LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESPARECIDAS DEL
ESTADO DE NAYARIT
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Ley publicada Sección Décima Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el día miércoles 16 de marzo de 2022
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Representado por su XXXIII Legislatura, Decreta:
LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA
PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad
jurídica y los derechos de la persona desaparecida;
II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos
de la persona desaparecida;
III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia
a los familiares de la persona desaparecida;
IV. Establecer los efectos de la declaración especial de ausencia respecto
de la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por
ley, y
V. Establecer el procedimiento para la emisión de la declaración especial de
ausencia.
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Artículo 2. La presente ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus
familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el
Estado de Nayarit y demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en
todo lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, el Código Civil para el Estado de Nayarit, así como la
legislación en materia procesal civil aplicable.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la declaración especial de ausencia,
expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos
de las personas desaparecidas o sus familiares, en términos de esta ley.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico adscrito a la Comisión Estatal de
Atención Integral a Víctimas;
II. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas;
III. Comisión de Búsqueda: Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit;
IV. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de
Ausencia para Personas Desaparecidas;
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V. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad, civil
o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de
grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la
concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen
del pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia u otras figuras
jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante
las autoridades competentes;
VI. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Investigación de
Personas Desaparecidas adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Nayarit;
VII. Ley: La Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas del Estado de Nayarit;
VIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación a que se refiere la fracción XIV del artículo 4 de
la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas;
IX. Órgano Jurisdiccional: El Juzgado de primera instancia del Poder
Judicial del Estado de Nayarit, competente para conocer del procedimiento
para la Declaración Especial de Ausencia;
X. Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito, y
XI. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona.
Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se
regirán por los siguientes principios:
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I. Celeridad. El procedimiento de la declaración especial de ausencia
deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo
de retrasos indebidos o injustificados;
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen
esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias,
a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de
protección a los grupos de población con características particulares o
con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en
consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están
considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus
derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores,
personas en situación de discapacidad, personas integrantes de la
comunidad LGBT+, migrantes, miembros de pueblos y comunidades
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y
personas en situación de desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite
que esté relacionado con la declaración especial de ausencia serán
gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta ley;
IV. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y
garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los
procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades
involucradas en el procedimiento de declaración especial de ausencia se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen
étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de
salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado
civil, edad o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o
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menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y
la igualdad real de oportunidades de las personas;
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la declaración especial de
ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá
estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;
VI. Interés superior de la niñez. En el procedimiento de la declaración
especial de ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de
manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar
por que la protección que se les brinde sea armónica e integral,
considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con La
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nayarit y
la demás legislación aplicable;
VII. Máxima protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el
cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección
más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga
un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano
jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial
de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados
en la solicitud;
VIII. Perspectiva de género. Todas las autoridades involucradas en el
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un
trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá
realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento
que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia
contra las mujeres, y
IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos
para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades
involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona
desaparecida está con vida.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 5. Podrán solicitar la declaración especial de ausencia en los términos
de esta ley y sin orden de prelación:
I. Los familiares;
II. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
III. La persona que tenga una relación sentimental, o afectiva inmediata y
cotidiana con la persona desaparecida;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que
tengan entre sus fines el apoyo y auxilio de los familiares de personas
desparecidas, a solicitud de los familiares o en los términos de la fracción
III del presente artículo;
V. El ministerio público de la Fiscalía Especializada, a solicitud de los
familiares o persona legitimada conforme al presente artículo, y
VI. El asesor jurídico, quien, además dará seguimiento al procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia y al cumplimiento de la resolución.
Artículo 6. La Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los
tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte por desaparición, o la
presentación de queja ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
para el Estado de Nayarit.
Artículo 7. El ministerio público de la Fiscalía Especializada, deberá solicitar en
un término de cinco días hábiles contados a partir de la petición que le formulen
los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, ante el Órgano
Jurisdiccional, que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas provisionales que resulten
necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus
Familiares.
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La solicitud que haga el ministerio público de la Fiscalía Especializada, deberá
considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades,
con el fin de contar con elementos particulares de los familiares, de conformidad
con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado.
Artículo 8. Los familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta
una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la
solicitud de declaración especial de ausencia ante el órgano jurisdiccional, así
como solicitar el que se ordenen las medidas provisionales que resulten
necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus
Familiares, en los términos que prevé esta ley.
Artículo 9. Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con
derecho, la Comisión Estatal designará un Asesor Jurídico para realizar la
solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites
relacionados con esta, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10. El Órgano Jurisdiccional, el ministerio público de la Fiscalía
Especializada, la Comisión Estatal y la Comisión de Búsqueda tienen la
obligación de informar del procedimiento y los efectos de la declaración especial
de ausencia a los familiares o sus representantes legales, así como a la persona
que tenga una relación sentimental o afectiva inmediata y cotidiana con la
persona desaparecida.
Artículo 11. Para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional que
conozca de la Declaración Especial de Ausencia, el solicitante podrá presentar
la solicitud conforme a los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la persona desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
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III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 12. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la
siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona
Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona
Desaparecida;
III. La denuncia presentada al ministerio público de la Fiscalía Especializada
o el reporte a la Comisión de Búsqueda, en donde se narren los hechos
de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando
no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción
que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan
una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre
y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de
seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser
protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en
los términos del artículo 25 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano
Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la
Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para
determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
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Si la persona solicitante no cuenta con la información de alguna de las fracciones
anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, bajo
protesta de decir verdad.
En el caso de la fracción VIII de este artículo, el órgano jurisdiccional no podrá
interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia, sean
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia en los planteamientos
consignados en la solicitud.
Artículo 13. La persona solicitante acreditará la información que se proporcione
conforme al artículo 12 de la presente ley, con los siguientes documentos:
I. La prevista en las fracciones I y II, con copia certificada del acta de
nacimiento de la persona desaparecida, y en caso de que sea
procedente, con la copia certificada del acta en que conste su estado
civil;
II. La relativa a las fracciones III y IV, con la copia de la denuncia, queja,
reporte, noticia hecha a la autoridad pública y en la que se narren los
hechos relacionados con la desaparición;
III. La concerniente a la fracción V, con la copia certificada del acta de
nacimiento de familiares, en su caso, de las personas que tengan una
relación afectiva inmediata y cotidiana, así como la documentación que
acredite el concubinato, pacto civil de solidaridad o de sociedad en
convivencia con la persona desaparecida;
IV. La prevista en la fracción VI, con original o copia del contrato de trabajo
que haya celebrado la persona desaparecida con la empresa o patrón;
cuando no exista contrato, con original o copia de los recibos de pago de
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salarios, comprobantes de pago de participación de utilidades,
vacaciones, aguinaldos, primas y pagos, aportaciones y cuotas de
seguridad social o cualquier otro documento que acredite la relación
laboral y seguridad social de la persona desaparecida, y
V. La relativa a la fracción VII, con el documento original o copia, en el que
conste el testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos,
públicos o privados, facturas o cualquier otro documento o medio de
prueba apta para acreditar la propiedad de los bienes de la persona
desaparecida.
Con la solicitud, deberán exhibirse los documentos con que cuente el solicitante,
señalados en las fracciones previstas en el presente artículo, en caso de que la
persona solicitante no cuente con dicha documentación, deberá hacerlo del
conocimiento del Órgano Jurisdiccional para que sea solicitada por este, a las
autoridades, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder.
Artículo 14. Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia
pertenezca a una comunidad o pueblo indígena, sea extranjera y no hable el
idioma español o cuente con alguna discapacidad que no permita su participación
de manera adecuada, se proporcionarán de oficio, los medios necesarios para
ello, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que
intervenir.
Artículo 15. Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
verse sobre una persona desaparecida que sea migrante, el Mecanismo de
Apoyo Exterior garantizará a los familiares de esta, el acceso a dicho
procedimiento en términos de su competencia. Asimismo, el órgano jurisdiccional
dictará las medidas necesarias para la protección de la persona desaparecida y
sus familiares.
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Artículo 16. Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de
una persona que tenga la condición de extrajera, el Órgano Jurisdiccional tendrá
la obligación de informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado
o agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
Una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá hacer llegar
una copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la
embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 17. Recibida la solicitud, el Órgano Jurisdiccional deberá admitirla en un
plazo no mayor a tres días hábiles y verificar la información que le sea
presentada.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere
el artículo 12 de esta ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano
Jurisdiccional, el cual requerirá inmediatamente y de manera oficiosa, la
información a la autoridad, institución o persona que pudiera tenerla en su poder,
quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir
de que reciban el requerimiento.
El Órgano Jurisdiccional, podrá requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión
de Búsqueda y a la Comisión Estatal, que le remitan en copia certificada,
información pertinente que obre en sus expedientes, para su análisis y resolución
de la Declaratoria Especial de Ausencia, quienes tendrán un plazo de cinco días
hábiles para remitirla al órgano jurisdiccional que la solicitó, contados a partir de
que reciban el requerimiento.
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Artículo 18. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida
y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas
provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince
días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Las medidas se decretarán sobre la guarda y custodia, alimentos, patria potestad,
uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión
de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la
Comisión Estatal.
Artículo 19. El Órgano Jurisdiccional llamará a comparecer a cualquier persona
que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia correspondiente, mediante edictos, que mandará publicar por tres
ocasiones con intervalos de cinco días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado, en la página electrónica del Poder Judicial del Estado
de Nayarit y de la Comisión de Búsqueda, las cuales deberán ser gratuitas.
El Órgano Jurisdiccional podrá autorizar la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación para el desahogo de los actos propios del
procedimiento de declaración especial de ausencia cuando su naturaleza así lo
permitan.
Artículo 20. Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última
publicación de los edictos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, si no hubiere oposición de alguna persona interesada, el Órgano
Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de
Ausencia.
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El Órgano Jurisdiccional fijará como fecha de la ausencia por desaparición de
personas, aquel en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente
en contrario.
Si hubiere oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no
podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la
persona y hacerse llegar la información o las pruebas que crea oportunas para la
resolución que corresponda en definitiva.
El órgano jurisdiccional, podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de
las pruebas a que se hace referencia en el párrafo anterior y que así lo requieran.
Luego de que estas hayan sido desahogadas, se dará a las partes la oportunidad
de presentar alegatos y posteriormente emitir la resolución que corresponda.
Los familiares podrán desistirse de continuar con el procedimiento en cualquier
momento previo a la emisión de la declaratoria especial de ausencia, sin perjuicio
de su derecho a ejercerlo posteriormente. En todo desistimiento deberá darse
vista a la Fiscalía Especializada; en los casos en que verse sobre la tutela de
derechos de niñas, niños o adolescentes, también se dará vista a la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en ambos casos se podrá solicitar
se continúe con el procedimiento de ser necesario para garantizar los derechos
de las personas involucradas.
Artículo 21. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la
Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición
del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De
igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución
cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no
atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
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Artículo 22. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración
Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar
la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado, la emisión de la
certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro
Civil que corresponda, en un plazo no mayor de tres días hábiles, y se ordenará
que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado; en la página electrónica del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, en la Comisión de Búsqueda, así como en las Gacetas
Municipales de los Ayuntamientos, la cual será gratuita.
La resolución mediante la que se emita la Declaración Especial de Ausencia, se
debe notificar al solicitante, así como a las personas y autoridades que deban dar
cumplimiento a aquella, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá
exceder los seis meses, contados a partir de su inicio, sin que exista una
resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano
Jurisdiccional.
Artículo 24. El Poder Judicial del Estado de Nayarit y las autoridades
competentes en el ámbito de sus atribuciones que participen en los actos y
procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar
los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de
emitida la resolución.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
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Artículo 25. La Declaración Especial de Ausencia tendrá como mínimo, los
siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la
fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona
Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos
menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria
potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo
al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18
años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los
bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se
encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas
legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio
de la Persona Desaparecida;
VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles
o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona
Desaparecida;
VII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo,
incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
VIII. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos
de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
IX. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona
Desaparecida;
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X. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas
e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones
que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente
recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración
Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona
cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo
desde la solicitud, durante el procedimiento o en cualquier momento
posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los
derechos de la persona desaparecida y sus familiares.
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información
que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las Víctimas del estado y que sean
solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 26. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter
general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos, en los que el Estado mexicano sea parte, así
como el interés superior de la niñez, siempre tomando en cuenta la norma que
más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de ausencia no produce efectos de prescripción penal
ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 27. La Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades
de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y
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de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero
y haya sido plenamente identificada.
Se dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o
cualquier otra autoridad competente, de las autoridades que incumplan con lo
establecido en la presente ley, para que se inicie la investigación y en caso que
proceda, se emita la sanción correspondiente.
Artículo 28. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la
concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes,
parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al
representante legal. En caso de inconformidad respecto al nombramiento, o de
no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre estas, a la
persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración
económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 29. El representante legal de la persona desaparecida, actuará
conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil para el Estado de
Nayarit, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de
cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la
Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna
subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya
dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
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En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido
representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en
que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Artículo 30. El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal, al
Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia
para que, en términos del artículo 28 de la presente ley, nombre un nuevo
representante legal, en el entendido de que no cesa su representación
hasta en tanto se nombre a quien lo sustituya y este acepte y proteste el
cargo y se le tenga por discernido;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que
declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida.
Artículo 31. La Declaración Especial de Ausencia deberá establecer las medidas
de protección de los derechos laborales y de seguridad social de la Persona
Desaparecida, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y demás
disposiciones aplicables.
Las Personas Desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado,
de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Ayuntamientos, gozarán de
estas medidas de protección en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo; si la víctima
fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que
ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
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II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos
de antigüedad;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les
reconocerán y conservarán sus derechos y beneficios que establece el
orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de
viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo, se
mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el
empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas
de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona
Desaparecida.
Las medidas de protección contenidas en el presente artículo, se harán del
conocimiento en su caso, de la autoridad competente, para garantizar que
continúen en términos de la legislación aplicable.
Artículo 32. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra
sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán
los efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida, en los
términos de las leyes federales y estatales en la materia.
Artículo 33. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de
la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los
familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano
Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida,
observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo
bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las
personas menores de dieciocho años de edad.
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Artículo 34. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre
una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano
Jurisdiccional lo deberá tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus
derechos ejidales o comuneros sean ejercidos por sus familiares en los términos
de la Ley Agraria.
Artículo 35. Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración
Especial de Ausencia fuese localizada con vida o se prueba que sigue con vida,
y en caso de presentarse prueba plena que la persona simuló su desaparición
deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá
reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos
y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Artículo 36. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción
de muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil para el
Estado de Nayarit o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de
inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, estas podrán ser
tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la
presente ley.
De acreditarse tal supuesto, el juez que hubiese decretado la presunción de
muerte o de ausencia, deberá remitir las constancias al Órgano Jurisdiccional
competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite
dilatorio que el previsto en términos de esta ley.
Una vez decretada la Declaración Especial de Ausencia, podrá llevarse a cabo
el procedimiento para emitir la declaratoria por presunción de muerte, conforme
a lo que establece el Código Civil para el Estado de Nayarit.
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TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Las personas que hayan obtenido una resolución de Declaración de
Ausencia conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente
ley, conservarán la protección de derechos en los términos de la resolución
respectiva.
No obstante lo anterior, las personas señaladas podrán optar, por solicitar la
Declaración Especial de Ausencia de conformidad con esta ley y la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ante la autoridad
jurisdiccional competente, en este caso, dicha autoridad deberá dejar sin efectos
la declaración de ausencia primigenia, cuidando que no queden desprotegidos
los derechos adquiridos en perjuicio de la víctima y los familiares, a través de las
providencias que resulten necesarias durante el procedimiento o en la resolución.
TERCERO. Los órganos jurisdiccionales que tengan en trámite procedimientos
de declaración de ausencia de acuerdo al Código Civil para el Estado de Nayarit,
a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán continuar su trámite
de conformidad con la presente ley y con la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, siempre que beneficie a los
familiares.
CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Nayarit tendrá el plazo de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, para emitir un acuerdo general en el que se defina la competencia de
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los Jueces de Primera Instancia que conocerán del procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia.
En tanto no concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior y se determine
lo conducente sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional, los Jueces de
Primera Instancia en Materia Familiar conocerán del procedimiento de
declaración Especial de Ausencia, conforme lo establece la presente Ley.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los once días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL
ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.-
Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.-
Rúbrica.
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Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................. 1
CAPÍTULO SEGUNDO .............................................................................................................. 6
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA .............................. 6
CAPÍTULO TERCERO ............................................................................................................ 11
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA .................... 11
CAPÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 14
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA ..................... 14
TRANSITORIOS: ...................................................................................................................... 21