LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE
2023
Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Nayarit, el miércoles 2 de junio de 2010.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Título Primero
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general y tiene
por objeto reglamentar los procedimientos a que se refiere el artículo 91 de la
Constitución local.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
El Pleno del Tribunal conocerá y resolverá con base en las disposiciones de la
presente ley, las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad y de las acciones de inconstitucionalidad por omisión.
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DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 2.- En la interpretación y aplicación de esta ley, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia deberá preservar la observancia y exacto cumplimiento de la
supremacía de la Constitución local.
A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit y los principios generales del
derecho.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
(REFORMADAS [FRACCIONES I A XI] P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I. Autoridad: Dependencia, entidad, poder u órgano;
II. Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit;
IV. Fiscal General: Fiscal General del Estado;
V. Gobernador: Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit;
VI. Ley orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
VII. Periódico oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
VIII. Magistrado Instructor: Al Magistrado integrante del Tribunal Superior de
Justicia que, en razón de turno, se le encomiende la función de seguimiento,
estudio, instrucción y elaboración del proyecto de resolución de un asunto.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
IX. Pleno del Tribunal: Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
X. Presidente: Magistrada o Magistrado elegido para presidir el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia;
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN IX], P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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XI. Proceso constitucionales: Las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad y de las acciones de inconstitucionalidad por omisión, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
XII. UMA: Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 3.- El Pleno del Tribunal deberá sujetarse a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme a la Constitución, sólo podrá determinarse la
inconstitucionalidad de una ley, reglamento, disposición general o acto,
cuando no sea posible encontrar una interpretación conforme a la
Constitución;
II. Maximización de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución federal y en los Tratados Internacionales de los que México
sea parte y hayan sido ratificados conforme a derecho;
III. Criterio de interpretación material de las disposiciones constitucionales y
legales, conforme al estado social y democrático de derecho;
IV. Criterio de interpretación procesal, considerando que el objeto de los
procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la
Constitución local;
V. El juzgador deberá respetar el ámbito de competencias que el orden jurídico
confiere a las autoridades, y
VI. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas.
Los términos procesales precluyen por su simple cumplimiento.
Capítulo II
De los términos
Artículo 4.- Son hábiles todos los días que determine la Ley orgánica.
Artículo 5.- Los términos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
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I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación; incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, salvo que expresamente se señalen días
naturales, y
III. No correrán durante los días en que se suspendan las labores en el Poder
Judicial, salvo disposición expresa.
Capítulo III
De las notificaciones
Artículo 6.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al
en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio
entregado en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del
actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, o por medios
electrónicos, cuando así lo señalen las partes.
Las notificaciones al Gobernador se entenderán con el representante jurídico del
Poder Ejecutivo o con el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto,
considerando las competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones,
imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 7.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se
les dirijan al domicilio que para ese efecto hubieren señalado. En caso de que las
notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a
recibir el oficio, se levantara constancia de ello y la notificación se tendrá por
legalmente hecha.
Artículo 8.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en
que hubieren quedado legalmente realizadas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo
serán nulas. Declarada la nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento
sancionador en contra del responsable ante la autoridad competente. En el
supuesto de ser reincidente, se establecerá como medida cautelar su separación
temporal del cargo.
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(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 9.- Cuando alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial, las promociones se tendrán por
presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los
términos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse
de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda al lugar de
su residencia.
Capítulo IV
De los medios de apremio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 10.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, el
Pleno del Tribunal, podrá aplicar, sin sujetarse necesariamente al orden
establecido, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Multa de cincuenta hasta doscientas veces las UMA, cuando expresamente
no se señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se podrá
aplicar hasta el doble de la sanción señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública;
V. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
VI. Destitución del servidor público y en su caso, denuncia de hechos, ante la
autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón del valor de la UMA al
momento de realizarse la conducta sancionada.
Capítulo V
De las partes
Artículo 11.- Tendrán el carácter de parte en los procesos constitucionales:
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I. Como actor: la persona o autoridad que promueva;
II. Como demandado: la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma
general o pronunciado el acto u omisión que sea objeto del procedimiento
constitucional;
III. Como tercero o terceros interesados: las personas o autoridades, que sin
tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por
la sentencia que pudiera dictarse, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. El Fiscal General.
Artículo 12.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán
comparecer a juicio a nombre propio o por conducto de sus representantes
legales, o bien las autoridades por conducto de los funcionarios que, en términos
de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. En todo caso,
se presumirá que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y
cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En los procedimientos constitucionales no se admitirá ninguna forma de
representación diversa a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo las
autoridades por medio de oficio podrán acreditar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen
alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Gobernador, será representado por el representante jurídico del Poder Ejecutivo
o por el titular de la dependencia de que trate el asunto. La personalidad de estos
servidores públicos y su suplencia se acredita en los términos previstos en las
leyes o reglamentos interiores que correspondan.
Artículo 13.- Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o
más personas, u organismos como actores, demandados o terceros interesados,
deberán nombrar un representante común que designarán entre ellos mismos.
Si no hacen la designación, se les mandará prevenir desde el primer auto para
que propongan al representante dentro del término de tres días siguientes, y si no
lo hicieren, el magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los
interesados.
Artículo 14.- El magistrado instructor puede ordenar la intervención en el
procedimiento de cualquier persona, cuando estime necesaria su presencia para
decidir válidamente la cuestión planteada.
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Capítulo VI
De los incidentes
Sección I
De los incidentes de previo y especial pronunciamiento
Artículo 15.- Son incidentes de previo y especial pronunciamiento, el de nulidad
de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos.
Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la
suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.
Artículo 16.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán
promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte
sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, el magistrado instructor ordenará
certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, debiendo realizar
todas aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho y la denuncia de
hechos correspondiente.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor
recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que
corresponda.
Sección II
De la suspensión
Artículo 17- La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada
por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 18.- Tratándose de las controversias constitucionales el magistrado
instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto
que los motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La
suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por
las partes o recabados por el magistrado instructor en términos del artículo 40 de
la presente ley, en aquello que resulte aplicable.
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La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia
constitucional se hubiere planteado respecto de normas generales.
Artículo 19.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan
en peligro la seguridad o economía del Estado, las instituciones fundamentales del
orden jurídico o pueda afectarse gravemente el interés general en una proporción
mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
Artículo 20.- Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el magistrado
instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un
hecho superveniente que lo fundamente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno del Tribunal al resolver el
recurso de reclamación previsto en el artículo 54 de la presente ley, el magistrado
instructor someterá a la consideración del propio Pleno del Tribunal los hechos
supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a
efecto de que ésta resuelva lo conducente.
Artículo 21.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta
las circunstancias y características particulares del medio de control constitucional
de que se trate. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá
señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, las autoridades
obligadas a cumplirlas, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere,
el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para su
cumplimiento.
Capítulo VII
De la improcedencia y del sobreseimiento
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 22.- Los medios de control constitucional son improcedentes contra:
I. Decisiones del Tribunal Superior de Justicia, salvo que se trate de
violaciones a los derechos fundamentales;
II. Normas generales o actos en materia electoral impugnadas en vía de
controversia constitucional;
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III. Normas generales o actos que sean materia de un procedimiento pendiente
de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o
actos y conceptos de invalidez;
IV. Normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria
dictada en diverso medio de control constitucional, o contra las resoluciones
dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de
partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a
que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 91 de la
Constitución local;
V. Normas generales o actos cuyos efectos hayan cesado;
VI. Normas generales o actos cuando no se haya agotado la vía legalmente
prevista para la solución del propio conflicto o la demanda se presentare
fuera de los términos previstos en la ley;
VII. DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
VIII. DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
(REFORMADA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IX. Normas o actos que sean competencia exclusiva del Poder Judicial de la
Federación;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
X. Las resoluciones o declaraciones del Congreso del Estado o de sus
respectivas Comisiones o Diputación Permanente, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o
remoción de funcionarios; facultades que la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, le confiere al Congreso del Estado, para
resolver soberana o discrecionalmente, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
de esta ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 23.- El sobreseimiento procederá cuando:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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I. La parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en
contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de
normas generales;
II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
existe la norma o acto materia del medio de control constitucional, o cuando
no se probare la existencia de ese último;
IV. Por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la
controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre
normas generales, y
V. Tratándose de particulares, el actor falleciere durante el proceso, siempre
que el derecho reclamado solo afecte a su persona.
Artículo 24.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya
incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado.
Capítulo VIII
De la demanda y contestación
Artículo 25.- El escrito de demanda deberá señalar:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
I. La autoridad o persona actor, domicilio para recibir notificaciones en el lugar
de residencia del Tribunal Superior de Justicia, así como el nombre, firma y
cargo del funcionario que los represente;
II. La autoridad demandada y su domicilio;
III. Las autoridades o terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en
su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;
V. Precisar la pretensión del actor;
VI. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
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VII. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y
que constituyan los antecedentes de la norma general, acto u omisión cuya
invalidez se demande, y
VIII. Los conceptos de invalidez.
Artículo 25 bis.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 26.- El escrito de contestación de demanda, el informe de la autoridad
responsable deberán contener, cuando menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para
sostener la validez, constitucionalidad y legalidad de la resolución definitiva
de que se trate.
DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 27.- La reconvención solo será procedente en la controversia
constitucional.
En caso de plantearse la reconvención, ésta y su contestación se tramitarán en la
forma señalada en los artículos anteriores.
Artículo 28.- Las demandas o promociones sujetas a término podrán presentarse
fuera del horario de labores, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior de Justicia o ante la oficina o persona designada por ésta.
Capítulo IX
De las reglas comunes en la instrucción
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 29.- Recibida la demanda el Presidente designará, según el turno que
corresponda, al Magistrado instructor a fin de que ponga el proceso en estado de
resolución.
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(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 30.- El Magistrado instructor examinará el escrito de demanda o el
recurso y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la
desechará de plano.
Artículo 31.- Admitida la demanda, el magistrado instructor ordenará emplazar a
la parte demandada para que dentro del término previsto en esta ley, produzca su
contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo término
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 32.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días
siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o
hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho
superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán
conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
Artículo 33.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación
fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor prevendrá a los
promoventes para que las subsanen dentro del término de cinco días.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
De no subsanarse las prevenciones requeridas y si a juicio del Magistrado
instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al
Fiscal General para que en el término de cinco días manifieste lo que conforme a
derecho considere, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará
la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 34.- Habiendo transcurrido el término para contestar la demanda y, en su
caso, su ampliación o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha
para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse
dentro de los quince días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar hasta
por quince días el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y
trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 35.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención dentro del término respectivo, hará presumir como ciertos los
hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que
se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según
corresponda.
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Artículo 36.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de
posiciones y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho. En cualquier
caso, corresponderá al magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas
que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia
definitiva.
Artículo 37.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la
documental que deberá presentarse con el escrito de demanda o contestación, sin
perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como
recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez
días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento,
exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los
peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún
caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Al promoverse la prueba pericial, las partes designarán al perito o peritos que
estimen convenientes para la práctica de la diligencia. El magistrado instructor
designará perito tercero, cuando los dictámenes presentados por los peritos de las
partes sean discordantes. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el
magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de
los impedimentos a que se refiere la Ley orgánica.
Artículo 38.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las
autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o
documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que
requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o
documentos, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y
presentará la denuncia de hechos correspondiente en contra de la autoridad omisa
por desobediencia a su mandato.
Artículo 39.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o
de sus representantes legales.
Abierta la audiencia se certificará que las partes hayan sido debidamente
notificadas y enseguida se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los
alegatos por escrito.
Artículo 40.- En todo tiempo, el magistrado instructor podrá recabar pruebas para
mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio
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magistrado podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o
aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 41.- Una vez concluida la audiencia, el magistrado instructor someterá a
la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución respectivo en los
términos previstos en la presente ley.
Artículo 42.- No procederá la acumulación de procedimientos de medios de
control constitucional, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su
estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión
Capítulo X
De las Sentencias
Artículo 43.- La sentencia deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes al
cierre de la instrucción, salvo que en esta ley se señala un término distinto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44.- En todos los casos el Pleno del Tribunal deberá suplir la deficiencia
de la demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez.
Artículo 45.- Las sentencias deberán contener:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, de los actos objeto del
medio de control constitucional y, en su caso, la apreciación de las pruebas
conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que
en su caso se estimaren violados;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso,
los organismos obligados a cumplirla, las normas generales, los actos o la
resolución respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la
sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán
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extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia
norma invalidada;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez
o invalidez de las normas generales, actos impugnados, fijando el término
para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una
actuación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales
a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 91 de la Constitución Local, y
la resolución del Pleno del Tribunal las declare inválidas, dicha determinación
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo
menos ocho votos.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto
de las partes en la controversia.
El magistrado que disienta de la mayoría podrá formular voto particular.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la
votación mencionada en el párrafo primero del presente artículo, el Pleno del
Tribunal declarará desestimadas dichas controversias.
Artículo 47.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los
resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos cuatro votos, serán
obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados del Poder
Judicial, Tribunales Administrativos y del Trabajo del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 48.- Dictada la sentencia, el Presidente ordenará notificarla a las partes, y
mandará publicarla de manera íntegra en el Boletín Judicial, conjuntamente con
los votos particulares que se formulen, en su caso.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, se ordenará,
además, su inserción en el Periódico Oficial y en el órgano oficial en que tales
normas se hubieren publicado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 49.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que
determine el Pleno del Tribunal.
La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo
en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales
aplicables de esta materia.
Capítulo XI
De la ejecución de sentencias.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 50.- Las partes condenadas informarán en el término otorgado en la
sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente, quien resolverá si aquélla
ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el término fijado en la sentencia para el cumplimiento de
alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al
Presidente que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su
cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza
del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir
su cumplimiento, el Presidente turnará el asunto al magistrado ponente para que
someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique las medidas necesarias para el
cumplimiento de la sentencia, en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 51.- Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto
declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el
Presidente, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que
en el término de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que
alegue lo que conforme a derecho corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los
actos de que se trate, el Presidente turnará el asunto al Magistrado Ponente para
que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno del Tribunal la
resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay
una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado
inválido, procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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Artículo 52.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que
el Presidente haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias
que estime necesarias.
Procederá el recurso de reclamación en contra del auto o resolución del
Presidente que establezca las providencias referidas en el presente artículo.
Artículo 53.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Capítulo XII
De los recursos
Sección I
De la reclamación
Artículo 54.- El recurso de reclamación procederá contra:
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
I. Los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su
contestación o sus respectivas ampliaciones;
II. Los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su
naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a
alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;
III. Las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera
de los incidentes previstos en esta ley;
IV. Los autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o
revoque la suspensión;
V. Los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen
pruebas;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
VI. Los autos o resoluciones del Presidente que tengan por cumplimentadas las
ejecutorias dictadas por ésta, y
VII. En los demás casos que señale esta ley.
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Artículo 55.- El recurso de reclamación deberá interponerse dentro de los cinco
días y en él deberán expresarse agravios y en su caso ofrecerse pruebas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 56.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente, quien
correrá traslado a las demás partes para que dentro del término de cinco días
aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último término, el
Presidente turnará los autos a un magistrado distinto del instructor a fin de que
elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno dentro del término
de quince días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 57.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se
impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, multa de
diez a ciento veinte veces la UMA.
Sección II
De la queja
Artículo 58.- El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso
o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya
concedido la suspensión, y
II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una
sentencia.
Artículo 59.- El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo 58, ante el magistrado instructor
hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 58, ante el Presidente dentro
del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por
los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o
poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Artículo 60.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se
hubiere interpuesto para que dentro de un término de quince días deje sin efectos
la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y
ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción
de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga multa de
diez a ciento ochenta veces la UMA.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la
materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 59, el magistrado
instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días
siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los
alegatos; para el caso de la fracción II del artículo 59, el Presidente, turnará el
expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos.
Artículo 61.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución
respectivo y lo someterá al Pleno dentro del término de quince días, quien de
encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento
debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la
propia resolución lo siguiente:
I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 58, que la
autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el
Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la
desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en
que incurra, y
II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 58, que se proceda
conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de la Constitución Local y su
ley reglamentaria.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las controversias constitucionales
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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Artículo 62.- El Pleno del Tribunal conocerá de las controversias constitucionales
que se susciten entre:
I. El Poder Legislativo y el Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;
III. Dos o más municipios;
IV. El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del
Estado, y
V. Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado.
Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la
Constitución federal.
Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o
actos impugnados son conformes o contrarios la Constitución local, y declarar su
validez o invalidez.
Artículo 63.- Admitida la demanda, el magistrado instructor dará vista a las
autoridades que hubieren emitido el acto o la norma impugnada y en su caso, a la
autoridad que la hubiere promulgado, para que dentro del término de quince días
produzcan su contestación.
Artículo 64.- El término para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en
que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la
resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido
conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente
sabedor de los mismos, y
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se
produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la
controversia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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Artículo 65.- La sentencia que resuelve una controversia constitucional
establecerá en definitiva cual autoridad es la competente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
El Pleno del Tribunal, podrá disponer lo que fuera procedente respecto de las
situaciones de hecho o de derecho generadas conforme a la competencia
controvertida.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que en las mismas se
determine.
La declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en
esta materia.
Capítulo II
De las acciones de inconstitucionalidad
Artículo 66.- Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución local,
podrán ejercitarse por:
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I. El Fiscal General;
II. Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del
Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;
III. Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento,
en contra de disposiciones generales expedidas por éste, y
IV. La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de
normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en
esta Constitución.
Artículo 67.- El término para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de
treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma
general se haya publicado en el correspondiente medio oficial. Si el último día del
término fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
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Artículo 68.- En los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 66 de la
presente ley, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por
cuando menos una tercera parte de los integrantes de los correspondientes
órganos que hayan emitido la norma.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
La parte demandante, deberá designar como representantes comunes a cuando
menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente
durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se
designaren representantes comunes, el Presidente lo hará de oficio. Los
representantes comunes podrán autorizar delegados para que hagan
promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen
alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en
esta ley.
Artículo 69.- Admitida la demanda, el magistrado dará vista a las autoridades que
hubieren emitido la norma y en su caso, la autoridad que la hubiere promulgado,
para que dentro del término de quince días rindan un informe que contenga las
razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general
impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión
de la norma cuestionada.
Artículo 70.- Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 22 sólo
podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten
respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 71.- Salvo en los casos en que el Fiscal General hubiere ejercitado la
acción, el Magistrado instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que
se refiere el artículo 69, a efecto de que hasta antes de la citación para sentencia,
formule el pedimento que corresponda.
Artículo 72.- Después de presentados los informes previstos en el artículo 69 o
habiendo transcurrido el término para ello, el magistrado instructor pondrá los
autos a la vista de las partes a fin de que dentro del término de cinco días
formulen alegatos.
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Artículo 73.- Hasta antes de dictarse sentencia, el magistrado instructor podrá
solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a
su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Agotado el procedimiento, el magistrado instructor propondrá al Pleno del Tribunal
el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 74.- El Presidente de oficio o a petición de parte, podrá decretar la
acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas
se impugne la misma norma.
Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y juicios de protección de derechos fundamentales, se estará a lo
dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
Artículo 75.- Contra los autos del magistrado instructor que decreten la
improcedencia o el sobreseimiento de la acción procederá el recurso de
reclamación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 76.- Al dictar sentencia, el Pleno del Tribunal deberá corregir los errores
que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de
invalidez planteados en la demanda. El Pleno del Tribunal podrá fundar su
declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto
constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Capítulo III
De las acciones de inconstitucionalidad por omisión
Artículo 77.- Las acciones de inconstitucionalidad por omisión procederán en
contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir
una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a la
Constitución local.
El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del
Estado y podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista la omisión.
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Artículo 78.- Admitida la demanda, el magistrado instructor dará vista a los
órganos demandados, para que dentro del término de diez días rindan un informe
en el que se exprese si la norma cuya omisión se plantea ha sido o no expedida.
Artículo 79.- En todos los casos, se pedirá al Director del Periódico Oficial que
remita, dentro de cinco días, un informe en el que especifique si ha sido publicada
la norma cuya omisión se plantea; y en caso afirmativo deberá anexar los
ejemplares correspondientes en los que conste dicha norma y sus modificaciones.
Artículo 80.- Si la demandada manifestare que su omisión obedece, a su vez, a la
omisión de otra autoridad, se llamará al proceso como demandada a esa
autoridad; y en la sentencia definitiva que se dicte, se resolverá sobre ambas
omisiones.
Artículo 81.- La sentencia que declare fundada la acción deberá ser aprobada
cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la
norma, el cual no podrá exceder de un año.
Capítulo IV
DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 82.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 83.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 84.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 85.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 86.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 87.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Capítulo V
DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 88.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 89.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
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Artículo 90.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 91.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 92.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 93.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 94.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 95.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 96.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 97.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 98.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 99.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 100.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 101.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 102.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 103.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 104.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 105.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 106.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 107.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Capítulo VI
DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 107 bis.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
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Artículo 107 ter.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
Artículo 107 quater.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
TITULO TERCERO
DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL
Capítulo Único
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 108.- El Pleno del Tribunal formará jurisprudencia cuando:
I. En una sentencia establezca la inconstitucionalidad de una norma de
carácter general, ya sean del Estado o de los Municipios;
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
II. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de
las sentencias aprobadas por cuando menos cuatro votos, serán
obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados del
Poder Judicial, Tribunales Administrativos y del Trabajo del Estado;
III. Resuelva una contradicción de criterios en materia constitucional, y
IV. En dos sentencias reitere en forma ininterrumpida el mismo criterio sobre la
inconstitucionalidad de un acto.
Artículo 109.- DEROGADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
Artículo 110.- Cuando el Pleno del Tribunal establezca un criterio en materia de
Justicia Constitucional local, elaborará la tesis respectiva que deberá contener:
I. La relación sucinta de los hechos del asunto del que deriva;
II. La identificación de las normas constitucionales respecto de las cuales se
establezca el criterio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2023)
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III. Las consideraciones interpretativas, mediante las que el Pleno del Tribunal
haya determinado el sentido y alcance de dicha norma constitucional, y
IV. El rubro, los datos de identificación del asunto, número de tesis, nombre del
magistrado ponente, resultado de la votación emitida y, en su caso, el
asunto o los asuntos de los cuales deriva la misma.
Artículo 111.- La jurisprudencia en la que se determine la inconstitucionalidad de
disposiciones generales, se publicarán en el Boletín Judicial, en el Periódico
Oficial y en el órgano oficial en el que, en su caso, se hubiere publicado la norma
general respectiva. En los demás casos la jurisprudencia solo se publicará en el
Boletín Judicial.
Artículo 112.- En lo no previsto en este Capítulo, la jurisprudencia en materia de
Justicia Constitucional Local se regirá por las disposiciones de la Ley orgánica, en
lo que resulten aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo: Se autoriza a la Sala Constitucional-Electoral para que emita
las disposiciones, acuerdos o medidas necesarias para la observancia de la
presente ley.
Artículo Tercero: Por única vez, las leyes o normas generales vigentes en el
Estado a la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser impugnadas en la vía
de acción de inconstitucionalidad dentro del término de treinta días, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez.
Dip. Rigoberto Ríos Jara, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos
Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. José Luis Lozano Gárate, Secretario.-
Rúbrica.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
capital, al primer día del mes de junio del año dos mil diez.- Lic. Ney González
Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto Mejía
Pérez.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 26 NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa
continuará conociendo y resolviendo respecto de los procesos y recursos
administrativos que se encuentren en trámite; incluyendo aquellos que se
consideren reservados, por su competencia, a las Salas Unitarias Especializadas
en Materia de Responsabilidades Administrativas hasta en tanto no se emita el
acuerdo de inicio formal de funciones de dichas Salas Unitarias Especializadas,
por parte del pleno del Tribunal, siempre que no se exceda del término establecido
en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto legislativo publicado el 28 de julio de
2020 en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado, en
materia de adecuación y armonización del marco jurídico correspondiente.
Emitido el acuerdo de referencia, la Sala Administrativa deberá remitir a las Salas
Unitarias Especializadas, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos del
Pleno, los expedientes de su competencia para su trámite y resolución.
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CUARTO. Los procedimientos y recursos pendientes de remisión al Tribunal de
Justicia Administrativa, que sean competencia de las Salas Unitarias
Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, serán turnados
a la Sala Administrativa, en los términos y para los efectos señalados en el artículo
anterior.
QUINTO. De conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día
28 de julio de 2020, el Magistrado y Magistrada numerarios que fueron nombrados
por el Congreso del Estado se encontrarán adscritos a las correspondientes Salas
Unitarias Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al
menos durante los primeros cinco años del Ejercicio de su encargo, sin perjuicio
de las atribuciones del Pleno, previstas en la presente Ley.
SEXTO. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, deberán realizarse las adecuaciones normativas y
reglamentarias pertinentes para proveer al eficaz cumplimiento del presente
Decreto.
FE DE ERRATAS, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020
P.O. 26 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Todas aquellas referencias en cualquier disposición normativa que se
hagan respecto a la Sala Constitucional se entenderán realizada al Pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
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Contenido
Título Primero ......................................................................................................... 1
DISPOSICIONES COMUNES ................................................................................. 1
Capítulo I ........................................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................1
Capítulo II .......................................................................................................................................3
De los términos ..............................................................................................................................3
Capítulo III ......................................................................................................................................4
De las notificaciones .....................................................................................................................4
Capítulo IV ......................................................................................................................................5
De los medios de apremio ...........................................................................................................5
Capítulo V .......................................................................................................................................5
De las partes ..................................................................................................................................5
Capítulo VI ......................................................................................................................................7
De los incidentes ...........................................................................................................................7
Sección I .........................................................................................................................................7
De los incidentes de previo y especial pronunciamiento ........................................................7
Sección II ........................................................................................................................................7
De la suspensión ...........................................................................................................................7
Capítulo VII .....................................................................................................................................8
De la improcedencia y del sobreseimiento ...............................................................................8
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Capítulo VIII................................................................................................................................. 10
De la demanda y contestación ................................................................................................. 10
Capítulo IX ................................................................................................................................... 11
De las reglas comunes en la instrucción ................................................................................ 11
Capítulo X .................................................................................................................................... 14
De las Sentencias ...................................................................................................................... 14
Capítulo XI ................................................................................................................................... 16
De la ejecución de sentencias. ................................................................................................ 16
Capítulo XII .................................................................................................................................. 17
De los recursos ........................................................................................................................... 17
Sección I ...................................................................................................................................... 17
De la reclamación....................................................................................................................... 17
Sección II ..................................................................................................................................... 18
De la queja .................................................................................................................................. 18
TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................... 19
DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ......................................... 19
Capítulo I ..................................................................................................................................... 19
De las controversias constitucionales ..................................................................................... 19
Capítulo II .................................................................................................................................... 21
De las acciones de inconstitucionalidad ................................................................................. 21
Capítulo III ................................................................................................................................... 23
De las acciones de inconstitucionalidad por omisión ........................................................... 23
Capítulo IV ................................................................................................................................... 24
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32
De las cuestiones de inconstitucionalidad.................................. ¡Error! Marcador no definido.
Capítulo V .................................................................................................................................... 24
Del juicio de protección de derechos fundamentales ............... ¡Error! Marcador no definido.
Capítulo VI ................................................................................................................................... 25
Del Recurso de Apelación en Materia de Responsabilidades Administrativas .......... ¡Error!
Marcador no definido.
TITULO TERCERO ............................................................................................... 26
DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL ........................... 26
Capítulo Único ............................................................................................................................ 26
TRANSITORIOS .................................................................................................... 27