LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Ley publicada en la Sección Décima Sexta del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit el sábado 23 de agosto de 2014.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXX Legislatura, decreta:
LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA
JURÍDICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, tiene por
objeto regular la prestación de los servicios de defensoría pública y asistencia
jurídica en asuntos del fuero común en el Estado de Nayarit, a fin de garantizar
el derecho a la defensa en materias penal y de justicia para adolescentes, así
como el acceso a la orientación, asesoría y representación jurídica ante los
tribunales en los términos que la misma establece.
Artículo 2.- Los servicios de defensa pública y asistencia legal regulados en
esta ley serán proporcionados por el Poder Ejecutivo del Estado en forma
gratuita y obligatoria. Se prestarán bajo los principios de probidad, honradez,
confidencialidad y profesionalismo.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: el servidor público que presta los servicios de
orientación, asesoría y representación jurídica en asuntos del orden no
penal o de justicia para adolescentes, en términos de esta ley;
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II. Asistencia Jurídica: los servicios de orientación, asesoría y
representación jurídica que se deben brindar en términos de esta ley;
III. Consejo Técnico: el Consejo Técnico de Consulta;
IV. Defensor Público: el servidor público que presta el servicio de defensa
en materias penal y de justicia para adolescentes, en términos de esta
ley;
V. Director General: el Director General del Instituto de Defensoría Pública
y Asistencia Jurídica del Estado de Nayarit;
VI. Instituto: el Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del
Estado de Nayarit;
VII. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto de Defensoría
Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Nayarit;
VIII. Secretaría: la Secretaría General del Gobierno del Estado de Nayarit, y
IX. Usuario: la persona física a quien se le brindan los servicios regulados
en la presente ley.
Título Segundo
Del Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de
Nayarit
Capítulo I
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 4.- Para la prestación de los servicios regulados en la presente ley se
crea el Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de
Nayarit, como órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno,
con autonomía técnica y de gestión.
Artículo 5.- El Instituto estará integrado por una Junta de Gobierno, un Director
General, un Comisario, un Consejo Técnico de Consulta, así como por las
Coordinaciones y el personal técnico y administrativo que para el adecuado
desempeño de sus funciones se requiera.
Artículo 6.- El Instituto designará por cada unidad investigadora del Ministerio
Público, y por cada Juzgado que conozca de materia penal o de justicia para
adolescentes, cuando menos a un defensor público y al personal auxiliar
necesario.
Artículo 7.- Las unidades investigadoras del Ministerio Público, los Juzgados y
Tribunales del Poder Judicial del Estado deberán proporcionar en sus locales,
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ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores
públicos y asesores jurídicos.
Artículo 8.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto
promoverá la celebración de convenios de coordinación con las instituciones y
dependencias de los tres órdenes de gobierno así como con organizaciones de
los sectores social y privado que puedan coadyuvar a la consecución de los
fines de esta ley.
Artículo 9.- El Instituto tiene por objeto proporcionar:
I. Asistencia jurídica a todas las personas que lo soliciten, canalizando en
su caso, a las víctimas u ofendidos del delito a la Fiscalía General del
Estado;
II. Defensa en materias penal y de justicia para adolescentes, así como en
cualquier acto que vulnere o restrinja la libertad personal;
III. Patrocinio de defensa en materias civil y familiar;
IV. Asistencia jurídica en materia mercantil, siempre y cuando se trate de la
parte demandada y ésta sea persona física;
V. Gestoría en los asuntos de cualquier materia en los que intervengan
adolescentes o incapaces, su tratamiento y, en su caso, su remisión a
las autoridades competentes y establecimientos que correspondan;
VI. Patrocinio de defensa de los derechos de los indígenas, así como
asistencia jurídica en todos los casos en que lo soliciten sin importar la
materia que se trate, a través de defensores o asesores que posean
conocimientos de su lengua y cultura. Para los efectos anteriores el
Instituto promoverá la formación de defensores y asesores bilingües,
formalizando convenios de coordinación con las instituciones que puedan
coadyuvar a la obtención de estos fines, así como para que traductores e
intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que
pertenezcan los indígenas presten su servicio, y
VII. Patrocinio en materia administrativa local, siempre y cuando se trata de
la parte actora y que ésta sea persona física.
Artículo 10.- Los servidores públicos de las administraciones públicas estatal y
municipal, dentro del ámbito de su competencia, están obligados en todo tiempo
a prestar auxilio al Instituto, en consecuencia deben sin demora proporcionar
los dictámenes, informes, certificaciones, constancias, copias y demás
documentos que los defensores y asesores les soliciten en ejercicio de sus
funciones, salvo que se trate de información reservada o confidencial, en cuyo
caso deberá hacerse la solicitud a través de la autoridad competente.
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Artículo 11.- El Instituto podrá proponer a las partes en conflicto la conciliación
de sus intereses a través de los medios alternos de solución de controversias,
en los casos en que esto sea procedente conforme a la ley de la materia.
Capítulo II
De la Junta de Gobierno
Artículo 12.- La Junta de Gobierno será la autoridad máxima del Instituto y se
integrará por los siguientes miembros con derecho a voz y voto:
I. Un Presidente, cuyo cargo recaerá en el Secretario General de Gobierno;
II. El Director General, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico, y
III. Los siguientes vocales:
a) El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
b) El Diputado Presidente de la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos
Humanos del Congreso del Estado, y
c) Un representante de la Secretaría de la Contraloría General.
Por cada miembro propietario, su titular nombrará un suplente, para que en su
ausencia asista a las sesiones con derecho a voz y voto; dicho nombramiento
deberá hacerse por escrito y tendrá carácter permanente.
Los miembros de la Junta de Gobierno lo serán a título honorifico por lo que no
recibirán retribución o compensación alguna.
Artículo 13.- La Junta de Gobierno celebrará cuando menos una sesión
ordinaria cada cuatro meses y las extraordinarias que sean necesarias a juicio
de su Presidente. De cada sesión deberá levantarse acta circunstanciada en la
que consten las firmas autógrafas de quienes hayan asistido a la misma.
En el reglamento se determinarán los requisitos y procedimientos para emitir la
convocatoria, así como los términos y condiciones relativas a las sesiones de la
Junta de Gobierno.
Artículo 14.- Para que las sesiones de la Junta de Gobierno tengan validez, se
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos y
resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 15.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento del
Instituto;
II. Aprobar el presupuesto anual de egresos del Instituto, así como sus
modificaciones;
III. Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual
de actividades que deberá presentar el Director General;
IV. Aprobar el Plan Anual de Capacitación del Instituto;
V. Otorgar, sustituir, delegar o revocar toda clase de poderes generales o
especiales para actos de dominio, administración, laboral y para pleitos y
cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran
cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, incluyendo
la facultad para promover, desistirse y presentar recursos en el juicio de
amparo; presentar denuncias, querellas y otorgar perdón; y en general
para promover, desistirse y transigir cualquier acción o demanda legal;
así como otorgar, sustituir, delegar o revocar poderes cambiarios para
otorgar, suscribir, aceptar, girar, emitir, avalar, endosar y negociar títulos
de crédito. Estos poderes podrán recaer en el Director General o la
persona que se estime necesario para su ejercicio individual o conjunto;
VI. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública y la
asistencia jurídica, considerando las opiniones que al respecto se le
formulen;
VII. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y
privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los
defensores públicos y asesores jurídicos, así como para que se
proporcione a la propia Junta asesoramiento técnico en las áreas o
asuntos específicos en que ésta lo requiera;
VIII. Propiciar que las instancias públicas y privadas apoyen las modalidades
del sistema de libertad provisional de los defendidos que carezcan de
recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les
fije;
IX. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar los
servicios de defensoría pública y asistencia jurídica;
X. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y
organismos públicos y privados;
XI. Aprobar los lineamientos y exámenes para la selección, ingreso y
promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos, y
XII. Las demás que le atribuya esta ley y demás disposiciones aplicables.
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Capítulo III
Del Director General
Artículo 16.- El Director General será designado y removido libremente por el
titular de la Secretaría, debiendo reunir para su nombramiento los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus
derechos, originario o vecino del estado con residencia efectiva
ininterrumpida de tres años;
II. Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente expedido y registrado
por institución o autoridad competente, y contar con experiencia
profesional mínima de cinco años;
III. Ser mayor de 25 años de edad;
IV. No haber sido inhabilitado por resolución firme para el desempeño de
funciones públicas, y
V. No haber sido condenado por delito doloso que hubiese ameritado pena
privativa de libertad.
Artículo 17.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar, dirigir, organizar, controlar y evaluar los servicios que tiene
encomendados el Instituto, así como las actividades de los servidores
públicos adscritos al mismo;
II. Supervisar las actividades de los coordinadores, girar instrucciones
generales y fijar criterios de ejecución de los acuerdos y circulares que
emita;
III. Realizar visitas periódicas a los juzgados y dependencias relacionados
con la función del Instituto, para verificar la atención que los defensores y
asesores prestan a los asuntos que tienen encomendados;
IV. Informar inmediatamente a las autoridades competentes las posibles
violaciones a los derechos humanos detectadas por el Instituto, en el
ejercicio de sus funciones;
V. Impulsar la coordinación de las actividades del Instituto con las
dependencias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir a
mejorar la prestación de sus servicios;
VI. Dirigir y coordinar las actividades de las unidades de apoyo técnico y
administrativo para el mejor desempeño de sus atribuciones;
VII. Operar el Programa Anual de Capacitación aprobado en términos de esta
ley;
VIII. Celebrar con instituciones de educación superior y otras dependencias
los convenios necesarios para la incorporación de prestadores de
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servicio social que contribuyan al cumplimiento de las funciones del
Instituto;
IX. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto para separarse
temporalmente del cargo, hasta por un máximo de 15 días hábiles sin
goce de sueldo;
X. Ejercer el control de los recursos humanos, financieros y materiales del
Instituto;
XI. Designar y remover, en los términos de esta ley y demás disposiciones
aplicables, a los servidores públicos del Instituto y expedir, en su caso,
los nombramientos respectivos;
XII. Determinar la circunscripción y organización de las coordinaciones y
demás unidades administrativas del Instituto;
XIII. Calificar las excusas e impedimentos de los defensores públicos en los
términos previstos en esta ley;
XIV. Presentar a la Junta de Gobierno, para su conocimiento y aprobación, los
planes de trabajo, presupuesto de egresos, informes de actividades y
estados financieros del Instituto;
XV. Establecer los sistemas necesarios para supervisar, vigilar y controlar la
actividad de los defensores y asesores, para lo cual podrá solicitar los
informes que requiera a los Jueces y agentes del Ministerio Público, así
como conocer de las quejas que se presenten contra éstos;
XVI. Proveer, en el ámbito administrativo, lo necesario para mejorar el
desempeño de las funciones del Instituto, y
XVII. Las demás que le otorguen esta ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Del Comisario
Artículo 18.- La Junta de Gobierno designará y removerá libremente a un
Comisario, quien desempeñará funciones de vigilancia y control interno del
Instituto, en los términos de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto
Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo 19.- Son atribuciones y deberes del Comisario:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del
Instituto se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su
objeto, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta ley, los
planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones
aplicables;
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II. Solicitar la información, documentación y efectuar los actos que se
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
III. Rendir un informe anual de actividades a la Junta de Gobierno;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de
la organización y funcionamiento del Instituto;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz, y
VI. Las demás que se deriven de esta ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo V
Del Consejo Técnico de Consulta
Artículo 20.- El Consejo Técnico de Consulta es un órgano de asesoría y
apoyo técnico al Instituto, que tiene por objeto contribuir al diseño, coordinación
y evaluación de los programas y proyectos para mejorar los servicios que este
último tiene a su cargo.
Artículo 21.- El Consejo Técnico estará integrado por:
I. Un Presidente, quien será el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario, que será el Director General del Instituto;
III. Un representante del Poder Judicial del Estado;
IV. Un representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos
del Estado;
V. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
VI. El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, y
VII. Un catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Nayarit.
El cargo de miembro del Consejo Técnico será a título honorifico por lo que no
se recibirá retribución o compensación alguna.
Artículo 22.- El Consejo Técnico sesionará en forma ordinaria cuando menos
cada seis meses y de manera extraordinaria cuando resulte necesario a juicio
de su Presidente. De cada sesión deberá levantarse acta circunstanciada en la
que consten las firmas autógrafas de quienes hayan asistido a la misma.
El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para emitir la
convocatoria, así como los términos y condiciones relativas a las sesiones del
Consejo Técnico.
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Artículo 23.- Para que las sesiones del Consejo Técnico tengan validez, se
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos y
resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 24.- El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recomendar, apoyar y orientar el eficaz desempeño de las funciones
encomendadas al Instituto y emitir opinión sobre las materias o consultas
que al efecto se le formulen;
II. Promover que las instituciones, organismos, asociaciones públicas y
privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los
defensores y asesores, así como para que proporcionen apoyo técnico
en las áreas o asuntos especiales en que éstos lo requieran;
III. Propiciar que las instituciones, organismos, asociaciones públicas y
privadas, contribuyan al establecimiento de unidades de atención jurídica
gratuita en colonias populares, municipios y localidades;
IV. Colaborar en la realización de estudios relativos a medidas que
perfeccionen el sistema de defensa y asistencia jurídica, así como para
la elaboración y revisión de los exámenes de ingreso al servicio, y
V. Las demás que le otorgue esta ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VI
De las Coordinaciones
Artículo 25.- Para mejorar el control y funcionamiento del Instituto, así como
para contribuir a la especialización de los defensores y asesores, la Junta de
Gobierno podrá determinar la creación de Coordinaciones, atendiendo a los
requerimientos por razón de la materia, geografía, adscripción, o cualquier otro
de diversa índole que en su caso pudiera considerarse.
La Junta de Gobierno está facultada para fusionar o, en su caso, suprimir las
Coordinaciones que al efecto se hubieren creado.
Artículo 26.- Las Coordinaciones que en términos del artículo anterior llegaren
a crearse dependerán jerárquicamente del Director General, teniendo este
último la facultad de nombrar y remover libremente a sus titulares.
Artículo 27.- Las Coordinadores que en términos del presente capítulo se
llegaren a crear, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que en cada caso
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determine la Junta de Gobierno en el acuerdo de su creación, tendrán entre
otras, las siguientes:
I. Coordinar las acciones de defensa y asistencia jurídica prestadas por los
defensores y asesores adscritos;
II. Vigilar que los asuntos de su competencia se conduzcan conforme a lo
dispuesto por la ley;
III. Presentar mensualmente un informe de actividades al Director General;
IV. Verificar el debido cumplimiento de las funciones del personal a su cargo,
comunicando por escrito al Director General, las irregularidades que en
su caso llegaren a detectar;
V. Ejercer una estricta vigilancia en el cumplimiento de la gratuidad de los
servicios prestados por el área a su cargo;
VI. Apoyar a los defensores y asesores de su área en los asuntos que por
razones de urgencia o importancia así lo requieran;
VII. Promover de acuerdo a su competencia las soluciones alternas de
conflictos, y
VIII. Las demás que conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables le
correspondan.
Título Tercero
De los Defensores y Asesores
Capítulo I
Del Ingreso al Servicio
Artículo 28.- Para ingresar como defensor público o asesor jurídico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser Licenciado en Derecho, con cedula profesional expedida por la
autoridad competente;
III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias
relacionadas con la prestación de sus servicios;
IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;
V. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de
libertad mayor de un año;
VI. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de
funciones públicas, y
VII. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes.
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Artículo 29.- Para llevar a cabo los exámenes de ingreso y oposición a que
refiere la fracción VII del artículo anterior, la Junta de Gobierno emitirá
convocatoria pública abierta, en la que se establezcan las bases y los plazos en
que estos se realizarán, debiendo publicar la misma en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, y cuando menos, en dos periódicos de mayor
circulación en la Entidad.
Entre la publicación de la convocatoria y el término para la recepción de
solicitudes de los aspirantes deberá mediar, cuando menos, un plazo de quince
días hábiles.
Artículo 30.- Los exámenes que para el ingreso al servicio se apliquen deberán
consistir, cuando menos, en una prueba teórica y otra práctica, y serán
aprobados por la Junta de Gobierno hasta antes de que se emita la
convocatoria correspondiente.
Capítulo II
De las Obligaciones y Responsabilidades
Artículo 31.- Son obligaciones de los defensores públicos y asesores jurídicos:
I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y
representación a los usuarios que en su caso les sean asignados;
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses
jurídicos de los usuarios, presentar acciones, oponer excepciones o
defensas, interponer incidentes o recursos y realizar cualquier otra
gestión relacionada con el asunto del que sean responsables;
III. Llevar el registro y formar un expediente de control de todos los
procedimientos o asuntos en que intervengan;
IV. Atender a los usuarios y prestar el servicio con diligencia y
responsabilidad;
V. Evitar en todo momento la indefensión de los usuarios;
VI. Intervenir en cualquier fase del procedimiento, tratándose de
adolescentes, desde que es puesto a disposición de la autoridad hasta la
aplicación de las medidas, conforme a la ley de la materia;
VII. Procurar en todo momento el derecho de defensa en materia penal,
velando porque el usuario conozca inmediatamente sus derechos;
VIII. Hacer del conocimiento del Director General, en su caso, las violaciones
a los derechos humanos que detecten en ejercicio de sus atribuciones
independientemente de la autoridad de que se trate;
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IX. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la
solución de controversias;
X. Mantener informado al usuario sobre el desarrollo y seguimiento de su
asunto;
XI. Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se
implementen;
XII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de funciones, y
XIII. Las demás que deriven de esta ley y disposiciones aplicables.
Artículo 32.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales,
serán causas de responsabilidad de los defensores públicos y asesores
jurídicos del Instituto:
I. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar en virtud de su encargo;
II. No poner en conocimiento del Director General cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones;
III. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios
del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto que se
encuentre a su encargo;
V. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de personas o
adolescentes que, no teniendo defensor particular ni los recursos
económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean
designados por éstos, el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional
correspondiente;
VI. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan,
desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio del
usuario;
VII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a
los usuarios, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se
interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las
funciones que gratuitamente deban ejercer, y
VIII. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud
de la existencia de la institución, se les ha conferido.
Artículo 33.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, los
defensores públicos tienen prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres
órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de
causa propia, la de su cónyuge, su concubina o concubinario, y
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III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas,
depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en
quiebra o concurso, corredores, notarios, comisionistas, árbitros,
mandatarios judiciales, endosatarios en procuración, o ejercer cualquier
otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
Capítulo III
Impedimentos y Excusas
Artículo 34.- Los defensores públicos y asesores jurídicos están impedidos
para conocer de los asuntos que ante el Instituto planteen los usuarios, cuando:
I. Realicen amenazas, o manifiesten de algún modo enemistad por quienes
los designen, o hayan sido sujetos de esas conductas;
II. Haya sido perito, testigo, delegado, agente del Ministerio Público o juez
de la causa de que se trate;
III. Él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer
grado y los afines dentro del segundo, tengan un proceso como parte
actora o demandada contra la persona inculpada o sentenciada;
IV. Él, su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del tercer
grado y los afines dentro del segundo, sea el denunciante, querellante o
parte ofendida en la causa de que se trate;
V. Haya sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima
del delito;
VI. Siendo varias las personas acusadas y exista un interés contrario entre
las mismas, sea designado para representarlos. En este caso, deberá
hacer del conocimiento de su Coordinador o del Director General, para
efectos de que se determine lo conducente, y
VII. En los demás supuestos análogos o cuando se actualice alguna causal
que a su juicio pueda perturbar la eficiente prestación del servicio.
Artículo 35.- Los defensores públicos y asesores jurídicos deberán excusarse
de aceptar o continuar la prestación del servicio cuando, sin estar en los
supuestos del artículo anterior, tengan interés personal en el asunto, o por
tenerlo su cónyuge o sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la
colateral por consanguinidad hasta el tercer grado y en la colateral por afinidad
hasta el segundo, con alguno de los interesados, su representantes, patronos o
defensores.
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Artículo 36.- El defensor o asesor deberá exponer las excusas e impedimentos
ante la Coordinación a la que se encuentre adscrito, o en su defecto, ante el
Director General, para efectos de que se califique la misma y se determine lo
conducente.
Artículo 37.- En todo momento el usuario podrá exponer, ante la Coordinación
o el Director General en su defecto, la posible actualización de algún
impedimento o excusa que le sea inherente al defensor o asesor que se le
hubiere asignado.
Artículo 38.- Una vez que se hubiere expuesto algún impedimento o excusa, la
autoridad que conozca de la misma deberá resolver sobre su procedencia
dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles.
En tanto se resuelve sobre la procedencia de lo expuesto, el defensor o asesor
está obligado a continuar con la prestación del servicio, si aquella resultare
procedente se nombrará un sustituto, en caso contrario, deberá continuar en su
función.
Artículo 39.- Cuando un impedimento o excusa se haya declarado inoperante,
no podrá volverse a invocar dentro de la tramitación de un mismo asunto en el
que haya identidad de defensor o asesor y el usuario.
Título Cuarto
De la Prestación y Suspensión de los Servicios
Capítulo I
Del Acceso a los Servicios
Artículo 40.- Para la prestación del servicio de defensa pública en materia
penal y de justicia para adolescentes, los defensores públicos serán designados
según los requerimientos que en su caso realicen el Ministerio Público o el juez
de la causa, en términos de ley.
Artículo 41.- Para gozar de los beneficios de la asistencia jurídica, se llenará
solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto, y se deberán
cumplir con los requisitos previstos en la presente ley.
En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del
usuario, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio.
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Artículo 42.- Las personas interesadas en obtener el servicio de asistencia
jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Manifestar por escrito que no cuentan con los servicios de un abogado
particular y que no tienen la formación profesional como tal;
II. Presentar la documentación e información indispensable para el
patrocinio o defensa del asunto que corresponda, y
III. Aprobar el estudio socioeconómico correspondiente.
Artículo 43.- Cuando se determine que el solicitante no es sujeto de atención,
se podrá por única vez y valorando la carga de trabajo de los asesores, prestar
el servicio de asistencia jurídica respecto del asunto planteado.
Artículo 44.- En caso de que el servicio de asistencia jurídica sea solicitado por
partes contrarias o con intereses opuestos, estos se prestarán,
preferentemente, a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores
a los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;
V. Los indígenas, y
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la
necesidad de estos servicios.
Cuando las partes en conflicto estén dentro de alguno de los supuestos
anteriores, el servicio se prestará a quien lo haya solicitado primero. En este
caso, el Instituto acordará lo necesario a efecto de garantizar a la contraparte el
derecho a la asistencia jurídica, para lo cual, promoverá la concertación de
convenios con organizaciones de abogados que puedan coadyuvar en la
consecución de tal fin.
Capítulo II
De la Suspensión de los Servicios
Artículo 45.- El servicio de asistencia jurídica se podrá suspender cuando el
usuario:
I. Proporcione datos falsos en relación con su situación económica, o bien
desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la
prestación del servicio;
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II. Manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le siga
prestando el servicio, o bien, transcurran tres meses sin que se presente
ante el asesor jurídico para darle seguimiento a su asunto;
III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del personal del Instituto;
IV. Incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él u otra persona que
mantenga con él una relación de parentesco o afecto, o que actúe por
encargo de ellos, cometan actos de violencia, amenaza o injurias, en
contra del asesor jurídico o demás personal del Instituto, o
V. Incurra en actos distintos a los que le indique el asesor jurídico, siempre
que éstos últimos no sean contrarios a la legalidad o a sus intereses
dentro del proceso, o realice acuerdos relacionados con el asunto o
actuaciones procedimentales ocultándoselos, o bien incurra en actos
ilegales relacionados con el proceso.
El asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado en
el que se acredite la causa que justifique la suspensión del servicio.
Artículo 46.- Para que proceda la suspensión del servicio de asistencia jurídica,
el asesor correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al
Coordinador o en su caso al Director General, en el que se acredite la causa
que justifique el retiro del servicio.
El informe se notificará al usuario, concediéndole un plazo de cinco días hábiles
para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio,
desvirtuarlo.
Una vez presentado el escrito por el usuario o bien, transcurrido el plazo
concedido, se resolverá lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del
usuario y el asesor.
En caso de resultar procedente la suspensión del servicio, se concederá al
interesado un plazo de quince días naturales para que el asesor jurídico deje de
actuar.
Artículo 47.- En los asuntos penales y de justicia para adolescentes en que se
presente alguno de los supuestos contenidos en las fracciones III, IV y V del
artículo 45, el defensor público podrá solicitar su cambio mediante escrito
dirigido a su Coordinador o en su defecto al Director General en el que explique
los hechos que dan origen a su solicitud.
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La solicitud presentada se resolverá en los términos señalados en el artículo
anterior, con la salvedad de que, de resultar procedente, se nombrará un nuevo
defensor.
Título Quinto
Del Servicio Profesional de Carrera
Capítulo Único
Bases Generales
Artículo 48.- El servicio profesional de carrera dentro del Instituto se regirá por
los principios de profesionalismo, objetividad, independencia, antigüedad,
calidad y eficiencia.
Artículo 49.- Los defensores públicos y asesores jurídicos formarán parte del
servicio profesional de carrera una vez que hubieren ingresado al servicio
dentro del Instituto en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 50.- Los procedimientos para la selección, formación, capacitación,
actualización, especialización, ascenso, adscripción, rotación, reingreso,
estímulos, reconocimientos y retiro de los defensores y asesores, serán
regulados en los estatutos correspondientes que al efecto apruebe la Junta de
Gobierno.
Artículo 51.- En todo caso, el servicio profesional de carrera deberá garantizar
la igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia,
remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social.
Título Sexto
Capacitación y Evaluación
Capítulo Único
Bases Generales
Artículo 52.- La Junta de Gobierno deberá aprobar anualmente un programa
anual de capacitación para todo el personal del Instituto, teniendo a su cargo la
correspondiente evaluación.
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Artículo 53.- La operación del programa anual de capacitación estará a cargo
del Director General, quien para tales efectos podrá apoyarse de las unidades
administrativas y coordinaciones que estime necesarias.
Artículo 54.- El programa anual de capacitación será elaborado de acuerdo con
los siguientes lineamientos:
I. Se recogerán las orientaciones que proporcione el Consejo Técnico y se
aprovechará su vinculación con los sectores de la comunidad
representados en el mismo y que estén en condiciones de contribuir a
una eficiente capacitación;
II. Se tomará en cuenta la opinión de los defensores y asesores en la
formulación, aplicación y evaluación del programa;
III. Se establecerá la cantidad de acciones de capacitación y actualización
en que los defensores y asesores deberán intervenir como mínimo en el
año correspondiente;
IV. Se ofrecerá en sus diversas modalidades acciones de capacitación y
actualización, dentro de las cuales se podrá cubrir el requisito al que se
refiere la fracción anterior, y
V. La capacitación se extenderá en lo que corresponda a todo el personal
del Instituto.
Artículos Transitorios
Primero.- La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit y su entrada en vigor estará condicionada a la
implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio, en los términos que
establezca la declaratoria que al efecto emita el Congreso del Estado previa
solicitud conjunta de las autoridades encargadas de la implementación de dicho
sistema, salvo lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios.
Segundo.- En tratándose de los servicios de asesoría y representación jurídica
en materia de jurisdicción administrativa que conforme a esta ley debe
proporcionar el Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado
de Nayarit, ésta entrará en vigor a partir del 19 de Diciembre de 2014, en tanto,
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit seguirá
proporcionando los servicios de defensoría en la materia.
Una vez consumada la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Nayarit, conforme a la fracción I del Artículo Segundo Transitorio del
Decreto que Reforma Diversas Disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit en materia de jurisdicción administrativa,
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publicado el día 05 de Abril del 2014 en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el Instituto de Defensoría Pública y Asistencia
Jurídica del Estado de Nayarit asumirá la continuidad de los asuntos que hasta
la fecha estuvieren en trámite ante los Defensores de lo Administrativo. Para los
efectos conducentes el Director General del Instituto y el encargado de la
Unidad de Defensores de lo Administrativo deberán realizar las acciones
necesarias para garantizar la continuidad en la asistencia jurídica de los
asuntos en trámite.
Tercero.- El Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de
Nayarit deberá poner en operación el Servicio Profesional de Carrera a que
refiere el Título Quinto de la presente ley, en un plazo no mayor a un año,
contado a partir de su entrada en vigor.
Cuarto.- A la entrada en vigor del presente ordenamiento, se abroga la Ley de
Defensoría de Oficio del Estado de Nayarit publicada el 13 de agosto del 2011
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Quinto.- El reglamento de esta ley deberá ser expedido en un plazo no mayor
de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Sexto.- El Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de
Nayarit seguirá ejerciendo los recursos financieros y materiales asignados a la
Dirección General de Defensoría de Oficio; asimismo quedan a salvo los
derechos laborales adquiridos por los servidores públicos de dicha institución.
Para el caso de los trabajadores sindicalizados que estuvieren laborando a la
entrada en vigor de la presente ley, la relación laboral y demás temas
relacionados con la permanencia, cambio de adscripción y terminación de los
efectos del nombramiento, se estará a lo dispuesto por la legislación de la
materia.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.
Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. María Dolores
Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera,
Secretario.- Rúbrica.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo la
presente Ley en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su
capital, a los veintidós días del mes de Agosto del año dos mil catorce.-
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
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Contenido
Título Primero
Disposiciones Generales ............................................................................................... 1
Capítulo Único
Generalidades .......................................................................................................... 1
Título Segundo
Del Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Nayarit
........................................................................................................................................ 2
Capítulo I
De su Integración y Funcionamiento .................................................................... 2
Capítulo II
De la Junta de Gobierno ........................................................................................ 4
Capítulo III
Del Director General ............................................................................................... 6
Capítulo IV
Del Comisario ........................................................................................................... 7
Capítulo V
Del Consejo Técnico de Consulta ........................................................................ 8
Capítulo VI
De las Coordinaciones ........................................................................................... 9
Título Tercero
De los Defensores y Asesores ................................................................................ 10
Capítulo I
Del Ingreso al Servicio .......................................................................................... 10
Capítulo II
De las Obligaciones y Responsabilidades ........................................................ 11
Capítulo III
Impedimentos y Excusas ..................................................................................... 13
Título Cuarto
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De la Prestación y Suspensión de los Servicios .................................................. 14
Capítulo I
Del Acceso a los Servicios ................................................................................... 14
Capítulo II
De la Suspensión de los Servicios ..................................................................... 15
Título Quinto
Del Servicio Profesional de Carrera ....................................................................... 17
Capítulo Único
Bases Generales ................................................................................................... 17
Título Sexto
Capacitación y Evaluación ....................................................................................... 17
Capítulo Único
Bases Generales ................................................................................................... 17
Artículos Transitorios ................................................................................................ 18