LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE
DE 2016
Ley publicada en la Sección Décima Primera del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el miércoles 29 de noviembre de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XXVIII Legislatura, decreta:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto establecer las bases para la promoción y participación del sector privado,
en los proyectos de inversión para la creación o desarrollo de infraestructura, o la
prestación de servicios públicos de competencia estatal o municipal; mediante el
otorgamiento de Contratos administrativos de largo plazo.
Artículo 2o.- Las Asociaciones Público-Privadas son modalidades de inversión a
largo plazo, en las que se incorporan técnicas, distribución de riesgos objetivos y
recursos preferentemente privados; en ellas podrán asociarse, la banca de
desarrollo y las agencias de ayuda internacional para la ejecución de proyectos
tradicionalmente realizados por la administración pública estatal o municipal. El
propósito será crear o desarrollar infraestructura productiva o la prestación de
servicios públicos y la modalidad que se asuma por los contratantes, deberá
permitir su adaptación a los objetivos de la administración pública y a la propia
naturaleza del proyecto.
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(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Las obligaciones que se contraigan bajo el esquema de esta Ley, deberán
destinarse a la inversión pública productiva, pudiendo ser el destino, además, la
contratación de servicios.
Artículo 3o.- Esta Ley regula, entre otras modalidades las siguientes de
contratación administrativa:
I.- El arrendamiento en sus diversas modalidades;
II.- Inversión en la prestación de servicios de largo plazo;
III.- La concesión;
IV.- Los fideicomisos de infraestructura y bienes raíces; y
V.- Aquellos esquemas lícitos y proyectos integrales de negocios que faciliten el
financiamiento por el sector privado de inversiones de obras y servicios públicos.
Artículo 4o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
I.- Asociaciones Público Privadas.- Son las contrataciones celebradas bajo el
esquema de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
II.- Contrato.- Al Contrato administrativo de largo plazo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
III.- Expediente Técnico.- Los documentos básicos para la ejecución de obra y
acciones, en los términos de la normativa aplicable;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- Fuente de pago.- Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago
de obligaciones que deriven de contrataciones bajo el esquema de esta Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
V.- Ingresos excedentes.- Los ingresos que durante el ejercicio fiscal se obtienen
en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
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VI.- Inversión pública productiva.- Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de
dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos
bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la
prestación de un servicio público especifico, comprendidos de manera limitativa en
los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VII.- Inversionista Proveedor.- A la persona física o moral que celebre un Contrato
con el Órgano Ejecutor conforme a lo previsto en esta ley;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VIII.- Ley.- A Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IX.- Ley de Adquisiciones.- A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y
Almacenes del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
X.- Mejores condiciones del mercado.- Es la contratación de obligaciones en el
esquema de esta Ley, al costo financiero más bajo a cargo del Órgano Ejecutor;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XI.- Obligaciones.- Los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de contrataciones de Asociación Público Privadas;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XII.- Órgano Ejecutor.- A la dependencia o entidad estatal o municipal responsable
de la operación, creación y desarrollo de infraestructura y prestación de servicios
públicos o ambas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XIII.- Presupuesto de Egresos.- El Presupuesto de Egresos del Estado o
Municipios, aprobado por el Congreso del Estado o los Ayuntamientos,
respectivamente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
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XIV.- Proyectos.- Conjunto armónico de objetivos, políticas, metas y actividades a
realizar en un tiempo y espacio dados, con determinados recursos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XV.- Registro Público Único.- Es una dependencia a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, que tiene a cargo el registro
para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes
Públicos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XVI.- Reglamento.- Reglamento de la presente Ley;
(FE DE ERRATAS, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
XVII.- Secretaría.- A la Secretaría de Planeación Programación y Presupuesto del
Estado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XVIII.- Secretaría de Finanzas.- Secretaría de Administración y Finanzas del
Estado de Nayarit;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XIX.- Servicio Público.- Actividad técnica dirigida a la satisfacción de necesidades
colectivas cuya prestación sea competencia del Estado o de sus Municipios, y
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XX.- Unidad.- Unidad de Conciliación Administrativa, órgano facultado para
intervenir por la vía conciliatoria y avenir a las partes.
Artículo 5o.- La presente Ley se funda en lo dispuesto por el apartado D del
artículo 38, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
mediante la cual se regula el otorgamiento y cumplimiento de los Contratos, que
celebren los Órganos Ejecutores y los inversionistas proveedores, en los cuales se
involucran recursos que abarquen varios ejercicios fiscales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016. PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO)
Artículo 6o.- El Presupuesto de Egresos que para cada anualidad se expida,
deberá contener las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los
compromisos de pago que se deriven de los contratos bajo el esquema de esta
Ley, celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de
Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes.
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Artículo 7o.- No son Contratos materia de esta ley:
I.- Aquellos en que participe la administración pública estatal o municipal, bajo las
reglas de derecho civil;
II.- Los que se refieran a la prestación de servicios individuales o colectivos de
carácter laboral; y
III.- Los que tengan una duración temporal pactada, menor a tres o mayor a treinta
años.
No se podrá llevar acabo (sic) Contrato alguno con las personas y en los términos
que prohíbe la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 8o.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán observarse los
siguientes Principios Rectores:
l.- Rectoría del Estado y Municipio.- La participación público-privada se realizará
con la planeación, control, regulación, intervención, conducción, supervisión y
vigilancia del Estado o Municipios dentro de su ámbito competencial, para
preservar el interés público que pretenden atender;
II.- Transparencia y Rendición de Cuentas.- Toda decisión gubernamental o
administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en la aplicación de
los proyectos y programas que se ejecuten; deberán ser accesibles, claros y
comunicados a la sociedad;
III.- Iniciativa de los particulares.- Con independencia de la iniciativa de las
administraciones estatal o municipal competentes conforme a esta ley, podrá
iniciarse el procedimiento a instancia de personas físicas o morales que
propongan desarrollar alguno de los esquemas regulados en esta ley, siempre que
el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella,
acompañe su petición con el correspondiente estudio de viabilidad.
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IV.- Reparto Equilibrado de Riesgos.- Los riesgos serán asumidos
objetivamente en los términos que deberán expresarse en el Contrato, atendiendo
a las especiales capacidades técnicas y operativas de los involucrados;
V.- Indicadores de Calidad.- Deben incorporase, mecanismos para la medición y
valoración de la calidad del actuar del inversionista, para establecer bases en la
aplicación de incentivos o penalizaciones al contratista;
VI.- Cláusula de Progreso.- El concesionario deberá realizar por su cuenta las
actualizaciones necesarias en el servicio o infraestructura que se logre, por el
desarrollo técnico medioambiental o de seguridad, para reforzar la calidad del
servicio ofrecido;
VII.- Eficiencia Económica.- Los esquemas de factibilidad económica que esta
Ley establece deberán ser aprobadas por las autoridades competentes, siempre
que se compruebe, que la opción de contratación seleccionada constituya la
propuesta más eficiente para la administración pública estatal o municipal;
VIII.- Rentabilidad Social.- Las decisiones para crear, desarrollar u operar
infraestructura o prestación de servicios públicos, deberán responder al interés
general de la sociedad; estableciendo los objetivos generales y beneficios que se
pretenda proporcionar; mismos que habrán de coincidir y tener como fuente
legitimadora a los Planes de Desarrollo vigente;
IX.- Peaje Sombra.- Para aquellas obras o servicios públicos de gran interés
social, que por su naturaleza deban ser gratuitos para los usuarios, las
administraciones estatal y municipal asumirán el pago escalonado de los costos
asociados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
X.-Temporalidad.- Los actos o Contratos celebrados conforme a esta ley, no
podrán exceder de un término de treinta años, salvo las excepciones que señale la
presente ley. Considerándose como causa de nulidad del Contrato, la omisión de
la estipulación del plazo señalado; y
XI.- Responsabilidad Presupuestal.- Se deberá considerar la capacidad de pago
del Estado o Municipio, para adquirir los compromisos financieros que se deriven
de la Ejecución de los Contratos con base en esta ley, sin comprometer la
sostenibilidad de las finanzas públicas, ni la prestación de los servicios que se
otorguen de manera regular.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES,
MUNICIPALES Y ÓRGANOS EJECUTORES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
Artículo 9o.- Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Establecer mecanismos, para la participación de los particulares en los
procesos de planeación o presentación de propuestas, para la constitución de
Asociaciones Público-Privadas mediante la presentación de proyectos para crear,
desarrollar, u operar infraestructura o prestación de servicios públicos;
II.- Integrar un banco de proyectos para el desarrollo integral del Estado, que
justifiquen su viabilidad técnica, social, económica y ambiental de acuerdo a los
diversos esquemas de financiamiento de fuentes tradicionales o alternativas,
buscando la agrupación de recursos, de la administración pública, de la iniciativa
privada, banca de desarrollo y banca multilateral para la realización de los
mismos;
III.- Vigilar que las propuestas sobre inversión de infraestructura y servicios
públicos, regulados por esta Ley, se ajusten a los criterios de racionalidad y
coherencia con la realidad económica, social y ambiental, y estén fundadas en las
prioridades que señale el Plan Estatal de Desarrollo;
IV.- Dar seguimiento y verificar en coordinación con la Secretaría de Finanzas, el
desarrollo de ejecución de los proyectos de inversión de las Asociaciones Público-
Privadas; el destino y resultados de las asignaciones presupuestales multianuales
e inversiones surgidas de fuentes alternas de financiamiento; atendiendo a los
objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas
derivados;
V.- Coordinar con el apoyo de la Secretaría de Finanzas, el diseño, construcción y
actualización de indicadores de desempeño en los procesos de planeación,
programación y presupuestación multianual, que se requieran por los Órganos
Ejecutores, para mejorar la eficiencia y eficacia, en el control y vigilancia de los
proyectos de inversión a largo plazo, en que participen;
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VI.- Elaborar y actualizar permanentemente el catalogo de indicadores de calidad
para medir y valorar el desempeño y calidad del servicio ofrecido por el
inversionista proveedores a los usuarios de la infraestructura o del servicio público
objeto de contratación;
VII.- Formular, actualizar y autorizar el uso de los Contratos prototipo, para la
constitución de Asociaciones Público-Privadas reguladas por esta Ley;
VIII.- Las demás que esta Ley le otorgue.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 10.- A la Secretaría de Finanzas le corresponde en el marco de esta Ley,
las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar que se realice, el ejercicio de presupuestación programática multianual
en las finanzas públicas estatales, con base en el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas y proyectos de largo plazo que de él se deriven;
II.- Otorgar el carácter preferente a proyectos prioritarios, para ser incluidos en los
presupuestos de egresos de los años posteriores, hasta la total terminación de los
pagos relativos;
III.- Autorizar pagos anticipados conforme a los términos y condiciones
establecidos en el Contrato respectivo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- Registrar como gasto de inversión pública productiva, los pagos realizados por
las contra prestaciones basadas en esta ley; los que incluirán, de ser necesario,
cualquier erogación accesoria derivada de actos jurídicos o de administración que
se requieran para el proyecto aludido;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
V.- Confirmar que las contrataciones realizadas bajo el esquema de esta ley, son
celebradas en las mejores condiciones de mercado, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VI.-Las demás que establezcan las leyes.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DEL ESTADO
Artículo 11.- Las atribuciones de la Contraloría General del Estado en la materia,
son las siguientes:
I.- Vigilar de los recursos destinados a la consecución de los objetivos y
prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas y proyectos de
inversión a largo plazo, que se deriven de la constitución de Asociaciones Público-
Privadas; disponiendo las medidas necesarias para su aplicación de conformidad
con las atribuciones que la ley le confiere;
II.- Vigilar y supervisar que los recursos federales transferidos al Estado y los que
éste transfiere a su vez a los Municipios, con el propósito establecido en la
fracción anterior, se apliquen con apego a la normatividad administrativa y técnica;
en los términos que ordena la Ley o dispongan los convenios o Contratos
relativos; y
III.- Las demás que establezcan las leyes.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 12.- Los Ayuntamientos con base en la ley y a partir de la autonomía que
gozan, serán responsables de coordinar y normar sus procesos de planeación y
encauzar sus propuestas para la constitución de Asociaciones Público-Privadas
que resulten propicias en función de las necesidades de sus demarcaciones.
Artículo 13.- Los Ayuntamientos tendrán la atribución de autorizar, los actos y
Contratos administrativos que se celebren con motivo de la constitución de
Asociaciones Público-Privadas, que esta Ley regula y que le sean presentados,
para ese efecto por el Presidente Municipal.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES
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Artículo 14.- Los Órganos Ejecutores de gasto estatal y municipal, son los entes
públicos reconocidos por la Ley, que podrán celebrar Contratos multianuales de
largo plazo, derivados de la constitución de Asociaciones Público-Privadas, de
conformidad a lo dispuesto por esta Ley; debiendo además realizar las acciones
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
I.- Identificar el gasto de inversión pública productiva;
II.- Justificar que la celebración del acto o Contrato representa ventajas
económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; y
III.- Desglosar el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal
correspondiente, como para los subsecuentes.
Las dependencias y entidades de carácter estatal y municipal; requerirán la
autorización de la Secretaría y en su caso del Ayuntamiento de que se trata, para
la celebración de los Contratos a que se refiere esta Ley. En el caso de las
entidades, será necesaria además la autorización de su órgano de gobierno
conforme a las disposiciones generales aplicables.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivos Órganos de Gobierno, podrán autorizar la celebración de Contratos
multianuales siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016. PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN VER ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO)
Los Entes Públicos y/o el Órgano Ejecutor, deberán inscribir las contrataciones
realizadas bajo el esquema de esta Ley en el Registro Público Único. Dicha
inscripción deberá indicar las obligaciones principales y subyacentes, si las
hubiere, con el objeto de que no haya duplicidad de registros en el Registro
Público Único. Asimismo, el Órgano Ejecutor deberá presentar para su inscripción
la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el
pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de
inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016. PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN VER ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO)
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos a la contratación de
Asociaciones Público-Privadas, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción
en el Registro Público Único, el Órgano Ejecutor deberá publicar en su página
oficial de Internet dichos instrumentos.
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Artículo 15.- Los Órganos Ejecutores podrán contratar los servicios de asesoría
externa para la elaboración de los Proyectos, cubriendo con cargo a sus
respectivos presupuestos los gastos necesarios, o bien con recursos que autorice
la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales.
Estos gastos en su caso, también pueden formar parte del costo total del
Proyecto, pudiendo ser financiados temporalmente con recursos fiscales y
recuperados una vez que sea adjudicado el Contrato.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL INVERSIONISTA
PROVEEDOR
Artículo 16.- Desde el momento en que se formalice el Contrato, nacen para el
Inversionista Proveedor los derechos siguientes:
I.- Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el Contrato en los
términos y condiciones del mismo;
II.- Solicitar la revisión del Contrato; y
III.- Gozar de las garantías e incentivos establecidos en base a las leyes.
Artículo 17.- El Inversionista Proveedor con independencia de las que se pacten
en el Contrato tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el Contrato con estricta sujeción a las normas, los proyectos,
especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos;
II.- Permitir y facilitar las inspecciones y auditorias por parte del Órgano Ejecutor o
las instituciones facultadas para ello, que tengan por objeto verificar su
desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones del Contrato y la
normatividad aplicable;
III.- Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas;
IV.- Asumir y responder por las causas que originen molestias, incomodidades,
inconvenientes o peligrosidad a los usuarios o terceros, imputables al Inversionista
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Proveedor, salvo que se altere la normalidad del servicio por razones de seguridad
o de interés público, y;
V.- Indemnizar los daños y perjuicios que se causen con motivo de la ejecución del
Contrato, salvo que tales daños deriven de una orden o instrucción emanada de la
dependencia o ente contratante.
Artículo 18.- No se deberá realizar pago alguno al Inversionista Proveedor antes
de recibir los servicios objeto del Contrato, salvo que exista plena justificación
técnica, disponibilidad presupuestaria y así lo autoricen la Secretaría de Finanzas
o la Tesorería Municipal, previa aprobación del Ayuntamiento; en los términos y
condiciones del Contrato.
Artículo 19.- Corresponderá al Estado o al Municipio en su caso, resarcir la
perdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia licita que se
ocasione al Inversionista Proveedor, cuando algún acto o hecho del Órgano
Ejecutor, provoque el incumplimiento de las obligaciones asumidas y contratadas.
Artículo 20.- Cuando así se requiera y se pacte en los Contratos respectivos, se
podrá otorgar mandato especial e irrevocable para que durante su vigencia, la
Secretaría de Finanzas o la Tesorería Municipal se sirva efectuar mensualmente
en las fechas pactadas, el depósito que ambas partes acuerden como garantía de
los pagos que se originen a favor del inversionista proveedor, como un medio para
llevar a cabo el cumplimiento garantizado de las obligaciones de pago, derivadas
del Contrato y con cargo a los ingresos presentes y futuros que le correspondan
tanto al estado como al municipio según sea el caso de conformidad con lo
establecido en su ley de ingresos correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ACCIONES PREVIAS AL RÉGIMEN DE LICITACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS PROYECTOS
Artículo 21.- Los proyectos podrán ser propuestos por los Órganos Ejecutores, a
la Secretaría o al Presidente Municipal, en los términos de esta ley y su
reglamento.
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Debiendo contar con la validación de disponibilidad presupuestal, en el ámbito
estatal por la Secretaría de Finanzas y en el Municipal por su Tesorería.
Artículo 22.- Para la realización de Proyectos a que se refiere esta Ley en el
ámbito estatal, las dependencias y entidades, deberán presentar el Expediente
Técnico y obtener la autorización correspondiente de la Secretaría, en un término
que no exceda los 30 días naturales, a partir de su presentación. Dentro de este
término la Secretaría deberá gestionar su validación presupuestal. En el caso de
las entidades y entes autónomos, la solicitud se hará con la aprobación de su
Órgano de Gobierno.
En los Municipios, el Expediente Técnico deberá aprobarse por el Presidente
Municipal y éste obtener la autorización correspondiente del Ayuntamiento y
Tesorería Municipal, dentro del término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 23.- Los proyectos deberán contener en el expediente técnico como
mínimo los siguientes requisitos:
I.- Descripción y Justificación;
II.- Estudio de viabilidad y factibilidad: jurídica, técnica, financiera, presupuestal y
ambiental que en su caso se requiera;
III.- Plazo máximo de duración del Contrato;
IV.- Análisis costo beneficio, el cual deberá demostrar que los beneficios serán
igual o mayores que si los realizará directamente la dependencia o entidad
solicitante, y;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016. PARA
EFECTOS DE SU APLICACIÓN VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO)
V.- Un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho
esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un
análisis de transferencia de riesgos al sector privado, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VI.- Los que establezca el reglamento y la normativa aplicable.
Artículo 24.- Por cada Proyecto que se pretenda realizar, el titular de la
dependencia o entidad estatal o el Presidente Municipal, según sea el caso,
designará a un servidor público o área administrativa responsable del seguimiento
y ejecución del proyecto.
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CAPÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE LICITACIÓN
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 25.- Para los efectos del procedimiento de licitación para adjudicar la
prestación de servicios públicos y creación o desarrollo de infraestructura, se
aplicarán las disposiciones y reglas que señala este ordenamiento y, en lo que no
se opongan a éstas, las previstas en las leyes de Obra Pública del Estado de
Nayarit y de Adquisiciones, según las características de cada proyecto.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 25 A.- Los contratos administrativos de largo plazo se adjudicarán a
través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que libremente se
presenten proposiciones en sobre cerrado, a fin de asegurar al Estado y al
Ayuntamiento, en su caso, las mejores condiciones disponibles en cuanto precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de
acuerdo a lo previsto en la presente Ley, con los criterios establecidos en la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Los contratos administrativos de largo plazo se adjudicarán de acuerdo al
procedimiento competitivo regulado en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 26.- La adjudicación obligará a la formalización del Contrato en un plazo
no mayor de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha del
fallo.
No se podrá iniciar la ejecución del Proyecto, sin la previa formalización del
Contrato.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 27.- El Contrato administrativo regulado por esta Ley, es el acto jurídico
que involucra recursos de varios ejercicios fiscales, mediante el cual el Órgano
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Ejecutor, conviene con una persona física o moral llamada Inversionista Proveedor
la creación y desarrollo de infraestructura o prestación de servicios públicos, que
son de su competencia.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Estos contratos administrativos tendrán una temporalidad de hasta treinta años, y
podrán ser prorrogados hasta por plazos equivalentes a los señalados
originalmente, siempre que el contratante hubiere cumplido con las condiciones
impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar
un año antes de su conclusión.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
El Órgano ejecutor contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a
partir de la fecha de presentación de la misma y establecerá las nuevas
condiciones de la contratación; para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión,
los costos futuros de .ampliación de la obra o el servicio, su mejoramiento y las
demás proyecciones financieras y operativas que deban considerarse para la
rentabilidad del contrato.
Artículo 28.- El Contrato deberá especificar si el Proyecto se llevará a cabo con
activos del Inversionista Proveedor, o con activos del sector público, de ambos, de
un tercero, o de un grupo de proveedores con base en lo requerido por el Órgano
Ejecutor.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Artículo 28 A.- El gobierno Estatal o Municipal podrá realizar los actos necesarios
para aportar recursos públicos para la adquisición de bienes necesarios para la
realización de la obra o inversión que se pretenda contratar y que faciliten su
realización o financiamiento.
Artículo 29.- En el caso de que los activos con los que se presten servicios
públicos sean propiedad del Inversionista o Grupo Proveedor, el Órgano Ejecutor
contratante, podrá convenir su adquisición. En este supuesto, el Contrato preverá
las condiciones para ejercer la adquisición de los activos.
Artículo 30.- El Inversionista o Grupo Proveedor deberá contratar los seguros,
coberturas y garantías para hacer frente a los riesgos que, de materializarse,
impidieran la realización de la obra o la prestación total o parcial de los servicios
contratados.
Artículo 31.- El Contrato, deberá contener como condiciones mínimas las
siguientes:
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I.- Descripción general y objetivos del proyecto;
II.- Los grados de riesgo que asumen las partes contratantes;
III.- Condiciones y estándares de construcción o del servicio;
IV.- Una estimación de las obligaciones de pago, a precios del año, a cargo del
Órgano Ejecutor contratante, tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como
para los subsecuentes. Los montos deberán presentarse en moneda nacional;
V.- El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;
VI.- La forma, términos y condiciones de pago;
VII.- En su caso, los anticipos que se pretendan otorgar;
VIII.- En su caso, las condiciones que se prevé establecer en el Contrato para la
adquisición de activos;
IX.- Las condiciones para la modificación y prórroga del Contrato;
X.- Las garantías, coberturas y seguros que obligatoriamente por parte del
inversionista o grupo proveedor;
XI.- La metodología y fórmulas para evaluar el desempeño del inversionista o
grupo proveedor y, en su caso, la forma y términos en que se determinarán,
calcularán y ejecutarán los descuentos que resulten aplicables;
XII.- La forma y el plazo en que se podrá solicitar, si así se pacta la revisión del
sistema tarifario, por causas supervenientes que así lo justifiquen;
XIII.- Valor monetario de los beneficios atribuibles al Proyecto de prestación de
servicios;
XIV.- Los derechos que corresponden a los usuarios del servicio;
XV.- Multas y sanciones;
XVI.- Forma de calcular la indemnización del Inversionista Proveedor en caso de
rescate anticipado;
XVII.- Causas de suspensión, rescisión y extinción; y
XVIII.- Sistemas de medición y supervisión.
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(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los términos y condiciones de la participación del gobierno estatal y municipal en
los proyectos, se determinará en los contratos correspondientes.
Artículo 32.- La contraprestación sólo podrá determinarse en moneda nacional y
podrá ajustarse por variación de precios de acuerdo a los índices y fórmulas que
se establezcan en el Contrato. Estableciendo su pago en el territorio nacional.
Artículo 33.- El Contrato y sus modificaciones a que se refiere esta ley, deberán
publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ARRENDAMIENTO
Artículo 34.- Los servicios de arrendamiento para el uso y goce de bienes
presentes o futuros, podrán ser contratados con las distintas personas físicas y
morales, donde el gobierno estatal o municipal intervenga como persona de
derecho público, con el fin de usar y disfrutar tales bienes o adquirir la propiedad,
si así fuere pactado.
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas y los
Ayuntamientos por conducto de su Presidente Municipal, podrán contratar
arrendamientos cuya propuesta represente las mejores condiciones para el Estado
o el Municipio según se trate.
Artículo 36.- En el Contrato se establecerán los términos, condiciones, montos de
las rentas, accesorios financieros y esquemas de adquisición de la propiedad si en
ella se pacta.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INVERSIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO
Artículo 37.- Un Proyecto de inversión y prestación de servicios de largo plazo, es
una modalidad de financiamiento de las Asociaciones Público-Privadas y se
formaliza mediante un Contrato administrativo, en virtud del cual un Órgano
Ejecutor crea o desarrolla infraestructura o presta servicios públicos que son de su
competencia; con técnicas y recursos preferentemente de un inversionista o grupo
proveedor.
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Las inversiones y los servicios que se proporcionen, conforme a estos Contratos,
podrán consistir en diseño, construcción, mantenimiento, administración u
operación de bienes muebles o inmuebles para la prestación de un servicio
público.
Artículo 38.- En los servicios proporcionados por el inversionista proveedor se
podrán incluir aquellos que sirvan de apoyo a las dependencias y entidades para
dar cumplimiento a las funciones y los servicios públicos que tienen
encomendados.
Artículo 39.- Quedan excluidos de estos Contratos los servicios públicos que de
acuerdo a las leyes no puedan ser delegables por el sector público.
Artículo 40.- El Contrato de Inversión y Prestación de Servicios deberá especificar
los derechos y obligaciones de las partes con respecto a los activos del proyecto
al término del Contrato.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONCESIÓN
Artículo 41.- La concesión es el acto administrativo a través del cual la
administración pública estatal concedente, otorga a los particulares,
concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del Estado o para
explotar un servido público.
Los municipios se sujetarán, en cuanto a la concesión a lo previsto por la Ley
Municipal para el Estado de Nayarit.
Artículo 42.- Los servicios y las obras del dominio público son susceptibles de
concesión, bajo Contrato autorizado por la autoridad competente cuando existan
razones de interés general.
Artículo 43.- La construcción y explotación de las obras públicas o de los servicios
objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien
asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los
términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso
compatible con los distintos sistemas de financiamiento de las obras que en ella se
regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración
concedente.
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Artículo 44.- El régimen del Contrato previsto en este capítulo será aplicable a
todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de
contratación y denominación; salvo las excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 45.- El concesionario deberá conservar el servicio, reparar y reponer la
obra sujeta a su explotación, para su óptima utilización.
Artículo 46.- Cuando el Contrato tenga por objeto la construcción o explotación de
obras públicas, o ambas, se podrá exigir que el concesionario esté obligado a
proyectar, ejecutar, conservar, reponer o reparar aquellas obras que sean
accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta
cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor
funcionamiento y explotación.
Artículo 47.- En el supuesto que los servicios o las obras vinculadas o accesorias
a la concesión puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico,
podrán ser explotadas por el concesionario conjuntamente con la explotación del
servicio o la obra principal, si se acuerda en el Contrato respectivo.
Artículo 48.- Atendiendo a su finalidad, la concesión podrá incluir, además de las
superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la
ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean
necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios del servicio o
de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico
diferenciado, tales como estaciones de servicio, zonas de esparcimiento,
estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo
estipulado en los Contratos que rijan la concesión, de acuerdo al plan maestro de
desarrollo urbano que resulte de aplicación.
Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de
gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados
conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de
terceros en los términos que se establezcan en el Contrato de la concesión.
Artículo 49.- Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades
complementarias del servicio o la obra concedida se entregarán al órgano
contratante en buen estado y funcionales, al término de la concesión en la forma
establecida en esta Ley o en el Contrato.
Artículo 50.- Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o
parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función
de la inversión realizada.
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Artículo 51.- El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer
frente a sus obligaciones contractuales. Pudiendo obtener financiamiento
mediante la contratación de préstamos, créditos o financiamientos.
Artículo 52.- Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o
concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la
obra objeto de concesión, el gobierno estatal o municipal podrá también aportar
recursos públicos para su financiamiento, que adoptará la forma de financiación
conjunta de la obra, mediante aportaciones en efectivo o no, subvenciones o
préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos conjuntos.
SECCIÓN QUINTA
DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES RAICES
Artículo 53.- Los Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces, constituyen un
vehículo financiero, mediante el cual las Entidades Públicas podrán aprovechar los
flujos de ingresos que generan los bienes raíces afectos a un fideicomiso a fin de
crear nueva infraestructura o refinanciar pasivos.
Artículo 54.- Los Certificados de Participación emitidos en virtud de la constitución
de un FIBRA, podrán enajenarse entre inversionistas públicos o privados dentro o
fuera del mercado de valores de México.
Artículo 55.- Los inversionistas en estos certificados participarán de una parte
alícuota de los bienes raíces fideicomitidos o de los frutos de dichos bienes, en los
términos que prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 56.- El Fideicomiso al que se refiere el artículo anterior podrá contar con
un inmueble subyacente de la propiedad del estado, del municipio, organismo
público descentralizado o con algún proyecto de infraestructura empaquetado de
esta forma.
Artículo 57.- El poder ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas y el
Ayuntamiento por conducto de su presidente municipal, podrán contratar
directamente con la Institución Fiduciaria cuya propuesta represente las mejores
condiciones para el Estado o el Municipio según se trate, la constitución del FIBRA
objeto del Contrato.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 58.- El Órgano Ejecutor deberá disponer en todo momento de medidas
de inspección, control y vigilancia; necesarias para asegurar el cumplimiento del
objeto del Contrato y en particular para verificar el adecuado desempeño del
inversionista o grupo proveedor, comprobando la congruencia entre el Proyecto, el
Contrato y su ejecución. Debiendo informar en los términos de la Ley de la
materia, todas las erogaciones realizadas en el Proyecto, al Órgano de
Fiscalización Superior.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 59.- Los pagos que se deban realizar una vez satisfechos los criterios
previstos en esta Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables,
serán de carácter obligatorio. El Órgano Ejecutor contratante programará y dará
prioridad en su previsión presupuestal, al cumplimiento de las obligaciones de
pago derivadas del Contrato y deberán registrarse como gasto de inversión
público productiva, en los ejercicios fiscales que el Contrato señale.
Artículo 60.- La aplicación de la totalidad de los recursos derivados de la
ejecución de los Contratos para la prestación de los servicios públicos, así como
de la creación y desarrollo de infraestructura, formará parte de la información
trimestral del avance de gestión financiera y de la cuenta pública anual que rinda
ante el Órgano de Fiscalización Superior, el Titular del Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos.
Artículo 61.- Posterior a la formalización del Contrato, el Órgano Ejecutor podrá
modificar, por razones de interés público mediante resolución fundada y motivada,
las características de las obras o servicios contratados. En tal circunstancia y
siempre que se demuestre técnicamente el perjuicio al inversionista proveedor, se
le deberá compensar, acordando con éste las indemnizaciones que podrán
expresarse en el plazo del Contrato, en las tarifas, en los pagos que se hubiere
comprometido o en otros factores del régimen económico del Contrato pactado,
pudiendo utilizar uno o varios de estos factores a la vez.
Artículo 62.- El Órgano Ejecutor está facultado para imponer al Inversionista
Proveedor las sanciones de apercibimiento, de amonestación, penalización o de
multa por el incumplimiento del Contrato, sin perjuicio de la facultad que le
corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen necesarias para
asegurar la continuidad de la obra o de la prestación de un servicio para evitar su
pérdida o deterioro.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 63.- Quedará temporalmente suspendida la ejecución del Contrato, a
petición expresa del inversionista proveedor; en el caso de fuerza mayor que
impida la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Artículo 64.- El Órgano Ejecutor deberá constatar, la existencia del supuesto de
suspensión para conceder si procede la autorización; en todo caso, adoptará las
previsiones de emergencia necesarias para la protección y conservación de las
obras o de la prestación del servicio y acordará la reanudación o restablecimiento
de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
Artículo 65.- El Contrato se extinguirá por las siguientes causales:
I.- Cumplimiento de las condiciones pactadas por el que se otorgó;
II.- Mutuo acuerdo de las partes;
III.- Por rescisión del Contrato debida a incumplimiento de obligaciones;
IV.-Por rescate anticipado;
V.- Por haber sido declarado en concurso mercantil en los términos de la ley de la
materia; y
VI.- Las demás que señalen las disposiciones aplicables y el Reglamento.
Artículo 66.- La declaración de incumplimiento del Contrato, deberá ser
fundamentada en alguna de las causales establecidas en esta Ley, o en el
respectivo Contrato, por el Órgano Ejecutor, previa audiencia del Inversionista
Proveedor en los términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos
del Estado de Nayarit. La declaratoria de incumplimiento del Contrato será
ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial.
En este caso el Órgano Ejecutor podrá proceder a licitar públicamente, el Contrato
por el plazo que le reste. Las bases y condiciones de la licitación, deberán
establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo Inversionista Proveedor,
cuando menos en las mismas condiciones del Inversionista Proveedor original.
Artículo 67.- Sin perjuicio de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones
del Inversionista Proveedor que puedan establecerse en el Contrato, se
considerarán como tales los siguientes:
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I.- Demoras en la construcción de las obras, por periodos superiores a los
establecidos;
II.- Falta de cumplimiento de los niveles de calidad en el servicio y la obra
pactados;
III.- Cobro de tarifas superiores a las autorizadas;
IV.- Incumplimiento de las normas de conservación de las obras o servicios;
V.- La falta de garantías y seguros en los plazos y condiciones estipuladas en el
Contrato; y
VI.- El abandono o interrupción injustificada de la obra o el servicio.
Artículo 68.- En caso de incumplimiento, el Órgano Ejecutor designará un
interventor con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o la
prestación del servicio.
El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias
para velar por el cumplimiento del Contrato. Cesará en su cargo en cuanto el
Inversionista Proveedor reasuma sus funciones o cuando sea nuevamente
otorgado.
Artículo 69.- Los Contratos previstos en esta Ley, podrán rescatarse
anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante resolución
debidamente fundada y motivada del Órgano Ejecutor y previa autorización de la
Secretaría.
En estos casos se procederá a la indemnización del Inversionista Proveedor, por
el monto de los servicios prestados u obras construidas que no hubieren sido
liquidados, más la penalización que establezca el Contrato.
Artículo 70.- La declaración de encontrarse el inversionista proveedor en
concurso mercantil, determinará la extinción del Contrato y la pérdida de las
garantías constituidas y exigibles a favor de la entidad contratante.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
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Artículo 71.- Para contribuir a la solución de los conflictos que se pudieran
suscitar entre las parte contratantes, con motivo de las controversias derivadas de
la celebración de los Contratos administrativos que esta Ley regula, se instituye la
Unidad de Conciliación Administrativa, con facultades para intervenir por la vía
conciliatoria y avenir a las partes, por la interposición de queja de alguno de ellos o
por solicitud que ambos le formulen.
Artículo 72.- La Unidad de Conciliación Administrativa funcionará con un Titular
experto en la materia sobre los asuntos que regula esta Ley; quien será designado
por la Secretaría y tendrá los apoyos técnicos y administrativos que requiera su
función de conformidad a lo que disponga esta Ley y el Reglamento.
Artículo 73.- Los inversionistas proveedores podrán presentar quejas ante la
Unidad con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en
los Contratos regulados por esta Ley.
Artículo 74.- El procedimiento conciliatorio se conducirá en los siguientes
términos:
I.- Recibida la queja respectiva, la Unidad señalará día y hora para que tenga lugar
la audiencia de conciliación y avenimiento;
II.- La Unidad citará a las partes a la audiencia aludida, la que se deberá celebrar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja;
III.- La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas
partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como
consecuencia el tenerlo por desistido de su queja;
IV.- Con el propósito de encontrar soluciones autenticas al conflicto, el Órgano
Ejecutor deberá estar representado en la audiencia de conciliación, por el Titular
de la dependencia o entidad, o por el servidor público que este facultado para
comprometer a la entidad o dependencia, conforme a las leyes que reglamenten
su organización y funcionamiento;
V.- La Unidad deberá promover mediante este procedimiento, el cumplimiento del
Contrato y la resolución de controversias a través de los convenios que se
acuerden por las partes;
VI.- En la audiencia de conciliación, la Unidad considerando los hechos e indicios
manifestados en la queja y los argumentos y evidencias que hiciere valer la
dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los
puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses,
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conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado;
VII.- En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias
sesiones. Para ello, la Unidad señalará los días y horas para que tengan lugar;
VIII.- En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo
no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por
causas debidamente justificadas;
IX.- De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten
los resultados de las actuaciones, y;
X.- De llegar las partes a una conciliación, el convenio que celebren obligará a las
mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía jurisdiccional
correspondiente.
Los Poderes Legislativo y Judicial; Ayuntamientos y Entes Autónomos, podrán
solicitar la intervención de la Unidad; para conciliar las controversias en que
pudieran ser parte con motivo de la aplicación de esta Ley; sin menoscabo de su
autonomía y sin perjuicio de lo que establezcan sus propios ordenamientos.
Artículo 75.- En caso de que las partes no logren convenir sus intereses, por la
vía conciliatoria, podrán utilizar otros mecanismos de solución directa como el
arbitraje y la transacción, o acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Nayarit; para hacer uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de
Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En caso de que se modifique la presente Ley, se
respetarán los derechos del Inversionista Proveedor, en los términos y condiciones
pactados y conforme a la propia Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley, deberá ser expedido, en un
término que no exceda los ciento ochenta días naturales, a partir de la publicación
de esta Ley en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO CUARTO.- La Unidad de Conciliación Administrativa, será instituida
como un órgano administrativo desconcentrado e integrado con recursos
humanos, materiales y financieros de la propia Secretaría; sin que ello, implique
ninguna adición a su presupuesto y entrará en funciones dentro de un término que
no exceda los ciento ochenta días naturales a partir de la publicación de esta Ley,
en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
DADO en la sala de "Sesiones Lic. Benito Juárez recinto oficial de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Angélica
Cristina del Real Chávez, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Emma Araceli Barba
González, Secretario. Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaría General de Gobierno, Profra. Cora
Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, Órgano del Gobierno del Estado,
salvo lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo - Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y
responsabilidad hacendaria, contenidas en los artículos 6 y 23 del presente
Decreto, entrarán en vigor en las fechas señaladas en el DECRETO por el que se
expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes
de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad
Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de abril de
2016.
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Tercero. - Las obligaciones relacionadas con el Registro Público Único serán
aplicables hasta la entrada en operación del mismo, y de conformidad con lo
dispuesto en el DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de abril de 2016.
FE DE ERRATAS, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
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INDICE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES ......................................................................... 5
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES
Y ÓRGANOS EJECUTORES .................................................................................. 7
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN............................................................. 7
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS .................................................................. 8
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ........... 9
SECCIÓN CUARTA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ............................................................ 9
SECCIÓN QUINTA
DE LOS ÓRGANOS EJECUTORES ................................................................... 9
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL INVERSIONISTA
PROVEEDOR ....................................................................................................... 11
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ACCIONES PREVIAS AL RÉGIMEN DE LICITACIÓN ........................... 12
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS PROYECTOS ...................................................................................... 12
CAPÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE LICITACIÓN ........................................................................... 14
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS .......................................................................................... 14
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS GENERALES ........................................................................ 14
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ARRENDAMIENTO ................................................................................... 17
SECCIÓN TERCERA
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DE LA INVERSIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LARGO PLAZO 17
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONCESIÓN .......................................................................................... 18
SECCIÓN QUINTA
DEL FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA Y BIENES RAICES ................. 20
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ................................................................. 21
CAPÍTULO NOVENO
DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO ................................. 22
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ..................................................... 23
TRANSITORIOS ................................................................................................... 25