LEY DE BIENES DEL ESTADO DE NAYARIT
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Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el día jueves 27 de octubre de 2022.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer:
I. La naturaleza y clasificación de los bienes que integran el patrimonio del
Estado y de los Municipios;
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II. El régimen jurídico de dominio de los bienes del Estado y de los Municipios;
III. Las normas que regulan los actos de administración, adquisición,
conservación, uso, aprovechamiento, destino, enajenación, registro,
explotación, control, inspección y vigilancia de los bienes del Estado y de los
Municipios, con excepción de aquéllos regulados por Leyes especiales, y
IV. Las bases conforme a las cuales los Poderes del Estado, los Órganos
Constitucionales Autónomos y los Municipios, deberán expedir las
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas competencias, que regulen el uso y destino de los bienes
inmuebles de que dispongan para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. El Estado y los Municipios tienen personalidad jurídica para adquirir y
poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que les sean necesarios para la
prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de
sus propias actividades y funciones en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Áreas administradoras: Las áreas de cada Dependencia y Entidad que
tengan la administración de inmuebles del Estado;
II. Ayuntamientos: Los Órganos de Gobierno de los veinte Municipios que
integran el Estado;
III. Dependencias: Las que integran la Administración Pública Centralizada en
términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
IV. Dependencia Administradora de Inmuebles: La Secretaría de
Administración y Finanzas;
V. Desafectación: El acto administrativo por medio del cual se formaliza
expresamente que un bien mueble o inmueble propiedad del Estado o de los
Municipios ha dejado de tener un uso común o destino al servicio público,
pero que sigue formando parte del patrimonio público del Estado o Municipio;
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VI. Desincorporación: La declaratoria emitida por el H. Congreso del Estado de
Nayarit, por la cual se autoriza que un bien inmueble deje de formar parte del
patrimonio del Estado;
VII. Destino: Acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado o el
Ayuntamiento acuerdan el fin que se pretenda dedicar un bien inmueble de
dominio público o privado de su propiedad;
VIII. Enajenación: El traslado de dominio de los bienes muebles e inmuebles de
carácter privado del Estado, a través de las formas previstas por la Ley;
IX. Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, empresas de
participación Estatal o Municipal mayoritaria y Fideicomisos Públicos,
previstos en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y en
la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, respectivamente;
X. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos
Constitucionales Autónomos, los Municipios, los organismos
descentralizados, empresas de participación Estatal o Municipal mayoritaria
y Fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente
sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones
o acciones;
XI. Estado: Estado Libre y Soberano de Nayarit;
XII. Ley: La Ley de Bienes del Estado de Nayarit;
XIII. Municipios: Los veinte Municipios que integran el Estado de Nayarit;
XIV. Órganos Constitucionales Autónomos: Los Entes Públicos con
personalidad jurídica y patrimonio propios, a los que la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit les otorgan autonomía;
XV. Registro Administrativo inmobiliario: El conjunto de bienes inmuebles del
dominio del Estado, incluyendo los que se encuentran a disposición de la
Federación o de cualquier otro Ente Público;
XVI. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas;
XVII. Secretaría para la Honestidad: La Secretaría para la Honestidad y Buena
Gobernanza, y
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XVIII. Titular del Ejecutivo Estatal: La persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos, Organismos Públicos Descentralizados,
así como a los Órganos Constitucionales Autónomos, respecto de los bienes
propiedad del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a lo previsto en las Leyes y Reglamentos que los rigen.
Artículo 5. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta
Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, se estará a lo que resuelva la Secretaría.
Artículo 6. A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por
la presente Ley, serán de aplicación supletoria el Código Civil y el Ordenamiento en
Materia de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Nayarit, Ley de Justicia
y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit y Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano pare el Estado de Nayarit,
y Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
Artículo 7. Esta Ley se aplicará a todos los bienes del patrimonio del Estado y de
los Municipios, excepto aquellos que estén sujetos a una regulación específica; en
lo no previsto por dichas regulaciones se aplicará la presente Ley.
Se consideran bienes regulados por Leyes específicas, entre otros, los predios
destinados para la realización de proyectos habitacionales de interés social o
fraccionamientos de urbanización progresiva, de conformidad con la Ley de
Vivienda para el Estado de Nayarit; los bienes considerados como Patrimonio
Cultural del Estado en términos de la Ley de Conservación, Protección y Puesta en
Valor del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Nayarit o los bienes que
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causen abandono a favor del Estado, de conformidad con la Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el
Estado de Nayarit.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8. El Honorable Congreso del Estado está facultado para:
I. Autorizar, mediante decreto, la desincorporación de los bienes del dominio
público, conforme a lo previsto en esta Ley;
II. Solicitar la información necesaria para autorizar, en su caso, la
desincorporación del dominio público de los bienes patrimonio del Estado;
III. Autorizar las enajenaciones directas sobre los bienes inmuebles del dominio
privado del Estado, conforme a lo previsto en esta Ley, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables
en la materia.
Artículo 9. Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, lo siguiente:
I. Realizar los actos de administración, adquisición, conservación, uso,
aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control,
inspección y vigilancia de los bienes Estatales o Municipales, según
corresponda, en los términos de esta Ley y de otras disposiciones legales
aplicables;
II. Fijar la política inmobiliaria Estatal o Municipal, según corresponda;
III. La elaboración del registro de bienes del dominio público y privado del Estado
o de los Municipios, según corresponda;
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IV. Determinar, en términos de las disposiciones legales aplicables, cuando un
bien mueble e inmueble determinado se sujeta al régimen del dominio
público;
V. Incorporar los bienes al dominio público del Estado o de los Municipios,
según corresponda;
VI. Desafectar del dominio público los bienes muebles o inmuebles mediante
acuerdo administrativo, para lo cual se deberá acreditar que el bien ha dejado
de tener un uso común o destino al servicio público;
VII. Acordar el cambio de uso, destino o aprovechamiento de los bienes de
dominio público;
VIII. Otorgar concesiones, autorizaciones o permisos sobre bienes del dominio
público o privado;
IX. Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles enajenados por el Estado
y dar por terminado en cualquier momento los contratos materia de la
enajenación;
X. Recuperar administrativamente los bienes de propiedad Estatal, conforme a
esta Ley;
XI. Dar de baja los bienes del dominio público cuando hayan dejado de formar
parte de este, cancelando la inscripción en el Registro Público del Estado, y
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables
en la materia.
Para el ejercicio de las facultades anteriores, el Titular del Ejecutivo Estatal, así
como los Ayuntamientos, expedirán los acuerdos respectivos, mismos que deberán
estar debidamente fundados, motivados y publicados en el medio de difusión oficial
correspondiente.
Artículo 10. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos,
Entidades, así como a los Órganos Constitucionales Autónomos, podrán:
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I. Adquirir bienes muebles e inmuebles con cargo al presupuesto que tuvieren
autorizado, o recibirlos en donación y destinarlos al servicio de sus áreas
competentes;
II. Realizar los actos de enajenación a título oneroso o gratuito, permuta,
donación o las demás que autorice el Congreso del Estado, para la
disposición de los bienes inmuebles de su propiedad, que no sean
adecuados para destinarlos al servicio de sus Unidades Administrativas o al
uso común;
III. Realizar los procedimientos conducentes para la enajenación de los bienes
muebles e inmuebles de su propiedad;
IV. Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a
que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, conforme a lo previsto
en la presente Ley;
V. Emitir las disposiciones que regulen el arrendamiento de inmuebles, y
VI. Emitir la normatividad para el acopio y actualización de la información y
documentación necesaria para sus inventarios y registros de bienes muebles
e inmuebles.
Artículo 11. Corresponde a todos los Entes Públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las siguientes atribuciones:
I. Administrar, adquirir, conservar, controlar, destinar, enajenar, registrar,
aprovechar, explotar y utilizar adecuadamente los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad o que tengan asignados;
II. Tomar las medidas administrativas necesarias y ejercer las acciones
procedentes para obtener, mantener o recuperar la posesión de los
inmuebles de su propiedad, así como procurar la remoción de cualquier
obstáculo que impida su uso o destino adecuado, y
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III. Formular las denuncias ante el Ministerio Público en los casos de ocupación
ilegal de los bienes del dominio público y privado de su propiedad o que
tengan asignados.
Artículo 12. La Secretaría para la Honestidad, así como los Órganos Internos de
Control del Poder Legislativo, Poder Judicial, Ayuntamientos, Entidades y Órganos
Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán
las instancias encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 13. Los Tribunales Judicial y Administrativo del Estado de Nayarit, en el
ámbito de su competencia, conocerán de los juicios contenciosos administrativos,
civiles o penales, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos, que
se relacionen con bienes del dominio público o privado del Estado, Municipios,
Entidades y los Órganos Constitucionales Autónomos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RÉGIMEN DE DOMINIO DE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 14. Los bienes del dominio público son todos aquellos que le pertenecen
al Estado o a los Municipios, que de forma directa o indirecta están afectos a una
colectividad y que no son susceptibles de posesión o propiedad particular.
Artículo 15. Por su régimen jurídico de dominio, los bienes del Estado y de los
Municipios se clasifican como:
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I. Bienes de dominio público, y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 16. Los bienes de dominio público, se clasifican en:
I. Los bienes de uso común;
II. Bienes destinados a un servicio público;
III. Los monumentos, zonas e inmuebles de valor histórico, cultural, típico,
artístico o de belleza natural, que sean propiedad del Estado o de los
Municipios;
IV. Los inmuebles adquiridos por el Estado o por los Municipios, por cualquier
medio legal, con el objeto de constituir reservas territoriales;
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea propiedad del Estado
o de los Municipios;
VI. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada
o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de
dominio público del Estado o de los Municipios;
VII. Los bienes muebles propiedad del Estado o de los Municipios que por su
naturaleza no sean normalmente sustituibles, expedientes de las oficinas,
manuscritos, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas,
mapas, planos, folletos o grabados importantes o raros, así como las
colecciones de estos bienes; las piezas artísticas o históricas de los
museos; las colecciones científicas o técnicas, numismáticas y filatélicas;
los archivos, las fono grabaciones, películas, archivos fotográficos,
magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto
que contenga imágenes o sonido, y
VIII. Los demás bienes del Estado o de los Municipios, considerados del
dominio público, o declarados por Ley como inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
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Artículo 17. Se consideran bienes de uso común los que pueden ser aprovechados
por cualquier persona en el Estado, sin más limitaciones y restricciones que las
establecidas por las Leyes y los Reglamentos, tales como:
I. Las vías de comunicación terrestre de competencia Estatal o Municipal;
II. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación
estén a cargo del Gobierno del Estado o de los Municipios;
III. El mobiliario urbano instalado y las construcciones levantadas por el
Gobierno del Estado o de los Municipios, en lugares públicos para ornato, o
descanso y comodidad de quienes los visiten, y
IV. Los demás bienes considerados por otros ordenamientos legales como tales.
Artículo 18. Son bienes destinados a un servicio público, aquéllos que utilicen los
Poderes del Estado, los Municipios, Entidades y los Órganos Constitucionalmente
Autónomos para el desarrollo de sus actividades, o los que de hecho se utilicen para
la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos, tales como:
I. Los inmuebles destinados al servicio de los Poderes Públicos del Estado, de
los Ayuntamientos y de los Órganos Constitucionales Autónomos;
II. Los inmuebles de propiedad Estatal o Municipal destinados al servicio de
algún Ente Público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos;
III. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los Órganos
Constitucionales Autónomos que se utilicen en las actividades que tengan
encomendadas conforme a sus respectivos objetivos;
IV. Los inmuebles utilizados para la prestación de servicios públicos Estatales o
Municipales, tales como: mercados, rastros, hospitales, panteones públicos,
zoológicos, jardines, bibliotecas parques y demás similares;
V. Los bienes muebles de propiedad Estatal o Municipal que tengan uso o
utilidad en la prestación de un servicio público, y
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VI. Los demás a los que las Leyes les asignen tal carácter.
Se equiparan a los bienes destinados a un servicio público, los inmuebles asignados
por el Estado o los Municipios, en su caso, a los Organismos Públicos
Descentralizados y Fideicomisos Públicos, Estatales o Municipales, así como los
afectos mediante Decreto para actividades de interés social a cargo de asociaciones
o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro.
Artículo 19. No pierden su carácter de bienes de dominio público, los inmuebles
que estando destinados a un servicio público, de hecho o por derecho, fueren
aprovechados temporalmente en todo o en parte en otros fines distintos que no
puedan considerarse como servicio público.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 20. El derecho de propiedad del Estado y de los Municipios sobre los
bienes de dominio público es imprescriptible. Dichos bienes son inalienables e
inembargables y no estarán sujetos a hipoteca, gravamen o afectación de dominio
alguno, o acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, mientras no
cambien su situación jurídica.
Artículo 21. Los Entes Públicos y los particulares sólo podrán adquirir sobre el uso,
aprovechamiento y explotación de estos bienes los derechos regulados en esta Ley.
Los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de
los bienes de dominio público, como la venta de frutos, materiales o desperdicios,
se regirán por el Código Civil para el Estado de Nayarit.
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Artículo 22. No podrá imponerse servidumbre pasiva alguna, en términos de la
legislación civil, sobre los bienes inmuebles de dominio público. Los derechos de
tránsito, de vista, de luz, y de otros semejantes sobre estos bienes, se regirán
exclusivamente por las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones administrativas.
Los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre bienes de
dominio público, serán nulos de pleno derecho.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley
aplicable.
Artículo 23. Solo podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, permisos o
licencias sobre bienes de dominio público cuando concurran causas de interés
público, o en los casos que señale esta Ley.
Artículo 24. Los Entes Públicos que tengan destinados bienes del dominio público,
no podrán realizar ningún acto de disposición, desafectación, o cambio de destino,
ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación, sin contar en forma
previa con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, producirá la nulidad de pleno
derecho del acto respectivo y la autoridad competente podrá proceder a la
recuperación del bien sin necesidad de declaración judicial, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal que
resulten aplicables.
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Artículo 25. Los bienes de dominio público estarán exclusivamente bajo la
competencia, cuidado y resguardo de los Entes Públicos correspondientes, en los
términos prescritos por esta Ley y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 26. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes
inmuebles del Estado y de los Municipios que sean de dominio público, sólo podrá
realizarse previa autorización del Congreso del Estado o del Ayuntamiento
correspondiente cuando se desafecte del régimen de dominio público a los bienes
inmuebles de que se trate.
Los inmuebles del Estado y de los Municipios considerados como monumentos
históricos o artísticos de conformidad a la Ley de Conservación, Protección y Puesta
en Valor del Patrimonio Histórico y Cultural del Estado de Nayarit o a la declaratoria
correspondiente, no podrán ser objeto de desafectación del régimen de dominio
público.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO DEL ESTADO
Artículo 27. Los bienes del dominio público del Estado que lo sean por disposición
de la autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados, previo decreto de
desincorporación dictado por el Congreso del Estado, cuando por algún motivo
dejen de ser útiles para ese fin.
En el supuesto del párrafo anterior, el Congreso solo autorizará la desincorporación
de los bienes inmuebles que pretenda enajenar el Estado, cumpliendo este con los
siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende enajenar;
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II. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano
catastral correspondiente y fotografías recientes;
III. Presentar el valor catastral del inmueble, así como un avalúo comercial con
una antigüedad no mayor a un año, a efecto de fundamentar y motivar su
precio, con base en los principios de transparencia, oportunidad, eficiencia,
eficacia e inmediatez gubernamental;
IV. Justificar el destino que se le va a dar al inmueble, y
V. Especificar a favor de quién o quiénes se va a enajenar.
En caso de que la desincorporación tenga por objeto la donación de un inmueble,
las personas beneficiarias tendrán el deber de no cambiar el destino del mismo y
cumplir con el plazo establecido en el Decreto respectivo, con la consecuencia que
de no cumplir con estos requisitos, el bien se revertirá al patrimonio del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CONCESIONES
Artículo 28. El Estado y los Municipios podrán otorgar a las personas particulares
derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles de su propiedad, mediante
concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin
perjuicio de disposiciones específicas que regulen el otorgamiento de concesiones,
permisos o autorizaciones sobre inmuebles Estatales o Municipales.
Artículo 29. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos
reales; otorgan solamente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las Leyes y el acto o título de la concesión.
Artículo 30. Para el otorgamiento de concesiones se deberá atender lo siguiente:
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I. Que la persona solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las
disposiciones legales específicas que regulen inmuebles del Estado o de los
Municipales;
II. Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola
persona;
III. Que no sea posible o conveniente que el Estado o los Municipios asuman en
forma directa el aprovechamiento o explotación de los inmuebles de que se
trate;
IV. Que no se afecte el interés público, y
V. En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles que ocupen las
instituciones del Estado y de los Municipios, que la actividad a desarrollar por
la persona concesionaria sea compatible y no interfiera con sus actividades,
sujetándose a las disposiciones que las mismas expidan para tal efecto.
El Estado y los Municipios se abstendrán de otorgar concesiones en favor de las y
los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las
mismas, cónyuge, pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o
civiles, o de terceras personas con las que tengan vínculos privados o de negocios.
Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este párrafo
serán causa de responsabilidades y de nulidad, sin perjuicio de las demás
sanciones que determinen las Leyes aplicables.
La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será
publicada con un mes de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión
respectiva, en uno de los diarios de mayor circulación local y en el sitio electrónico
oficial de la autoridad que otorgo la concesión así como en su portal de
transparencia.
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El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán
los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los
inmuebles de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 31. Salvo lo establecido en otras Leyes, las concesiones sobre bienes
inmuebles del dominio público podrán otorgarse hasta por un plazo máximo de 20
años, dentro de los cuales podrá concederse una o varias prórrogas, a juicio del
Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, según sea el caso. Ninguna
concesión, incluyendo su prórroga o prórrogas, podrá tener una duración mayor a
treinta años. Para su otorgamiento se atenderá a lo siguiente:
I. Que se justifique que el Estado se encuentra impedido o imposibilitado para
prestar el servicio por sí mismo;
II. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
III. El plazo de amortización de la inversión realizada;
IV. El beneficio social y económico que se derive del servicio concesionado;
V. La necesidad de la actividad o servicio materia de la concesión;
VI. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, y
VII. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio concesionado.
Las concesiones Estatales podrán ser otorgadas y/o prorrogadas cuando a juicio
del Titular del Ejecutivo Estatal, se justifique la necesidad de realizar inversiones
que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión
respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su
vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los
concesionarios, entre las que se incluyan demoras en la liberación del derecho de
vía. A fin de que la prórroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber
cumplido con las condiciones impuestas.
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En el caso de las concesiones municipales, se tendrá a lo dispuesto por la Ley
Municipal para el Estado de Nayarit.
El Titular de una concesión gozará de un término de un año, previo al vencimiento
del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente.
Al término del primer plazo de la concesión, o de la última prórroga, en su caso, las
obras, los bienes y las instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble
concesionado que hayan sido dedicados a la explotación de la concesión pasarán
al dominio del Estado. Para la fijación del monto de los derechos se deberán de
considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados
a la explotación de la concesión.
La modificación de las condiciones o la prórroga de una concesión podrán ser
acordadas entre el Estado o los Municipios y el concesionario, a cambio de cargas
adicionales a este último, las cuales consistirán en la realización de obras de interés
público diversas a las originarias de la concesión, pero relacionadas con éstas, en
razón de criterios de incidencia, vinculación, conectividad, ampliación, mejora y
beneficio colectivo, y cuya realización sea prioridad social para el Gobierno Estatal
o los Ayuntamientos. Estos actos jurídicos deberán ser debidamente protocolizados
y adicionados al título original de la concesión.
El concesionario original tendrá la preferencia mencionada en el párrafo que
antecede, siempre que haya cumplido con las obligaciones contenidas en el título
de concesión.
Artículo 32. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
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II. Renuncia expresa del concesionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, revocación y caducidad;
V. Declaratoria de rescate, y
VI. Cualquiera otra prevista en las Leyes, Reglamentos, disposiciones
administrativas o en la concesión misma que a juicio de la autoridad que la
haya otorgado, haga imposible e inconveniente su continuación.
Artículo 33. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán ser
revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, o dar al
bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se refiere el otorgamiento de la
concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos;
III. Dejar de pagar en forma oportuna la contraprestación que, en su caso, se
haya fijado en la concesión;
IV. Realizar obras no autorizadas, y
V. Las demás previstas en esta Ley, en sus Reglamentos o en las propias
concesiones.
Artículo 34. Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o
aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las
mismas.
Artículo 35. La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre los
bienes de dominio público, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por
autoridad que las haya otorgado, previa garantía de audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en
términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado Nayarit.
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Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de
los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por
la autoridad administrativa competente, tan pronto como cese tal circunstancia. En
los casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio público, la autoridad
queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio, el
concesionario haya procedido de buena fe.
Artículo 36. En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o
caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes
materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho,
control y administración del Estado o los Municipios, según se trate, sin pago de
indemnización alguna al concesionario. Si estas declaraciones se producen antes
del término previsto en las mismas, el derecho de reversión de los inmuebles afectos
se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión.
Artículo 37. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser
objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen
o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario,
goce de los derechos derivados de tales concesiones y, en su caso, de las
instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.
Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de
dominio público, sólo podrán cederse con la autorización previa y expresa de la
autoridad que las hubiere otorgado, exigiendo al concesionario que reúna los
mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de
la concesión respectiva.
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Cualquier operación que se realice en contra de lo dispuesto en este artículo será
nula de pleno derecho, y el concesionario perderá a favor del Estado, los derechos
que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por
permitir que un tercero aproveche o explote los bienes de dominio público, las
cantidades que éstos obtengan, se considerarán créditos fiscales.
Artículo 38. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse
por causa de utilidad pública o interés público, mediante indemnización, cuyo monto
será fijado por peritos legalmente registrados.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de
pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y
administración del Estado, y que ingresen al patrimonio de éste los bienes, equipo
e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión.
Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e
instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren
útiles al Gobierno del Estado y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero,
en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para
fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en
ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor intrínseco de los bienes
concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que
se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el
importe de la indemnización se determinará por la autoridad administrativa,
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observando en lo aplicable el procedimiento y términos previstos en la Ley de
Expropiación para el Estado de Nayarit.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Los derechos sobre bienes de dominio privado del Estado y de los
Municipios son imprescriptibles e inembargables. Dichos bienes no estarán sujetos
a acción de posesión definitiva, provisional o alguna otra, por parte de terceros.
Los muebles del dominio privado del Estado y de los Municipios son embargables y
prescriptibles en términos del Código Civil para el Estado de Nayarit.
Artículo 40. Los bienes de dominio privado pasarán a formar parte del régimen de
dominio público, cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a
las actividades que se equiparen a los servicios públicos o se utilicen para estos
fines, mediante la declaratoria de la autoridad correspondiente.
Artículo 41. Los bienes de dominio privado se destinarán prioritariamente al servicio
de los Entes Públicos, así como de las instituciones públicas o asociaciones
privadas que contribuyan al beneficio colectivo.
Artículo 42. Son bienes del dominio privado, aquéllos que no son de uso común ni
están destinados a un servicio público y que por su naturaleza están sujetos a
derecho privado, los siguientes:
I. Las tierras ubicadas dentro del territorio Estatal o Municipal, que sean
susceptibles de ser enajenadas a particulares;
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II. Los bienes muebles e inmuebles que se desafecten del dominio público;
III. Los inmuebles vacantes adjudicados por la autoridad judicial al Estado o a
los Municipios, conforme al derecho privado, en tanto no se declaren bienes
de uso común o se destinen a un servicio público;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que hayan formado parte del patrimonio de
Entes Públicos que se extingan, liquiden o disuelvan, en la proporción que
corresponda al Estado o a los Municipios, en tanto no se declaren bienes de
uso común o destinen a un servicio público, y
V. Los inmuebles que adquieran el Estado o los Municipios por cualquier medio
legal, en tanto no se declaren bienes de uso común, se destinen a un servicio
público o constituyan reservas territoriales.
Artículo 43. Los bienes a que se refiere este Capítulo pasarán a formar parte del
dominio público del Estado o de los Municipios, según corresponda, cuando afecten
al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparán
a los servicios o de hecho se utilicen en esos fines.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN
Artículo 44. Los inmuebles de dominio privado del Estado o de los Municipios que
no sean adecuados para destinarlos al uso común o a los fines a los que se refiere
el artículo anterior, una vez realizada la desincorporación, podrán ser objeto, entre
otros, de los siguientes actos de administración y disposición:
I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, de conformidad con los
criterios que determine la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, en favor
de Entidades que tengan a su cargo desarrollar programas de interés social
para atender necesidades colectivas;
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II. Compraventa a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos
que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho
servicio;
III. Donación o comodato a favor de Dependencias o Entidades de carácter
Estatal cuyo objeto sea educativo o de salud;
IV. Permuta, trasmisión en dación en pago, o cualesquiera otras formas
reconocidas por el derecho civil para transferir la propiedad con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Centralizada o
Paraestatal del Gobierno Federal, Estatal, o Municipal o con los particulares,
respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes
satisfagan necesidades o cubran obligaciones entre las partes;
V. Donación a favor de la Federación o de los Municipios, para que utilicen los
inmuebles en la prestación de los servicios públicos de su competencia;
VI. Para disponer del importe de su enajenación y/o dación en pago, en la
adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los
servicios a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los
Órganos Constitucionales Autónomos, o bien para el pago de pasivos
inmobiliarios;
VII. Compraventa, en favor de personas de derecho privado que requieran
disponer indispensablemente del inmueble, por razón de su ubicación u otras
características, para el desarrollo de un proyecto de carácter económico,
turístico, educativo, cultural o social, en beneficio de la colectividad;
VIII. Compraventa a personas de derecho público o privado, para fines diversos
a los señalados en las fracciones anteriores;
IX. Comodato para uso a favor de particulares sin fines de lucro, cuando así lo
soliciten en los términos de esta Ley y resulte conveniente al interés público,
lo cual deberán acreditar fehacientemente;
X. Comodato a favor de la Federación o de los Municipios;
XI. Arrendamiento a favor de la Federación, los Municipios o particulares;
XII. Usufructo;
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XIII. Para disponer del importe de su enajenación para el pago de obligaciones
contraídas por la Administración Pública Estatal cuyo incumplimiento pudiera
provocar pérdidas o costos adicionales importantes al erario, debidamente
justificados. Dichas obligaciones deben ser distintas a las contempladas en
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XIV. Para el pago de obligaciones contraídas por la Administración Pública Estatal
cuyo incumplimiento pudiera provocar pérdidas o costos adicionales
importantes al erario, debidamente justificados en donde el acreedor haya
aceptado la dación en pago, y
XV. En los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de
interés general o de beneficio colectivo.
No podrán ser enajenados y/o transmitidos en dación en pago inmuebles de dominio
privado del Estado, a favor de ningún funcionario Federal, Estatal o Municipal,
cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los
colaterales hasta el cuarto y los afines hasta el segundo. Las enajenaciones que se
efectúen en contravención de esta prohibición serán nulas de pleno derecho.
Artículo 45. Cuando los actos a que se refiere el artículo anterior, impliquen la
enajenación por compraventa, donación o permuta, cesión de derechos, comodato
o cualquier acto señalado en el artículo 47, fracción XIV de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit se deberá obtener previamente la
autorización del Congreso del Estado, para desincorporar los bienes inmuebles de
que se trate del patrimonio del Estado.
En el caso de los Municipios, la enajenación por compraventa, donación o permuta,
será autorizada por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, en términos de lo que dispone el artículo 111 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y la Ley Municipal para el Estado
de Nayarit.
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En la iniciativa con proyecto de decreto que presente el Titular del Poder Ejecutivo
ante el Congreso del Estado, para obtener la autorización, deberá justificarse
plenamente la necesidad o conveniencia de la enajenación. Cuando ésta se realice
a título oneroso, se deberá informar posteriormente la aplicación y destino de los
fondos producto de la venta.
En el caso de los Municipios, el acuerdo respectivo deberá justificar plenamente la
necesidad o conveniencia de la enajenación. De igual manera, cuando la
enajenación sea a título oneroso, se deberá dar cuenta al Ayuntamiento de la
aplicación y destino de los fondos producto de la venta.
Artículo 46. El Titular del Poder Ejecutivo podrá dar por terminada la donación,
usufructo o comodato en cualquier tiempo, cuando incurra en las causas siguientes:
I. Cuando la donación, usufructo o donación no cumpla con su objeto, deja de
tener utilidad pública o interés social;
II. No se utiliza los bienes para el fin señalado dentro de un plazo de veinticuatro
meses contados a partir de la entrega material del inmueble;
III. Dar un uso distinto al objeto o suspenda sus actividades por más de un año
sin contar con la aprobación de la Secretaría;
IV. Cuando el Comodato se realice con fines de lucro, y
V. Las demás previstas en esta Ley, en el Decreto, contrato y demás
disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES DEL
DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
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Artículo 47. Los bienes inmuebles del dominio privado del Estado pueden ser objeto
de todos los contratos que regula el derecho común, cumpliendo con los requisitos
previstos en esta sección.
La enajenación de los bienes inmuebles del dominio privado se realizará de manera
directa, la cual deberá fundarse y motivarse bajo los principios de economía,
eficiencia, imparcialidad y honradez.
La enajenación a que se refiere este artículo solo podrá hacerse una vez obtenida
la autorización del Congreso del Estado en el caso del Ejecutivo, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad del inmueble;
II. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble;
III. Presentar avalúo, y
IV. Especificar en favor de quien se va a enajenar.
Cuando la autorización tenga por objeto la donación, comodato o usufructo del
inmueble, las personas beneficiarias tendrán el deber de no cambiar el destino del
mismo y terminar, en su caso, las obras de construcción en el plazo que se
establezca en el Decreto respectivo, con la consecuencia que de no cumplir con
estos requisitos, el bien se revertirá de forma inmediata al patrimonio del Estado.
Artículo 48. Los bienes inmuebles del dominio privado del municipio podrán ser
enajenados, con la autorización del Cabildo en los términos de la Ley Municipal para
el Estado de Nayarit, previa justificación de su procedencia.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y
PRIVADO
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Artículo 49. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total
del precio un plazo mayor de un año y sin que se entere el pago por transferencia
bancaria, cuando menos el 25% de dicho precio.
El inmueble se hipotecará en favor de la Hacienda Pública del Estado hasta el pago
completo de su importe, así como el de los intereses pactados y los de mora en su
caso.
Las personas compradoras de predios del Estado no pueden hipotecarlos ni
constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tienen facultad para
derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito de la Secretaría,
mientras no esté pagado íntegramente el precio.
En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago del precio pactado,
en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene
este artículo, implicará la rescisión del contrato.
Artículo 50. Para el control y actualización del registro contable de los bienes
muebles e inmuebles deberán observarse las disposiciones que en materia
patrimonial establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás
normatividad aplicable que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y
el Consejo Estatal de Armonización Contable para Nayarit.
Artículo 51. Las personas servidoras públicas y particulares se abstendrán de
habitar para beneficio propio los inmuebles propiedad del Estado o de los
Municipios. Esta disposición no regirá cuando se trate de personas que por razón
de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de las y los servidores
públicos que con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten los
inmuebles.
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Artículo 52. Los bienes inmuebles de dominio público o privado propiedad del
Estado, que se encuentren fuera de su territorio, se regirán administrativamente por
lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su posesión, titularidad y demás actos
previstos en la misma, sujetándose a las disposiciones administrativas del lugar en
que se ubiquen.
Artículo 53. En ningún caso podrán realizarse operaciones con inmuebles del
dominio privado Estatal o Municipal que impliquen la transmisión de dominio, en
favor de las y los servidores públicos que hayan intervenido en el procedimiento u
operación respectiva, de cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta
el cuarto grado o civiles o de terceros con los que aquéllos tengan vínculos de
negocios.
En las operaciones traslativas de dominio, el valor de los inmuebles no podrá ser
inferior al avalúo que determine la Dirección General de Catastro y Registro Público,
en los términos de la Ley de Catastro para el Estado de Nayarit, salvo cuando a
juicio de la persona Titular de la Secretaría resulte conveniente para la
Administración Pública llevar a cabo la operación, en cuyo caso deberá emitirse
acuerdo debidamente fundado y motivado.
Artículo 54. En los contratos de permuta sobre inmuebles del dominio privado o
público, deberá acreditarse fehacientemente la necesidad de la permuta y el
beneficio social que ésta reporta al Estado o a los Municipios.
Artículo 55. Si el donatario, usufructuario o comodatario no utiliza los bienes para
el fin señalado dentro de un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la
entrega material del inmueble o si habiéndolo hecho da a éste un uso distinto o
suspenda sus actividades por más de un año sin contar con la aprobación de la
Secretaría o de los Ayuntamientos, la donación será revocada y tanto el bien como
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sus mejoras revertirán de plano en favor de la autoridad donante, previa declaración
administrativa.
Artículo 56. Tratándose de asociaciones o instituciones privadas, también
procederá la revocación si se cambia la naturaleza de su objeto, el carácter no
lucrativo de sus objetivos, deja de cumplir su objeto o si se extingue su personalidad
jurídica. En estos casos la Secretaría o la Autoridad Municipal facultada procederán
a tomar posesión de los inmuebles en cuanto tengan conocimiento de los hechos
anteriores.
Artículo 57. Los contratos de comodato que tengan como materia bienes del
dominio privado del Estado o de los Municipios, serán por el tiempo que se
determine en el Decreto correspondiente o bien en el acuerdo del Ayuntamiento,
mismos que no podrán exceder de cinco años y podrán darse por terminados
cuando se haya extinguido el interés público o la necesidad social que dio origen a
su celebración.
Artículo 58. La enajenación a título oneroso en favor de personas físicas o morales
que requieran disponer de inmuebles para la creación, fomento, ampliación,
conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, se hará siempre que
las autoridades competentes en materia de desarrollo económico del Estado o de
los Municipios determinen la conveniencia de la operación.
Artículo 59. Podrá realizarse la dación en pago para solventar deudas, mediante la
entrega de un bien inmueble una vez realizada la desincorporación respectiva.
Artículo 60. No podrán desincorporarse los bienes de dominio público del Estado o
Municipio, dentro de los últimos seis meses de la Administración Estatal o Municipal,
salvo que se trate de bienes que se encuentren en trámite de regularización para
uso habitacional con un propósito de carácter social, así como aquellos que se
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pretendan enajenar para que sean o vayan a ser utilizados para infraestructura física
educativa, hospitalaria o de salud, debiéndose acreditar tal circunstancia.
Artículo 61. Los contratos de inmuebles del dominio privado se regularán por las
disposiciones de esta Ley, las aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios y
las del Código Civil para el Estado de Nayarit, en lo conducente.
Artículo 62. En el Poder Ejecutivo del Estado, la firma de adquisiciones y
enajenaciones de inmuebles le corresponde a quien ocupe la gubernatura y las
titularidades de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 63. Está a cargo de la Secretaría, llevar y mantener permanentemente
actualizado un registro del patrimonio inmobiliario de la Administración Pública
Centralizada, en el que se inscribirán los actos e instrumentos legales que acrediten
la situación jurídica y administrativa de cada bien inmueble propiedad del Gobierno
del Estado, a cargo de las Dependencias.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, los
Municipios y las Entidades, en el ámbito de su competencia, llevarán el registro de
los bienes inmuebles de su propiedad, se coordinarán para homologar sus
respectivos registros, intercambiar información y dotar de certeza jurídica a los actos
relativos al patrimonio del Estado y Municipios en su conjunto de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley.
Las Entidades del Poder Ejecutivo deberán remitir a la Secretaría el inventario de
bienes inmuebles bajo su administración, actualizado de manera semestral, en los
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meses de junio y diciembre, conforme al formato que establezca la propia
Secretaría.
El registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los
Entes Públicos se realizará de conformidad a lo establecido por la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable y el Consejo Estatal de Armonización Contable para Nayarit.
Artículo 64. Se inscribirán en los respectivos registros administrativos inmobiliarios:
I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o
se extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre los
bienes inmuebles;
II. Los Decretos expropiatorios de bienes inmuebles;
III. Las declaratorias por las que se determine que un bien está sujeto al régimen
de dominio público;
IV. Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre inmuebles;
V. Los acuerdos administrativos que desafecten bienes inmuebles del régimen
de dominio público;
VI. Los Decretos que autoricen la desincorporación de bienes inmuebles;
VII. Las resoluciones o sentencias que pronuncien autoridades jurisdiccionales
relacionadas con bienes inmuebles;
VIII. Las declaratorias de reversión sobre bienes inmuebles donados;
IX. Los acuerdos administrativos que destinen bienes inmuebles;
X. Los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, incluyendo aquellos
en los que se participe como arrendatario;
XI. Los contratos de comodato sobre bienes inmuebles, ya sea como comodante
o comodatario;
XII. Las actas de entrega-recepción de bienes inmuebles;
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XIII. Las adjudicaciones a favor del Estado dictadas en procedimientos
administrativos de ejecución;
XIV. Los decomisos dictados por autoridad judicial;
XV. Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes
inmuebles de propiedad Estatal o Municipal;
XVI. Los Decretos y acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público
bienes inmuebles;
XVII. Las actas de entrega-recepción de obras públicas relativas a la construcción
o demolición en bienes inmuebles, y
XVIII. Los demás actos jurídicos relativos a los bienes inmuebles que, conforme a
las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.
Artículo 65. En las inscripciones de los registros inmobiliarios se expresará la
procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, características de
identificación, superficie y, cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a
los títulos y documentos a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
Artículo 66. Las constancias de los registros inmobiliarios probarán de pleno
derecho la autenticidad de los actos a que se refieran.
Artículo 67. La cancelación de las inscripciones en los registros inmobiliarios
procederá:
I. Cuando el bien inmueble inscrito deje de formar parte del patrimonio del
Estado o de los Municipios;
II. Por resolución judicial o administrativa que así lo ordene;
III. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la
inscripción, y
IV. Cuando se declare la nulidad del título por cuya virtud se haya hecho la
inscripción.
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En la cancelación de las inscripciones se anotarán los datos necesarios para
precisar la inscripción que se cancela y las causas de ello.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y DE LOS
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, podrán:
I. Adquirir bienes inmuebles con cargo al presupuesto que tuvieren autorizado
o recibirlos en donación y destinarlos al servicio de sus Unidades
Administrativas;
II. Realizar los actos previstos en el artículo 30 de la presente Ley, para la
disposición de los bienes inmuebles de su propiedad, que no sean
adecuados para destinarlos al servicio de sus Unidades Administrativas o al
uso común;
III. Emitir el acuerdo administrativo por el que se desafecta del régimen de
dominio público el bien inmueble de que se trate, cuando se pretenda su
enajenación;
IV. Realizar los procedimientos que procedan para la enajenación de los bienes
inmuebles;
V. Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a
que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo;
VI. Emitir las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles en su calidad
de arrendatario, y
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VII. Emitir las normas para el acopio y actualización de la información y
documentación necesaria para sus inventarios y registros de bienes muebles
e inmuebles.
Artículo 69. Los bienes muebles al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial,
así como de los Órganos Constitucionales Autónomos, se regirán por las leyes
correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán
desafectar del régimen de dominio público del Estado los bienes muebles que están
a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean
ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder
a su enajenación.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES INMUEBLES DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 70. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien inmueble determinado está
sujeto al régimen de dominio público por estar comprendido en algunas de
las disposiciones de esta Ley;
II. Emitir, previa autorización del Gobernador del Estado, el acuerdo
administrativo de destino de inmuebles del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Destinar, cuando así convenga, inmuebles a Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Estatal;
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IV. Autorizar el cambio de uso o destino de los bienes inmuebles de dominio
público, así como la sustitución de los usuarios, cuando así convenga a las
necesidades de la Administración Pública Estatal;
V. Otorgar previa instrucción del Gobernador del Estado concesiones,
autorizaciones o permisos sobre los bienes del dominio público o privado que
no hayan sido destinados o que se encuentren bajo su administración;
VI. Otorgar en comodato o arrendamiento los bienes propiedad del Gobierno del
Estado a que se refiere la presente Ley, cuando no hayan sido destinados a
alguna Dependencia o Entidad;
VII. Recuperar en coordinación con las Áreas Administradoras de las
Dependencias o Entidades, los bienes del dominio público, cuando se haya
cambiado el uso o destino al que hubieren sido afectados, o se haya
sustituido al usuario sin autorización;
VIII. Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por el Gobierno
del Estado y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre
dichos bienes, y
IX. Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá documentar los actos a que se refiere el presente artículo,
mediante acuerdo administrativo debidamente fundado y motivado.
Artículo 71. Las Áreas Administradoras de inmuebles de las Dependencias y las
Entidades del Poder Ejecutivo tendrán, en relación con los inmuebles Estatales de
su competencia, las facultades y obligaciones siguientes:
I. Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles, ya sea por
sí mismas o con el apoyo de quienes que tengan destinados dichos bienes;
II. Dictar las normas específicas a las que deberá sujetarse en la vigilancia y
aprovechamiento de los inmuebles Estatales que administren;
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III. Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles Estatales de
su competencia;
IV. Instaurar los procedimientos legales y administrativos encaminados a
obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles Estatales a su
cargo, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural
o artificialmente para su uso y destino;
V. Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los
inmuebles Estatales a su cargo, dando la intervención que corresponda a la
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, y
VI. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 72. Corresponde a la Secretaría:
I. Inscribir a través de la Dirección General de Catastro y Registro Público, los
actos relativos a los bienes del Estado, que cumplan los requisitos legales,
afectando los derechos reales según corresponda;
II. Aplicar las normas administrativas en materia de contabilidad
gubernamental, para registrar lo relacionado a la incorporación o
desincorporación de los bienes muebles e inmuebles;
III. Afectar los bienes inmuebles al dominio público;
IV. Desafectar del dominio público los bienes inmuebles, cuando así resulte
pertinente;
V. Llevar y mantener actualizado el registro de bienes inmuebles propiedad del
Gobierno del Estado, a cargo de las Dependencias, conforme a la
información que proporcionen las mismas;
VI. Emitir los lineamientos en materia de arrendamiento de inmuebles cuando
las Dependencias o las Entidades tengan el carácter de arrendatarias, ya sea
para la prestación de servicios públicos propios o para el servicio de oficinas
federales;
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VII. Dar de baja a los bienes inmuebles del Gobierno del Estado cuando hayan
dejado de formar parte de éste, cancelando la inscripción en el Registro
Administrativo Inmobiliario y solicitar a la Dirección General de Catastro y
Registro Público y al Registro Público del Estado la cancelación del asiento
respectivo;
VIII. Emitir los lineamientos que deberán observar las Dependencias y Entidades
que tengan destinado un bien inmueble propiedad del Estado, para el
aseguramiento contra daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes;
IX. Adquirir bienes inmuebles o recibirlos en donación, así como celebrar, en
conjunto con la Coordinación General Jurídica, los actos jurídicos que
impliquen la transmisión a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles de
dominio privado, en este último caso previa autorización que emita el
Congreso del Estado;
X. Establecer las normas a las que deberán sujetarse la vigilancia, cuidado,
administración y aprovechamiento de los bienes de dominio público y
privado;
XI. Expedir las disposiciones administrativas para el cumplimiento de esta Ley,
y
XII. Instaurar el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales
que deriven del incumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de
inmuebles.
Artículo 73. Corresponde a cada una de las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, las funciones siguientes:
I. Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los
inmuebles de que dispongan, así como solicitar los levantamientos
topográficos y la elaboración de los respectivos planos, para efectos del
inventario, catastro y registro de dichos bienes;
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II. Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los
acervos documentales e informativos de los bienes inmuebles, así como
recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación
que les proporcione la Secretaría;
III. Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y
gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa
de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo
aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados
ilegalmente;
IV. Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación,
mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los
inmuebles;
V. Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los inmuebles,
así como dar aviso en forma inmediata de cualquier hecho o acto jurídico que
se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;
VI. Entregar, en su caso, a la Secretaría, los inmuebles del Gobierno del Estado
o áreas no utilizadas, dentro de los tres meses siguientes a su desocupación.
En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones
legales aplicables, y
VII. Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminación de las
obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles, así como los planos
respectivos.
Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo que tengan destinados
inmuebles del Estado o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles
dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario por conducto de Áreas
Administradoras que deberán vigilar el cumplimiento de las disposiciones señaladas
en las fracciones anteriores.
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En el caso de las Dependencias, estas áreas fungirán como enlace con la
Secretaría, para efectos de la debida administración de los inmuebles. Dicho
responsable no podrá tener un nivel inferior a Director de Área.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 74. El Gobierno del Estado a través de las Dependencias y Entidades, en
relación con los inmuebles Estatales de su competencia, podrán otorgar a una
persona física o jurídica el uso de bienes inmuebles propiedad del Gobierno del
Estado, ya sean de dominio público o privado, mediante permisos administrativos
de carácter temporal y revocable, los cuales podrán ser:
I. A título gratuito, cuando a cambio del uso y goce del inmueble per misionado
(sic) no se exija una contraprestación pecuniaria, y
II. A título oneroso, cuando a cambio del uso y goce del inmueble permisionado
se exija una contraprestación pecuniaria, consistente en el pago de derechos
que establezca la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit para el ejercicio
fiscal correspondiente, de no estar determinada la contribución, el monto
podrá ser fijado por la Dependencia o Entidades de que se trate.
Cuando los Poderes Legislativo y Judicial, las Dependencias y Entidades, así como
los Órganos Constitucionales Autónomos o los Municipios, en su caso, requieran
utilizar los bienes de dominio público o privado, para el desarrollo o promoción de
actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones, los permisos
administrativos siempre se otorgarán a título gratuito.
Artículo 75. Los permisos administrativos a título gratuito, tendrán una vigencia
máxima de hasta doce meses.
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Artículo 76. Los interesados en obtener un permiso administrativo a título gratuito
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito;
II. Anexar croquis de la ubicación del predio y, en su caso, delimitación del
espacio solicitado, acompañado de medidas, linderos y colindancias, y
III. Precisar el uso y destino del inmueble solicitado, el cual en todos los casos
deberá representar un beneficio a la comunidad o al desarrollo del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ENAJENACIONES
Artículo 77. La compraventa de inmuebles se realizará directa, previa acreditación
de los requisitos que se indican en esta Ley.
El valor base de enajenación, será el que determine el avalúo que soliciten la
Secretaría o las Entidades a la Dirección General de Catastro y Registro Público, a
los corredores públicos, o a los especialistas en materia de valuación con cédula
profesional expedida por la autoridad competente.
Artículo 78. La Secretaría y las Entidades podrán contratar los servicios
especializados en promoción y venta de bienes inmuebles, cuando se cuente con
elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar
las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más
altos. La adjudicación de los contratos de prestación de servicios, se realizará en
apego a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del
Estado de Nayarit.
Artículo 79. Toda enajenación onerosa de inmuebles propiedad del Gobierno del
Estado deberá realizarse mediante pago en una sola exhibición, salvo las
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enajenaciones que tengan como finalidad la ejecución de proyectos de vivienda de
interés social para atender las necesidades de la población vulnerable, en cuyo caso
se estará a lo dispuesto por la regulación específica de conformidad con la Ley
respectiva.
Los recursos que se obtengan por la enajenación de inmuebles, ingresarán a la
Secretaría.
Artículo 80. Para la realización de una permuta de bienes inmuebles, deberá
acreditarse fehacientemente la necesidad de ese acto y el beneficio social que se
obtendrá.
Artículo 81. Cuando se den los supuestos para la reversión de bienes inmuebles
en los términos de esta Ley, en el caso de que la reversión sea procedente, la
Secretaría o las Entidades, procederán a expedir la declaratoria de que el inmueble
revierte al patrimonio del Estado y de que dicha declaratoria constituye el título de
propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado de Nayarit e inscrita en el Registro Administrativo
Inmobiliario correspondiente y en la Dirección General de Catastro y Registro
Público.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 82. Para satisfacer las necesidades inmobiliarias de las Dependencias y
Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, éstas deberán presentar solicitud por
escrito, debidamente justificada ante la Secretaría, quien deberá:
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I. Revisar su Registro Administrativo Inmobiliario, para determinar la existencia
de inmuebles disponibles, con base en las características y localización
pretendida;
II. Notificar al solicitante la información relativa a los inmuebles que se
encuentren disponibles, estableciendo un plazo para que manifiesten por
escrito su interés de que le sea destinado alguno de dichos bienes;
III. Solicitar a la Secretaría de Infraestructura que emita la opinión técnica sobre
el bien inmueble requerido, y
IV. Destinar el bien inmueble solicitado, cuando resulte procedente, lo cual se
formalizará mediante acuerdo administrativo y acta de entrega-recepción.
De no ser posible o conveniente destinar un bien inmueble a la Entidad interesada,
se podrá transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos
jurídicos previstos por esta Ley.
Artículo 83. La adquisición de inmuebles para el servicio de las Dependencias y
Entidades, sólo procederá cuando no existan inmuebles del Gobierno del Estado
disponibles o, existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que
se requieran. Las Dependencias y Entidades están obligadas a acreditar tales
supuestos ante la Secretaría. Posterior a ello, podrán realizar las gestiones
necesarias para la adquisición de bienes inmuebles.
En la adquisición de inmuebles para oficinas públicas se requerirá la opinión técnica
emitida por la Secretaría de Infraestructura, independientemente de la competencia
o intervención que les corresponda a otras Dependencias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACTOS ADQUISITIVOS Y TRASLATIVOS
DE DOMINIO
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Artículo 84. Los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles en los que sea
parte el Gobierno del Estado y que en los términos de esta Ley requieran la
intervención de Notario Público, se celebrarán ante Notarios Públicos del Estado de
Nayarit.
Respecto de los actos a celebrarse con bienes inmuebles situados fuera del
territorio del Estado, podrán intervenir Notarios públicos con residencia en el Estado,
o en cualquier otra entidad del País.
Artículo 85. Ningún Notario Público del Estado podrá autorizar definitivamente una
escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del
Estado, Municipios, y Órganos Constitucionales Autónomos, sin el cumplimiento de
los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley o, en su caso, en la Ley
Municipal para el Estado de Nayarit. Además de contar con la aprobación previa del
Honorable Congreso del Estado en los casos que ésta se requiera.
Artículo 86. No se requerirá intervención de Notario, salvo cuando en la legislación
especial aplicable así resulte necesario, en los casos siguientes:
I. Donaciones de particulares a favor del Gobierno del Estado;
II. Donaciones que efectúe el Gobierno Federal a favor del Gobierno del Estado;
III. Donaciones que hagan los Municipios a favor del Gobierno del Estado para
la prestación de servicios públicos, y
IV. Las adquisiciones o enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice el
Gobierno del Estado con las Entidades y los Municipios.
El documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de
instrumento público, con pleno valor probatorio.
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Artículo 87. Se deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, lo siguiente:
I. Las declaratorias que determinen que un bien está sujeto al régimen de
dominio público del Estado;
II. Los acuerdos administrativos que destinen bienes inmuebles del Estado;
III. Los acuerdos administrativos que desafecten bienes inmuebles del régimen
de dominio público;
IV. Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la
enajenación de bienes inmuebles del Estado, y
V. Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y MANTENIMIENTO EN BIENES
INMUEBLES
Artículo 88. Cuando se requiera ejecutar obras de construcción, reconstrucción,
modificación, restauración, adaptación, conservación y mantenimiento de
inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como para lograr su óptimo
aprovechamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Obra Pública del Estado de
Nayarit.
Tratándose de bienes inmuebles que tengan el carácter de históricos o artísticos,
que estén bajo la administración del Gobierno del Estado, las autoridades
competentes tendrán la intervención que les corresponda, en los términos de la Ley
de Conservación, Protección y Puesta en Valor del Patrimonio Histórico y Cultural
del Estado de Nayarit y los ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 89. Los servicios relativos al suministro y aplicación de materiales
apropiados para reducir los posibles problemas a futuro de los bienes inmuebles,
cuya ejecución no modifique su estructura original y que su implementación no sea
capitalizable en términos contables, serán contratados atendiendo a las
disposiciones jurídicas aplicables para las adquisiciones y servicios relacionados
con bienes muebles.
Artículo 90. Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble diversas oficinas de
diferentes Dependencias y Entidades, la conservación y mantenimiento a que se
refiere el artículo anterior se ajustará a lo siguiente:
I. La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común del inmueble,
se ejecutará conforme al programa que para cada caso concreto acuerden
las instituciones ocupantes, y
II. La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que
sirvan para el uso exclusivo de alguna Dependencia o Entidad quedará a
cargo de las mismas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 91. Independientemente de las acciones que en la vía judicial
correspondan, las Áreas Administradoras de los inmuebles de las Dependencias y
Entidades en coordinación con la Secretaría General podrán declarar la
recuperación de la posesión de bienes inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del
Estado, en los siguientes casos:
I. Cuando un particular use, aproveche o explote un inmueble del Poder
Ejecutivo del Estado, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o
autorización, o celebrado contrato, en los términos de la presente Ley;
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II. Cuando se hubiese extinguido la concesión, permiso o autorización, o se
hubiere rescindido o quedado sin efectos el contrato por el que se autorizó el
uso, aprovechamiento o explotación del bien inmueble, y
III. Cuando el particular dejare de cumplir cualquier obligación que se haya
establecido en el contrato respectivo, en la concesión, permiso o autorización
respectiva.
Artículo 92. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la
Secretaría General de Gobierno por indicaciones del Titular del Poder Ejecutivo
dictará un acuerdo de recuperación de la posesión, y deberá debidamente fundado
y motivado.
Artículo 93. La Secretaría General de Gobierno al día hábil siguiente a aquél en
que se acuerde la recuperación de la posesión, notificará a la persona o personas
a las que se dirige.
Artículo 94. Las notificaciones se practicarán personalmente o por edictos, para lo
cual se aplicarán en lo conducente, las disposiciones que para esas formas de
notificación establece la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado
de Nayarit.
Artículo 95. La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría podrán celebrar con
los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorios en cualquier
momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LOS BIENES MUEBLES DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 96. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación,
gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control, que en materia de
adquisiciones, arrendamiento y prestación de servicios, realicen las Dependencias
y Entidades del Ejecutivo Estatal, así como los actos y contratos que celebren las
mismas, relacionados con esta materia, se regularán por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Nayarit.
Artículo 97. La Secretaría y la Secretaría para la Honestidad expedirán
conjuntamente los lineamientos a que se sujetará el registro, afectación, disposición
final, enajenación y baja de los bienes muebles al servicio de las Dependencias.
La Secretaría emitirá los procedimientos específicos, manuales, formatos e
instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el
manejo de los almacenes, previa validación de los mismos por parte de la Secretaría
para la Honestidad.
Artículo 98. A la Secretaría le corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo
siguiente:
I. Autorizar las propuestas de disposición final de los bienes muebles que
presenten las Dependencias, así como el procedimiento de enajenación o su
destrucción;
II. Desafectar del régimen de dominio público del Estado los bienes muebles,
mediante acuerdo administrativo, y
III. Autorizar a las Dependencias que la disposición final de bienes muebles se
realice a través de cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, o
disponer de ellos para que la propia Secretaría los enajene, bajo la modalidad
que asegure las mejores condiciones para el Estado.
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El acuerdo administrativo de desafectación a que se refiere la fracción II de este
artículo tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de
inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente
identificados de manera individual.
Artículo 99. Será responsabilidad de la Secretaría y de las Dependencias, según
corresponda, la enajenación o transferencia de los bienes muebles de propiedad
Estatal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización, así como
la destrucción de los mismos cuando el grado de contaminación, afectación o
deterioro imposibilite su enajenación o aprovechamiento.
Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y
artificios, así como de materiales contaminantes o radiactivos u otros objetos cuya
posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación,
manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de las
y los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos
a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por
afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores
tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de
responsabilidad, en los términos de la legislación aplicable.
Las y los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en
el párrafo anterior, y contando con la autorización de la Secretaría para la
Honestidad, podrán participar en las licitaciones públicas o subastas de los bienes
muebles al servicio de las Dependencias, que éstas determinen enajenar.
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El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes
que, en su caso, determine el avalúo que para tal efecto se solicite a las instituciones
acreditadas para ello, los corredores públicos o los especialistas en materia de
valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.
Artículo 100. Los procedimientos de enajenación tienen por objeto trasladar a
terceros el dominio de los bienes muebles a que se refiere el artículo anterior, de
manera económica, eficaz y transparente, así como asegurar las mejores
condiciones en la enajenación, para obtener el mayor valor de recuperación posible
y reducir los costos de administración y resguardo.
Los procedimientos de enajenación son los siguientes:
I. Compraventa;
II. Donación;
III. Permuta, y
IV. Dación en pago.
Artículo 101. Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones, deberán
concentrarse en la Secretaría.
Artículo 102. Los bienes muebles al servicio de las Dependencias, cuando ya no
les sean útiles, pueden ser donados a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado,
a las Entidades, los Órganos Constitucionales Autónomos, a los Municipios del
Estado, a instituciones públicas o privadas de salud, beneficencia o asistencia,
educativas o culturales, a beneficiarios de algún servicio asistencial público o a
comunidades agrarias y ejidos, lo que deberá ser objeto de acreditación y
seguimiento por parte de la Dependencia de que se trate. Dicha donación, así como
la determinación de no utilidad antes mencionada, se realizará conforme a lo
previsto en las normas de carácter general que se emitan.
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Artículo 103. La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente
entre Dependencias; para ello, se notificará a la Secretaría para su registro y
formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega-
recepción.
Artículo 104. Efectuada la enajenación o destrucción, se deberá solicitar ante la
Secretaría la baja respectiva del catálogo o registro clasificatorio de los bienes
muebles, para su debido registro.
Artículo 105. Las Dependencias podrán otorgar bienes en comodato a los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado, a las Entidades, a los Órganos Constitucionales
Autónomos y a los Municipios, a beneficiarios de algún programa o servicio
asistencial público, así como a instituciones de educación superior y asociaciones
que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al
cumplimiento de programas del Gobierno del Estado, lo que deberá ser objeto de
acreditación y seguimiento por parte de la Dependencia de que se trate.
Artículo 106. La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un
catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las Dependencias, las
que deberán remitir la información necesaria para tales efectos, así como aquéllas
que les solicite.
Artículo 107. Con excepción de la transferencia y de la solicitud de baja a que se
refiere esta Ley, las disposiciones sobre bienes muebles a que contrae el presente
Capítulo regirán para los actos de disposición final, enajenación y baja de bienes
muebles que realicen las Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, siempre que
dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.
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Los Órganos de Gobierno de las Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dictarán las bases generales
conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo, las cuales
guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere esta Ley.
Las facultades a que se refieren los artículos 99 y 102 de esta Ley, corresponderán,
en lo aplicable al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el
Titular de la propia entidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108. En el caso de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los
Municipios, se estará a lo previsto en el artículo 115, Fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit; en la Ley Municipal para el Estado de Nayarit; así como en
las disposiciones de la presente Ley, en lo conducente; y demás ordenamientos
legales que resulten aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109. Los actos jurídicos que se realicen con violación de lo dispuesto por
esta Ley serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades de
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carácter administrativo, civil o penal en que incurran las y los servidores públicos y
Notarios Públicos que intervengan en dichos actos.
Artículo 110. Los Notarios Públicos que autoricen actos jurídicos en contravención
de las disposiciones de esta Ley, la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit y
demás disposiciones o no cumplan con las mismas, independientemente de la
responsabilidad civil o penal en que incurran, serán sancionados de conformidad
con las Leyes en la materia y disposiciones aplicables.
Artículo 111. Se sancionará con multa de trescientas a mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida de Actualización a quien concluido el plazo por el que se otorgó
la concesión, permiso o autorización para la explotación, uso o aprovechamiento de
un bien sujeto al régimen de dominio público del Estado, no lo devuelva a la
autoridad competente dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha del
requerimiento administrativo que se le haya formulado.
Artículo 112. La misma sanción se impondrá a quien use, aproveche o explote un
bien que pertenece al Estado, sin haber obtenido previamente concesión, permiso
o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
Artículo 113. Las obras e instalaciones que se hayan hecho sin contar con la
concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, se perderán en
beneficio del Estado. En su caso, la autoridad respectiva ordenará que las obras e
instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda
indemnización o compensación alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Las Dependencias, Organismos y Entidades Públicas Estatales y
Municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a entrada en vigor de la
presente Ley, proporcionarán a la Secretaría de Administración y Finanzas o a los
Ayuntamientos según corresponda, la información para la elaboración del catálogo
o registro clasificatorio de los bienes muebles.
CUARTO. Las Dependencias, Organismos y Entidades Públicas Estatales y
municipales procederán, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán expedir o en su caso ajustar los
Lineamientos a los parámetros que establece el presente marco normativo.
Las disposiciones normativas en la materia que se encuentren vigentes continuaran
su aplicación, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este
ordenamiento.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital
a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Luis Fernando Pardo
González, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Alejandro Regalado Curiel, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL
ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.-
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Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.-
Rúbrica.
Contenido
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO ......................................................................................................................... 5
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES ............................................................................... 5
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................................... 5
TÍTULO TERCERO .......................................................................................................................... 8
DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS ................... 8
CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................. 8
DEL RÉGIMEN DE DOMINIO DE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
......................................................................................................................................................... 8
CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................. 11
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ........................... 11
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................... 13
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL
ESTADO ..................................................................................................................................... 13
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 14
DE LAS CONCESIONES ............................................................................................................... 14
CAPÍTULO TERCERO .............................................................................................................. 21
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO .......................... 21
SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................... 21
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................................... 21
SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................... 22
DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN ............................................................. 22
SECCIÓN TERCERA..................................................................................................................... 25
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL
ESTADO ..................................................................................................................................... 25
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Secretaría General
55
CAPÍTULO CUARTO ................................................................................................................ 26
DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO . 26
CAPÍTULO QUINTO .................................................................................................................. 30
DEL REGISTRO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO ............................... 30
TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 33
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Y DE LOS
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS ................................................................. 33
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 33
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 34
DE LOS BIENES INMUEBLES DEL PODER EJECUTIVO ................................................... 34
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 34
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES .............................................................. 34
CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................. 39
DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS ............................................................................ 39
CAPÍTULO TERCERO .............................................................................................................. 40
DE LAS ENAJENACIONES ..................................................................................................... 40
CAPÍTULO CUARTO ................................................................................................................ 41
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES ................................................................ 41
CAPÍTULO QUINTO .................................................................................................................. 42
DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACTOS ADQUISITIVOS Y TRASLATIVOS DE
DOMINIO ..................................................................................................................................... 42
CAPÍTULO SEXTO .................................................................................................................... 44
DE LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y MANTENIMIENTO EN BIENES INMUEBLES ... 44
CAPÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................... 45
DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES .......................................................... 45
TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 46
DE LOS BIENES MUEBLES DEL PODER EJECUTIVO ....................................................... 46
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 46
TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 51
DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS .................................. 51
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 51
TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 51
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56
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS ......................................... 51
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 51
TRANSITORIOS ......................................................................................................................... 52