LEY DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2020
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el
Miércoles 16 de Diciembre de 1998.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha
servido dirigirme pera su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 8160
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV
LegisIatura
D E C R E T A :
LEY DE COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE
NAYARIT.
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- En la presente Ley se establece el Sistema de Coordinación
Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit, con el fin de regular y uniformar
las relaciones hacendarias entre el Estado y sus Municipios.
ARTICULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Fortalecer el desarrollo y saneamiento financiero de los Municipios del Estado
de Nayarit mediante el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Publico.
II.- Establecer los mecanismos para la distribución de las participaciones que
correspondan a las haciendas públicas municipales.
III.- Dar transparencia y seguridad a los procesos de cálculo y pago de las
participaciones correspondientes a los Municipios.
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IV.- Fijar las reglas en materia de coordinación y de colaboración administrativa,
entre las autoridades fiscales estatales y municipales.
V.- Incentivar la recaudación, y eficientar la aplicación y ejercicio del gasto en las
haciendas públicas estatal y municipales.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
VI.- Establecer las bases para lograr la homologación de la presentación de la
información de las finanzas públicas, el establecimiento de mejores prácticas
presupuestarias que contribuyan a un balance presupuestario sostenible, el
saneamiento financiero, y la contratación y pago de Deuda Pública regulada en la
Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit.
VII.- Constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal y de Gasto
Público, estableciendo procedimientos para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.
ll.- "Estado", el Estado de Nayarit.
III.- "Municipio o Municipios", el o los Municipios que conforman el territorio del
Estado de Nayarit.
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- "Secretaría", la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del
Estado de Nayarit.
V.- "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de
Nayarit.
VI.- "Asamblea", la Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público.
VII.- "lnstituto", el lnstituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Público
del Estado de Nayarit.
VllI.- "H. Legislatura", la H. Legislatura del Estado de Nayarit.
IX.- "Coordinación de Fortalecimiento", la Coordinación General de Fortalecimiento
Municipal
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
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X.- “Balance presupuestario sostenible”, se cumple con esta premisa, cuando al
final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea
mayor o igual a cero.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XI.- “Fuente de pago”, Los recursos utilizados por los Entes Públicos para el pago
de cualquier Financiamiento u Obligación.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
XII.- “Garantía de pago”, mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada.
Capitulo Segundo
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS
MUNICIPIOS EN INGRESOS FEDERALES
ARTICULO 4o.- Para efectos de esta Ley, son participaciones federales las
asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de
conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los Municipios independientemente de las participaciones establecidas en la
presente Ley, recibirán de la Federación por conducto del Estado, los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el Capitulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal
Federal, los cuales únicamente podrán destinarse a los fines que se señalan en la
misma.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 5o.- El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los
ingresos en base a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal,
mientras que los Municipios percibirán sus participaciones conforme a lo
establecido en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el inciso b) artículo 115 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 6o.- El Órgano de Fiscalización Superior, revisará y dictaminará los
cálculos de participaciones, vigilando el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como en la presente.
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(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 7o.- Las bases para la distribución de participaciones federales que
en ingresos federales corresponden a los municipios, son las siguientes:
I.- 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado provenientes del Fondo
General de Participaciones.
II.- 100% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de
Fomento Municipal.
III.- 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de
Fiscalización.
IV.- 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado proveniente del Fondo de
Compensación, en tanto el Estado sea beneficiario de este Fondo.
V.- 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado por concepto de
participación de la recaudación del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, incluyendo, en su caso, lo recaudado por aumento a las cuotas por
Venta de Gasolina y Diesel.
VI.- 22.5% de la recaudación que corresponda al Estado derivado de
participaciones en el Impuesto Federal Sobre Automóviles Nuevos.
VII.- 22.5% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VIII.- 20.0% de la recaudación total que perciba el Estado respecto de los
contribuyentes que tributen en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
La Legislatura Estatal establecerá su distribución entre los Municipios mediante
disposiciones de carácter general.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 8o.- Los porcentajes de participaciones a los municipios y entre los
municipios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicados anualmente
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO 9o.- De los montos entregados a los Municipios por concepto de
participaciones federales, se dará debida cuenta a la Legislatura Estatal, a través
de los informes trimestrales de la hacienda del Estado .
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ARTICULO 10.- Las participaciones a los Municipios serán cubiertas sin
restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por la
Ley de Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Deuda Pública del Estado, el
Presupuesto de Egresos Estatal y esta Ley; serán calculadas en cada ejercicio
fiscal y se entregará por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el Estado las reciba
efectivamente.
El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que
establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de la (sic)
contribuciones federales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016, PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN, VER ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO)
ARTICULO 11.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son
inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a
retención, salvo aquellas señaladas por la Ley de Coordinación Fiscal, que podrán
ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por los
Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de la H.
Legislatura del Estado e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad
con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio
nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir que el Estado afecte sus participaciones o
aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de los establecido en el
párrafo anterior.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo, las compensaciones que se
requieran efectuar al Estado, como consecuencia de ajustes en participaciones o
de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la
Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán
las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos del Estado y
de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, conforme a lo
dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal.
No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo las
compensaciones que se requieran efectuar a los Municipios por conceptos de
anticipos a cuenta de participaciones, y pagos efectuados a solicitud y por cuenta
del Municipio.
ARTICULO 12.- Los Municipios por excepción, y previo acuerdo de Cabildo,
podrán solicitar al Gobierno del Estado, anticipos a cuenta de participaciones,
mismos que se descontarán en los términos en que se convenga.
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El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría valorará la procedencia y
factibilidad de las solicitudes de anticipos a cuenta de participaciones.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, pondrá a disposición de los Ayuntamientos que lo requieran la
información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus
factores de participación y su monto. Asimismo, la Secretaría de Finanzas
publicará en el Periódico Oficial del Estado, los montos de participaciones que
hubiere correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal
anterior.
Capitulo Tercero
DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA
ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y los Municipios de la Entidad, podrán celebrar convenios de
colaboración administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales; así
como en materia de ingresos federales coordinados, previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 2015)
El fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará
exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al
cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales,
modernización de los sistemas de recaudación, mantenimiento de infraestructura y
a la atención de las necesidades vinculadas con la seguridad pública de sus
habitantes, para lo cual, el Estado, por conducto de la Secretaría de
Administración y Finanzas, podrá afectar como garantía los recursos del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, con retención de dichos
recursos a cargo del municipio que corresponda en los términos y condiciones a
los que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal del ámbito
federal.
ARTICULO 15.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se
especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus
limitaciones; así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por
su incumplimiento. Se fijarán además las bases de pago de incentivos por
concepto de desempeño de las funciones convenidas.
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ARTICULO 16.- Los convenios de colaboración administrativa entre Estado y
Municipio se publicarán en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a partir de la
fecha que en los mismos se establezca.
ARTICULO 17.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrán dar por
terminados total o parcialmente los convenios a que se refiere el artículo 14 de
esta Ley. Dicha terminación será publicada en el Periódico Oficial y surtirá sus
efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 18.- El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de establecer los
criterios generales de interpretación de las reglas de colaboración administrativa
que señalen los convenios y acuerdos respectivos a las que deben ajustarse los
Municipios.
Capitulo Cuarto
DE LA COORDINACION EN MATERIA DE GASTO
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016, PARA EFECTOS DE SU
APLICACIÓN, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO)
ARTICULO 19.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, y de
conformidad con las leyes de la materia, propondrá a través de la Asamblea, los
criterios para eficientar la aplicación y ejercicio del gasto que contribuya a un
balance presupuestario sostenible, lograr la homologación de la presentación de la
información de las finanzas públicas, establecer mejores prácticas
presupuestarias, lograr el saneamiento financiero, y orientar la contratación y pago
de Deuda Pública conforme a la Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit.
ARTlCULO 20.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, a través
de convenios específicos, podrá otorgar apoyos extraordinarios a los Municipios
cuando lo estime necesario, los cuales no se considerarán como participaciones.
En ningún caso los recursos adicionales otorgados a los Municipios, disminuirán
los montos que les correspondan por concepto de participaciones o incentivos de
colaboración administrativa.
ARTICULO 21.- Los convenios referidos en el artículo anterior, establecerán los
montos y las condiciones específicas mediante las cuales se otorgan los apoyos
extraordinarios.
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Capitulo Quinto
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE
COORDINACION FISCAL Y DE GASTO PUBLICO
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 22.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de
Finanzas o su equivalente en el Estado, de la Secretaría de la Contraloría General
y la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal; los Ayuntamientos a
través de sus tesorerías municipales; y el Poder Legislativo por medio del Órgano
de Fiscalización Superior, participaran en el desarrollo, vigilancia y
perfeccionamiento del Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del
Estado y en forma conjunta integrarán:
I.- La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público.
II.- El Instituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Publico.
ARTICULO 23.- La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público
se establece como instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y sus
Municipios, para la definición de la política tributaria y de gasto, de jurisdicción
municipal, así como para la implementación de los sistemas de su administración
y mecanismos de retroalimentación.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 24.- La Asamblea se formará con el Secretario de Finanzas o su
equivalente en el Estado, el Secretario de la Contraloría General del Estado, el
Coordinador General de Fortalecimiento Municipal, el Órgano de Fiscalización
Superior, y los tesoreros municipales de los 20 Ayuntamientos del Estado.
ARTICULO 25.- La Asamblea será presidida por el Secretario de Finanzas del
Estado.
ARTICULO 26.- La Asamblea se reunirá cuando menos dos veces al año en el
lugar del territorio del Estado que elijan sus integrantes, quienes desarrollarán sus
trabajos conforme a las bases que la propia Asamblea establezcan (sic).
ARTICULO 27.- La Asamblea será convocada por el Secretario de Finanzas del
Estado o en su caso, cuando menos, por cinco de los veinte tesoreros de los
Ayuntamientos municipales que la integran. En la convocatoria se señalarán los
asuntos de que deba ocuparse la Asamblea.
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ARTICULO 28.- El Presidente de la Asamblea podrá actuar en su caso, como
representante de los Municipios del Estado, en la Reunión Nacional de
Funcionarios Fiscales y en su Comisión Permanente.
ARTICULO 29.- La Coordinación General de Fortalecimiento Municipal
supervisará las actividades de la Asamblea y fungirá como Secretario de Actas y
Acuerdos.
ARTICULO 30.- Serán facultados (sic) de la Asamblea Estatal de Coordinación
Fiscal y de Gasto Público:
I.- Aprobar el reglamento de funcionamiento de la propia Asamblea, y del Instituto.
II.- Establecer en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban
cubrir el Estado y los Ayuntamientos, para el apoyo de los organismos citados en
la fracción anterior.
III.- Intervenir como Asamblea General del Instituto y aprobar, en su caso, sus
presupuestos, programas e informes de actividades; revisar los informes de
actividades del Instituto, así como formular los de la propia Asamblea.
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas las
medidas que estimen convenientes para actualizar y mejorar el Sistema de
Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit.
V.- Promover mediante acciones coordinadas entre Municipios y Estado, el
fortalecimiento financiero municipal, apoyando la eficiencia en el cumplimiento de
sus responsabilidades fiscales.
VI.- Observar el cumplimiento de los convenios de coordinación y colaboración
administrativa que se celebren.
VII.- Formular los proyectos de distribución de las aportaciones ordinarias y
extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Municipios para el sostenimiento
de los órganos de coordinación.
VIII.- Las demás que determine la propia Asamblea Estatal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 31.- La Dirección General del Instituto Coordinador de Capacitación
Fiscal y de Gasto Público, estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y
tendrá las siguientes funciones y actividades:
I.- Llevar a cabo investigaciones o estudios relativos al Sistema de Coordinación.
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II.- Hacer estudios permanentes de las legislaciones fiscales y de gasto público de
los Estados y Municipios del país, así como de sus respectivas administraciones.
III.- Proponer medidas que permitan mejorar la colaboración administrativa en
materia tributaria entre el Estado de Nayarit y sus Municipios, así como entre estos
últimos.
IV.- En rnateria de gasto, proponer las medidas de control, evaluación y rendición
de cuenta pública, que deban adoptarse en la administración municipal.
V.- Participar como consultor técnico de las haciendas públicas municipales.
VI.- Capacitar al personal técnico y funcionarios fiscales, del Estado y Municipios.
VIl.- Desarrollar programas inherentes a su función que apruebe la Asamblea.
VIII.- Participar y promover programas y actividades de capacitación con otras
instituciones u organismos similares.
ARTICULO 32.- Los órganos del Instituto serán:
I.- El Director General, quien tendrá la representación del mismo; y
II.- La AsambIea General, que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y
presupuestos.
ARTICULO 33.- El Instituto contará con el personal especializado que requiera
para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la estructura orgánica y el
reglamento de funcionamiento que se apruebe.
ARTICULO 34.- El Instituto desarrollará el programa que anualmente apruebe la
Asamblea Estatal y sufragará sus gastos con aportaciones del Estado y los
Municipios; el primero aportará el 70% y los segundos el 30% del presupuesto
aprobado por la Asamblea.
Capitulo Sexto
DE LA VlGlLANClA DEL SISTEMA DE
COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 35.- El Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización
Superior, vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
ARTICULO 36.- Cuando el Estado o algún Municipio contravenga lo establecido
por esta Ley o en la de Coordinación Fiscal Federal, previa manifestación por
escrito de la parte afectada a la autoridad infractora, presentará inconformidad
ante la H. Legislatura del Estado a efecto de dictaminar sobre las medidas
correctivas a que haya lugar.
ARTICULO 37.- Cuando algún Municipio no cumpla con lo señalado en e!
Convenio de Colaboración Administrativa, previa opinión de la Asamblea Fiscal
Estatal, será prevenido por la Secretaría de Finanzas para que en un plazo que no
exceda de diez días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las
violaciones en que hubiera incurrido, de no hacerlo, se dará por terminado el
Convenio de que se trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria
correspondiente, mediante su publicación en el Periódico Oficial Organo del
Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Asamblea Estatal deberá instalarse dentro de los 30 días
siguientes a la publicación de la presente Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los once días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Dip. Presidente, Benjamín Padilla Valera.- Dip. Secretario, Ignacia Arámbula
Nuño.- Dip. Secretario, Rita María Esquivel Reyes.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo le Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Gobernador del Estado, Rigoberto Ochoa Zaragoza.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.- Rúbricas.
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 2015
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Segundo.- Para el caso concreto del uso de los recursos del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios en el pago de derechos y
aprovechamientos por concepto de agua y descargas residuales, el Estado
aplicará las reglas de operación emitidas mediante el Acuerdo por el que se
emiten las reglas para la aplicación del programa de regularización del pago de
derechos y aprovechamientos de agua y derechos por descargas de aguas
residuales para municipios y organismos operadores, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de agosto de 2014, o las que en su caso se encuentren
vigentes.
Tercero.- Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado de Nayarit, con la
Comisión Nacional del Agua, en materia de agua y derechos por descargas de
aguas residuales antes de la entrada en vigor del presente decreto, tendrán
validez para todos los efectos legales que correspondan.
Cuarto.- Los municipios que decidan adherirse al programa de regularización del
pago de derechos y aprovechamientos de agua y derechos por descargas de
aguas residuales, deberán solicitar al Congreso del Estado la autorización
correspondiente para afectar como garantía del cumplimiento de sus obligaciones
de pago las aportaciones con cargo al FORTAMUNDF, en los términos y
condiciones que establece la Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016
Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con las
salvedades previstas en los transitorios siguientes.
Segundo - Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y
responsabilidad hacendaria, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en
vigor en las fechas señaladas en el DECRETO por el que se expide la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal,
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Secretaría General
General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de abril de 2016.
Tercero. - Las obligaciones relacionadas con el Registro Público Único serán
aplicables hasta la entrada en operación del mismo, y de conformidad con lo
dispuesto en el DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de abril de 2016.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
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Contenido
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
Capítulo Segundo
DE LAS PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS EN INGRESOS FEDERALES
................................................................................................................................ 3
Capítulo Tercero
DE LA COLABORACION ADMINISTRATIVA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL
ESTADO.................................................................................................................. 6
Capítulo Cuarto
DE LA COORDINACION EN MATERIA DE GASTO .............................................. 7
Capítulo Quinto
DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION FISCAL Y DE
GASTO PUBLICO ................................................................................................... 8
Capítulo Sexto
DE LA VlGlLANClA DEL SISTEMA DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO
DE NAYARIT ......................................................................................................... 10
T R A N S I T O R I O S: ....................................................................................... 11