LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016
Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 3 de abril de 2010.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Representado por su XXIX Legislatura, decreta
Ley de Cultura Física y Deporte para el
Estado de Nayarit
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el
Estado de Nayarit, tiene por objeto regular la planeación, organización,
coordinación, fomento, desarrollo y capacitación en materia de cultura física y
deporte.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CONADE: Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
II. Comisión: Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo;
III. Comité: Comité Antidopaje del Estado de Nayarit;
IV. Director General: Director General del Instituto;
1
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
V. Instituto: Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte;
VI. Institutos Municipales: Institutos Municipales de Cultura Física y Deporte;
VII. Junta: Junta de Gobierno del Instituto;
VIII. Programa: Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
IX. Registro Estatal: Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
X. Salón de la Fama: Salón de la Fama del Deporte Nayarita;
XI. Sistema: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y,
XII. Sistemas Municipales: Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se consideran
definiciones básicas las siguientes:
I. Activación Física: El ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se
realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;
II. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano realizados como
parte de sus actividades cotidianas;
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Comisión Especial: La Comisión Especial Federal Contra la Violencia en el
Deporte, la cual estará encargada de elaborar y conducir las políticas
generales contra la violencia en el deporte;
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Comisión Especial de Nayarit: La Comisión Especial Contra la Violencia en
el Deporte para el Estado de Nayarit;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Cultura Física: Conjunto de bienes integrados por los conocimientos, ideas,
valores y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al
movimiento y uso de su cuerpo;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad
preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e
intelectual, con el logro de resultados en competiciones;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN V], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas
las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social,
religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de
participación en actividades deportivas con finalidades recreativas,
educativas y de salud o rehabilitación;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el
que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como
aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso,
sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas
exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que
permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones
2
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
estatales y nacionales que representan al Estado y al país en competiciones
y pruebas oficiales de carácter nacional o internacional;
(REFORMADO [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y
acrecienta la cultura física;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las
asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas
establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se
encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que
se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios
deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de
multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al
reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar
activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en
lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a
doscientos;
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en
el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de
una tarifa para presenciarlo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XIV. Recreación Física: Actividad física con fines de esparcimiento que permiten
la utilización positiva del tiempo libre;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XV. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus
capacidades físicas, reeducando a su cuerpo por medio de ellas.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XVI. UMA: Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en
términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán considerar en
sus respectivos Presupuestos de Egresos los recursos necesarios para realizar las
actividades de fomento y desarrollo de la cultura física y el deporte en base a sus
planes y programas.
Artículo 5.- Las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal y
municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al
Instituto.
Título Segundo
De los Derechos y Deberes del Deportista
3
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Capítulo I
De los Derechos
Artículo 6.- Son derechos del deportista:
I. Practicar el deporte o deportes de su elección;
II. Asociarse para la práctica del deporte;
III. Hacer uso de las instalaciones deportivas públicas;
IV. Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo;
V. Recibir los servicios médicos adecuados en competencias oficiales;
VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos, reglamentarios y
oficiales;
VII. Desempeñar cargos directivos dentro de algún organismo deportivo siempre
y cuando haya sido electo para ello, conforme a las disposiciones estatutarias
aplicables;
VIII. Participar en la elaboración de los programas y reglamentos deportivos de su
especialidad en los términos que se fijen en la convocatoria que al efecto se
expida;
IX. Recibir estímulos o apoyos, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que para el efecto se establezcan;
X. Obtener de las autoridades el registro o reconocimiento que lo acredite como
deportista; y
XI. Ejercer los medios que establece esta Ley para la defensa de sus derechos.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 7.- Son deberes del deportista:
I. Cumplir con lo que dispone esta Ley y su Reglamento, así como con los
estatutos y reglamentos que rijan para el deporte que practique;
II. Inscribirse en el Registro Estatal;
III. Asistir a competencias y eventos oficiales cuando sea requerido;
IV. Comunicar al Instituto por escrito cuando forme parte de organizaciones y
clubes deportivos profesionales;
V. Representar al municipio y al estado en los eventos y competencias para los
cuales sea convocado;
VI. Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos deportivos al que fuese
convocado;
VII. Cuidar y vigilar la conservación de las instalaciones en que practique deporte,
así como la observancia de los reglamentos de uso establecidos para dichas
instalaciones;
VIII. Fomentar la práctica del deporte;
IX. No administrarse sustancias prohibidas;
4
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
X. No ingerir bebidas alcohólicas o substancias tóxicas dentro de las
instalaciones deportivas;
XI. Asistir cuando sea requerido a los muestreos que realice la autoridad
competente, con el fin de detectar posibles casos de dopaje;
XII. Abstenerse de prácticas violentas y antirreglamentarias en las actividades
deportivas que practique; y
XIII. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Título Tercero
Del Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8.- El Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte se constituye como
un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, encargado de promover e impulsar el desarrollo de la cultura física y la
práctica del deporte en el estado de Nayarit.
Artículo 9.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Las aportaciones que, en su caso, le realicen el Gobierno Federal y los
municipios;
III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o
extranjeras, a través de donaciones, herencias, legados, fideicomisos y
premios;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su
servicio;
V. Los recursos que el propio Instituto genere; y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por
cualquier otro título legal.
Artículo 10.- El Instituto realizará las siguientes funciones:
I. Coordinar y ejecutar los programas, acciones y acuerdos del Sistema;
II. Representar al Estado ante organismos regionales, nacionales e
internacionales;
III. Establecer, administrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura
Física y Deporte en términos de esta Ley;
IV. Convocar al Sistema para los efectos del artículo 43 de la presente Ley;
V. Programar cursos de formación, capacitación y actualización para
instructores, entrenadores deportivos y profesores de educación física;
5
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
VI. Establecer los procedimientos para identificar y seleccionar talentos
deportivos;
VII. Celebrar convenios con las autoridades federales y con los sectores público,
social y privado, para coordinar acciones de desarrollo, fomento, difusión e
investigación de la cultura física y el deporte;
VIII. Promover la construcción, conservación y adecuación de la infraestructura
deportiva en el estado;
IX. Organizar programas especiales de recreación física y práctica deportiva
entre los adultos en plenitud, personas con discapacidades, comunidades
indígenas, rurales y demás sectores con características y necesidades
especiales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
X. Establecer programas que faciliten el acceso de la mujer a la práctica
deportiva;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Establecer los procedimientos y acciones a efecto de prevenir la violencia en
eventos deportivos, protegiendo la seguridad y patrimonio de las personas en
coordinación con las autoridades de seguridad pública, privada y protección
civil garantizando el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren
eventos deportivos masivos y con fines de espectáculo, así como sus
inmediaciones;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
XII. Fomentar la cultura física y la práctica del deporte en la población, como
medio para la prevención de actos delictivos;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
XIII. Apoyar preferentemente el deporte social y el deporte de rendimiento, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
XIV. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.
Artículo 11.- El Instituto conjuntamente con las autoridades educativas del estado,
diseñará y ejecutará programas que coadyuven en la formación y desarrollo
integral de la cultura física y el deporte en los niveles de educación básica, media
superior y superior.
Capítulo II
Órganos del Instituto
Sección Primera
La Junta de Gobierno
Artículo 12.- El Instituto contará con una Junta de Gobierno que será el órgano
rector de su funcionamiento y un Director General.
Artículo 13.- La Junta es el órgano superior de gobierno y administración del
Instituto y se integrará por los siguientes miembros:
6
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que
designe;
II. Un Secretario, que será el Director General;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
III. Consejeros nombrados por cada una de las siguientes dependencias:
a. Secretaría de Educación;
b. DEROGADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014
c. Secretaría de Administración y Finanzas;
d. Secretaría de Salud;
e. Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto, y
f. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. Un consejero integrante de la Comisión Legislativa del Congreso del Estado
en materia de deporte que preferentemente será su Presidente.
Los miembros de la Junta desempeñarán su encargo de manera honorífica, por lo
que no percibirán retribución alguna.
Por cada consejero deberá nombrarse un suplente para que en su ausencia asista
a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto; dicho nombramiento deberá
hacerse por escrito y tendrá carácter permanente.
Artículo 14.- La Junta celebrará sesión ordinaria cada tres meses, pudiendo
sesionar de manera extraordinaria cuando lo estime necesario.
De cada sesión deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten las
firmas autógrafas de quienes hayan asistido a la misma.
Artículo 15.- Para que las sesiones de la Junta tengan validez, se requerirá la
presencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 16.- El Reglamento del Instituto determinará los requisitos y
procedimientos para emitir la convocatoria, así como los términos y condiciones
relativas a las sesiones de la Junta.
Artículo 17.- La Junta podrá invitar a participar en las sesiones a representantes
de instituciones públicas federales, estatales o municipales que guarden relación
con el objeto del Instituto, quienes únicamente tendrán derecho a voz.
De igual forma, la Junta podrá invitar a participar con voz pero sin voto, a personas
de los sectores social y privado con conocimiento en la materia.
7
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 18.- Son atribuciones de la Junta:
I. Aprobar los planes y programas que para el desarrollo de las funciones del
Instituto presente a su consideración el Director General;
II. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, así como
sus modificaciones, conforme a las disposiciones normativas aplicables;
III. Aprobar a propuesta del Director General, la estructura básica de la
organización del Instituto y las modificaciones que en su caso procedan;
IV. Revisar y en su caso aprobar el ejercicio presupuestal del Instituto;
V. Facultar al Director General para otorgar y revocar poderes;
VI. Expedir el Reglamento Interior y los manuales administrativos del Instituto; y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley.
Sección Segunda
Del Director General
Artículo 19.- El Director General será designado y removido libremente por el
Titular del Poder Ejecutivo, debiendo reunir para su nombramiento los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de 25 años de edad;
III. Tener residencia mínima de cinco años en el estado; y
IV. Acreditar tener conocimiento en la materia.
Artículo 20.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto y administrarlo;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta;
III. Dar seguimiento a las acciones y acuerdos tomados por el Sistema y la
Junta;
IV. Formular el programa anual de trabajo del Instituto y presentarlo ante la Junta
para su aprobación;
V. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos para
someterlos a consideración de la Junta;
VI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;
VII. Presentar a la Junta, un informe anual sobre las actividades realizadas por el
Instituto en materia de cultura física y deporte, que permita evaluar el avance
y la efectividad del Programa;
VIII. Rendir trimestralmente a la Junta, un informe de los avances en el ejercicio
del presupuesto de ingresos y de egresos correspondiente, así como los
estados financieros del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
8
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
IX. Convocar a las sesiones de la Junta;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
X. Presentar dentro de los primeros 15 días de noviembre de cada año un
informe ante el Congreso del Estado, que presente las metas alcanzadas y
los retos en la materia, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN X] P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
XI. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y las disposiciones
legales aplicables.
Título Cuarto
De los Organismos Deportivos
Capítulo I
Del Reconocimiento de los Organismos Deportivos
Artículo 21.- Se consideran Organismos Deportivos toda agrupación de personas
físicas o morales que tengan por objeto promover la práctica del deporte y
desarrollar actividades de fomento y capacitación de la cultura física en términos
de la presente Ley.
Artículo 22.- Las personas físicas y morales podrán agruparse libremente para
formar algún Organismo Deportivo de los reconocidos en esta Ley, debiendo el
Instituto tutelar este derecho y estimular las acciones de organización y promoción
desarrolladas por dichos entes a fin de asegurar el acceso de la población a la
práctica de la cultura física y el deporte.
Artículo 23.- La Ley reconoce como Organismos Deportivos de competencia en el
estado a:
I. Equipos y Clubes;
II. Ligas Deportivas; y
III. Asociaciones Deportivas.
Capítulo II
De los Organismos Deportivos en Particular
Sección Primera
De los Equipos y Clubes
Artículo 24.- Los Equipos y Clubes son organismos constituidos con el objeto de
promover la práctica de alguna o algunas disciplinas deportivas con fines
9
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
recreativos o competitivos, debiendo integrarse a la asociación deportiva que
corresponda, afiliándose en forma directa o a través de una liga deportiva.
Artículo 25.- Se denominará Equipo cuando el organismo se integre por vez
primera para participar en una Liga Deportiva dentro de una sola categoría.
Los equipos tendrán derecho a recibir los estímulos y apoyos enumerados en las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo 64 de esta Ley, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que para su otorgamiento se establezcan.
Artículo 26.- Se denominará Club al organismo constituido que se ubique en
alguno de los siguientes supuestos:
I. Tenga por objeto promover la práctica de dos o más disciplinas deportivas
dentro de las Ligas Deportivas respectivas;
II. Promueva la práctica de una sola disciplina deportiva, ésta la realice en dos o
más categorías diferentes dentro de una Liga Deportiva; y
III. Cuando teniendo el carácter de Equipo, haya participado dentro de una
misma Liga Deportiva durante dos temporadas consecutivas.
Los Clubes tendrán derecho a recibir todos los estímulos y apoyos enumerados en
el artículo 64 de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
para su otorgamiento se establezcan.
Artículo 27.- Los Municipios tienen la obligación de tutelar el derecho a formar
Equipos o Clubes en el ámbito de su competencia y el deber de garantizar a los
mismos su participación dentro de la Liga Deportiva de su interés.
Para garantizar el derecho de los Equipos o Clubes a participar en una Liga
Deportiva, los Municipios, a través de su respectivo Instituto Municipal deberán dar
solución a los conflictos que se susciten entre éstos de manera conciliatoria y en
su defecto, atendiendo los principios de la presente ley y demás disposiciones que
resulten aplicables.
Sección Segunda
De las Ligas Deportivas
Artículo 28.- Las Ligas Deportivas son organismos que en cada disciplina afilian
Equipos o Clubes con la finalidad de realizar eventos, torneos y competencias
programadas.
Artículo 29.- Las Ligas Deportivas tienen la obligación de dar a conocer a los
Equipos y Clubes las reglas que regirán durante el desarrollo de las competencias,
10
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
estableciendo los requisitos de participación y las sanciones por concepto de
infracciones a las mismas.
Artículo 30.- Es obligación de las Ligas Deportivas premiar a los Equipos o
Clubes que resulten triunfadores en las competencias o eventos que organicen,
debiendo además brindar un reconocimiento público por el logro obtenido.
Los premios a que se refiere el párrafo anterior consistirán como mínimo en trofeo
y uniformes deportivos o en su caso, en el apoyo económico suficiente para la
adquisición de los mismos.
Sección Tercera
De las Asociaciones Deportivas
Artículo 31.- Para efectos de esta Ley se consideran Asociaciones Deportivas las
personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza
jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Artículo 32.- Las Asociaciones Deportivas regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables.
Artículo 33.- Las Asociaciones Deportivas son la instancia técnica superior de su
disciplina en el estado y deberán representar a un solo deporte en todas sus
modalidades y especialidades, en los términos de su respectiva Federación
Deportiva Nacional.
Artículo 34.- Las Asociaciones Deportivas ejercerán en coordinación con el
Instituto las siguientes funciones:
I. Organizar y en su caso calificar, las actividades y competencias deportivas
oficiales en el estado;
II. Apoyar con sus asociados en la promoción de su respectiva disciplina
deportiva; y
III. Colaborar con las autoridades federales, estatales y municipales en la
formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.
Artículo 35.- Para su debida inclusión y seguimiento en el Programa, las
Asociaciones Deportivas deberán entregar al momento de incorporarse al Registro
Estatal la programación de sus actividades, en la que se incluyan la de las ligas
deportivas que tengan afiliadas, de conformidad con el reglamento respectivo.
11
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Capítulo III
Prevenciones Especiales
Artículo 36.- Para que los Organismos Deportivos adquieran reconocimiento
oficial y sean susceptibles de acceder a los apoyos y estímulos previstos en la
presente Ley, deberán estar inscritos en el Registro Estatal.
Artículo 37.- Es obligación de los Organismos Deportivos registrados participar en
los torneos, eventos y competencias oficiales cuando se les convoque para
integrar las selecciones que representarán a su municipio y, en su caso, a los
representativos estatales.
Artículo 38.- Los Organismos Deportivos registrados que no cumplan con los
preceptos de esta Ley serán sancionados conforme a la misma.
Título Quinto
Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Capítulo Único
Del Sistema Estatal
Artículo 39.- El Sistema está constituido por las dependencias y organismos de la
administración pública estatal y municipal, instituciones públicas, privadas,
asociaciones civiles y deportivas que se dediquen y contribuyan al desarrollo de la
cultura física y el deporte en el estado.
El Sistema tiene por objeto generar las acciones, financiamiento y programas
necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, difusión y desarrollo de la cultura
física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos,
financieros y materiales con que se cuente.
Artículo 40.- La instalación y coordinación del Sistema estará a cargo del Instituto,
quien deberá formular el reglamento que rija su funcionamiento, estableciendo los
instrumentos y programas de trabajo, así como los medios de evaluación.
Artículo 41.- El Instituto será el enlace entre el Sistema Estatal y el Sistema
Nacional de Cultura Física y Deporte.
La participación en el Sistema es de carácter obligatorio para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal; los sectores social y
privado podrán participar conforme a lo previsto en este ordenamiento.
12
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 42.- El Sistema se integrará por:
I. El Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte, representado por la Junta;
II. Los Institutos Municipales de Cultura Física y Deporte;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
III. Las siguientes dependencias de la administración pública estatal:
a) Secretaría de Salud;
b) Secretaría de Educación;
c) Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto, y
d) Secretaría de Administración y Finanzas.
IV. La Comisión Legislativa competente del H. Congreso del Estado en materia
de deporte;
V. Las Asociaciones Deportivas reconocidas en términos de esta Ley; y
VI. Los sectores social y privado en los términos de esta Ley.
A invitación del Sistema podrán participar con voz aquellas dependencias y
entidades de la administración pública que tengan relación con la materia.
Artículo 43.- El Sistema deberá sesionar cuando menos una vez cada semestre a
efecto de fijar las políticas operativas y de instrumentación en materia de cultura
física y deporte y dar cumplimiento al Programa.
Para que las sesiones del Sistema sean válidas se requerirá la presencia de la
mitad mas uno de sus integrantes y sus determinaciones se tomarán por mayoría
de votos de los presentes.
Artículo 44.- Para el cumplimiento de sus fines, el Sistema tendrá las siguientes
funciones:
I. Participar en la elaboración del Programa;
II. Ejecutar las políticas para fomentar y estimular el desarrollo de la cultura
física y el deporte en el estado;
III. Establecer instrumentos y procedimientos de coordinación con las
autoridades federales, estatales y municipales;
IV. Diseñar programas destinados a promover y apoyar la formación,
capacitación y actualización permanente del personal técnico del deporte y la
cultura física;
V. Propiciar la participación de los Organismos Deportivos, deportistas
destacados, especialistas en la materia y los sectores social y privado en
general para la formulación y determinación de las políticas para el desarrollo
de la cultura física y el deporte en el estado;
VI. Gestionar ante los sectores público, social y privado la obtención de
estímulos, apoyos y reconocimientos para el fomento, desarrollo y
capacitación de la cultura física y el deporte;
13
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
VII. Coordinar sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas del
Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Título Sexto
Del Programa y del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
Capítulo I
Del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 45.- El Programa es el instrumento de planeación donde se establecen
las políticas públicas en materia deportiva, está constituido por el conjunto de
estrategias y acciones orientadas a la organización, coordinación, fomento,
desarrollo y capacitación de la cultura física y el deporte en la entidad.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
El Instituto publicará su presupuesto, programa y sistemas de evaluación, en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo 46.- El Instituto, en coordinación con los integrantes del Sistema
formulará el Programa, debiendo dar congruencia al mismo con los Planes Estatal
y Nacional de Desarrollo y vincularlo con el Programa Nacional de Cultura Física y
Deporte.
El procedimiento para elaborar y modificar el Programa así como los mecanismos
de evaluación será el establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 47.- El Programa deberá considerar cuando menos los siguientes rubros:
I. La difusión, fomento y desarrollo de la cultura física y el deporte en el estado;
II. Acciones específicas para promover el deporte popular y la activación física
entre los adultos en plenitud, personas con discapacidades, comunidades
indígenas, rurales y demás sectores con características y necesidades
especiales;
III. El financiamiento para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
IV. La creación, ampliación y mantenimiento de la infraestructura deportiva;
V. La preparación, capacitación y actualización de entrenadores, instructores,
técnicos, jueces y árbitros deportivos;
VI. La formación de especialistas en medicina deportiva y ciencias aplicadas al
deporte;
VII. La prestación del servicio y atención médica a los deportistas que participen
en competencias oficiales;
14
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
VIII. Acciones para prevenir y combatir el uso de sustancias prohibidas y métodos
no reglamentarios en el deporte;
IX. La participación de los sectores público, social y privado dentro de las
actividades de desarrollo de la cultura física y el deporte;
X. Estrategias para impulsar la creación y el desarrollo de Organismos
Deportivos estatales;
XI. La calendarización de competencias oficiales, eventos deportivos y
actividades de recreación; y
XII. La detección de talentos deportivos y formación de deportistas de alto
rendimiento.
Capítulo II
Del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 48.- El Registro Estatal tendrá la finalidad de generar una base de datos
que proporcione la información detallada de la situación del deporte estatal.
El instituto organizará y desarrollará un Sistema de información a partir del
Registro Estatal para con estos datos determinar las acciones y desarrollar los
planes y programas de fomento, apoyo y difusión de la cultura física y el deporte
en el estado.
Artículo 49.- El Instituto será el encargado de integrar y vigilar la actualización
periódica del Registro Estatal.
Los requisitos a los que se sujetará la inscripción en el Registro Estatal así como
los lineamientos para su integración y funcionamiento serán determinados en el
Reglamento de esta Ley, debiendo vincular al mismo con el Registro Nacional de
Cultura Física y Deporte.
Artículo 50.- Es deber de los Organismos Deportivos inscribirse en el Registro
Estatal y fomentar entre sus miembros su inclusión.
El instituto deberá proporcionar los documentos y constancias de inscripción
correspondientes a quienes satisfagan los requisitos establecidos dentro de un
término no mayor a treinta días naturales de recibida la solicitud.
Artículo 51.- El Registro Estatal deberá considerar por lo menos los siguientes
rubros:
I. Programas dedicados al fomento y desarrollo de la cultura física y el
deporte;
II. Organizaciones, asociaciones, clubes y ligas deportivas;
III. Inventario de las instalaciones deportivas existentes en el estado;
15
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
IV. Competencias y eventos deportivos oficiales a realizarse en el estado;
V. Talentos deportivos y deportistas de alto rendimiento; y
VI. Entrenadores, instructores, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
Título Séptimo
De las Instalaciones Deportivas
Capítulo Único
De las Instalaciones
Artículo 52.- El Instituto y los Institutos Municipales, en el respectivo ámbito de su
competencia, promoverán la participación de los sectores social y privado para los
efectos de construir, remodelar, ampliar, adecuar, dar mantenimiento y
conservación a las instalaciones deportivas, con la finalidad de impulsar el
desarrollo de la cultura física y el deporte en el estado.
Artículo 53.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos preverán en los planes y
programas de desarrollo urbano los espacios destinados a la práctica deportiva
debiendo garantizar que los mismos no puedan ser modificados en su uso, salvo
que medie causa justificada declarada por una autoridad competente y se reponga
con otro de las mismas dimensiones y características en el lugar más próximo al
que fuere modificado.
Para el caso de espacios deportivos propiedad de particulares donde exista un
interés colectivo las autoridades correspondientes gestionarán lo necesario a
efecto de convenir con el propietario el acceso público al mismo.
Artículo 54.- La planificación y construcción de instalaciones deportivas deberá
realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y
actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de
construcción y seguridad que legalmente se determinen, cumpliendo además con
los requerimientos mínimos para que las personas con discapacidades tengan
libre acceso y puedan hacer un uso normal de las mismas.
Todas las instalaciones deportivas oficiales deberán contar con un área específica
para brindar los servicios médicos que se requieran.
Artículo 55.- La autoridad competente podrá autorizar el uso de las instalaciones
deportivas oficiales para eventos de índole distinta a la deportiva o recreativa
siempre y cuando se garantice la conservación del estado físico de éstas, fijando
además un porcentaje sobre el boletaje vendido, mismo que se destinará para el
fomento de la cultura física y el deporte.
16
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 56.- El estado y los municipios tienen el deber de garantizar el libre
acceso de las personas al uso de las instalaciones deportivas y vigilar que en ellas
prevalezca la sana y pacífica convivencia, previniendo el consumo de bebidas
alcohólicas y sustancias toxicas.
Título Octavo
Del Fomento y Estímulo al Deporte
Capítulo I
Prevenciones Generales
Artículo 57.- Corresponde al Instituto y a las dependencias del sector público
otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, los apoyos,
estímulos y reconocimientos para los deportistas, técnicos y Organismos
Deportivos ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 58.- Los estímulos y apoyos que se otorguen conforme a la presente Ley
tendrán como finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I. Promover el deporte popular y la activación física entre los adultos en
plenitud, personas con discapacidades, comunidades indígenas y demás
poblaciones con características y necesidades especiales;
II. Desarrollar los programas y promover la actividad de los Organismos
Deportivos;
III. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
IV. Incentivar y apoyar el desarrollo de los deportistas que destaquen por sus
méritos;
V. Cooperar con los Institutos Municipales y en su caso, con el sector social y
privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y
universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de
instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;
VI. Propiciar con las universidades la participación en los programas deportivos
universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios
necesarios para el desarrollo de sus programas; y
VII. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias
y eventos oficiales que de acuerdo con esta Ley corresponda al Instituto.
Artículo 59.- Los candidatos a obtener estímulos, apoyos y reconocimientos
deberán estar inscritos en el Registro Estatal y afiliados a la Asociación Deportiva
estatal que corresponda y satisfacer los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
17
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 60.- Los beneficiarios de los estímulos y apoyos a que se refiere la
presente Ley tendrán las siguientes obligaciones:
I. Destinar los beneficios otorgados exclusivamente para el objeto por el que
le fue otorgado;
II. Permitir las actuaciones de comprobación y las de control financiero que
correspondan en relación a los estímulos concedidos; y
III. Facilitar la información que le sea requerida por el Instituto o la entidad que
otorga el estímulo o apoyo.
Capítulo II
Del Fondo Estatal del Deporte
Artículo 61.- El Fondo Estatal del Deporte, se constituye con las aportaciones que
el Gobierno del Estado determine en el Presupuesto Anual de Egresos, por las
que en su caso realicen el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, así como los
donativos que efectúen los sectores social y privado.
Artículo 62.- Los recursos del Fondo Estatal se destinarán a fomentar el
desarrollo y la capacitación en materia de cultura física y deporte en el estado, así
como para el otorgamiento de los estímulos y apoyos previstos en la presente Ley.
Artículo 63.- El Instituto será el encargado de administrar los recursos del Fondo
Estatal y de supervisar que los apoyos y estímulos que se otorguen se destinen al
fin para el cual fueron concedidos.
Capítulo III
De los Estímulos y Apoyos
Artículo 64.- Los estímulos y apoyos que se otorguen conforme a la presente Ley
podrán consistir en:
I. Capacitación;
II. Asesoría;
III. Asistencia;
IV. Gestoría;
V. Material deportivo; y
VI. Apoyo económico.
Artículo 65.- En el otorgamiento de los estímulos y apoyos a que se refiere este
capítulo se deberá garantizar que se beneficie en la medida de lo posible al mayor
número de deportistas y Organismos Deportivos observando el principio de
equidad, para ello deberán considerarse los méritos realizados y la necesidad del
apoyo.
18
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 66.- Los términos y condiciones para el otorgamiento de estímulos y
apoyos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 67.- Los estímulos y apoyos a que se refiere el presente capítulo se
otorgarán con independencia de los premios y reconocimientos que acuerde
otorgar el Ejecutivo del Estado o el Instituto y de los que en su caso entregue el
Ejecutivo Federal directamente o a través de la CONADE.
Capítulo IV
Del Premio Estatal del Deporte
Artículo 68.- Se instituye el Premio Estatal del Deporte, mismo que será
entregado anualmente por el Ejecutivo del Estado, como un reconocimiento a los
deportistas, entrenadores, instructores, técnicos, jueces y árbitros deportivos que
por sus méritos y logros contribuyan y destaquen en el desarrollo del deporte en la
entidad.
Artículo 69.- Los estímulos a que se harán acreedores los ganadores del Premio
Estatal del Deporte se especificarán en la convocatoria respectiva, debiendo
consistir por lo menos en premio económico y su reconocimiento público.
Artículo 70.- Las bases y lineamientos para otorgar el Premio Estatal del Deporte
se regularán en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V
Del Salón de la Fama
Artículo 71.- El Salón de la Fama del Deporte Nayarita tiene como finalidad
reconocer a quienes se hayan distinguido por su desempeño en una disciplina
deportiva o por su trayectoria en el deporte.
Artículo 72.- El Instituto tendrá a su cargo la administración, control y vigilancia
del Salón de la Fama.
Artículo 73.- Los Organismos Deportivos reconocidos por esta Ley, así como los
ciudadanos podrán proponer en su disciplina respectiva y previo cumplimiento de
los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la presente ley, a quienes
por sus méritos o trayectoria en el deporte lo merezcan.
Cuando se trate de personas que no cuenten con la calidad de nayaritas, deberán
contar con residencia mínima en el Estado de cinco años.
19
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Título Noveno
Del Servicio Médico y del Control Antidopaje
Capítulo I
Del Servicio Médico
(FE DE ERRATAS, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 74.- El Centro de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicables del Estado de
Nayarit es una dependencia de los Servicios de Salud de Nayarit, con el fin de dar
atención, tratamiento médico especializado y procesos de rehabilitación de
lesiones ocasionadas con motivo de prácticas y competencias deportivas.
La integración y funcionamiento del Centro de Medicina se establecerá en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 75.- Todo deportista organizado que practique alguna actividad incluida
en el Sistema tendrá derecho a recibir atención médica gratuita tanto para la
prevención como para el tratamiento y rehabilitación de lesiones sufridas con
motivo de su participación en competencias oficiales, asimismo tendrá derecho a
que se le proporcionen los medicamentos que requiera para su tratamiento de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria y atendiendo a las políticas y
modalidades que al efecto establezca el propio centro.
En la prestación de los servicios médicos a deportistas se deberá garantizar que la
atención que se brinde sea especializada.
Artículo 76.- Los Institutos Estatal y Municipales para proporcionar de manera
efectiva y oportuna el servicio médico promoverán la concertación de convenios
de colaboración y apoyo con instituciones públicas y privadas del sector salud, así
como con organismos deportivos nacionales o extranjeros.
Los Institutos Municipales promoverán la concertación de convenios con
instituciones públicas y privadas del sector salud, así como con Organismos
Deportivos nacionales o extranjeros a fin de brindar los servicios médicos en
eventos o competencias oficiales organizadas por éstos.
Los Organismos Deportivos están obligados a prestar los servicios médicos a los
deportistas que los representen y que lo requieran durante las competencias
oficiales que promuevan u organicen, por lo que procurarán contar con un fondo
para sufragar parte o la totalidad de los gastos médicos que el deportista erogue.
Artículo 77.- El Instituto promoverá en coordinación con las instituciones públicas
y privadas del sector salud, programas preventivos para enfermedades y lesiones
derivadas de la práctica deportiva y enfermedad crónica degenerativa, así como
20
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
para la formación y actualización de especialistas en medicina deportiva y ciencias
aplicables y para la investigación científica.
Artículo 78.- El Instituto coordinará y concertará convenios con los organismos
públicos o privados, a efecto de que los deportistas integrantes de clubes, ligas y
asociaciones que participen en competencias de campeonatos estatales o
nacionales, en cualquiera de sus disciplinas, puedan contar con seguro de vida y
de gastos médicos durante el período en que se desarrollen los eventos.
Capítulo II
Del Comité y del Control Antidopaje
Sección Primera
Del Comité Antidopaje
Artículo 79.- El Comité Antidopaje del Estado de Nayarit tiene por objeto conocer
los resultados, controversias e irregularidades que surjan de los controles de
dopaje dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el
estado. Dicho Comité se integrará por los siguientes miembros:
I. El Director General del Instituto;
II. El Titular del Centro de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicables del Estado
de Nayarit;
III. Un Representante de la Secretaría de Salud;
IV. Un Representante de las Asociaciones Deportivas nombrado por el Sistema
a propuesta de dichos organismos; y
V. Un Representante de los deportistas que hayan obtenido el Premio Estatal
del Deporte nombrado por el Sistema a propuesta de los mismos.
Artículo 80.- Son funciones del Comité:
I. Emitir la lista de las sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no
reglamentarios en el deporte;
II. Conocer y dictaminar sobre los posibles casos de dopaje que sean de su
competencia;
III. Establecer y dirigir un programa de rehabilitación médica y psicológica para
deportistas con fallo de dopaje positivo;
IV. Promover o difundir campañas antidopaje en los medios de comunicación,
así como simposios, paneles, foros y conferencias encaminadas al mismo fin;
V. Nombrar a los asesores y comisiones que se requieren para el cumplimiento
de sus funciones; y
VI. Las demás que se determinen en la presente Ley y su reglamento.
Sección Segunda
21
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Del Control Antidopaje
Artículo 81.- Queda prohibido el uso y consumo de sustancias farmacológicas
que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
El Comité y el Sistema en el ámbito de sus respectivas competencias, con la
participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de la
Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte y demás instrumentos
internacionales que resulten aplicables.
Artículo 82.- Se entenderá por dopaje en el deporte, cuando los deportistas
ingieran sustancias farmacológicas prohibidas que figuren en la lista que emita la
CONADE.
Artículo 83.- El Comité podrá emitir fallo de dopaje positivo cuando el deportista
declare por escrito indicando la sustancia o método de dopaje utilizado o bien
cuando del análisis practicado se revele tal circunstancia.
El deportista tendrá derecho a recurrir el fallo del Comité solicitando un nuevo
análisis.
Artículo 84.- Cuando un deportista haya dado positivo en la prueba que al efecto
se le hubiese practicado, el Comité le deberá notificar personalmente; de igual
forma se deberá hacer del conocimiento a la Asociación Deportiva en la cual se
encuentre afiliado y al Instituto a fin de que imponga la sanción correspondiente.
Artículo 85.- En competencias o eventos oficiales que se realicen en el estado el
Comité deberá realizar en forma muestreada los análisis pertinentes a fin de
determinar posibles casos de dopaje.
El Comité deberá hacer del conocimiento de los deportistas del procedimiento que
se seguirá para seleccionar a quienes deberán someterse al análisis de detección
de dopaje, mismo que deberá apegarse a las normas que al efecto dicte la
CONADE.
Artículo 86.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones
estatales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios a fin de poder participar en
competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al
año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se
establezca en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 87.- El Comité otorgará una cédula de aprobación a los laboratorios que
comprueben tener los recursos humanos y tecnológicos necesarios para llevar a
22
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
cabo los análisis de detección de dopaje y que además cumplan con las normas
técnicas que para el efecto se expidan.
Artículo 88.- Las sanciones que se podrán imponer en los casos de dopaje
positivo serán las siguientes:
I. No podrá ser objeto bajo ninguna circunstancia de premiación,
reconocimiento, estímulo o incentivo alguno por su participación en la
competencia en que se falle y en caso de haber sido premiado se le
conminará a regresar el premio correspondiente;
II. Si es la primera ocasión se le suspenderán temporalmente sus derechos
como deportista; y
III. En la segunda ocasión perderá definitivamente sus derechos como
deportista.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán independientemente
de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Artículo 89.- Las personas que integran el cuerpo técnico como entrenadores,
auxiliares, preparadores físicos, metodólogos, encargados de laboratorio,
profesionales y técnicos en medicina y ciencias aplicables al deporte, así como
directivos y administradores que tengan responsabilidad en caso positivo de
dopaje, serán cesados de forma inmediata de sus cargos inhabilitándolos para
ejercer su profesión en el ámbito deportivo en el estado hasta por cinco años.
Título Décimo
De la Justicia en el Deporte
Capítulo I
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo
Artículo 90.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo es el
organismo competente para substanciar el recurso de apelación y fungir como
árbitro en las controversias que pudieran suscitarse entre deportistas,
entrenadores, jueces, árbitros, directivos, Organismos Deportivos y demás sujetos
involucrados.
Artículo 91.- La Comisión estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres
Vocales, mismos que serán nombrados por el Ejecutivo Estatal a propuesta del
Sistema, desempeñando su encargo con carácter honorífico.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
23
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Los nombramientos deben recaer preferentemente en personas con profesión de
Licenciado en Derecho o Abogado, amplio conocimiento y experiencia en el
ámbito deportivo, y reconocido prestigio y calidad moral. Por cada miembro titular
deberá nombrarse un suplente.
Los miembros de la Comisión durarán en su encargo tres años, pudiendo ser
ratificados por única vez para un periodo igual.
Artículo 92.- Los integrantes de la Comisión no deberán ostentar o desempeñar
ningún cargo como directivo de algún Organismo Deportivo reconocido por esta
Ley.
Artículo 93.- Para que las sesiones de la Comisión tengan validez se requerirá la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad.
Las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión no admitirán recurso alguno
en el ámbito deportivo.
Artículo 94.- El Ejecutivo Estatal expedirá las normas reglamentarias necesarias
para la integración y funcionamiento de la Comisión.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Capítulo II
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE 2014)
Artículo 94 Bis.- Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a
todos los eventos deportivos y buscarán promover las medidas preventivas
necesarias para erradicar la violencia, así como reducir los riesgos al momento de
la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas.
El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a
los organizadores de eventos deportivos, cuando así lo requieran.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El funcionamiento, integración y organización de la Comisión Especial de Nayarit
estará a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y
Deporte en materia de violencia en el deporte. Esta Comisión será presidida por el
Director General del Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte, misma que
será el vínculo para la ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que
determine la Comisión Especial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
24
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 94 Ter.- Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa
se entienden por actos o conductas violentas o que incitan a la misma en el
deporte, las siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros,
espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la
celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes
públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas
estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté
celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios
de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas,
símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las
circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten,
fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en
el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en
el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión
de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los
que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se
amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o
asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa
mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo
o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los
eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos
que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la
violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos
violentos, o la creación, y difusión o utilización de soportes digitales
utilizados para la realización de estas actividades, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Artículo 94 Quáter.- El instituto en materia de prevención de la violencia en el
deporte, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el
deporte;
25
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización
en contra de la violencia y la discriminación, con el fin de conseguir que el
deporte sea un referente de integración y convivencia social;
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a
los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que
razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la
realización de eventos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad
pública y protección civil tanto en el Estado como en los Municipios;
V. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sistema sobre la
implementación de medidas tendientes a erradicar la violencia y la
discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración de
eventos deportivos;
VI. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia
en el deporte, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 94 Quinquies.- Dentro de los lineamientos que emite el Instituto a que se
refiere el artículo anterior, deberán regularse en lo concerniente al acceso a los
eventos deportivos, de manera enunciativa, las siguientes medidas:
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u
objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan
poner en peligro la integridad física de los deportistas, entrenadores,
directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos
de artificio u objetos análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos
gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la
violencia, así como cualquier elemento que impida la plena visualización de
los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o
transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación
empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva
Asociación Deportiva Nacional, y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se
encuentren bajo los efectos de las mismas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO Y DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE NOVIEMBRE
DE 2014)
Artículo 94 Sexies.- Toda persona en calidad de asistente o espectador que
acuda a la celebración de un evento deportivo, deberá:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
26
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de
eventos deportivos y la prevención y erradicación de la violencia en el
deporte, así como de las diversas modalidades de los eventos deportivos
contenidas en la presente Ley que emitan tanto la Comisión Especial como
la Comisión Especial de Nayarit, y
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que
deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las
instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo. Con estricto
respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u
ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y
penales aplicables de carácter federal, estatal, del Distrito Federal y
municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen
violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de
los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en
las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades,
serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los
ordenamientos referidos por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 94 Septies.- La coordinación y colaboración entre el Estado y los
municipios de la entidad, en lo concerniente a la seguridad pública y la prevención
del delito en los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo se
ejecutará sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, ésta será
subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores,
participantes, asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán
las disposiciones en materia de seguridad pública y protección civil, según
corresponda y las indicaciones en la materia que emitan las autoridades
competentes, para que los eventos deportivos se realicen de manera
ordenada y se preserve la integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los
organizadores de los eventos deberán observar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas correspondientes al municipio en que se
celebren los eventos,
La seguridad de las personas que se encuentren en la cancha, área de
competencia, en los vestidores y baños para jugadores y en los corredores
que los comuniquen, será responsabilidad compartida y exclusiva de las
asociaciones o sociedades deportivas que avalen el evento y de los
organizadores y sólo a petición expresa de sus dirigentes podrán intervenir
las autoridades municipales, estatales o federales de seguridad para
restablecer la paz pública, salvo que la intervención sea de necesidad
inminente e indispensable para salvaguardar la vida o la integridad de los
27
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
jugadores, de las personas o de los bienes que se encuentren en dichos
espacios, cuyo caso no necesitarán permiso alguno;
La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a
las autoridades municipales en los términos de lo que dispongan las leyes
aplicables;
III. Para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el
desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades
deportivas podrán acreditar un representante y deberán atender las
indicaciones y recomendaciones de las autoridades de seguridad pública o
de la Comisión Especial de Nayarit;
IV. Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar
sugerencias y recomendaciones o solicitudes a las autoridades de
seguridad pública, pero por ningún motivo tendrán carácter de autoridad
pública ni asumirán posiciones de mando;
V. Los responsables de la seguridad al interior de los recintos deportivos y sus
instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos,
deberán participar en las labores de planeación previa, atendiendo las
recomendaciones e indicaciones de las autoridades de seguridad pública;
VI. En la seguridad al interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a
solicitud de los organizadores, podrán participar autoridades de los tres
órdenes de gobierno, atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en cuyo caso el mando
de los elementos tanto oficiales, como los que aporten los responsables del
evento, estará siempre a cargo de quien jerárquicamente corresponda
dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las
acciones;
VII. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la
efectiva coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de
las instalaciones deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se
realicen los eventos deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al
interior de los recintos en caso de requerirse, y
VIII. Las autoridades de seguridad pública tanto estatales como municipales
capacitarán a los cuerpos policiacos en el uso apropiado de sus atribuciones
así como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y eliminar
cualquier acto de violencia que pueda suscitarse.
Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo concluye
hasta que el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de
las inmediaciones.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 94 Octies.- Para la celebración de eventos deportivos masivos o con
fines de espectáculo, las instalaciones en que pretendan realizarse,
independientemente del origen de los fondos con que hayan sido construidas,
deberán contar con el equipamiento de seguridad pública y de protección civil, así
28
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
como elaborar el programa interno de protección civil en los términos de lo
señalado en el artículo 43 Bis de la Ley de Protección Civil para el Estado de
Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 94 Nonies.- La Comisión Especial de Nayarit emitirá un programa anual
de trabajo para la prevención de la violencia en el deporte, para ello podrá
consultar a las autoridades en materia de seguridad, así como a las asociaciones
y sociedades deportivas.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Capítulo III
De las Sanciones por Infracción a esta Ley
Sección Primera
De las infracciones y Sanciones
Artículo 95.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones que de ella emanen se sancionarán conforme a lo previsto en el
presente capítulo, correspondiendo al Instituto determinar las infracciones
cometidas y aplicar la sanción que en su caso corresponda.
Artículo 96.- Salvo lo previsto en el artículo 88, las sanciones que se aplicarán por
infracciones a la presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen serán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Amonestación privada o pública;
II. Limitación, reducción o cancelación de estímulos y apoyos;
III. Suspensión temporal de la inscripción en el Registro Estatal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Estatal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Destitución e Inhabilitación para ejercer cargos directivos en Organismos
Deportivos;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Multa de diez a noventa veces la UMA, y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o
con fines de espectáculo.
29
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 97.- Habrá lugar a la amonestación cuando la infracción cometida no se
considere grave, exhortando por escrito al infractor para que enmiende la falta o
en su caso no la vuelva a cometer, y apercibiéndolo que en caso de reincidencia
se le aplicará alguna de las sanciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 98.- Las infracciones que darán motivo a que se limiten, reduzcan o
cancelen los estímulos y apoyos serán las siguientes:
I. Destinar los recursos recibidos a un uso distinto al previsto para su
otorgamiento; o
II. Incumplir cualquiera de los compromisos a los que se haya obligado el
beneficiario.
Artículo 99.- Se sancionará con suspensión de la inscripción en el Registro
Estatal hasta por 2 años, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Dar positivo por vez primera en la prueba de dopaje practicada;
II. Incitar al deportista para que ingiera alguna sustancia farmacológica prohibida
o utilice algún método no reglamentario en el deporte. Para tales efectos se
considerará que se incitó al deportista cuando se le administre o dispense el
uso de tales sustancias o cuando se le apoye para que practique métodos no
reglamentarios; o
III. No acatar, en el caso de los Organismos Deportivos, las determinaciones del
Instituto o del Sistema.
Artículo 100.- La cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Estatal
procederá en cualquiera de los siguientes casos:
I. Por conducirse con falsedad en los datos e información proporcionada para
obtener la inscripción, siempre y cuando de ello resulte un daño o beneficio
considerable.
II. Incurrir por segunda ocasión en alguna falta que tenga como sanción la
suspensión temporal de la inscripción;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de
competencia, cuando sean exigidos por autoridad competente;
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir que se imponga la sanción
correspondiente en los casos de dopaje positivo, así como la inobservancia de
las mismas; y
V. En el caso de los Organismos Deportivos, cuando cambie sus características,
no cumpla con el objeto para el que fue creado o su desempeño no sea
compatible con el mismo.
Artículo 101.- La destitución e inhabilitación para desempeñar cargos directivos
en Organismos Deportivos procederá en los siguientes casos:
I. Cuando el directivo en su actuación transgreda las disposiciones de la
presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen;
30
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
II. Cuando habiendo mediado amonestación por una infracción anterior, se
reincida en dicha falta y ésta sea atribuible al directivo; y
III. Cuando el directivo transgreda las disposiciones de los estatutos y reglamentos
deportivos que regulan a la disciplina en que participa dicho organismo.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 101 Bis.- A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin
perjuicio de las sanciones penales o civiles, se aplicarán en su caso las penas
establecidas en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 96.
Artículo 102.- Para imponer la sanción que corresponda, se deberá tomar en
cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las circunstancias que incidieron en la comisión de la infracción;
III. Los perjuicios causados o los beneficios obtenidos;
IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
y
V. La reincidencia.
Sección Segunda
De la Substanciación del Procedimiento
Artículo 103.- El Instituto cuando tenga conocimiento de algún hecho o falta que
pueda constituir una infracción a las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones que de ella emanen, iniciará el procedimiento respectivo para
determinar la responsabilidad o no del sujeto involucrado y aplicar en su caso la
sanción que corresponda.
Artículo 104.- El procedimiento para la imposición de sanciones se tramitará
conforme a lo siguiente:
I. Se notificará personalmente y por escrito al probable infractor de los hechos y
faltas que se le atribuyan, a efecto que de contestación y ofrezca los medios
de prueba que a su interés legal convenga apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo se le tendrá por perdido su derecho y en consecuencia por
contestada en el sentido afirmativo a la causa; asimismo se señalará la fecha
y hora en que habrá de celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas y
formulación de alegatos correspondiente, la cual deberá tener verificativo
dentro de los diez días hábiles siguientes;
II. Celebrada la audiencia deberá emitirse resolución en un término no mayor a
diez días hábiles;
III. La resolución que recaiga deberá notificarse personalmente dentro de los 5
días hábiles siguientes;
IV. Contra la resolución que pronuncie el Instituto, procederá el recurso de
apelación ante la Comisión.
31
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
El Instituto tendrá las más amplias facultades de allegarse los elementos de
convicción que estime necesarios, así como dictar acuerdos para un mejor
proveer.
Artículo 105.- Lo no previsto en la presente sección se suplirá con las
disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Capítulo IV
De las Sanciones por Infracción a Estatutos y Reglamentos Deportivos
Artículo 106.- En el ámbito de la justicia deportiva la aplicación de sanciones por
infracciones a estatutos y reglamentos deportivos, corresponde:
I. A las Ligas y Asociaciones Deportivas; y
II. Al Instituto y los Institutos Municipales en su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 107.- Para la aplicación de sanciones por infracciones a estatutos y
reglamentos deportivos, se estará a las disposiciones que rijan en cada disciplina
para las Federaciones Deportivas Nacionales.
Se prohíbe la determinación de infracciones o la aplicación de sanciones distintas
a las que señale el estatuto o reglamento de la disciplina que corresponda.
Artículo 108.- Las Ligas y Asociaciones Deportivas habrán de prever dentro de
sus estatutos:
I. Un apartado que considere las infracciones y sanciones de acuerdo a la
disciplina deportiva que representen, el procedimiento para imponer dichas
sanciones y el derecho de audiencia a favor del probable infractor; y
II. Los criterios para considerar las infracciones como leves, graves y muy
graves.
Artículo 109.- Contra la resolución de los Organismos Deportivos en que se
imponga alguna sanción procede el recurso de inconformidad, mismo que se
promoverá:
I. Ante el Instituto, cuando la resolución recurrida la haya dictado una
Asociación Deportiva; y
II. Ante los Institutos Municipales, cuando la resolución recurrida la haya dictado
una Liga Deportiva.
32
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 110.- Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad,
procede el recurso de apelación ante la Comisión.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
Capítulo V
De los Recursos
Sección Primera
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 111.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que se modifique o
revoque la resolución recurrida y se promoverá ante la instancia que determine la
presente Ley.
Artículo 112.- El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la formal notificación de la resolución recurrida,
presentando escrito en el cual el afectado exprese los agravios que considera se
le causan.
Artículo 113.- Admitido el recurso se fijará fecha para audiencia, misma que
deberá tener verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes, debiéndose
notificar personalmente con las previsiones legales.
Artículo 114.- Celebrada la audiencia, la autoridad que conoce del recurso deberá
emitir resolución dentro de los siguientes tres días hábiles.
Sección Segunda
Del Recurso de Apelación
Artículo 115.- El recurso de apelación tiene por objeto reparar posibles
violaciones cometidas, ya sea porque no se aplicó el precepto correspondiente o
se aplicó éste inexactamente, por alteración de los hechos o porque no se fundó o
motivó correctamente la resolución recurrida.
Artículo 116.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la Comisión
dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se haya notificado la resolución
recurrida y deberá presentarse por escrito, expresando los agravios que el
apelante considere se le causan.
Artículo 117.- Admitido el recurso de apelación deberá fijarse fecha y hora para la
audiencia respectiva, misma que deberá celebrarse dentro de los siguientes diez
días hábiles, notificándose personalmente al apelante.
33
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo 118.- Celebrada la audiencia la Comisión emitirá resolución en los
siguientes tres días hábiles, misma que será notificada personalmente al apelante.
Título Décimo Primero
De la Participación de los Municipios
Capítulo Único
De los Institutos Municipales de Cultura Física y Deporte
Artículo 119.- Cada municipio podrá crear y poner en funcionamiento un Instituto
Municipal que en coordinación y colaboración con el Instituto promueva, estimule y
fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello,
Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 120.- Los Institutos Municipales se regirán por sus propios
ordenamientos, los cuales en ningún caso podrán contravenir lo dispuesto por la
presente Ley y la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 121.- Los Institutos Municipales orientarán su actuación a la consecución
de los siguientes fines:
I. Integrar y coordinar su respectivo Sistema Municipal;
II. Establecer dentro del marco del Sistema la programación y coordinación de
las actividades deportivas y el fomento de la cultura física en el ámbito de su
competencia;
III. Fomentar los programas municipales de carácter deportivo de conformidad
con el Programa Estatal; y
IV. Otorgar estímulos, premios o apoyos económicos a dependencias,
organizaciones deportivas, instituciones, entrenadores, investigadores y
deportistas que se destaquen en el fomento de la cultura física y en la
promoción, organización y práctica de disciplinas deportivas que estén
incorporadas al Sistema.
Artículo 122.- Para el cabal cumplimiento de sus fines, los Institutos Municipales
tendrán entre otras, las siguientes facultades:
I. Ejecutar en el ámbito de su competencia las acciones que para el fomento de
la cultura física y el deporte se establezcan en el Programa;
II. Procurar el mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas
existentes en el municipio y promover la creación de nuevas áreas para la
práctica deportiva;
34
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
III. Otorgar reconocimientos y estímulos a aquellas personas y organismos que
se hayan distinguido en la promoción, fomento y desarrollo de la práctica
deportiva dentro del municipio;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
IV. Fijar las bases a las que se sujetará la participación de deportistas en
competencias y eventos municipales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
V. Coordinarse con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, los
Estados, el Distrito Federal y con los municipios para la promoción, fomento y
desarrollo de la cultura física y el deporte;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo
de la activación física, la cultura física y el deporte, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN V] P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
VII. Las demás que le otorgue su normativa interna.
Artículo 123.- Los Institutos Municipales deberán enfocar su actuación al rescate
de los deportes tradicionales del municipio y a la promoción de nuevas disciplinas
deportivas.
Artículo 124.- Los Sistemas Municipales se integran por las autoridades
municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y
asociaciones civiles y deportivas, que se dedican y contribuyen al desarrollo del
deporte y la cultura física dentro del municipio.
Artículo 125.- Los Sistemas Municipales coordinarán sus actividades para aplicar
las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se
adopten por el Sistema.
Artículo 126.- En tanto los municipios del estado no creen su respectivo Instituto
Municipal, las disposiciones de la presente Ley en la que se contemplen
atribuciones o se establezcan deberes a cargo de aquél, las desempeñará el
Presidente Municipal directamente o a través de la unidad administrativa que éste
determine.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Reglamento deberá ser expedido en un plazo no mayor de 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
35
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Tercero.- El Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte en un plazo de 180 días
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá integrar el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, asimismo deberá elaborar el
Programa y crear el Registro Estatal.
Cuarto.- Las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias
deberán constituir dentro del término de 90 días el Fondo Estatal del Deporte, el
Salón de la Fama del Deporte Nayarita, el Centro de Medicina Deportiva y
Ciencias Aplicables del Estado de Nayarit, el Comité Antidopaje del Estado de
Nayarit y la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo.
Quinto.- Se abroga la Ley del Deporte del Estado de Nayarit contenida en el
Decreto 8542 publicado el 1 de mayo del 2004 en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Sexto.- El Instituto que se crea con la presente Ley seguirá ejerciendo los
recursos financieros y materiales asignados al Instituto Nayarita del Deporte y la
Juventud constituido mediante el Decreto que se abroga; asimismo quedan a
salvo los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos de dicho
organismo descentralizado.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez.
Dip. Eddy Arturo Piña Ortega, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José
Castellanos Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diez.- Lic. Ney González
Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto Mejía
Pérez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
FE DE ERRATAS (03 DE AGOSTO DE 2010)
P.O. 19 DE MARZO DE 2014
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
36
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Artículo segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir la
reglamentación conducente, dentro de los 180 días naturales contados a partir de
su vigencia.
Artículo tercero.- Los ayuntamientos deberán modificar o emitir la reglamentación
conducente, dentro de los 180 días naturales contados a partir de su vigencia.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2014
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
37
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
Título Primero ........................................................................................................................1
Disposiciones Generales ....................................................................................................1
Capítulo Único.................................................................................................................1
Título Segundo ......................................................................................................................3
De los Derechos y Deberes del Deportista ......................................................................3
Capítulo I...........................................................................................................................4
De los Derechos .............................................................................................................4
Capítulo II .........................................................................................................................4
De los Deberes ................................................................................................................4
Título Tercero ........................................................................................................................5
Del Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte ..........................................................5
Capítulo I...........................................................................................................................5
Disposiciones Generales .............................................................................................5
Capítulo II .........................................................................................................................6
Órganos del Instituto.....................................................................................................6
Sección Primera .............................................................................................................6
La Junta de Gobierno ....................................................................................................6
Sección Segunda ...........................................................................................................8
Del Director General ......................................................................................................8
Título Cuarto ..........................................................................................................................9
De los Organismos Deportivos ..........................................................................................9
Capítulo I...........................................................................................................................9
Del Reconocimiento de los Organismos Deportivos ...........................................9
Capítulo II .........................................................................................................................9
De los Organismos Deportivos en Particular .........................................................9
Sección Primera .............................................................................................................9
De los Equipos y Clubes ..............................................................................................9
Sección Segunda .........................................................................................................10
De las Ligas Deportivas ..............................................................................................10
Sección Tercera ............................................................................................................11
De las Asociaciones Deportivas ..............................................................................11
Capítulo III ......................................................................................................................12
Prevenciones Especiales ...........................................................................................12
Título Quinto ........................................................................................................................12
Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte ..........................................................12
Capítulo Único...............................................................................................................12
Del Sistema Estatal ......................................................................................................12
Título Sexto .........................................................................................................................14
Del Programa y del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte .............................14
Capítulo I.........................................................................................................................14
Del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte ..............................................14
Capítulo II .......................................................................................................................15
38
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte ................................................15
Título Séptimo .....................................................................................................................16
De las Instalaciones Deportivas .......................................................................................16
Capítulo Único...............................................................................................................16
De las Instalaciones ....................................................................................................16
Título Octavo .......................................................................................................................17
Del Fomento y Estímulo al Deporte ................................................................................17
Capítulo I.........................................................................................................................17
Prevenciones Generales ............................................................................................17
Capítulo II .......................................................................................................................18
Del Fondo Estatal del Deporte ..................................................................................18
Capítulo III ......................................................................................................................18
De los Estímulos y Apoyos .......................................................................................18
Capítulo IV ......................................................................................................................19
Del Premio Estatal del Deporte ................................................................................19
Capítulo V .......................................................................................................................19
Del Salón de la Fama ...................................................................................................19
Título Noveno ......................................................................................................................20
Del Servicio Médico y del Control Antidopaje ................................................................20
Capítulo I.........................................................................................................................20
Del Servicio Médico .....................................................................................................20
Capítulo II .......................................................................................................................21
Del Comité y del Control Antidopaje.......................................................................21
Sección Primera ...........................................................................................................21
Del Comité Antidopaje ................................................................................................21
Sección Segunda .........................................................................................................21
Del Control Antidopaje ...............................................................................................22
Título Décimo ......................................................................................................................23
De la Justicia en el Deporte ..............................................................................................23
Capítulo I.........................................................................................................................23
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje Deportivo .............................23
Capítulo II .......................................................................................................................24
De la Prevención de la Violencia en el Deporte ...................................................24
Capítulo III ......................................................................................................................29
De las Sanciones por Infracción a esta Ley ..........................................................29
Sección Primera ...........................................................................................................29
De las infracciones y Sanciones ..............................................................................29
Sección Segunda .........................................................................................................31
De la Substanciación del Procedimiento ...............................................................31
Capítulo IV ......................................................................................................................32
De las Sanciones por Infracción a Estatutos y Reglamentos Deportivos ....32
Capítulo V .......................................................................................................................33
De los Recursos ...........................................................................................................33
Sección Primera ...........................................................................................................33
Del Recurso de Inconformidad .................................................................................33
Sección Segunda .........................................................................................................33
39
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Del Recurso de Apelación .........................................................................................33
Título Décimo Primero .......................................................................................................34
De la Participación de los Municipios ..............................................................................34
Capítulo Único...............................................................................................................34
De los Institutos Municipales de Cultura Física y Deporte ...............................34
Transitorios ..........................................................................................................................35
40