Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 1 Ley publicada Sección Décima Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día miércoles 16 de marzo de 2022 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXXIII Legislatura, Decreta: LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto: I. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida; IV. Establecer los efectos de la declaración especial de ausencia respecto de la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, y V. Establecer el procedimiento para la emisión de la declaración especial de ausencia. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 2 Artículo 2. La presente ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit y demás normativa aplicable. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil para el Estado de Nayarit, así como la legislación en materia procesal civil aplicable. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la declaración especial de ausencia, expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus familiares, en términos de esta ley. Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por: I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico adscrito a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; II. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; III. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit; IV. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 3 V. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad, civil o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen del pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; VI. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Investigación de Personas Desaparecidas adscrita a la Fiscalía General del Estado de Nayarit; VII. Ley: La Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Nayarit; VIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación a que se refiere la fracción XIV del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; IX. Órgano Jurisdiccional: El Juzgado de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, competente para conocer del procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia; X. Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, y XI. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona. Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se regirán por los siguientes principios: LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 4 I. Celeridad. El procedimiento de la declaración especial de ausencia deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados; II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, personas integrantes de la comunidad LGBT+, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno; III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la declaración especial de ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta ley; IV. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de declaración especial de ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, edad o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 5 menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas; V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la declaración especial de ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares; VI. Interés superior de la niñez. En el procedimiento de la declaración especial de ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit y la demás legislación aplicable; VII. Máxima protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud; VIII. Perspectiva de género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres, y IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 6 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 5. Podrán solicitar la declaración especial de ausencia en los términos de esta ley y sin orden de prelación: I. Los familiares; II. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares; III. La persona que tenga una relación sentimental, o afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida; IV. Las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que tengan entre sus fines el apoyo y auxilio de los familiares de personas desparecidas, a solicitud de los familiares o en los términos de la fracción III del presente artículo; V. El ministerio público de la Fiscalía Especializada, a solicitud de los familiares o persona legitimada conforme al presente artículo, y VI. El asesor jurídico, quien, además dará seguimiento al procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y al cumplimiento de la resolución. Artículo 6. La Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte por desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit. Artículo 7. El ministerio público de la Fiscalía Especializada, deberá solicitar en un término de cinco días hábiles contados a partir de la petición que le formulen los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, ante el Órgano Jurisdiccional, que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas provisionales que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 7 La solicitud que haga el ministerio público de la Fiscalía Especializada, deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado. Artículo 8. Los familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de declaración especial de ausencia ante el órgano jurisdiccional, así como solicitar el que se ordenen las medidas provisionales que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares, en los términos que prevé esta ley. Artículo 9. Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Estatal designará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con esta, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 10. El Órgano Jurisdiccional, el ministerio público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Estatal y la Comisión de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la declaración especial de ausencia a los familiares o sus representantes legales, así como a la persona que tenga una relación sentimental o afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida. Artículo 11. Para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia, el solicitante podrá presentar la solicitud conforme a los siguientes criterios: I. El último domicilio de la persona desaparecida; II. El domicilio de la persona quien promueva la acción; LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 8 III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. Artículo 12. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. La denuncia presentada al ministerio público de la Fiscalía Especializada o el reporte a la Comisión de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 25 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 9 Si la persona solicitante no cuenta con la información de alguna de las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, bajo protesta de decir verdad. En el caso de la fracción VIII de este artículo, el órgano jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia, sean exclusivamente en el sentido en que fue solicitado. El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia en los planteamientos consignados en la solicitud. Artículo 13. La persona solicitante acreditará la información que se proporcione conforme al artículo 12 de la presente ley, con los siguientes documentos: I. La prevista en las fracciones I y II, con copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida, y en caso de que sea procedente, con la copia certificada del acta en que conste su estado civil; II. La relativa a las fracciones III y IV, con la copia de la denuncia, queja, reporte, noticia hecha a la autoridad pública y en la que se narren los hechos relacionados con la desaparición; III. La concerniente a la fracción V, con la copia certificada del acta de nacimiento de familiares, en su caso, de las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana, así como la documentación que acredite el concubinato, pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia con la persona desaparecida; IV. La prevista en la fracción VI, con original o copia del contrato de trabajo que haya celebrado la persona desaparecida con la empresa o patrón; cuando no exista contrato, con original o copia de los recibos de pago de LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 10 salarios, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social o cualquier otro documento que acredite la relación laboral y seguridad social de la persona desaparecida, y V. La relativa a la fracción VII, con el documento original o copia, en el que conste el testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos, públicos o privados, facturas o cualquier otro documento o medio de prueba apta para acreditar la propiedad de los bienes de la persona desaparecida. Con la solicitud, deberán exhibirse los documentos con que cuente el solicitante, señalados en las fracciones previstas en el presente artículo, en caso de que la persona solicitante no cuente con dicha documentación, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional para que sea solicitada por este, a las autoridades, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder. Artículo 14. Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad o pueblo indígena, sea extranjera y no hable el idioma español o cuente con alguna discapacidad que no permita su participación de manera adecuada, se proporcionarán de oficio, los medios necesarios para ello, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir. Artículo 15. Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una persona desaparecida que sea migrante, el Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los familiares de esta, el acceso a dicho procedimiento en términos de su competencia. Asimismo, el órgano jurisdiccional dictará las medidas necesarias para la protección de la persona desaparecida y sus familiares. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 11 Artículo 16. Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que tenga la condición de extrajera, el Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida. Una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá hacer llegar una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 17. Recibida la solicitud, el Órgano Jurisdiccional deberá admitirla en un plazo no mayor a tres días hábiles y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 12 de esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, el cual requerirá inmediatamente y de manera oficiosa, la información a la autoridad, institución o persona que pudiera tenerla en su poder, quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciban el requerimiento. El Órgano Jurisdiccional, podrá requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión de Búsqueda y a la Comisión Estatal, que le remitan en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes, para su análisis y resolución de la Declaratoria Especial de Ausencia, quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla al órgano jurisdiccional que la solicitó, contados a partir de que reciban el requerimiento. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 12 Artículo 18. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. Las medidas se decretarán sobre la guarda y custodia, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Estatal. Artículo 19. El Órgano Jurisdiccional llamará a comparecer a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente, mediante edictos, que mandará publicar por tres ocasiones con intervalos de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial del Estado de Nayarit y de la Comisión de Búsqueda, las cuales deberán ser gratuitas. El Órgano Jurisdiccional podrá autorizar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para el desahogo de los actos propios del procedimiento de declaración especial de ausencia cuando su naturaleza así lo permitan. Artículo 20. Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última publicación de los edictos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, si no hubiere oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 13 El Órgano Jurisdiccional fijará como fecha de la ausencia por desaparición de personas, aquel en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario. Si hubiere oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar la información o las pruebas que crea oportunas para la resolución que corresponda en definitiva. El órgano jurisdiccional, podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas a que se hace referencia en el párrafo anterior y que así lo requieran. Luego de que estas hayan sido desahogadas, se dará a las partes la oportunidad de presentar alegatos y posteriormente emitir la resolución que corresponda. Los familiares podrán desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier momento previo a la emisión de la declaratoria especial de ausencia, sin perjuicio de su derecho a ejercerlo posteriormente. En todo desistimiento deberá darse vista a la Fiscalía Especializada; en los casos en que verse sobre la tutela de derechos de niñas, niños o adolescentes, también se dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ambos casos se podrá solicitar se continúe con el procedimiento de ser necesario para garantizar los derechos de las personas involucradas. Artículo 21. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 14 Artículo 22. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil que corresponda, en un plazo no mayor de tres días hábiles, y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; en la página electrónica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en la Comisión de Búsqueda, así como en las Gacetas Municipales de los Ayuntamientos, la cual será gratuita. La resolución mediante la que se emita la Declaración Especial de Ausencia, se debe notificar al solicitante, así como a las personas y autoridades que deban dar cumplimiento a aquella, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Artículo 23. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses, contados a partir de su inicio, sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional. Artículo 24. El Poder Judicial del Estado de Nayarit y las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución. CAPÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 15 Artículo 25. La Declaración Especial de Ausencia tendrá como mínimo, los siguientes efectos: I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable; IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; VII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; VIII. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; IX. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 16 X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo desde la solicitud, durante el procedimiento o en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y sus familiares. XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y XV. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas del estado y que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. Artículo 26. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en los que el Estado mexicano sea parte, así como el interés superior de la niñez, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial de ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. Artículo 27. La Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 17 de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada. Se dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad competente, de las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, para que se inicie la investigación y en caso que proceda, se emita la sanción correspondiente. Artículo 28. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En caso de inconformidad respecto al nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre estas, a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo. Artículo 29. El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil para el Estado de Nayarit, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate. Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 18 En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente. Artículo 30. El cargo de representante legal acaba: I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida; II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal, al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 28 de la presente ley, nombre un nuevo representante legal, en el entendido de que no cesa su representación hasta en tanto se nombre a quien lo sustituya y este acepte y proteste el cargo y se le tenga por discernido; III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida. Artículo 31. La Declaración Especial de Ausencia deberá establecer las medidas de protección de los derechos laborales y de seguridad social de la Persona Desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás disposiciones aplicables. Las Personas Desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Ayuntamientos, gozarán de estas medidas de protección en los siguientes términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo; si la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición; LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 19 II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad; III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán sus derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas. La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo, se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida. Las medidas de protección contenidas en el presente artículo, se harán del conocimiento en su caso, de la autoridad competente, para garantizar que continúen en términos de la legislación aplicable. Artículo 32. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán los efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida, en los términos de las leyes federales y estatales en la materia. Artículo 33. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 20 Artículo 34. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos por sus familiares en los términos de la Ley Agraria. Artículo 35. Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuese localizada con vida o se prueba que sigue con vida, y en caso de presentarse prueba plena que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición. Artículo 36. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, estas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente ley. De acreditarse tal supuesto, el juez que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, deberá remitir las constancias al Órgano Jurisdiccional competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta ley. Una vez decretada la Declaración Especial de Ausencia, podrá llevarse a cabo el procedimiento para emitir la declaratoria por presunción de muerte, conforme a lo que establece el Código Civil para el Estado de Nayarit. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 21 TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Las personas que hayan obtenido una resolución de Declaración de Ausencia conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente ley, conservarán la protección de derechos en los términos de la resolución respectiva. No obstante lo anterior, las personas señaladas podrán optar, por solicitar la Declaración Especial de Ausencia de conformidad con esta ley y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ante la autoridad jurisdiccional competente, en este caso, dicha autoridad deberá dejar sin efectos la declaración de ausencia primigenia, cuidando que no queden desprotegidos los derechos adquiridos en perjuicio de la víctima y los familiares, a través de las providencias que resulten necesarias durante el procedimiento o en la resolución. TERCERO. Los órganos jurisdiccionales que tengan en trámite procedimientos de declaración de ausencia de acuerdo al Código Civil para el Estado de Nayarit, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán continuar su trámite de conformidad con la presente ley y con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, siempre que beneficie a los familiares. CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Nayarit tendrá el plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir un acuerdo general en el que se defina la competencia de LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 22 los Jueces de Primera Instancia que conocerán del procedimiento de Declaración Especial de Ausencia. En tanto no concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior y se determine lo conducente sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional, los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar conocerán del procedimiento de declaración Especial de Ausencia, conforme lo establece la presente Ley. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los once días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 23 Contenido CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 1 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................. 1 CAPÍTULO SEGUNDO .............................................................................................................. 6 DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA .............................. 6 CAPÍTULO TERCERO ............................................................................................................ 11 DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA .................... 11 CAPÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 14 DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA ..................... 14 TRANSITORIOS: ...................................................................................................................... 21