LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley publicada el día jueves 1 de junio de 2023, en la Sección Octava del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general
en todo el Estado de Nayarit y tiene por objeto regular y fomentar la conservación,
protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado y sus Municipios, así
como determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal les
correspondan.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
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I. Normar la política forestal del Estado, en coordinación con la Federación y
los Municipios;
II. Impulsar el desarrollo del sector forestal del Estado, mediante el manejo
adecuado de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas
hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad
aplicable;
III. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas
del Estado y sus Municipios, para desarrollar la capacidad operativa
necesaria para el desarrollo forestal sustentable;
IV. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los
recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad y del
equilibrio ecológico;
V. Regular y fomentar la forestación y reforestación, con propósitos de
conservación, restauración y producción de materias primas maderables y no
maderables;
VI. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora
constante de los servicios técnicos forestales del Estado;
VII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal en los pueblos y
comunidades indígenas, así como su participación en la aplicación,
evaluación y seguimiento de la política forestal en el Estado;
VIII. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y
aumentar la biodiversidad de los recursos naturales;
IX. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de
los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos
del artículo 2°, A fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás normatividad aplicable;
X. Realizar de forma permanente la inspección y vigilancia forestales,
asegurando la permanencia del recurso y coadyuvar con la Federación de
acuerdo a los convenios de coordinación, y
XI. La aplicación de las atribuciones conferidas por la Ley General de Desarrollo
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Forestal Sustentable.
Artículo 3. Se declaran de interés público:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y
sus elementos, así como de las cuencas hidrográficas;
II. La ejecución de obras destinadas a la generación de bienes y servicios
ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su
erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener
los procesos ecológicos esenciales y la diversidad forestal, y
V. La protección y conservación forestal de las zonas donde se encuentren
estos recursos en peligro de extinción.
Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable y su Reglamento.
CAPÍTULO II
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acciones afirmativas: Medida temporales, compensatorias o de promoción,
a favor de personas o grupos específicos, para corregir situaciones patentes
de desigualdad en el disfrute de derechos y garantizar la igualdad sustantiva
de oportunidades, mientras subsistan dichas situaciones;
II. Ambiente: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos
y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinados;
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III. Aprovechamiento Forestal Sustentable: La extracción realizada en los
términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se
encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en forma en que
se respete la integridad funcional y las capacidades de cargas de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por periodos
indefinidos;
IV. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o
boscosos colindantes a la zona federal y de la influencia de nacimientos,
corrientes, cursos y cuerpos de agua, o de la faja de terreno inmediata a los
cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la
autoridad; de conformidad con las leyes aplicables en la materia;
V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal
autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los
programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos
previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al
aprovechamiento forestal;
VI. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas;
VII. Bosque: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por
árboles, arbustos, vegetación herbácea, hongos, líquenes y otra vegetación
natural de climas fríos y templado-fríos, vinculado a las características físicas,
químicas y biológicas del suelo y agua, que además constituye el hábitat de
la fauna silvestre y conforma los paisajes naturales;
VIII. Cambio de Uso del Suelo en Terreno Forestal: La remoción total o parcial
de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no
forestales;
IX. Centro de Almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente
materias primas y/o productos forestales para su conservación,
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comercialización, y posterior o traslado;
X. Centro de Transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil,
donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos
derivados de materias primas forestales;
XI. Comisión: La Comisión Forestal de Nayarit (COFONAY);
XII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal;
XIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Forestal;
XIV. Conservación Forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician
la persistencia y evolución de un ecosistema forestal, sin degradación del
mismo ni perdida de sus funciones;
XV. Cuenca Hidrográfica: Superficie geográfica delimitada por la parte más alta
de las montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de agua, las cuales
se unen y desembocan a una presa, largo o al mar;
XVI. Cultura Forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas,
hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales;
XVII. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal en forma permanente, por
causas inducidas o naturales;
XVIII. Degradación Forestal: Proceso de disminución de la capacidad de los
terrenos forestales en uno o varios de sus componentes para brindar
servicios ambientales, así como la pérdida o reducción de su capacidad
productiva;
XIX. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y mediable mediante
criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social
que tiende alcanzar una productividad óptima y de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las
personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de
valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas
productivas y creando fuentes de empleo en el sector;
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XX. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, en
cualquier ecosistema;
XXI. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los
recursos forestales entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y
tiempo determinados;
XXII. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos
con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para
la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y
empresarial;
XXIII. Enfermedad Forestal: Cualquier agente patógeno dañino que ponga en
riesgo los recursos materiales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus
componentes;
XXIV. Especie Exótica Invasora: Es aquella especie o población que no es nativa,
que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de
sobrevivir, reproducirse y establecer en hábitat y ecosistemas naturales y que
amenaza la diversidad biológico nativa, la economía o salud pública;
XXV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nayarit;
XXVI. Fondo: El Fideicomiso Forestal de Nayarit;
XXVII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en
terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con
propósitos de conservación, restauración o producción comercial;
XXVIII. Germoplasma Forestal: Es el elemento de los recursos genéticos que
maneja la variabilidad genética, entre ellos el polen, semillas y partes
vegetativas;
XXIX. Incendios Forestales: El siniestro causado intencional, accidental o
fortuitamente por el fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación,
árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general, en cualquiera de los
diferentes tipos de asociaciones vegetales en terrenos forestales o
preferentemente forestales combustión de la vegetación forestal sin control;
XXX. Inventario Estatal Forestal y de Suelos: Es el instrumento de la política
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forestal, que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre
la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos
forestales y asociados a estos;
XXXI. Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Nayarit;
XXXII. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXXIII. Manejo Forestal Comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en
las diversas fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos
indígenas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos, bajo los
principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las tradiciones,
usos y costumbres;
XXXIV. Manejo Forestal Sustentable: Es el proceso que comprenden el conjunto
de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo,
la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los
recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los
principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e
interdependencia de recursos y sin que disminuya o ponga en riesgo la
capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma;
XXXV. Materias Primas Forestales: Los productos del aprovechamiento de los
recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación;
XXXVI. Ordenación Forestal: La organización económica de un área forestal
tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división
espacial y temporal de las actividades del manejo forestal;
XXXVII. Plaga Forestal: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino
o potencialmente dañino para los recursos forestales;
XXXVIII. Plantación Forestal Comercial: Es el cultivo de especies forestales
establecidas en terrenos temporalmente forestales o preferentemente
forestales, con propósitos mercantiles;
XXXIX. Prestador de Servicios Forestales: Persona acreditada para proporcionar
servicios forestales;
XL. Producto Forestal Maderable: Es el bien obtenido del resultado de un
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proceso de transformación de materias primas maderables; con otra
denominación, nuevas características y un uso final distinto;
XLI. Programa de Manejo: El componente orientado hacia la ejecución de un
plan de acciones que identifica necesidades, establece prioridades y
organiza acciones a corto, mediano y largo plazo, para la conservación de la
biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de
un área determinada;
XLII. Programa de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que define los
objetivos y alcances de la prevención, detención, combate, e información
relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y
concertación de las Entidades Públicas del Gobierno Federal, de las
Entidades Federativas, de los Municipios, demarcaciones territoriales de la
ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad
civil organizada;
XLIII. Recurso Natural: El elemento de la naturaleza de utilidad para el desarrollo
y equilibrio de la misma y los seres vivos de todas las modalidades;
XLIV. Redes Locales de Valor: Conjunto de unidades productivas localizadas en
territorios forestales, interrelaciones en el proceso de agregación de valor a
los servicios y las materias primas forestales, que contribuyen a retener los
beneficios económicos y oportunidades de empleo en los mismos territorios;
XLV. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos
forestales;
XLVI. Registro: El Registro Forestal Nacional;
XLVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XLVIII. Rendimiento Sostenido: La producción que puede generar un área forestal
en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;
XLIX. Restauración Forestal: Conjunto de actividades tendientes a la
rehabilitación de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente
sus funciones originales;
L. Salvaguardas: Defensas precautorias de los derechos de la población y de
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los propietarios y poseedores legales de los recursos forestales en particular,
frente a los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los
particulares;
LI. Saneamiento Forestal: Las acciones técnicas encaminadas a evaluar,
detectar, prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales;
LII. Sanidad Forestal: Normas, lineamientos, medidas y procedimiento para la
evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de las
plagas y enfermedades forestales;
LIII. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LIV. Selva: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por
árboles, arbustos, vegetación herbácea, hongos, líquenes, bejucos, lianas,
manglares, humedales y otra vegetación natural, de climas cálido húmedos
y subcálidos, vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del
suelo y agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y
conforma los paisajes naturales;
LV. Servicios Ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales
de manera natural o por medio del manejo forestal sustentable, que pueden
ser los servicios de provisión, de regulación, de soporte o culturales, y que
son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto, y que proporcionan beneficios al ser humano. Los ecosistemas
forestales funcionan como sumideros de carbono prestando servicios
ambientales de absorción, secuestro, fijación y almacenamiento del dióxido
de carbono;
LVI. Servicios Forestales: Las actividades realizadas para ordenar, cultivar,
proteger, conservar, restaurar y aprovechar los recursos y medios
ambientales de un ecosistema forestal, así como la asesoría y capacitación
a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión; la
asesoría y acompañamiento en el desarrollo de empresas y redes de
agregación de valor, organización, administración, y todas aquellas materias
necesarias para el desarrollo integral del manejo forestal y el desarrollo
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forestal sustentable de los territorios forestales;
LVII. Silvicultores: Personas que llevan a cabo acciones de manejo de los
recursos forestales con fines de aprovechamiento, protección, conservación
y restauración;
LVIII. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento,
composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas
forestales para la continua producción de bienes y servicios;
LIX. Suelo Forestal: Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza
terrestre, compuesto de material minera y orgánico, líquido y gases, que
presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han
evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que
les confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado;
LX. Terreno Forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce
bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para los
efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de
población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas
natural protegidas;
LXI. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto
por vegetación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha
vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya
pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior a 38 metros de
longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se
encuentre bajo un uso aparente;
LXII. Terreno Temporalmente Forestal: Las superficies agropecuarias que se
dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales
comerciales, así como aquellos en los que se hayan realizado actividades
de reforestación, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al
desaparecer esta actividad;
LXIII. Unidades de Manejo Forestal: Territorio con semejanzas físicas,
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ambientales, sociales y económicas, delimitado por la Comisión, en
coordinación con los Municipios del Estado;
LXIV. Uso Doméstico: Es el aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los
recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para
usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda,
aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas
en el medio rural;
LXV. Vegetación Forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se
desarrollan en forma rural, formando bosques, selvas, zonas áridas y
semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia
equilibrada de otros recursos y procesos naturales;
LXVI. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para
verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y
transformación de recursos forestales, se ajusta a la Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, y
LXVII. Zonificación Forestal: Es el instrumento de planeación en el cual se
identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente
forestales dentro de las cuencas hidrográficas, con criterios de conservación,
restauración y manejo sustentable.
Además de los conceptos antes señalados, deberán contemplarse, siempre y
cuando no se contengan en la presente Ley, las definiciones contenidas en el
artículo 7 de la Ley General y el correspondiente Reglamento de dicha Ley.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y SALVAGUARDAS
Artículo 6. En el Marco de Implementación y Cumplimiento se integrará el conjunto
de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación
de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más
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amplia a las personas, para reducir al mínimo los riesgos sociales y ambientales.
El Reglamento especificará los componentes del Marco de Implementación y
Cumplimiento de Salvaguardas, considerando al menos:
I. Mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos, tomando
en cuenta los mecanismos voluntarios, administrativos o jurisdiccionales
existentes;
II. Instrumentos de Información de Salvaguardas, y
III. Mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de derechos y
salvaguardas.
Los instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación,
mejora y desarrollo de los recursos forestales, deben garantizar el respeto a las
salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:
I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos
indígenas;
II. Distribución equitativa de beneficios;
III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y
acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores
de la tierra;
IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;
V. Pluralidad y participación social;
VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre
determinación de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, y
VIII. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las
comunidades locales e indígenas.
Los principios que guían la construcción y aplicación del Marco de Implementación
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y Cumplimiento de Salvaguardas son: legalidad, acceso a la justicia, operatividad,
complementariedad, integralidad, transparencia y rendición de cuentas,
pluriculturalidad, participación plena y sustentabilidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN EN
MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
Artículo 7. La aplicación de esta Ley corresponde:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público
Descentralizado denominado Comisión Forestal de Nayarit, y
II. A los Ayuntamientos del Estado, en la esfera de competencia que
establece la presente Ley.
El Gobierno del Estado y de los Municipios, ejercerán sus atribuciones y
obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de
competencias previstas en la Ley General, en la presente Ley y en las demás
disposiciones legales aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, el Gobierno del Estado y los
Gobiernos Municipales deberán celebrar convenios entre éstos y/o con la
Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley General y la
presente Ley.
Artículo 8. Corresponde al Estado por conducto de la Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional,
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la política forestal del Estado;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la
entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como
con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo, que se emite cada seis años;
III. Constituir el Consejo Estatal Forestal para facilitar el análisis de la
problemática forestal y fortalecer la toma de decisiones;
IV. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y
procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la
participación de la Federación, de los Municipios;
V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y
de Suelos en coordinación con la Federación, bajo los principios, criterios y
lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de
Suelos;
VI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido
al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal;
VII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
VIII. Promover esquemas de compensación y apoyo por la provisión de bienes y
servicios ambientales;
IX. Desarrollar e instrumentar mecanismos de recaudación para incorporar los
costos relacionados con la conservación el mantenimiento y la mejora de
los servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
X. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de
los mismos;
XI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los
programas nacionales respectivos;
XII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
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en materia forestal;
XIII. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector
agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas
forestales;
XIV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios
forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
XV. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio;
XVI. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; utilizando
germoplasma de especies de la región y del propio Estado;
XVII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos estatales forestales;
XVIII. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas
degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a
cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o
forestadas;
XIX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento
de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
XX. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un
manejo forestal sustentable;
XXI. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y en la
formulación de avisos para el establecimiento de plantaciones forestales
comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XXII. Capacitar a los pueblos indígenas, a los ejidos y comunidades forestales,
en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas
sociales forestales;
XXIII. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación, Municipios del
Estado, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de
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ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas;
XXIV. Diseñar, en coordinación con la Federación y con apego a los instrumentos
de planeación de política nacional, estrategias y programas que contribuyan
a la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal;
XXV. Diseñar e implementar acciones en coordinación con la Federación y en
apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y
programas, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio
climático;
XXVI. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego dentro de su
ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del
Programa de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil;
XXVII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política
nacional forestal;
XXVIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XXIX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el
crecimiento económico de la entidad;
XXX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así
como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal
de los recursos forestales;
XXXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso,
denunciar las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Titular del Ejecutivo
Estatal, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén
expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios del Estado de
Nayarit, y
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XXXIV. Coadyuvar en el desarrollo de programas de mejoramiento genético
forestal, con la finalidad de incrementar la productividad en terrenos
forestales y en las plantaciones forestales comerciales, y Promover el
manejo forestal comunitario y redes locales de valor.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA FORESTAL
Artículo 9. Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley, las
siguientes atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y
estatal, la política forestal de los Municipios del Estado;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, en la Ley
General y zonas de jurisdicción municipales, en las materias que no estén
expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de
sistemas y procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector;
IV. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación
forestal;
V. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación
y cultura forestal en congruencia con el programa estatal respectivo;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
en materia forestal;
VII. Expedir las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de
almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales en el
ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal;
VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal estatal;
IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación
con el Gobierno Federal y Gobierno Estatal, y participar en la atención, en
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general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los
programas de protección civil;
X. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XII. Llevar a cabo, en coordinación con Gobierno del Estado, acciones de
saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de
competencia;
XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural del
Municipio o Demarcación Territorial;
XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal
sustentable;
XV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con el Gobierno Federal y del Estado, en materia de vigilancia forestal;
XVI. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XVII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate
a la extracción y tala ilegal con el Gobierno Federal y del Estado;
XVIII. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito
territorial, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los
programas del Estado, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y
Municipal de Protección Civil;
XIX. Cumplir con las disposiciones Federales y del Estado, en materia de uso del
fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar
los ecosistemas forestales;
XX. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, según
corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la
provisión de los servicios ambientales;
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XXI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, en la
elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación
y mitigación al cambio climático;
XXII. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las leyes
locales en la materia, mecanismos para obtener recursos destinados al pago
y compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas
forestales;
XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos;
XXIV. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor, y
XXV. Proporcionar información a la autoridad acerca de los centros no integrados
a un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento, y
que sean susceptibles de integrarse al Registro Forestal Nacional.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN FORESTAL DE NAYARIT
Artículo 10. La Comisión Forestal de Nayarit es un organismo público
descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y
patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables.
El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades
productivas, de protección, conservación y restauración en materia forestal,
conforme a la presente Ley, así como participar en la formulación y aplicación de
los planes, programas y políticas de desarrollo forestal sustentable y sus
instrumentos.
Artículo 11. La Comisión tendrá su domicilio en la Ciudad de Tepic, Nayarit,
pudiendo establecer oficinas de representación, para cumplir con su objeto,
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conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.
Artículo 12. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los subsidios, subvenciones,
aportaciones, obligaciones y demás ingresos que la Federación, el Estado,
los Municipios o cualquier otra entidad pública destinen;
II. Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que otorguen
particulares o cualquier institución pública o privada, de carácter estatal,
nacional o internacional;
III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en
número o especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad
pública, institución privada u organismos estatales, nacionales o
internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas;
IV. Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas
específicos;
V. Los ingresos que obtenga por los servicios de asesoría y productos que
facilite y por las actividades que realice;
VI. Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras
literarias, derechos y demás que correspondan, y
VII. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que fijen las leyes y
reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.
Artículo 13. La comisión tendrá una Junta de Gobierno, que será la máxima
autoridad del organismo y estará integrada por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado o la persona que este designe, quien la presidirá; la persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable, quien fungirá como secretario técnico; la
persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural; la persona titular de la
Secretaría de Administración y Finanzas; la persona titular de la Secretaría de
Infraestructura; la persona titular de la Secretaría de Economía, y la persona titular
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de la Secretaría de Educación, quienes fungirán como vocales y desempeñarán sus
actividades de forma honorífica.
Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto en las sesiones de las
mismas. Por cada integrante de este órgano colegiado se podrá nombrar un
suplente con nivel jerárquico de subsecretario o equivalente, a excepción de la
persona que designe el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión tendrá un Director
General, quien será designado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, debiendo
recaer tal nombramiento en persona con perfil académico afín al ramo forestal,
ambiental o agronómico, tener cuando menos cinco años de experiencia en las
actividades forestales y reunir los demás requisitos previstos por el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 15. El Director General, será el representante legal de la Comisión en el
cumplimiento de su objeto. Adscribirá las unidades administrativas de la misma,
administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las Dependencias
competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el
ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran el
Reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 16. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la
presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder
cumplir con su objetivo.
Artículo 17. La integración, estructura, organización, facultades específicas,
reglas de operación de la Comisión, así como las facultades y funciones que
correspondan a las unidades administrativas que integren dicho organismo, serán
precisadas en el Reglamento de esta Ley.
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CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS
GOBIERNOS MUNICIPALES
Artículo 18. Las atribuciones que tienen el Gobierno del Estado y los Municipios
serán ejercidas de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables
en la materia.
Artículo 19. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de
colaboración a fin de:
I. Cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley;
II. Aplicar y operar las políticas públicas Federales y Estatales en materia de
Desarrollo Forestal;
III. Combatir los incendios forestales, la tala clandestina y el comercio ilegal de
productos forestales maderables y no maderables, así como la atención a
las plagas y enfermedades forestales;
IV. Regular y vigilar el adecuado uso del fuego, y
V. Aplicar y operar las demás disposiciones o programas que formulen el
Gobierno Federal y Estatal.
Artículo 20. Cuando un área de protección forestal se encuentre integrada por
varios Municipios, el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados deberán
coordinarse entre sí, para establecer las líneas de acción tendientes a prevenir
todo tipo de deterioros o daños que puedan causarse. También, deberá existir un
convenio de colaboración que establezca la forma en la que habrán de coordinarse
para prevenir y combatir los incendios, las plagas, la tala clandestina y el comercio
ilegal de productos forestales tanto maderables como no maderables.
Artículo 21. El Titular del Ejecutivo del Estado por sí mismo y por conducto del
Director de la Comisión, podrá celebrar con el Gobierno Federal y los Municipios,
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así como con los sectores social y privado, instrumentos de coordinación y
concertación de acciones para la prevención, conservación, restauración y
mejoramiento del sector forestal.
TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS
Artículo 22. Se considera como área prioritaria, el desarrollo forestal sustentable
del Estado, y, por ende, tendrán ese carácter aquellas actividades públicas o
privadas que se relacionen con la materia forestal.
Artículo 23. El Programa Estatal en materia forestal deberá:
I. Promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal
sustentable;
II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, silvícola, económico y social;
III. Fomentar la productividad óptima y de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales;
IV. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad forestal;
V. Promover la generación de valor agregado a los productos y materias
primas forestales en las zonas productivas, diversificando las alternativas
productivas y creando fuentes de empleo en el sector;
VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los
bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas
forestales, con el propósito de que la sociedad asuma el costo de su
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conservación;
VII. Considerar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y
servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de
seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo,
y
VIII. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las
comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera
que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los
ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y
tradiciones.
Artículo 24. Los criterios sociales del Programa Forestal Estatal son:
I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y
comunidades indígenas, así como promover su participación en la
discusión, elaboración y ejecución de los programas forestales que se
apliquen en las zonas donde habiten, respecto de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales
y privadas, propietarios de predios o de industrias forestales, instituciones
públicas y organizaciones no gubernamentales, en sus respectivos ámbitos
de acción, y
III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la
capacitación con el objetivo de construir mayores oportunidades de empleo
y desarrollo humano.
Artículo 25. Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa Forestal
Estatal son:
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I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de
actividades forestales que tiendan a la conservación del suelo, mantos
acuíferos, disminución de la contaminación ambiental y a la construcción
de espacios recreativos;
II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y
plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una
cultura de sustentabilidad;
III. Proteger, restaurar, conservar y aprovechar los recursos forestales
sustentablemente para evitar su degradación;
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente
a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas
hidrográficas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de
extinción, y
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los
recursos forestales en todas sus vertientes.
Artículo 26. Los criterios de carácter económico del Programa Forestal Estatal
son:
I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo
aprovechamiento de los recursos forestales;
II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar
satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población,
promoviendo la forestación constante;
III. Impulsar el establecimiento de plantaciones forestales comerciales, con el
objetivo a contribuir en la provisión de productos y materia primas
forestales, así como en la captura de carbono mediante proyectos
sustentables y fomentando el arraigo de los productores;
IV. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de
inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas y satisfacer el
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consumo del mercado interno y externo;
V. Incentivar los proyectos de inversión forestal;
VI. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento
de los recursos forestales y sus derivados;
VII. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia
forestal, y
VIII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL ESTATAL
Artículo 27. Los instrumentos de la Política Forestal Estatal son:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y
IV. La Zonificación Forestal Estatal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos
de política forestal, se deberán observar los principios y criterios obligatorios de
política forestal.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política forestal.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL
Artículo 28. La planeación del desarrollo forestal como instrumento de diseño y
ejecución de la Política Forestal Estatal comprende dos vertientes:
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I. La proyección con base a los periodos constitucionales que contemplen las
administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado
de Nayarit para el caso de los programas especiales, institucionales y
sectoriales, y
II. La proyección a mediano y largo plazo, de tal forma que la Comisión elabore
el Programa Estratégico Forestal Estatal en el ámbito de su competencia.
El programa indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios.
Los programas de largo plazo, los institucionales, y en su caso los especiales,
deberán ser revisados periódicamente.
Artículo 29. Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y micro cuencas
hidrográficas y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales en
la entidad, se elaborarán programas regionales, como parte de la planeación del
desarrollo forestal. En la elaboración de la planeación de desarrollo forestal a nivel
Estatal y Municipal deberá tomarse en cuenta al Consejo Estatal Forestal, esta
planeación deberá hacerse con base en criterios de desarrollo sustentable.
Artículo 30. El Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Forestal de Nayarit,
incorporará en su informe de labores anual que rinde ante el Congreso del Estado,
un informe sobre el estado que guarde el sector forestal.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
Artículo 31. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar,
integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia
forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable y la cual deberá estar disponible al público para su
consulta.
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Artículo 32. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar
de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la ordenación forestal;
III. La autorización de aprovechamientos forestales;
IV. El registro de autorizaciones y de las evaluaciones de plantaciones forestales
comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo
información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal;
VII. La información económica de la actividad forestal;
VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así
como de organismos públicos relacionados con este sector, y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación del desarrollo
forestal.
Artículo 33. La integración del Sistema Estatal de Información Forestal, se realizará
de acuerdo a lo establecido por la Ley General y su Reglamento.
Artículo 34. En cumplimiento a lo previsto en la Ley General en concordancia con
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit
y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Nayarit, las autoridades en materia forestal deberán poner a
disposición de la persona que lo solicite de acuerdo a los procedimientos previstos
en la Ley mencionada, la información forestal con que cuenten.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
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Artículo 35. La elaboración e integración del Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, corresponderá a la Comisión y se realizará de acuerdo a lo establecido en
la Ley General y su Reglamento.
Artículo 36. El Reglamento de esta Ley, establecerá los procedimientos y
metodología a fin de que la Comisión por sí o por interpósita institución social o
privada, actualice y realice el monitoreo del Inventario Forestal Estatal y de Suelos,
el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos
estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
Artículo 37. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, deberá comprender la
siguiente información:
I. La superficie y localización de los terrenos forestales y preferentemente
forestales con que cuentan el Estado y sus Municipios, con el propósito de
integrar su información estadística y elaborará su cartografía, en sus
distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como
los datos de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de forestación y degradación, así como las zonas de
conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación
con las cuencas hidrográfica forestales, las regiones ecológicas, las áreas
forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica del cambio de la vegetación forestal que permita conocer y
evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio,
registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluye información de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así
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como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios indicadores de sustentabilidad, de forestación y degradación
de los ecosistemas forestales;
VII. Los registros de la infraestructura forestal existente, y
VIII. Los datos que señale el reglamento.
Artículo 38. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de suelos
serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones
en materia forestal Estatal y Municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento
y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el
ordenamiento ecológico del territorio;
IV. La evaluación y seguimiento de los planes de corto, mediano y largo plazo,
y
V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del
cambio climático.
La Comisión deberá presentar ante la SEMARNAT y la Comisión Nacional
Forestal, con base en los lineamientos establecidos por el Reglamento de la Ley
General, que determina los criterios, la metodología y los procedimientos
aplicables; el resultado del monitoreo y la información para las actualizaciones de
datos, que como mínimo deberá contener el Inventario Forestal Estatal y de
Suelos.
Artículo 39. En la elaboración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, se
deberán de considerar los siguientes criterios:
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I. La delimitación por cuencas hidrográficas;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas forestales
existentes en el Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
IV. Los impactos existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales, y
V. La delimitación de las unidades de manejo forestal.
CAPÍTULO VI
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL ESTATAL
Artículo 40. La Zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo
establecido en la Ley General y su Reglamento.
Mediante la zonificación se identificarán, agruparán y ordenarán los terrenos
forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas hidrográficas, por
funciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, y restauradoras,
con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y
contribuir al desarrollo forestal sustentable.
El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la
participación activa de los Municipios en la zonificación forestal.
Artículo 41. La Comisión en coordinación con la Comisión Nacional Forestal,
delimitará las unidades de manejo forestal, con el propósito de lograr una
ordenación forestal sustentable y el manejo eficiente de los recursos forestales,
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General.
CAPÍTULO VII
DEL PADRÓN FORESTAL DEL ESTADO
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Artículo 42. La Comisión integrará y operará el Padrón Forestal del Estado.
Artículo 43. El Padrón tiene por objeto el control y actualización permanente de la
información y estadística del sector forestal en la Entidad, con la finalidad de apoyar
las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación, planeación y
fomento forestal.
Artículo 44. El contenido y la determinación del funcionamiento del Padrón, se
establecerán en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.
Será obligatoria la inscripción en el Padrón Forestal del Estado de los centros de
transformación y almacenamiento forestales, de los prestadores de servicios
técnicos, los programas de manejo y otros actos señalados en la presente Ley.
Artículo 45. La Comisión recabará entre las personas físicas y morales vinculadas
al sector forestal del Estado, los datos, estadística y otros elementos
complementarios a los que obren en los archivos de las Dependencias y Entidades
para integrarlos al Padrón Forestal del Estado.
Artículo 46. La Comisión, por conducto de su Director General, con base al Padrón
Forestal del Estado, podrá expedir y revalidar certificados de inscripción,
autorizaciones y revalidaciones de libros de registro de centros de almacenamiento
y transformación de materias primas forestales, que de acuerdo a la presente Ley y
su Reglamento se tengan que realizar, así como de constancias de datos que
tengan en sus archivos, previa solicitud por escrito de los interesados y del pago de
cuotas de recuperación de gastos, de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento de la presente Ley.
Las personas físicas o morales, dueños o encargados de estos centros, deberán
tener dicha documentación en lugares visibles y disponibles en todo tiempo.
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TÍTULO CUARTO
DE LA SANIDAD FORESTAL
CAPÍTULO ÚNICO
SANIDAD FORESTAL
Artículo 47. La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y
alerta temprana de la condición fitosanitaria de los terrenos forestales y
temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus
resultados, asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten
necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales a través de los
organismos públicos y privados.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá instrumentarse
un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos,
estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.
Artículo 48. La Comisión, se coordinará con la Federación y los Municipios a fin
de llevar a cabo las labores de detección, diagnóstico, prevención, control,
combate de plagas y enfermedades forestales, e implementaran programas para
acciones de saneamiento forestal.
Artículo 49. Quien detecte la presencia de plagas o enfermedades forestales está
obligado a dar aviso a la autoridad correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES
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CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS FORESTALES
Artículo 50. La Comisión, por conducto de su titular, en los términos de los
mecanismos de coordinación establecidos con la Federación a través de la
SEMARNAT podrá otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción;
II. Aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en
terrenos forestales y preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies
mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales
temporales, y
IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos
genéticos forestales.
Artículo 51. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para
uso doméstico requerirá autorización expresa, previo aviso a la Comisión a
excepción de las disposiciones legales aplicables, y será responsabilidad del
dueño o poseedor del predio llevarlo a cabo.
Artículo 52. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales
protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso
doméstico deberá sujetarse a lo establecido a las disposiciones legales aplicables.
Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento de arbolado vivo o muerto
para uso doméstico, deberán presentar a la Comisión un aviso en el formato que
para tal efecto ésta expida y distribuya.
Artículo 53. La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de
cortas silvícolas, limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o
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corta total de especies arbustivas.
El aprovechamiento de arbustos y poda de árboles para la obtención de leña para
uso doméstico, no deberá realizarse en organismos que sirvan como refugio
temporal o permanente de fauna silvestre.
Artículo 54. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales
tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiéndose refrendar
cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo
respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.
Artículo 55. Los titulares de los aprovechamientos forestales estarán obligados a:
I. Firmar el programa de manejo;
II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de Ordenación Forestal de la
Unidad de Manejo Forestal a la que pertenezca su predio;
III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las
acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo
autorizado;
IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan
de cortas o extracción establecidos en la autorización;
V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta,
reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el
programa de manejo;
VI. Solicitar autorización a la Comisión para modificar el programa de manejo;
VII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;
VIII. Presentar a la Comisión los informes periódicos, en su caso avalados por
el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del
programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de
dichos informes se establecerá en la autorización correspondiente;
IX. Dar aviso inmediato a la Comisión cuando detecten la presencia de
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plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de
saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las
recomendaciones de la Comisión;
X. Inscribirse en el Padrón Forestal del Estado y llevar un libro para registrar
el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la
Comisión;
XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales
en los términos de la presente Ley, y
XII. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones les
correspondan, así como todas aquellas que se deriven de los convenios
celebrados con la Federación dentro del programa de descentralización
de funciones en materia forestal.
Artículo 56. Las autorizaciones en materia forestal solo se otorgarán a los
propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos
y usufructuarlos.
Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad
de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, este
deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario, mediante el acuerdo de
asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.
Artículo 57. El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a
cargo del titular del aprovechamiento y su prestador de servicios técnicos forestales
será responsable solidario con el titular.
Artículo 58. La Comisión, por conducto de su titular, podrá suspender las
autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos:
I. Por resolución de la autoridad judicial o jurisdiccional correspondiente;
II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante una
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autoridad o instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del
programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;
IV. Cuando la Comisión imponga medidas provisionales de sanidad,
conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los
ecosistemas forestales, y
V. En los demás casos previstos en esta Ley y en otras disposiciones legales
aplicables.
La suspensión a que se refiere este artículo solo surtirá efectos respecto de la
ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos
negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado. La
suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan para
tal efecto.
Artículo 59. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios
o, en caso de personas morales, por disolución o liquidación;
IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V. Nulidad, revocación y caducidad;
VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten
áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley o
en la Ley General, y
VII. Cualquiera otra prevista en las leyes o en la autorización misma, que
hagan imposible o inconveniente su continuación.
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Artículo 60. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento
forestal:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a
disposiciones de orden público o a las contenidas en la presente Ley, Ley
General, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de
ella emanen;
II. Cuando se haya otorgado, sustentándose en datos falsos o erróneos
proporcionados por el titular;
III. Cuando se haya expedido en violación a la presente Ley, Ley General,
las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella
emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron
los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y
IV. Las demás que se señalen en la presente Ley, la Ley General o las
establecidas en las propias autorizaciones.
Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la Ley o en la falta de
los supuestos para el otorgamiento de la autorización, esta podrá ser confirmada
por la Comisión, tan pronto cuando cese tal circunstancia.
Artículo 61. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por
el titular de la Comisión por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la
Comisión;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de
la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, la Ley General y su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de
ellas emanen;
III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa
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conforme a la presente Ley, la Ley General y sus reglamentos;
IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales
o comprometido su regeneración y capacidad productiva;
V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración,
mitigación, conservación y demás que la Comisión haya decretado en la
superficie objeto de la autorización;
VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los
aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado
para corregirlas;
VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y
VIII. Los demás casos previstos en la presente Ley, la Ley General o en las
propias autorizaciones.
Artículo 62. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se
ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en la
presente Ley, la Ley General o las propias autorizaciones.
Artículo 63. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de
las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que la otorgó, previa audiencia que
se conceda a los interesados para que presenten pruebas y aleguen lo que a su
derecho convenga, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 64. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan
de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el
calendario aprobado por la Comisión, salvo que existan causas económicas,
meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Comisión.
Artículo 65. De conformidad con lo anterior, serán sancionados aquellos titulares
de autorizaciones de aprovechamientos forestales, que se les hayan comprobado,
previa revisión, que han modificado los aprovechamientos en tiempo, de acuerdo a
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lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES
MADERABLES
Artículo 66. En los términos del artículo 73 de la presente Ley, se requerirá la
opinión técnica de la Comisión en su calidad de Presidente Suplente del Consejo
Estatal Forestal, para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, en
terrenos forestales o preferentemente forestales.
Artículo 67. La Comisión promoverá ante el Consejo Estatal Forestal las opiniones
técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas. El Consejo
Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido
dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la
autorización.
Artículo 68. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de
manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente:
I. En selvas mayores a 20 hectáreas;
II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y
III. En áreas naturales protegidas.
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal
para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las
guías que se emitan en la materia y la norma NOM 152-SEMARNAT-2006.
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En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere
este artículo, la autoridad deberá de dar respuesta debidamente fundada y motivada
a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de
consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Artículo 69. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales
maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de
manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto
de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies
mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el
interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies
mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de
manejo forestal con un nivel avanzado.
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el
Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para
inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con
especies nativas.
Artículo 70. Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal
de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores
deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización
correspondientes a la superficie total a aprovecharse.
Artículo 71. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a
la edad de la cosecha de las especies por aprovechar.
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Artículo 72. Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Comisión
iniciará el procedimiento de revisión y evaluación técnica, para lo cual dictaminará
si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Para la autorización a que se refiere este artículo, la Comisión deberá evaluar la
factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos
forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de
que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no
únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.
Artículo 73. La Comisión en calidad de Presidente Suplente del Consejo Estatal
Forestal deberá resolver las solicitudes de opinión técnica giradas por la
SEMARNAT sobre los aprovechamientos de recursos forestales, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 74. La Comisión podrá sugerir la autorización de la ejecución del programa
respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación
o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y
mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Comisión señalará las
restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa
correspondientes, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o
compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
Artículo 75. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley General,
así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la
Comisión solo podrá proponer negar la autorización solicitada cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la presente Ley, la Ley General y su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones
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legales y reglamentarias aplicables;
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el plan
de ordenación forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte
el predio o predios de que se trate;
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión;
IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere la Ley General;
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes,
respecto a cualquier elemento de los programas de manejo
correspondientes, y
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de
predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto.
Artículo 76. En el caso que la Comisión no hubiere emitido resolución en los plazos
previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la situación por la cual
no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda
incurrir el servidor público en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES
Artículo 77. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales
comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos
forestales, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en
riesgo la biodiversidad, y
II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación
nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente
promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se
adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios
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ambientales.
Artículo 78. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos
temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera
primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente
sean viables.
La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la
plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.
Artículo 79. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente
forestales, únicamente requerirán de un aviso por escrito a la Comisión cuyos
requisitos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 80. Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial
sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero,
este deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de
asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.
Artículo 81. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la
Comisión emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 10 días
hábiles. Sí después de este plazo la Comisión no la ha emitido, el interesado
quedará facultado a iniciar la plantación, el titular quedará facultado a iniciar la
plantación y se deberá emitir la constancia correspondiente.
La Comisión no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el
Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de plantaciones forestales
comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación
desde el mismo momento de la presentación del aviso.
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Artículo 82. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a
realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las
condiciones de mercado y otros factores.
Artículo 83. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar a
la Comisión un informe anual que señale las distintas actividades desarrolladas en
las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 84. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo
de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados
en el Reglamento de la presente Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 85. La Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción
del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles,
cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que
restare para determinar lo conducente;
II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de
medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos
ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo
presentado, y
III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la
presente Ley.
En el caso de que la Comisión no hubiera emitido resolución en los plazos previstos
en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.
Artículo 86. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o
pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor
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de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o
solicitud de autorización.
Artículo 87. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de
los titulares de la plantación y su prestador de servicios forestales será responsable
solidario con el titular.
SECCIÓN TERCERA
DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES
Artículo 88. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá
de un aviso por escrito a la autoridad competente. Las Normas Oficiales Mexicanas
y el Reglamento de la presente Ley establecerán los requisitos y casos en que se
requerirá autorización o presentación de programas de manejo simplificado.
Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales
de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar
por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante
la Comisión. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma
compatible.
Artículo 89. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado
por un responsable técnico, este será garante solidario con el titular del
aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.
Artículo 90. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no
maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o
sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas,
cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y
reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.
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Artículo 91. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner
en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los
ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.
CAPÍTULO III
DEL MANEJO SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS FORESTALES
Artículo 92. Las personas físicas y morales que presten servicios forestales en la
Entidad, para elaborar y dirigir la ejecución técnica de los programas de manejo
forestal, deberán registrarse en el Padrón Forestal del Estado.
Para su registro los prestadores de servicios forestales, presentarán la
documentación que se indique en el Reglamento de la presente Ley.
En un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la solicitud, la Comisión
expedirá el Certificado de Inscripción al Padrón Forestal del Estado o se emitirá la
resolución respectiva, que se hará del conocimiento de la autoridad competente,
para los efectos legales procedentes.
El Titular del Ejecutivo por conducto de la Comisión, en coordinación con las
Autoridades Federales, promoverá la organización, planeación y mejoramiento de
los servicios forestales; asimismo promoverá la constitución de las unidades de
manejo forestal, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables.
La Comisión podrá prestar asesoría técnica en la elaboración de programas de
manejo forestal, así como desarrollar actividades de capacitación y apoyar la
contratación de servicios técnicos privados.
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La evaluación y control de los servicios forestales se realizará a través de las
auditorias técnicas que realice la Comisión, en coordinación con las Autoridades
Federales competentes.
Artículo 93. La Comisión supervisará y evaluará los servicios forestales en
coordinación con la Dependencia o Entidad Federal competente mediante la
revisión de las siguientes actividades que se originen con la prestación de ese
servicio:
I. Los programas de manejo forestal conforme lo previsto en la presente Ley,
en la Ley General y su Reglamento;
II. La dirección, ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal,
que deberán sujetarse a las disposiciones técnicas aplicables y a las Normas
Oficiales Mexicanas;
III. Los ajustes y modificaciones de los programas de manejo;
IV. Los informes técnicos y las relaciones de marqueo previstos en la presente
Ley, en la Ley General y su Reglamento;
V. La aplicación correcta de los tratamientos silvícolas y complementarios;
VI. La mitigación de los impactos ambientales;
VII. La comprobación de las medidas para prevenir y combatir incendios, plagas
y enfermedades forestales;
VIII. El establecimiento de plantaciones y reforestaciones, así como las medidas
de conservación y restauración de los suelos, flora y fauna; principalmente
aquéllas que están contempladas en los programas de manejo respectivos;
IX. El trazo y construcción de caminos para la extracción de materias primas, sin
ocasionar impactos severos en el equilibrio ecológico de los predios, y
X. La elaboración de avisos de aprovechamiento de recursos forestales no
maderables.
El incumplimiento de cualquiera de las actividades previstas en este artículo, será
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motivo de la suspensión temporal o cancelación definitiva de la inscripción del
responsable técnico en el Padrón Forestal del Estado, independientemente de las
responsabilidades en que incurra con su desacato.
Artículo 94. La Comisión apoyándose con las Dependencias del sector forestal en
el ámbito federal, promoverá un sistema de capacitación, reconocimientos,
estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de
aprovechamiento como a prestadores de servicios forestales, que cumplan
oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo,
en la certificación de buen manejo y en las auditorías técnicas preventivas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INFRAESTRUCTURA CAMINERA FORESTAL
Artículo 95. Los titulares de programas de aprovechamiento de recursos forestales,
en la construcción y mantenimiento de caminos secundarios y vías de saca
cosechas, se sujetarán a las disposiciones que les imponga la Comisión, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables. La Comisión
supervisará los proyectos de construcción de los mismos antes del inicio del
aprovechamiento, con la finalidad de preservar dichos recursos.
Artículo 96. La Comisión, con el apoyo de las Dependencias y Organismos
Federales, Estatales y Municipales, y con la participación de los productores e
industriales forestales elaborará el proyecto rector de caminos forestales,
constituido por caminos principales, secundarios y vías de saca cosechas, que
comuniquen a los macizos forestales con los centros industriales forestales de
transformación primaria. Dicho proyecto, será considerado en las autorizaciones de
los programas de manejo forestal.
Artículo 97. El desacato de lo establecido en los preceptos legales anteriores, será
motivo para que la autoridad competente revoque o suspenda temporalmente la
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autorización del programa de manejo, independientemente de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACION DE LAS
MATERIAS PRIMAS FORESTALES
Artículo 98. La Comisión vigilará a quienes realicen el aprovechamiento, transporte,
almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o
posean materias primas y productos forestales, para acreditar su legal procedencia
en los términos que esta Ley y su Reglamento establezcan.
Artículo 99. Las personas físicas o morales que se dediquen a la transformación o
almacenamiento de materias primas forestales en la Entidad, así como todos
aquellos que pretendan instalar y operar centros donde se realizan estas
actividades, deberán inscribirse al Padrón Forestal del Estado, contar con los
contratos de abastecimiento de materias primas, independientemente de lo que
determinen otras disposiciones, proporcionando la documentación que se requiera
en el Reglamento de esta Ley, previo pago de las cuotas de recuperación de gastos,
que se establezcan en el mismo Reglamento.
Artículo 100. Los Certificados de inscripción en el Padrón Forestal del Estado, de
los centros de transformación y almacenamiento que otorga la Comisión, sólo
podrán ser transferidos a terceras personas, previa autorización de ésta, siempre
que el adquiriente asuma las obligaciones del cedente y cumpla con los requisitos
de las disposiciones aplicables.
Artículo 101. Los centros de transformación o almacenamiento de materias primas
forestales que no cuenten con su Certificado de inscripción en el Padrón Forestal
del Estado, serán propuestos ante la instancia normativa de la Federación para
proceder a la suspensión temporal de sus actividades hasta en tanto cumpla con lo
establecido en esta Ley.
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Artículo 102. Para la transportación de materias primas forestales maderables y no
maderables, los productos forestales y todos aquellos que se dediquen a estas
actividades en el Estado, deberán obtener de la autoridad competente, los formatos
autorizados para acreditar la legal procedencia de dichos productos.
Artículo 103. En los aprovechamientos forestales maderables y no maderables, el
titular del aprovechamiento y el prestador de servicios forestales, serán
responsables que se cubiquen y documenten los productos a transportar.
Artículo 104. Los titulares de aprovechamientos forestales maderables y los
productores de los no maderables, deberán rendir un informe anual a la Comisión,
de los productos extraídos con cargo a su autorización y aviso de aprovechamiento,
llenando para tal efecto los formatos que se les proporcione. En el Reglamento de
la presente Ley se establecerán las especificaciones en que deberán presentarse
los informes.
Al término de la anualidad, el titular de la autorización junto con el prestador de
servicios forestales, deberá rendir un informe del aprovechamiento realizado,
citando relaciones de marqueo, documentación de transporte utilizada, en
cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización y demás
información que la Comisión considere conveniente recabar.
Artículo 105. Todas las personas físicas o morales que se dediquen a la
transformación o almacenamiento de productos forestales maderables y no
maderables, deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de materias
primas y productos forestales del establecimiento, así como presentar los informes
correspondientes periódicamente a la Comisión, cuyas especificaciones serán
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 106. La Comisión formulará proyectos y programas de difusión para
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eficientar el uso de leña en las áreas rurales destinadas a usos domésticos,
artesanales o comerciales, que requieran de este insumo, promover uso de
energías alternativas y plantaciones dendroenergéticas.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 107. La Comisión en coordinación con la Comisión Nacional Forestal
delimitará las Unidades de Manejo Forestal, tomando como base preferentemente
las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas, con el propósito de lograr
una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades
forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales. Ambas instancias
promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales,
industriales, dueños y poseedores legales, cuyos terrenos estén ubicados dentro de
una Unidad de Manejo Forestal.
Dichas unidades realizarán, entre otras, las actividades mencionadas en la Ley
General.
El funcionamiento de las Unidades de Manejo Forestal será sustentado
económicamente con las aportaciones de sus titulares de aprovechamientos,
dueños y poseedores legales de terrenos forestales, industriales y otras fuentes de
financiamiento.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL Y LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS
PREVENTIVAS FORESTALES
Artículo 108. En el marco de la coordinación Institucional, el Ejecutivo por conducto
de la Comisión y con el auxilio en su caso del Ayuntamiento, podrán realizar
auditorías técnicas forestales de carácter preventivo que tendrán por objeto la
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promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia
forestal con relación a los programas de manejo forestal respectivos.
Artículo 109. Conforme a los resultados de las auditorías, la Comisión podrá emitir
un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.
Artículo 110. En el Reglamento de la presente Ley, se regulará lo relativo al
certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que
deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias técnicas
preventivas, quienes deberán tener la experiencia y capacidad profesional
comprobada en las ciencias forestales.
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 111. La Comisión integrará el Programa de Sanidad Forestal del Estado,
orientado al diagnóstico, monitoreo y evaluación, que conlleve a la alerta temprana
de la condición fitosanitaria de la vegetación encontrada en los terrenos forestales
y temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus
resultados, para realizar acciones encaminadas a la detección, prevención,
combate y control de plagas y enfermedades forestales en el Estado, asimismo,
promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver
los problemas fitosanitarios forestales a través de los organismos públicos y
privados.
Artículo 112. La Comisión difundirá con el apoyo de la Comisión Nacional Forestal,
de los Ayuntamientos y del Consejo, las medidas de prevención y manejo de plagas
y enfermedades.
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Artículo 113. Los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, así como los titulares de aprovechamientos de recursos
forestales y los prestadores de servicios forestales, cuando detecten la existencia
de una plaga o enfermedad en sus predios, deberán informarlo inmediatamente a
la Comisión a efecto que ésta emita la notificación de saneamiento de manera
emergente. La misma Comisión hará la supervisión técnica y el seguimiento a los
trabajos que se realicen.
Artículo 114. Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar el
derribo de arbolado para el tratamiento profiláctico, deberá implementarse un
programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos,
estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante inducción de la regeneración natural o la plantación en un plazo no mayor
de dos años garantizando el establecimiento de la vegetación forestal que se
restaure.
Artículo 115. Cuando los trabajos de sanidad forestal no sean ejecutados por las
personas a que se refiere el artículo anterior, y siempre que exista riesgo grave o
de alteración o daños al ecosistema forestal de la región, la Comisión realizará los
trabajos correspondientes con cargo a quienes debieron ejecutarlos, quienes
deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal
y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo
correspondiente.
En el caso de personas que carezcan de recursos para pagar los trabajos de
sanidad forestal, éstos serán cubiertos con el producto de la subasta pública a que
se someta la madera plagada o enferma de su predio.
Artículo 116. Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
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forestales, están obligados a suspender los trabajos respectivos, cuando se detecte
la existencia de alguna plaga o enfermedad, hasta en tanto ésta no se haya
combatido y exterminado.
Al término del saneamiento, las personas a que se refiere este artículo, deberán
presentar un informe a la Comisión, señalando la especie o especies y el volumen
que hayan sido afectados por la plaga o enfermedad en su caso, debiendo hacer
los ajustes correspondientes al programa de manejo, descuento de volúmenes o la
gestión de la notificación, según sea el caso.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
Artículo 117. La Comisión conjuntamente con la SEMARNAT y la Comisión
Nacional Forestal, así como con otras Dependencias y Entidades Federales,
Estatales y Municipales, promoverán la elaboración y aplicación de programas e
instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de
conservación y restauración de los recursos naturales y las cuencas hidrográficas
forestales, mediante mecanismos concurrentes, incluyendo las previsiones
presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación
dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales
para su ejecución.
Artículo 118. La Comisión, así como los Ayuntamientos en ámbito de su
competencia, promoverán programas tendentes a la forestación y reforestación de
los terrenos forestales y preferentemente forestales. Para tal efecto la Comisión, así
como los Ayuntamientos podrán celebrar convenios y contratos con instituciones
públicas y privadas, Unidades de Manejo Forestal, así como las Dependencias y
Entidades Estatales.
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CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
Artículo 119. La Comisión implementará el Programa Estatal de Inspección y
Vigilancia Forestal de Nayarit, el cual se constituirá bajo las normas y
procedimientos que para tal efecto emita, de conformidad con los acuerdos o
convenios de coordinación que se celebren entre el Gobierno Federal y Estatal.
Artículo 120. La Comisión tendrá facultades para supervisar e inspeccionar los
predios forestales y preferentemente forestales, con el propósito de prevenir daños
y riesgos a los ecosistemas forestales de la Entidad.
Artículo 121. La Comisión con las autoridades Federales, Estatales y Municipales,
establecerá las estrategias de vigilancia forestal en el Estado.
Artículo 122. La Comisión llevará a cabo la organización y capacitación de los
titulares, dueños y poseedores legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la
vigilancia de sus recursos, así como la evaluación y seguimiento.
Artículo 123. La Comisión podrá llevar a cabo visitas de inspección a los centros
de almacenamiento y transformación de las materias primas forestales en el Estado.
Artículo 124. La Comisión podrá realizar la inspección y vigilancia de productos
forestales maderables, no maderables y de vida silvestre en tránsito, dentro de la
entidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS
CAPÍTULO ÚNICO
RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS
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Artículo 125. La Comisión es la responsable de establecer los procedimientos de
concertación interinstitucional con organismos Federales, Estatales, Municipales y
con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones
para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros, promoverá la
elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se
requieran.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales
sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal
correspondiente. El prestador de servicios forestales que, en su caso funja como
encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del
programa de reforestación.
La forestación, reforestación o revegetación, de las áreas degradadas, será una
acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas
incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
Artículo 126. La forestación y reforestación con propósitos de conservación y
restauración, estarán sujetas a lo establecido en la Ley General, así como de las
disposiciones legales que de ella emanen.
Artículo 127. La Comisión se coordinará con la Federación y los Gobiernos
Municipales, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la
forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además
la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y
jurídicas que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y
rescate forestal;
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Los propietarios de terrenos forestales están obligados a realizar las acciones de
restauración mediante el uso de especies nativas, evitando la utilización de
especies exóticas invasoras y aquellas para tal caso dicte la Comisión.
Artículo 128. La Comisión podrá promover la declaración de zonas de protección
forestal para aquellas adscripciones geográficas de que hayan sufrido siniestros o
que requieran de una atención especial en la promoción de su desarrollo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL
Artículo 129. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que se realicen
investigaciones que permitan la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la
capacidad productiva del sector forestal del Estado, en coordinación con la
Federación, los sistemas de información estatales, universidades, colegios de
profesionistas, centros de investigación y organismos que por su naturaleza
académica puedan coadyuvar para tal efecto.
Artículo 130. Los objetivos de la investigación forestal se encaminarán a:
I. Promover la protección y conservación del patrimonio natural forestal;
II. Impulsar el conocimiento del potencial integral de los ecosistemas
forestales y sus recursos naturales;
III. Fomentar la contribución del sector forestal a la economía del país y al
crecimiento verde incluyente;
IV. Fortalecer el capital social del sector, así como las capacidades de gestión
de ejidos y comunidades en zonas forestales;
V. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal,
particularmente en aquellas instituciones vinculadas con la comisión, con
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las instituciones de educación superior, institutos, organismos e
instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la
actividad forestal;
VI. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones
tecnológicas aplicadas en otras Entidades del país, así como en otras
naciones, con el fin de valorar su aplicación en el Estado;
VII. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su
naturaleza y orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de
llevar a cabo acciones conjuntas que redunden en mejores resultados;
VIII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y
restauración forestal;
IX. Establecer y realizar la actualización permanente del Inventario Forestal
Estatal y de Suelos, y
X. Impulsar la investigación participativa con los silvicultores, productores,
industriales, y prestadores de servicios forestales.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN EN MATERIA FORESTAL
Artículo 131. La Comisión en coordinación con las Dependencias o Entidades
competentes de la Administración Pública Federal, las correspondientes del
Estado, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales,
realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I. Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación,
sensibilización y concientización, así como eventos orientados al logro de
la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al
desarrollo forestal sustentable;
II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de resultados de
investigaciones forestales en el ámbito regional, estatal, nacional e
internacional;
III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
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capacitación forestales;
IV. Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en
el sistema educativo nacional y estatal, que fortalezcan y fomenten la
cultura forestal;
V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales;
VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales
de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la
relación de la sociedad y lo forestal;
VII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y
VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
TÍTULO NOVENO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN Y LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA EL
DESARROLLO FORESTAL
Artículo 132. Los incentivos económicos podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal,
financiero o de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos
fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así
como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo
forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever
la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades
forestales.
Artículo 133. La Comisión, en coordinación con otras Dependencias del Ejecutivo
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y la Federación, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los
Municipios y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de
tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura,
ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
Artículo 134. Con el fin de fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal el
Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer con las Dependencias
correspondientes, estímulos fiscales, instrumentos crediticios, apoyos financieros,
asesoría técnica y capacitación especializada.
Artículo 135. Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a
que se refiere el artículo anterior los:
I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente
forestales que durante cinco años hayan adoptado y aplicado todos los
programas de prevención y combate de incendios forestales, así como los
referentes al control de plagas y sanidad forestal establecidos por la
Secretaría;
II. Miembros de comunidades y pueblos indígenas que realicen actividades
de aprovechamiento, así como de restauración de recursos forestales, y
III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente
forestales que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a
lo establecido en el Programa Forestal Estatal.
CAPÍTULO II
DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA FORESTAL
Artículo 136. El Gobierno del Estado a través de la Comisión impulsará entre los
propietarios o poseedores con áreas forestales permanentes, proyectos de interés,
mediante subsidios con recursos provenientes de la autorización que el Congreso
del Estado de Nayarit otorga en el presupuesto anual de inversión.
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El Estado y los Municipios apoyarán y vigilarán que los recursos forestales que se
encuentren en terrenos propiedad de pueblos y comunidades indígenas sirvan
como catalizador de desarrollo económico y social impulsando la conservación,
aprovechamiento y restauración, en su caso, de dichos recursos.
Artículo 137. El Gobierno del Estado otorgará incentivos económico-fiscales, de
acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas físicas y morales, que bajo
este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
CAPÍTULO III
DEL FIDEICOMISO FORESTAL ESTATAL
Artículo 138. El Fideicomiso Forestal Estatal será un instrumento para promover
la conservación, incremento, el aprovechamiento sustentable y restauración de los
recursos forestales y sus recursos asociados dentro del Estado, facilitando el
acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que
contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y
desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
Operará a través de un Comité Técnico, integrado por una representación del
Gobierno Estatal y Municipal, así como de las organizaciones privadas y sociales
del sector forestal.
Artículo 139. El Fideicomiso Forestal Estatal se integra con:
I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica, y
V. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 140. Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, la
Comisión, en coordinación con la Federación y los Municipios y contando con la
participación de la sociedad civil, deberá:
I. Fomentar la participación de asociaciones civiles para llevar a cabo
acciones de protección forestal;
II. Determinar e identificar las áreas o zonas críticas de incendios forestales a
las que se deberá dar atención prioritaria;
III. Crear y editar un manual que contenga los lineamientos que deben seguir
los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los
ciudadanos para prevenir y evitar los incendios forestales;
IV. Reglamentar, de acuerdo a los dispositivos contenidos en esta Ley, el uso
adecuado del fuego;
V. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir
para lograr un adecuado uso del fuego;
VI. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los
propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las
medidas preventivas que deben tomar para evitar incendios;
VII. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los
recursos forestales para distribuirse entre los visitantes de los bosques y
reservas ecológicas, y
VIII. Realizar campañas permanentes de difusión, sensibilización y
concientización en los medios que considere pertinentes para informar a los
habitantes acerca de las medidas preventivas para evitar incendios
forestales.
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Artículo 141. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, así como sus colindantes y quienes realicen el
aprovechamiento o la transformación de recursos forestales maderables y no
maderables, tienen obligación de realizar trabajos para la prevención y control de
incendios forestales, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables
y las demás que establezca esta Ley, la Ley General y su Reglamento.
Artículo 142. La Comisión podrá contratar o celebrar convenios con los
Ayuntamientos, dueños y poseedores legales de tierras forestales, para prevenir,
controlar y combatir los incendios forestales en el ámbito de su jurisdicción
territorial.
Artículo 143. Los Ayuntamientos con el apoyo técnico de la Comisión deberán
integrar, constituir, operar y mantener permanentemente, durante la época de
estiaje, brigadas para el combate y control de incendios, así como la integración
de grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los mismos,
proveyendo a estos de los recursos materiales y del apoyo económico necesario
para su operación.
Artículo 144. Los titulares de aprovechamientos de recursos forestales y los
prestadores de servicios forestales, tendrán la obligación de establecer brigadas
de prevención y combate de incendios forestales, que podrán ser operadas por las
Unidades de Manejo Forestal, debiendo realizar durante el periodo que contemple
el programa de manejo las acciones que se precisen en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 145. En todas las áreas forestales afectadas por incendios en las que
resulte arbolado muerto, este podrá ser susceptible de extracción y
comercialización, mediante su autorización, siempre y cuando se justifique que no
hubo intencionalidad en el siniestro y se establezca un convenio entre el propietario
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y el poseedor con el organismo referido, para la restauración y protección del área
siniestrada. Para tal efecto, la Comisión notificará al dueño o poseedor del área
afectada, en la que se establecerá un plazo para su restauración obligatoria.
Si al vencimiento de la vigencia de la notificación, no se han realizado los trabajos
mencionados, la Comisión en acuerdo con los dueños o poseedores de los
terrenos, tendrá la facultad de realizar la extracción y comercialización del arbolado
muerto, comprometiéndose el producto de esto último, a la protección y
restauración del área siniestrada.
Artículo 146. Los propietarios, poseedores legales y usufructuarios de terrenos de
uso forestal están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración
de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada
la cubierta vegetal afectada hasta su total restablecimiento, mediante la
reforestación, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial
atención en la prevención, control y combate de plagas y enfermedades, así como
en las prácticas de conservación y restauración de suelos.
Cuando los dueños o poseedores legales de los predios dañados demuestren su
imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las
autoridades Municipales, Estatales o Federales, el apoyo para realizar dichos
trabajos.
Artículo 147. Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones
de las Normas Oficiales Mexicanas, recibirán las sanciones que prevé la presente
Ley. La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y
en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de
respuesta, acudirá a la instancia Estatal correspondiente. Si ésta resultare
insuficiente se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual
actuará de acuerdo a los programas y procedimientos específicos.
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Las zonas forestales afectadas por incendios accidentales o provocados no podrán
ser destinadas para actividades agropecuarias, ni se les concederá el cambio de
uso de suelo durante un periodo de veinte años contados desde el momento de la
quema o hasta que se demuestre ante las autoridades correspondientes que se ha
resarcido el daño ecológico.
Los propietarios o poseedores de las zonas forestales estarán obligados a resarcir
el daño de estas zonas mediante la reforestación, sujetándose a lo establecido en
la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos relacionados con la materia.
El Ejecutivo y los Ayuntamientos, procurarán la participación de los organismos de
los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede
y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las
medidas para prevenir y controlar los incendios forestales.
Artículo 148. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, tienen la obligación de cercar y abrir brechas cortafuego,
para proteger las áreas de regeneración natural o de reforestación de los daños
que causen el pastoreo y quemas agropecuarias, quedando prohibido
terminantemente, el pastoreo libre, debiendo hacer del conocimiento de la
Comisión el desacato en que incurran otras personas al invadir con ganado sus
propiedades.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
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CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 149. Los Gobiernos Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia,
promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de las políticas públicas y programas en materia forestal
estatal.
Artículo 150. El Gobierno del Estado promoverá y creará estímulos e incentivos
económicos, a través de las Dependencias correspondientes, con la finalidad de
fomentar la participación voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y
preferentemente forestales en las labores de conservación y restauración de los
recursos forestales.
Artículo 151. Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean
propietarios de terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la
planeación y diseño de las políticas y programas de desarrollo forestal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL
Artículo 152. El Consejo Estatal Forestal es el organismo de consulta y asesoría
en materia forestal, auxiliar de la Comisión que participará en la elaboración de
programas y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal
estatal y regional.
El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Ejecutivo, a quien suplirá en sus
funciones el Presidente Suplente, que será el Director General de la Comisión
Forestal del Estado; un Secretario Técnico que será designado por el Presidente;
los Comités Técnicos y los Especializados que coadyuven a la buena operación del
Consejo y podrán participar entre otros, en el número de representantes que
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apruebe el Presidente, los siguientes Sectores Forestales:
I. Académico y de Investigación;
II. Núcleos agrarios forestales;
III. Pueblos Indígenas;
IV. Industrial;
V. Ambientalista;
VI. Pequeños Propietarios;
VII. Profesional Forestal;
VIII. Sociedad Civil, y
IX. Instituciones de las tres órdenes de Gobierno.
A invitación expresa del Consejo podrán participar solamente con voz personas o
representantes de otras Dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales
que puedan coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de este organismo,
emitiendo opiniones técnicas sobre el tema, motivo o asunto por el que se invitó a
participar en el Consejo.
En la conformación de los invitados, se vigilará que exista un equilibrio adecuado
entre los diversos sectores. Los invitados participarán de forma honorifica, por lo
que no devengarán remuneración alguna por su actividad.
Los Comités Técnicos y los Comités especializados fungirán como cuerpos
colegiados de carácter técnico en apoyo al Consejo Estatal sobre temas específicos
que serán definidos de acuerdo a los criterios e instrumentos de la política forestal.
El Consejo canalizará a través de los Comités Técnicos o Especializados los temas
de consulta que se le presenten para su análisis y opinión técnica fundada y
propuestas.
Artículo 153. La incorporación de los diferentes sectores forestales del Consejo,
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será mediante convocatoria que emita el Presidente. En dicha convocatoria se
establecerán las bases y plazos para la integración de los representantes de cada
sector mencionado.
Cada sector miembro del Consejo Estatal designará a los Consejeros Titulares y
Suplentes de acuerdo con lo establecido en la convocatoria. Los consejeros del
sector de gobierno serán nombrados por el Presidente.
El Consejo contará con su Reglamento interno donde se establecerá el
funcionamiento del mismo, así como las atribuciones y funciones de sus órganos
internos y de apoyo. El Reglamento será expedido por el Titular del Ejecutivo del
Estado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 154. La vigilancia forestal será competencia de los tres órdenes de
gobierno, deberá desarrollarse de conformidad con los acuerdos y convenios
celebrados con la Federación y consistirá en una revisión e inspección de todas
las áreas forestales, así como de los establecimientos mercantiles o civiles que
tengan relación con las actividades forestales, así también se deberá contar con la
participación de los poseedores o dueños de los recursos forestales.
Artículo 155. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios y con la
colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas,
universidades y otras instituciones públicas, formulará, operará y evaluará
programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, así como de
prevención de actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y
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recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte,
almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 156. Todo ciudadano deberá denunciar ante el Municipio, la Comisión o
ante las autoridades competentes en materia forestal, todo hecho, acto u omisión
que atente contra el equilibrio ecológico o contra el ecosistema forestal, de daños a
los recursos forestales o contravenciones a las disposiciones legales relacionadas
con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales
asociados a éstos.
CAPÍTULO III
DE LOS OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 157. Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la
Federación y el Estado, éste podrá a través de la Comisión, conforme a lo
establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de inspección y las
medidas de prevención necesarias para la efectiva aplicación de las disposiciones
legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 158. Son infracciones en materia forestal las contenidas en el artículo 155
de la Ley General, así como cualquier contravención a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 159. Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la
Federación y el Estado, éste podrá a través de la Comisión, conforme a lo
establecido en la Ley General, imponer las sanciones previstas, para la efectiva
aplicación de la Ley General y de esta Ley.
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CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 160. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado
de Nayarit.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado
de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit, el 16 de julio de 2005.
TERCERO. Los procedimientos, trámites y demás solicitudes que se encuentren
en proceso, anteriores a la vigencia de esta Ley, se regirán en los términos de la
norma que se abroga.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
QUINTO. El Reglamento de la Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180
días contados a partir del siguiente al que entre en vigor esta Ley.
SEXTO. El Consejo Estatal Forestal deberá quedar instalado dentro de los 60 días
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo la disponibilidad
presupuestal existente deberá proveer, en sus respectivos ámbitos de
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competencia, en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del que se trate,
lo correspondiente para la dotación de los recursos económicos, materiales y
humanos, para el cumplimiento de este mismo ordenamiento.
OCTAVO. La creación del Fideicomiso Forestal Estatal, así como los subsidios e
incentivos económicos, dependerá de la previa autorización y de las asignaciones
presupuestales correspondientes, que designe la Secretaría de Administración y
Finanzas del Estado de Nayarit, atendiendo la disponibilidad presupuestal
existente.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los
dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, al primer
día del mes de junio de dos mil veintitrés.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO,
Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Mtro. Juan Antonio Echeagaray
Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 1
CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 1
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ............................................................................ 1
CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 3
GLOSARIO DE TÉRMINOS ....................................................................................................... 3
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 11
DERECHOS Y SALVAGUARDAS .......................................................................................... 11
TÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................................... 13
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN EN MATERIA
FORESTAL ..................................................................................................................................... 13
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 13
DE LA COMPETENCIA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL ........................................ 13
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 17
DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA FORESTAL .................................... 17
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 19
DE LA COMISIÓN FORESTAL DE NAYARIT ..................................................................... 19
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 22
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES ........................................................................................................................... 22
TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 23
DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL ...................................................... 23
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 23
DE LOS CRITERIOS ................................................................................................................. 23
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 26
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL ESTATAL ............................ 26
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 26
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ................................................... 26
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 27
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL.............................................. 27
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 28
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS ............................................... 28
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CAPÍTULO VI ............................................................................................................................. 31
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL ESTATAL ................................................................... 31
CAPÍTULO VII ............................................................................................................................ 31
DEL PADRÓN FORESTAL DEL ESTADO ........................................................................... 31
TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 33
DE LA SANIDAD FORESTAL ..................................................................................................... 33
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 33
SANIDAD FORESTAL .............................................................................................................. 33
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 33
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES ................................................................................................................................ 33
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 34
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
FORESTALES ............................................................................................................................ 34
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 40
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE RECURSOS FORESTALES ............................. 40
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 40
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES 40
SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 43
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES ......................................... 43
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 46
DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES .. 46
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 47
DEL MANEJO SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE .................................................. 47
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 47
DE LOS SERVICIOS FORESTALES ................................................................................. 47
SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 49
DE LA INFRAESTRUCTURA CAMINERA FORESTAL ................................................. 49
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 50
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACION DE LAS
MATERIAS PRIMAS FORESTALES ................................................................................. 50
SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................... 52
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL ............................................................... 52
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SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................ 52
DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL Y LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS
PREVENTIVAS FORESTALES ........................................................................................... 52
TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 53
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL .......................................................... 53
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 53
DE LA SANIDAD FORESTAL ................................................................................................. 53
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 55
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN .................................................................... 55
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 56
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL .............................................................. 56
TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 56
DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS .......... 56
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 56
RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS ................... 56
TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 58
DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN FORESTAL .......................................................... 58
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 58
DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL .................................................................................... 58
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 59
DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN EN MATERIA FORESTAL ......................................... 59
TÍTULO NOVENO .......................................................................................................................... 60
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE ..................................... 60
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 60
DE LA INVERSIÓN Y LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA EL DESARROLLO
FORESTAL ................................................................................................................................. 60
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 61
DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA FORESTAL ................................................................ 61
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 62
DEL FIDEICOMISO FORESTAL ESTATAL ......................................................................... 62
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................... 63
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES .......... 63
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 63
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO........................................................................................................ 66
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL .................................... 66
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 67
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ................................................................................. 67
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 67
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL ................................................................................ 67
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ...................................................................................................... 69
DE LA INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS ............................................................... 69
CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 69
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................. 69
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 70
DE LA DENUNCIA CIUDADANA ........................................................................................... 70
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 70
DE LOS OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ................... 70
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 70
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................................................ 70
CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 71
DE LOS RECURSOS ................................................................................................................ 71
TRANSITORIOS ..................................................................................................................... 71