LEY DE CULTURA Y JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2021
Ley publicada en la Sección Sexta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit, el miércoles 5 de junio de 2019
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE CULTURA Y JUSTICIA CÍVICA
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social,
regirán en el Estado y tiene por objeto:
I. Fomentar una cultura cívica;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II. Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico y garantizar el respeto a las
personas, la salud, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de
la Administración Pública del Estado y los Municipios en su preservación;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III. Adoptar protocolos para garantizar la preservación de la salud y el combate a
epidemias, el uso de la vía pública, respetando el interés general y el bien común,
y
IV. Establecer las conductas que constituyen infracciones de competencia municipal,
las sanciones correspondientes y los procedimientos para su imposición, así como
las bases para la actuación de servidores públicos responsables de la aplicación
de la presente Ley y la impartición de la justicia cívica municipal.
Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Estado, los que
favorecen la convivencia respetuosa y armónica de sus habitantes, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I. La corresponsabilidad entre habitantes y autoridades en la conservación del medio
ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos, la seguridad
ciudadana y la salud pública;
II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de quienes habitan en la entidad,
para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a las demás personas
y a las autoridades su observancia y cumplimiento;
III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. El sentido de pertenencia a la comunidad y al Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. La solidaridad y colaboración entre ciudadanía y autoridades, como una vertiente
del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VI. La prevención y autoprotección como acciones positivas para el cuidado de la
salud propia y colectiva.
Artículo 3.- El Estado y sus Municipios, en el ámbito de su competencia velarán porque
se dé plena difusión de los valores que esta Ley consagra como fundamentales, sin
perjuicio del reconocimiento de otros que garanticen y formen parte de la cultura cívica,
a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica entre sus habitantes.
Artículo 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Adolescente: La persona cuya edad se encuentre comprendida entre los doce
años cumplidos y menos de dieciocho;
II. Ayuntamientos: A los Cabildos de cada Municipio del Estado;
III. Defensor Público o Defensora Pública: La persona que ostente el título de
licenciatura en Derecho, encargada de la defensa de una probable infractora o
infractor, adscrito al Juzgado Cívico;
IV. Ejecutivo del Estado: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
V. Infracción: Acto u omisión que sanciona la presente Ley;
VI. Infractor o Infractora: Persona que lleve a cabo acciones u omisiones establecidas
en las disposiciones contenidas en la presente ley;
VII. Juez o Jueza: Juez Cívico o Jueza Cívica de cada Ayuntamiento;
VIII. Juzgados: Juzgados Cívicos de cada Ayuntamiento en el Estado de Nayarit;
IX. Ley: A la presente Ley;
X. Municipio: A los distintos territorios de los Municipios de Nayarit;
XI. Persona adulta mayor: Hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad;
XII. Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o
permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas,
intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;
XIII. Personal médico: Médico o Médica legista;
XIV. Policía: Quien se desempeñe en la seguridad pública municipal;
XV. Presidente o Presidenta: A los Presidentes o las Presidentas Municipales del
Estado de Nayarit;
XVI. Probable Infractor o infractora: persona que se le atribuye la comisión de una
infracción;
XVII. Registro de personas infractoras: Registro de personas infractoras de cada
juzgado;
XVIII. Secretaria o Secretario: A la Secretaria o el Secretario del Juzgado;
XIX. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
XX. Unidad de Sanidad Municipal: El departamento, dirección, coordinación,
dependencia o área responsable de la salud de cada Municipio del Estado;
XXI. Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal: El departamento, dirección,
coordinación, dependencia o área responsable de la seguridad pública, tránsito y
vialidad de cada Municipio del Estado, y
XXII. Unidad Jurídica Municipal: El departamento, dirección, coordinación, dependencia
o área responsable de los asuntos jurídicos de cada Municipio del Estado.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los
adolescentes, mayores de dieciocho años de edad; así como las personas físicas o
morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que causen la comisión
de una infracción.
Artículo 7.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Titular del Ejecutivo Estatal;
II. Los Ayuntamientos;
III. El Titular de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
IV. Los Jueces Cívicos o Juezas Cívicas, y
V. Las Secretarias o Secretarios de los Juzgados.
Artículo 8.- Son autoridades auxiliares las siguientes:
I. El Personal administrativo de los Juzgados;
II. La Coordinación de Protección Civil;
III. La Unidad de Sanidad Municipal, y
IV. La Unidad Jurídica Municipal.
Dichas autoridades podrán coordinarse entre sí mediante la celebración de acuerdos de
colaboración, para la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 9.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles,
avenidas, calzadas, vías terrestres de comunicación, jardines, parques o áreas
verdes y deportivas;
II. Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
III. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
IV. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos,
cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o
cualquier otro análogo;
V. Inmuebles o muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la
vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a las demás personas, y
VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles,
avenidas, interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen
parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme
a lo dispuesto por la ley en la materia.
Las personas morales son solidariamente responsables de todos los actos realizados por
las personas que pertenecen a esta o de cualquier persona, que bajo su representación
legal los ejecute; y, que sean considerados como infracción, tratándose de negociaciones
y de aquellos donde sean propietarias de los bienes a los que se refieren las infracciones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CULTURA CÍVICA Y DEBERES DE LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CULTURA CÍVICA
Artículo 10.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública Estatal y
Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá el desarrollo de una cultura cívica,
sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, equidad,
solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, identidad, colaboración, conciliación, y sentido
de pertenencia, con el objeto de:
I. Fomentar la participación activa de quienes habiten en el Estado y sus Municipios,
en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio,
respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y
II. Promover el derecho que toda persona tiene a ser sujeta activa en el mejoramiento
de su entorno social, procurando:
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
a) El respeto y preservación de su salud, integridad física y psicológica,
cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad o sexo;
b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas
consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y privados de acceso
público;
d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y
e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del servicio
público.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DEBERES DE LA CIUDADANÍA
Artículo 11.- La cultura cívica en el Estado de Nayarit, que garantiza la convivencia
armónica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los siguientes deberes de
la ciudadanía:
I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, las leyes, reglamentos y demás
disposiciones que rigen en el Estado y sus Municipios;
II. Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de las
demás personas;
III. Brindar trato digno a todas las personas, respetando la diversidad de la
comunidad;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. Prevenir riesgos en materia de salud pública e integridad física de las personas;
V. Solicitar servicios de urgencias médicas, rescate y policiales, en situaciones de
emergencia;
VI. Permitir la libertad de acción de las personas en las vías y espacios públicos
VII. Conservar limpias las vías y espacios públicos;
VIII. Proteger, conservar y cuidar los recursos culturales y naturales del Estado y sus
Municipios;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX. Contribuir a generar un ambiente libre de contaminación auditiva que altere la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de terceros, trátese de
vivienda de interés social, popular o residencial;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X. Participar en los asuntos de interés de su colonia, principalmente en aquellos
dirigidos a procurar la seguridad ciudadana así como en la solución de los
problemas comunitarios, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XI. Acatar y observar las medidas que las autoridades señaladas en el artículo 7 de
la presente Ley implementen o ejecuten en cumplimiento de las disposiciones
sanitarias y de protección civil que emitan las autoridades competentes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a adolescentes el acceso a lugares a los que expresamente les esté
prohibido;
III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le
causen lesión, y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo
al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el juez o la jueza dejará
a salvo los derechos de la persona afectada para que los ejercite por la vía que estime
procedente.
La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa de 1 a 10 veces la UMA
o con arresto de 6 a 12 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones ll y lll se sancionarán con multa de 11 a
20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de veinticinco a
treinta y seis horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor o
infractora repare el daño. Las partes de común acuerdo fijarán el monto del daño.
Artículo 13.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera
a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor
o infractora solo procederá por queja previa;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan
hedores o la presencia de plagas, o bien poseer animales de granja en la ciudad
que ocasionen cualquier molestia;
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de las personas vecinas;
IV. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles privados sin
autorización del propietario o poseedor del mismo, y
V. Incitar o provocar a reñir a una o más personas, respetando en todo momento el
derecho a la libertad de expresión de las ideas.
Las infracciones establecidas en las fracciones I y II se sancionarán con multa de 1 a 10
veces la UMA o con arresto de 6 a 12 horas; en el caso de que la sanción sea por la
posesión de animales de granja en la ciudad, el juez además de la sanción establecerá
un plazo para que el propietario de dichos animales los reubique en un lugar adecuado.
Las infracciones establecidas en las fracciones III a V se sancionarán con multa de 10 a
40 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 14.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana y la salud pública.
A. En materia de seguridad ciudadana:
I. Que la persona propietaria o poseedora de un animal permita que éste transite
libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias,
de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir
posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no
contenerlo;
II. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del
mismo que impida su normal funcionamiento;
III. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados, o consumir,
ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en
que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes o sustancias toxicas;
IV. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones
aplicables;
V. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos,
sin permiso de la autoridad competente;
VI. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos
médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran.
Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan
falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o
pánico colectivos;
VII. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados
en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
VIII. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
IX. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para
observar al interior de un inmueble ajeno;
X. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle
el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan
ser dañinas para los colindantes;
XI. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o
animales;
XII. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar
competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma, que no
cuenten con el permiso de la autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con
motivo del tránsito de vehículos;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XV. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio público, la
libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso
ni causa justificada para ello.
Para estos efectos, se entenderá́ que existe causa justificada siempre que la
obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de
las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino
un medio razonable de manifestación de las ideas, de expresión artística o
cultural de asociación o de reunión pacífica;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021) NOTA DE EDITOR: SE DECLARA LA
INVALIDEZ DE LA PRESENTE FRACCIÓN, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS APARTIR DEL DÍA
6 DE OCTUBRE DE 2022, FECHA EN LA CUAL SE NOTIFICÓ LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2021.
XVI. Usar el espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello,
y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
XVII. Reñir con una o más personas.
Obra culposamente quien produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando
en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente
era necesario observar.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, XV y XVI se sancionarán con multa
de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI y XVII se
sancionarán con multa de 15 a 30 veces la UMA o con arresto de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción VIII se sancionará con arresto de 25 a 36 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones XII y XIII se sancionarán con arresto de 20 a
36 horas.
Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad
competente, quien resulte responsable de la conducta prevista en la fracción XIV será
sancionado o sancionada con el equivalente de 10 a 15 veces la UMA o arresto de 13 a 20
horas.
Si el infractor o infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Sólo se conmutará el arresto cuando, además de los requisitos que señala esta Ley, la
persona responsable acredita su domicilio, señala domicilio en algún Municipio del
Estado de Nayarit para oír y recibir notificaciones, y menciona, en su caso, el domicilio
del propietario o propietaria del vehículo.
En el supuesto de la fracción XIV de este artículo, si con los elementos de prueba ofrecidos
por las partes o personas allegadas al Juez o Jueza no es posible determinar quién es la
persona responsable del daño causado, no se aplicará multa alguna y se devolverán los
vehículos, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía
procedente.
B. En materia de salud pública:
I. Transgredir el aislamiento ordenado por la autoridad sanitaria unidad médica o por
persona que legalmente ejerza la medicina, cuando con motivo del resultado de un
diagnóstico, se determine el padecimiento de alguna de las enfermedades a que se
refiere el artículo 107 de la Ley de Salud para el Estado de Nayarit;
II. Interferir con pleno conocimiento, en las actividades que lleven a cabo las
autoridades competentes en materia de vigilancia epidemiológica, de prevención,
mitigación y control de enfermedades transmisibles en los términos de la Ley de
Salud para el Estado de Nayarit y las demás disposiciones aplicables;
III. Infringir las disposiciones que las autoridades competentes emitan para la clausura
temporal de locales o de centros de reunión en los casos de epidemias, o cuando
se implementen para el combate y prevención de contagio y propagación de
enfermedades;
IV. Desobedecer las disposiciones que las autoridades competentes emitan para limitar
el contacto entre humanos y de estos con animales, así como las medidas que las
autoridades competentes ejecuten en cumplimiento de las disposiciones
establecidas por las autoridades sanitarias en materia de regulación del tránsito
terrestre, marítimo y aéreo en los casos de emergencia sanitaria;
V. Incumplir, cuando se trate de prevenir la transmisión de enfermedades, las medidas
de distanciamiento social y los hábitos de higiene y uso de instrumentos para la
autoprotección y prevención de contagios, entre otros:
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
a) Uso de cubre bocas o mascarilla y de gel desinfectante para manos;
b) Mantener una distancia segura entre otras personas;
c) Cubrirse la boca y el rostro al toser o estornudar;
d) Evitar escupir en vía pública, y
e) Las demás medidas que las autoridades sanitarias y las competentes emitan.
VI. Ignorar o desobedecer las indicaciones que las autoridades competentes apliquen
para la movilización provisional de la población en caso de desastres naturales, así
como transgredir el aislamiento temporal, parcial o total de un área afectada en los
términos de la Ley de Protección Civil para el Estado de Nayarit y las demás
disposiciones aplicables;
Las infracciones correspondientes en materia de salud pública, se sancionarán con multa de
11 a 20 veces la UMA o con arresto de hasta 36 horas.
Si el infractor o infractora fuese jornalera, obrera o trabajadora, no podrá ser sancionada con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a
un día de su ingreso.
Si con motivo del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente apartado, se
actualizara la posible comisión de un hecho ilícito, con independencia de las sanciones
administrativas, se dará vista al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las
disposiciones y normas penales correspondientes.
Artículo 15.- Son infracciones contra el entorno urbano:
I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal
de su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos
en la vía pública.
II. Orinar o defecar en los lugares a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley;
III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o
sustancias;
IV. Tirar basura en lugares no autorizados o quemarla aún dentro de su propiedad;
V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de
inmuebles públicos o de particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas,
monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de
agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas,
parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. El daño a que
se refiere esta fracción será competencia del Juez o Jueza hasta el valor de 20
veces la UMA.
(REFORMADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
VI. Cambiar de cualquier forma, el uso o destino de áreas, espacios o vía pública, sin
la autorización correspondiente;
VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
(REFORMADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
VIII. Desperdiciar el agua o impedir el uso a quienes deben tener acceso a ella en
tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así ́ como utilizar indebidamente los
hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
(REFORMADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
IX. Colocar en la acera, en el arroyo vehicular, en espacios públicos, enseres o
cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización
correspondiente;
X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los
horarios establecidos;
(REFORMADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras
que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
(REFORMADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin
autorización para ello;
(ADICIONADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
XIV. Colocar transitoriamente o fijar en el espacio público, sin autorización para ello,
elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y
(ADICIONADA, P.O. 2 JUNIO DE 2021)
XV. Obstruir o permitir la obstrucción del espacio público con motivo de la instalación,
modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un
anuncio, sin tener la autorización correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Las infracciones establecidas en las fracciones I a IV, VI, VII, XIV y XV se sancionarán
con multa de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas.
La fracción V y VIII, se sancionará con multa de 21 a 40 veces la UMA o con arresto de
25 a 36 horas.
(FE DE ERRATAS, P.O. 3 DE MARZO DE 2020)
Las infracciones establecidas en las fracciones IX a XIII se sancionarán con multa de 21
a 30 veces la UMA o con arresto de 25 a 36 horas.
En los casos que el juez lo considere, además de las sanciones interpuestas se exigirá
la reparación del daño al infractor en la medida que la reparación sea posible.
Artículo 16.- En el supuesto de que el infractor o infractora no pagaren la multa que se
le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, el cual no podrá
exceder de treinta y seis horas.
Artículo 17.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más
personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala
esta Ley.
Artículo 18.- Cuando con una sola conducta se comentan varias infracciones, el Juez o
la Jueza impondrá la sanción máxima aplicable, se aumentará la sanción hasta en una
mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal.
Artículo 19.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en
cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral
o económica, el Juez o la Jueza impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio
respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se
requerirá la presencia de quien tenga la representación legal y en este caso sólo podrá
imponerse como sanción la multa.
Artículo 20.- En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el
Juez o la Jueza considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o
infractora o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta
en una mitad sin exceder el máximo constitucional y legal.
Artículo 21.- Se entiende por reincidencia la comisión de la misma infracción contenida
en la presente ley por dos o más veces, en un periodo que no exceda de seis meses. En
este caso, el infractor o infractora no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por
multa.
Para la determinación de la reincidencia, el Juez o Jueza deberá consultar el Registro de
Personas Infractoras.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD
Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por actividades de apoyo a la
comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza,
conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial
en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 23.- El Juez o la Jueza, valorando las circunstancias personales del infractor o
infractora, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas
y lugares en que se llevarán a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y, sólo hasta
la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.
Si la persona infractora fuese adolescente, y cometiera por primera vez alguna de las
infracciones señalada en esta Ley, realizará las actividades de apoyo a la comunidad. En
caso de reincidencia se le impondrán las sanciones que correspondan a la infracción
cometida.
Los Ayuntamientos enviarán a la Unidad Jurídica Municipal para actividades de apoyo a
la comunidad, para que sean cumplidas por los infractores o infractoras siguiendo los
lineamientos y equivalencias de tiempo que ella misma determine.
En todos los casos, el Juez o la Jueza harán del conocimiento del infractor o infractora la
prorrogativa a que se refiere este artículo.
Artículo 24.-. Cuando el infractor o infractora acrediten de manera fehaciente su
identidad y domicilio, podrá solicitar al Juez o la Jueza, le sea permitido realizar
actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir la multa o el arresto que se le
hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia.
Las actividades de apoyo a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las
horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún
caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor o infractora.
Artículo 25.- Son actividades de apoyo a la comunidad:
I. Limpieza, pintura o restauración de centros públicos educativo, de salud o de
servicios;
II. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor o
semejantes a los mismos;
III. Realización de obras de ornato en lugares de uso común;
IV. Realización de obras de balizamiento, limpia o reforestación en lugares de uso
común, y
V. Impartición de pláticas en la comunidad en que hubiera cometido la infracción,
relacionadas con la convivencia ciudadana o realización de actividades
relacionadas con la profesión, oficio u ocupación del infractor o infractora.
Artículo 26.- Los ayuntamientos proporcionarán los elementos necesarios para la
ejecución de las actividades de apoyo a la comunidad y mensualmente harán del
conocimiento de la Unidad Jurídica Municipal los lugares, horarios y actividades que
podrán realizarse en términos de este capítulo.
Artículo 27.- En el supuesto de que el infractor o infractora no realice las actividades de
apoyo a la comunidad, el Juez o Jueza emitirá la orden de presentación a efecto de que
la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Los procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarán con la
presentación del probable infractor o infractora por el elemento de policía, con la queja
de particulares por la probable comisión de infracciones, o por remisión de otras
autoridades que pongan en conocimiento al Juez Cívico o Jueza Cívica hechos
presuntamente considerados infracciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables,
en caso de ser competente, así lo acordará y continuará con el procedimiento.
Artículo 29.- Será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título, el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren datos, medios o elementos
de prueba obtenidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con equipos y
sistemas tecnológicos, las mismas tendrán el alcance probatorio que se señale en la
legislación aplicable.
Artículo 30.- El procedimiento será oral y público y se sustanciará en una sola audiencia.
Las actuaciones deberán constar por escrito y permanecerán en el local del Juzgado
hasta que el Juez o Jueza determine su envío al archivo general para su resguardo.
Artículo 31.- Cuando el probable infractor o infractora no hable español, o se trate de
una persona con discapacidad auditiva, y no cuente con una persona traductora o
intérprete, se le proporcionará una, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no
podrá dar inicio.
Artículo 32.- En caso de que el probable infractor o infractora sea adolescente, el Juez
o Jueza citará a quien detente la patria potestad, custodia o tutela, legal o de hecho, en
cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En tanto acude quien custodia o tutela al o la adolescente, deberá permanecer en la
oficina del Juzgado, en la sección de adolescentes. Si por cualquier causa no asistiera la
persona responsable del o la adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una
prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera, el Juez o la Jueza
nombrarán un representante del municipio para que le asista y defienda, que podrá ser
un defensor público o defensora pública; después de lo cual determinará su
responsabilidad.
En caso de que el o la adolescente, resulte responsable, el Juez o la Jueza le amonestara
y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta.
Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente, en la comisión de alguna de
las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como
sanción el arresto.
Si a consideración del Juez o Jueza, el o la adolescente, se encontrara en situación de
riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención
correspondiente.
Artículo 33.- Si después de iniciada la audiencia, el probable infractor o infractora acepta
la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el
Juez o Jueza dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones
para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 17, 18,
20 y 21. Si el probable infractor o infractora no acepta los cargos, se continuará el
procedimiento.
Artículo 34.- Cuando el infractor o infractora opte por cumplir la sanción mediante un
arresto, el Juez o la Jueza se apoyará de la Unidad de Sanidad Municipal para que
determine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad.
Artículo 35.- El Juez o Jueza determinará la sanción aplicable en cada caso concreto,
tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la
infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias
personales del infractor o infractora, pudiendo solicitar la condonación de la sanción, en
los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en
general cuando lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del
mismo o de persona de su confianza.
Artículo 36.- Si el infractor o infractora fuese jornalera, obrera, o trabajadora no podrá
ser sancionada con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose
de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima
será el equivalente a una UMA. Los medios para la acreditación de estas condiciones
deberán ser indubitables.
Artículo 37.- Al resolver la imposición de una sanción, el Juez o Jueza apercibirá al
infractor o infractora para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales
y jurídicas de su conducta.
Artículo 38.- El Juez o Jueza notificará, de manera personal e inmediata, la resolución
al probable infractor o infractora y a quien realice la queja, si estuviera presente.
Artículo 39.- Si el probable infractor o infractora resulta no ser responsable de la
infracción imputada, el Juez o Jueza resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el Juez o Jueza le informará que podrá
elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en
posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el Juez o la Jueza
le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda
a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del
infractor.
Artículo 40.- En los casos en que el infractor o infractora opte por cumplir el arresto
correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de
subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor o infractora podrá ser visitado
por sus familiares o por persona de su confianza; así como de representantes de
asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y
cívico, acreditados ante el juzgado para estos efectos.
Artículo 41.- Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer las siguientes
correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de jornaleros, obreros,
trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a
lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley, y
III. Arresto hasta por 12 horas.
Artículo 42.- A fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, Jueces o Juezas podrán
hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de jornaleros, obreros,
trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a
lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley;
II. Arresto hasta por 12 horas, y
III. Auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DEL PROBABLE INFRACTOR O
INFRACTORA
Artículo 43.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio
corresponde a los Ayuntamientos por conducto de la policía, quien será parte en el
mismo.
Artículo 44.- La policía en servicio detendrá y presentará al probable infractor o infractora
inmediatamente ante el Juez o Jueza, en los siguientes casos:
I. Cuando presencien la comisión de la infracción, y
II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después
de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas
o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
En el caso de la fracción XIV del artículo 14 de la presente Ley, si las partes involucradas
no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, la policía remitirá el o los
vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos al Juez o la Jueza.
Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio
del procedimiento, el Juez o Jueza liberará los vehículos dejando constancia de la
voluntad de las partes.
Artículo 45.- La detención y presentación del probable infractor o infractora ante el Juez
o Jueza constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes
datos:
I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor o infractora, así como los datos de
los documentos con que los acredite;
II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera
contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre, domicilio de la persona ofendida o de la persona que hubiere informado
de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los
acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de
comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que la parte quejosa
acuda al Juzgado;
IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable
infracción;
V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía
que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo, y
VI. Número del juzgado al que se hará la presentación del probable infractor o
infractora, domicilio y número telefónico.
El o la policía proporcionará a la parte quejosa, cuando lo hubiere, una copia de la boleta
de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del
probable infractor o infractora.
Artículo 46.- El Juez o Jueza llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera
necesario, solicitará la declaración del policía;
Tratándose de la conducta prevista en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley, la
declaración del policía será obligatoria.
El Juez o Jueza omitirá mencionar el domicilio de la parte quejosa;
II. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor o infractora, para que formule
las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las
pruebas de que disponga;
Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que a juicio del Juez o
Jueza sean idóneas en atención a las conductas imputadas;
III. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso
de que el probable infractor o infractora no presente las pruebas ofrecidas, las
mismas serán desechadas en el mismo acto, y
IV. Resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor o infractora.
Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez o
Jueza que los hubiere iniciado.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción XIV del artículo 14 de la
Ley y después de concluido el procedimiento establecido en este cuerpo
normativo, el Juez o Jueza ordenará la devolución del vehículo conducido por
quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el
convenio respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación.
Artículo 47.- En tanto se inicia la audiencia, el Juez o Jueza ordenará que el probable
infractor o infractora se le ubique en la sección correspondiente, excepción hecha de las
personas adultas mayores, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 48.- Cuando el probable infractor o infractora se encuentre en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez
o Jueza pedirá al personal médico adscrito a la Unidad de Sanidad Municipal que, previó
examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación,
que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera será ubicado
en la sección que corresponda.
Artículo 49.- Tratándose de probables infractores o infractoras que por su estado físico
o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el
área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 50.- Cuando el probable infractor o infractora padezca alguna enfermedad o
discapacidad mental, a consideración del personal médico adscrito a la Unidad de
Sanidad Municipal, el Juez o Jueza suspenderá el procedimiento y citará a las personas
obligadas a la custodia de la persona enferma o con discapacidad mental y, a falta de
éstas, se remitirán a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social
competentes de los municipios que deban intervenir, a fin de que se le proporcione la
ayuda o asistencia que requiera.
Artículo 51.- Cuando comparezca el probable infractor o infractora ante el Juez o Jueza,
se le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para
que le asista y defienda.
Artículo 52.- Si el probable infractor o infractora solicita comunicarse con persona que le
asista y defienda, el Juez o Jueza suspenderá el procedimiento, dándole dentro del
juzgado las facilidades necesarias, y le concederá un plazo que no excederá de dos horas
para que se presente el defensor, defensora o persona que le asista, si no se presenta,
el Juez le nombrará un Defensor Público o Defensora Pública; o, a solicitud del probable
infractor o infractora, éste podrá defenderse por sí misma, salvo que se trate de
adolescentes o personas con discapacidad.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO POR QUEJA
Artículo 53.- Todas las personas podrán presentar quejas orales o por escrito ante el
Juez o Jueza, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez o Jueza
considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará
citatorio a la parte quejosa y a quien se considere presunto infractor o infractora.
En todos los casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación
de los hechos motivo de la queja y firma de la parte quejosa; asimismo cuando la parte
quejosa lo considere relevante podrá presentar fotografías o videograbaciones
relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará el Juez o Jueza y tendrán valor
probatorio.
Artículo 54.- El derecho a formular la queja prescribe en quince días naturales, contados
a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la
formulación de la queja.
Artículo 55.- En caso de que el Juez o Jueza considere que la queja no contiene
elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de
inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar a la parte quejosa
en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y
tendrá un término de tres días para hacerlo.
Artículo 56.- El citatorio será notificado por quien determine el Juez o Jueza,
acompañado por un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo del Municipio y folio;
II. El Municipio y el número del Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono
del mismo;
III. Nombre, edad y domicilio del probable infractor o infractora;
IV. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda
todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier
dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y domicilio de la parte quejosa;
VI. Fecha y hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre, cargo y firma de quien notifique, y
VIII. El contenido del artículo 57 y el último párrafo del artículo 63 de esta Ley.
Quien realicé la notificación recabará el nombre y firma de la persona que reciba el
citatorio o la razón correspondiente.
Si el probable infractor o infractora fuese adolescente, la citación se hará a él mismo, por
medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría de derecho o de hecho.
Artículo 57.- En caso de que la parte quejosa no se presentare, se desechará su queja,
y si el que no se presentare fuera el probable infractor o infractora, el Juez o Jueza librará
orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato a la unidad de seguridad
pública municipal al domicilio del probable infractor o infractora, misma que será
ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.
Artículo 58.- Los o las policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán
hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez o Jueza a los probables
infractores o infractoras a la brevedad posible, observando los principios de actuación a
que están obligados.
Artículo 59.- Al iniciar el procedimiento, el Juez o Jueza verificará que las personas
citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al personal
médico, quien determinará el estado físico y, en su caso, mental de aquéllas.
Asimismo, el Juez o Jueza verificará que las personas ausentes hayan sido citadas
legalmente.
En caso de que haya más de una parte quejosa, deberán nombrar un representante
común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 60.- El Juez o Jueza celebrará en presencia de la persona que denuncia y del
probable infractor o infractora, la audiencia de conciliación en la que procurará su
avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes.
En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración del Juez o Jueza, la
audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación,
que no excederá de los quince días naturales siguientes, debiendo continuarla el juez
que determinó la suspensión.
Artículo 61.- El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La reparación del daño, y
II. No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento.
En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la
fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
Cuando el daño se cause con motivo de lo previsto en la fracción XIV del artículo 14 de
la Ley, el convenio se elaborará con base en el valor del daño que se establezca en el
dictamen en materia de tránsito terrestre emitido por quien realice los peritajes en la
Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal que corresponda, respetando el
principio de autonomía de voluntad de las partes, pero sin que el monto a negociar pueda
exceder o sea inferior a un veinte por ciento del valor del daño dictaminado.
Artículo 62.- A quien incumpla el convenio de conciliación, se le impondrá un arresto de
6 a 24 horas o una multa de 1 a 30 veces la UMA.
A partir del incumplimiento del convenio, la persona afectada tendrá 15 días para solicitar
que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos seis meses a partir de la firma del convenio, solo se procederá por nueva
queja que se presentare.
Artículo 63.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se
dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la
responsabilidad del citado, en la cual el Juez o Jueza, en presencia de la parte quejosa
y del probable infractor o infractora, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la queja, el cual podrá ser ampliado por quien denuncia o presenta
la queja;
II. Otorgará el uso de la palabra a la parte quejosa para que ofrezca las pruebas
respectivas;
III. Otorgará el uso de la palabra el probable infractor o infractora, para que formule
las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y
V. Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que
consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad del probable
infractor o infractora.
Se admitirán todo tipo de pruebas exceptuando las ilegales e inconducentes.
Para el caso de las pruebas técnicas de fotografías y videograbaciones, quienes las
presenten deberán proporcionar al Juez o Jueza los medios para su reproducción al
momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas serán desechadas.
En el caso de que la parte quejosa o el probable infractor o infractora no presentaren en
la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la
presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez
o Jueza suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo
de las mismas.
Artículo 64.- En el supuesto de que se libre orden de presentación al probable infractor
o infractora y el día de la presentación no estuviere presente la parte quejosa, se llevará
a cabo el procedimiento previsto en el artículo 46 de esta Ley, y si se encuentra la parte
quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Articulo 65.- Cuando a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se cometa
alguna o algunas infracciones cívicas, y la persona ofendida las haga del conocimiento
del Juez o Jueza, deberán iniciar el procedimiento correspondiente, dejando a salvo los
derechos que a cada uno correspondan. El Juez o Jueza canalizará, mediante oficio, a
las personas involucradas a las instituciones públicas especializadas.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Artículo 66.- Cuando se actualicen las conductas previstas en la fracción XIV del artículo
14 de esta Ley, y las personas involucradas que se encuentren ante la presencia del Juez
o Jueza, éste hará de su conocimiento, dejando constancia escrita de ello, los beneficios
de conciliar sus intereses; la sanción que puede ser impuesta al responsable de los daños
en caso de no llegar a un arreglo; la situación de los vehículos implicados; las
actuaciones, alcances y efectos del procedimiento de conciliación; así como los derechos
y acciones que, en su caso, pueden ejercer ante la autoridad judicial.
Artículo 67.- El Juez o Jueza tomará la declaración de los conductores involucrados o
conductoras involucradas y, en su caso, de las personas que sean testigos de los hechos,
en los formatos que para el efecto se expidan, e inmediatamente después dará
intervención, dejando constancia escrita de ello, a quien realice el peritaje en tránsito
terrestre de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, admitirá y desahogará
como pruebas las demás que, a su juicio, sean idóneas en atención a las conductas
imputadas por el quejoso.
Cuando alguna de las personas involucradas se niegue a rendir su declaración, se dará
preponderancia, para la emisión del dictamen de tránsito terrestre, valoración de las
probanzas y emisión de la resolución correspondiente, a las declaraciones rendidas por
las demás personas involucradas y testigos de los hechos.
Quien realice el peritaje en tránsito terrestre, en todos los casos, deberán rendir el
dictamen correspondiente.
Artículo 68.- Quien realice el peritaje rendirá su dictamen ante el Juez o Jueza en un
plazo que no excederá de cuatro horas contadas a partir de que se solicite su
intervención.
Cuando el número de vehículos implicados sea superior a cuatro, el Juez o Jueza podrá
ampliar el plazo para la entrega del dictamen hasta por dos horas.
Si el dictamen se presenta fuera de los plazos previstos en este artículo, el Juez o Jueza
notificará de esta irregularidad a las autoridades competentes, para los efectos
sancionatorios administrativos conducentes, sin afectar la validez del dictamen.
Artículo 69.- El Juez o Jueza, con la presencia de las personas involucradas y con base
en el dictamen pericial y demás elementos de prueba que tenga a su alcance, celebrará
audiencia en la que hará del conocimiento el resultado del dictamen, así como el monto
de los daños causados, y procurará su avenimiento.
Artículo 70.- Cuando las personas involucradas lleguen a un acuerdo, se hará constar
por escrito el convenio respectivo y se eximirá de la imposición de las sanciones a que
se refiere el artículo 14 de la presente ley a quien acepte la responsabilidad o resulte
responsable de los daños causados.
A las personas involucradas que no resulten responsables de los daños, les serán
devueltos sus vehículos sin mayor trámite.
Artículo 71.- El convenio que, en su caso, suscriban las partes interesadas, ante la
presencia del Juez, será válido y traerá aparejada ejecución en vía de apremio ante los
juzgados civiles del Estado de Nayarit, quienes sólo podrán negarse a ordenar ejecución
cuando dicho instrumento tenga un objeto distinto a la reparación del daño.
Para su validez, en todo convenio se hará constar la forma en que se garantice su
cumplimiento, a través de alguna de las formas previstas en la ley correspondiente.
Artículo 72.- Cuando alguna de las partes involucradas manifieste su voluntad de no
conciliar sus intereses, el Juez o Jueza actuará de conformidad con lo siguiente:
I. Impondrá a la persona responsable o personas responsables de los daños,
mediante resolución, la sanción que corresponda en términos de lo dispuesto
en este ordenamiento, tomando en cuenta el dictamen pericial y los demás
elementos probatorios que se hayan desahogado; dejando a salvo los
derechos de las partes por cuanto hace a la reparación del daño;
II. Proporcionará a la parte agraviada, en su caso, el formato de querella
respectivo para su llenado con auxilio de un Defensor o Defensora que le
asigne el mismo juzgado, y
III. Cuando la persona involucrada responsable garantice el pago de los daños, se
le devolverá el vehículo que conducía; en caso contrario, si se presentó la
querella, lo pondrá a disposición de la Fiscalía General del Estado de Nayarit
a fin de cumplimentar a la determinación del auto inicial.
Cuando se prevenga la denuncia por causas provocadas por el agraviado y no se
desahogue, se procederá en los términos del artículo siguiente.
Artículo 73.- Si la parte agraviada manifestara su voluntad de no presentar su denuncia
en ese momento o solicitara como reparación del daño una cantidad que exceda del
veinte por ciento del monto establecido en el dictamen emitido por quien realice el
peritaje.
El Juez o Jueza hará constar tal circunstancia dejando a salvo sus derechos para que los
haga valer por la vía que estime procedente, en un plazo no mayor de dos años a partir
de esa fecha, ordenando la liberación del vehículo conducido por la persona responsable.
En cualquier caso, el Juez o Jueza, expedirá a la parte que lo solicite, copia certificada
de las actuaciones realizadas ante el juzgado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 74.- En contra de los actos y resoluciones que se dicte en la aplicación de la
presente Ley se estará a lo establecido por la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
En el caso de las quejas, que versen sobre el correcto funcionamiento y cumplimiento de
los juzgados y su personal, se estará a lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
TÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO PRIMERO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 75.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Implementar e impulsar a través de las Secretarías que comprenden la
Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los
valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;
II. Promover la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como
parte de la cultura cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos
y alcances;
III. Fomentar en el estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como
de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene
derecho como forma y parte de la cultura cívica;
IV. Incluir un programa de formación policial en materia de cultura cívica, y
V. Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 76.- Corresponde a la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, la
prevención de la comisión de infracciones, preservación de la seguridad ciudadana, del
orden público y de la tranquilidad de las personas, y contará con las siguientes
atribuciones:
I. Detener y presentar ante el Juez o Jueza a los presuntos infractores, en los
términos señalados en esta Ley;
II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento
que establece esta Ley;
III. Trasladar y custodiar a los infractores o infractoras a los lugares destinados al
cumplimiento del arresto, o en su caso, a los lugares destinados al trabajo
comunitario;
IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la
presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades
correspondientes;
V. Incluir en los programas de formación policial, la materia de justicia cívica;
VI. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores o infractoras
realizadas por policías;
VII. Auxiliar a los Jueces o Juezas en el ejercicio de sus funciones, y
VIII. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía.
Artículo 77.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Dotar de espacios físicos, recursos materiales y financieros para la eficaz
operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el
Cabildo;
II. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de uso;
III. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y valores,
así como los derechos y obligaciones de las personas que habitan en el Municipio,
como parte del fomento a la cultura cívica de la entidad;
IV. Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del fomento
de la cultura cívica en los términos de esta Ley y el Reglamento que al efecto
expida el Cabildo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su personal
y a la sociedad en general, así como promover programas dirigidos a la población
en general que le permita conocer de forma clara los mecanismos de prevención
y autoprotección sanitarias;
VI. Registrar a través de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, las
detenciones y remisiones de probables infractores o infractoras realizadas por la
policía;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII. Observar el buen funcionamiento y cumplimiento de los juzgados que marca esta
Ley;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Elaborar e implementar campañas de difusión sobre temas de su competencia
relacionados con la protección civil, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN VIII] P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX. Las que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 78.- En cada Juzgado actuarán Jueces o Juezas en turnos sucesivos con
diverso personal, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.
En cada Juzgado habrá por cada turno, cuando menos, el personal siguiente:
I. Juez o Jueza;
II. Secretario o Secretaria;
III. Policías de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, y
IV. El personal auxiliar que determine el Juez.
En los Juzgados se llevarán los registros de personas infractoras.
Artículo 79.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de audiencias;
II. Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;
III. Sección de adolescentes;
IV. Sección médica, y
V. Área de seguridad.
Las secciones a que se refieren las fracciones II, III, y V contarán con departamentos
separados para hombres y mujeres.
Artículo 80.- Corresponde a los Jueces o Juezas:
I. Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley;
II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores o infractoras;
III. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el Capítulo Tercero del Título
Cuarto de esta Ley;
IV. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otros ordenamientos que así lo
determinen;
V. Intervenir en los términos de la presente Ley, en conflictos vecinales, familiares o
conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas
que se deriven de tales conductas;
VI. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el
Juzgado;
VII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los
expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga
conocimiento;
VIII. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad;
IX. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que
estorben la vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen
la salud pública;
X. El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su
función;
XI. Ejecutar la condonación de la sanción;
XII. Habilitar al personal del Juzgado para suplir las ausencias temporales del
Secretario o Secretaria;
XIII. Asistir a las reuniones a las que se le convoque, así como aquéllas que se tengan
con instituciones con las cuales haya celebrado;
XIV. Retener y devolver los objetos y valores de probables infractores o infractoras, o
que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver
los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados
con las infracciones contenidas en el artículo 14 fracción III de esta Ley, en cuyo
caso deberá remitirlos al lugar que determine la Dirección, pudiendo ser
reclamados ante ésta cuando proceda;
XV. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVI. Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a
solicitud de quien sea responsable, y
XVII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Artículo 81.- Para la aplicación de esta Ley es competente el Juez o Jueza del Municipio
donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites de una
circunscripción territorial y otra, será competente el Juez o Jueza que prevenga.
Artículo 82.- El Juez o la Jueza tomará las medidas necesarias para que los asuntos
sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y
solamente dejará pendientes de resolución, aquellos que por causas ajenas al Juzgado
no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán el Juez
o Jueza entrante y saliente.
Artículo 83.- El Juez o la Jueza que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad,
hará entrega física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en las
áreas del Juzgado, al Juez o Jueza entrante, lo que se hará constar en el registro
respectivo.
Artículo 84.- El Juez o Jueza, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos
que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos
sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado.
Artículo 85.- Los Jueces o Juezas podrán solicitar a las personas servidoras públicas los
datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo 86.- El Juez o la Jueza, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta
responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto,
impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción
o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.
Artículo 87.- La remuneración de Jueces o Juezas será equivalente al menos a la
categoría básica que corresponda a los Directores de las Direcciones de los
Ayuntamientos. Atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las cargas de
trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 88.- Corresponde a los Secretarios o las Secretarias de los Juzgados:
I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga
el Juez o Jueza en ejercicio de sus funciones;
II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez o Jueza ordenen;
III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado;
IV. Custodiar los objetos y valores de probables infractores o infractoras, previo
recibo que expida;
V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes
relativos a los procedimientos del Juzgado;
VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo
correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería del Ayuntamiento que
corresponda las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que
ésta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se
ubique el Juzgado;
VII. Llevar el Registro Municipal de Personas Infractoras, puestas a disposición del
Juez o Jueza, y
VIII. Suplir las ausencias del Juez o Jueza.
Artículo 89.- La remuneración de Secretarios o Secretarias será equivalente al menos a
la categoría básica que corresponda a Subdirectores o Subdirectoras de las Direcciones
de los Ayuntamientos, atendiendo a los criterios del Servicio Público de Carrera, las
cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 90.- El personal médico de la Unidad de Sanidad Municipal emitirá los
dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia. Los
secretarios o las secretarias del Juzgado llevarán un Registro de Certificaciones Médicas.
CAPÍTULO TERCERO
PROFESIONALIZACIÓN EN LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 91.- Cuando una o más plazas de Juez o Jueza, Secretario o Secretaria
estuvieran vacantes o se determine crear una o más, los Ayuntamientos publicarán la
convocatoria para que quienes aspiren a ocupar el cargo presenten los exámenes
correspondientes, en los términos que disponga el mismo Ayuntamiento. Dicha
convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de
celebración del examen y será publicado en los estrados de las distintas direcciones de
los Municipios y un extracto de la misma por dos veces consecutivas, con intervalo de
tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en los Municipios.
Artículo 92.- Los Ayuntamientos tienen, en materia de profesionalización de los Jueces
y Secretarios, las siguientes atribuciones:
I. Practicar los exámenes a quienes aspiren a ocupar el cargo de Jueces o Juezas
y Secretarios o Secretarias;
II. Organizar y evaluar los cursos propedéuticos destinados a las y los aspirantes a
ingresar a los Juzgados que hagan los exámenes correspondientes; así como los
de actualización y profesionalización de Jueces o Juezas, Secretarios o
Secretarias, y personal de los Juzgados, quienes deberán contemplar materias
jurídicas, administrativas y de contenido cívico;
III. Evaluar el desempeño de las funciones de Jueces o Juezas, Secretarios o
Secretarias y demás personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en
los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos;
IV. Determinar el procedimiento para el ingreso de guardias y personal auxiliar, y
V. Las demás que le señale la Ley.
Artículo 93.- Para ser Juez o Jueza, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos,
tener por lo menos 28 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al
momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Juez o Jueza.
II. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida
por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio
profesional;
III. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso;
IV. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo
público, y
V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.
Artículo 94.- Para ser Secretaria o Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos,
tener por lo menos 25 años de edad y residir por lo menos dos años anteriores al
momento de la convocatoria en el Municipio que se pretenda ser Secretaria o
Secretario.
II. Tener grado de licenciatura en derecho, con título o cédula profesional expedida
por la autoridad competente y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional;
III. No haber sido sentenciada o sentenciado en sentencia ejecutoriada por delito
doloso;
IV. No haber tenido suspensión o inhabilitación para el desempeño de un cargo
público, y
V. Acreditar los exámenes correspondientes y el curso.
Artículo 95.- Cada cambio de administración el Ayuntamiento acordará la permanencia
o destitución del Juez o Jueza y del Secretario o Secretaria, en caso de que se acuerde
la destitución se procederá a la elección de otro Juez o Jueza y Secretario o Secretaria
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO SEXTO
REGISTRO DE INFRACTORES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- El Registro de Personas Infractoras contendrá la información de las
personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se
refiere esta Ley y se integrará con los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio, sexo y huellas dactilares;
II. Infracciones cometidas;
III. Lugares de comisión de la infracción;
IV. Sanciones impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto;
V. Realización de actividades de apoyo a la comunidad, y
VI. Fotografía.
Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por los Jueces o
las Juezas; al efecto, en cada Juzgado se instalará el equipo informático necesario.
Artículo 97.- El Registro de Personas Infractoras será de consulta obligatoria para los
Jueces o las Juezas a efecto de obtener los elementos necesarios para motivar la
aplicación de sanciones.
Artículo 98.- El Registro de Personas Infractoras estará a cargo de los Juzgados y sólo
se proporcionará información de los requisitos que consten en el mismo, cuando exista
mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.
Artículo 99.- La información contenida en el Registro de Personas Infractoras tendrá
como objeto el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden
y la tranquilidad pública en los Municipios del Estado de Nayarit así como la
instrumentación de programas de desarrollo social y de prevención de adicciones.
Artículo 100.- Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y
acceso a la información del Registro de Personas Infractoras, los responsables de
inscribir y los de proporcionar la información deberán tener claves confidenciales a fin de
que quede debida constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y
otorgamiento de información.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, sin perjuicio de lo previsto
en los transitorios siguientes.
Segundo.- Los Municipios de Tepic y Bahía de Banderas del Estado de Nayarit, contarán
con un plazo de 1 año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para realizar las
adecuaciones en infraestructura y personal necesarios para el cumplimiento de ésta Ley.
Los Municipios de Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Compostela, Del Nayar,
Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro
Lagunillas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tuxpan y Xalisco, contarán
con un plazo de 2 años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para realizar
las adecuaciones en infraestructura y personal para el cumplimiento de ésta Ley.
Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley para los Ayuntamientos, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
para el ejercicio fiscal 2020 y los subsecuentes.
Cuarto.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán
las disposiciones pertinentes en materia de cultura cívica, armonizándolas con las
disposiciones del presente ordenamiento, en un término de sesenta días contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto.- El Congreso del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá realizar las adecuaciones normativas
correspondientes al marco jurídico local.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil diecinueve.
Dip. Ana Yusara Ramírez Salazar, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Marisol Sánchez Navarro,
, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Erika Leticia Jiménez Aldaco, Secretaria.- Rúbrica.-
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los cinco días del mes de
junio del año dos mil diecinueve. - L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
FE DE ERRATAS, P.O. 3 DE MARZO DE 2020
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedirán las disposiciones pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2021: SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 14, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE CULTURA Y JUSTICIA
CÍVICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TITULO PRIMERO ...................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................................... 1
CAPITULO ÚNICO .................................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................................... 5
DE LA CULTURA CÍVICA Y DEBERES DE LA CIUDADANÍA ............................................................ 5
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 5
DE LA CULTURA CÍVICA ...................................................................................................................... 5
CAPÍTULO SEGUNDO........................................................................................................................... 6
DE LOS DEBERES DE LA CIUDADANÍA ........................................................................................... 6
TÍTULO TERCERO ..................................................................................................................................... 7
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES .............................................................................................. 7
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................................ 7
INFRACCIONES Y SANCIONES ......................................................................................................... 7
CAPÍTULO SEGUNDO.........................................................................................................................16
DE LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD ..............................................................16
TÍTULO CUARTO ......................................................................................................................................18
PROCEDIMIENTOS .................................................................................................................................18
CAPÍTULO PRIMERO ..........................................................................................................................18
DISPOSICIONES GENERALES .........................................................................................................18
CAPÍTULO SEGUNDO.........................................................................................................................21
PROCEDIMIENTO POR PRESENTACION DEL PROBABLE INFRACTOR O INFRACTORA
..................................................................................................................................................................21
CAPÍTULO TERCERO .........................................................................................................................24
PROCEDIMIENTO POR QUEJA ........................................................................................................24
CAPÍTULO CUARTO ............................................................................................................................28
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE DAÑO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO ...................28
DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS ......................................................................................................28
CAPÍTULO QUINTO .............................................................................................................................30
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ......................................................................................30
TÍTULO QUINTO .......................................................................................................................................30
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ........................................................................................30
CAPITULO PRIMERO .........................................................................................................................30
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES .......................................................................................30
CAPÍTULO SEGUNDO.........................................................................................................................32
JUZGADOS CÍVICOS ..........................................................................................................................32
CAPÍTULO TERCERO .........................................................................................................................36
PROFESIONALIZACIÓN EN LOS JUZGADOS CÍVICOS .............................................................36
TÍTULO SEXTO .........................................................................................................................................38
REGISTRO DE INFRACTORES .............................................................................................................38
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................................38
TRANSITORIOS ....................................................................................................................................39