LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE
DE 2015
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 18 de
diciembre de 2004.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 8615
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII
Legislatura
D E C R E T A :
LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE NAYARIT.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 7° de la
Constitución Política del Estado de Nayarit. Es de orden público e interés social y
regirá en todo el territorio del Estado en materia de derechos y cultura indígena;
así como en los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno.
Artículo 2°.- El Estado de Nayarit tiene una población étnica plural sustentada en
sus pueblos indígenas.
Esta Ley reconoce y protege a los pueblos indígenas del Estado de Nayarit:
Coras, Huicholes, Tepehuanos y Mexicaneros.
Las comunidades indígenas asentadas por cualquier circunstancia, dentro del
territorio del Estado de Nayarit, perteneciente a cualquier otro pueblo indígena del
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Estado mexicano, podrán acogerse a esta Ley, sin detrimento de sus usos y
costumbres.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2013)
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
PUEBLO INDÍGENA: Son aquéllos que descienden de poblaciones que habitan en
el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
COMUNIDAD INDÍGENA: Son comunidades de un pueblo indígena, aquéllas que
formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
TERRITORIO: Al área geográfica o ámbito espacial y natural en el que se
encuentra asentada la comunidad o pueblo indígena, bajo su influencia cultural y
social.
AUTONOMÍA: A la expresión de la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas como parte integral del Estado de Nayarit, en
concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones
e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica,
lenguaje, usos y costumbres.
DERECHOS INDIVIDUALES: Las facultades y prerrogativas que el orden Jurídico
del estado, otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no
integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el solo hecho de ser persona.
DERECHOS SOCIALES: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva
que el orden jurídico del Estado de Nayarit, reconoce a los pueblos y comunidades
indígenas, en los ámbitos político, económico, social y cultural, para garantizar su
existencia, dignidad y bienestar.
LUGAR SAGRADO: Es un espacio determinado del territorio del Estado de
Nayarit, al que los pueblos indígenas le confieren una particularidad de
espiritualidad o sacralidad, derivado de sus usos y costumbres, el cual es
reconocido y distinguido de manera expresa por sus miembros en sus rituales y
prácticas ancestrales de veneración.
CENTRO CEREMONIAL: Espacio público que las comunidades indígenas
destinan a la realización de celebraciones sociales, reuniones de gobierno, o actos
en los que concurren sus integrantes a realizar ceremonias de índole religiosa,
económica, social y política según sus usos y costumbres.
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Artículo 4°.- Para la plena identificación de los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas, el Estado establecerá los mecanismos e instrumentos
regístrales adecuados.
Artículo 5°.- Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el derecho a la
libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
asentadas en el territorio, respecto a sus usos y costumbres, con el objeto de
fortalecer la soberanía y la vida democrática de los tres órdenes de gobierno, en el
marco que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
particular del Estado.
Artículo 6°.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas, nombradas por sus integrantes conforme a sus propias
tradiciones y costumbres.
Las autoridades tradicionales reconocidas por los pueblos y comunidades
indígenas que apliquen dentro de su ámbito territorial sus usos, costumbres y
tradiciones en la solución de conflictos internos, serán auxiliares de la
administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en la
resolución de las controversias que se sometan a la consideración de las
autoridades del Estado de Nayarit de conformidad a la legislación procesal
respectiva.
Artículo 7°.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas, gocen de todos los derechos, beneficios y oportunidades
que la legislación vigente otorga al respecto de la población de la entidad y velará
por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
Toda contravención a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento,
serán sujetas a las sanciones correspondientes de acuerdo a la legislación
aplicable.
Artículo 8°.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los
indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, a propuesta de las autoridades tradicionales, la representación indígena
respectiva; observándose para ese efecto lo previsto en la Ley de la materia.
Artículo 9°.- El Estado y los Municipios, en los términos de la presente Ley,
deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de los pueblos y
comunidades indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres y
tradiciones, a efecto de que sus integrantes no sean víctimas de explotación o
abuso alguno.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 10.- El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de
desarrollo social, con intervención de las autoridades de las comunidades
indígenas, operen de manera conjunta y concertada.
Para los efectos de coordinación institucional en la implementación de las políticas
públicas de atención a los pueblos indígenas asentados en la entidad, la
Secretaría General de Gobierno del Estado contará con una dependencia
consultiva y operativa denominada Instituto para la Atención de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Nayarit.
El Instituto referido en el párrafo anterior, tendrá como objeto primordial orientar,
coordinar, promover, apoyar, fomentar, gestionar, dar seguimiento y evaluar los
programas, proyectos, estrategias y acciones públicas transversales para el
desarrollo humano, social, integral y sustentable con respeto a la identidad de los
pueblos y comunidades indígenas, su integración y funcionamiento será regulado
a través de un reglamento que emitirá el Titular del Poder Ejecutivo para tal efecto.
CAPÍTULO II
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 11.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar
libremente su existencia como tales, y que en la Ley, en la administración pública
y en los hechos se les reconozca esa forma de identidad socio-cultural, por
consecuencia, se les otorga pleno derecho para determinar, conforme a la
tradición de cada uno, su propia composición y a ejercer con autonomía todos los
derechos que esta Ley les reconoce.
Artículo 12.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir
en libertad, paz y seguridad, como pueblos de características peculiares, y a gozar
de plenas garantías y protección de parte del poder público, contra actos de
discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de
niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades.
Artículo 13.- Los derechos que la presente Ley reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus integrantes a través
de sus autoridades o por quienes legalmente los represente.
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CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA
Artículo 14.- En el marco del orden jurídico vigente, el Estado respetará los límites
de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales
ejercerán la autonomía que esta Ley les reconoce, asegurando en todos los
casos, la unidad Nacional.
Artículo 15.- En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y
comunidades indígenas, el estado promoverá dentro de su competencia la
conciliación entre las partes.
Artículo 16.- Cada pueblo o comunidad indígena les asiste el derecho a la libre
determinación para decidir sobre sus formas internas de convivencia y
organización social, económica y cultural, en la creación de sus sistemas
normativos, sean usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo,
formas de expresión religiosa y artística; y en la facultad de proteger su identidad y
patrimonio cultural, en congruencia con lo que en esta materia dispongan la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y
las leyes de la materia.
Artículo 17.- La administración de los Ayuntamientos promoverá la creación de
puestos administrativos de asuntos indígenas. Las personas que ocupen dichos
cargos serán preferentemente miembros de los pueblos o comunidades indígenas
que habiten dentro del territorio del Municipio.
Artículo 18.- Las autoridades de los Ayuntamientos respetarán la autonomía de
las comunidades indígenas que formen parte de municipios no indígenas. En caso
de disenso, el Estado a través de las instancias correspondientes, buscará la
concertación y la convivencia plural para conciliar sus diferencias.
Artículo 19.- Los pueblos y comunidades indígenas podrán formar asociaciones
para los fines legales que consideren conveniente. Así mismo, tendrán el derecho
de adoptar libremente los nombres propios de sus comunidades, cultura, lengua,
formas tradicionales de gobierno del pueblo y comunidad indígena a la que
pertenezcan.
Artículo 20.- Esta Ley prohíbe los reacomodos y desplazamientos de los
habitantes de las comunidades indígenas de sus propiedades o posesiones, salvo
las excepciones contenidas en la presente ley.
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CAPÍTULO IV
DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA INDÍGENA
Artículo 21.- Con las modalidades que se establecen en este capítulo y en las
leyes respectivas, los usos, costumbres y tradiciones ancestrales de los pueblos y
comunidades indígenas, constituyen la base fundamental para la resolución de
sus controversias internas. Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen
por características particularmente propias de cada pueblo y comunidad indígena,
y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat, siempre que no constituya
violación a los derechos humanos ni al orden constitucional o delito alguno.
Artículo 22.- El Poder Judicial del Estado de Nayarit, implementará los
mecanismos administrativos necesarios dentro de los Juzgados de primera
instancia, con la finalidad de salvaguardar las garantías en los procesos en que
sea parte algún o algunos miembros de los pueblos y comunidades indígenas y
que esté bajo su jurisdicción.
Artículo 23.- En cualquier juicio de orden penal, en que se encuentre inmiscuido
cualquier miembro de los pueblos y comunidades indígenas, los jueces están
obligados dentro de su jurisdicción a tomar en cuenta para la aplicación de
sanciones, los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades y pueblos
indígenas.
Artículo 24.- El Estado, por conducto del Poder Judicial del Estado y de la
Procuraduría General de Justicia, en el ámbito de su (sic) respectivas
competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y asegurar el
respeto de los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas,
conforme al principio igualitario de que ninguno de ellos, o cualquier núcleo no
indígena, será considerado superior a los demás ciudadanos.
Artículo 25.- En todos los juicios y procedimientos en el que una de las partes sea
indígena, las autoridades judiciales y administrativas, durante las etapas
procesales y al momento de dictar la resolución correspondiente, deberán tomar
en consideración las características, económicas, sociales y culturales, así como
los usos, costumbres de la comunidad indígena a la que pertenezca.
Artículo 26.- Tratándose de delitos que no sean considerados como graves por
las leyes vigentes, las autoridades judiciales podrán sustituir la pena privativa de
libertad que se imponga a un indígena, en los términos previstos en la legislación
penal, por trabajos en beneficio de su comunidad, siempre que haya cubierto el
pago de la reparación del daño y la multa en su caso, y que el beneficio sea
solicitado por el sentenciado y las autoridades tradicionales de la comunidad a la
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que pertenece, sin sujeción al tiempo de la pena impuesta, ni al otorgamiento de
caución.
En estos casos, las autoridades tradicionales del lugar tendrán la custodia del
indígena sentenciado por el tiempo que duren los trabajos comunitarios y deberán
informar a la autoridad que corresponda sobre la determinación de éstos o, en su
caso, sobre el incumplimiento por parte del sentenciado, para los efectos
subsecuentes.
Artículo 27.- En todo proceso o juicio en el que algún indígena sea parte, éste
tendrá derecho a que se le designe algún traductor y un defensor que conozca su
cultura, hable su lengua y el idioma castellano, y a que se le explique, en su
lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le instruye.
Desde el inicio de la averiguación previa y durante todo el proceso, los indígenas
tendrán derecho a usar su dialecto para rendir declaraciones o testimonios, los
que deberán obrar en autos literalmente traducidos al idioma castellano.
Los jueces, Agentes del Ministerio Público y traductores que tengan conocimiento
del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta
disposición. Su inobservancia, será sancionada administrativamente, sin
detrimento de las acciones legales que al caso correspondan.
Artículo 28.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del fondo
auxiliar para la administración de justicia, podrá contribuir en los gastos de
traslados de los testigos, que necesiten para su defensa los indígenas de escasos
recursos económicos que se encuentren sujetos a un proceso penal y que residan
en comunidades alejadas al lugar del proceso, siempre y cuando no constituyan
una afectación a su presupuesto.
Estos gastos serán los indispensables para el traslado de los referidos testigos
desde la comunidad en donde aquéllos residan hasta el juzgado más cercano, el
que estará facultado de conformidad a la legislación procesal vigente en el Estado,
para recepcionar el desahogo de las declaraciones y enviarlas al juez que conozca
del asunto, en caso de necesitarse el desahogo de careos, los gastos deberán
cubrir lo necesario para el traslado hasta el lugar donde se encuentre recluido el
indígena procesado.
Artículo 29.- En las apelaciones interpuestas en relación con las sentencias
condenatorias que se dicten en contra de indígenas, los Magistrados de la sala
competente revisarán que los derechos que esta ley y demás ordenamientos
legales les otorgan a los indígenas, hayan sido respetados.
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Artículo 30.- En los recursos interpuestos por los indígenas o sus defensores, se
suplirá la deficiencia de la queja.
Artículos 31.- El Ejecutivo del Estado deberá considerar las condiciones
económicas, sociales y culturales de los indígenas sentenciados, para hacer
accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tenga derecho.
Artículo 32.- Los establecimientos en los que los indígenas compurguen sus
penas deberán contar con programas especiales en atención a su condición
indígena, que ayuden a su rehabilitación. Dichos programas deberán respetar sus
lenguas y sus costumbres.
Artículo 33.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del fondo
auxiliar para la administración de justicia, podrá beneficiar con cauciones de
interés social a los indígenas que se encuentran privados de su libertad, a fin de
contribuir, en todo o en parte, al pago del monto de la caución que les permita
obtener su libertad siempre que se trate de indígenas de escasos recursos
económicos y no sean reincidentes.
Artículo 34.- En materia de procuración de justicia, específicamente tratándose de
Agentes del Ministerio Público que ejerzan jurisdicción en las comunidades
indígenas, se preferirá para el desempeño de esos cargos a quienes acrediten el
dominio de la lengua indígena de la región de que se trate y conozcan sus usos y
costumbres.
Artículo 35.- La Dirección del Registro Civil, en coordinación con las autoridades
municipales efectuará, cuando menos dos veces al año, campañas regístrales en
las comunidades indígenas.
Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en poblaciones indígenas
deberán auxiliarse, para efectuar los registros, con un traductor que hable el
idioma castellano, y la lengua indígena del lugar.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
Los indígenas tendrán derecho al uso y respeto de sus nombres propios en los
tipos de su escritura y pronunciación según su etnia.
Artículo 36.- Cuando exista duda sobre la pertenencia de una persona a algún
pueblo o comunidad indígena, se solicitará por la persona interesada a la
autoridad municipal, la constancia correspondiente para ese efecto.
En caso, que se requiera tener el conocimiento por alguna autoridad respecto de
los usos, costumbres y tradiciones de algún pueblo o comunidad indígena, podrá
acudir a las autoridades comunitarias, quienes expedirán la constancia respectiva
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y proporcionar los informes correspondientes. Para ese efecto previamente
deberán oírse a las autoridades tradicionales del lugar.
Artículo 37.- El Estado implementará programas de formación y capacitación en
materia de derechos y cultura indígena, dirigidos a traductores, médicos forenses,
abogados, defensores, agentes del Ministerio Público y en general, a todos los
servidores públicos que intervengan en los asuntos en los que exista interés
jurídico de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de mejorar el
desempeño de sus tareas en dicha comunidad.
Artículo 38.- El Estado implementará programas de difusión, dirigidos a las
poblaciones indígenas para dar a conocer las leyes vigentes, en (sic)
funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones que integran el Estado.
Artículo 39.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a solicitud de
las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, del órgano
jurisdiccional del conocimiento o de las partes, y tomando en consideración la
importancia y trascendencia del asunto pondrá (sic) determinar que el
conocimiento de éste pase al órgano jurisdiccional competente más cercano, que
garantice el normal desarrollo del proceso.
Artículo 40.- Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades
indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente
ante autoridad estatal, por cualquier pueblo o comunidad indígena o por cualquier
indígena que no hable el idioma castellano, podrá ser redactada en su propio
idioma. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de
ley la intervención de un traductor y darle respuesta, en los términos previstos por
el artículo 8° de la Constitución General de la República.
Artículo 41.- La defensoría de oficio del Estado instrumentará programas para la
capacitación a defensores de oficio bilingües, a fin de mejorar el servicio de la
defensa jurídica que éstos proporcionarán, e implementará, las medidas
necesarias para formar un cuerpo suficiente de traductores preferentemente
indígenas, que intervengan en todas las instancias de procuración y
administración de justicia, en las que exista interés jurídico de miembros de los
pueblos y comunidades indígenas, para tal efecto podrá celebrar convenios de
apoyo institucional con dependencias Federales o Estatales.
CAPÍTULO V
DE LAS MUJERES Y NIÑOS INDÍGENAS
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Artículo 42.- El Estado reconoce las diversas formas de organización de las
familias indígenas como base de producción y sustentación de los pueblos y
comunidades indígenas de Nayarit.
Artículo 43.- El Estado deberá propiciar la información, la capacitación, la difusión
y el diálogo, para que las comunidades indígenas acepten la participación plena
de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural.
Artículo 44.- El Estado fomentará de manera específica, la plena vigencia de los
derechos de la mujer indígena a los servicios de salud, educación, cultura,
vivienda digna y decorosa, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por
cualquier otro medio legal, así como a tener cargos al interior de la comunidad y a
participar en los programas productivos para el desarrollo comunitario, en igual
condiciones que el varón.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
El Estado con la finalidad de garantizar la seguridad e integridad y el cese de la
violencia de las mujeres indígenas, se apoyará en los programas del Sistema
Estatal previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Nayarit.
Artículo 45.- La mujer indígena tiene derecho a ser tratada con dignidad y a elegir
libremente su pareja.
Artículo 46.- El Estado y los municipios, a través de las instancias
correspondientes, realizarán campañas en los pueblos y comunidades indígenas,
encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva y control de
natalidad, a fin de que hombres y mujeres indígenas puedan decidir
informadamente sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
Artículo 47.- El Estado y los Municipios, a través de las instancias
correspondientes prestarán en los pueblos y comunidades indígenas servicios de
orientación social y asesoría jurídica encaminados al establecimiento de una
cultura tendiente a reorientar aquellas prácticas o costumbres que atenten contra
los derechos de los niños y de la dignidad e igualdad de las mujeres con los
varones.
Artículo 48.- En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y
especialmente cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano
desarrollo de las mujeres, niños indígenas, discapacitados y ancianos, así como
para evitar la violencia doméstica, el maltrato físico y emocional, la
irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, el
abandono y el hostigamiento sexual, el Ministerio Público, podrá intervenir de
oficio, decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo
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alternativas de avenimiento, siempre y cuando el acto no constituya un hecho
delictivo.
Artículo 49.- El Estado y los Municipios impulsarán programas prioritarios para
atender a discapacitados y ancianos, y que la población infantil de los pueblos y
comunidades indígenas mejoren sus niveles de salud, alimentación y educación,
así como de información a la niñez indígena acerca de lo nocivo del consumo de
bebidas y substancias que afectan a la salud humana.
Dichos programas implementarán mecanismos de denuncia de aquellos que
fomenten los vicios y la drogadicción en los pueblos indígenas.
CAPÍTULO VI
CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 50.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir
en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías
contra toda forma de discriminación.
Artículo 51.- Las comunidades indígenas, con las reservas que establecen las
leyes de la materia, tiene derecho a conservar, proteger y desarrollar todas sus
manifestaciones culturales, incluidos los sitios arqueológicos y sagrados, centros
ceremoniales y monumentos históricos, además de sus artesanías, vestidos
regionales y expresiones musicales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2013)
Se considerarán como centros ceremoniales y lugares sagrados aquellos que
según las costumbres de cada pueblo indígena con presencia en el estado,
representen las diversas etapas de expresión y formación de sus integrantes.
Deben considerarse como centros ceremoniales y lugares sagrados los sitios que
a continuación se enuncian:
I. El lugar tradicional donde se bautiza o se inicia la pertenencia a un
determinado pueblo indígena;
II. El centro o lugar donde se reúnen para orar o rendir culto a sus dioses;
III. La edificación o lugar donde confluyen para tratar asuntos de gobierno o de
organización interna;
IV. El cementerio donde se sepultan a los miembros de sus comunidades, y
V. Todo aquel lugar o zona al que por sus características o ubicación se le
guarde culto en razón de su significado espiritual o sagrado.
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El Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia competente y con apoyo de
instituciones académicas y organismos no gubernamentales, llevará un registro
estatal de los centros ceremoniales y lugares sagrados reconocidos por los
pueblos indígenas asentados en el territorio del estado.
Artículo 52.- El Estado y los Municipios, dentro de sus atribuciones, promoverán
la preservación, fortalecimiento, difusión e investigación de la cultura indígena, a
través de la creación de espacios de desarrollo y museos comunitarios. Asimismo,
apoyarán la creatividad artesanal y artística de los indígenas y la comercialización
de sus productos, previniendo en todo momento que no sean sujetos de
explotación o abuso.
Artículo 53.- A fin de fortalecer y consolidar la identidad de las comunidades
indígenas, el Estado y los Municipios protegerán y fomentarán la preservación,
práctica y desarrollo de sus lenguas, así como sus costumbres y tradiciones.
Artículo 54.- El Estado y los Municipios impulsarán la difusión e información de la
cultura indígena, a través de los medios de comunicación oficiales.
Artículo 55.- El Estado con el auxilio de los Municipios, a través de sus
instituciones competentes, vigilará y en su caso ejercerá las acciones tendientes a
la restitución de los bienes culturales intelectuales de que hayan sido privados los
pueblos y comunidades indígenas por medios fraudulentos.
Artículo 56.- El Estado y los Municipios establecerán programas en las
comunidades indígenas que tiendan a fomentar el deporte, la creación y el
esparcimiento familiar.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015) NOTA DE EDITOR: DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, LA
IMPLEMENTACIÓN PLENA DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DE FORMA BILINGÜE
E INTERCULTURAL, SERÁ DE FORMA GRADUAL EN UN PLAZO DE TRES
AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL 22 DE OCTUBRE DE 2015.
Artículo 57.- La educación en los niveles preescolar, primaria y secundaria que se
impartan en las comunidades indígenas será obligatoriamente bilingüe e
intercultural en lengua cora, huichol, tepehuano o mexicanero según corresponda.
La presente disposición se atenderá preferentemente en el caso de educación
media superior y superior.
Artículo 58.- La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza-
aprendizaje tanto en la lengua de la comunidad indígena en que se imparta, como
en el idioma castellano para que, como consecuencia, al término de la educación
básica egresen alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas.
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(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)
En atención a lo anterior la Secretaría de Educación en el Estado y el
Departamento de Educación Indígena de los Servicios de Educación Pública del
Estado de Nayarit; se coordinarán con la Dirección General de Educación
Indígena de la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, para impulsar la implementación de planes y programas en el sistema
de educación en todos los niveles para lograr la enseñanza-aprendizaje de los
estudiantes de los pueblos indígenas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 59.- La educación que se imparta a los integrantes de las comunidades
indígenas incluirá, además, el conocimiento de la historia y tradiciones de los
pueblos indígenas.
Artículo 60.- El Estado promoverá entre las universidades, institutos tecnológicos
y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la prestación del servicio
social en las comunidades indígenas que por su característica lo requieran.
Artículo 61.- El Gobierno del Estado, a través de sus instancias educativas, de
consulta con los pueblos y comunidades indígenas adoptará medidas eficaces
para eliminar, dentro del sistema educativo y en la legislación, los perjuicios (sic),
la discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas.
Las autoridades educativas promoverán la tolerancia la comprensión y la
construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades
indígenas y todos los sectores de la sociedad nayarita.
Artículo 62.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a establecer,
de acuerdo a la normatividad vigente, sus propios medios de comunicación;
periódicos, revistas, estaciones de radio y demás análogas, en sus propias
lenguas.
CAPÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 63.- El acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud,
constituye un derecho para los integrantes de los pueblos y comunidades
indígenas y una obligación prioritaria para el Estado, que no dejará de
proporcionarlos bajo ninguna circunstancia.
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Artículo 64.- El Estado instrumentará programas específicos para la construcción
y mejoramiento de clínicas de salud regional, así como para el funcionamiento de
unidades móviles de salud en los pueblos y comunidades indígenas más
apartadas, para satisfacer las necesidades de servicio de salud de los indígenas.
Artículo 65.- Los servicios de salud incluirán programas de vacunación para
animales domésticos, prevención de pestes y epidemias que puedan afectar de
manera directa o indirecta a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 66.- Los médicos tradicionales indígenas, podrán practicar sus
conocimientos ancestrales sobre la medicina tradicional y herbolaria para fines
curativos y rituales, con las modalidades que al respecto establezca la ley de salud
de la entidad, sin que éstos suplan la obligación del Estado de ofrecer los servicios
institucionales de salud.
Artículo 67.- Las clínicas y unidades de salud a que se refiere el artículo 64 de
esta ley, podrán proporcionar espacios y apoyos a los médicos tradicionales
indígenas para la práctica de sus conocimientos.
Artículo 68.- Los programas estatales y municipales que se diseñen para la
conservación y desarrollo de la medicina tradicional indígena contendrán, por lo
menos, la asesoría necesaria para la debida recolección y clasificación de plantas
y productos medicinales, así como métodos y sistemas de investigación y
capacitación para la superación de quienes practican la medicina tradicional, para
ese efecto, las autoridades estatales y municipales de conformidad a sus
atribuciones podrán realizar convenios de apoyo institucional, para lograr los
objetivos y fines de estos programas.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 69.- Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de
denunciar ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su
conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones
discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que
sean sometidos a jornadas laborales excesivas; además, de los casos en que
exista coacción en su contratación laboral, pago en especie, particularmente
cuando se les pretenda pagar con alcohol u otras substancias tóxicas.
Artículo 70.- El Estado y los Municipios, a fin de proteger el sano desarrollo de los
menores de edad, llevarán a cabo servicios de orientación social encaminados a
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concientizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, para que
el trabajo que desempeñen los menores, en el seno familiar, no sea excesivo,
perjudique su salud o les impida continuar con su educación.
Artículo 71.- El Estado promoverá, a través de convenios con las Universidades,
Institutos Tecnológicos y demás Instituciones educativas nacionales y estatales, la
implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las
comunidades indígenas y de sus integrantes.
CAPÍTULO IX
DE LAS TIERRAS
Artículo 72.- Quedan prohibidos los reacomodos y desplazamientos de los
pueblos y comunidades indígenas, en el Estado de Nayarit, excepción hecha de
aquellos casos que provengan de las propias necesidades de dichos pueblos y
comunidades o se motiven, por casos de desastres naturales o medidas de
protección adoptadas por las dependencias de protección civil consideradas de
orden público.
Para el caso de la primera excepción a que se refiere el párrafo anterior de este
artículo, se requerirá que los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas justifiquen plenamente ante los órganos competentes del Estado, la
existencia de las necesidades que originan la medida.
Cuando el desplazamiento o reacomodo encuentra su origen en el orden público,
éstos se realizarán previo avaluó que practique el instituto Catastral del Estado de
Nayarit, e indemnización de los afectados con dicha acción que realiza el Poder
Público. Para efectos de reubicación definitiva o temporal, el Estado, por conducto
de sus órganos competentes y oyendo a los involucrados, procurará que la misma
se realice en sitios similares al territorio de éste último con calidad material y
jurídica por lo menos igual al que poseían, y que les permita satisfacer sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Cuando desaparezca la causa de interés público, los pueblos y comunidades
indígenas tendrán prioridad para retornar a sus territorios, asentamientos y tierras.
Artículo 73.- Queda prohibido cualquier expulsión de indígenas de su comunidad,
sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente las que se
motiven por diferencias religiosas, políticas o ideológicas. La ley sancionará toda
conducta tendiente a expulsar o impedir el retorno de los indígenas a sus
comunidades.
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Artículo 74.- Para asegurar el derecho de los integrantes de las comunidades
indígenas de regresar a su propiedad o posesión, cuando hayan sido expulsados,
el Estado encausará y fomentará el diálogo entre las partes y promoverá la
celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así
como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones.
Artículo 75.- El Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la
concertación, que los conflictos agrarios internos que se presenten en tierras
ocupadas por miembros de comunidades indígenas, sea resuelto por la vía de la
conciliación, para su posterior sanción por las autoridades competentes.
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 76.- Los Pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos
naturales de sus tierras indígenas en los términos del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente.
Artículo 77.- El Estado en coordinación con las autoridades federales
competentes y con el auxilio de los municipios, en los términos de los convenios
que se celebren, establecerá mecanismos y programas para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales de las comunidades indígenas. Para ese
efecto, impulsará la constitución de fondos o fideicomisos regionales cuyo objeto
sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.
Artículo 78.- Cuando se susciten controversias entre dos o más comunidades
indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos
naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación,
que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación
de las autoridades competentes.
Artículo 79.- Previa a la realización de obras y proyectos del Estado o los
Municipios que pudieran afectar a los recursos naturales de las comunidades
indígenas, deberán ser escuchadas las autoridades ejidales, comunales o
tradicionales respectivas en todo el aprovechamiento mediará la previa
indemnización a través de obras y programas productivos que generen un
beneficio directo a los integrantes de las comunidades indígenas.
Artículo 80.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias de la
Administración Pública Federal y el apoyo de los Municipios, en los términos de
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Ley y de los convenios que se celebren, con la participación de las comunidades
indígenas, implementarán programas técnicos apropiados que tiendan a renovar y
conservar el medio ambiente, a fin de preservar los recursos naturales, flora y
fauna silvestre de esas comunidades.
Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de
evitar la caza inmoderada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la
explotación irracional de los recursos naturales.
Artículo 81.- El Estado y los Municipios procurarán evitar el establecimiento, en
las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que
emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar (sic)
deteriorar el medio ambiente.
CAPÍTULO XI
DEL DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 82.- El Estado y los Municipios promoverán el desarrollo de las relaciones
económicas entre las comunidades indígenas, y entre éstas y las demás
poblaciones de la entidad; velando siempre por el interés de los grupos étnicos.
Artículo 83.- El Estado en coordinación con los Municipios creará y en su caso
mejorará las vías de comunicación entre comunidades indígenas y la población
urbana.
Artículo 84.- El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias correspondientes,
celebrará convenios con las comunidades indígenas de la entidad, para la
implementación de los programas y proyectos productivos conjuntos, que tengan
como objetivo primordial el desarrollo económico y el mejoramiento de la calidad
de vida de esas comunidades.
En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo
y se fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus
recursos y productos.
Artículo 85.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de
las comunidades indígenas, otorgarán a éstas, asistencia técnica y financiera para
el óptimo aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 86.- El Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades
Federales, coadyuvará con las autoridades tradicionales de los pueblos y
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comunidades indígenas, a fin de ofrecer capacitación para identificar formalmente
las necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e
información presupuestal.
Artículo 87.- A fin de optimizar la utilización de las materias primas y de fomentar
la creación de fuentes de trabajo en las comunidades indígenas, el Estado
impulsará el establecimiento de industrias.
Artículo 88.- El Estado y los Municipios implementarán programas de turismo,
promoviendo la diversidad cultural indígena del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá, que la presente Ley
se edite en las lenguas que hablan los pueblos y comunidades indígenas
asentadas en el territorio del Estado de Nayarit, y ordenará su difusión en todas
las comunidades indígenas e instituciones educativas de la entidad, promoviendo
similar actividad de difusión entre dependencias y entidades de la administración
pública Federal, debiendo proveer lo necesario a efecto de que entre las
instancias estatales y las de los gobiernos municipales se le dé la difusión en los
términos de este artículo.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente
Ley; asimismo se concede el plazo de 180 días a partir de la fecha de vigencia
para que se adecuen los diversos ordenamientos jurídicos que se correlacionen
con las disposiciones de la presente Ley.
D a d o en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez", del Honorable Congreso del
Estado, en Tepic, su Capital, a los nueve días del mes de diciembre del año dos
mil cuatro.
Dip. Presidente, Manuel Narváez Robles.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Enrique
Mejía Pérez.- Rúbrica.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- C.P.
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Secretaría General
ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE MAYO DE 2013
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para iniciar con el registro estatal de centros ceremoniales y
lugares sagrados referido en el último párrafo del artículo 51, se contará con un
plazo de dos años a partir de la publicación del presente decreto.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2014
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- En lo concerniente al artículo 57, la implementación plena de la
educación básica de forma bilingüe e intercultural, será de forma gradual en un
plazo de tres años, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
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Contenido
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
CAPÍTULO II
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS ............................................. 4
CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA ............................................................................................... 5
CAPÍTULO IV
DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA INDÍGENA ................................................. 6
CAPÍTULO V
DE LAS MUJERES Y NIÑOS INDÍGENAS ............................................................. 9
CAPÍTULO VI
CULTURA Y EDUCACIÓN.................................................................................... 11
CAPÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE SALUD .......................................................................... 13
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES.................................. 14
CAPÍTULO IX
DE LAS TIERRAS ................................................................................................. 15
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES ..................................................................... 16
CAPÍTULO XI
DEL DESARROLLO ECONÓMICO ...................................................................... 17
TRANSITORIOS ................................................................................................... 18