LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA
CONSULTAR SUS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Ley publicada en la Sección Trigésima del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el lunes 30 de diciembre de 2019.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE COORDINACIÓN METROPOLITANA DEL
ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS
Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público y de observancia
general en todo el Estado, y tiene por objeto regular el procedimiento de
constitución de zonas metropolitanas, así como las bases para la organización y
funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana, conforme a los
principios y lineamientos que establece la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de la presente Ley se rige por los
siguientes principios:
I. Autonomía municipal: Sólo los aspectos expresamente contemplados
en los convenios de coordinación son sujetos de la aplicación de esta
Ley y de la intervención de las instancias de coordinación establecidas;
quedan las demás funciones y servicios públicos municipales dentro de
la esfera de la competencia exclusiva del municipio respectivo;
II. Coordinación: Las instancias contempladas en esta Ley son
instrumentos cuyo objeto es facilitar la coordinación municipal y en
ningún caso suplen a las autoridades municipales en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones;
III. Consenso: Siempre deben privilegiarse los mecanismos que propicien la
toma de decisiones mediante acuerdos consensuados entre los
municipios o en las instancias de coordinación metropolitana, y
IV. Eficacia: El fin último de la coordinación y asociación municipal es el
más eficaz desempeño de las funciones y prestación de servicios
municipales.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las definiciones
siguientes:
I. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o
más centros de población;
II. Ejecutivo del Estado: El titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Nayarit;
III. Fideicomiso Metropolitano: Es el instrumento público administrativo y
de inversión a través del cual se ejercerán los recursos del Fondo
Metropolitano;
IV. Fondo Metropolitano: El Fondo Metropolitano a que se refiere el
Presupuesto de Egresos de la Federación;
V. INEGI: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VI. Instancias de coordinación metropolitana: Son entes intermunicipales
que se crean y se define su organización y funcionamiento mediante la
expedición de los estatutos orgánicos intermunicipales respectivos;
VII. IPLANAY: El Instituto de Planeación del Estado de Nayarit;
VIII. Ley: La Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Nayarit;
IX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de
Nayarit; y
X. Zona Metropolitana: Es el centro de población y/o conurbación que, por
su complejidad, interacciones, relevancia social y económica conforma
una unidad territorial de influencia dominante y reviste importancia
estratégica para el desarrollo nacional.
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Artículo 4.- En lo no previsto por esta ley se aplicarán en forma supletoria la
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano; Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano para el Estado de Nayarit; la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, y
la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN DE ZONAS METROPOLITANAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- El procedimiento de constitución de una zona metropolitana se
integra por las siguientes etapas:
I. Declaratoria de una zona metropolitana: la cual tiene por objeto que el
Congreso del Estado expida el decreto que establezca la integración de
la zona metropolitana correspondiente;
II. Celebración de convenios de coordinación metropolitana: la cual tiene
por objeto que los ayuntamientos de los municipios respectivos
convengan libremente la planeación y regulación conjunta y coordinada
de:
a) El desarrollo de la zona metropolitana, y
b) Las funciones y servicios públicos municipales objeto de coordinación
metropolitana.
III. Constitución de las instancias de coordinación metropolitana: la cual
tiene por objeto que los ayuntamientos de los municipios respectivos
conjuntamente con el Ejecutivo del Estado y la Federación, si fuera el
caso, constituyan las instancias de coordinación metropolitana, mediante
la expedición del estatuto orgánico intermunicipal respectivo.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE LA ZONA METROPOLITANA
Artículo 6.- Para que proceda la declaración de una zona metropolitana se
requiere:
I. Que la propongan ante el Congreso del Estado:
a) Los ayuntamientos interesados,
b) Un diputado del Congreso del Estado, o
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c) El Ejecutivo del Estado.
II. Que se demuestre interacción socio económica y territorial de un
asentamiento humano de cuando menos cincuenta mil habitantes con
base en el último censo o conteo oficial de población, que por
crecimiento urbano comprenda total o parcialmente el territorio de dos o
más municipios, sobre los cuales se hará la declaración de zona
metropolitana, para lo cual se realizará un estudio técnico de soporte
coordinado por el IPLANAY.
La acreditación de los requisitos de procedencia se realizará a través de la
solicitud de declaración correspondiente y el estudio técnico.
Artículo 7.- La solicitud de declaración de una zona metropolitana debe
contener:
I. Capítulo introductorio integrado por:
a) La solicitud dirigida al Congreso del Estado, y
b) Los fundamentos jurídicos de la solicitud.
II. Capítulo de antecedentes: conformado por la relación cronológica de la
integración de la solicitud y su estudio anexo;
III. Capítulo de fundamentación y motivación: integrado por la indicación
precisa de los fundamentos legales y una síntesis de razonamientos
técnicos, económicos y sociales sobre la necesidad, viabilidad,
conveniencia y oportunidad de constituir la zona metropolitana
correspondiente;
IV. Capítulo de delimitación geográfica: integrado por los datos técnicos de
la delimitación geográfica precisa que comprendería la zona
metropolitana, los centros de población incluidos, precisando las razones
de cada uno de ellos, en su caso, y
V. Capítulo petitorio: integrado por los puntos petitorios concretos, relativos
a la declaración de la zona metropolitana correspondiente, incluido el
articulado propuesto para el decreto de dicha declaración.
Pueden fusionarse dos o más zonas metropolitanas colindantes, cuando existan
las condiciones adecuadas. Se aplica en lo conducente el procedimiento de
esta ley como si tratara de una nueva zona metropolitana.
Artículo 8.- El estudio técnico se integra por:
I. Un dictamen técnico sobre la delimitación geográfica de la zona
metropolitana y su región de influencia, que demuestre la continuidad
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física de un mismo centro urbano formado por el crecimiento urbano de
los municipios que constituirán la zona metropolitana, y, la cercanía
geográfica y tendencias de crecimiento de los centros de población
involucrados;
II. Un dictamen técnico sobre las relaciones socioeconómicas entre la
población de los municipios que integrarán la zona metropolitana;
III. Copia certificada de las actas de las sesiones de cabildo de los
ayuntamientos en que se hayan aprobado por el voto de cuando menos
las dos terceras partes la solicitud de constitución de la zona
metropolitana correspondiente y la aceptación de integrarla
conjuntamente con los municipios que suscriban la solicitud, y
IV. Un diagnóstico técnico sobre la capacidad financiera, el desarrollo
urbano y la prestación de servicios públicos en los municipios que
integrarán la zona metropolitana.
El contenido del estudio técnico deberá ser coordinado e integrado por el
IPLANAY, en colaboración con los solicitantes.
Artículo 9.- El procedimiento para expedir una declaratoria de zona
metropolitana se rige por los siguientes pasos:
I. Una vez recibida la solicitud junto con el estudio técnico emitido por el
IPLANAY, el Congreso del Estado la turnará a la Comisión Legislativa
competente, en los términos de su normatividad interna, para su
dictaminación correspondiente;
II. La Comisión Legislativa deberá revisar y determinar si se cumplió formal
y materialmente con la presentación de la solicitud, valorar la viabilidad
de la constitución de la zona metropolitana y proponer, en su caso, el
decreto que declare dicha constitución, para lo cual debe observarse lo
siguiente:
Dicha Comisión deberá elaborar el proyecto de dictamen y notificarlo con
cuando menos cinco días hábiles de anticipación, junto con sus anexos
en su caso, a cada uno de los solicitantes, a efecto de que puedan emitir
sus consideraciones, a través de su representante o hacer llegar por
escrito sus observaciones al mismo, las cuales deben anexarse al
dictamen para efectos de su discusión en la asamblea del Congreso, y
III. El Congreso del Estado debe resolver sobre la aprobación de la
declaratoria de zona metropolitana y, en su caso, remitir el decreto
correspondiente al Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo 10.- La declaratoria de la zona metropolitana expedida por el Congreso
del Estado debe contener:
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I. La denominación metropolitana correspondiente;
II. La relación de los municipios que la integran en orden alfabético;
III. La delimitación geográfica de la zona metropolitana, y
IV. La enunciación de los efectos de la declaratoria.
Artículo 11.- La declaratoria de la zona metropolitana tendrá los efectos
siguientes:
I. El reconocimiento oficial como zona metropolitana;
II. La integración de las instancias de coordinación metropolitana;
III. Las políticas para destinar, conjuntamente con los municipios, recursos
financieros, humanos y materiales para la organización y funcionamiento
de las instancias de coordinación metropolitana, y
IV. Las políticas de coordinación para participar conjuntamente con los
municipios en la planeación, programación, financiamiento y ejecución de
las obras de infraestructura de impacto metropolitano y servicios públicos
acordados en las instancias de coordinación metropolitana.
Artículo 12.- La declaratoria de la zona metropolitana puede modificarse para
incluir o excluir algún municipio, a petición expresa del municipio interesado.
La delimitación de las zonas metropolitanas debe revisarse periódicamente por
el IPLANAY, al año siguiente en que se realice el censo o conteo de población y
vivienda del INEGI, para su posible actualización.
Artículo 13.- Para incluir un municipio a una zona metropolitana existente se
requiere:
I. Que el municipio interesado solicite por escrito, firmado por el
Presidente, Síndico y Secretario Municipales, al Congreso del Estado,
ser incluido a una zona metropolitana;
Para tal efecto el IPLANAY realizará el estudio técnico de factibilidad
correspondiente;
II. Que los ayuntamientos de los municipios que integren originalmente la
zona metropolitana participen en el procedimiento de evaluación para su
inclusión; y
III. Que el municipio solicitante a través de su cabildo, declare
expresamente la aceptación y suscripción de todos los acuerdos, actas
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de cabildo, instrumentos y convenios existentes al momento de su
solicitud.
CAPÍTULO III
CONVENIO DE COORDINACIÓN METROPOLITANA
Artículo 14.- Las partes del convenio de coordinación de la zona metropolitana
son:
I. Cada uno de los municipios incluidos en la declaratoria de la zona
metropolitana, representados por las personas titulares de la
Presidencia, Sindicatura y Secretarías Municipales; y
II. El Gobierno del Estado, representado por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 15.- El convenio de coordinación metropolitana debe contener cuando
menos:
I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las
partes y sus representantes, y los antecedentes sobre la declaratoria de
la zona metropolitana expedida por el Congreso del Estado;
II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas
conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:
a) Las funciones y servicios públicos municipales que son materia de
coordinación y asociación metropolitana;
b) El grado y alcance de la intervención de las instancias de coordinación
metropolitana en las etapas de planeación, programación,
presupuestación, ejecución, control, revisión y evaluación de las
funciones y servicios públicos municipales anteriores, en el caso de la
zona metropolitana;
c) Las fórmulas, montos determinados o determinables, límites o topes,
condiciones de ejecución, suspensivas y de exclusión, tiempos y
demás aspectos relativos a las aportaciones en recursos financieros,
humanos y materiales que harán las partes para el caso de cada
función o servicio público municipal materia de coordinación
metropolitana, así como para el funcionamiento de las instancias de
coordinación metropolitana; y
d) Las bases generales de la integración y operación del Fideicomiso
Metropolitano que se constituirá, en su caso, para el manejo de los
recursos financieros que se aporten para el desarrollo de los proyectos
metropolitanos, que se determinen en el Fondo Metropolitano.
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III. Capítulo orgánico: integrado por las bases generales sobre los
procedimientos, términos y plazos que, conforme a esta ley, se
convengan para la expedición del estatuto orgánico intermunicipal que
creará y regulará las instancias de coordinación metropolitana;
IV. Capítulo de sanciones y controversias: integrado por las sanciones
convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones
contraídas y la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que
se dirimirán las posibles controversias derivadas de su aplicación; y
V. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su
celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de
los representantes de las partes.
Artículo 16.- Son materias de interés metropolitano las siguientes:
I. La planeación del desarrollo sustentable metropolitano, del ordenamiento
del territorio y los asentamientos humanos;
II. La infraestructura metropolitana;
III. El suelo y las reservas territoriales;
IV. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con
espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;
V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y
metropolitano;
VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter
metropolitano;
VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el
agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales,
recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas
pluviales;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al
ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los
industriales y peligrosos;
X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del
cambio climático;
XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de
seguridad;
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XII. La accesibilidad universal y la movilidad;
XIII. La seguridad pública; y
XIV. Otras que, a propuesta de cualquiera de las instancias de coordinación
metropolitana, se establezcan o declaren por las autoridades
competentes.
Artículo 17.- Para efectos del artículo anterior, la Secretaría emitirá los
lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y
procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados
con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, cumplan con su
objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos
de planeación.
Artículo 18.- El convenio de coordinación metropolitana requiere, para su
validez:
I. Derivar del decreto de declaración de la zona metropolitana
correspondiente;
II. Ser aprobado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los
integrantes de los ayuntamientos de cada uno de los municipios de la
zona metropolitana;
III. Ser firmado por las partes; y
IV. Tener el contenido mínimo que establece esta ley.
Puede solicitarse ante las instancias jurisdiccionales competentes la nulidad
total o parcial cuando no cumpla con los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 19.- El convenio de coordinación metropolitana tendrá una vigencia
indefinida y se extinguirá cuando la totalidad de los municipios integrantes de la
zona metropolitana así lo acuerden.
En caso de extinción del convenio, se liquidarán las instancias de coordinación
metropolitana y se cumplirán o extinguirán las obligaciones pendientes, en los
términos del propio convenio o del acuerdo correspondiente.
Artículo 20.- El convenio de coordinación metropolitana está sujeto a revisión y,
en su caso, a modificación, a solicitud de:
I. Cualquiera de los municipios integrantes de la zona metropolitana,
aprobada por las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento y
presentada a las demás partes, durante los primeros seis meses del
periodo constitucional del ayuntamiento correspondiente;
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II. El Ejecutivo del Estado, durante los primeros tres meses del periodo
constitucional de la administración pública estatal correspondiente; y
III. Cuando menos la mitad más uno de los municipios integrantes de la
zona metropolitana, en cualquier tiempo.
Cualquier modificación debe aprobarse por todas las partes, en los términos de
esta ley.
Artículo 21.- Para excluir a un municipio de un convenio de coordinación
metropolitana se requiere:
I. Cumplir con lo que establezca el propio convenio para este supuesto; o
II. En caso de que el convenio no lo establezca, que:
a) El municipio interesado en excluirse lo proponga ante las demás partes
del convenio, junto con una propuesta de la forma y términos para
ceder o extinguir los derechos adquiridos y cumplir o extinguir las
obligaciones contraídas a través del convenio de coordinación suscrito
y demás actos jurídicos derivados del mismo; y
b) Se acuerde por las partes suscribientes la exclusión.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
METROPOLITANA
Artículo 22.- El estatuto orgánico de las instancias de coordinación
metropolitana tendrá carácter de reglamento intermunicipal y su aplicación
corresponderá a las propias instancias de coordinación.
El estatuto orgánico intermunicipal debe contener:
I. La creación de las instancias de coordinación de la zona metropolitana
correspondiente; y
II. La regulación de la organización y funcionamiento de dichas instancias,
de acuerdo con las bases generales que establecen esta ley y el
convenio de coordinación respectivo.
El estatuto orgánico intermunicipal y las disposiciones administrativas derivadas
del mismo, en su caso, no pueden establecer obligaciones a terceros fuera de
los propios municipios o las instancias de coordinación metropolitana.
Artículo 23.- El estatuto orgánico intermunicipal para la constitución de la zona
metropolitana y sus reformas deberán ser aprobados por sus integrantes.
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El estatuto orgánico intermunicipal debe publicarse en el Periódico Oficial
Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit y en las gacetas municipales para
los efectos legales correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LAS ZONAS METROPOLITANAS DELIMITADAS POR LA FEDERACIÓN
Artículo 24.- Para la constitución de una zona metropolitana o conurbada
interestatal, se atenderá a lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
TÍTULO TERCERO
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y GOBERNANZA METROPOLITANA
CAPÍTULO I
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN METROPOLITANA
Artículo 25.- Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán
los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la
acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la
participación de la sociedad.
La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través
de las instancias siguientes:
I. Un Consejo Metropolitano del Estado, órgano colegiado de interés
público y beneficio social que tiene por objeto definir los objetivos,
prioridades, políticas y estrategias para el desarrollo de la zona
metropolitana, y una instancia que contribuirá a una adecuada
coordinación intergubernamental para la ejecución de estudios, planes,
evaluaciones, programas, proyectos, acciones y obras de infraestructura
y su equipamiento, dirigidas a resolver de manera oportuna, eficaz,
eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo de las
zonas metropolitanas.
Se integrará de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en los
Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano.
II. Una Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, para
cada zona, que se integrará por el Estado y los municipios de la zona de
que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para
cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta Ley. Tendrán
como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los
programas y proyectos de inversión metropolitanos, así como su gestión,
evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con
subcomisiones o consejos integrados por igual número de
representantes de los tres órdenes de gobierno;
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III. Un Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano que promoverá los
procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de
la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.
Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por
representantes del Estado y los municipios involucrados, y
representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas,
colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la
materia; y
IV. Un Fideicomiso Metropolitano como mecanismo de apoyo para financiar
la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras
públicas, de infraestructura y equipamiento de carácter metropolitano,
integrado por los recursos federales asignados a través del Fondo
Metropolitano, a cargo del Consejo Metropolitano del Estado, de
conformidad con las reglas de operación que él mismo emita.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación y el Consejo
Consultivo de Desarrollo Metropolitano, tendrán carácter permanente y sus
reglas de organización, integración y funcionamiento estarán a lo establecido
por esta Ley y sus reglamentos correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO METROPOLITANO
O DE CONURBACIÓN
Artículo 26.- La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación se
integrará por:
I. Un Presidente, que será el Ejecutivo del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría, quien suplirá al presidente en sus
ausencias;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular del IPLANAY;
IV. Los titulares de los Institutos de Planeación Municipales;
V. Dos representantes del Poder Legislativo quienes serán las personas
titulares de las comisiones legislativas en materia de Desarrollo Urbano y
Ecología;
VI. Las personas titulares de las Presidencias Municipales de los
ayuntamientos, en donde se localice la zona metropolitana o conurbada;
VII. Las personas representantes de las dependencias y entidades estatales,
municipales y federales que se inviten a formar parte de ella, así como
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de los sectores social y privado que a juicio de la Comisión deban
invitarse a formar parte de la misma; y
VIII. Las personas titulares de las Direcciones Municipales de Desarrollo
Urbano y Ecología, de los municipios en donde se localice la zona
metropolitana.
Los cargos de los integrantes de esta Comisión serán honoríficos, por lo que no
recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 27.- Por cada persona representante propietaria se designará un
suplente, que los sustituirá en sus faltas temporales.
Las personas titulares tendrán voz y voto en las sesiones, con excepción del
Secretario Técnico que solo tendrá derecho a voz.
Artículo 28.- La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación,
sesionará cuando menos dos veces por año, a convocatoria de su Presidente,
con la asistencia como mínimo de la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 29.- Las decisiones de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o
de Conurbación, se tomarán por mayoría simple de votos en el seno de la
misma. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 30.- La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar y aprobar el Programa de Zona Metropolitana;
II. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso
federales, el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de las
decisiones que se hayan legalmente tomado;
III. Emitir opinión sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano
que por su importancia deba conocer la Comisión de Ordenamiento
Metropolitano, a criterio de los miembros de la misma;
IV. Resolver los criterios de algún asunto relacionado en materia de
desarrollo urbano de la zona metropolitana, cuando exista diferencia de
opinión entre los distintos órdenes de gobierno;
V. Recibir y analizar, las observaciones o propuestas que le presente la
comunidad, organizaciones sociales, y ciudadanos vecinos de la zona
metropolitana o conurbada respecto al desarrollo urbano de la misma; y
VI. Las demás que le señale esta Ley y/u otras disposiciones jurídicas
aplicables.
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CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE ZONAS METROPOLITANAS
Artículo 31.- Los criterios para la definición y delimitación de las zonas
metropolitanas se ajustarán a lo dispuesto en el Programa Estatal de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 32.- Los Programas de Zonas Metropolitanas, serán formulados y
aprobados por la Comisión de Ordenamiento Metropolitano respectiva, y
evaluados por el Estado a través del IPLANAY, atendiendo la opinión que al
respecto emita la Secretaría.
Para la elaboración y aprobación de los Programas de Zonas Metropolitanas se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit.
Artículo 33.- Los Programas de Zonas Metropolitanas contendrán lo siguiente:
I. La congruencia con el programa nacional y los programas estatal y
municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
II. La delimitación del área establecida como zona conurbada y la
determinación de los municipios involucrados;
III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se
vayan a realizar en la zona conurbada;
IV. La determinación de los espacios que se destinen a la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población
o áreas comprendidas en la zona metropolitana o conurbada, así
como de conservación y equilibrio ecológico;
V. La zonificación primaria del territorio comprendido en la zona
metropolitana o conurbada;
VI. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la
urbanización ordenada de la expansión periférica y la localización
adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto para
la urbanización progresiva;
VII. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización,
mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito
metropolitano;
VIII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes
a los centros de población de la zona conurbada;
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IX. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte
público masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo
impacto ambiental;
X. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales
y el manejo integral de agua;
XI. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger,
acrecentar y mejorar el espacio público;
XII. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento del paisaje
urbano e imagen urbana, así como del patrimonio natural y cultural
edificado del Estado;
XIII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia, y
XIV. Las acciones e inversiones para la dotación de la infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de
población de la zona conurbada.
Adicionalmente, los ayuntamientos podrán formular y aprobar programas
parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias
gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de
interés metropolitano establecidos en esta Ley.
Artículo 34.- Una vez aprobados los programas de zonas metropolitanas, los
ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, deberán expedir o adecuar
sus planes o programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los
centros de población involucrados, los cuales deberán tener la debida
congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana
correspondiente.
Artículo 35.- Las zonas metropolitanas, como áreas con relaciones funcionales
económicas y sociales, y con problemas territoriales y ambientales comunes, se
coordinarán en las materias de interés metropolitano con la Secretaría y demás
dependencias y entidades de la administración pública Estatal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, expedirá el Reglamento de la presente
Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, el Congreso del Estado deberá realizar
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las modificaciones necesarias, para adecuar el marco jurídico estatal a lo
señalado en la presente Ley.
CUARTO.- En un plazo de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento
correspondiente a las funciones, operación y atribuciones complementarias del
Consejo Metropolitano del Estado.
QUINTO.- Una vez que entre en vigor una declaratoria de una zona
metropolitana expedida por el Congreso del Estado, los ayuntamientos de los
municipios involucrados tendrán el plazo de ciento ochenta días naturales para
celebrar el convenio de coordinación metropolitana correspondiente.
SEXTO.- Una vez que entre en vigor una declaratoria de una zona
metropolitana expedida por el Congreso del Estado, los ayuntamientos de los
municipios involucrados, en conjunto con el Estado y la Federación, si fuere el
caso, tendrán el plazo de un año para constituir las instancias de coordinación
metropolitana, mediante la expedición del estatuto orgánico intermunicipal
correspondiente.
SÉPTIMO.- EL IPLANAY tendrá el plazo de ciento veinte días naturales, a partir
de la entrada en vigor del convenio de coordinación metropolitana
correspondiente, para emitir los lineamientos referidos en el artículo 17 de la
presente Ley.
OCTAVO.- La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación y el
Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano, en un plazo no mayor de
sesenta días naturales, a partir de su primera reunión, deberán formular y
expedir su reglamento interior.
NOVENO.- El Consejo Metropolitano del Estado, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales, a partir de su constitución, deberá emitir las reglas de
operación del Fideicomiso Metropolitano, de conformidad con los Lineamientos
de Operación del Fondo Metropolitano para el Ejercicio Fiscal 2020.
DÉCIMO.- Los ayuntamientos correspondientes, tendrán el plazo de un año
para expedir o adecuar los planes o programas señalados en el artículo 34 de la
presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor de la presente Ley para los ayuntamientos, se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2020 y los subsecuentes.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los tres días
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
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Dip. Leopoldo Domínguez González, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Margarita
Morán Flores, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.- LIC.
ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica.
Contenido
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES .......................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS.................................................. 1
TÍTULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN DE ZONAS METROPOLITANAS ......................... 3
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ................................................................... 3
CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LA ZONA METROPOLITANA .................................. 3
CAPÍTULO III CONVENIO DE COORDINACIÓN METROPOLITANA .......................... 7
CAPÍTULO IV CONSTITUCIÓN DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN
METROPOLITANA ............................................................................................................... 10
CAPÍTULO V DE LAS ZONAS METROPOLITANAS DELIMITADAS POR LA
FEDERACIÓN ....................................................................................................................... 11
TÍTULO TERCERO INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y GOBERNANZA
METROPOLITANA ................................................................................................................... 11
CAPÍTULO I INSTANCIAS DE COORDINACIÓN METROPOLITANA ........................ 11
CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO METROPOLITANO ............ 12
O DE CONURBACIÓN ......................................................................................................... 12
CAPÍTULO III ......................................................................................................................... 14
DE LOS PROGRAMAS DE ZONAS METROPOLITANAS ............................................ 14
TRANSITORIOS.................................................................................................................... 15
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