo Urbano y Metropolitano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
XVI. Ordenar la publicación de los diferentes Programas de Desarrollo Urbano y de
fraccionamientos que aprueben las autoridades competentes de acuerdo con
la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit;
XVII. Promover y aplicar la política de protección del patrimonio natural y cultural
edificado del Estado;
XVIII. Promover ante el Ejecutivo Federal la expropiación de terrenos ejidales,
comunales o privados o la desincorporación de bienes inmuebles federales
para desarrollo urbano y ordenamiento territorial, que se requieran para la
ejecución de programas de alcance estatal o regional;
XIX. Promover en la constitución y administración, en coordinación con los
Ayuntamientos, las reservas territoriales, la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, para el desarrollo sustentable y resiliente,
así como en la protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XX. Fomentar la participación social, democrática y trasparencia en la elaboración,
ejecución, evaluación y conducción de la política estatal de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XXI. Evaluar y dar seguimiento, por conducto de la Secretaría, en términos de las
Leyes Generales y locales en la materia, en el ámbito de su competencia, al
impacto urbano, ambiental y de movilidad de acciones urbanísticas que
generen efectos en el territorio de uno o más municipios del Estado, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXI], P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XXII. Aplicar y hacer cumplir en el territorio de la Entidad el presente ordenamiento
y las demás disposiciones que regulen la materia.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley le otorga al Ejecutivo,
se auxiliará del IPLANAY, que será el encargado de formular y conducir la política general
en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
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en la Entidad, a través del Sistema Estatal de Planeación y los demás instrumentos
aplicables al presente ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
La Secretaría tendrá las atribuciones que en materia de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano le otorga la presente Ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado y la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit.
Artículo 15.- Son de la competencia del IPLANAY además de las atribuciones dadas en
la Ley de Planeación, las siguientes:
I. Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y
evaluación del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y los demás que de éstos se deriven;
II. Elaborar los programas regionales y especiales que en materia de desarrollo
urbano le señale el Gobernador, proponiendo a éste las acciones, inversiones
y financiamientos federales, estatales y municipales necesarios que se
convengan, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos;
III. Asesorar a los Ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la elaboración,
ejecución, control, actualización y evaluación de los Programas Municipales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de los que de estos se deriven,
así como en la capacitación de su personal;
IV. Notificar y ejecutar las resoluciones y acuerdos del Consejo Estatal recurriendo
para el mismo efecto al apoyo de los Ayuntamientos, cuando así lo juzgue
conveniente;
V. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal y de las Comisiones de
Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación que se establezcan;
VI. Emitir como Entidad normativa, las bases conforme a la Ley para que el Estado
y los Ayuntamientos ejerzan sus atribuciones para zonificar el territorio y
determinar las correspondientes provisiones, reservas, usos y destinos de
áreas y predios;
VII. Participar con las autoridades estatales y municipales en la elaboración,
ejecución, control y evaluación de los Programas de Zonas Metropolitanas y
Áreas Conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;
VIII. Fijar las disposiciones básicas para planear, ordenar y regular los
asentamientos humanos en el Estado y la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
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IX. Proponer al IPROVINAY en coordinación con los Ayuntamientos, la adquisición
de reservas territoriales que correspondan a los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
X. Promover, en coordinación con el IPROVINAY y los Ayuntamientos, la
construcción de obras de infraestructura y equipamiento previstas en los
programas regionales de desarrollo urbano, que le correspondan administrar
conforme a su competencia;
XI. Dictar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
en su caso, las normas y medidas necesarias a que deberán sujetarse los
predios y áreas no urbanizables, por tratarse de zonas de alto riesgo o de áreas
sujetas a protección, amortiguamiento, conservación y mejoramiento;
XII. Proponer los criterios y acciones ante las autoridades competentes para el
mejoramiento y regularización de los asentamientos humanos irregulares
existentes estableciendo medidas para evitar su proliferación, promoviendo en
su caso, la colaboración de sus habitantes para su aplicación y ejecución, en
coordinación con los Ayuntamientos, el IPROVINAY y en su caso, con la
federación;
XIII. Fijar las normas básicas para regular los asentamientos humanos, y la
conservación del patrimonio inmobiliario, natural y cultural edificado del Estado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XIV. Vigilar el cumplimiento y aplicar las disposiciones legales en materia de
asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano que sean
de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XV. Presentar denuncia de las violaciones a las disposiciones de esta ley ante las
autoridades competentes, especificando con ella las infracciones y
proponiendo las medidas de seguridad y sanciones que de acuerdo a esta ley
pudieran llegar a ser acreedores los que la quebranten, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XVI. A petición de la Secretaría, emitir opinión técnica en materia de impacto urbano.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 15 Bis.- La Secretaría, previa opinión técnica del IPLANAY y/o de la Secretaría
de Movilidad, emitirá el dictamen de impacto urbano, ambiental y de movilidad, en
términos de lo previsto por las Leyes Generales y locales en la materia y de conformidad
con su ámbito competencial.
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El estudio de impacto urbano, ambiental y de movilidad que deberán presentar los
promoventes ante la Secretaría, deberá observar los Lineamientos Técnicos que emitan
conjuntamente la Secretaría, la Secretaría de Movilidad y el IPLANAY, los cuales se
deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Una vez que la Secretaría hubiese recibido la solicitud de estudio de impacto urbano,
ambiental y de movilidad por parte del Promovente, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles a partir del día siguiente al de su recepción; deberá remitirlo a través de medios
digitales a la Secretaría de Movilidad y al IPLANAY, a efecto de que, en un plazo no
mayor a quince días hábiles, emitan su respectiva opinión técnica.
La Secretaría emitirá el Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de Movilidad
correspondiente, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, a partir del día
siguiente en el que hubiese recibido las opiniones técnicas señaladas en el párrafo
anterior. Si el último día de emisión del Dictamen fuere en día inhábil, se emitirá en el
primer día hábil siguiente.
Artículo 16.- Además de las atribuciones que le otorga la Ley de Vivienda para el Estado
de Nayarit, corresponde al IPROVINAY el ejercicio de las siguientes funciones:
I. En coordinación con el IPLANAY, participar en la elaboración, ejecución,
control, modificación, actualización y evaluación del Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Promover en coordinación con el IPLANAY y los Ayuntamientos la participación
de los sectores social y privado del Estado en la formulación, ejecución,
evaluación, actualización y modificación de los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
III. Promover y gestionar mecanismos de apoyo de financiamiento ante las
instituciones de crédito y los sectores social y privado para el desarrollo urbano
y financiar acciones y programas para la construcción de los fraccionamientos
populares y de interés social;
IV. Constituir en coordinación con los Ayuntamientos, las reservas territoriales de
la Entidad, y ejercer el derecho preferente del Estado para adquirir inmuebles
en áreas urbanas y de reserva territorial para la ejecución de programas de
interés social y sociales progresivos;
V. Recibir y gestionar ante las autoridades competentes las acciones judiciales o
administrativas que procedan en contra de aquellas personas que por sí o por
interpósita persona, causen perjuicio al fraccionar, transferir o prometer
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transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno,
vivienda, casa o local de un condominio o fraccionamiento, con o sin
construcciones, edificios catalogados y/o declarados monumentos, sin contar
con la previa autorización de las autoridades competentes. Asimismo, quienes
induzcan y propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros
de población se harán acreedores a las sanciones establecidas en la materia
en el Código Penal de la Entidad;
VI. Supervisar, dentro del área de su competencia el cumplimiento de esta Ley y
aplicar las de medidas de seguridad y sanciones a los infractores dentro de ese
mismo ámbito;
VII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares con apego a los programas estatales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, y
VIII. Las demás que le reserve esta Ley o le encomiende el Gobernador del Estado
dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de esta ley a
través de la autoridad municipal en materia de desarrollo urbano, pudiendo convenir con
el Ejecutivo del Estado la coordinación que en cada caso proceda, a efecto de que éste
ejerza por un tiempo y materia determinados las atribuciones de la Dirección, por acuerdo
de Cabildo y a solicitud del Presidente Municipal.
Artículo 18.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado tendrán en materia de
Desarrollo Urbano las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, aprobar y administrar los Programas municipales de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de estos
deriven, así como proceder a su evaluación y revisión, asegurándose de que
sea congruente con el Programa Nacional y el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Celebrar con el Gobierno Federal, Estatal, con otros Ayuntamientos de la
entidad o con los particulares, los convenios y acuerdos de coordinación y
concertación necesarios para la ejecución de los programas de desarrollo
urbano que deban realizarse en su jurisdicción;
III. Fomentar con la colaboración del Consejo Municipal la participación de la
colectividad en la elaboración, ejecución, evaluación, actualización y
modificación de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
y sus derivados aplicables en el respectivo Municipio;
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IV. Participar en la creación y administración de las reservas territoriales para el
desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Proponer, gestionar y realizar en coordinación con los Gobiernos Federal y
Estatal y la participación de los particulares, las acciones necesarias para
preservar y controlar la ecología en los asentamientos humanos del municipio;
VI. Gestionar ante la Secretaría, la obtención del dictamen de congruencia con el
Sistema, de los programas de su competencia;
VII. Definir y administrar la zonificación que se derive de la planeación del
desarrollo urbano y controlar, regular y vigilar las reservas, los usos y destinos
del suelo en su jurisdicción;
VIII. Verificar en la elaboración y actualización de los programas municipales de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y centros de población los criterios
en materia de prevención de desastres a través de la regulación del uso del
suelo en los centros de población;
IX. Participar en el ordenamiento y regulación de las zonas metropolitanas o
conurbadas que incluyan centros de población de su territorio, en los términos
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y de esta Ley;
X. Llevar el registro y dar publicidad en el municipio, a los programas de desarrollo
urbano y de vivienda, para su consulta pública, control y evaluación;
XI. Solicitar al Ejecutivo del Estado la publicación e inscripción en el Registro
Público de la Propiedad de los programas municipales de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados;
XII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y la Ley Municipal para el Estado de Nayarit;
XIII. Gestionar y promover coordinadamente con el Ejecutivo u otros
Ayuntamientos, el financiamiento para la realización de acciones, obras y
servicios, que se relacionen con el desarrollo urbano, así como para la
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XIV. Impulsar mediante el sistema de cooperación, la construcción y mejoramiento
de obras de infraestructura y equipamiento urbano en los poblados de su
jurisdicción;
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XV. Proponer al Ejecutivo del Estado la fundación de centros de población;
XVI. Promover con centros de estudio, de asesoría y de investigación la revisión de
los análisis que en materia de riesgo urbano puedan presentarse en las
localidades;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
XVII. Expedir cuando proceda y con estricto apego a esta ley, la Ley de
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, los
programas de desarrollo urbano y la reglamentación respectiva, las licencias,
permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de
construcción, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, cambio a
régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación,
uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados
con la remodelación y urbanización coordinándose con la Secretaría para los
casos del patrimonio natural cultural edificado del Estado de acuerdo a las
disposiciones de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
XVIII. La autorización de fraccionamientos dentro de su jurisdicción en los términos
de la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de
Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
XIX. Promover en coordinación con el Gobierno del Estado, fraccionamientos
populares, de interés social, así como condominios de orden público;
XX. DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
XXI. Acordar la recepción de obras de urbanización;
XXII. Verificar que las acciones, inversiones, obras y servicios de desarrollo urbano
que se ejecuten en el territorio municipal, se ajusten a esta Ley y a los
instrumentos de desarrollo urbano aplicables;
XXIII. Gestionar ante la secretaría el Dictamen de Congruencia para Planes de
Desarrollo Urbano;
XXIV. Expedir la autorización para la explotación de bancos de materiales para la
construcción, para lo cual se requerirá previamente de la licencia de uso de
suelo y de la autorización del impacto ambiental e impacto urbano por la
autoridad competente, acompañar el título de propiedad respectivo y en su
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caso el título de concesión pública o el contrato privado que permita al
solicitante llevar a cabo la explotación.
XXV. La explotación de estos bancos se regulará por las disposiciones contenidas
en el Reglamento Municipal de Construcciones respectivo;
XXVI. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo, para incorporarlo al
desarrollo urbano, en los términos de la legislación aplicable, a fin de resolver
los problemas generados por los asentamientos irregulares existentes y
establecer medidas para evitar su proliferación;
XXVII. Impedir en coordinación con las autoridades competentes del Estado, el
establecimiento de asentamientos humanos irregulares y de fraccionamientos
y condominios al margen de la Ley;
XXVIII. Llevar a cabo acciones de regulación del uso del suelo en las áreas ocupadas
en forma irregular en zonas de alto riesgo, de derechos de vía y en zonas
consideradas de salvaguarda en las localidades;
XXIX. Calificar en el ámbito de su competencia, las infracciones e imponer las
medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las
disposiciones jurídicas, Programas de desarrollo urbano y reservas, usos y
destinos de áreas y predios en los términos de esta Ley;
XXX. Gestionar ante la Secretaría el Dictamen de Congruencia para planes y
programas de desarrollo Urbano, y
XXXI. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 19.- El IPLANAY con la participación, en su caso, de otras dependencias y
entidades de la administración pública estatal, promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de coordinación con otras entidades federativas y la Federación con la
intervención de los Municipios y demarcaciones territoriales respectivas, así como de
convenios de concertación con los sectores social y privado.
Artículo 20.- Los gobiernos municipales y el Estado, podrán suscribir convenios de
coordinación, con el propósito de que asuman el ejercicio de funciones que en materia
de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano le corresponden
a los Municipios, o bien para que los Municipios asuman las funciones o servicios que les
corresponden al Estado.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS Y AUXILIARES
Artículo 21.- Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de
ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, el
Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias conformarán los
siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. El Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Vivienda;
III. Las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano y/o de Conurbación, y
IV. El Consejo Estatal de Protección Civil.
En cuanto a las Comisiones de Ordenamiento Metropolitano, se tomará en consideración
lo establecido en la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Nayarit.
Artículo 22.- El Consejo Estatal, es el órgano de consulta y participación de los sectores
y grupos de la comunidad, para impulsar el ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
la vivienda en la Entidad, el cual funcionará de manera permanente con jurisdicción en
todo el Estado, su conformación será incluyente y representativa de todos los sectores
de la sociedad civil, y lo integrarán:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien fungirá como su Presidente;
II. Una persona electa dentro de los miembros de la fracción XII del presente
artículo, que fungirá como Vicepresidente, quien será electo en la primera
sesión;
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del
Estado, quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica;
IV. La persona titular del IPLANAY;
V. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno
del Estado;
VI. La persona delegada de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Delegado
Estatal en Nayarit;
VII. La persona titular de la Dirección del IPROVINAY;
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VIII. La persona titular de la Dirección General de la Comisión Estatal del Agua;
IX. Un integrante de la Legislatura del H. Congreso del Estado de la Comisión
Legislativa competente en materia de desarrollo urbano;
X. La persona titular de la Presidencia Municipal, cuando se analicen asuntos de
sus municipios;
XI. Una persona representante de las dependencias y entidades de la
administración pública federal cuando el asunto a tratar amerite su
participación;
XII. Una persona representante de las instituciones, asociaciones, colegios y
organismos siguientes:
a) Universidad Autónoma de Nayarit;
b) Instituto Tecnológico de Tepic;
c) Consejo Empresarial de Nayarit;
d) Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo;
e) Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción Delegación Nayarit;
f) Clubes Sociales y de Servicio;
g) Asociación Estatal de Personas con discapacidad;
h) Asociaciones de Colonos y Propietarios de Inmuebles;
i) Colegio de Arquitectos del Estado de Nayarit;
j) Colegio de Ingenieros Civiles del Estado de Nayarit;
k) Colegio de Notarios del Estado de Nayarit;
l) Colegio de Abogados del Estado de Nayarit;
m) Colegio de Valuadores de Nayarit;
n) Asociación de Periodistas o Comunicadores Sociales, y
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o) Dirección General de Catastro del Estado de Nayarit.
XIII. Las demás que, a juicio de la persona titular del Poder Ejecutivo, deban
integrarse a la misma de acuerdo a la temática a tratar.
En caso de ausencia del Presidente, presidirá el Vicepresidente del Consejo Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 23.- Por cada integrante Consejo Estatal, previsto en el artículo 22 fracciones
III, IV, V, VI, VII, VIII y IX deberá designarse por escrito con carácter permanente un
suplente para que lo sustituya en el Consejo Estatal en sus faltas temporales.
Artículo 24.- Corresponde al Consejo Estatal:
I. Asesorar al Ejecutivo del Estado en lo relativo a la planeación y regulación del
ordenamiento territorial y desarrollo urbano de la Entidad, así como en las
acciones e inversiones que se realicen en esta materia;
II. Proponer medidas tendientes a la ordenación del territorio del Estado, así como
para su realización;
III. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano que elabore el Estado;
IV. Estudiar y promover las medidas administrativas y legislativas que pudieren ser
necesarias para la mejor ordenación del desarrollo urbano del Estado;
V. Opinar sobre los proyectos de programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano en la Entidad;
VI. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los
programas de la materia;
VII. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas
que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
VIII. Opinar respecto del programa de integración de reservas territoriales que
elaboren en forma coordinada el Ejecutivo del Estado por conducto del
IPLANAY, la Secretaría, el IPROVINAY y los Ayuntamientos;
IX. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
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X. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas,
proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;
XI. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana de importancia estatal y
regional;
XII. Evaluar los diversos programas de ordenamiento territorial, de desarrollo
urbano y vivienda y emitir las recomendaciones que procedan;
XIII. Instruir lo necesario para inventariar y clasificar las áreas o predios aptos para
constituirse en reservas territoriales, de conformidad a los usos y destinos
señalados en los Programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
XIV. Establecer relaciones de coordinación con los Consejos Municipales, a fin de
lograr la congruencia entre las acciones que ambos realicen en su respectiva
órbita de competencia;
XV. Conocer y resolver los asuntos que se presenten a su consideración, cuando
surjan diferencias de criterio entre las autoridades estatales y los
Ayuntamientos, en cuanto al tratamiento de un asunto municipal en materia de
desarrollo urbano, turístico, industrial o de vivienda;
XVI. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano;
XVII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
XVIII. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
XIX. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
administración pública federal, de entidades federativas y de municipios, así
como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de los
programas relacionados con la materia;
XX. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a
las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano;
XXI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
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XXII. Crear comités y grupos de trabajo y técnicos internos necesarios para la
atención de asuntos o temas específicos;
XXIII. Llevar a cabo campañas de concientización con la población asentada en
zonas de salvaguarda y alto riesgo, así como en las zonas de derecho de vía
para que accedan a desocuparlas;
XXIV. Promover y apoyar las acciones de control de uso del suelo, en la reubicación
de población asentada en zonas de riesgo, colaborar en la permanencia de los
usos de suelo en las ciudades, así como evitar la reocupación de zonas de
derecho de vía;
XXV. Expedir y aprobar el proyecto de reglamento interior del Consejo, a propuesta
de su Presidente;
XXVI. Solicitar la aplicación de sanciones para los servidores públicos del Estado que
infrinjan el presente ordenamiento, y
XXVII. Las demás funciones y atribuciones que les confiere la presente Ley y sus
Normas Reglamentarias.
Artículo 25.- El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria tres veces por año y de
manera extraordinaria cuantas veces la convoque su Presidente, normando sus
actividades, organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento Interior
que para el efecto apruebe.
Artículo 26.- Los acuerdos del Consejo Estatal se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que la Ley establece a las
distintas instancias que lo integran.
Artículo 27.- El Presidente del Consejo Estatal, a través del Secretario Técnico,
convocará a las dependencias, instituciones, organismos, asociaciones, colegios y
Ayuntamientos para que designen a sus representantes ante dicho Consejo Estatal,
señalando la fecha de su instalación.
Artículo 28.- Los Consejos Municipales, son organismos de participación social
auxiliares de la autoridad municipal y su función será promover y asesorar a los
Ayuntamientos y sus Dependencias, para impulsar el desarrollo urbano, rural y la vivienda
en su respectiva municipalidad.
Artículo 29.- Los Consejos Municipales, tendrán como ámbito de competencia territorial
el que ocupa el Municipio que le corresponda y funcionarán de manera permanente,
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teniendo su sede en las cabeceras municipales, y se conformarán por los siguientes
integrantes:
I. Un Presidente que será la persona titular de la Presidencia Municipal del
Ayuntamiento correspondiente;
II. Una persona electa dentro de los miembros de la fracción XIII del presente
artículo, que fungirá como Vicepresidente, quien será electo en la primera
sesión;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular del IMPLAN;
IV. La persona titular del Organismo Municipal en materia de desarrollo urbano o
su equivalente;
V. La persona titular de la Dirección del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado
del Organismo Operador Municipal;
VI. La persona titular de la Dirección de Catastro e Impuesto Predial Municipal;
VII. Un integrante de la Legislatura del H. Congreso del Estado;
VIII. Una persona representante del Gobierno del Estado y uno del Gobierno
Federal;
IX. Dos Regidores designados por la Asamblea de Cabildo;
X. Una persona representante de los propietarios de fincas urbanas;
XI. Una persona representante de las instituciones de crédito;
XII. Las organizaciones de ejidatarios y comuneros del perímetro urbano de la
cabecera municipal;
XIII. Una persona representante de los sectores siguientes:
a) Industriales;
b) Comerciantes;
c) Trabajadores;
d) Clubes sociales y de servicio;
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e) Transportistas;
f) Las instituciones académicas y de investigación;
g) Las asociaciones ecologistas;
h) Las asociaciones profesionales;
i) Los agentes inmobiliarios, y
j) Las organizaciones vecinales, cuando se analicen asuntos de su barrio,
colonia o zona.
XIV. Una persona representante por cada una de las Cámaras, Colegios,
Asociaciones y Organizaciones Sociales y del sector privado que, a juicio de la
persona titular de la Presidencia Municipal deban integrarse a la misma, y cuya
actividad incida en el ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda del
municipio correspondiente.
En caso de ausencia del Presidente, presidirá el Vicepresidente del Consejo Municipal.
Artículo 30.- Por cada integrante Consejo Municipal, previsto en el artículo 29 fracciones
I, V, VI y VII deberá designarse por escrito con carácter permanente un suplente para que
lo sustituya en el Consejo Estatal en sus faltas temporales
Artículo 31.- Son atribuciones de los Consejos Municipales:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano o
metropolitano que elabore el Estado, así como la planeación regional que
elabore la autoridad federal o el Estado cuando en éstos se afecte al territorio
de sus municipios;
II. Conocer, evaluar y emitir opinión respecto de los programas de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y vivienda municipales;
III. Promover la participación social en la toma de decisiones para la definición,
jerarquización, seguimiento y vigilancia de las acciones de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y vivienda;
IV. Coordinar un sistema de recepción de opiniones y sugerencias de la
ciudadanía relacionadas con la gestión del ordenamiento territorial y desarrollo
urbano y vivienda, para su consideración en los Programas de Ordenamiento
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Territorial Desarrollo Urbano y Vivienda, así como canalizarlas al Municipio
correspondiente;
V. Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y
regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas, programas,
proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano;
VIII. Opinar sobre los estudios técnicos necesarios, para llevar a cabo obras
municipales o intermunicipales, con la colaboración económica de los
particulares;
IX. Conocer y emitir opinión respecto de la procedencia de ejecutar obras de
infraestructura y equipamiento urbano de carácter prioritario en los centros de
población del municipio;
X. Evaluar los proyectos de inversión y las obras de infraestructura y
equipamiento urbano que por su importancia deba conocer;
XI. Emitir opinión respecto de los procedimientos y autorizaciones de licencias o
permisos para la construcción de obras, fraccionamientos, condominios o
vivienda, dentro de su jurisdicción;
XII. Coordinar sus acciones y estrechar sus vínculos con las instancias de
programación y asignación de recursos económicos, para el mejor
aprovechamiento de los recursos federales;
XIII. Expedir y aprobar el proyecto de Reglamento Interior del Consejo Municipal
correspondiente, a propuesta de su Presidente;
XIV. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
administración pública federal, de entidades federativas y de municipios, así
como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de los
programas relacionados con la materia;
XV. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a
las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano;
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XVI. Crear grupos internos o subcomisiones de trabajo para la atención de asuntos
específicos;
XVII. Proponer la aplicación de sanciones para los servidores públicos municipales
que infrinjan los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano o las disposiciones del presente ordenamiento, y
XVIII. Las demás que les confiere esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 32.- Los Consejos Municipales sesionarán de manera ordinaria dos veces por
año y de manera extraordinaria cuantas veces los convoque su Presidente por conducto
del Secretario Técnico, normando su organización y funcionamiento en términos del
Reglamento Interior que para ese efecto expidan.
Artículo 33.- El Presidente del Consejo Municipal, por conducto del Secretario Técnico,
convocará a las dependencias, instituciones, organismos, asociaciones, cámaras y
colegios para que designen sus representantes y sus respectivos suplentes, señalando
la fecha de instalación.
Artículo 34.- En los Municipios en donde no existan los organismos, dependencias y
grupos organizados previstos en el presente Título, el Presidente del Consejo solicitará a
las dependencias o instituciones sociales y privadas correspondientes acreditadas o
registradas ante el Estado, que nominen a un agremiado de su localidad como su
representante. En caso de no hacer la designación, la representación se declarará
vacante.
Artículo 35.- Las decisiones de los Consejos Municipales se tomarán por mayoría de
votos y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto. En caso de empate el Presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo 36.- Los Consejos Municipales coordinarán sus acciones con el Consejo Estatal,
a efecto de lograr la congruencia entre las acciones que realicen los Gobiernos
Municipales y Estatal en la materia.
Artículo 37.- El Consejo Estatal de Protección Civil es un organismo de carácter técnico
consultivo y de participación, encargado de planear y coordinar las tareas y acciones de
los sectores público, social y privado en materia de resiliencia prevención, auxilio, apoyo
y recuperación ante la eventualidad de alguna catástrofe, desastre o calamidad pública.
Artículo 38.- El Consejo Estatal de Protección Civil, además de las atribuciones que le
asigna la Ley de Protección Civil para el Estado tendrá las siguientes:
I. Promover medidas que permitan a las ciudades incrementar su resiliencia;
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II. Elaborar y difundir, a través de la Unidad Estatal, los programas y medidas para
la prevención de desastres en zonas de salvaguarda, de derecho de vía y alto
riesgo;
III. Coadyuvar en la elaboración de programas estatales, regionales y municipales
vinculados con los objetivos del Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Supervisar la elaboración y edición del Atlas Estatal de Riesgos;
V. Asegurar el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos
fundamentales en los lugares donde ocurra un desastre;
VI. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
administración pública federal, de otras entidades federativas y de municipios,
así como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de los
programas relacionados con la materia;
VII. Ordenar y supervisar la integración y coordinación de los equipos de respuesta
frente a riesgos y catástrofes, y
VIII. Propiciar la implantación de programas especiales de respuesta ante la
eventualidad de un desastre en zonas de alto riesgo.
Artículo 39.- El Consejo Estatal de Protección Civil se integrará y funcionará de
conformidad a lo que establece la Ley de Protección Civil para el Estado de Nayarit.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL,
DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL
Artículo 40.- La planeación, regulación y evaluación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población constituyen
las acciones fundamentales previstas en esta Ley, a fin de lograr un desarrollo integral,
sustentable y equilibrado en el territorio estatal.
Estas acciones estarán a cargo, en forma concurrente, del Gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos, conforme a su competencia y jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en
esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, se llevarán a cabo a través
de un Sistema Estatal integrado por los siguientes instrumentos:
I. Básicos:
a) El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
b) Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
c) Los Programas de Zonas Metropolitanas, y
d) Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población.
II. Derivados:
a) Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
b) Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
c) Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano;
d) Los Programas Parciales de Urbanización;
e) Esquemas de planeación simplificada y de servicios rurales, y
f) Programas territoriales operativos.
Los esquemas de planeación simplificada y de servicios rurales, son instrumentos
derivados de un Programa Municipal, podrán ser promovidos por los centros de población
que cuenten con menos de 50 mil habitantes, debiendo establecer su necesidad y
alcances y se sujetara a los requisitos contenidos en el artículo 42.
Los programas territoriales operativos se regularán de conformidad a lo establecido en la
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Serán de carácter obligatorio los instrumentos de planeación básicos con la finalidad de
contar con documentos de índole jurídica para impulsar el desarrollo urbano a nivel
estatal y municipal. En tanto, los instrumentos de planeación derivados tendrán como
propósito definir necesidades específicas de desarrollo urbano a nivel regional o local de
una zona y/o temático en particular. Dicha información deberá incorporarse en el Sistema
de Información Territorial y Urbana del Estado de Nayarit.
Los instrumentos de planeación referidos deberán guardar congruencia entre sí
sujetándose al orden jerárquico que establece su ámbito territorial. Por lo anterior, dichos
instrumentos deberán tomar en cuenta la información contenida de todos aquellos
Programas vigentes que incidan en su territorio de aplicación.
Los instrumentos cuya formulación no sea coordinada por el IPLANAY, requerirán un
dictamen de congruencia por parte del Ejecutivo, dentro del proceso de su aprobación; y
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formará parte del expediente para proceder a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo 41.- Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano deberán
considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios
en materia de resiliencia previstos en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano y en los Atlas de Riesgos para la definición de los usos del suelo,
destinos y reservas.
Artículo 42.- Los diferentes programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
previstos en esta Ley contendrán como mínimo, aquellos elementos que hagan posible
su congruencia de contenidos, en base a su estructura, para su debida ejecución técnica,
jurídica y administrativa:
I. Introducción: Contendrá los antecedentes, justificación, descripción general del
documento, aspectos metodológicos, de simbología y conceptuales, así como
su congruencia con la planeación de desarrollo urbano aplicables de orden
superior;
II. Base jurídica: Tiene como finalidad el señalar el soporte legal para la
instrumentación jurídica de los planes y/o programas;
III. Diagnóstico: En el que se analizarán la situación actual y las tendencias del
área o sector del desarrollo urbano que comprenda los planes y/o programas,
referente al medio físico natural y medio físico trasformado, así como en sus
aspectos socioeconómicos;
IV. Objetivos: En los que se contemplarán los propósitos o finalidades que se
pretenden alcanzar con la ejecución del plan y/o programa respectivo;
V. Metas: En las que se precisarán las acciones, obras o servicios, de acuerdo
con los objetivos planteados en el corto, mediano y largo plazos;
VI. Estrategias: En las que se establecerán los lineamientos y políticas de los
planes y/o programas y las alternativas para la ejecución del mismo. De este
apartado se derivarán los proyectos estratégicos;
VII. Corresponsabilidad sectorial e intersectorial: Determinará las acciones, obras
e inversiones concretas que deban realizarse y establecerá los responsables
de su ejecución, así como los criterios de coordinación y concertación con los
sectores público, social y privado;
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VIII. Instrumentos de política: Contendrán el conjunto de medidas, mecanismos y
disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la
institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa;
IX. Los criterios, mecanismos, objetivos e indicadores en materia de resiliencia que
deberán observar los órdenes de gobierno en la elaboración de sus programas
previstos en el artículo anterior de esta Ley;
X. Proyectos estratégicos: Contendrán los proyectos que deberán ejecutarse de
manera prioritaria a excepción de los planes parciales en los cuales se decida
incluirlos;
XI. Anexo gráfico y cartográfico: Que expresará en una forma descriptiva y clara
el contenido básico de los planes y/o programas y su base cartográfica;
XII. La estructura y contenido de los planes y/o programas de desarrollo urbano y
ordenamiento del territorio tendrán que adecuarse a las características del
ámbito territorial o sectorial de su aplicación, y
XIII. El sistema de planeación básico contendrá la previsión de los recursos
financieros públicos, sociales o privados para alcanzar las metas y en su caso,
los criterios de concertación.
Artículo 43.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, es el
conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas,
relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, a través de la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población,
tendientes a optimizar el funcionamiento y organización de las áreas urbanizadas,
urbanizables y no urbanizables, estableciendo en general las estrategias del desarrollo
urbano y el ordenamiento del territorio en la Entidad.
Artículo 44.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
contendrá además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley,
lo siguiente:
I. Las bases de congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, del
Programa Nacional de Ordenamiento Territorial, de Desarrollo Urbano y de
Vivienda, así como de otros planes y/o programas en la materia publicados por
los gobiernos federal y estatal;
II. El Diagnóstico de la situación del desarrollo social y económico del Estado, en
relación con el desarrollo nacional, en particular con la región occidente del
país y los Estados vecinos;
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III. La determinación de estrategias, políticas y acciones del Desarrollo a nivel
estatal, relativas al ordenamiento territorial que comprende el Sistema Estatal
de Centros de Población, Áreas geográficas y Sectores prioritarios, así como
el patrón de distribución y dinámica de la población y su relación con las
actividades económicas;
IV. La identificación de los Sistemas Urbanos Rurales en el Estado y la
caracterización de los centros de población que por sus cualidades cumplan
una función estratégica en el ordenamiento territorial y de sus problemas
comunes y que conforman el Sistema Estatal de Planeación Territorial;
V. Las normas básicas en materia de restricciones y características de las obras
e instalaciones, en las zonas aledañas a las fallas y grietas geológicas, líneas
de alta tensión, centrales de distribución de la Comisión Federal de
Electricidad, ductos o líneas de combustibles, escurrimientos, ríos, arroyos,
cuerpos de agua, estaciones de servicio y de carburación e hidrocarburos y en
general, todos los elementos que representen un riesgo para el desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial;
VI. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las diversas regiones del
estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y
del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VII. El señalamiento de espacios para la fundación de centros de población;
VIII. Los criterios generales para la conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, construcción, mejora o ampliación de la
infraestructura básica, equipamiento y servicios públicos fundamentales;
IX. La clasificación básica de las aptitudes del suelo en el territorio del Estado;
X. Los criterios para la definición y constitución de reservas territoriales y de áreas
de preservación ecológica;
XI. Las acciones y políticas generales para preservar las áreas acuícolas,
agrícolas, forestales, bienes y áreas de protección al patrimonial natural y
cultural edificado del Estado;
XII. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a
proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del Estado;
XIII. Las políticas, objetivos, prioridades y lineamientos estratégicos para el
desarrollo urbano en zonas metropolitanas y conurbadas;
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XIV. Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal en el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y los
asentamientos humanos;
XV. La infraestructura básica necesaria para la realización de la estructuración
urbana y para el desarrollo urbano de los centros de población; el equipamiento
urbano regional, subregional y metropolitano y los servicios públicos
fundamentales;
XVI. Los requerimientos de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la
industria y la vivienda, y los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XVII. La regulación y administración de las zonas conurbadas;
XVIII. La indicación de los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo
urbano para la ejecución y cumplimiento del programa;
XIX. La aplicación de estímulos para el desarrollo de zonas prioritarias;
XX. Las previsiones y proyecciones futuras sobre el crecimiento y distribución de la
población, la distribución territorial de las actividades económicas, desarrollo
de las comunicaciones y transporte, las condiciones ambientales y de riesgo
en la Entidad, el sistema jerarquizado de los centros de población, los
problemas de tenencia de la tierra y su regularización para su integración al
desarrollo urbano, proyectos de inversión y estrategias financieras;
XXI. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente
urbano y regional originados por la fundación y crecimiento de los centros de
población y para fomentar la gestión integral del riesgo y la resiliencia urbana
en el marco de los derechos humanos, y
XXII. Los demás requisitos que establezcan las dependencias normativas en sus
términos de referencia.
Artículo 45.- Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por los
Ayuntamientos, con las formalidades previstas en esta Ley, y en congruencia con las
normas oficiales mexicanas en la materia.
Artículo 46.- El Ayuntamiento, al formular su Programa Municipal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano correspondiente contendrán los elementos básicos a los
que se refiere el artículo 42 y los siguientes:
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I. Las bases de congruencia con los instrumentos nacional y estatal de
desarrollo, de los programas nacionales de ordenamiento territorial, de
desarrollo urbano y de vivienda, así como de otros planes y/o programas en la
materia publicados por los gobiernos federal y estatal;
II. La delimitación territorial que comprende el Municipio y sus localidades;
III. Las características de su población y su distribución en el territorio;
IV. Las normas básicas en materia de restricciones y características de las obras
e instalaciones, en las zonas aledañas a las fallas y grietas geológicas, líneas
de alta tensión, centrales de distribución de la Comisión Federal de
Electricidad, ductos o líneas de combustibles, escurrimientos, ríos, arroyos,
cuerpos de agua, estaciones de servicio y de carburación e hidrocarburos y en
general, todos los elementos que representen un riesgo para el desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial;
V. Las orientaciones para el Desarrollo Sustentable de las diversas regiones del
Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas
y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
VI. Los criterios generales para la conservación, mejoramiento y crecimiento de
los centros de población, construcción, mejora o ampliación de la
infraestructura básica, equipamiento y servicios públicos fundamentales;
VII. La clasificación básica de las aptitudes del suelo en el territorio municipal;
VIII. Los criterios para la definición y constitución de reservas territoriales y de áreas
de preservación ecológica;
IX. Las acciones y políticas generales para preservar las áreas acuícolas,
agrícolas, forestales, bienes y áreas de protección al patrimonial natural y
cultural edificado;
X. Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal en el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y los
asentamientos humanos;
XI. La infraestructura básica necesaria para la realización de la estructuración
urbana y para el Desarrollo Urbano de los centros de población, el
equipamiento urbano regional, subregional y metropolitano;
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XII. Los requerimientos de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la
industria y la vivienda, y los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XIII. La zonificación primaria y líneas de acción para la ordenación y regulación de
los centros de población del Municipio;
XIV. La determinación de los límites, zonas urbanas y preservación ecológica de los
centros de población del Municipio;
XV. La determinación de los usos y destinos del suelo;
XVI. La zonificación secundaria y normas de control de urbanización y la edificación,
incluyendo además la tabla de compatibilidad de los usos y destinos;
XVII. La indicación de los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo
urbano para la ejecución y cumplimiento del Programa;
XVIII. La aplicación de estímulos para el desarrollo de zonas prioritarias;
XIX. Las previsiones y proyecciones futuras sobre el crecimiento y distribución de la
población, la distribución territorial de las actividades económicas, desarrollo
de las comunicaciones y transporte, las condiciones ambientales y de riesgo
en el Municipio, el sistema jerarquizado de los centros de población, los
problemas de tenencia de la tierra y su regularización para su integración al
desarrollo urbano, proyectos de inversión y estrategias financieras;
XX. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente
urbano y regional originados por la fundación y crecimiento de los centros de
población y para fomentar la gestión integral del riesgo y la resiliencia urbana
en el marco de los derechos humanos, y
XXI. Los demás requisitos que establezcan las dependencias normativas en sus
términos de referencia.
Artículo 47.- Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, derivados
de los planes municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, además de los
elementos básicos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, contendrán:
I. Las bases de congruencia con los programas nacional, estatal y municipal de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y los regionales que correspondan;
II. Determinar los objetivos y metas;
III. La delimitación del centro de población;
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IV. El esquema de estructuración territorial que establezca los usos, reservas y
destinos de áreas y predios;
V. Las características sociales, actividades económicas y dinámica de la
población;
VI. El sistema de vialidades, equipamientos urbanos, infraestructura básica y
transportación urbana;
VII. Los derechos de vía y de establecimiento para los servicios públicos;
VIII. La zonificación primaria y secundaria;
IX. Las zonas y edificaciones que deben ser mejoradas y conservadas;
X. Las zonas, edificaciones o elementos que forman el patrimonio natural y
cultural edificado del Estado, así como aquellas medidas para su preservación;
XI. Las normas técnicas y especificaciones a que deberán sujetarse las
construcciones, públicas y privadas, distribución de la infraestructura, servicios
y equipamiento urbano;
XII. Las características y especificaciones a que deberán sujetarse las fusiones,
subdivisiones, re-lotificaciones, fraccionamientos y condominios;
XIII. Las medidas para mejorar la imagen urbana, proteger el ambiente y controlar
o reducir la contaminación;
XIV. Las previsiones correspondientes para orientar el crecimiento físico del centro
de población hacia tierras aptas;
XV. El señalamiento de las áreas destinadas a la preservación ecológica;
XVI. Los mecanismos de financiamiento o concertación con los grupos sociales para
la ejecución de los programas de inversión;
XVII. La determinación de los objetivos particulares para el desarrollo general del
centro de población, y
XVIII. Los demás requisitos que establezcan las dependencias normativas.
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Artículo 48.- Los Programas Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
contendrán, además de los elementos señalados en el artículo 42 de esta Ley, los
siguientes:
I. Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y
organismos de los gobiernos estatal y municipales, en su caso, el gobierno
federal, cuyas acciones incidan en el desarrollo regional;
II. Los lineamientos y estrategias para lograr un desarrollo más equilibrado entre
las distintas regiones del Estado;
III. La delimitación precisa de su área de aplicación;
IV. Las acciones o elementos del desarrollo urbano que sean materia del
Programa Regional y el impacto que el programa tendrá sobre su conjunto;
V. Las autoridades responsables de la ejecución, control y evaluación;
VI. La definición del orden de prioridades económicas y sociales aplicables en las
áreas rurales y urbanas, desde una perspectiva regional;
VII. El análisis de la situación que guardan los centros de población comprendidos
dentro del área de aplicación del Plan y sus proyecciones futuras del proceso
de urbanización;
VIII. La propuesta para el ordenamiento y regulación del territorio y los centros de
población comprendidos dentro del área de aplicación del plan, que incluya el
sistema jerarquizado de los mismos y zonas preferentes de desarrollo, el
esquema de ordenamiento territorial, las áreas para la conservación,
mejoramiento y crecimiento, el señalamiento de las áreas para las provisiones
requeridas en la fundación de nuevos centros, y los estudios de factibilidad
técnica y económica, incluyendo proyectos y estrategias de inversión, y
IX. Los demás requisitos que establezcan las dependencias normativas.
Artículo 49.- Los programas regionales se sujetarán a las previsiones contenidas en el
Programa Estatal y especificarán los objetivos, prioridades y políticas referidas a las
regiones que se consideren prioritarias o estratégicas y cuya extensión territorial
comprenda dos o más municipios.
Artículo 50.- Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, además de los elementos
básicos que señala el artículo 42 de esta Ley, contendrán como mínimo lo siguiente:
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I. La referencia al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población o
Programa Municipal de Desarrollo Urbano del cual derivan;
II. Las políticas y objetivos que se persiguen;
III. La delimitación de la zona que comprendan y su espacio de influencia,
definiéndolas como áreas de aplicación y estudio respectivamente;
IV. La descripción actual específica del área de aplicación, de sus
aprovechamientos predominantes, de la problemática que presentan, así como
del área de estudio;
V. La zonificación secundaria determinando los usos y destinos específicos del
área de aplicación, conforme a la propuesta del proyecto de urbanización o de
la acción urbanística a realizarse, definiendo las normas de control de densidad
de la edificación, y en su caso, los mecanismos que permitan la transferencia
y compensación de densidades para cada tipo de zona;
VI. Los proyectos de las obras o servicios a ejecutar, así como la referencia a las
normas de diseño urbano, relativas a la ingeniería de tránsito y urbana, con
señalamiento de las etapas y condiciones para su ejercicio, así como los
lineamientos administrativos y financieros, que determinen:
a) Los criterios para el diseño de las vialidades, precisando sus secciones
mínimas y normas de trazo de las vialidades en función a su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten el
acceso y desplazamiento de personas con problemas de discapacidad;
c) Los criterios para la localización de infraestructura, incluyendo el trazo
de redes, derechos de paso y zonas de protección;
d) Las obras mínimas de urbanización requeridas en cada tipo de zona;
e) La determinación de las áreas de donación, en función de las
características de cada zona, de reserva de espacios para actividades
de fomento y difusión del deporte y la cultura, así como los criterios para
su localización, en especial, las destinadas a áreas verdes y escuelas;
f) Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las
áreas de donación requeridas en cada tipo de zona;
g) En su caso, la propuesta de permuta de las áreas de donación, conforme
a las disposiciones que se indican en el artículo 230 de esta ley;
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h) Las normas de diseño urbano, y
i) Las demás normas específicas de carácter general o regional que se
consideren necesarias;
VII. Las obligaciones y responsabilidades de los propietarios de predios y fincas
comprendidas en el área de aplicación del Programa Parcial y de sus usuarios
respecto a modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento que se determinen;
VIII. Los plazos y condiciones para que las autoridades, propietarios y usuarios, den
cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la ejecución de las acciones
definidas en el mismo Programa Parcial;
IX. Los usos y destinos comprendidos en el Proyecto;
X. Las medidas e instrumentos para la ejecución del Plan o Proyecto, y
XI. Los demás requisitos que establezcan las dependencias normativas.
Artículo 51.- Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano regulan los elementos y
componentes que integran una actividad o servicio específico del desarrollo urbano y
contendrán, además de lo señalado en el artículo 42 de esta Ley, lo siguiente:
I. La mención del Programa de Desarrollo Urbano del cual deriven;
II. El área o sector en que tendrá aplicación el programa sectorial;
III. La determinación de los elementos, componentes o acciones del Desarrollo
Urbano que sean materia del Programa Sectorial;
IV. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y
evaluación del Programa;
V. El plazo para la realización del programa, y
VI. Los demás requisitos que establezca esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 52.- Los Programas Parciales de Urbanización, son los instrumentos ejecutivos
para la realización de acciones de urbanización, cuya elaboración corresponde a los
particulares, en los casos previstos por esta Ley.
Será obligatorio formular un Programa Parcial de Urbanización cuando implique:
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I. Transformar el suelo rústico a urbanizado en áreas de reserva urbana o en
reservas territoriales, determinando los usos y destinos correspondientes;
II. Transformar el suelo rústico mediante obras de urbanización en predios
localizados fuera del centro de población, determinando los usos y destinos
correspondientes, en predios de propiedad privada o social;
III. Establecer o modificar los usos y destinos para una zona específica del centro
de población o para una zona de crecimiento;
IV. Determinar áreas de restricción por paso de redes de infraestructura, o
V. Determinar obligaciones específicas a cargo de los propietarios de predios y
fincas, en acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 53.- Los Programas mencionados en el artículo anterior se formularán y
administrarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Determinarán la zonificación secundaria o específica, señalando los usos,
destinos y reservas en los predios donde se proponga realizar;
II. Regularán y controlarán la urbanización y la edificación, y en general, la
utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;
III. Autorizarán la subdivisión o lotificación del predio o predios a desarrollar,
individualizando los lotes resultantes con la determinación específica de los
usos y destinos que les correspondan;
IV. Delimitarán e identificarán las áreas de donación, conforme los lineamientos
previstos en el presente ordenamiento;
V. En su caso, propondrán la permuta de las áreas de donación, conforme a las
disposiciones que se indican en el artículo 230 de esta Ley, con la finalidad de
promover una mejor distribución de los espacios de uso común, del
equipamiento urbano y los servicios públicos en el centro de población;
VI. Determinarán en forma específica las áreas de restricción, regularán y
controlarán la urbanización y la edificación, y en general determinarán la
utilización de los predios y fincas en su área de aplicación;
VII. Integrarán las obras, acciones e inversiones con la estructura urbana del centro
de población, y
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VIII. En su caso, determinarán los predios que resultarán beneficiados o afectados,
así como las obligaciones correspondientes a cargo de sus titulares, derivadas
de obras de urbanización o edificación, para integrar la infraestructura o el
equipamiento urbano del centro de población.
Artículo 54.- Los Programas Parciales de Urbanización, además de los elementos
básicos que señala el artículo 42 de esta Ley, contendrán como mínimo lo siguiente:
I. El enunciado del Programa y datos generales del proyecto;
II. La referencia al Programa de Desarrollo Urbano de Centros de Población o del
Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del cual
se derivan, por lo que sus disposiciones deben ser correspondientes y guardar
congruencia entre sí, garantizando que, mediante estudios técnicos se acredite
que no se afectan, área natural protegida decretada conforme a la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o La Ley Estatal Del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit, especie
protegida en peligro de extinción, se encuentre en algún lugar que constituya
un peligro para la seguridad de las personas, o por lo expresamente previsto
en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
III. La fundamentación jurídica;
IV. Los objetivos generales y específicos;
V. La delimitación del área de estudio y del área de aplicación;
VI. El análisis y síntesis de los elementos condicionantes a la urbanización;
VII. La determinación de los usos y destinos específicos del área de aplicación,
conforme a la propuesta del proyecto de urbanización o de la acción urbanística
a realizarse, definiendo las normas de control de densidad de la edificación, y
en su caso, los mecanismos que permitan la transferencia y compensación de
densidades y/o usos de suelo para cada tipo de zona;
VIII. La referencia a las normas de diseño urbano, relativas a la ingeniería de
tránsito y a la ingeniería urbana que determinen:
a) Los criterios de diseño de las vialidades, precisando las secciones
mínimas y normas de trazo en función a su jerarquía;
b) Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten el
acceso y desplazamiento de personas con problemas de discapacidad;
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c) Los criterios para la localización de infraestructura, incluyendo el trazo
de redes, derecho de paso y zonas de protección;
d) Las obras de urbanización requeridas en cada tipo de zona;
e) La determinación de las áreas de donación, en función de las
características de cada zona;
f) Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las
áreas de donación requeridas en cada tipo de zona;
g) En su caso, la propuesta de permuta de las áreas de donación, conforme
a las disposiciones que se indican en el artículo 230 de esta Ley;
h) Las normas de diseño urbano, y
i) Otras normas específicas de carácter general o regional que se
consideren necesarias.
IX. En el caso de acciones de conservación o mejoramiento, además de los
elementos aplicables antes mencionados, deberá de considerarse la
zonificación especifica con las restricciones, en su caso, respecto de los
predios y fincas objetos de estas acciones.
Asimismo, contendrán los plazos y condiciones para que las autoridades, propietarios y
usuarios, den cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la ejecución de las acciones
definidas en el mismo programa parcial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS
INSTRUMENTOS
Artículo 55.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los
Programas Regionales de Desarrollo Urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados,
controlados y evaluados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
coordinación que para el efecto establezca el IPLANAY con otras dependencias y
entidades estatales y, en su caso, federales, con los Ayuntamientos de la Entidad y del
Consejo Estatal.
Artículo 56.- Los Proyectos de Programas, Estatal y Regional de Desarrollo Urbano
serán formulados por el IPLANAY, a partir de los estudios e investigaciones que realice,
las propuestas que hagan las dependencias y entidades coordinadas de ese sector de la
administración pública, las propuestas que formulen los ayuntamientos y de la evaluación
y revisión que se efectúe del mismo plan.
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Artículo 57.- Elaborados los Proyectos, el IPLANAY los difundirá ampliamente y
establecerá un calendario de audiencias regionales en un lapso de 60 días a efecto de
recibir y escuchar los comentarios, sugerencias o aportaciones de la ciudadanía,
instituciones y diferentes grupos, organizaciones y asociaciones que integran la
comunidad.
Artículo 58.- Concluido el proceso de audiencias, el IPLANAY elaborará, en un plazo que
no excederá de 45 días naturales, la memoria descriptiva de las propuestas presentadas,
dará respuesta a los planteamientos improcedentes, y realizará las modificaciones
conducentes al Proyecto de Plan, poniéndolas a disposición de los interesados por un
término de 5 días hábiles, para los efectos correspondientes. De no hacerse
observaciones dentro del plazo señalado se considerará que no existen inconvenientes
para su aprobación.
Artículo 59.- Transcurrido el plazo anterior, el IPLANAY, con la opinión del Consejo
Estatal, remitirá el Proyecto de que se trate al Congreso del Estado para su aprobación
definitiva, y en su caso, publicación en el Periódico Oficial del Estado, y su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 60.- Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, de Centros de Población y los que de éstos se deriven, con excepción de los
Programas Parciales de Desarrollo Urbano y los Programas Parciales de Urbanización,
serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los
Ayuntamientos a través de su Instituto Municipal de Planeación correspondiente,
atendiendo la opinión del Consejo Municipal, y en su caso, las observaciones técnicas
del IPLANAY.
Artículo 61.- Para elaborar y aprobar los Programas Municipales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los que de éstos se deriven,
se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento en Sesión de Cabildo acordará que se elabore el Proyecto
correspondiente, a excepción de los Programas Parciales de Urbanización, en
que será suficiente que el promotor notifique al área técnica de la de la
autoridad en materia de desarrollo urbano correspondiente del Ayuntamiento
el inicio de la elaboración del mismo;
II. Formulado el Proyecto a que se refiere la fracción anterior será presentado,
por el IMPLAN, al Ayuntamiento en Sesión de Cabildo, en la cual se acordará
someter dicho Programa a consulta pública, a excepción de los Programas
Parciales de Urbanización;
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III. El IMPLAN en materia de planeación urbana con la colaboración del Consejo
Municipal, coordinará el proceso de audiencias públicas, de los Proyectos
citados en la fracción anterior, con la expresión contenida en la misma, a fin de
promover la participación ciudadana en su elaboración;
IV. A ese efecto la referida dependencia publicará y exhibirá en los estrados de la
Presidencia Municipal, en las delegaciones y los lugares públicos de mayor
concurrencia de la población, una versión abreviada del Proyecto, formulará y
desahogará las audiencias públicas, y señalará un plazo de 30 días a partir de
la fecha en que se publique para que los ciudadanos, asociaciones y
organizaciones de vecinos formulen por escrito sus observaciones, críticas y
proposiciones concretas, hecho lo cual y realizadas las modificaciones o
adecuaciones procedentes, lo remitirá al Consejo Municipal para que emita su
opinión, a excepción de los Programas Parciales de Urbanización para los
cuales bastara publicarlo durante 15 días naturales en el portal de internet;
V. El Consejo Municipal dispondrá de un término de 20 días naturales para
emitirla; en caso de no hacerlo en dicho término, se considerará que no tiene
observaciones ni inconvenientes para su aprobación; en caso de que la opinión
sea desfavorable al Proyecto de Programa se regresará al Ayuntamiento para
efecto de que se revise y analice de acuerdo a lo señalado en la opinión, a fin
de que se resuelva en definitiva;
VI. Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Programa, el Presidente Municipal
solicitará ante la Secretaría el dictamen de congruencia del programa, una vez
admitido el dictamen se procederá su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio;
VII. Recibida la solicitud para realizar el dictamen de congruencia, el IPLANAY en
todos los casos, con excepción de los Planes Parciales de Desarrollo Urbano
y los Planes Parciales de Urbanización, se contará con un plazo de 90 días
hábiles para revisar y considerar si el proyecto del Plan cumple los requisitos
de coherencia con los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación
Territorial, así como también del orden federal; de no haber observación
alguna, la Secretaría emitirá para tal efecto el dictamen de congruencia, y en
caso contrario se emitirá una opinión técnica la cual deberá justificar de manera
clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el
Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes;
VIII. En caso de que la solicitud de dictamen de congruencia, sea de Programa
Parcial de Desarrollo Urbano o Programa Parcial de Urbanización, La
Secretaría emitirá un dictamen de congruencia, o en caso contrario una opinión
técnica, en un plazo no mayor a 30 días hábiles para los Programas Parciales
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de Desarrollo Urbano y 15 días hábiles para los Programas Parciales de
Urbanización, y
IX. Recabado el dictamen de congruencia del Programa, el Ayuntamiento estará
en condiciones de llevar a cabo lo establecido en el artículo 65 de esta Ley, en
caso de haber recibido una opinión técnica se procederá a revisar el Proyecto
por parte del Ayuntamiento para subsanar las observaciones, para que en lo
posterior se lleve a cabo, nuevamente, el procedimiento aquí establecido a
partir de la fracción VI.
Artículo 62.- Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, de Centro de Población, Esquemas de Planeación Simplificada, Parciales de
Desarrollo Urbano y sus derivados, una vez aprobados en Sesión de Cabildo, serán
enviados por el Presidente Municipal al Congreso del Estado para que dentro de un plazo
de 15 días hábiles ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para que
posteriormente se lleve a cabo la inscripción en el registro público de la propiedad y del
comercio.
La documentación que se remita al Congreso del Estado comprenderá:
I. El documento técnico del Programa correspondiente en versión digital;
II. La versión abreviada para su impresión, máximo en veinte cuartillas;
III. La versión completa para su socialización en plataformas digitales, en calidad
óptima;
IV. La documentación comprobatoria de la celebración de las instancias de
consulta pública, y
V. El dictamen de congruencia emitido por la Secretaría.
En lo que se refiere los Programas Parciales de Urbanización bastará la aprobación del
Cabildo Municipal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo copia
al Congreso para su conocimiento, y en lo posterior, una vez publicado dicho programa,
entre en vigor. La documentación que se remita al Congreso del Estado de este tipo de
programa comprenderá:
I. El documento técnico del Programa correspondiente en versión digital;
II. La versión abreviada para su impresión en diez cuartillas y tres planos;
III. La versión completa para su socialización en plataformas digitales en calidad
óptima, y
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IV. El dictamen de congruencia emitido por el Gobierno del Estado.
Artículo 63.- Los Programas de Zonas Metropolitanas, serán formulados y aprobados
por la Comisión de Ordenamiento Metropolitano respectiva, y evaluados por el Estado a
través del IPLANAY, atendiendo la opinión que al respecto emita la Secretaría.
Artículo 64.- Para elaborar y aprobar los Programas de Zonas Metropolitanas se seguirá
el procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, según sea el
caso, en su sesión acordará que se elabore el Proyecto de Programa
correspondiente;
II. Formulado el Proyecto de Programa a que se refiere la fracción anterior los
Ayuntamientos involucrados en Sesión de Cabildo acordarán someter dicho
Programa a consulta pública;
III. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, según sea el
caso, coordinará el proceso de audiencias públicas, a fin de promover la
participación ciudadana en su elaboración;
IV. A ese efecto los Ayuntamientos involucrados publicarán y exhibirán en los
estrados de sus Presidencias Municipales y los lugares públicos de mayor
concurrencia de la población, una versión abreviada del Proyecto, formulará y
desahogará las audiencias públicas, y señalará un plazo de 30 días a partir de
la fecha en que se publique para que los ciudadanos, asociaciones y
organizaciones de vecinos formulen por escrito sus observaciones, críticas y
proposiciones concretas, hecho lo cual y realizadas las modificaciones o
adecuaciones procedentes, lo remitirá a la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano o de Conurbación, según sea el caso, para que emita su opinión;
V. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, según sea el
caso, dispondrá de un término de 20 días naturales para emitirla, en caso de
no hacerlo en dicho término, se considerará que no tiene observaciones ni
inconvenientes para su aprobación; en caso de que la opinión sea desfavorable
al Proyecto de Programa se regresará a los Ayuntamientos involucrados para
efecto de que se revise y analice de acuerdo a lo señalado en la opinión, a fin
de que se resuelva, en definitiva;
VI. Una vez aprobado por los Ayuntamientos involucrados el Programa, el
Presidente de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación,
según sea el caso, solicitará ante el Gobierno del Estado el dictamen de
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congruencia del Programa, una vez admitido el dictamen se procederá su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
VII. Recibida la solicitud para realizar el dictamen de congruencia, la Secretaría en
todos los casos contará con un plazo de 90 días hábiles para revisar y
considerar si el proyecto del Programa cumple los requisitos de coherencia con
los instrumentos del Sistema Estatal de Planeación Territorial, así como
también del orden federal, de no haber observación alguna, la Secretaría
emitirá para tal efecto el dictamen de congruencia, y en caso contrario se
emitirá una opinión técnica la cual deberá justificar de manera clara y expresa
las recomendaciones que considere pertinentes para que la Comisión de
Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, según sea el caso, lo envíe
posteriormente a los Ayuntamientos involucrados para que efectúen las
modificaciones correspondientes, y
VIII. Recabado el Dictamen de Congruencia del Programa, la Comisión de
Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación estará en condiciones de llevar
a cabo lo establecido en el artículo 65 de esta Ley, en caso de haber recibido
una opinión técnica se procederá a revisar el Proyecto por parte de los
Ayuntamientos involucrados para subsanar las observaciones, para que en lo
posterior se lleve a cabo, nuevamente, el procedimiento aquí establecido a
partir de la fracción VI.
Artículo 65.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, los Programas respectivos
serán publicados en forma abreviada dentro de los 30 días naturales siguientes en el
Periódico Oficial del Estado y se inscribirán en la sección correspondiente del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y en la oficina municipal correspondiente, se les
dará publicidad entre los sectores, colegios, dependencias y organizaciones interesadas,
dándose amplia difusión a través de las distintas plataformas digitales.
Artículo 66.- A partir de la fecha en que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio y en los diversos registros de planeación del desarrollo urbano, las
autoridades correspondientes sólo podrán expedir constancias, licencias, permisos,
autorizaciones o convenios de su competencia, relativas a la utilización de áreas y predios
que resulten comprendidos, si las solicitudes están de acuerdo con el Programa
respectivo. Las que se expidan en contravención a lo anterior serán sancionadas penal o
administrativamente según corresponda, y no surtirán ningún valor.
Por lo que, si algún predio no se encuentra en el uso solicitado, contemplado en Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los Programas Regionales de
Desarrollo Urbano o los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, de Centros de Población y los que de éstos se deriven y los propietarios
pretendieran obtener constancias, licencias, permisos, autorizaciones o convenios de su
competencia, relativas a la utilización de áreas y predios, los propietario deberá realizar
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un Programa Parcial de Desarrollo Urbano, conforme a lo contenido en el artículo 50 de
la presente Ley, una vez aprobado el citado Programa Parcial, se otorgaran los
documentos antes citados.
Artículo 67.- Los Programas serán obligatorios para los particulares y para las
autoridades correspondientes, una vez que sean publicados en el Periódico Oficial del
Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EVALUACIÓN, MODIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
Artículo 68.- Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano deberán
ser revisados en el quinto año de la administración estatal en turno, para su actualización.
Para controlar su ejecución y verificar los avances obtenidos, el IPLANAY en conjunto
con la Secretaría, los Ayuntamientos y Comisiones correspondientes evaluarán estos
programas, exceptuando los programas parciales de urbanización, presentando un
informe detallado al titular del Poder Ejecutivo del Estado, con la intención de proceder a
su actualización, modificación o cancelación según sea el caso.
Artículo 69.- Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano podrán ser
actualizados, modificados o cancelados cuando se observe una variación substancial en
las condiciones conceptuales que les dieron origen, respetado el orden jerárquico de las
políticas de planeación de dichos instrumentos.
Artículo 70.- En ningún caso se deberá cancelar algún Programa de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano sin que se apruebe, publique y registre uno nuevo,
ajustándose a aquellos que derivan del instrumento actualizado, modificado o cancelado.
Artículo 71.- La actualización, modificación o cancelación de los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano podrán ser solicitadas mediante escrito
fundado y motivado a la autoridad que aprobó el programa correspondiente por:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Ayuntamientos cuando tengan efectos en el territorio de su Municipio;
III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
responsables de ejecutar las acciones previstas en esos programas;
IV. Las Entidades y grupos del sector social y privado que tengan interés directo;
V. Los Organismos de participación comunitaria y de consulta previstos por esta
Ley, y
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VI. Los ciudadanos del Estado actuando de forma colegiada.
Artículo 72.- El procedimiento y términos para el trámite de la resolución de actualización,
modificación o cancelación de algún programa de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano será el mismo que para su aprobación, publicación y registro.
Artículo 73.- Si se aprueba la actualización, modificación o cancelación de algún
programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, todos aquellos programas que
de él deriven quedaran vigentes, hasta que en su caso se tengan una nueva
actualización, modificación o cancelación, ya que su información puede presentar con
mayor precisión, exactitud o fidelidad alguna de sus estrategias, zonificaciones o políticas
de planeación.
TÍTULO TERCERO
DE LAS REGULACIONES A LAS PROPIEDADES EN LOS CENTROS DE
POBLACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS POLÍTICAS DE FUNDACIÓN, CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y
CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Artículo 74.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del
derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes
inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y
destinos que determinen las autoridades competentes, en el Sistema Estatal de
Planeación Territorial aplicables.
Artículo 75.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana
dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, así como las destinadas a la preservación
ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 76.- El Ayuntamiento señalará a partir de los Programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, las políticas específicas para la conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerá la zonificación
correspondiente, en congruencia con el programa de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano. Igualmente deberá especificar los mecanismos que permitan la
instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas
territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, suelo servido, vivienda,
espacios públicos y resiliencia urbana.
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Artículo 77.- Las políticas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población deberán contener:
I. La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de que
se trate;
II. Los objetivos y metas que se persiguen;
III. La asignación de usos y destinos;
IV. Los estudios para promover la conservación y mejoramiento, y en su caso, la
prestación de asistencia técnica;
V. Las obligaciones y derechos de quienes resulten involucrados de acuerdo con
el programa respectivo;
VI. Los procedimientos y los responsables para llevar a cabo las acciones, obras
o servicios correspondientes;
VII. La procedencia y aplicación de los recursos que sean necesarios;
VIII. La fundamentación y motivación, y
IX. Los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la zona
respectiva.
Artículo 78.- Los propietarios o poseedores de áreas y predios incluidos en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano que conlleven las políticas de
conservación y mejoramiento, deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los
mismos y las asignaciones sobre usos y destinos del suelo que establezcan para su
cumplimiento, pudiendo para ese efecto celebrar convenios entre sí, con los gobiernos
federal, estatal o municipales, o con terceros.
Artículo 79.- En el caso que los propietarios o poseedores no celebren convenio o no
cumplan con las obligaciones indicadas en el artículo anterior, el Gobierno del Estado
podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en
términos de la legislación correspondiente.
Artículo 80.- Las políticas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población y dispondrán las normas específicas con base en esta Ley, para:
I. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
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II. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los
centros de población;
III. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas
urbanizables y no urbanizables;
IV. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las políticas
de conservación, mejoramiento y crecimiento, y
V. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de
las tierras.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 81.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto urbano, ambiental
y de movilidad, y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón
de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 82.- La fundación de un centro de población requerirá de un Decreto expedido
por el Congreso del Estado, a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo, la cual contendrá
como mínimo la referencia del plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano del cual se derive. En caso de no existir un plan aplicable, se deberá ordenar la
elaboración del instrumento que corresponda de acuerdo al Sistema Estatal de
Planeación Territorial.
Para ello el Titular del Ejecutivo solicitará, en todos los casos y según corresponda, la
promoción del Ayuntamiento interesado en que se pretenda establecer el nuevo centro
de población, y en vista de ello y de la documentación recibida, así como de la práctica
de las diligencias que se estimen pertinentes, se emitirá en un término que no exceda los
60 días naturales, la resolución que corresponda para enviarlo en lo posterior al Congreso
del Estado.
Artículo 83.- El Decreto de fundación de centro de población contendrá las
determinaciones sobre provisión de tierras y la asignación de su categoría político-
administrativa dentro del territorio estatal, para en lo posterior ordenar la formulación del
Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población respectivo.
Artículo 84.- Las políticas de conservación de los centros de población tienen por objeto
mantener:
I. La protección ecológica de los centros de población y su crecimiento
sustentable;
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II. El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y
servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano, y
III. El buen estado de todos los elementos considerados como patrimonio natural
y cultural edificado del Estado de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 85.- Los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano que regulen
y ordenen centros de población, considerarán como áreas destinadas a la conservación:
I. Las tierras, aguas y bosques que por sus características y aptitudes naturales
sean condicionantes del equilibrio ecológico y la calidad ambiental, como la
existencia en ellas de bosques, praderas, esteros, cuerpos de agua, mantos
acuíferos y otros elementos;
II. Las de características de valor científico, ambiental y/o paisajístico. Su origen
o estado natural y su grado de transformación, motivarán su preservación o
nivel de conservación, de conformidad con la legislación en la materia;
III. Las que se encuentren dedicadas a las actividades agropecuarias y forestales,
en especial aquellas que por las características del suelo y obras de
infraestructura productiva, se consideren de buena calidad;
IV. Las áreas orográficas tales como cerros, colinas y elevaciones o depresiones
con pendientes pronunciadas que constituyan elementos naturales del territorio
de esos centros de población;
V. Las áreas cuyo subsuelo presente riesgos geológicos, sean inestables o se
localicen en partes bajas con problemas de drenaje y riesgos de inundación;
VI. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje urbano o resulte inconveniente su
urbanización;
VII. Las áreas delimitadas y decretadas como zonas de monumentos
arqueológicos, históricos y artísticos, y aquellos bienes y áreas de protección
al patrimonio natural y cultural edificado del Estado, y
VIII. Las áreas y predios rústicos que son susceptibles de explotación racional
agropecuaria, piscícola, minera o forestal; así como los predios comprendidos
en las áreas de reservas de un centro de población, donde no se hayan
realizado las obras de urbanización.
Artículo 86.- La urbanización de los espacios destinados a la conservación se hará en
forma restringida. Sólo se autorizarán aquellas construcciones y obras que aseguren los
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servicios de carácter colectivo y de uso común con excepción de los dedicados en forma
habitual a las actividades agropecuarias y forestales.
En los casos no previstos en el artículo anterior, las autoridades competentes podrán
acordar la urbanización conforme a la normatividad de los Programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y legislación aplicable en la materia.
Artículo 87.- Para atender a la conservación de áreas, predios, edificaciones,
instalaciones y sus accesorios, los propietarios o poseedores, sean estos públicos o
privados, deberán mantenerlos en buen estado, en adecuadas condiciones de seguridad,
higiene y aspecto, realizando para ello las obras necesarias que se deriven de los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano publicados y los reglamentos
municipales en congruencia a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables
en la materia.
Los propietarios o poseedores, públicos o privados, de bienes y/o áreas de protección del
patrimonio natural y cultural edificado del Estado registrados, catalogados, delimitados
y/o decretados por las autoridades estatales, tendrán la responsabilidad de conservar
estos bienes y áreas de acuerdo a las leyes federales, estatales y/o municipales.
Artículo 88.- Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para la
ejecución de políticas de mejoramiento en los centros de población, con base en esta
Ley, atenderán a lo siguiente:
I. El ordenamiento ecológico y de la calidad del ambiente, de conformidad con la
legislación respectiva;
II. El reordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la densificación
de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus
componentes sociales y materiales;
III. La dotación y rehabilitación de servicios, equipamiento o infraestructura
urbanos, en áreas que carecen de ellos;
IV. La acción integrada del Estado, donde se articule la regularización de la
tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos,
que tiendan a mejorar los niveles de vida de la comunidad urbana;
V. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas, acordes a los programas de protección civil conforme a las
disposiciones aplicables;
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VI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad
requeridas por las personas con discapacidad;
VII. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores
público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a
través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública, en los
términos de la Ley de la materia;
VIII. La preservación del patrimonio natural y cultural edificado del Estado, y
IX. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de
mejoramiento.
Artículo 89.- Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial,
podrán ser declaradas por los gobiernos estatal o municipales como espacios dedicados
al mejoramiento, con el fin de reordenarlos, renovarlos, regenerarlos, restaurarlos o
protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura,
equipamiento, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, así como para
aquellos bienes y áreas de protección al patrimonio natural y cultural edificado del Estado
registrados, catalogados, delimitados y/o decretados por las autoridades estatales para
coordinarse entre ellas, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio
de los habitantes de dichas zonas.
Artículo 90.- Los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para la
ejecución de las políticas de crecimiento dispondrán las previsiones siguientes:
I. Las áreas de reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán
en el Sistema Estatal de Planeación Territorial;
II. La participación del Estado y los Ayuntamientos en la formulación, aprobación
y ejecución de los programas parciales a través de los cuales se incorporen
porciones de la reserva territorial a la expansión urbana y se regule su
crecimiento;
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores
público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las
fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de
tierra para el crecimiento de los centros de población, y
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio
edificable.
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Artículo 91.- El crecimiento de centros de población en zonas ejidales, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley Agraria, en la Ley General de Asentamientos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, además de lo previsto en la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 92.- Corresponderá a los Municipios formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.
La zonificación primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá establecerse en los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en la que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las
secuencias y condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables localizadas en
los centros de población;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la movilidad y la
accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de
mayor jerarquía;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y
ampliación del espacio público, así como para la protección de los derechos de
vía;
VI. Las reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización continua
en los centros de población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de
destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes
o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida
comunitaria y la movilidad, y
VIII. La identificación de las zonas y medidas para la protección de los polígonos de
desarrollo controlado y de salvaguarda o amortiguamiento, especialmente en
las áreas e instalaciones en las que se realicen actividades riesgosas o se
manejen materiales y residuos peligrosos, en todo caso, deberán estar dentro
del predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de ser
indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los propietarios
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afectados de acuerdo a las disposiciones a la legislación aplicable en la
materia.
Artículo 93.- La zonificación secundaria se establecerá de acuerdo a los criterios
siguientes:
I. En las zonas de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus
actividades, y
II. En las zonas que no se determinen de conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una
separación entre los usos de suelo residenciales, comerciales y centros de
trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la
integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua,
drenaje, electricidad y movilidad;
b) Se deberá permitir la densificación en las edificaciones, siempre y cuando
no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje, electricidad y
movilidad.
c) Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de
recibir estos servicios. El gobierno establecerá mecanismos para aplicar dicho
costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a
promotores o desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y
la mezcla de usos del suelo, y
d) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias,
dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes con calidad.
Artículo 94.- Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal o
que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en
dichas actividades, de las que solo podrán retirarse para ser incorporadas al proceso de
urbanización de acuerdo con la legislación especial sobre esas materias y conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 95.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos
dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades,
se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley Agraria, en los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano aplicables, así como a las determinaciones de reservas,
usos y destinos de áreas y predios que en estos últimos se contengan.
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Artículo 96.- Para los efectos del artículo anterior, el Congreso del Estado al ordenar la
publicación y registro de los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
que contenga determinaciones de reserva urbana que comprenda terrenos ejidales o
comunales, dispondrá que se notifique a los comisariados ejidales o comunales de los
núcleos de población titulares de los terrenos que se afecten. Así mismo dispondrá se
solicite al Registro Agrario Nacional, realice las anotaciones correspondientes.
Artículo 97.- Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano son:
I. Habitacionales;
II. De servicios;
III. Industriales, agroindustriales y de explotación minera;
IV. Preservación y conservación del patrimonio natural y cultural edificado del
Estado;
V. Infraestructura;
VI. Equipamiento;
VII. Agropecuarias, acuícolas y forestales;
VIII. Comerciales, turísticos, recreativos y culturales;
IX. Riesgosos o incompatibles;
X. Con destino especial;
XI. Mixto, en el que estarán permitidos los usos habitacionales, comerciales y/o de
servicios. En caso de que exceda el porcentaje señalado de comercios y
servicios que integra en cada fraccionamiento especificado en la presente ley,
y
XII. Los demás que se establezcan en los planes y que sean compatibles con los
anteriores.
Las características que correspondan a los diferentes tipos de usos y destinos de áreas
y predios, se establecerán en los Reglamentos de Zonificación que al efecto expidan el
Gobernador del Estado y los Ayuntamientos.
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Artículo 98.- La asignación de los destinos y reservas contendrán la delimitación precisa
de las zonas o predios de que se trate, así como el señalamiento del fin o
aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse.
Una vez publicado e inscrito en los registros del plan o programa de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano correspondiente, que contenga la asignación de destinos y
reservas, los propietarios y poseedores de inmuebles que queden comprendidos en la
misma, solo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al futuro
aprovechamiento previsto, debiendo notificarse a los propietarios, poseedores o
causahabientes afectados la determinación correspondiente.
Artículo 99.- En el caso de que las zonas o predios comprendidos en la asignación de
destinos no sean utilizados conforme al aprovechamiento previsto en un plazo de 5 años
a partir de la entrada en vigor del programa respectivo, dicho destino quedará sin efectos
y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de
que se trate, de acuerdo con la modificación que en su caso, se haga al programa.
Artículo 100.- Las zonas de reserva contenidas en los Programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano deberán mantenerse inalterables, en tanto no se expidan
las normas de planificación urbana correspondientes, que determinen el
aprovechamiento que podrá otorgarse al suelo.
Artículo 101.- Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la reserva, se
expedirá un programa parcial de desarrollo que regule las acciones y utilización del área
de que se trate y se asignarán los usos y destinos a que podrá dedicarse el suelo. En el
caso de terrenos ejidales o comunales, se promoverán las expropiaciones o aportaciones
que procedan, en los términos de la Ley Agraria y la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 102.- El control del desarrollo urbano, es el conjunto de medidas y
procedimientos a través de los cuales las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, vigilan que las acciones urbanas se lleven a
cabo de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, los planes, programas y reglamentos en
materia de desarrollo urbano, así como a las leyes y otras disposiciones jurídicas vigentes
en materia ambiental.
Artículo 103.- Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de desarrollo
urbano que se realicen en territorio del Estado, sean públicas o privadas, deberán
sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y los instrumentos aplicables, sin este requisito no
se otorgará permiso, licencia o autorización para efectuarlas.
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Artículo 104.- La persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar obras,
acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda en el Estado,
deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, la constancia de
compatibilidad urbanística que, previo el cumplimiento de requisitos expidan en cada
caso las autoridades estatales y municipales según corresponda.
Artículo 105.- La constancia de compatibilidad urbanística a que se refiere el artículo
anterior, será independiente y condiciona la expedición de permisos o licencias que se
deriven de la legislación urbana aplicable, tales como los fraccionamientos,
subdivisiones, fusiones, relotificaciones, construcciones, demoliciones, adaptación de
obras y urbanizaciones y tendrán por objeto:
I. Señalar el uso y destino general del suelo de acuerdo con la legislación e
Instrumentos aplicables;
II. Otorgar certidumbre jurídica a la disposición y aprovechamiento de la
propiedad territorial;
III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
IV. Evitar el establecimiento de asentamientos irregulares;
V. Conservar y mejorar el patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
VI. Impedir que se realicen en el Estado, obras, acciones o inversiones que
pongan en riesgo la salud, el patrimonio, y la integridad física de las personas,
y
VII. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de desarrollo
urbano, sean compatibles con la legislación, programas aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 106.- Los Ayuntamientos a través de la autoridad municipal en materia de desarrollo
urbano, expedirán las constancias de compatibilidad urbanística en los casos siguientes:
I. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
II. La constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio;
III. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles del patrimonio cultural
edificado;
IV. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
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V. La elaboración de proyectos de equipamiento e infraestructura primaria de los
centros de población, que por su magnitud e importancia requieran de un
análisis y revisión por parte de la administración pública estatal;
VI. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
VII. Los proyectos de hospitales y centros médicos;
VIII. El diseño de centrales camioneras y de abasto;
IX. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
X. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
XI. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
XII. DEROGADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
Artículo 107.- En todos los casos es indispensable tramitar la licencia de uso del suelo,
que será expedida por los Ayuntamientos, por conducto de la autoridad municipal en
materia de desarrollo urbano.
Artículo 108.- En virtud de la concurrencia que existe en la materia de desarrollo urbano,
los Ayuntamientos gestionarán ante la Secretaría, la verificación de congruencia de las
constancias de compatibilidad urbanística que expidan, en los casos siguientes:
I. Edificios con habitaciones colectivas, hoteles, moteles, campamentos turísticos,
albergues y centros vacacionales, cuando superen las 20 unidades;
II. Clínicas, maternidades y puestos de socorro;
III. Plazas, parques, centros deportivos y balnearios;
IV. Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencia y
bibliotecas;
V. Cementerios y crematorios;
VI. Rastros, granjas y empacadoras;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
VII. Edificios para estacionamiento de vehículos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
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VIII. Industrias medianas y pesadas;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
IX. Fraccionamiento y relotificación de terrenos y/o subdivisión de ellos con superficie
mayor de 10,000 m2;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
X. Proyectos de vialidades primarias y secundarias, tales como periféricos,
libramientos y avenidas de 30 metros o más de anchura;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XI. Proyectos de centros comerciales y centrales de abasto de cualquier tipo;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XII. Proyectos de instalaciones y fraccionamientos industriales, campestres y mixtos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XIII. Proyectos de edificios, oficinas, escuelas, centros de espectáculos o lugares que
generen grandes concentraciones de personas o vehículos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XIV. Megaproyectos, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
XV. Proyectos de instalaciones o edificios en los que se prevea manejar, almacenar y
expender sustancias peligrosas.
La Secretaría emitirá el dictamen correspondiente en un periodo no mayor a diez días
hábiles a partir de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 109.- Los Ayuntamientos o la Secretaría podrán hacer observaciones y
oponerse con causa fundada y debidamente justificada a las constancias de
compatibilidad urbanística que ambos, en ejercicio de sus facultades legales expida,
elevándose el asunto, a consideración del Consejo Estatal para que emita resolución
definitiva dentro del término de 30 días hábiles.
Artículo 110.- Para la obtención de las constancias de compatibilidad urbanística, el
interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
I. Acreditar su interés y propiedad;
II. Presentar croquis de localización del predio;
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III. Indicar el uso del suelo que se pretende;
IV. Indicar la densidad de construcción que se pretende, y
V. Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 111.- Las constancias de compatibilidad urbanística proporcionarán y
contendrán:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. El uso o destino actual y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
III. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas y el número
oficial en su caso;
IV. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o
condicionados, de acuerdo con lo previsto en los Programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano aplicables;
V. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de acuerdo
al tipo de fraccionamiento, condominio, barrio, colonia o zona, y
VI. Los demás datos, criterios, lineamientos o elementos que se deriven de la Ley
y Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 112.- Las constancias de compatibilidad urbanística, números oficiales y
alineamientos, quedarán sin vigencia para los fraccionamientos con autorización de
resolución definitiva, y se aplicará un 10% al pago del refrendo del valor del pago inicial
y aplicable las veces que se requiera, solo cuando no haya cambio de diseño urbano.
Artículo 113.- Serán nulas de pleno derecho y motivo de responsabilidad oficial, las
constancias de compatibilidad urbanística que expidan los Ayuntamientos o servidores
públicos de la Secretaría en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores y lo
establecido por los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
correspondientes.
Artículo 114.- Las constancias de compatibilidad urbanística no constituyen diligencias
de apeo y deslinde respecto de las áreas o predios a que las mismas se refieran, ni
constituyen título de posesión o propiedad de los mismos.
Artículo 115.- Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se realicen
sin autorización, permiso o licencia, o en contravención a lo dispuesto en los
ordenamientos legales aplicables, en los planes de desarrollo urbano o las constancias
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de compatibilidad urbanística, podrán ser demolidas total o parcialmente por las
autoridades municipales competentes, a costa del o los infractores, previa garantía de
audiencia que al efecto se conceda.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 116.- Queda estrictamente prohibido a los encargados de las oficinas del
Registro Público del Estado, bajo apercibimiento de responsabilidad oficial, inscribir
cualquier acto, contrato o convenio sobre transmisión de propiedad de inmuebles
urbanos, si no van acompañados con las correspondientes constancias de compatibilidad
urbanística.
Cuando se trate de lotes o predios en fraccionamientos o condominios autorizados
conforme a la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit
o la Ley de la materia, o de construcciones ubicadas en zonas urbanas consolidadas, no
se requerirán para la inscripción, de las constancias de compatibilidad urbanística.
Artículo 117.- La autoridad Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán actos de inspección y vigilancia de las obras, acciones,
inversiones y proyectos, para la verificación del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 118.- Cuando se estén realizando obras de urbanización, construcciones,
cambios de uso del suelo, fusiones, subdivisiones, relotificaciones u otros
aprovechamientos de inmuebles en contravención a lo dispuesto por esta Ley,
reglamentos y Programas de ordenamiento territorial y desarrollo aplicables, los
residentes o propietarios de predios y fincas del área que resulten afectados, tendrán
derecho a exigir de la autoridad, que se dicten y lleven a cabo las medidas de seguridad
y se apliquen las sanciones que procedan, para hacer cumplir los citados ordenamientos.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO Y RESERVAS TERRITORIALES PARA EL
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO
Artículo 119.- Se declaran de utilidad pública e interés social, los programas, acciones e
inversiones que realicen de manera concurrente y coordinada, los gobiernos estatales y
municipales, a efecto de constituir reservas territoriales y bancos de suelo, que satisfagan
las necesidades de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el
desarrollo urbano y la vivienda;
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II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios,
mediante la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o
sociales progresivos, que atienda preferentemente, las necesidades de los
grupos de bajos ingresos;
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una
red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la
conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos del suelo y destinos
que determinen los Programas de desarrollo urbano, y
VI. Garantizar el cumplimiento de los Programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano.
Artículo 120.- Para los efectos del artículo anterior, se establece el Programa Estatal de
Suelo y Reservas Territoriales, como mecanismo de coordinación entre los gobiernos
Federal, Estatal y Municipales, y en su caso, convenios de concertación con los sectores
social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y
la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en esta Ley y
a lo previsto en los Programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, el Estado,
los Municipios y, en su caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la
distribución equitativa de cargas y beneficios;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y
reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los subsidios de carácter general y temporal, así como los financiamientos
para la adquisición de reservas;
VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o,
en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación
de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
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VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo
urbano vacante, y subutilizados dentro de los centros de población y que
cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de
la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y
IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como para la edificación o mejoramiento
de vivienda.
El Programa de Suelo y Reservas Territoriales, será coordinado por el IPROVINAY, y
deberá ser normado por el IPLANAY y autorizado por la Secretaría.
Artículo 121.- El Programa Estatal de Suelo y Reservas Territoriales en conjunto con el
Programa Estatal de Vivienda estarán bajo el control y vigilancia del IPROVINAY,
normado por el IPLANAY y autorizado por la Secretaría. Con base en los convenios o
acuerdos de concertación, el Gobierno del Estado por si o a través del IPROVINAY y/o
los Ayuntamientos promoverán ante la Federación:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para
el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades del Estado, de los
Municipios, las organizaciones sociales y de los promotores privados, conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables, y
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los
núcleos agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el
desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 122.- El IPROVINAY y los Ayuntamientos, por conducto de sus dependencias o
entidades encargadas del manejo de las reservas territoriales, suscribirán acuerdos de
coordinación con las entidades de la administración pública federal y, en su caso,
convenios de concertación con los sectores social y privado, a efecto de:
I. Integrar la información sobre los inventarios, requerimientos y disponibilidad de
inmuebles para el desarrollo urbano-industrial y la vivienda, de conformidad a
lo previsto en los Programas en la materia;
II. Articular los estudios y la programación de acciones que, en materia de
desarrollo urbano y reservas territoriales se deriven de los Instrumentos de
desarrollo urbano;
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III. Establecer normas y mecanismos para la adquisición del suelo,
aprovechamiento y transmisión de suelo y de reservas territoriales;
IV. Establecer compromisos para modernizar el procedimiento y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de
la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda;
V. Establecer mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas
territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana,
con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Operar la transferencia de recursos y el establecimiento de estímulos para el
buen funcionamiento del Programa;
VII. Promover la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen
los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales
para el desarrollo urbano y la vivienda, y evitar su ocupación irregular, y
VIII. Determinar las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios
baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos.
Artículo 123.- Con base en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en
conjunto con el Programa Estatal de Vivienda, el IPROVINAY y los Ayuntamientos, por
conducto de las entidades y dependencias competentes, formularán sus programas de
requerimientos inmobiliarios para el desarrollo urbano y la vivienda, señalando los predios
o lugares, extensiones de suelo necesarios para la realización de sus programas, tipos
de acciones, costos y medios de financiamiento y el número aproximado de beneficiarios.
Artículo 124.- Cuando para el cumplimiento de los Programas de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y de vivienda, sea necesaria o de mayor beneficio social la
ocupación de la propiedad, la autoridad competente promoverá lo conducente a la
expropiación de la misma por causa de utilidad pública, de conformidad con las leyes que
sobre la materia resulten aplicables.
Artículo 125.- La ejecución de acciones para la obtención de reservas territoriales para
el desarrollo urbano y la vivienda y para la regularización de la tenencia de la tierra,
deberá atender problemas conexos, tales como la falta o insuficiencia de infraestructura,
equipamiento y servicios públicos, y establecer un mayor control catastral de las áreas o
predios.
Artículo 126.- La constitución de reservas territoriales en centros de población que
cuenten con áreas ejidales o comunales aptas para el desarrollo urbano, se establecerá
en los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano correspondientes de
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conformidad a lo previsto por la Ley Agraria, esta Ley y la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 127.- El IPROVINAY, en coordinación con la Federación y los Ayuntamientos,
instrumentará programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales
o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se
integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación
para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y
operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
Artículo 128.- El IPROVINAY podrá adquirir y enajenar terrenos destinados a la
realización de programas de desarrollo urbano y de vivienda, mediante la autorización
del Gobernador del Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que en el programa operativo anual autorizado, se prevea la enajenación o
adquisición de terrenos;
II. Que existan los recursos financieros necesarios;
III. Que haya la disponibilidad de servicios públicos, infraestructura y
equipamiento, y
IV. Que las acciones sean compatibles con lo establecido en los programas de
desarrollo urbano y de vivienda y las disposiciones que regulan el
aprovechamiento de suelo.
Los Ayuntamientos vigilarán las adquisiciones de suelo urbano y reservas territoriales por
parte de las dependencias y entidades municipales, a fin de programar y financiar su
manejo.
Artículo 129.- Las enajenaciones que realice el IPROVINAY para aquellos predios
pertenecientes al Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales, que tengan por
objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y social progresivo,
estarán sujetas, entre otras cosas, a las normas siguientes:
I. Que el solicitante, o en su caso el cónyuge o concubino, no sean propietarios
de casa habitación o de terreno alguno en ninguna otra localidad del Estado;
II. Que las condiciones de pago se determinen en concordancia al ingreso
económico de los solicitantes;
III. Que la superficie del predio corresponda, como mínimo, a lo establecido en
esta Ley para cada tipología de fraccionamiento parcial, pero de preferencia
que mantengan el tamaño promedio del centro de población en que se ubique;
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IV. Que el precio de los predios se determine en base al valor catastral, y
V. Que los predios atiendan las necesidades de suelo a la población de escasos
recursos y bajos ingresos de la sociedad.
Artículo 130.- El gobierno Estatal y Municipal otorgarán facilidades administrativas y
fiscales, a efecto de agilizar y reducir el costo de los trámites de titulación de inmuebles,
para acciones habitacionales de interés social y social progresivo promovidos por el
Gobierno del Estado a través del IPROVINAY.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGULACIONES PARA EL SUELO PROVENIENTE DEL RÉGIMEN
AGRARIO Y DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 131.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal
al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la
definición de área urbanizable;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para
la construcción de vivienda, y
IV. Los demás que determinen el IPLANAY, la Secretaría y el IPROVINAY,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los
convenios o acuerdos correspondientes.
Artículo 132.- En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el
desarrollo de acciones habitacionales de interés social y social progresivo provenientes
del dominio federal, y que en lo posterior han sido enajenados por el Estado, el
IPROVINAY o los Ayuntamientos estarán sujetos a la legislación en materia de vivienda.
Artículo 133.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las
zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y
comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley Agraria y su reglamento, en los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables, así como a las
determinaciones de reservas, usos y destinos de áreas y predios que en estos últimos se
contengan.
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Artículo 134.- Los gobiernos Estatal y Municipales, establecerán mecanismos de
coordinación con el gobierno federal tendientes a la regularización de los asentamientos
humanos en la Entidad.
Artículo 135.- La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al
desarrollo urbano, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan
o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicable;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y
no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de
buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de
un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la
legislación y los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
aplicables.
Artículo 136.- El IPROVINAY y los Ayuntamientos correspondientes, al tener
conocimiento de un asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederá a
la suspensión de cualquier obra y/o venta de predios que se realicen ilícitamente,
adoptarán las medidas de seguridad procedentes, e impondrán las sanciones
administrativas que establece esta Ley, con independencia de los ilícitos en que se
hubiere incurrido.
Artículo 137.- La existencia de asentamientos humanos irregulares, o la gestación de
éstos, podrán ser denunciados ante el IPROVINAY o los Ayuntamientos por cualquier
persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar las acciones
administrativas que legalmente procedan y promover las denuncias penales ante las
autoridades competentes.
Artículo 138.- Tratándose de asentamientos humanos irregulares, ubicados en predios
ejidales o comunales, el IPROVINAY o el Ayuntamiento respectivo, analizarán tal
situación, y promoverán en su caso, la solicitud de expropiación o aportación de dicho
predio, para su regularización ante las autoridades competentes, siempre y cuando los
terrenos estén contemplados como aptos para el uso habitacional, y su regularización e
incorporación al desarrollo urbano, represente un beneficio social y público.
Artículo 139.- El dictamen que se emita respecto de la posibilidad de regularización de
un asentamiento humano irregular, deberá contener la factibilidad técnica urbanística y
jurídica, así como la representación de un beneficio público o social y su congruencia con
los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables.
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Artículo 140.- En caso de resultar negativo el dictamen de regularización, se procederá
de inmediato al desalojo del asentamiento humano, independientemente de las
sanciones civiles, administrativas y/o penales a que se hagan acreedores los asentados
y/o promoventes de dicho asentamiento, en predios particulares, de propiedad pública,
ejidal o comunal.
Artículo 141.- Previa a la acción de desalojo, el IPROVINAY o los Ayuntamientos
procurarán establecer convenio de concertación con los ocupantes irregulares, a efecto
de procurar su reubicación en la reserva territorial asignada para los desarrollos sociales
progresivos, así como las condiciones del proceso de reubicación.
Artículo 142.- La regularización de la tenencia de la tierra como acción de mejoramiento
urbano, deberá considerar la ejecución de las obras de infraestructura, equipamiento o
servicios urbanos que requiera el asentamiento humano correspondiente, mediante los
sistemas de acción por colaboración o mejoras.
Artículo 143.- El Gobierno del Estado a través del IPROVINAY, los Ayuntamientos y la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, tendrán derecho preferente para
adquirir predios comprendidos como zonas de reserva cuando dichos predios sean
puestos a la venta, o a través de cualquier acto jurídico vayan a ser objeto de una
transmisión de propiedad, en cuyo caso los propietarios, los ejidatarios, los comuneros,
los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, están
obligados a dar los avisos y notificar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urban, la Secretaría de Desarrollo Rural, al Gobierno del Estado y los Municipios por
conducto del IPROVINAY y los Presidentes Municipales correspondientes, lo conducente
al precio o monto de la operación, de acuerdo al avalúo realizado por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) o alguna institución
bancaria, a efecto de que en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir
del día siguiente a la recepción del avalúo, hagan uso de su derecho de preferencia si lo
consideran conveniente y propongan garantizar el pago correspondiente.
Artículo 144.- Si el IPROVINAY, los Ayuntamientos o la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urban, en forma expresa declinan el ejercicio del derecho de preferencia en
la adquisición del predio, o si en el plazo señalado en el artículo anterior no dan respuesta,
las partes procederán a perfeccionar el acto y el notario autorizará las escrituras
correspondientes.
Artículo 145.- El Gobierno del Estado a través del IPROVINAY, la Secretaría y/o los
Ayuntamientos podrá declarar polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario
o estratégico de inmuebles, bajo el esquema de Polígonos de Actuación Concertada
pública o privada, de acuerdo a los objetivos previstos en los Instrumentos del Sistema
de Planeación Territorial. Los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo,
tanto por las autoridades como por los propietarios y poseedores del suelo, conforme a
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tales declaratorias y siempre ajustándose a las determinaciones de los Programas de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano aplicables.
Artículo 146.- Para la ejecución de los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán promover ante propietarios
e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de
predios, en los términos de las leyes relativas. Los predios reagrupados podrán conformar
polígonos de actuación a fin de lograr un desarrollo urbano integrado y podrán aprovechar
los incentivos y facilidades contempladas en esta Ley para la ocupación y
aprovechamiento de áreas, polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos. Una
vez ejecutada la acción urbanística, los propietarios e inversionistas procederán a
recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o
en numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 147.- El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se sujetará
a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del plan o programa de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y contar con un dictamen de congruencia y/o de
fraccionamiento;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará
mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que
garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la
factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración;
III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la
edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión
común;
IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación que contenga como mínimo aquella
infraestructura que garantice los servicios de agua, luz y drenaje de acuerdo a
las normas técnicas aplicables, y
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se
realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el
promovente del reagrupamiento de predios.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RESILIENCIA URBANA Y PREVENCIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS
HUMANOS
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Artículo 148.- Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas,
físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones
a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como
aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano
y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de
prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes,
así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de
población.
Artículo 149.- Los Ayuntamientos en coordinación con el Estado, establecerán
estrategias de gestión integral de riesgos, incluyendo acciones de prevención y, en su
caso, de reubicación de asentamientos humanos, así como acciones reactivas tales
como previsiones financieras y operativas para la recuperación. En general, deberán
promover medidas que permitan a las ciudades incrementar su resiliencia, basando la
elaboración de dichas estrategias en las normas, lineamientos y manuales emitidas por
la Dirección de Protección Civil del Estado.
Artículo 150.- Todos los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
deberán incluir en su contenido las zonas de riesgo y clasificar dicho riesgo como
mitigable o no mitigable de acuerdo a estudios de prevención de riesgos. Para la
elaboración de dichos instrumentos se tomarán en cuenta aquellas normas, lineamientos
y manuales emitidas por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urban y la
Dirección de Protección Civil del Estado, que tengan por objeto fortalecer los procesos
de resiliencia urbana y para las zonas metropolitanas y de conurbación.
Artículo 151.- Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados
en zonas de alto riesgo, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a usos del
suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones
urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique que se
realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las disposiciones de
esta Ley, la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil para el Estado de
Nayarit, los Reglamentos Municipales de Protección Civil y las normas oficiales
mexicanas que se expidan.
Artículo 152.- Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando
no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con
estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y efecto:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de
comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;
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III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de salud,
educación, seguridad, transporte y abasto, y
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las
especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo
que para tales efectos publique la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la
Dirección de Protección Civil del Estado de Nayarit.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios, y en
ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos
humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas.
En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de
carácter permanente.
El IPLANAY y los Ayuntamientos competentes realizarán las modificaciones necesarias
a los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para que las zonas
consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con
usos compatibles con dicha condición.
Artículo 153.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse que
en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las
normas sobre prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta Ley y la
Ley de Protección Civil para el Estado de Nayarit establecen.
TÍTULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, FOMENTO PARA EL
DESARROLLO URBANO Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL
Artículo 154.- El Estado y los Municipios promoverán acciones concertadas entre los
sectores público, social y privado, que propicien la participación ciudadana y social en
materia de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano en cada una de sus etapas. Las autoridades estatales y municipales
tendrán la obligación de informar con oportunidad y claridad de tales disposiciones, así
como de reconocer y respetar dichas formas de organización.
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Artículo 155.- El Estado y los Ayuntamientos en sus respectivas competencias,
promoverán acciones concertadas y coordinadas de participación ciudadana y social en
materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano con de
fin de:
I. Realizar estudios e investigaciones en materia de ordenamiento territorial
desarrollo urbano, desarrollo metropolitano, ecología, vivienda y movilidad
urbana;
II. Discutir la aplicación de la ciencia y la tecnología que mejore la calidad de vida
de los habitantes del ámbito rural, indígena y urbano, y reduzcan los impactos
negativos provocados por un crecimiento desordenado en los asentamientos
humanos;
III. Desarrollar acciones de desarrollo urbano, desarrollo metropolitano y
ordenamiento territorial;
IV. Difundir, informar y promover acciones en materia de ordenamiento territorial,
desarrollo urbano, desarrollo metropolitano, vivienda, ecología y movilidad;
V. Vigilar el cumplimiento de los Programas de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial;
VI. Canalizar inversiones en reservas territoriales;
VII. Financiar, consumir y operar proyectos de infraestructura, equipamiento y
prestación de servicios públicos urbanos;
VIII. Financiar y operar proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales,
comerciales, recreativos y turísticos;
IX. Ejecutar acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de
zonas tradicionales y populares de los centros de población y de las
comunidades rurales e indígenas;
X. Proteger el patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
XI. Fortalecer los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria;
XII. Mejorar la imagen urbana de las poblaciones;
XIII. Prevenir contingencias ambientales y urbanas en los centros de población y la
conservación del paisaje;
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XIV. Otorgar incentivos fiscales, para inducir el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población y
bienes y áreas de conservación;
XV. Promover la participación de particulares en dotación de infraestructura y
equipamiento, así como la prestación de servicios públicos, en las modalidades
permitidas por la Ley Municipal para el Estado de Nayarit;
XVI. Formular, modificar, evaluar y vigilar el cumplimiento de los Programas de
desarrollo urbano, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas, en los
términos de esta Ley;
XVII. Determinar y controlar la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de
los centros de población, y
XVIII. Planear, diseñar, implementar y evaluar los espacios públicos.
Artículo 156.- Los organismos de participación social constituidos a nivel estatal y
municipal, participarán en los procesos de planeación y programación del desarrollo
urbano, vivienda, movilidad urbana y protección al medio ambiente, en los términos de la
presente Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 157.- Los particulares que deseen participar en los procesos y acciones a que
se refiere el presente Título, lo podrán hacer a través de los organismos auxiliares, sin
perjuicio de los derechos y garantías que tenga y que puedan ejercer individualmente
ante las autoridades competentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y
DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL
Artículo 158.- Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita,
oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de
planeación urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus
propiedades, barrios y colonias.
El Estado y los Ayuntamientos tienen la obligación de informar con oportunidad y
veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas de
organización social, de conformidad con la legislación correspondiente aplicable en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su
consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los programas de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano aprobados,
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validados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y
proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por
las leyes correspondientes.
Artículo 159.- Las autoridades de planeación, en colaboración con los organismos de
transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar
información en medios físicos y remotos en aquellos polígonos en los que se otorguen
autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de
la información y el impacto esperado de dichas autorizaciones, permisos y licencias. La
publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública,
como escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.
Artículo 160.- El Estado y los Ayuntamientos promoverán programas de capacitación
para los servidores públicos en la materia de esta Ley.
Se promoverá: la legalidad, eficiencia, objetividad, responsabilidad, calidad,
imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, como principios del
servicio público.
Se promoverán programas permanentes de capacitación en las materias de esta Ley.
Se establecerán los acuerdos y convenios con instituciones educativas para la
certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una
participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en
otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento y a los
lineamientos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en la materia.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y
gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y
autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la
transparencia. Igualmente fomentará la adopción de sistemas de información geográfica,
así como de tecnologías de la información y comunicación en los procesos
administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial y los servicios
urbanos.
Artículo 161.- Se crea el Sistema Estatal de Información Territorial y Urbana, a cargo del
IPLANAY, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir información estatal en
la materia, estará disponible para su consulta y se complementará con la información de
otros registros e inventarios sobre el territorio, y será parte del Sistema de Geografía,
Estadística y Evaluación del Estado de Nayarit.
El Sistema Estatal, se integrará con la información e indicadores relacionados con los
programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial existentes con los temas
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relacionados con las áreas metropolitanas, así como las acciones, obras e inversiones
en la materia.
Se incorporarán al Sistema Estatal, los informes y documentos relevantes derivados de
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial, realizados en el país por personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
Artículo 162.- El Estado y los Ayuntamientos, sujetos a disponibilidad presupuestaria,
fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores
público, social y privado para:
I. La aplicación de los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
regional, zona metropolitana o conurbación;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, regional, zona metropolitana o conurbación;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano
de centros de población;
IV. La canalización de inversiones para constituir reservas territoriales, así como
para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios
públicos y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura,
espacios públicos, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las
inversiones y obras;
VI. La protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para
el desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los centros de población;
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X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia
de desarrollo urbano;
XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico,
protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al
cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y
los servicios urbanos que requiera toda la población en condición de
vulnerabilidad, así como de los sistemas de movilidad, que promuevan la
inclusión, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad
para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles.
Artículo 163.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, para ser sujetos de
autorización de un financiamiento para el desarrollo o ejecución de proyectos, acciones,
obras o inversiones públicas, se debe de cumplir con la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, asimismo deben de presentar a las
instituciones de crédito el documento o instrumento expedido por la autoridad competente
en materia de desarrollo urbano mediante el cual se manifieste que el proyecto cumple
con la legislación y los Programas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano.
Artículo 164.- La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con
las mismas deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así como a los
programas de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y desarrollo metropolitano.
Artículo 165.- Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, zonas metropolitanas o conurbadas deberán incluir los aspectos relacionados
con el uso, aprovechamiento, rescate y custodia del espacio público, contemplando la
participación ciudadana y entre otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los
espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los
beneficiarios, atendiendo las normas en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas
para su expansión;
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III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de manera
que ésta garantice la conectividad adecuada para la movilidad y su adaptación
a diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de
interés público o social en cada barrio con relación a la función que tendrán y
a la ubicación de los beneficiarios, como centros docentes y de salud, espacios
públicos para la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques,
plazas, jardines o zonas de esparcimiento, respetando las normas y
lineamientos vigentes, y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del
espacio público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido.
Los Municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad, integridad
y calidad del espacio público.
Artículo 166.- El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo
siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y
conexión entre barrios y fomenten la pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, observar las cualidades de
inalienabilidad e imprescriptibilidad de los mismos;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de
la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales en la
materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y
zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no
podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público solo
confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso
definido;
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VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen
comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los peatones,
con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la
creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar
barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a
distancias peatonales para sus habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en
los centros de población asegure su continuidad, procurando una cantidad
mínima de intersecciones, que fomente la movilidad, de acuerdo a las
características topográficas y culturales de cada región;
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la conservación de
los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano;
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines,
la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de
suelo, además de sustituirlo por otro de características, ubicación y
dimensiones similares;
XIII. Los Municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad,
mantenimiento y promoverán la gestión del espacio público con cobertura
suficiente, y
XIV. Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y
condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público.
Artículo 167.- Los Municipios establecerán las disposiciones tendientes a que los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano que implementen acciones de
densificación, garanticen una dotación suficiente de espacios públicos por habitante y
conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación
de espacios públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a
densificación.
Igualmente establecerán que los predios que con base en la normatividad aplicable, los
fraccionadores y desarrolladores estén obligados a ceder al Municipio para ser
destinados a áreas verdes y equipamientos, no puedan ser residuales, estar ubicados en
zonas inundables o de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas
que el promedio del fraccionamiento o conjunto urbano.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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CAPÍTULO CUARTO
DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Artículo 168.- El Estado y los Ayuntamientos promoverán la creación y funcionamiento
de observatorios ciudadanos urbanos, con la asociación o participación plural de la
sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de
profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad
civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de información
y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas
urbanas y regionales y de gestión pública.
Artículo 169.- Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal deberán:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano
y el ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y
autorizaciones que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la
formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e
integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones
de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una
participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano y
ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el
desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de
información.
El Estado establecerá las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y
operación de observatorios ciudadanos urbanos y para el ordenamiento territorial con
base en esta Ley.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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TÍTULO SEXTO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
CAPÍTULO PRIMERO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 170.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 171.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 172.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 173.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 174.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 175.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 176.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 177.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO SEGUNDO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 178.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 179.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 180.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 181.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 182.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 183.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 184.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 185.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 186.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
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Artículo 187.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 188.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 189.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 190.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 191.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 192.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 193.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 194.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO TERCERO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 195.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 196.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 197.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 198.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 199.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 200.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 201.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 202.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 203.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 204.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 205.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 206.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 207.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 208.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 209.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 210.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 211.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 212.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 213.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 214.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 215.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO CUARTO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 216.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 217.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 218.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 219.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 220.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 221.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 222.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO QUINTO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 223.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 224.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 225.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 226.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 227.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 228.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 229.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 230.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO SEXTO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 231.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 232.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 233.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 234.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO SÉPTIMO
(DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 235.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 236.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 237.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 238.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 239.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 240.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 241.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
CAPÍTULO OCTAVO
DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 242.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 243.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 244.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 245.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 246.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 247.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 248.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 249.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CONSTRUCCIONES, INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS
URBANOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 250.- Toda obra de construcción, reparación, ampliación, modificación,
reconstrucción, restauración o demolición de fincas rústicas o urbanas, cualquiera que
sea su régimen jurídico o ubicación, o persona física o moral que la realice, con excepción
de aquellas que esta misma ley hace referencia, requerirá de autorización expresa del
Ayuntamiento correspondiente incluyendo las realizadas por organismos de la
Federación el Estado o los Municipios.
El Ayuntamiento al emitir la autorización, licencia o permiso dará vista al Instituto Nacional
de Antropología e Historia para lo que en derecho proceda. Si se tratare de inmuebles
ubicados dentro del Centros históricos o de fincas clasificadas, se requerirá además la
autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia en términos de la legislación
respectiva.
Las instituciones, organismos o dependencias de la Federación, el Estado y los
Municipios que realicen alguna de las obras a que se refiere el párrafo anterior no quedan
exentas de cumplir con dicho requisito, deberán solicitar y obtener el permiso del
Ayuntamiento y pagar los derechos correspondientes, salvo convenio en contrario que al
efecto se celebre.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
La licencia o permiso de construcción, reparación, ampliación, modificación,
reconstrucción, restauración o demolición, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, Ley de
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, el Reglamento de
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Construcciones del Municipio, y demás disposiciones jurídicas y especificaciones
técnicas aplicables.
Si se tratase de inmuebles catalogadas por leyes federales se requerirá previamente de
la autorización de las instituciones federales correspondientes en términos de la
legislación federal respectiva. Por otra parte, si se tratase de alguna intervención sobre
algún bien y área de protección al patrimonio natural y cultural edificado del Estado se
requerirá previamente de la autorización de las instituciones estatales correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 251.- La tramitación de las licencias a que se refiere el artículo anterior, se hará
en una ventanilla única y se extenderá en los términos de la Ley de Fraccionamientos y
Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 252.- Los proyectos para las edificaciones deberán cumplir con los requisitos
establecidos por esta Ley, la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del
Estado de Nayarit, los Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, el
reglamento de construcciones respectivo y las especificaciones técnicas que sobre la
materia apruebe el Ayuntamiento. Dichos proyectos serán analizados por la dependencia
municipal competente para su aprobación, la cual tomará en cuenta el uso para el cual
se destinarán las construcciones, la densidad de estas, las restricciones y afectaciones
legales, los requisitos de seguridad estructural y el lugar de su ubicación.
Artículo 253.- No requerirán de licencia de construcción las obras siguientes:
I. Reposición y reparación de pisos en fincas no catalogadas;
II. Aplanados interiores y resanes;
III. Pintura y revestimientos interiores;
IV. Reparación de tuberías de agua, instalaciones sanitarias y albañales en el
interior de las fincas;
V. Arreglo y limpieza de fachadas de inmuebles no considerados dentro del
patrimonio natural y cultural edificado del Estado;
VI. Impermeabilización, y reparación de azoteas cuando no afecte los elementos
estructurales, y
VII. Obras urgentes para la prevención de accidentes, a reserva de dar aviso al
Ayuntamiento y a la Dirección Estatal de Protección Civil dentro de un plazo de
72 horas a partir de su inicio.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Artículo 254.- Los proyectos y ejecución de obras y edificaciones, deberán realizarse por
una persona con conocimientos de arquitectura o ingeniería civil con cédula profesional
legalmente expedida y encontrarse registrada como perito conforme las disposiciones del
Reglamento de Construcción Municipal.
Artículo 255.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 256.- El Ayuntamiento no expedirá licencias de construcción en los
fraccionamientos y condominios, sin antes comprobar la legal autorización de los mismos,
ni cuando para su funcionalidad se requiera de obras de urbanización o la apertura de
vialidades internas.
Artículo 257.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
Artículo 258.- DEROGADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 259.- El Reglamento de construcción del Municipio, deberá contener normas de
accesibilidad universal y diseño incluyente, en particular en edificios y espacios abiertos
para actividades públicas, de conformidad con la Ley de Fraccionamientos y Acciones de
Urbanización del Estado de Nayarit y su Reglamento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 260.- Queda estrictamente prohibido a los Ayuntamientos, otorgar permisos,
licencias o autorizaciones de construcción en contravención a la Ley de Fraccionamientos
y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, a las leyes, los planes de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como las declaratorias y otras
disposiciones reglamentarias aplicables, particularmente en las zonas que a continuación
se describen:
I. En predios o áreas destinadas a actividades agropecuarias de uso intensivo en
las cuales queda vedada cualquier forma de urbanización, excepto aquellas
necesarias para su explotación o giro;
II. En áreas o predios en que el uso del suelo solicitado resulte ser incompatible
con los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano vigentes;
III. En áreas declaradas como de conservación o protección ecológica;
IV. En las áreas de protección a los cauces o cuerpos de agua;
V. En las áreas donde se hayan realizado actividades extractivas de materiales
de insumo industriales y de construcción, salvo que exista dictamen técnico en
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el sentido de que las construcciones que se realicen no representan peligro
para quienes las vayan a ocupar;
VI. En las áreas o derechos de vía de carreteras, libramientos, bulevares o
caminos de jurisdicción federal o local, salvo para la instalación o edificación
de obras necesarias para los fines viales;
VII. En áreas o predios cuyo uso o destino del suelo sea restringido, o no sea
compatible con el uso que se le pretende dar, salvo dictamen en contrario
emitido por autoridad competente;
VIII. En los zanjones y áreas de protección o predios identificados como de
propiedad Nacional, Estatal o Municipal, salvo que se refieran a obras que las
mismas instituciones realicen;
IX. En áreas delimitadas y/o declaradas como zona de monumentos
arqueológicos, históricos o artísticos, así como en aquellos bienes y áreas de
protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado, y
X. En las áreas de vulnerabilidad y riesgo comprendidas en los atlas de riesgo de
los municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS
Artículo 261.- Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, serán sometidos a la consideración de
la Secretaría y el Ayuntamiento correspondientes.
En caso de que los proyectos intervengan áreas delimitadas y/o declaradas como zona
de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberán contar con la aprobación
de las instituciones federales correspondientes, y en aquellos bienes y áreas de
protección del patrimonio natural y cultural edificado del Estado, deberán contar con la
aprobación de las instituciones estatales correspondientes.
Artículo 262.- A la solicitud para autorizar los proyectos a que se refiere el artículo
anterior, se deberán acompañar:
I. Plano de conjunto de la zona de influencia, con señalamiento de extensión y
ubicación de la obra;
II. Memoria descriptiva y de cálculo del proyecto;
III. Manifestación de impacto ambiental;
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IV. El sistema de financiamiento para la ejecución de la obra;
V. Las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado, del Ayuntamiento, de los
usuarios o del solicitante;
VI. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
VII. Constancia de compatibilidad urbanística y licencia de uso de suelo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de Movilidad con resolución
favorable, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
IX. Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios, en su caso.
Artículo 263.- La Secretaría y el Ayuntamiento respectivo, determinarán:
I. Los proyectos de las redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de
los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características;
II. La organización y las características del sistema de transporte de personas y
bienes;
III. Las limitaciones de uso o aprovechamiento de la vía pública;
IV. Las especificaciones para modificar temporal o definitivamente la vía pública,
y
V. La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.
Artículo 264.- Las acciones de crecimiento urbano que requieran infraestructura para su
incorporación o liga con la zona urbana deberán contemplar por lo menos:
I. En vías públicas, los requerimientos necesarios para satisfacer la movilidad de
la zona, comprendidos, los espacios necesarios para alojar las vialidades,
paraderos, estaciones, carriles exclusivos para transporte público, andadores
peatonales, ciclovías u otras, así como los necesarios para conformar e
integrarse con las redes ya existentes o en proyecto;
II. El agua potable, drenaje sanitario y, en su caso, la planta o sistema de
tratamiento de aguas residuales, en todos los casos, se deberá de contar
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previamente con los dictámenes de factibilidad emitidos por las autoridades u
organismos competentes en la materia, sujetándose a las disposiciones de
esta Ley, las relativas en materia ambiental, así como la incorporación de las
nuevas redes y sistemas con las existentes;
III. El manejo integral de aguas pluviales, desde su captura y escurrimiento, hasta
el drenaje e infiltración, y
IV. Las garantías para asegurar el adecuado funcionamiento, operación o
mantenimiento de las redes de infraestructura, hasta en tanto no se dé la
municipalización de las obras.
Artículo 265.- El Estado y los Municipios promoverán la construcción y habilitación
de centros de equipamiento barriales, sub-centros urbanos generales y centros
metropolitanos, y destinos del suelo para atender las necesidades de la población
en materia de salud, educación y recreación, mediante inversión pública directa, o
a través de la concertación de acciones con el Gobierno Federal, así como los
sectores social y privado mediante los instrumentos a que se refiere eta Ley.
Artículo 266.- Los sub-centros urbanos generales y los centros de equipamiento
metropolitanos o regionales, deberán indicarse en los planes de desarrollo urbano de
centros de población, en cuanto a su ubicación y características. Cada subcentro y centro
deberá contar con un plan parcial indicando los límites de los predios involucrados. Estos
planes consideraran el eventual reagrupamiento parcelario de los predios que constituyen
el sub-centro o centro a fin de facilitar una concepción urbanística integral del conjunto y
un uso más racional y armonioso del suelo, en cuanto a áreas verdes y comunitarias,
movilidad e imagen urbana.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, AGUA RESIDUAL TRATADA Y
COSECHA DE AGUA DE LLUVIA
Artículo 267.- Será obligatorio para las nuevas construcciones, edificaciones y
fraccionamientos, que cuenten con dispositivos y accesorios hidráulicos y sanitarios que
cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ahorro del agua.
Artículo 268.- Las nuevas edificaciones, instalaciones, equipamientos, fraccionamientos,
obras públicas y viviendas construidas por las dependencias de gobierno en el Estado de
Nayarit será obligatorio, realizar las obras e instalar los equipos e instrumentos
necesarios para contar con redes separadas de agua potable, de agua residual tratada
y cosecha de agua de lluvia, debiéndose utilizar esta última en todos aquellos usos que
no requieran agua potable; así mismo, deberán contar con la instalación de sistemas
alternativos de uso de agua pluvial.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Las edificaciones existentes que modifiquen sus instalaciones hidráulicas para la
reducción en el consumo de agua potable e incrementen la reutilización y tratamiento de
la misma, obtendrán la certificación de edificación sustentable con base en las
disposiciones de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Nayarit y tendrán
derecho a reducciones fiscales que establezca la Ley en la materia.
Artículo 269.- En las edificaciones nuevas que se construyan en el Estado de Nayarit,
será obligatorio contar con sistemas de recarga de aguas pluviales al subsuelo que
permitan su infiltración, de conformidad con la normativa aplicable.
Dicha infiltración deberá encausarse a través de diferentes sistemas, como zanjas y
pozos de absorción, pisos filtrantes, estacionamientos con pasto o de cualquier material
que permita la infiltración del agua de lluvia y la recarga al subsuelo.
Artículo 270.- Para el caso de las nuevas construcciones que se encuentren cercanas a
áreas verdes, barrancas, zonas boscosas o cualquier otra cubierta vegetal o área natural,
se deberá establecer el sistema de cosecha y de recarga de aguas pluviales al subsuelo
señalado en el artículo anterior o un sistema en el cual se encause el agua de lluvia a
estos lugares permitiendo su infiltración.
Artículo 271.- Las zonas a la intemperie que se destinen a estacionamiento de vehículos
se deberán cubrir con pasto o con material permeable que permita la infiltración del agua
de lluvia.
Artículo 272.- El sistema de captación y recarga de agua pluvial al subsuelo deberá estar
indicado en los planos de instalaciones y formará parte del proyecto arquitectónico, que
debe ser presentado para el trámite del registro de manifestación de construcción o
licencia de construcción especial. Dicho mecanismo deberá ser evaluado y aprobado por
el organismo operador municipal de agua, así como contar con la aprobación de la
autoridad municipal en materia de desarrollo urbano o su equivalente en los Municipios.
Artículo 273.- Todos los proyectos que estén sujetos al estudio de impacto urbano o
ambiental, deberán contar con un sistema de captación y recargas de aguas pluviales al
subsuelo.
Artículo 274.- La autoridad correspondiente revisará que el sistema de captación y
recargas, esté integrado a la obra en su terminación. En caso de no acreditarlo al
momento del aviso e inspección de terminación de obra correspondiente, la autoridad
competente no otorgará la autorización de uso, ocupación y no procede la recepción de
las obras de urbanización.
Artículo 275.- Son autoridades competentes para conocer en materia de cosecha de
agua, dentro de sus respectivas competencias:
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Secretaría General
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. Los Ayuntamientos;
III. La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado;
IV. Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
V. La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado;
VI. La Secretaría de Infraestructura, y
VII. El Poder Legislativo a través de las Comisiones de Ecología y Protección al Medio
Ambiente y Desarrollo Urbano y Vivienda.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 276.- Las vías públicas por su naturaleza jurídica son inalienables,
inembargables, intransmisibles e imprescriptibles y solo podrán cambiar su
aprovechamiento para uso distinto en los casos y bajo las condiciones previstas por la
legislación.
Artículo 277.- Para ocupar, aprovechar o utilizar una vía pública o ejecutar en la misma
cualquier clase de obras o instalaciones, se requiere permiso o autorización del
Ayuntamiento, el cual establecerá, en cada caso, las condiciones bajo las cuales se
conceda, los medios de protección que deberán tomarse, las acciones de reparación,
restitución o restauración en las zonas que resulten afectadas, y los horarios en que
deban efectuarse. Se considera obligatorio tanto para los particulares como para
cualquier dependencia federal, estatal o municipal, reparar de manera inmediata
cualquier obra realizada en la vía pública. En caso de incumplimiento el Ayuntamiento
realizará las obras con cargo al responsable.
Los particulares, así como cualquier dependencia de los tres órdenes de gobierno no
podrán iniciar ninguna obra en la vía pública sin la autorización y supervisión permanente
del ayuntamiento, desde el inicio hasta la culminación de las mismas. Una vez cumplidas
a cabalidad las disposiciones técnicas y legales requeridas, se extenderá un documento
en dónde se acredite el cumplimiento por parte de los particulares o de los entes citados.
Los ayuntamientos de la entidad podrán considerar en sus respectivas leyes de ingresos
las sanciones, costos y cargos a los que se harían acreedores en caso de incumplimiento
a las disposiciones señaladas.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Secretaría General
Artículo 278.- Los permisos o autorizaciones que se concedan para la ocupación, uso o
aprovechamiento de las vías públicas o cualquier otro espacio abierto de uso común, no
generará ningún derecho real o posesorio, por lo que serán siempre revocables,
temporales e intransmisibles, y en ningún caso podrán otorgarse en perjuicio del libre,
seguro y expedito tránsito, así como del acceso a los predios colindantes o de servicios
públicos instalados.
Artículo 279.- Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se concederá
permiso o autorización para ocupar, utilizar o aprovechar una vía pública para el ejercicio
de las actividades siguientes:
I. El funcionamiento de giros que generen emisiones contaminantes, tales como
humos, polvos, ruidos, energía, gases, vapores y olores que rebasen los límites
máximos permisibles establecidos en las normas técnicas mexicanas en
materia ecológica y demás disposiciones aplicables, o que causen molestias a
los vecinos o representen riesgos para la salud pública, y
II. Para instalar comercios semifijos en las vías primarias y de acceso controlado.
Artículo 280.- Los escombros, materiales y equipos destinados a la ejecución de obras
públicas o privadas, solo permanecerán en la vía pública por el tiempo estrictamente
indispensable a juicio de la autoridad competente, y deberán ser señalados con banderas
o letreros, y/o permanecer en su caso dentro de tapiales.
Artículo 281.- Toda alteración en el trazo del frente de una construcción hacia fuera del
alineamiento oficial, salvo los casos de excepción que establezcan la ley, los reglamentos
y las autoridades competentes, será considerada como invasión de la vía pública,
quedando obligado el dueño o poseedor de la construcción a demoler la parte de la
misma que motive dicha invasión, dentro del plazo que al efecto señalen las autoridades
correspondientes, quienes podrán en su caso, hacer la demolición a costa del propietario
o poseedor, con independencia de la sanción administrativa que se le imponga.
Artículo 282.- Las señales de tránsito, lámparas, casetas y cualquier otro mobiliario en
calles, será dispuesto de manera que no estorben a los peatones o a la visibilidad de los
conductores de vehículos.
Artículo 283.- Las instalaciones aéreas o subterráneas para los servicios públicos de
teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas y cualquier otra, deberán
localizarse a lo largo de aceras o camellones, debiendo apegarse estrictamente a las
especificaciones técnicas que establezca el Reglamento de Construcciones y estarán
bajo la supervisión directa del Ayuntamiento.
Artículo 284.- Toda persona que sin autorización ocupe la vía pública con construcciones
e instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, está obligada a retirarlas o
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demolerlas en el plazo que el Ayuntamiento señale. De no hacerlo dentro del referido
plazo, el Ayuntamiento realizará dichos trabajos a costa del dueño.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPACTO URBANO, AMBIENTAL Y DE MOVILIDAD
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 284 Bis.- El Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de Movilidad establecerá
las condiciones o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra
de que se trate, en particular aquellos que aseguren que los impactos negativos se
impidan, mitiguen o compensen, así como los costos que la obra pueda generar sobre
las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos, al medio ambiente, en la
movilidad y seguridad vial, que sean sufragados por el promovente.
Las condicionantes o requisitos que se establezcan, podrán ser, económicos,
ambientales o funcionales. El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten
a su cargo, como resultado del Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de Movilidad.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 284 Ter.- Se requerirá de Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de
Movilidad emitido por la Secretaría, previa opinión técnica del IPLANAY y/o de la
Secretaría de Movilidad, en los siguientes supuestos:
I. Edificios con habitaciones colectivas, hoteles, moteles, campamentos turísticos,
albergues y centros vacacionales, cuando superen las 20 unidades;
II. Clínicas, maternidades y puestos de socorro;
III. Plazas, parques, centros deportivos y balnearios;
IV. Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencia y
bibliotecas;
V. Cementerios y crematorios;
VI. Rastros, granjas y empacadoras;
VII. Edificios para estacionamiento de vehículos;
VIII. Industrias medianas y pesadas;
IX. Fraccionamiento y relotificación de terrenos y/o subdivisión de ellos con superficie
mayor de 10,000 m2;
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X. Proyectos de vialidades primarias y secundarias, tales como periféricos,
libramientos y avenidas de 30 metros o más de anchura;
XI. Proyectos de centros comerciales y centrales de abasto de cualquier tipo;
XII. Proyectos de instalaciones y fraccionamientos industriales, campestres y mixtos;
XIII. Proyectos de edificios, oficinas, escuelas, centros de espectáculos o lugares que
generen grandes concentraciones de personas o vehículos;
XIV. Megaproyectos;
XV. Proyectos de instalaciones o edificios en los que se prevea manejar, almacenar y
expender sustancias peligrosas, y
XVI. Los demás que determine la Ley General de Asentamientos Humanos
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, esta Ley, la Ley de
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit y sus
respectivos reglamentos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 284 Quater.- Los propietarios o promoventes de las acciones urbanísticas
referidas en la presente Ley, previo pago de derechos establecidos en la Ley de Ingresos
respectiva, deberán solicitar la emisión del Dictamen de Impacto Urbano, Ambiental y de
Movilidad, a fin de gestionar adecuadamente las autorizaciones emitidas por las
autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 284 Quinquies.- Una vez concluida la evaluación de impacto urbano, ambiental
y de movilidad, la Secretaría, en el ámbito de sus competencias, de manera fundada y
motivada podrá:
I. Emitir dictamen favorable sobre la realización de la acción urbanística, en los
términos y condiciones manifestados;
II. Emitir dictamen favorable de manera condicionada respecto de la acción
urbanística de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de
medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o
compensen los impactos urbanos, ambientales y/o de movilidad adversos
susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de
accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría
señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la acción
urbanística prevista, o
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III. Emitir dictamen en sentido negativo, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables, o
b) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto
de los impactos urbanos, ambientales y/o de movilidad de la acción urbanística
de que se trate.
El dictamen de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos en materia urbana, ambiental
y/o de movilidad de las acciones urbanísticas de que se trate.
TÍTULO OCTAVO
DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL EDIFICADO DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN
Artículo 285.- Se declara de orden público y de interés social la investigación,
identificación, difusión, protección, conservación, restauración, mejoramiento y
recuperación del patrimonio natural y cultural edificado del Estado; en especial aquellas
expresiones y elementos que se encuentren desamparadas y desprotegidas por las leyes
federales correspondientes en la materia.
Artículo 286.- Para la instrumentación de políticas de conservación del patrimonio
cultural en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se tomará en
consideración lo establecido en la presente Ley, en la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y en la Ley Conservación, Protección y
Puesta en Valor del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Nayarit y sus
reglamentos.
Artículo 287.- El patrimonio natural del Estado estará integrado por aquellos elementos
biológicos, geográficos y etnográficos que de manera conjunta o separada contengan
relevancia social, cultural, religiosa, ambiental y paisajística, además de un valor
histórico, artístico y científico para la sociedad nayarita. Éstos podrán ser:
I. La hidrografía, orografía, flora y/o fauna, en conjunto con su toponimia y
nomenclatura histórica, de un ecosistema en particular;
II. Los referentes simbólicos que integran el paisaje urbano y rural donde se
asientan las poblaciones;
III. Los elementos naturales que tengan una significación importante de cualquier
tipo de manifestación para los habitantes de un asentamiento;
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IV. Los lugares de encuentro naturales de una localidad o de una región que
simbolicen la vida cotidiana de la comunidad, y
V. Aquellos elementos o lugares que representen un símbolo de belleza para las
comunidades nativas.
Artículo 288.- El patrimonio cultural edificado del Estado estará integrado por aquellos
elementos artesanales, pictóricos, escultóricos, arquitectónicos y urbanos que de manera
conjunta o separada contengan relevancia social, cultural, etnográfica, religiosa,
ideológica, estética, ambiental y paisajística, además de un valor histórico, artístico y
científico para la sociedad nayarita. Éstos podrán ser:
I. Los bienes muebles u obras artísticas materiales de dominio público o privado,
permanentes o temporales, que estén integrados a un componente
arquitectónico y/o al tejido urbano;
II. Los bienes inmuebles de dominio público o privado que representen un periodo
histórico o artístico del Estado;
III. Los monumentos y zonas de monumentos paleontológicos, arqueológicos,
históricos o artísticos que se contemplen y no se contemplen en la normativa y
los catálogos federales;
IV. Los espacios públicos de encuentro y de convivencia social, incluyendo su
mobiliario y equipamiento, que formen parte importante de la imagen urbana y
rural de los asentamientos, como calles, puentes, plazas, plazuelas, jardines y
parques;
V. El área que comprende el tejido urbano, definida por una forma de pensamiento
de la comunidad, de zonas de monumentos, centros históricos o áreas de
protección cultural edificado comprendidas, o no comprendidas, en los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, con delimitación de
carácter natural, arqueológica, histórica y/o artística según la normativa federal,
y
VI. Aquellos referentes simbólicos que integran la imagen urbana y rural donde se
asientan las poblaciones.
Artículo 289.- En los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano se
identificarán los sitios, zonas y los bienes inmuebles declarados o considerados como
patrimonio cultural del Estado, así como los protegidos por la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y CONSERVACIÓN
Artículo 290.- La aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en este Título,
estarán a cargo del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, los que ejercerán sus
atribuciones de manera concurrente en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las atribuciones que en materia de investigación, conservación y difusión del patrimonio
inmobiliario: histórico, artístico, turístico, natural y cultural correspondan al Ejecutivo del
Estado, se ejercerán por si o por conducto del IPLANAY, la Secretaría y del Consejo
Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit.
Artículo 291.- Las atribuciones que ejerzan el Estado y los Ayuntamientos para la
conservación y mejoramiento del patrimonio natural y cultural edificado del Estado, no
previstas en esta ley, se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y normativas federales,
estatales, municipales, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 292.- Es obligación de los propietarios de bienes y/o áreas de patrimonio natural
o cultural edificado declarados, catalogados, delimitados y/o decretados por las
autoridades estatales, conservarlos en buen estado y en su caso, restaurarlos o
rehabilitarlos de conformidad a los proyectos arquitectónicos que determinen las
autoridades correspondientes, obteniendo para ello la autorización previa del
Ayuntamiento y el visto bueno de la Secretaría.
Artículo 293.- Los Ayuntamientos no expedirán licencias de construcción, remodelación,
ampliación o demolición en las zonas de patrimonio inmobiliario: histórico artístico,
turístico, natural y cultural, sin comprobar antes de que se cuenta con autorización previa
de la Secretaría.
En dicho caso, los Ayuntamientos vigilarán que los interesados ejecuten las obras
conforme a lo establecido en la autorización correspondiente y de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 294.- Los Ayuntamientos ordenarán la suspensión, y en su caso, la demolición
de las obras que se lleven a cabo sin contar con la autorización correspondiente.
Artículo 295.- Para la conservación y mejoramiento de la imagen urbana en las zonas y
construcciones del patrimonio histórico y cultural se atenderá a lo siguiente:
I. Las edificaciones que se localicen en su entorno, deberán ser armónicas y
compatibles con aquellas, en lo que a materiales y arquitectura se refiere;
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II. Las placas, nomenclatura y anuncios que se coloquen deberán ser de
materiales apropiados y acordes con la fisonomía de la calle o zona y de
acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y
III. Se requerirá de permiso o autorización especial para el establecimiento de
talleres o industrias en las zonas típicas, las que solo se concederán cuando
se cumpla con las condiciones impuestas en la propia autorización, no den mal
aspecto a la zona, ni molesten a los vecinos.
Artículo 296.- Las autoridades municipales y estatales podrán establecer convenios con
los propietarios y concesionarios de bienes y/o áreas de patrimonio natural o cultural
edificado del Estado registrados, catalogados, delimitados y/o decretados por las
autoridades estatales para su conservación, intervención, restauración e integración al
paisaje urbano y a la imagen urbana de las áreas de protección del patrimonio natural y
cultural edificado del Estado, y así conceder la exención del pago de diferentes
impuestos, según lo dictamine el Ayuntamiento correspondiente, con base a la opinión
técnica que al efecto expida la Secretaría.
Artículo 297.- Los usos del suelo, obras nuevas, demoliciones y licencias en las zonas,
sitios, monumentos y centros históricos declarados se ajustarán a lo dispuesto en la Ley
de Conservación, Protección y Puesta en Valor del Patrimonio Histórico y Cultural del
Estado de Nayarit y demás disposiciones jurídicas y acuerdos aplicables.
Los servidores públicos estatales o municipales que autoricen o ejecuten acciones que
produzcan daños en bienes considerados de valor cultural o natural en el Estado,
incluyendo el deterioro de la imagen urbana de los centros de población, serán
sancionados con suspensión o destitución del cargo, sin perjuicio de las
responsabilidades que otros ordenamientos jurídicos señalen.
TÍTULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, NULIDADES, SANCIONES,
RECURSOS Y DE LA DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 298.- El Gobierno del Estado a través del IPLANAY y los Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos de contraloría o
vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas,
organizaciones sociales, colegios de profesionistas, los IMPLAN, conformados como
observatorios ciudadanos, para asegurar el cumplimiento y ejecución de normas oficiales
mexicanas, de los programas a que se refiere esta Ley, aplicando los principios
establecidos en ésta, y en su caso presentar denuncia ante la Fiscalía General del Estado
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cualquier violación a la normatividad aplicable, de acuerdo a lo establecido en Código
Penal para el Estado de Nayarit referente a los delitos contra el desarrollo urbano.
Artículo 299.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de
procuración de ordenamiento territorial u otras autoridades locales todo hecho, acto u
omisión que contravenga las disposiciones de desarrollo urbano, las normas oficiales
mexicanas o los Programas a que se refiere esta Ley.
Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y
sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las autoridades administrativas
y jurisdiccionales que corresponda.
Artículo 300.- La persona o institución que tenga conocimiento de que se han autorizado
o se están llevando a cabo, construcciones, cambios de uso de suelo, destinos del suelo,
actos o acciones urbanas en contravención a las disposiciones de esta ley, a los
Programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables u otras
disposiciones de carácter general en materia de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial o asentamientos humanos; tendrá derecho a denunciar a la autoridad
competente para que se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se
apliquen en su caso las medidas de seguridad y sanciones respectivas cuando:
I. Originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos de
la zona;
II. Causen o puedan causar un daño al Estado o Municipios;
III. Causen o puedan causar un daño en su patrimonio, y
IV. Produzcan daños en bienes y áreas de protección del patrimonio natural y
cultural edificado del Estado.
Artículo 301.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en
su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
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No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas
en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual
se notificará al denunciante.
Artículo 302.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos
denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la
autoridad les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este supuesto, dicha
autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta
confidencialidad.
Artículo 303.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento territorial,
asentamientos humanos o al desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las normas oficiales mexicanas o
a los programas de la materia se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas
interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen
técnico al respecto, el cual emitirá dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en
juicio.
De no resolverse la denuncia se entenderá que se emite una resolución negativa contra
la cual podrá interponerse el recurso de inconformidad previsto en esta ley o la demanda
en juicio contencioso administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 304.- Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, vigilarán dentro
del ámbito de su competencia el cumplimiento del presente ordenamiento, reglamentos,
planes, acuerdos o demás disposiciones de carácter general en materia de desarrollo
urbano, ordenamiento territorial o asentamientos humanos, así como realizar visitas de
inspección para determinar y ejecutar las medidas de seguridad que correspondan para
cada caso.
Las visitas de inspección podrán ser ordinarias siendo efectuadas en días y horas hábiles
o extraordinarias en cualquier tiempo, en los términos de la legislación aplicable, para
supervisar mediante evaluación técnica la ejecución de las obras, vigilando el debido
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cumplimiento de lo autorizado, las normas de calidad y especificaciones del proyecto en
su caso.
Artículo 305.- Los inspectores para practicar las visitas, deberán estar provistos de orden
escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente en la que deberá
precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba
tener, el personal técnico de apoyo en su caso y las disposiciones legales que lo
fundamenten.
Artículo 306.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de inmuebles y/o
establecimientos objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los inspectores y, en su caso, al personal técnico de apoyo para
el desarrollo de su labor.
Artículo 307.- Al iniciar la visita de inspección, el inspector deberá exhibir credencial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere esta Ley, de la
que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del inmueble
y/o establecimiento.
Artículo 308.- De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por el inspector que la practique si aquella se hubiera negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiera negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento
de que se trate, siempre y cuando el inspector aclare tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 309.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, código postal en que se encuentre ubicado
el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
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VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerlo, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieron hacerlo.
Artículo 310.- A quienes se haya levantado acta de inspección podrán formular
observaciones en el acto de diligencia.
Artículo 311.- Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas de seguridad
las siguientes:
I. La suspensión de obras, servicios y actividades, cuando no se ajusten a los
proyectos, aprobaciones o autorizaciones correspondientes o a las normas
legales;
II. La desocupación o desalojo parcial o total de inmuebles;
III. La demolición total o parcial de construcciones;
IV. El retiro de materiales e instalaciones;
V. La prohibición de utilización de maquinaria o equipo;
VI. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios,
sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador
o promovente de condominios, y
VII. Cualquier otra análoga encaminada a proteger el interés público o evitar daños
a bienes o personas, en todo lo que en materia de desarrollo urbano dispone
esta Ley.
Artículo 312.- Las medidas de seguridad serán ordenadas por las autoridades estatales
o municipales competentes, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan, por las infracciones
cometidas.
En los Municipios, la aplicación de estas medidas se sujetará a lo establecido en las
disposiciones de carácter general que expidan los Ayuntamientos.
Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las
irregularidades respectivas y deberán ser comunicadas por escrito al responsable de la
obra o al propietario, para su inmediata ejecución.
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Artículo 313.- La violación de esta Ley, de los Programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, o especiales y de zonas de riesgo establecidas en los Atlas de Riesgo,
se considera infracción y origina como consecuencia la aplicación de las sanciones
correspondientes y, en su caso, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios
causados.
Al aplicar las sanciones se tomará en cuenta la capacidad económica del infractor, la
gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.
El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones será de cinco años y
empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 314.- Los servidores públicos estatales y municipales encargados de la
aplicación de la presente Ley, incurren en responsabilidad y se harán acreedores a la
sanción, que corresponda cuando:
I. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;
II. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento y su resolución
definitiva al cumplimiento de requisitos o la realización de acciones que no
estén expresamente previstos en esta Ley, los reglamentos estatales o
municipales que se expidan con base en sus disposiciones o en la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit;
III. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites
correspondientes;
IV. Realicen o autoricen actos en contra de los dispuesto en los programas y
planes de desarrollo urbano y su zonificación, y
V. No observen u omitan acatar las disposiciones legales vigentes.
Artículo 315.- Las autoridades competentes iniciarán los procedimientos para sancionar
a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos, títulos, certificados
o disposiciones en contravención a esta Ley y a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y el Código Penal para el Estado de Nayarit.
Artículo 316.- En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, la Comisión
Estatal, los Consejos Municipales, los Consejos Consultivos Ciudadanos, y las
Comisiones de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación podrán formular la
denuncia correspondiente ante el ministerio público.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS NULIDADES
Artículo 317.- La violación a esta Ley y a los Programas a que se refiere este
ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y
sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.
Artículo 318.- No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad
o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que
contravengan esta Ley y los Programas a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 319.- Serán de nulidad los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad
o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los Programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano en cualquiera de sus modalidades, así como a las
provisiones, usos de suelo, reservas o destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o
permisos para la acción urbanística que proceda, y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el
derecho de preferencia.
La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por las autoridades competentes.
Dicha nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración de justicia mediante el
ejercicio de la denuncia popular o a través de los procedimientos administrativos
regulados en la ley de la materia.
Artículo 320.- Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para ello, podrán
autorizar definitivamente el instrumento público correspondiente a actos, convenios o
contratos relacionados con la propiedad, posesión o derechos reales, en regímenes de
derecho privado, público o social, previa comprobación de la existencia de las
constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes
expidan en relación con la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad
con lo previsto en esta Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables, mismas que
deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos. Así mismo,
tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que
intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones de respetar
los Programas a los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino del predio objeto
de tales actos, y el respeto a la definición de área urbanizable.
Artículo 321.- No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los Programas de desarrollo urbano. No podrá inscribirse
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ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o
en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y
en los Programas aplicables en la materia. Los certificados parcelarios otorgados por el
Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de
predios de ejidos o comunidades, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización
de áreas y predios establecidos en los Programas de desarrollo urbano vigentes y
aplicables a la zona respectiva.
Artículo 322.- Las inscripciones de los registros públicos de la propiedad, así como las
cédulas catastrales, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la
zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los
programas de desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 323.- Las autoridades que expidan los Programas municipales de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no
gestionen su inscripción, así como las y los jefes de las oficinas de registro que se
abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 324.- En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se
refiere esta Ley, la autoridad correspondiente podrá hacer del conocimiento público su
incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido
en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 325.- El Estado y los Ayuntamientos tendrán la obligación de resguardar los
expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde intervengan
en materia del desarrollo urbano, así como proporcionar la información correspondiente
a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y
acceso a la información pública gubernamental.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 326.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, así
como a las determinaciones de las autoridades competentes, se sancionarán con
independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere resultar.
Artículo 327.- La autoridad Estatal o Municipal competente sancionará conforme a lo
siguiente:
I. Multa de 20 a 500 Unidades de Medida de Actualización por:
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a) No respetar las normas referentes a la accesibilidad para las personas
con discapacidad señaladas en los Planes de Movilidad Integral;
b) Alterar el uso y destino de los andadores;
c) La contravención a las disposiciones contenidas en los convenios que
celebren las autoridades en materia de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial y asentamientos humanos;
d) Realizar alguna construcción, instalación, demolición o excavación, sin
contar con la debida autorización, y
e) Realizar, sin permiso o autorización, en la vía pública, terreno de
dominio público o afectar un destino común, con construcciones,
instalaciones, excavaciones, depósito de materiales o escombros, o
cualquier otra obra o acto que afecte sus funciones.
II. Multa de 501 a 1000 Unidades de Medida de Actualización por:
a) Llevar a cabo la ejecución de obras e instalaciones de cualquier
naturaleza en lugares expresamente prohibidos para ello;
b) Impedir u obstaculizar las visitas de inspección, verificación y
fiscalización que deben realizar las autoridades en los términos de esta
Ley, los Reglamentos de Construcción y Ecología Municipales;
c) No entregar los datos, documentos, registros, títulos o certificados
requeridos por las autoridades según el caso, para verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y los
Reglamentos Municipales, así como de otros ordenamientos jurídicos;
d) Omitir o no registrar con veracidad en bitácora los incidentes, avances o
condiciones que se presenten en los procesos de construcción de las
obras públicas o privadas que se efectúen en el Estado de Nayarit, y
e) Incumplir con las normas de calidad correspondientes a las
autorizaciones Gubernamentales y demás disposiciones legales.
III. Multa de 1001 a 1500 Unidades de Medida de Actualización por:
a) No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los medidores, de
agua y luz, así como las tuberías de agua, drenaje, alumbrado, los
pavimentos de banqueta, arroyo, machuelos y rampas de acceso con
servicio directo, o colindante de su propiedad;
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b) Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso o
autorización al vencerse el término del mismo sin haber obtenido su
renovación;
c) Descargar en forma permanente, intermitente, o fortuitas aguas
residuales, aceites, lubricantes y similares que puedan afectar la capa
vegetal e infiltrarse en el suelo y/o subsuelo;
d) Establecer o cambiar el uso de suelo o destino de un predio, inmueble o
edificación, distinto a lo autorizado o al proyecto aprobado, sin la debida
autorización de la autoridad competente, y
e) Incurrir en actos u obras referentes a un fraccionamiento sin contar con
la aprobación del proyecto y la autorización respectiva, y propiciar la
ocupación irregular de esas áreas o predios.
IV. Multa de 1501 a 5000 Unidades de Medida de Actualización por:
a) La contravención a las normas básicas para las vías públicas
establecidas en la presente Ley y el reglamento respectivo;
b) Remover, excavar o despalmar parcial o totalmente volúmenes de tierra
mayores a los autorizados en los permisos y licencias correspondientes,
así como invadir los predios colindantes con cualquier tipo de materiales
u objetos sin autorización escrita de sus propietarios;
c) Modificar, intervenir, conectar o ejecutar cualquier obra en la
infraestructura urbana inmediata o cercana a su propiedad, sin el
permiso correspondiente;
d) No acondicionar las obras o instalaciones de infraestructura urbana en
los términos establecidos en los reglamentos, normas o disposiciones
que dicte la autoridad competente, y
e) Ejecutar para sí o para un tercero, construcciones temporales y/o
definitivas en zonas de amortiguamiento, zonas reglamentadas de veda
o reservadas, sin el permiso respectivo.
V. Multa de 5001 a 20000 Unidades de Medida de Actualización por:
a) Que el propietario, poseedor o responsable de obras realice
construcciones o instalaciones u actos sin permiso de autorización, en
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inmuebles ubicados en zona de riesgos establecidos en los Atlas de
Riesgo, o teniéndolo no cumpla con el mismo;
b) Explotar, usar o aprovechar el suelo sin cumplir con las normas,
Reglamentos o disposiciones administrativas establecidas en esta Ley,
Los Reglamentos Municipales, los instrumentos de planeación y las
manifestaciones de impacto ambiental establecidas para el efecto;
c) Ocupar, usar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales,
zonas de protección, zanjones, así como los materiales pétreos
localizados dentro de los mismos sin contar con los títulos de concesión
otorgados a personas físicas o morales por las autoridades
correspondientes;
d) Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes de agua, que se
presenten en su propiedad, sin las licencias y permisos
correspondientes;
e) Ocasionar daños ambientales considerables o que generen
desequilibrios, en el área de ubicación del predio público, privado o
ejidal, y
f) Que los propietarios o poseedores del predio objeto de división,
lotificación, fraccionamiento o desarrollos sujetos al régimen de
propiedad en condominio incurran en las siguientes causales:
1. Carezca de la aprobación del proyecto de traza de urbanización
y licencia de obra;
2. Construya distinto al tipo de fraccionamiento o desarrollo
aprobada por la autoridad competente;
3. Carezca de la autorización de lotificación en los términos de
esta Ley;
4. Carezca del permiso de autorización de ventas de terrenos
correspondiente, y
5. Carezca de la autorización de fraccionamientos o desarrollos en
condominio.
En los casos previstos en por las autoridades competentes, los infractores perderán a
favor del Estado las obras ejecutadas y se retendrá o conservará en depósito o custodia
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la maquinaria y equipo, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de
Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas penales aplicables.
Las multas que impongan las autoridades competentes se deberán cubrir dentro de los
plazos que establece la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se
actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que
el mismo se efectúe, conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Artículo 328.- Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se
calificarán conforme a:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La premeditación, y
IV. La reincidencia.
Vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para subsanar la o las
infracciones, estas subsisten, deberán imponerse multas por día trascurrido sin obedecer
el mandato, sin que excedan el monto máximo definido en el artículo anterior.
La reincidencia podrá calificarse hasta por tres veces el monto original impuesto,
haciéndose acreedor a la revocación de cualquier permiso otorgado.
Artículo 329.- La autoridad facultada impondrá adicionalmente la clausura temporal o
definitiva, parcial o total del fraccionamiento, acciones urbanísticas y obra privada o
pública en los casos que se considere necesario.
Igualmente, la autoridad facultada impondrá la clausura inmediata en el caso de:
I. Ocupación de zanjones, cañadas, laderas, riveras de ríos, arroyos y zonas
boscosas, señaladas como áreas naturales de protección, preservación y/o
conservación en los instrumentos de planeación urbana;
II. Ocupación ilegal o clandestina del suelo ejidal, comunitario, privado o público
con intenciones de fraccionar, dividir o fusionar predios, ejecutar cualquier
acción urbanística u obra privada o pública;
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III. Para ejecutar una clausura, la autoridad facultada podrá solicitar el apoyo y
auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como los
cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus
atribuciones y competencia, y
IV. De igual manera, la autoridad competente queda facultada para remover la
construcción de cualquier obra o infraestructura con cargo al infractor, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 330.- En el procedimiento para la aplicación de sanciones, se observarán las
reglas siguientes:
I. Recibida o detectada una infracción por la autoridad competente, se citará al
infractor a una audiencia señalando las irregularidades advertidas, a fin de que
comparezca el día y hora que se le señale a manifestar lo que a su interés
convenga y ofrecer y aportar las pruebas que estime pertinentes. De no
comparecer el día y hora señalados sin causa justificada, se tendrá por
satisfecho el requisito de garantía de audiencia;
II. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se escuchará al infractor y
se dejará constancia de su dicho, recibiéndose las pruebas que ofreciere sino
requirieren de ulterior preparación, en cuyo caso se le concederá un plazo
máximo de 5 días hábiles para su desahogo;
III. Concluida la audiencia o recibidas las pruebas solicitadas, la autoridad
competente dictará su resolución debidamente fundada y motivada dentro de
un término que no excederá de 10 días hábiles;
IV. La resolución que se pronuncie será notificada personalmente al interesado o
su representante legítimo, aplicándose en su caso las reglas previstas por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria de
esta Ley, y
V. En contra de la resolución que emita la autoridad, procederá el recurso de
inconformidad previsto en este mismo Título.
Artículo 331.- Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta Ley tendrán
destino específico a favor de las tesorerías municipales por conducto de las Dirección
Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología y se impondrán sin perjuicio de las
infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que
resulte.
Los ingresos a que se refiere el presente artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para
su cobro.
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El incumplimiento a los términos y disposiciones de la presente Ley, por las personas
físicas o morales deberá ser notificado por las autoridades competentes en la materia.
Artículo 332.- Si las circunstancias exigen, en una misma acta se podrán hacer constar
diversas infracciones, y en la resolución respectiva las multas se determinarán
separadamente, así como el monto total y cuando en una misma acta se señale a dos o
más infractores, a cada uno se les impondrá la sanción que corresponda.
Artículo 333.- Si el responsable se rehusare a cumplir las órdenes establecidas en los
artículos anteriores, o no realiza los trabajos relativos en el tiempo estrictamente
necesario que se le señale, los hará la autoridad, quedando a cargo del infractor los
gastos y daños relativos, para cuyo cobro se aplicará el procedimiento establecido en el
Código Fiscal del Estado de Nayarit, independientemente de que se apliquen las
sanciones y se les exija el cumplimiento a las demás responsabilidades legales o que
hubiere lugar.
Artículo 334.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto hasta por treinta y
seis horas con estricto apego al debido proceso, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 335.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que
contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso
administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en
términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el
Estado de Nayarit contenida en el Decreto 8181, publicado en el Periódico Oficial el día
19 de mayo de 1999.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de
la presente Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias conducentes se aplicará la
normativa vigente, en todo aquello que no se oponga al contenido de la presente Ley.
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CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el plazo de un año contado a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, deberá formular y promover el Sistema de Información
Territorial y Urbano a que se refiere la presente Ley.
QUINTO. En tanto se revisan o, en su caso, elaboran y aprueban los Programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, estos continuarán vigentes.
SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
Ayuntamientos procederán a expedir o modificar sus Reglamentos de Construcción y
demás disposiciones jurídicas y administrativas conducentes
SÉPTIMO. Aquellas autorizaciones, permisos, procedimientos y licencias expedidas
conforme a la ley que se abroga, continuarán vigentes hasta la conclusión del término
con el que fueron otorgadas.
OCTAVO. Posterior a la publicación de la presente Ley, deberán actualizarse las
Comisiones y los Consejos en un plazo de un año conforme a las disposiciones que se
señalan en la presente Ley.
Las Comisiones y Consejos instalados conforme a las disposiciones de la Ley abrogada,
continuarán su funcionamiento ejerciendo las facultades que de acuerdo a su naturaleza
les correspondan en el presente ordenamiento.
NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite cualquiera que sea su estado,
seguirán llevándose a cabo conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga hasta
en tanto no se concluyan.
DÉCIMO. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas a las disposiciones
legales correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO. Se deberán de prever las adecuaciones correspondientes a la Ley
de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2020.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, se deberán formular o actualizar los planes y programas de desarrollo urbano
de centros de población mayores a cien mil habitantes.
DÉCIMO TERCERO. Las referencias relativas a la Ley de Asentamientos Humanos y
Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, se entenderán hechas a la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado
de Nayarit.
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DÉCIMO CUARTO. Para la creación del Sistema de Información y Territorial Urbano, los
Consejos y Comisiones que prevé la presente Ley, se deberá de contemplar el recurso
necesario en la Presupuesto de Egresos del estado para el año 2020 del Poder Ejecutivo
del Estado de Nayarit.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los tres días del mes de diciembre
del año dos mil diecinueve.
Dip. Leopodo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita Morán
Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los treinta días del mes
de diciembre de dos mil diecinueve.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.-
El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto para sus efectos conducentes, a las
personas titulares de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la Secretaría de Movilidad
y del IPLANAY.
CUARTO. En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias y
normativas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
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QUINTO. Se establece un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, a efecto de que la Secretaría, la Secretaría de
Movilidad y el IPLANAY emitan de manera conjunta, los Lineamientos Técnicos que se
refieren en el presente.
SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para el presente
ejercicio fiscal.
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO.................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................. 1
CAPÍTULO PRIMERO .......................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................................... 1
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 17
DE LAS AUTORIDADES ................................................................................................................... 17
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 27
DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS Y AUXILIARES .............................................................. 27
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................................ 36
DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO
URBANO Y METROPOLITANO ........................................................................................................... 36
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 36
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL..................................................... 36
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 50
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS 50
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 56
DE LA EVALUACIÓN, MODIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN ..................... 56
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO ................................................................ 56
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................................. 57
DE LAS REGULACIONES A LAS PROPIEDADES EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN ...... 57
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 57
DE LAS POLÍTICAS DE FUNDACIÓN, CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y
CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN................................................................. 57
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CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 63
DE LA ZONIFICACIÓN ...................................................................................................................... 63
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 66
DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO ........................................................................... 66
TÍTULO CUARTO ................................................................................................................................... 71
DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO Y RESERVAS TERRITORIALES PARA EL
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA .............................................................................................. 71
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 71
DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO ............................................................................................ 71
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 76
DE LAS REGULACIONES PARA EL SUELO PROVENIENTE DEL RÉGIMEN AGRARIO Y
DE LA TENENCIA DE LA TIERRA .................................................................................................. 76
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 80
DE LA RESILIENCIA URBANA Y PREVENCIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS 80
TÍTULO QUINTO ..................................................................................................................................... 81
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, FOMENTO PARA EL
DESARROLLO URBANO Y TRANSPARENCIA............................................................................... 81
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 81
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL ....................................................................... 81
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 83
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y DEL
DESARROLLO INSTITUCIONAL .................................................................................................... 83
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 85
DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO ............................................................................. 85
CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................................... 89
DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS ................................................................................. 89
TÍTULO SEXTO ....................................................................................................................................... 90
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 90
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 90
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 91
CAPÍTULO CUARTO ......................................................................................................................... 92
CAPÍTULO QUINTO ........................................................................................................................... 92
CAPÍTULO SEXTO ............................................................................................................................. 93
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CAPÍTULO SÉPTIMO ........................................................................................................................ 93
CAPÍTULO OCTAVO ......................................................................................................................... 93
TÍTULO SÉPTIMO .................................................................................................................................. 94
DE LAS CONSTRUCCIONES, INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS
URBANOS ............................................................................................................................................... 94
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................ 94
DE LAS CONSTRUCCIONES .......................................................................................................... 94
CAPÍTULO SEGUNDO ...................................................................................................................... 97
DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS ............................ 97
CAPÍTULO TERCERO ....................................................................................................................... 99
DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, AGUA RESIDUAL TRATADA Y COSECHA DE
AGUA DE LLUVIA .............................................................................................................................. 99
CAPÍTULO CUARTO ....................................................................................................................... 101
DE LA VÍA PÚBLICA ....................................................................................................................... 101
CAPÍTULO QUINTO………….…………………………………………………………………….103
DEL IMPACTO URBANO, AMBIENTAL Y DE MOVILIDAD....……………………………….103
TÍTULO OCTAVO ................................................................................................................................. 105
DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL EDIFICADO DEL ESTADO ................................ 105
CAPÍTULO PRIMERO ...................................................................................................................... 105
DE LA IDENTIFICACIÓN................................................................................................................. 105
CAPÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 107
DE LA COMPETENCIA Y CONSERVACIÓN .............................................................................. 107
TÍTULO NOVENO ................................................................................................................................. 108
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, NULIDADES, SANCIONES,
RECURSOS Y DE LA DENUNCIA CIUDADANA ............................................................................ 108
CAPÍTULO PRIMERO ...................................................................................................................... 108
DE LA DENUNCIA CIUDADANA ................................................................................................... 108
CAPÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 110
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ 110
CAPÍTULO TERCERO ..................................................................................................................... 114
DE LAS NULIDADES ....................................................................................................................... 114
CAPÍTULO CUARTO ....................................................................................................................... 115
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DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES .................................................................................... 115
TRANSITORIOS................................................................................................................................ 121