LEY DEL DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
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LEY DEL DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE
2013
Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el Miércoles 27 de julio de 2011
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXIX Legislatura, decreta
Ley del Desarrollo Cultural para el
Estado de Nayarit
Título Primero
Premisas Básicas del Desarrollo Cultural
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia
obligatoria en todo el territorio del Estado de Nayarit.
Artículo 2.- El objeto de la presente ley es establecer las bases para propiciar un
desarrollo cultural igualitario y equitativo entre los ciudadanos de la entidad, sin
distinción de razas, grupos, credos, género, estado civil o preferencias sexuales,
promoviendo sistemas integrales de formación, creación, producción y difusión cultural
conforme a los siguientes principios rectores:
I. Establecer la política cultural del Estado;
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II. Proteger y acrecentar los espacios, bienes y servicios que constituyen el
patrimonio cultural del Estado;
III. Promover el disfrute equitativo de la cultura, así como la prestación de servicios
culturales en un régimen de libertad efectivo;
IV. Desarrollar la investigación y documentación cultural;
V. Estimular, acrecentar y respetar toda manifestación cultural, producto tanto de
usos y costumbres, como de las innovaciones estatales, regionales o nacionales
en un marco de la pluralidad y vinculación armónica;
VI. Reafirmar la evolución natural que tienen tanto las culturas indígenas como
populares, desarrollando su documentación, investigación y difusión;
VII. Respaldar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades
federales, estatales, municipales y de la sociedad civil en el ámbito cultural;
VIII. Organizar y fomentar la participación ciudadana en la formulación de la política
cultural en la Entidad, y
IX. Apoyar el desarrollo y profesionalización de los productores y promotores
culturales en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 3.- La ejecución de esta ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del
Estado y a los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera
concurrente en el ámbito de sus respectivas competencias. En el caso de las que
correspondan al titular del Poder Ejecutivo, se harán a través del CECAN.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por CECAN al Consejo
Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit.
Capítulo II
Derechos Culturales
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 5.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN,
establecer las garantías para asegurar el derecho de acceso a la cultura, a los bienes y
servicios culturales, así como hacer efectivos los derechos culturales a todos los
habitantes del Estado de Nayarit.
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los
bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio a sus
derechos culturales que le permitan aprender, acrecentar, renovar, preservar, proteger,
defender y transmitir los valores culturales que le den identidad individual dentro de su
comunidad.
Artículo 7.- Los derechos culturales son los que a continuación se enuncian:
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I. Asociarse y colaborar en la vida cultural, a disfrutar de las artes y de los
beneficios que de las mismas resulten;
II. Colaborar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, valoración,
conservación, aprovechamiento, difusión, promoción y reformulación de aquellos
bienes testimonio de los valores culturales que integran la identidad comunitaria;
III. Expresar sus valores culturales, sin más limitación que la que las leyes
impongan;
IV. Adquirir y desarrollar la formación necesaria para el ejercicio de sus facultades
creativas, a disfrutar de los bienes y servicios culturales y a participar en el
progreso científico y de los beneficios que de él resulten;
V. Acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles,
integrantes del patrimonio cultural, sin más limitación a la que esté sujeto el bien,
en razón de su régimen de propiedad o posesión;
VI. Aceptar y respetar las diversas formas de expresión cultural y artística creadas
por los niños, jóvenes, discapacitados, adultos y adultos mayores en el Estado;
VII. Participar en la protección del patrimonio natural y cultural, y
VIII. La defensa, goce y disfrute de la creación intelectual, tanto de los ciudadanos en
lo particular como de las comunidades indígenas.
Artículo 8.- Se confirma el derecho que todo creador tiene a la protección de sus
intereses económicos que le corresponden, por razón de las producciones artísticas,
artesanales y culturales que sean de su autoría, conforme a las disposiciones legales
en materia del derecho de autor y protección a la propiedad intelectual.
Artículo 9.- Es derecho de los pueblos indígenas, a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres; ello incluye el mantener y proteger las manifestaciones
pasadas y presentes de sus culturas, así como los lugares arqueológicos e históricos,
utensilios, diseños, ceremonias, artes visuales e interpretativas y literaturas.
Artículo 10.- Todo ciudadano, al ejercer sus derechos culturales adquiere obligaciones
y el compromiso de cuidar, apoyar y salvaguardar su identidad y cultura. Es su
responsabilidad reconocer los bienes culturales de los demás, así como los derechos
culturales que forman parte del desarrollo social.
Capítulo III
Diversidad Cultural
Artículo 11.- Se entiende por diversidad cultural al conjunto de las diferentes
manifestaciones culturales de todos los seres humanos que deviene en la generación
de múltiples identidades, elementos que caracterizan a los grupos y sociedades a
través del tiempo. Este concepto incluye el reconocimiento a lo diferente desde una
lógica de diálogo y apertura, tomando en cuenta los riesgos de homogeneización.
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Artículo 12.- Queda prohibida toda discriminación cultural motivada por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o
condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades individuales y colectivas.
Artículo 13.- Se confirma la coexistencia de las etnias y grupos que conforman la
cultura nayarita: coras, huicholes, mexicaneros, tepehuanos, mestizos y otros grupos
minoritarios que cohabitan el territorio estatal; cada uno con características culturales
específicas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 14.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN, en
colaboración con los Ayuntamientos, emprenderán acciones para el desarrollo cultural,
tomando en consideración las que propongan las comunidades, individuos, gestores y
promotores culturales, mismas que se instrumentarán atendiendo a la diversidad y
propiciarán el respetuoso intercambio cultural buscando desarrollar relaciones de
convivencia interculturales.
Capítulo IV
Identidad Cultural
Artículo 15.- Se entiende por identidad cultural a las relaciones entre los individuos y
los grupos con su territorio, su medio, su espacio y su tiempo, donde aparece la
tradición oral, religión y comportamientos colectivos formalizados.
Artículo 16.- Deberá difundirse la valoración y el fortalecimiento de la identidad cultural,
al hacerlo se fortalecerá también la identidad nacional.
Artículo 17.- La cultura, en sus expresiones diversas, materiales e inmateriales,
sustenta la identidad de los individuos y de sus comunidades, conformando con ello la
memoria cultural.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 18.- El CECAN promoverá entre las instituciones, organismos públicos
privados e investigadores, los trabajos que aborden temas relacionados con el
pluralismo lingüístico, las nuevas identidades y los productos culturales que de ellas
emanen.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 19.- El CECAN llevará a cabo todo tipo de acciones que propicien el
intercambio cultural entre los habitantes del Estado y los nayaritas radicados fuera de él
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y en el extranjero, con la finalidad de estimular y fortalecer los lazos de identidad
cultural.
Capítulo V
Entorno Cultural
Artículo 20.- El entorno cultural comprende el espacio geográfico de participación
social en el que se originan los procesos vinculados a la cultura. Es el lugar donde se
producen y recrean las prácticas culturales provenientes de la memoria cultural y se
arraigan las identidades.
Artículo 21.- Queda establecido el reconocimiento y la importancia que tiene el entorno
en la conformación de la cultura, así como el cuidado del mismo para evitar que se
alteren las diferentes identidades y por ende la cultura nayarita.
Artículo 22.- El Estado de Nayarit por su ubicación geográfica cuenta con formaciones
geológicas y fisiográficas, que son el hábitat de especies animales y vegetales, así
como los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas o biológicas, o por
grupos de esas formaciones, a los cuales se les da un valor excepcional desde el punto
de vista de la historia, el arte, la ciencia y la cultura.
Artículo 23.- El medio ambiente es un valor y bien cultural, por lo cual deberá
estimularse la participación de la comunidad en su conjunto, en la preservación de los
lugares que a continuación se enuncian:
I. Sitios de interés histórico, que son el conjunto de inmuebles o espacios urbanos
o naturales vinculados, con la historia social, política, religiosa, económica o
cultural del Estado;
II. Zonas de atracción natural, como sitios y lugares que por sus características
naturales, topográficas, hidrológicas, de flora y fauna constituyen, por sí mismos,
conjuntos de atracción pública o de interés científico;
III. Zonas de interés simbólico, que son localidades que por las peculiaridades de su
traza, edificaciones, espacios abiertos, su relación con el entorno natural,
además de sus tradiciones y costumbres, constituyen sitios de importancia
cultural, y
IV. Zonas naturales protegidas como manglares, humedales, entre otros.
Título Segundo
Espacios Públicos Culturales y de Documentación
Capítulo I
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Espacios Públicos e Infraestructura Cultural
Artículo 24.- Es infraestructura cultural el espacio físico, bienes inmuebles,
equipamientos técnicos y servicios que son puntos de enlace, transformaciones y
distribución de productos y servicios culturales que favorecen el intercambio simbólico
de un grupo social, donde los individuos se encuentran para difundir conocimiento,
representar, interactuar o intercambiar ideas, prácticas culturales y artísticas, como:
teatros, auditorios, cines, escuelas de formación artística, museos, casas de cultura,
casas de barrio, centros y organismos culturales, o cualquier otro lugar, dedicado a la
promoción, formación o difusión, que otorguen servicios culturales a la población; de
igual manera se consideran los espacios públicos, como plazas, calles, parques,
jardines, templos o cualquiera otro lugar que sirva para detonar procesos de desarrollo
cultural.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 25.- El CECAN incentivará la creación de espacios públicos culturales, con la
finalidad de propiciar la reconfiguración del tejido social.
Capítulo II
Documentación Cultural
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 26.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del CECAN,
realizará el registro de mecanismos hemerográficos, audiovisuales y documentales de
la memoria histórica y cultural del estado, comprendiendo lo arqueológico, artístico,
histórico, político y religioso, mismo que será permanentemente actualizado y deberá
incluir:
I. La elaboración del catálogo que contenga la descripción de los bienes culturales
tangibles que se encuentren dentro de los inmuebles adscritos al patrimonio
cultural;
II. Los manuscritos o documentos considerados fuentes primarias de cualquier
fecha, que por su valor excepcional sean exponentes de la historia, la política y
la cultura del Estado;
III. Catálogos de los bienes inmateriales que contemple fiestas patronales,
celebraciones, ferias, festivales y todo tipo de actividad cultural que se lleva a
cabo en cada una de las colonias, barrios, demarcaciones territoriales y zonas
rurales y urbanas circunscritas en el Estado en coordinación con las instancias
correspondientes, y
IV. La consolidación del Archivo Histórico General del Estado de Nayarit y la
creación de los archivos municipales y eclesiásticos que contemplen dentro de
sus acervos: documentos, periódicos, mapas, fotografías, videos, audios y
demás productos culturales que sirvan para recrear y documentar los procesos
culturales de Nayarit.
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Artículo 27.- En cada Ayuntamiento se contará con un Cronista, que deberá estar
inscrito en el registro estatal de productores culturales, cuya finalidad enunciativa será
la de la acumulación y transmisión de la historia oral y escrita del Estado.
Título Tercero
Acciones para el Fomento y Desarrollo Cultural
Capítulo I
Investigación Cultural
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 28.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN, establecerá
las acciones que permitan el desarrollo de estudios e investigaciones en la materia,
utilizando las nuevas técnicas y tecnologías, así como los recursos bibliográficos de los
que se dispone.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 29.- El CECAN impulsará la investigación de toda manifestación cultural
popular que tenga relevancia en los usos y costumbres o importancia para el desarrollo
cultural del Estado, tendiente a incrementar el acervo cultural en todas sus áreas.
Artículo 30.- La investigación relacionada con el patrimonio inmaterial, que por su
naturaleza es susceptible al cambio o perdida, deberá contará con el apoyo de políticas
públicas que propicie su salvaguarda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 31.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado a través del CECAN,
establecer las relaciones de colaboración necesarias con las diferentes universidades,
centros e institutos de investigación y documentación estatales, nacionales e
internacionales a fin de garantizar el alcance de los objetivos que se plasman en la
presente ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 32.- Para el cumplimiento de los fines de esta Ley y para la formación de
investigadores en la cultura del estado, el CECAN podrá contar con un Centro de
Investigaciones Culturales donde se vincule a las instituciones educativas de nivel
medio superior y superior de la Entidad.
Capítulo II
Productor Cultural
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera productor cultural a toda
persona o grupo de personas dedicadas a elaborar productos que recrean su identidad
y entorno cultural, contribuyendo a conformar el patrimonio material e inmaterial del
Estado. Para acreditar dicha condición, el productor deberá estar inscrito ante el
CECAN.
Artículo 34.- Se reconoce como productores culturales enunciativamente a:
I. Artesanos;
II. Artistas plásticos y visuales;
III. Bibliotecarios;
IV. Chamanes;
V. Cronistas;
VI. Curanderos;
VII. Distribuidores de productos culturales;
VIII. Editores;
IX. Escritores;
X. Escultores;
XI. Gestores culturales;
XII. Guías de turismo cultural;
XIII. Intérpretes y creadores escénicos;
XIV. Investigadores y documentadores culturales;
XV. Médicos tradicionales;
XVI. Museógrafos;
XVII. Músicos, compositores y ejecutantes;
XVIII. Productores discográficos;
XIX. Poetas;
XX. Promotores culturales, y
XXI. Toda aquella persona o grupo de personas que contribuyan en la producción,
rescate y difusión de tradiciones y actividades culturales que fortalezcan la
identidad cultural del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 35.- El CECAN llevará el registro de productores culturales, a fin de dar
atención especial a cada una de las áreas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 36.- El CECAN gestionará los apoyos necesarios ante las instancias de los
gobiernos federal y municipales, para establecer un programa de estímulos a los
productores culturales, para lo cual se contará con el Reglamento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
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Artículo 37.- El CECAN en coordinación con las instancias correspondientes, dará
apoyo para la organización de los productores culturales, brindándoles asistencia
técnica, capacitación y búsqueda de estrategias para el establecimiento de relaciones
comerciales eficaces de sus productos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 38.- El Estado y los municipios, a través del CECAN, convocarán para que
dentro de los festivales se otorguen estímulos y reconocimientos a productores
culturales.
Capítulo III
Producción Cultural
Artículo 39.- La presente ley reconoce el valor cultural de los productos culturales, que
son el resultado de la actividad artesanal, artística e intelectual.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 40.- Cuando se trate de la comercialización de bienes o servicios culturales
que produzcan, presten o distribuyan las entidades públicas o privadas, el CECAN
gestionará, ante las instancias o empresas correspondientes, mediante convenios, que
se fijen los precios y cuotas de recuperación, los que como mínimo sean suficientes
para cubrir los costos del material utilizado
Artículo 41.- La presente ley garantizará favorecer el acceso a todos los ciudadanos a
los bienes y servicios culturales que se produzcan en el Estado.
Capítulo IV
Difusión Cultural
Artículo 42.- Se considera difusión cultural a las acciones de las instituciones públicas,
privadas o independientes, tendientes a dar a conocer a los diversos sectores de la
población, los productos y productores culturales, así como las distintas
manifestaciones culturales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 43.- El CECAN en coordinación con las autoridades federales y municipales,
así como con las asociaciones civiles, realizará campañas permanentes de formación,
difusión del conocimiento, respeto, conservación y enriquecimiento del patrimonio
cultural de Nayarit.
Capítulo V
Eventos Culturales
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Artículo 44.- Son eventos culturales, todos aquellos que favorezcan a la cultura, a
través de la afirmación de la diversidad, el fortalecimiento de la identidad, y al
reconocimiento y difusión de los derechos culturales.
Artículo 45.- Se consideran eventos culturales los que a continuación se enuncian:
I. Conciertos;
II. Congresos;
III. Desfiles;
IV. Espectáculos escénicos;
V. Encuentros de medicina tradicional, artesanales y gastronómicos;
VI. Exposiciones culturales;
VII. Ferias regionales;
VIII. Ferias del libro;
IX. Festivales escolares, artísticos y tradicionales;
X. Fiestas cívicas;
XI. Fiestas patronales y tradicionales;
XII. Fiestas de aniversario de dotación de tierras o creación de ejidos y/o
comunidades;
XIII. Muestras, foros y encuentros de artes escénicas, musicales y cinematográficas,
y
XIV. Todas aquellas actividades que contribuyan al fomento de la cultura.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 46.- Los municipios en coordinación con el CECAN, formularán un calendario
oficial de eventos culturales de carácter permanente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 47.- El CECAN promoverá la participación de organizaciones de la sociedad
civil, independientes y organismos privados, en la realización de eventos culturales, en
la que se incluya la participación de productores culturales del Estado.
Capítulo VI
Empresas e Industrias Culturales
Artículo 48.- Para los efectos de esta ley, son empresas e industrias culturales, los
establecimientos del sector privado, cuyo interés es la producción, promoción, difusión y
comercialización a nivel nacional e internacional de productos y bienes culturales.
Artículo 49.- Las empresas e industrias culturales tendrán como objetivo primordial el
fortalecimiento de los bienes y servicios en materia cultural que prestan, el beneficio a la
economía de las comunidades y el impulso al desarrollo social y cultural.
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Artículo 50.- Las empresas culturales apoyarán la formación de consumidores
especializados y contribuirán a defender la identidad y diversidad cultural.
Artículo 51.- Se reconoce como empresa cultural el turismo dedicado a la promoción y
difusión de los bienes patrimoniales y productos culturales.
Capítulo VII
Capacitación Cultural
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 52.- El CECAN promoverá acciones de capacitación constante y permanente
para los productores culturales de las diferentes disciplinas para acrecentar sus
conocimientos y habilidades.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 53.- El CECAN en coordinación con la Secretaría del Trabajo de Gobierno del
Estado, realizará programas de capacitación cultural en el sector laboral, procurando el
desarrollo de las capacidades artísticas de los trabajadores.
Capítulo VIII
Agentes Culturales
Artículo 54.- Son agentes culturales las personas de reconocido compromiso con la
cultura que participan en la documentación, investigación, promoción, difusión o
implementación de programas de intervención cultural.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 55.- El CECAN implementará los mecanismos que impulsen la participación de
los agentes culturales en la elaboración de diagnósticos y la formulación de proyectos
culturales, así como la evaluación y revisión permanente de las políticas, los
instrumentos y las acciones que favorezcan el desarrollo cultural, sus resultados y su
impacto en la población.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Título Cuarto
Del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 56.- El CECAN promoverá la corresponsabilidad de los promotores y gestores
culturales, así como de las asociaciones y consejos ciudadanos, en la ejecución de los
programas y acciones que incidan en el desarrollo cultural del Estado y sus municipios.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 57.- El CECAN será el organismo encargado de diseñar y normar las políticas,
programas y acciones previstas en la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 58.- El CECAN podrá acordar o convenir con la Federación, las demás
Entidades Federativas y el Distrito Federal, el establecimiento de acciones específicas
que permitan incrementar la participación de los órganos de apoyo e impulsar una
mayor participación de la sociedad civil en el ámbito cultural.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 59.- El CECAN tendrá las siguientes atribuciones:
A) En materia de Cultura:
I. Aprobar y publicar el Programa Estatal de Cultura;
II. Salvaguardar el respeto de los derechos culturales, estableciendo los
mecanismos necesarios para que la protección de tales derechos sea real y
efectiva;
III. Normar las políticas, programas y acciones de documentación, investigación,
difusión, promoción e intervención de la cultura, así como el impulso, desarrollo,
coordinación y ejecución de todo tipo de actividades culturales;
IV. Operar estrategias para impulsar la creación de fundaciones, patronatos y
similares, orientados al apoyo de productores culturales y para la conformación
de acervos culturales, a través de la creación de consejos, patronatos, comités
o cualquier tipo de órgano coadyuvante en la promoción, desarrollo y difusión de
las actividades culturales, de acuerdo a la normatividad vigente, debiendo
considerar para su integración a las organizaciones de la sociedad civil;
V. Elaborar el programa operativo anual en el que establecerá las políticas de
operación, objetivos, estrategias, líneas de acción y metas, para garantizar el
desarrollo de las actividades culturales de manera integral;
VI. Promover ante las autoridades competentes la construcción y asignación de
instalaciones culturales;
VII. Tramitar apoyos financieros, materiales y técnicos con el gobierno federal,
estatal y municipal para apoyar el cumplimiento de las metas y proyectos
señalados en el Programa Estatal de Cultura;
VIII. Operar y evaluar, en coordinación con las instituciones correspondientes, los
programas de intervención cultural;
IX. Suscribir y ejecutar contratos, convenios, y toda clase de actos jurídicos
relacionados con la aplicación de esta ley;
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X. Proporcionar a los municipios, organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil, apoyos normativos, técnicos y de asesoría específica en materia
cultural;
XI. Vincular racionalmente la producción, distribución y prestación de bienes y
servicios culturales para favorecer su disfrute, protección, acrecentamiento y
difusión de los valores y patrimonio cultural nayarita;
XII. Propiciar la capacidad autogestiva de los productores, dando apoyo a las
iniciativas de producción y comercialización de sus productos, y
XIII. En general, todos aquellos actos que sean necesarios para su funcionamiento y
la aplicación de la presente ley.
B) En materia de espacios públicos:
I. Dotar a los espacios e infraestructura de recursos humanos capacitados y
materiales para su adecuado funcionamiento;
II. Tramitar ante las instancias correspondientes la ampliación de infraestructura
cultural y la construcción de espacios públicos; así como encargarse de su
conservación, equipamiento, mantenimiento y mejoras físicas y tecnológicas;
III. Establecer los lineamientos de planeación, diagnóstico, promoción, difusión,
capacitación, organización, coordinación, comunicación, utilización de nuevas
tecnologías y evaluación de las actividades que se implementen en la
infraestructura cultural;
IV. Generar mecanismos para garantizar una buena administración y promoción del
uso adecuado de los espacios e infraestructura cultural a través de programas
culturales específicos, acordes con la vocación del espacio;
V. Mantener actualizado el inventario de los espacios e infraestructura cultural y
bienes patrimoniales con que cuenta el Estado;
VI. Organizar la participación de la comunidad en el uso, mantenimiento,
conservación y disfrute de la infraestructura y los espacios culturales;
VII. Ejecutar proyectos de intervención cultural, independientes de la administración
pública, no lucrativos, que impulsen y promuevan las actividades culturales y
expresiones artísticas de todos los grupos o sectores sociales de la población;
VIII. Fijar los lineamientos para la optimización de recursos financieros destinados a
los espacios públicos, y
IX. Actualizar la información general de los acervos, modernizar los servicios
bibliotecarios a través de la automatización de la información, promover las
distintas colecciones dedicadas al fomento de la lectura y el interés por la
información, generar exposiciones bibliográficas con material de diversas
editoriales públicas y privadas, así como las obras de autores locales.
C) En materia de documentación:
I. Organizar y administrar el registro estatal de creadores, productores y
promotores culturales;
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II. Crear un catálogo de la infraestructura cultural y espacios culturales con que se
cuente en todo el Estado. Para tal efecto, se solicitará a los Ayuntamientos los
registros con que cuenten, con la finalidad de establecer una red de información
y coordinación cultural;
III. Editar una reseña que contenga los principales acontecimientos ocurridos en el
transcurso del año, con relación a temas históricos, sociales, culturales y
científicos; relatoría que deberá ser difundida en todo el Estado, y
IV. Apoyar conforme a la suficiencia presupuestal con que se cuente, toda aquella
obra que trate sobre documentación cultural.
E) Con relación a los productores culturales:
I. Generar la comunicación y vinculación entre los productores culturales y las
diferentes instituciones relacionadas con la venta y comercialización de sus
productos;
II. Aprobar el Reglamento de estímulos en apoyo a los productores culturales;
III. Apoyar a las instituciones y centros de apoyo que contribuyan en la formación de
productores culturales buscando su vinculación con el sector laboral para
incentivar acciones y programas culturales, incorporando al productor al
desarrollo cultural y en especial para el fomento del empleo, y
IV. Reconocer la capacidad autogestiva de los productores culturales, dando apoyo
a sus propuestas.
F) En lo referente a la producción cultural:
I. Editar publicaciones, grabaciones, filmaciones y, en general, cualquier medio
para la divulgación de los productos culturales del Estado;
II. Establecer un programa editorial oficial que tenga como uno de sus principales
objetivos, la promoción y difusión de la lectura en los diversos sectores de la
sociedad a través de publicaciones gratuitas y/o de bajo costo;
III. Apoyar la creación, elaboración y comercialización de los productos culturales
que se originen en el seno de los pueblos y comunidades;
IV. Generar ediciones o reproducciones de obras de mérito cultural, y
V. Respetar y acrecentar las expresiones culturales y su producción en el marco de
la pluralidad y vinculación armónica tanto de los usos y costumbres como de las
innovaciones estatales, regionales o nacionales.
G) En materia de difusión cultural:
I. Establecer campañas permanentes de difusión cultural y formación de públicos;
II. Desarrollar campañas de difusión que tengan por objeto dar a conocer los
derechos culturales y la afirmación de la identidad cultural;
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III. Difundir los resultados de los distintos proyectos de investigación, promoviendo
publicaciones o ediciones de carácter cultural como de divulgación, incluyendo
materiales didácticos;
IV. Emitir los lineamientos para que todas las manifestaciones culturales tengan
acceso a la difusión cultural;
V. Apoyar con la difusión a los productores culturales individuales o colectivos
cuyos proyectos estén encaminados al fomento de la cultura;
VI. Utilizar los medios de comunicación del Gobierno del Estado, las redes sociales
incorporadas a la tecnología de la comunicación, así como aquellos que se
consideren pertinentes para la difusión de los programas y proyectos de índole
cultural que se implementen en Nayarit;
VII. Crear esquemas que acerquen actividades de animación y divulgación cultural, a
aquéllas comunidades y núcleos urbanos alejados de los espacios y de la
infraestructura cultural, y
VIII. Difundir las creaciones de los productores culturales del Estado a través del
desarrollo de programas y acciones de divulgación cultural estableciendo las
bases para que las actividades culturales lleguen a todos los sectores de la
población.
H) En materia de eventos culturales:
I. Organizar eventos y foros de discusión, cuyo tema principal sea la cultura;
II. Favorecer la participación de organizaciones que apoyen la cultura para la
realización de eventos, encuentros literarios, semanas culturales, muestras de
artes escénicas, reuniones regionales, nacionales e internacionales, ferias de
libro, ceremonias tradicionales, cívicas, concursos, exposiciones, festivales,
certámenes y otras actividades análogas que sirvan de promoción, fomento y
divulgación de la cultura, y
III. Garantizar la optimización de recursos, la variedad de los contenidos, la
formación de nuevos públicos, y el intercambio de experiencias, a través de la
organización de talleres, residencias y programas académicos para
profesionales y público interesado.
I) En lo referente a empresas e industrias culturales:
I. Generar los mecanismos para estimular la creación de empresas e industrias
culturales que impulsen el desarrollo estatal, regional y nacional;
II. Otorgar orientación a los productores culturales en el Estado en lo concerniente
a las empresas e industrias culturales;
III. Establecer los lineamientos que favorezcan la gestión de créditos, financiamiento
y garantías para empresas e industrias culturales, y
IV. Fijar acciones que permitan hacer crecer las industrias culturales, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos
aplicables.
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Título Quinto
De los Órganos de Colaboración y de la Participación Social
Capítulo I
Relaciones de Colaboración
Artículo 60.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales que se vincules
con el objeto de la presente ley, preservar, promover y difundir la cultura dentro y fuera
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 61.- Para efectos del artículo anterior, el CECAN suscribirá los acuerdos o
convenios necesarios que definan las líneas de coordinación con el Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, con el
Instituto Nacional de Antropología e Historia, con organismos, dependencias y
entidades federales y estatales, así como de organismos internacionales, y la sociedad
civil, a través de asociaciones, comités de acción ciudadana, y con particulares, todos
como órganos de apoyo, para impulsar el Programa de Desarrollo Cultural en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 62.- El CECAN incorporará a cronistas, gestores y promotores culturales en el
diseño, implementación, ejecución y evaluación de programas y proyectos de
intervención cultural, y colaborará de manera activa con las instituciones académicas,
universidades y centros culturales a fin de incluirlos en los programas de desarrollo
cultural.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 63.- Cuando el CECAN analice cuestiones culturales que por su relevancia
requieran opiniones especializadas, podrá solicitar a través de su representante la
opinión de las instituciones académicas de carácter público o privado, estatales,
nacionales o internacionales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 64.- El CECAN deberá estimular la participación de nuevas expresiones
sociales que generen y difundan la creación cultural del Estado, propiciando los
mecanismos adecuados que faciliten el acceso de la comunidad en las tareas y
discusiones en materia del fomento y desarrollo cultural.
Artículo 65.- Los sectores público, y privado, en el ejercicio de sus respectivas
funciones en materia artística y cultural, deben sujetarse a los principios de
colaboración responsable entre todos los interesados.
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Capítulo II
La Participación Social
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 66.- Se considera indispensable la participación social para el fomento y
desarrollo cultural, la cual se manifiesta a partir de la opinión, discusión, proposición,
creación, organización y vinculación de las actividades culturales por parte de los
habitantes del Estado, por lo que el CECAN establecerá relaciones de colaboración
con:
I. Sociedades civiles constituidas con finalidades culturales o vinculadas a la
cultura;
II. Organizaciones no gubernamentales;
III. Clubes de servicio a la comunidad;
IV. Centros de culto religioso;
V. Consejos consultivos;
VI. Juntas de protección y conservación del patrimonio cultural, y
VII. Patronatos locales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 67.- El CECAN, a partir de la vinculación y con base en los mecanismos a los
que se refiere esta ley, propiciará los espacios que faciliten la incorporación de las
aportaciones que genere la participación social en el mejoramiento de las actividades
institucionales y de desarrollo cultural.
Artículo 68.- La sociedad civil podrá apoyar las actividades de investigación, formación,
capacitación y divulgación relativas a la cultura y vinculadas a los diversos sectores
sociales que intervienen en su ejecución. Dicha participación deberá ser en todo
momento de carácter voluntario y honorífico.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 69.- Los Municipios y el Estado a través del CECAN, favorecerán la
incorporación de los ciudadanos y vecinos a las tareas o actividades de desarrollo
cultural a efecto de definir, promover, organizar, desarrollar y financiar actos y unidades
culturales como: bibliotecas, museos, teatros, foros, y otros lugares o actividades
análogas.
Título Sexto
Política Cultural y Vinculación con el Sistema Educativo
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Capítulo I
Política Cultural
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 70.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través del CECAN deberá
implementar una política cultural que atienda a los siguientes principios:
I. Permita crear las condiciones necesarias que garanticen los derechos culturales
para todos los ciudadanos;
II. Favorezca la participación y el compromiso social, propicie el respeto, promueva
nuestra diversidad cultural y preserve la memoria cultural a través de la
interacción, cuidado y disfrute del patrimonio histórico y cultural;
III. Fortalezca la identidad a través de las diversas expresiones culturales;
IV. Genere el respeto, difusión y desarrollo de las culturas indígenas y populares;
V. Contenga propuestas para la edición de material bibliográfico, hemerográfico y
audiovisual en temas culturales;
VI. Emita los criterios mediante los cuales la autoridad competente ejecutará y
evaluará la política cultural del estado y que sirva como base para la elaboración
de los planes y programas estatales en materia de cultura;
VII. Fomente la libertad de expresión cultural, estimule la formación, actualización y
profesionalización de los trabajadores de la cultura, de los investigadores,
promotores, creadores e intérpretes;
VIII. Incorpore la cultura como un elemento sustantivo para el desarrollo integral de la
sociedad, y
IX. Favorezca y promueva la cooperación solidaria de todos aquellos que participen
en las actividades culturales, si fuere necesario, apoye y complemente la acción
de éstos.
Artículo 71.- La política cultural contendrá las directrices generales, y su vigencia
tenderá a lograr los objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo en su
apartado relacionado con la cultura, garantizando su continuidad.
Artículo 72.- Para la ejecución de la política cultural del Estado se diseñará e
instrumentará el Programa de Desarrollo Cultural que será de observancia general para
todas las dependencias y entidades estatales, municipales y ciudadanos que habiten en
la Entidad.
Capítulo II
De la Vinculación del Sistema Educativo y la Cultura
Artículo 73.- Se reconoce la importancia de propiciar en el sistema educativo la
formación cultural, por lo que, a quienes participen en el proceso enseñanza-
aprendizaje se les deberá otorgar las herramientas necesarias para un mejor
conocimiento y comprensión de los fenómenos culturales y artísticos en la entidad.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
Artículo 74.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través del CECAN establecerá los
mecanismos necesarios a fin de incorporar en los organismos e instituciones educativas
los programas de desarrollo cultural, los cuales deberán atender a las siguientes
prescripciones:
I. Promover la realización de actividades que permitan dar a conocer los valores
culturales y el fortalecimiento de la identidad;
II. Incorporar las investigaciones y nuevas tecnologías desarrolladas por las
instituciones educativas a los procesos culturales;
III. Considerar la formación cultural de los niños, jóvenes y adultos, escolarizados,
semiescolarizados, e inscritos en los sistemas de educación abierta, a través de
la enseñanza de la cultura y las artes como parte de la educación básica
obligatoria;
IV. Fomentar la lectura a través de publicaciones gratuitas y no gratuitas, que
tengan como finalidad la divulgación de la cultura y el arte;
V. Contener la formación de públicos y difusión cultural, que permita poner al
alcance de la ciudadanía los productos culturales y artísticos, así como las ideas
y formas de vida que integran la diversidad cultural;
VI. Respetar y difundir las diferentes culturas que cohabitan el territorio estatal;
VII. Emitir directrices en materia de educación cultural y artística a través del diseño
de esquemas curriculares y extracurriculares de sensibilización al arte y la
cultura dirigidas a profesores y estudiantes de todos los niveles educativos en el
Estado, y
VIII. Establecer y apoyar actividades de indagación cultural en el ámbito educativo en
todos los niveles, a fin se sensibilizar a la población estudiantil sobre las
manifestaciones culturales de su entorno, como base de su identidad y cohesión
social.
Capítulo III
Intervención Cultural
Artículo 75.- Para los efectos de esta ley se entenderá por intervención cultural, el
desarrollo e implementación de programas, planes y proyectos de índole cultural que
tengan por objetivo incidir en el desarrollo de una comunidad o grupo social.
Artículo 76.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá dictar los acuerdos
administrativos necesarios para la eficaz coordinación y ejecución de programas
culturales que realicen las dependencias y organismos del Gobierno del Estado.
Artículo 77.- Se consideran programas de intervención cultural todos aquellos que
tiendan al conocimiento, divulgación, difusión, acrecentamiento, mejoramiento y
reconocimiento de nuestra identidad, así como aquellos que se dispongan a la
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conservación, propagación, producción, investigación y aprovechamiento de nuestros
bienes culturales y, en general, todo programa cuyas actividades incidan en la cultura.
Artículo 78.- Los programas de intervención cultural deberán implementarse tomando
en cuenta las propuestas comunitarias, buscando su congruencia con los lineamientos
establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.
Título Séptimo
De los Recursos Administrativos
Capítulo Único
Recursos Administrativos
Artículo 79.- Contra los actos o resoluciones dictadas por las autoridades en la materia,
con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán interponer los recursos
previstos en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de
Nayarit.
Transitorios:
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los
180 días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Fomento a la Cultura y el Arte para el Estado
de Nayarit, contenida en el Decreto 7883 publicado el 25 de noviembre de 1995 en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, al primer día
del mes de julio del año dos mil once.
Dip. Jaime Arturo Briseño Quintana, Presidente.- Rúbrica.- Dip. José Luis Lozano
Gárate, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio, Secretaria.- Rúbrica.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintiséis días del
mes de julio del año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno.- Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit
P.O. 23 DE MARZO DE 2013
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
Título Primero
Premisas Básicas del Desarrollo Cultural ........................................................................ 1
Capítulo I
Disposiciones Generales ........................................................................................... 1
Capítulo II
Derechos Culturales ................................................................................................... 2
Capítulo III
Diversidad Cultural ..................................................................................................... 3
Capítulo IV
Identidad Cultural ....................................................................................................... 4
Capítulo V
Entorno Cultural ......................................................................................................... 5
Título Segundo
Espacios Públicos Culturales y de Documentación .......................................................... 5
Capítulo I
Espacios Públicos e Infraestructura Cultural .......................................................... 6
Capítulo II
Documentación Cultural ............................................................................................ 6
Título Tercero
Acciones para el Fomento y Desarrollo Cultural
Capítulo I
Investigación Cultural ................................................................................................ 7
Capítulo II
Productor Cultural ...................................................................................................... 7
Capítulo III
Producción Cultural ................................................................................................... 9
Capítulo IV
Difusión Cultural ......................................................................................................... 9
Capítulo V
Eventos Culturales ..................................................................................................... 9
Capítulo VI
Empresas e Industrias Culturales ........................................................................... 10
Capítulo VII
Capacitación Cultural ............................................................................................... 11
Capítulo VIII
Agentes Culturales ................................................................................................... 11
Título Cuarto
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Del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Nayarit ............................................ 11
Título Quinto
De los Órganos de Colaboración y de la Participación Social ........................................ 16
Capítulo I
Relaciones de Colaboración .................................................................................... 16
Capítulo II
La Participación Social............................................................................................. 17
Título Sexto
Política Cultural y Vinculación con el Sistema Educativo
Capítulo I
Política Cultural ........................................................................................................ 18
Capítulo II
De la Vinculación del Sistema Educativo y la Cultura ........................................... 18
Capítulo III
Intervención Cultural ................................................................................................ 19
Título Séptimo
De los Recursos Administrativos
Capítulo Único
Recursos Administrativos ....................................................................................... 20
Transitorios: .................................................................................................................... 20