LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE
DICIEMBRE DE 2019
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el viernes 21 de diciembre de 2018
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
"Centenario de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit 1918-2018"
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y
SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto:
I. Promover y garantizar los derechos humanos de las personas
migrantes y sus familias, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit y por los Tratados Internacionales que en
la materia México sea parte;
II. Establecer las políticas públicas para las personas migrantes y sus
familias, a fin de garantizar su desarrollo humano con dignidad, y
III. Regular la organización y el funcionamiento del Instituto de Atención y
Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit.
Artículo 2.- La presente Ley se regirá por los principios rectores siguientes: la
igualdad, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación, la inclusión, la
unión familiar y el interés superior de la niñez.
Artículo 3.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
el Poder Ejecutivo del Estado por conducto del Instituto de Atención y
Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit y los
Ayuntamientos, a través de las dependencias o entidades de la Administración
Pública Estatal o Municipal que corresponda.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit;
III. Beneficiarias: Las personas nayaritas que radiquen fuera del territorio
nacional por más de tres meses por año, que conserven familia
consanguínea hasta el cuarto grado en el territorio del Estado, y se
encuentren en el extranjero por razones de trabajo;
IV. Deportada o deportado: La persona nayarita que es expulsada de un
país extranjero;
V. Director o Directora: El Director o la Directora General del Instituto de
Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de
Nayarit;
VI. Emigrantes: Las personas nayaritas que salgan del Estado o del país
con el propósito de residir en el extranjero;
VII. Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
VIII. Migrante: La persona que se ha desplazado del territorio del Estado,
para residir en forma temporal o permanente en el extranjero,
independientemente de las causas que hayan originado el
desplazamiento;
IX. Inmigrada o inmigrado: La persona extranjera que adquiere derechos
de residencia definitiva en el país;
X. Inmigrante: La persona mexicana que, originaria de otra Entidad
Federativa, se establece en el territorio estatal, independientemente
de su edad, sexo o actividad; y la persona extranjera que se interna
legalmente en el Estado con el propósito de radicar en el, en tanto
adquiere la calidad de inmigrado o inmigrada;
XI. Instituto: El Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus
Familias del Estado de Nayarit;
XII. Ley: Ley de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del
Estado de Nayarit;
XIII. Repatriado o repatriada: La persona emigrante nayarita que retorne al
país con destino a su población natal, independientemente del tiempo
que hayan residido en el extranjero;
XIV. Transmigrante: La persona extranjera en tránsito por el territorio
estatal hacia otro país, y
XV. Turista: La persona extranjera autorizada por la autoridad migratoria
para visitar el país, con fines de recreo o salud, para actividades
artísticas, culturales o deportivas no remuneradas ni lucrativas, con
temporalidad máxima de seis meses improrrogables, sin estar
autorizado para realizar actividades económicas, políticas o sociales
de cualquier tipo.
Artículo 5.- El Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo la política pública en
materia de migración;
II. Implementar políticas públicas en materia de atención a las personas
migrantes nayaritas y a sus familias, a través del Instituto;
III. Establecer los mecanismos de evaluación de la política pública en
materia de migración;
IV. Diseñar e implementar el Programa Estatal de Migración;
V. Celebrar convenios con la Federación, Entidades Federativas, así
como con organismos públicos y privados para promover acciones
que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida de las
personas migrantes nayaritas y sus familias, y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 6.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular y desarrollar programas de atención a las personas
migrantes y sus familias, en el marco de la política nacional y estatal,
conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo
federal, estatal y municipal;
II. Coadyuvar con la autoridad federal y estatal en la implementación de
los programas y acciones en favor de las personas migrantes y sus
familias;
III. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos
de las personas migrantes y sus familias, así como el cumplimiento
de las obligaciones de los responsables de éstas, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Los Ayuntamientos deberán brindar atención a las personas migrantes y sus
familias a través de las dependencias o entidades de la administración pública
municipal que según corresponda.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán
coordinarse para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, promoviendo
la participación de la sociedad organizada.
Artículo 8.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las
disposiciones contenidas en la Constitución General, la Constitución Local, en
los Tratados Internacionales que en la materia México sea parte y en las demás
disposiciones legales en materia de población y de migración.
Artículo 9.- Las personas migrantes y sus familias, gozarán de todos los
derechos reconocidos por la Constitución General, la Constitución Local, los
Tratados Internacionales que en la materia México sea parte, sin distinción por
origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de
salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
TÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS
CAPÍTULO I
INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS
FAMILIAS
Artículo 10.- El Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias
del Estado de Nayarit, es un órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría General de Gobierno, que tiene por objeto atender a las personas
migrantes nayaritas y sus familias, con base en los lineamientos que expida la
misma Secretaría General de Gobierno.
Artículo 11.- Las personas que pretendan emigrar del país, además de las
obligaciones que establece la legislación federal aplicable, comunicarán, de ser
posible, al Instituto o a los Ayuntamientos, el lugar donde pretenden
establecerse, brindando la información que la autoridad estatal o municipal, en
su caso, le requieran para fines estadísticos.
Artículo 12.- El Instituto y los Ayuntamientos realizarán una campaña
permanente para informar a las personas nayaritas de los riesgos y peligros a
que se pueden enfrentar al emigrar sin cumplir todos los requisitos que para
entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo.
Artículo 13.- El Instituto, cuando le sea solicitado, podrá auxiliar y representar a
las personas nayaritas en la verificación de la autenticidad, capacidad
económica y legalidad de las empresas, patrones o contratistas que pretendan
contratar personas nayaritas para realizar labores en el extranjero.
Artículo 14.- El Instituto, deberá acudir con a las autoridades laborales,
migratorias y otras competentes para obtener la información suficiente que
garantice al personal las mejores condiciones de contratación.
Si el contrato en cuestión se extendiera en una lengua diferente al español, el
Instituto deberá hacerlo traducir para proporcionarlo a cada persona e informará
sobre los efectos legales correspondientes.
Artículo 15.- El traslado en forma colectiva de las personas nayaritas que sean
contratadas para laborar en un país extranjero, independientemente de las
acciones que realice el Gobierno Federal, deberá ser vigilado por el Poder
Ejecutivo del Estado a través del Instituto, a efecto de garantizar en todo
momento el trato respetuoso y digno a las personas nayaritas.
Artículo 16.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Ejecutivo el proyecto de políticas dirigidas a la atención
de la problemática de las personas migrantes y sus familias; y
someter a su consideración el programa anual de actividades, en el
que se deberán incluir las políticas públicas, servicios y programas
estatales y regionales, para el cumplimiento de los objetivos que se
establecen en la presente en la presente Ley;
II. Diseñar políticas sociales para la protección de las personas
migrantes nayaritas en el extranjero;
III. Formular y evaluar los programas y acciones destinadas a asegurar
la atención a las personas migrantes y a sus familias, implementadas
por las instituciones del Estado y los Ayuntamientos;
IV. Crear y operar, en coordinación con las autoridades indígenas,
programas de protección a personas migrantes de los pueblos
originarios del Estado, así como de comunidades equiparables,
estableciendo acciones para garantizar sus derechos laborales y
mejorar sus condiciones de salud;
V. Apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas,
niños y adolescentes de familias migrantes, y velar por el respeto de
sus derechos humanos;
VI. Impulsar programas orientados a crear conciencia en la sociedad y en
las instituciones, sobre la importancia de las personas migrantes para
nuestro Estado;
VII. Establecer, en conjunto con las autoridades municipales, programas
de carácter permanente, así como proyectos sistemáticos en
coordinación con la Federación, en la búsqueda de soluciones y
apoyos a la resolución de los problemas de migrantes, estableciendo
al efecto programas interinstitucionales para la atención y protección
de las personas migrantes y sus familias;
VIII. Ser el órgano de apoyo, gestión y enlace de las personas migrantes
con sus familias, así como con las instituciones públicas o privadas a
que hubiere lugar;
IX. Impulsar de manera coordinada con los grupos organizados de
nayaritas en el extranjero, la ejecución de acciones de beneficio
social y el desarrollo de proyectos productivos en sus lugares de
origen;
X. Informar a las familias de migrantes sobre la mejor administración o
inversión de las remesas que éstos les envían, para que puedan
mejorar sus condiciones de vida;
XI. Promover la producción cultural de artistas nayaritas y difundir las
diversas culturas étnicas del Estado, así como la cultura, las
tradiciones y valores con que cuenta nuestro Estado, en las
comunidades de nayaritas radicados en el extranjero;
XII. Instaurar acciones en coordinación con las dependencias, entidades
e instancias competentes, tendientes a mejorar las condiciones de
salud de las mujeres;
XIII. Realizar investigaciones y estudios de manera permanente para
instrumentar políticas públicas, tendientes a la atención de personas
migrantes;
XIV. Rendir al Poder Ejecutivo, un informe anual sobre las actividades
desarrolladas, señalando los programas aplicados, avances, metas y
objetivos realizados, conforme a los fines que esta Ley establece;
XV. Crear un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación
de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las
personas migrantes, y su repercusión en sus lugares de origen;
XVI. Coadyuvar en la constitución de grupos organizados de personas
migrantes nayaritas en el extranjero, y crear nexos con los ya
existentes;
XVII. Organizar vínculos con las instituciones públicas nacionales y la
sociedad civil, para la cooperación técnica y financiera destinada a la
solución de los problemas de las personas migrantes;
XVIII. Realizar campañas permanentes en los medios de difusión, con el
propósito de fortalecer la cultura de protección de los derechos de las
personas migrantes;
XIX. Difundir y publicar en los medios de comunicación, información
relacionada con sus fines;
XX. Realizar estudios sobre la legislación relacionada con las personas
migrantes, y en su caso, proponer al Ejecutivo las iniciativas de ley o
de reformas que considere necesarias, para garantizar la protección
de los derechos de las personas migrantes;
XXI. Funcionar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de los
poderes del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los sectores
social y privado, en materia de migración, y otorgar asesoría en la
materia a las personas que así lo requieran;
XXII. Promover especialmente en las temporadas de mayor afluencia de
regreso o visita de migrantes al Estado, programas de difusión de los
derechos de las personas migrantes y de la cultura de la legalidad;
XXIII. Proporcionar atención y protección a migrantes víctimas de delitos, y
XXIV. Las que establezca la presente Ley y las que resulten necesarias
para el cumplimiento de los objetivos.
Artículo 17.- El Instituto conforme a su respectivo ámbito de competencia,
generará las políticas públicas observando como criterio obligatorio lo
establecido en la presente Ley, así como:
I. Contribuir a resolver las causas que originan la migración;
II. Prevenir cualquier tipo de violación a los derechos de las personas
migrantes y sus familias;
III. Fortalecer los lazos culturales y familiares entre la población migrante
y sus comunidades de origen;
IV. Procurar el acceso de la población migrante a los servicios de salud,
educación, seguridad y demás necesarios para garantizar, dignidad
humana y desarrollo social;
V. Fomentar la participación ciudadana en los ámbitos nacional e
internacional, con el propósito de fortalecer y mejorar las políticas y
los programas en beneficio de la población migrante;
VI. Combatir las formas de discriminación hacia la población migrante,
especialmente el racismo y la xenofobia;
VII. Impulsar el reconocimiento de la contribución de las personas
migrantes al desarrollo del Estado de origen y de destino, así como
los valores de la diversidad y la interacción multicultural;
VIII. Asistir a la población migrante en situaciones excepcionales y en los
procesos de retorno o repatriación voluntaria o forzosa de personas,
especialmente de niñas, niños y adolescentes en condiciones de
orfandad o indigencia y, en general, de personas en estado de
vulnerabilidad, así como de traslado de cadáveres de migrantes al
Estado;
IX. Promocionar la inversión de las personas migrantes y sus familias en
proyectos y programas de generación de empleos, crecimiento
económico y desarrollo social y de infraestructura;
X. Considerar en el Plan Estatal de Desarrollo las políticas públicas
enfocadas en el regreso de las personas migrantes;
XI. Generar las condiciones para la reintegración social, laboral,
educativa y cultural de las personas migrantes en retorno, que les
permitan realizarse como individuos, y contribuir al mejoramiento de
las condiciones de vida de sus familiares y comunidades de origen;
XII. Garantizar la reinserción escolar de niñas, niños y adolescentes y
adultos migrantes en retorno en la educación básica y media superior
de manera gratuita;
XIII. Garantizar el acceso a la identidad, a la documentación de la
población del Estado que reside en el extranjero, así como facilitar y
acercar los servicios de registro civil a las personas migrantes en
retorno en el extranjero;
XIV. Proveer protección y apoyo con documentación, traslado,
alimentación, albergue, salud, reinserción educativa, atención
psicológica, seguridad y protección a su integridad física, a las niñas,
niños y adolescentes que emigran por causas de pérdidas de sus
progenitores, violencia intrafamiliar, violencia en su comunidad,
agresión y/o explotación sexual;
XV. Promover mecanismos de reunificación familiar y procesos de
custodia para aquellas niñas, niños o adolescentes cuyas madres y/o
padres hayan emigrado de manera indocumentada a los Estados
Unidos;
XVI. Brindar y apoyar el retorno de las personas migrantes que regresan
de forma forzada, estableciendo módulos de repatriación o recepción
de migrantes que regresan en zonas con alto volumen de retorno en
el Estado;
XVII. Capacitar y otorgar becas a las personas migrantes en retorno en los
diferentes programas que ofrece el Estado para generar empleos;
XVIII. Apoyar en la reintegración exitosa de las personas migrantes de
retorno a la vida laboral del Estado, y
XIX. Las demás que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de
vida de las personas migrantes y sus familias en retorno.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO
Artículo 18.- La Directora o Director será designado y removido libremente por
el Ejecutivo, debiendo reunir al momento de su nombramiento los siguientes
requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener como mínimo 25 años de edad;
III. Tener dominio sobre temas migratorios y del idioma inglés;
IV. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito grave, y
V. Encontrarse en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 19.- La Directora o Director, contará con las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto. Como consecuencia, la Directora
o Director podrá, enunciativa y no limitativamente:
a) Presentar y desistirse en juicios de amparo.
b) Sustituir las facultades para actos de administración y de pleitos y
cobranzas, y revocar las sustituciones que realice.
c) Suscribir, firmar, endosar, girar o en cualquier otra forma obligar
cambiariamente al Instituto en cheques, pagarés, letras de cambio o
cualesquiera otros títulos de crédito, en los términos del artículo 90 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior, salvo
las limitaciones que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
II. Instrumentar y dar seguimiento a los acuerdos que tome el Consejo
Consultivo de Migración;
III. Tutelar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del
Instituto, así como dictar acuerdos tendientes al cumplimiento de sus
objetivos;
IV. Presentar a la Secretaría General de Gobierno, los estados
financieros del Instituto, así como el informe de actividades, para que,
en su caso, sean aprobados;
V. Promover y suscribir convenios y contratos con la Federación, los
Ayuntamientos, sus similares en el extranjero y el sector privado en
materia de migración;
VI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales del
Instituto y del personal de trabajo;
VII. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos del
Instituto;
VIII. Delegar en el personal de trabajo las facultades aquí conferidas, sin
perjuicio de su ejercicio directo;
IX. Proporcionar al Consejo Consultivo de Migración, toda aquella
información que se le solicite y con que cuenta para el cumplimiento
de sus funciones;
X. Resguardar bajo su responsabilidad el Padrón de Familias de
Personas Migrantes Nayaritas, reservándolo para la protección de los
mismos, y utilizándolo sólo para fines del Instituto, y
XI. Las demás disposiciones de carácter legal y administrativo, que sean
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
CAPÍTULO III
PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 20.- La actuación de quienes laboran en el Instituto se sujetará,
invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Local y en la presente Ley.
Artículo 21.- El personal del Instituto para su ingreso, desarrollo y permanencia
deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y
profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y de derechos
humanos impartidos por dependencias u organismos con probada capacidad en
esta materia.
Artículo 22.- Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los
procedimientos para la selección, ingreso, formación capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción del personal
del Instituto, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23.- La capacitación del personal versará entre otros temas sobre:
normatividad migratoria, idioma inglés, derechos humanos, perspectiva de
género, no discriminación y situación de vulnerabilidad.
Artículo 24.- Se crearán y aplicarán mecanismos de evaluación, sanción y
rendición de cuentas del personal de las autoridades migratorias.
CAPÍTULO IV
PLANES Y PROGRAMAS DEL INSTITUTO
Artículo 25.- El Instituto creará programas permanentes para que, de manera
coordinada con los Ayuntamientos, se fomente una cultura de atención a
nayaritas migrantes, por parte de las autoridades estatales y municipales.
Artículo 26.- El Instituto promoverá, en coordinación con las dependencias
competentes, la realización de operativos tendientes al buen tránsito de
migrantes por el Estado de Nayarit, otorgando en el ámbito de su competencia,
asesoría, asistencia y seguridad.
Artículo 27.- El Instituto impulsará de manera coordinada con los grupos
organizados de nayaritas en el extranjero, la ejecución de acciones de beneficio
social y el desarrollo de proyectos productivos en sus lugares de origen, con la
finalidad de promover el regreso de las personas nayaritas residentes en el
extranjero a sus localidades, así como brindar atención a sus familiares que
permanecen en el Estado, apoyándolos en actividades productivas y sociales.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo se ejecutarán en
coordinación con las secretarías y dependencias que, de conformidad con la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
Artículo 28.- El Instituto deberá impulsar la creación de una comisión especial
en los municipios que se consideren generadores de migrantes.
Artículo 29.- El Instituto, en coordinación con la Fiscalía General del Estado,
apoyándose en las embajadas o consulados nacionales, dará seguimiento y en
su caso, gestionará ante la instancia competente la asistencia legal a nayaritas
que por alguna razón estén siendo sujetos a algún procedimiento jurisdiccional
del orden penal fuera del país.
Artículo 30.- El Instituto deberá impulsar el establecimiento, en los
Ayuntamientos que se consideren generadores de migrantes, de líneas
telefónicas gratuitas, portales electrónicos que faciliten la atención de los
trámites de apoyo y protección de las personas migrantes, así como para
facilitar la comunicación por medios electrónicos.
Artículo 31.- El Instituto implementará programas de carácter permanente, que
permitan asistir legal y económicamente a las familias de migrantes que lo
soliciten y que tengan necesidad de transportar cadáveres de éstos hacia el
territorio del Estado. Además, deberá brindarle las facilidades necesarias para
que se realice el acto en un marco de dignidad y respeto.
Artículo 32.- El Instituto gestionará que las dependencias del Poder Ejecutivo y
los Ayuntamientos, otorguen toda clase de facilidades a las personas migrantes
y sus familias para la obtención y envío de documentos oficiales, de identidad u
origen, estudios, propiedad y otros de carácter público que les sean necesarios.
CAPÍTULO V
REPATRIACIÓN Y DEPORTACIÓN DE EMIGRANTES
Artículo 33.- El Instituto, coadyuvará con las autoridades federales
competentes y con los Municipios a petición de éstas, para la repatriación de
personas mexicanas que conforme a sus conocimientos o capacidades puedan
contribuir al desarrollo del Estado.
Artículo 34.- El Instituto, coadyuvará con los demás organismos federales y
municipales que correspondan, para distribuir en los centros de población
existentes y en los que se creen, a los contingentes de repatriados que en
forma colectiva se internen al país, en los términos de los artículos 83 y 84 de la
Ley General de Población, cuidando en todo momento que se garanticen las
prestaciones de los servicios públicos, el acceso a los servicios educativos
básicos y de salud a la población residente, deportados y repatriados.
Artículo 35.- Cuando una persona nayarita sea deportada de un país
extranjero, el Instituto y los Ayuntamientos, conforme a sus posibilidades,
podrán contribuir con un porcentaje del costo de traslado de su persona a la
población de origen, en los términos de esta Ley.
Artículo 36.- Para obtener los beneficios señalados en el artículo anterior, el
Instituto deberá verificar ante las autoridades consulares mexicanas y de los
países de donde fueron deportados, la fecha, hora y motivo de su salida. De no
estar registrado este suceso por las autoridades consulares, la persona no
podrá obtener el beneficio señalado.
Artículo 37.- Cuando la causa de deportación haya sido la comisión de un
delito grave que amerite pena corporal, los beneficios señalados en esta Ley,
no serán aplicables para la persona deportada.
De manera excepcional, la autoridad correspondiente podrá brindar los
beneficios señalados.
Artículo 38.- Cuando una persona nayarita, haya cometido un delito en el
extranjero o en el país y sea extraditado conforme a los Tratados
Internacionales vigentes y la legislación penal aplicable, el Instituto, de acuerdo
por lo establecido en la presente Ley, podrá vigilar que la entrega entre las
autoridades correspondientes se realice salvaguardando su derecho a un trato
digno y humano, para lo que podrá solicitar la intervención de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos o de la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit, según sea el caso, sin que esto ponga en
riesgo la seguridad y confidencialidad de las acciones.
Artículo 39.- Cuando una persona nayarita en el extranjero cometa un delito y
sea sentenciada a una pena privativa de su vida, el Instituto solicitará a la
Secretaría de Relaciones Exteriores su intervención oficial para solicitar
clemencia, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VI
ASISTENCIA SOCIAL AL EMIGRANTE
Artículo 40.- Para poder acceder al beneficio de la asistencia social, además
de los requisitos señalados en esta Ley, se deberá:
I. Demostrar la condición de nayarita de la persona beneficiada, y
II. Demostrar que cuenta con un domicilio en el Estado de Nayarit, en
términos de la ley.
Artículo 41.- Las autoridades del Estado de Nayarit brindarán apoyo, en la
medida de las disposiciones presupuestales, a las personas nayaritas
localizadas temporal o definitivamente en el extranjero que requieran el auxilio
de las autoridades, para:
I. Ser trasladados a una localidad del Estado en caso de deportación;
II. El traslado de cadáveres nayaritas en el extranjero;
III. Brindar auxilio en caso de situaciones excepcionales;
IV. El trámite de documentos oficiales, y
V. Atención en los servicios correspondientes a niñas, niños y
adolescentes migrantes acompañados o no acompañados,
documentados o no, así como niñas, niños o adolescentes en
situación de custodia temporal, respetando todos y cada uno de sus
derechos.
Artículo 42.- La solicitud de apoyo o asistencia a una persona emigrante
nayarita podrá ser tramitada por un pariente directo de ésta o de su cónyuge,
por la autoridad consular mexicana, o por las autoridades municipales donde se
localicen puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, donde eventualmente se
localice la persona emigrante.
Artículo 43.- Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña,
niño o adolescente procurarán adoptar las medidas correspondientes para la
protección de sus derechos, se turnará a las autoridades competentes para que
se defina su situación, en caso de que se pretenda expulsar, deportar, retornar
o remover a una niña, niño o adolescente, cuando su vida, seguridad y/o
libertad esté en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, por
violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre
otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit.
Artículo 44.- El principio del interés superior de la niñez será una consideración
primordial que se tomará en cuenta en todos los procedimientos.
CAPÍTULO VII
ASISTENCIA SOCIAL EN CASOS DE DEPORTACIÓN
Artículo 45.- La persona emigrante o quien realice la solicitud de apoyo, deberá
demostrar que la persona beneficiaria radicaba en el extranjero y no fue
deportado o deportada por las causales previstas en esta Ley.
Artículo 46.- El Instituto, establecerá los mecanismos, para brindar asistencia
social a las personas nayaritas que hayan sido deportadas, la que podrá ser:
I. En efectivo, cubriendo una parte porcentual del costo de
transportación de la persona beneficiaria hasta la localidad de
residencia dentro del Estado;
II. En especie, conviniendo con las empresas que brindan el servicio de
transporte de personas, las facilidades para que la persona
beneficiaria se traslade en un solo trayecto continuo desde el punto
fronterizo, puerto o aeropuerto donde haya sido deportado, hasta la
localidad de residencia dentro del Estado, y
III. En gestión ante autoridades locales y federales del punto fronterizo,
puerto o aeropuerto donde haya sido deportado o deportada, para
que pueda recibir apoyos asistenciales en tanto se realiza su traslado
al Estado.
En todo caso, la deportación de la persona beneficiaria no deberá de haber
ocurrido en un tiempo mayor a ocho días naturales al momento de presentarse
la solicitud.
CAPÍTULO VIII
REPATRIACIÓN DE CADÁVERES
Artículo 47.- Cuando una persona nayarita fallezca en el extranjero, las
autoridades estatales y municipales, en su caso, y conforme al ámbito de su
competencia, deberán brindar todas las facilidades para el trámite de la
documentación oficial que les sea requerida.
Artículo 48.- La familia de una persona nayarita fallecida en el extranjero, podrá
solicitar al Estado y al Municipio, según sea el caso, se les brinde asesoría para
la realización de los trámites de internación al territorio nacional, a fin de
sepultarla en el país.
Artículo 49.- El Instituto, a requerimiento de los familiares o de las autoridades
consulares, podrá apoyar económicamente en el proceso de traslado e
inhumación. Si la inhumación se realizara en un panteón del territorio Estatal, se
les brindará las facilidades necesarias en un marco de dignidad y respeto.
Artículo 50.- La transportación de cadáveres y restos áridos, deberá cumplir
con todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 51.- Si el cuerpo de una persona nayarita fallecida en el extranjero no
fuera entregado de manera inmediata a sus familiares por la autoridad local,
derivado de las circunstancias en que haya ocurrido la muerte, el Instituto
solicitará a las autoridades consulares mexicanas su intervención para
garantizar que el cuerpo reciba un trato digno y respetuoso.
CAPÍTULO IX
AYUDA HUMANITARIA A EMIGRANTES
Artículo 52.- Cuando una persona emigrante nayarita sufra de una enfermedad
grave que requiera cuidados especiales y carezca de los recursos económicos
suficientes para su tratamiento en el extranjero, podrá solicitar al Instituto, el
apoyo para ser trasladado al Estado de Nayarit, cuyo Director o Directora
promoverá las condiciones necesarias, para que una vez que se encuentre en
el Estado, sea canalizado a las instituciones de salud.
Artículo 53.- Para obtener los beneficios señalados en el artículo anterior, la
beneficiaria deberá presentar:
I. Solicitud, explicando el motivo, alcance y naturaleza del apoyo
solicitado, y
II. Constancia médica expedida por una institución pública o privada, en
la que señale las características y naturaleza de la enfermedad,
certificada por la autoridad consular mexicana.
Artículo 54.- Cuando ocurra un desastre natural o urbano, un atentado
terrorista o accidentes colectivos que afecten o pongan en peligro la vida o el
patrimonio de las personas nayaritas en el extranjero, el Instituto,
coordinadamente con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promoverá las
acciones necesarias para salvaguardarles, procurándoles refugio temporal y
asistencia médica y/o social, e incluso, en caso de ser necesario, facilitándoles
los medios para retornar al Estado de Nayarit.
Artículo 55.- Cuando una persona nayarita sea condenada a prisión en el
extranjero, el Instituto podrá brindar ayuda humanitaria a sus familiares, para
que puedan retornar al Estado de Nayarit, si así es su deseo.
CAPÍTULO X
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- El Instituto podrá realizar trámites de documentación oficial para
nayaritas residiendo en el extranjero, siempre y cuando no requieran que su
realización se efectúe de manera personal. El costo del trámite y los derechos
que éste cause, deberán ser cubiertos previamente por el solicitante.
Artículo 57.- A las personas emigrantes que puedan obtener una sanción
administrativa en su tránsito de internamiento al Estado o retorno al extranjero,
no se les podrá retirar documentos de identidad, licencias o placas de sus
vehículos; solamente se les podrá levantar la infracción en los casos siguientes:
I. Cuando la infractora o el infractor esté establecido temporalmente en
el Municipio donde causó la infracción o sanción, deberá cubrirlo en
las ventanillas que para el efecto disponga el municipio;
II. Cuando la infractora o el infractor se encuentre en tránsito hacia o
desde otro municipio, pero dentro del Estado, podrá liquidar la
infracción mediante depósito bancario, o en las cajas de la Secretaría
de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, la
cual transferirá el monto del pago a los recursos del municipio
correspondiente, y
III. Cuando la infractora o el infractor se encuentre en tránsito de retorno
al extranjero, o en tránsito a otro Estado, podrá realizar el pago de la
infracción correspondiente mediante depósito bancario.
La falta de pago de infracciones y sanciones administrativas, podrá ser
requerida mediante las acciones fiscales que el Estado y cada Municipio
disponga, o podrá requerírsele a través de la autoridad consular o migratoria del
país donde se localice.
Artículo 58.- El Estado a través del Instituto coadyuvará con el Gobierno
Federal y los Municipios, en la realización de programas temporales o
permanentes de atención y orientación a emigrantes, en aeropuertos, centrales
de autobuses y carreteras.
CAPÍTULO XI
TRANSMIGRANTES Y TURISTAS
Artículo 59.- Las personas transmigrantes y turistas que se encuentren en
territorio Estatal, tienen derecho a recibir un trato justo y humano, prohibiéndose
cualquier acto de discriminación, xenofobia, segregación, exclusión o
restricción, por razón de su origen étnico, social, preferencias sexuales,
actividad laboral, religioso o nacionalidad y cualquiera otra conducta que tenga
por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de sus
derechos y libertades fundamentales.
Artículo 60.- Las personas transmigrantes de probados escasos recursos
económicos, y excepcionalmente las personas turistas que se encuentren en
territorio Estatal, tienen derecho a recibir:
I. Atención médica de emergencia en las unidades médicas de la
Secretaría de Salud del Estado;
II. Atención materno infantil, ginecológica y de posparto en los
hospitales de la Secretaría de Salud del Estado o de los Municipios;
III. Atención de medicina preventiva en los centros de salud y
consultorios de la Secretaría de Salud del Estado y los Municipios;
IV. Hospedaje, cobija y comida hasta por tres días en los albergues
públicos del Estado y/o Municipios, a reserva de que su estancia se
prolongue por casos excepcionales;
V. Asesoría sobre orientación y gestión de trámites, derechos humanos,
migración y servicio exterior, que brindarán la Comisión de Defensa
de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit y las
dependencias o entidades de la administración pública municipal
correspondientes, y en su caso
VI. Asistencia legal que le proporcionará la Secretaría General de
Gobierno del Estado.
Artículo 61.- Las autoridades correspondientes fijarán la cuota de recuperación
que se considere aplicable para otorgar los derechos señalados en el artículo
anterior, previo estudio de trabajo social, con excepción de los señalados en las
fracciones I, II, V y VI que serán gratuitos, siempre y cuando la persona
beneficiaria se encuentre en estado de insolvencia o escasos recursos
económicos.
En todos los casos, se deberá actuar de manera humanitaria, anteponiendo la
salvaguarda de los derechos fundamentales del ser humano.
Las personas turistas podrán ser beneficiarias de los derechos señalados en las
fracciones I, II, III, V y VI del artículo anterior, en cuyo caso las autoridades
correspondientes fijarán la cuota de recuperación que se considere aplicable.
Artículo 62.- Cuando una persona transmigrante o turista sea detenida por la
autoridad estatal o municipal, por la comisión de un delito o faltas
administrativas, se notificará a la autoridad federal, que conocerá de su
situación legal y la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el
Estado de Nayarit vigilará que reciba un trato digno y humanitario.
Si se siguiese un juicio privativo de la libertad en su contra, el Instituto
informará, mediante comunicado oficial, a su familia, en el domicilio que el
acusado señale, de la situación legal y el estado del juicio que enfrenta.
Artículo 63.- Ninguna persona transmigrante o turista puede ser detenida en el
territorio estatal por una autoridad estatal o municipal, por la sola presunción de
su condición migratoria. Para su identificación, basta la presentación de
credencial o identificación oficial de una institución o dependencia oficial
nacional o extranjera; pasaporte o matrícula consular.
TÍTULO TERCERO
AUTORIDADES AUXILIARES MIGRATORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIDADES AUXILIARES MIGRATORIAS
Artículo 64.- Son autoridades auxiliares en materia migratoria las siguientes
dependencias y entidades del Estado de Nayarit:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Trabajo, Productividad y Desarrollo Económico;
V. La Secretaría de Desarrollo Social;
VI. La Secretaría de Turismo;
VII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. La Fiscalía General del Estado;
IX. El Instituto para la Mujer Nayarita;
X. El Instituto Para la Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado;
XI. El Consejo Estatal de Población, y
XII. Los Ayuntamientos del Estado de Nayarit.
Artículo 65.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Motivar y celebrar acuerdos con la Dirección General del Registro
Civil, para que las personas migrantes nayaritas en el extranjero
cuenten con los documentos que acrediten su identidad;
II. Alentar y celebrar acuerdos con la Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Red de Consulados en el extranjero para que las
niñas, niños y adolescentes nacidos en el extranjero, cuenten con su
acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil Mexicano, previo
apostillamiento de sus documentos originales;
III. Impulsar y celebrar acuerdos con los Estados y Municipios donde se
ubican los puntos fronterizos por donde se deportan forzadamente al
ochenta por ciento de las personas migrantes nayaritas con el
objetivo de trasladarlos al Estado dentro de las setenta y dos horas
contadas a partir de su internación en el país, y
IV. Promover acuerdos con medios de comunicación orientados al
respeto e inclusión de personas migrantes, refugiadas y quienes
reciben protección complementaria.
Artículo 66.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los
diferentes órdenes de gobierno la prestación de servicios de salud sin
importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Establecer todas las acciones necesarias y vigilar que toda persona
migrante que así lo solicite o requiera se le respete el derecho a
recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores
público y privado, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
III. Crear esquemas de atención psicológica y/o psiquiátrica en
coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, para la atención de personas migrantes nayaritas en
situaciones graves de daño mental claramente visibles, por efecto de
una deportación forzada que involucre una separación familiar no
planeada;
IV. Diseñar y difundir campañas en los albergues comunitarios, casas del
migrante y en sitios distintos a los anteriores donde existan
concentraciones de personas migrantes en tránsito, que prevengan y
controlen enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, y
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 67.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Incluir temas migratorios y de interculturalidad en los planes de
estudio del tipo básico con enfoque de género y derechos humanos;
II. Promover campañas sobre los peligros y riesgos de emigrar entre la
población escolar del nivel básico y medio superior (secundaria y
preparatoria) con el fin de que este sector de la población se
mantenga debidamente informada y esté consciente si el migrar
forma parte de su plan de vida;
III. Elaborar programas y materiales educativos especiales acordes a las
condiciones de la población escolar binacional y procurar la
regularización escolar administrativa de las hijas y los hijos de
mexicanos nacidos en el extranjero que han realizado un retorno
forzado o voluntario;
IV. Incluir la valoración de la migración y la interculturalidad en el
currículo y formación continua de docentes de educación básica;
V. Desarrollar estrategias de educación para las hijas y los hijos de
personas migrantes jornaleras agrícolas con el fin de contar con una
educación ininterrumpida durante las temporadas de traslado del
padre y/o la madre o ambos, por cuestiones laborales;
VI. Diseñar y ejecutar campañas de certificación de habilidades en forma
conjunta con la Secretaría de Trabajo, Productividad y Desarrollo
Económico, para que las personas migrantes nayaritas sin carrera
profesional puedan acceder a mejores oportunidades laborales en el
extranjero, y
VII. Las que en el ámbito de su competencia se consideren necesarias
para los fines de la presente Ley.
Artículo 68.- Corresponde a la Secretaría de Trabajo, Productividad y
Desarrollo Económico:
I. Promover campañas de capacitación en el trabajo para las personas
migrantes nayaritas con el fin de que puedan acceder más
eficientemente en el mercado laboral en el extranjero;
II. Promover y ejecutar ferias del empleo migrante para que las
personas migrantes nayaritas puedan acceder a una migración
documentada, segura y exitosa, que les permita retornar cíclicamente
a sus localidades de origen en beneficio de la unidad familiar;
fomentar el diálogo y cooperación estratégica entre sus pares en el
extranjero, en materia de movilidad laboral y complementariedad de
los mercados laborales;
III. Motivar entre las personas migrantes nayaritas campañas
informativas sobre sus los derechos laborales en el extranjero con el
fin de que puedan acceder a un trato equitativo y justo;
IV. Diseñar programas de reinserción laboral de las personas migrantes
nayaritas deportados de manera forzada, certificando sus habilidades
y facilitándoles el trámite de los documentos que acrediten su
identidad;
V. Impulsar entre las personas migrantes jornaleras agrícolas campañas
informativas sobre los derechos laborales de los trabajadores con el
fin de lograr el pleno disfrute de sus derechos civiles y humanos;
VI. Alentar entre la población de personas migrantes jornaleras agrícolas
y entre sus empleadores, campañas informativas para combatir el
trabajo infantil, y
VII. Las que en el ámbito de su competencia se consideren necesarias
para los fines de la presente Ley.
Artículo 69.- La Secretaría de Desarrollo Social, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Mejorar las alternativas de desarrollo y la creación de la
infraestructura de servicios adecuados en los medios rural y urbano,
asegurando la prestación de servicios de educación básica y salud,
en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal competentes, para
arraigar en sus localidades de origen a las personas migrantes, o a
los núcleos de población propensos a este fenómeno social;
II. Promover la realización de obras públicas con la participación de las
personas migrantes, y
III. Las que en el ámbito de su competencia sean afines para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 70.- La Secretaría de Turismo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Transmitir en su sector la política en materia de migración en todas
sus modalidades;
II. Proponer una campaña dentro de su sector en donde se difundan los
derechos y obligaciones del turista, y
III. Las que del ámbito de su competencia se consideren para los fines
de la presente Ley.
Artículo 71.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
I. Coordinar con el Instituto Nacional de Migración la recepción, traslado
y custodia de niñas, niños y adolescentes migrantes nayaritas, no
acompañados, detectados en la frontera con los Estados Unidos,
para su retorno;
II. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que
permitan brindar una atención especializada a las personas migrantes
que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de extrema vulnerabilidad, y
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, y disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 72.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. Otorgar a las personas migrantes orientación y asesoría para su
eficaz atención y protección, de conformidad con la presente Ley, la
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables;
II. Garantizar en todo momento la prevalencia de los derechos humanos
en los términos planteados en la presente Ley;
III. Asegurar que en todo procedimiento en que se inicie una
averiguación previa en contra de una persona extranjera, sea asistida
debidamente en su lengua originaria, e informado de sus derechos
fundamentales y del procedimiento de que se trate;
IV. Proporcionar al Instituto el número de registros administrativos sobre
el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de
los delitos de los que son víctimas las personas migrantes;
V. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una
eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son
víctimas u ofendidos las personas migrantes;
VI. Garantizar la investigación y persecución de los delitos cometidos
contra personas migrantes, mediante el establecimiento de cuando
menos una mesa especializada, y
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
El Instituto apoyará a la Fiscalía General del Estado, en la coordinación de sus
acciones con las embajadas o consulados nacionales, a fin de brindar
seguimiento y, en su caso, asistencia legal a personas nayaritas que por alguna
razón estén siendo sujetos a algún procedimiento jurisdiccional del orden penal
fuera de nuestro país.
Artículo 73.- Corresponde al Instituto para la Mujer Nayarita:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el
Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres
migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los Tratados y Convenios
Internacionales de los cuales sea parte México en materia de
mujeres;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de las
mujeres migrantes y la erradicación de todas las formas de
discriminación y violencia en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de
igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los
derechos humanos de las mujeres migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 74.- Corresponde al Instituto para la Atención de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado:
I. Diseñar y difundir campañas de protección de los derechos humanos
de las personas migrantes nayaritas y personas migrantes jornaleras
agrícolas que pertenezcan a los pueblos originarios del Estado;
Las campañas tendrán las características necesarias en relación al
idioma y contenidos accesibles para que la población objetivo tenga
una comprensión eficiente;
II. Divulgar toda la información relacionada con la migración a fin de
generar arraigo, permanencia y pertenencia de los habitantes de las
diversas localidades, y
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 75.- El Consejo Estatal de Población, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recabar los informes y datos estadísticos que se requieran y solicitar
el auxilio de las demás autoridades en el ámbito de su competencia;
II. Propiciar la investigación en materia de migración en todas sus
modalidades en las instituciones de educación superior en el Estado,
y
III. Las que en el ámbito de su competencia se consideren necesarias
para los fines de la presente Ley.
Artículo 76.- Corresponde a los Municipios:
I. Asesorar y orientar a las personas que deseen emigrar tanto al
interior del Estado, a otros estados de la República o hacia el
extranjero;
II. Vigilar, inspeccionar y constatar la legalidad de los particulares y/o
empresas que realicen acciones de reclutamiento tanto de personas
migrantes nayaritas, como de las personas migrantes jornaleras
agrícolas, dentro de la circunscripción de sus territorios;
III. Informar de manera inmediata a la autoridad competente, si se
encuentra alguna irregularidad u acto ilegal en el reclutamiento a que
hace alusión la fracción anterior, para efecto de que se inicie la
averiguación correspondiente;
IV. Elaborar un padrón de permisionarios y/o propietarios de unidades
que se dediquen al traslado de personas migrantes, en cualquiera de
las modalidades, así como elaborar un padrón de unidades
productivas a donde lleguen las personas migrantes jornaleras
agrícolas;
V. La información estadística generada deberá ser enviada al Instituto
quien promoverá las inspecciones y verificaciones necesarias para
vigilar el respeto de los derechos de las personas migrantes
jornaleras agrícolas, y
VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 77.- Las autoridades auxiliares en materia migratoria en el Estado
integrarán y proporcionarán al Instituto la información necesaria de los registros
administrativos de sus actuaciones. El procedimiento, formatos, periodicidad y
características de la información a entregar, será conforme a los lineamientos
indicados en el Reglamento de la Ley.
Artículo 78.- Las autoridades migratorias y las autoridades auxiliares en
materia migratoria promoverán la no discriminación hacia personas migrantes
mediante la inclusión del respeto a las personas migrantes en los códigos de
ética de las instituciones públicas y privadas.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN
Artículo 79.- El Consejo Consultivo de Migración es el órgano colegiado de
consulta del Gobierno del Estado, integrado por representantes del sector
público, social y privado, que tiene por objeto coadyuvar en la coordinación,
planeación, formulación y evaluación de los programas, proyectos y acciones
que se establezcan en materia de migración en el Estado.
Artículo 80.- El Consejo Consultivo de Migración estará integrado por:
I. El Ejecutivo, quien fungirá como presidente del Consejo Consultivo de
Migración;
II. Un representante del Instituto quien fungirá como Secretaria o
Secretario Técnico del Consejo Consultivo de Migración;
III. Cinco personas de la sociedad civil conocedoras o con experiencia en
la materia de migración; los cuales deberán representar a los
diferentes sectores de la sociedad y serán nombrados conforme a la
convocatoria que se expida para tal efecto;
IV. Un representante del cabildo por cada Ayuntamiento del Estado de
Nayarit, y
V. Un representante por cada federación de migrantes nayaritas en el
extranjero siempre y cuando cuenten con el registro ante el Instituto.
Al Consejo Consultivo de Migración concurrirán como invitadas permanentes
personas representativas de clubes u organizaciones de migrantes nayaritas en
el extranjero.
Artículo 81.- Las personas del Consejo Consultivo de Migración señaladas en
la fracción III y V del artículo anterior durarán tres años en su cargo, contados a
partir de su nombramiento, pudiendo ser ratificadas por un período igual, en los
términos que establezca el Reglamento.
Artículo 82.- Los cargos del Consejo Consultivo de Migración serán
honoríficos. No obstante, podrán recibir los viáticos necesarios para cumplir con
las encomiendas que con motivo de su función reciban.
Artículo 83.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo
Consultivo de Migración, contará con la figura de invitado especial quien tendrá
derecho a voz, para exponer su opinión respecto de una problemática
específica en materia de migración.
Artículo 84.- El Consejo Consultivo de Migración tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ser un órgano de consulta para la planificación, ejecución y
evaluación de la política pública en materia migratoria, así como de
los planes, programas y acciones en materia de atención y protección
de personas migrantes;
II. Presentar proyectos de iniciativas legislativas y reglamentarias
tendentes a fortalecer el marco jurídico estatal en materia de atención
y protección de personas migrantes;
III. Impulsar la organización y participación de las autoridades y sociedad
en general mediante la organización de foros, seminarios, encuentros
y demás eventos de carácter local, nacional e internacional, en
materia de atención y protección de migrantes;
IV. Proponer programas de capacitación para el personal de las
autoridades migratorias y de las autoridades auxiliares en materia de
migración, con el objeto de profesionalizar su actuación en favor de
las personas migrantes del Estado;
V. Elaborar y proponer a las autoridades migratorias del ámbito federal,
estrategias y acciones para mejorar las condiciones de las personas
migrantes nayaritas en el extranjero;
VI. Definir y desarrollar temas prioritarios de cooperación con organismos
multilaterales en materia migratoria;
VII. Erigirse en Comité Evaluador para definir al ganador del
Reconocimiento anual al Migrante Nayarita, y
VIII. Los demás que le señale la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 85.- El funcionamiento del Consejo y demás procedimientos que deba
observar, se establecerán en el Reglamento Interno correspondiente.
Artículo 86.- La política de desarrollo del Estado es única y conforme a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, se encuentra
contenida en el Plan Estatal de Desarrollo y, específicamente en materia
migratoria, en el Programa Estatal de Migración.
En ningún momento ni bajo ninguna circunstancia, el desarrollo del Estado
estará sujeto a la opinión o consulta de grupos ajenos al Estado, especialmente
cuando esa opinión o consulta vaya en contra del desarrollo del Estado.
Artículo 87.- Las personas migrantes nacionales y extranjeras que deseen
participar en el desarrollo económico y social del Estado deberán hacer sus
propuestas en el seno del Consejo Consultivo de Migración.
Sus propuestas deberán ser por escrito, dirigidas a la Directora o Director, quien
las agendará dentro de los asuntos generales para su discusión y dictamen en
la siguiente Sesión Ordinaria del Consejo Consultivo de Migración.
TÍTULO QUINTO
RECONOCIMIENTO AL MIGRANTE NAYARITA
CAPÍTULO ÚNICO
RECONOCIMIENTO AL MIGRANTE NAYARITA
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 88.- El Reconocimiento al Migrante Nayarita “Ernesto Galarza” será un
galardón que otorgará el Poder Ejecutivo del Estado para rendir un
reconocimiento al esfuerzo, sacrificio, contribución al desarrollo del Estado, así
como a la preservación de la unidad familiar, cultural y tradiciones de las
localidades de origen, al migrante nayarita o asociación de migrantes nayaritas
que sea propuesto de manera libre y espontánea por las ciudadanas y los
ciudadanos nayaritas en la Entidad o el extranjero.
Artículo 89.- El reconocimiento será entregado a la persona ganadora durante
el mes de diciembre de cada año.
Artículo 90.- Las bases para la inscripción y evaluación de las propuestas, así
como los reconocimientos y premios, serán determinadas en el Reglamento de
la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
MEDIOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES
Artículo 91.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas
discriminatorias o violatorias de los derechos, integridad física y mental de
emigrantes, inmigrantes y transmigrantes, para lo que deberá documentar y
fundamentar sus quejas o denuncias respecto a las conductas presuntamente
delictivas, ya sea directamente o por medio de su representante; pudiendo ser:
I. Queja: procedimiento que se seguirá por conductas presuntamente
discriminatorias o violatorias de sus derechos, ejecutadas por
autoridades estatales o municipales y federales en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas.
El Instituto, y en su caso, las autoridades municipales, conocerán de
la queja, remitiéndola en forma inmediata al órgano interno de control,
orientando al quejoso en el ejercicio de sus derechos; en el segundo
caso, se dará intervención inmediata a la Comisión de Defensa de los
Derechos para el Estado de Nayarit, documentará la queja para
turnarla a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la
Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal, para su
conocimiento, y
II. Denuncia: procedimiento que seguirá el Instituto cuando se presuma
la consumación de un delito o deba iniciarse alguna controversia de
carácter civil, mercantil, administrativa o de otra índole, procedimiento
administrativo para brindar al migrante la orientación para que acuda
ante la autoridad o servidor público competente, o en su caso, la
canalice ante la autoridad que corresponda.
Tratándose de acciones, reclamaciones, quejas y denuncias cuyo trámite deba
realizarse en el extranjero, el Instituto, por conducto de sus oficinas de
representación, brindarán la orientación, y en su caso, asistencia para el trámite
de aquéllas, canalizando, en su caso, los asuntos a las representaciones
consulares más cercanas.
Artículo 92.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su
Reglamento, se aplicará en lo conducente la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
TÍTULO SÉPTIMO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES
Artículo 93.- Las personas que trabajan en el Instituto serán sancionadas por
las siguientes conductas:
I. Dar a conocer, sin estar autorizados, cualquier información de
carácter confidencial o reservado;
II. Retrasar dolosamente o por negligencia el trámite normal de los
asuntos migratorios;
III. Intervenir por sí o por otra persona, de cualquier forma, en la gestión
de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento, o
patrocinar o aconsejar, la manera de evadir las disposiciones o
trámites migratorios federales a las personas interesadas o a sus
representantes;
IV. Hacer dolosamente uso indebido, o proporcionar a terceras personas
documentación migratoria;
V. Facilitar a las personas extranjeras sujetas al control migratorio, los
medios para evadir el cumplimiento de esta Ley; la Ley de Migración;
y sus reglamentos respectivos;
VI. Violar los derechos humanos de las personas migrantes, siempre y
cuando dicha violación sea acreditada ante la autoridad competente,
y
VII. Incurrir en conductas sancionables que establezcan otras
disposiciones jurídicas.
Artículo 94.- Las sanciones al personal del Instituto, serán aplicadas en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la particular
del Estado y demás aplicables.
Artículo 95.- Se considerarán conductas graves y se sancionará con la
destitución, la realización de hecho o el hecho equiparado, de los actos
previstos en las fracciones IV y VI del artículo 93 de la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que conforme a la ley correspondan.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit y entrará en vigor el día 2 de enero de 2019.
SEGUNDO. El Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del
Estado de Nayarit, iniciará sus funciones a los noventa días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para
el ejercicio fiscal 2019 y sus subsecuentes, de la Secretaría General de
Gobierno del Estado de Nayarit, por lo que no requerirán de recursos
adicionales para su cumplimiento.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones
legales y reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley,
dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a partir de la entrada en
funciones del Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del
Estado de Nayarit.
QUINTO. Los asuntos materia de este Decreto que se encuentren en curso en
otras dependencias y entidades de la administración pública estatal serán
atendidos y resueltos por el Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus
Familias del Estado de Nayarit, a partir de que entre en funciones.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Dip. Eduardo Lugo López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Ma. de la Luz Verdín
Manjarrez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro, Secretaria.-
Rúbrica.-
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.-
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019
ÚNICO.- El presento Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Contenido
TÍTULO PRIMERO ...................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................. 1
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 4
INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS .......... 4
CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 4
INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS ...... 4
CAPÍTULO II ............................................................................................................................ 9
DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO .......................................................................... 9
CAPÍTULO III ......................................................................................................................... 10
PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO ...................................... 10
CAPÍTULO IV ......................................................................................................................... 11
PLANES Y PROGRAMAS DEL INSTITUTO .................................................................... 11
CAPÍTULO V .......................................................................................................................... 12
REPATRIACIÓN Y DEPORTACIÓN DE EMIGRANTES ............................................... 12
CAPÍTULO VI ......................................................................................................................... 13
ASISTENCIA SOCIAL AL EMIGRANTE ........................................................................... 13
CAPÍTULO VII........................................................................................................................ 14
ASISTENCIA SOCIAL EN CASOS DE DEPORTACIÓN ............................................... 14
CAPÍTULO VIII ...................................................................................................................... 15
REPATRIACIÓN DE CADÁVERES ................................................................................... 15
CAPÍTULO IX ......................................................................................................................... 15
AYUDA HUMANITARIA A EMIGRANTES ........................................................................ 15
CAPÍTULO X .......................................................................................................................... 16
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA ....................................................................................... 16
CAPÍTULO XI ......................................................................................................................... 17
TRANSMIGRANTES Y TURISTAS .................................................................................... 17
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................... 18
AUTORIDADES AUXILIARES MIGRATORIAS ................................................................... 18
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 18
AUTORIDADES AUXILIARES MIGRATORIAS ............................................................... 18
TÍTULO CUARTO ..................................................................................................................... 25
CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN ........................................................................ 25
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 25
CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN .................................................................... 25
TÍTULO QUINTO ....................................................................................................................... 27
RECONOCIMIENTO AL MIGRANTE NAYARITA ............................................................... 27
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 27
RECONOCIMIENTO AL MIGRANTE NAYARITA ........................................................... 27
TÍTULO SEXTO ......................................................................................................................... 27
MEDIOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES ....................................................................... 27
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 27
MEDIOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES ................................................................... 27
TÍTULO SÉPTIMO .................................................................................................................... 28
SANCIONES .............................................................................................................................. 28
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................ 28
SANCIONES .......................................................................................................................... 28
TRANSITORIOS........................................................................................................................ 29