Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Ley publicada el día jueves 1 de junio de 2023, en la Sección Octava del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en todo el Estado de Nayarit y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado y sus Municipios, así como determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal les correspondan. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Normar la política forestal del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios; II. Impulsar el desarrollo del sector forestal del Estado, mediante el manejo adecuado de los recursos forestales, incluyendo las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad aplicable; III. Promover la organización y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para desarrollar la capacidad operativa necesaria para el desarrollo forestal sustentable; IV. Establecer las bases para generar un aprovechamiento responsable de los recursos forestales procurando la conservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico; V. Regular y fomentar la forestación y reforestación, con propósitos de conservación, restauración y producción de materias primas maderables y no maderables; VI. Fomentar la producción y la productividad del sector forestal y la mejora constante de los servicios técnicos forestales del Estado; VII. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal en los pueblos y comunidades indígenas, así como su participación en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal en el Estado; VIII. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad de los recursos naturales; IX. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2°, A fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable; X. Realizar de forma permanente la inspección y vigilancia forestales, asegurando la permanencia del recurso y coadyuvar con la Federación de acuerdo a los convenios de coordinación, y XI. La aplicación de las atribuciones conferidas por la Ley General de Desarrollo LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Forestal Sustentable. Artículo 3. Se declaran de interés público: I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrográficas; II. La ejecución de obras destinadas a la generación de bienes y servicios ambientales; III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión; IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad forestal, y V. La protección y conservación forestal de las zonas donde se encuentren estos recursos en peligro de extinción. Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento. CAPÍTULO II GLOSARIO DE TÉRMINOS Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Acciones afirmativas: Medida temporales, compensatorias o de promoción, a favor de personas o grupos específicos, para corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute de derechos y garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades, mientras subsistan dichas situaciones; II. Ambiente: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Aprovechamiento Forestal Sustentable: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en forma en que se respete la integridad funcional y las capacidades de cargas de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por periodos indefinidos; IV. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de la influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o de la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad; de conformidad con las leyes aplicables en la materia; V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal; VI. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas; VII. Bosque: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por árboles, arbustos, vegetación herbácea, hongos, líquenes y otra vegetación natural de climas fríos y templado-fríos, vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del suelo y agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y conforma los paisajes naturales; VIII. Cambio de Uso del Suelo en Terreno Forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales; IX. Centro de Almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas y/o productos forestales para su conservación, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General comercialización, y posterior o traslado; X. Centro de Transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales; XI. Comisión: La Comisión Forestal de Nayarit (COFONAY); XII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal; XIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Forestal; XIV. Conservación Forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal, sin degradación del mismo ni perdida de sus funciones; XV. Cuenca Hidrográfica: Superficie geográfica delimitada por la parte más alta de las montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de agua, las cuales se unen y desembocan a una presa, largo o al mar; XVI. Cultura Forestal: Son los conocimientos científicos y tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales; XVII. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal en forma permanente, por causas inducidas o naturales; XVIII. Degradación Forestal: Proceso de disminución de la capacidad de los terrenos forestales en uno o varios de sus componentes para brindar servicios ambientales, así como la pérdida o reducción de su capacidad productiva; XIX. Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y mediable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tiende alcanzar una productividad óptima y de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector; LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XX. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, en cualquier ecosistema; XXI. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XXII. Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial; XXIII. Enfermedad Forestal: Cualquier agente patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos materiales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes; XXIV. Especie Exótica Invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecer en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológico nativa, la economía o salud pública; XXV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nayarit; XXVI. Fondo: El Fideicomiso Forestal de Nayarit; XXVII. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción comercial; XXVIII. Germoplasma Forestal: Es el elemento de los recursos genéticos que maneja la variabilidad genética, entre ellos el polen, semillas y partes vegetativas; XXIX. Incendios Forestales: El siniestro causado intencional, accidental o fortuitamente por el fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general, en cualquiera de los diferentes tipos de asociaciones vegetales en terrenos forestales o preferentemente forestales combustión de la vegetación forestal sin control; XXX. Inventario Estatal Forestal y de Suelos: Es el instrumento de la política LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General forestal, que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos; XXXI. Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Nayarit; XXXII. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XXXIII. Manejo Forestal Comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en las diversas fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos indígenas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos, bajo los principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las tradiciones, usos y costumbres; XXXIV. Manejo Forestal Sustentable: Es el proceso que comprenden el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia de recursos y sin que disminuya o ponga en riesgo la capacidad productiva de los ecosistemas y recursos existentes en la misma; XXXV. Materias Primas Forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no han sufrido procesos de transformación; XXXVI. Ordenación Forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo forestal; XXXVII. Plaga Forestal: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino para los recursos forestales; XXXVIII. Plantación Forestal Comercial: Es el cultivo de especies forestales establecidas en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, con propósitos mercantiles; XXXIX. Prestador de Servicios Forestales: Persona acreditada para proporcionar servicios forestales; XL. Producto Forestal Maderable: Es el bien obtenido del resultado de un LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General proceso de transformación de materias primas maderables; con otra denominación, nuevas características y un uso final distinto; XLI. Programa de Manejo: El componente orientado hacia la ejecución de un plan de acciones que identifica necesidades, establece prioridades y organiza acciones a corto, mediano y largo plazo, para la conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de un área determinada; XLII. Programa de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que define los objetivos y alcances de la prevención, detención, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de las Entidades Públicas del Gobierno Federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, demarcaciones territoriales de la ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada; XLIII. Recurso Natural: El elemento de la naturaleza de utilidad para el desarrollo y equilibrio de la misma y los seres vivos de todas las modalidades; XLIV. Redes Locales de Valor: Conjunto de unidades productivas localizadas en territorios forestales, interrelaciones en el proceso de agregación de valor a los servicios y las materias primas forestales, que contribuyen a retener los beneficios económicos y oportunidades de empleo en los mismos territorios; XLV. Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales; XLVI. Registro: El Registro Forestal Nacional; XLVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XLVIII. Rendimiento Sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente, sin merma de su capacidad productiva; XLIX. Restauración Forestal: Conjunto de actividades tendientes a la rehabilitación de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente sus funciones originales; L. Salvaguardas: Defensas precautorias de los derechos de la población y de LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General los propietarios y poseedores legales de los recursos forestales en particular, frente a los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los particulares; LI. Saneamiento Forestal: Las acciones técnicas encaminadas a evaluar, detectar, prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales; LII. Sanidad Forestal: Normas, lineamientos, medidas y procedimiento para la evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de las plagas y enfermedades forestales; LIII. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; LIV. Selva: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por árboles, arbustos, vegetación herbácea, hongos, líquenes, bejucos, lianas, manglares, humedales y otra vegetación natural, de climas cálido húmedos y subcálidos, vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del suelo y agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y conforma los paisajes naturales; LV. Servicios Ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo forestal sustentable, que pueden ser los servicios de provisión, de regulación, de soporte o culturales, y que son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y que proporcionan beneficios al ser humano. Los ecosistemas forestales funcionan como sumideros de carbono prestando servicios ambientales de absorción, secuestro, fijación y almacenamiento del dióxido de carbono; LVI. Servicios Forestales: Las actividades realizadas para ordenar, cultivar, proteger, conservar, restaurar y aprovechar los recursos y medios ambientales de un ecosistema forestal, así como la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión; la asesoría y acompañamiento en el desarrollo de empresas y redes de agregación de valor, organización, administración, y todas aquellas materias necesarias para el desarrollo integral del manejo forestal y el desarrollo LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General forestal sustentable de los territorios forestales; LVII. Silvicultores: Personas que llevan a cabo acciones de manejo de los recursos forestales con fines de aprovechamiento, protección, conservación y restauración; LVIII. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios; LIX. Suelo Forestal: Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza terrestre, compuesto de material minera y orgánico, líquido y gases, que presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado; LX. Terreno Forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para los efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas natural protegidas; LXI. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior a 38 metros de longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo un uso aparente; LXII. Terreno Temporalmente Forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales, así como aquellos en los que se hayan realizado actividades de reforestación, pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desaparecer esta actividad; LXIII. Unidades de Manejo Forestal: Territorio con semejanzas físicas, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ambientales, sociales y económicas, delimitado por la Comisión, en coordinación con los Municipios del Estado; LXIV. Uso Doméstico: Es el aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas en el medio rural; LXV. Vegetación Forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma rural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales; LXVI. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajusta a la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y LXVII. Zonificación Forestal: Es el instrumento de planeación en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas hidrográficas, con criterios de conservación, restauración y manejo sustentable. Además de los conceptos antes señalados, deberán contemplarse, siempre y cuando no se contengan en la presente Ley, las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General y el correspondiente Reglamento de dicha Ley. CAPÍTULO III DERECHOS Y SALVAGUARDAS Artículo 6. En el Marco de Implementación y Cumplimiento se integrará el conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General amplia a las personas, para reducir al mínimo los riesgos sociales y ambientales. El Reglamento especificará los componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas, considerando al menos: I. Mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos, tomando en cuenta los mecanismos voluntarios, administrativos o jurisdiccionales existentes; II. Instrumentos de Información de Salvaguardas, y III. Mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de derechos y salvaguardas. Los instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación, mejora y desarrollo de los recursos forestales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente: I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas; II. Distribución equitativa de beneficios; III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra; IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género; V. Pluralidad y participación social; VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, y VIII. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales e indígenas. Los principios que guían la construcción y aplicación del Marco de Implementación LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General y Cumplimiento de Salvaguardas son: legalidad, acceso a la justicia, operatividad, complementariedad, integralidad, transparencia y rendición de cuentas, pluriculturalidad, participación plena y sustentabilidad. TÍTULO SEGUNDO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL Artículo 7. La aplicación de esta Ley corresponde: I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Comisión Forestal de Nayarit, y II. A los Ayuntamientos del Estado, en la esfera de competencia que establece la presente Ley. El Gobierno del Estado y de los Municipios, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. Para efecto de la coordinación de acciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar convenios entre éstos y/o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la Ley General y la presente Ley. Artículo 8. Corresponde al Estado por conducto de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la política forestal del Estado; II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo, que se emite cada seis años; III. Constituir el Consejo Estatal Forestal para facilitar el análisis de la problemática forestal y fortalecer la toma de decisiones; IV. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación, de los Municipios; V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos en coordinación con la Federación, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos; VI. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal; VII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal; VIII. Promover esquemas de compensación y apoyo por la provisión de bienes y servicios ambientales; IX. Desarrollar e instrumentar mecanismos de recaudación para incorporar los costos relacionados con la conservación el mantenimiento y la mejora de los servicios ambientales de los ecosistemas forestales; X. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos; XI. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los programas nacionales respectivos; XII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General en materia forestal; XIII. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XIV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo; XV. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales afectados por incendio; XVI. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal; utilizando germoplasma de especies de la región y del propio Estado; XVII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales; XVIII. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas; XIX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XX. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo forestal sustentable; XXI. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y en la formulación de avisos para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales; XXII. Capacitar a los pueblos indígenas, a los ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales; XXIII. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación, Municipios del Estado, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas; XXIV. Diseñar, en coordinación con la Federación y con apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y programas que contribuyan a la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal; XXV. Diseñar e implementar acciones en coordinación con la Federación y en apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y programas, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático; XXVI. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego dentro de su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del Programa de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil; XXVII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal; XXVIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la entidad; XXIX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico de la entidad; XXX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos forestales; XXXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso, denunciar las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XXXII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Titular del Ejecutivo Estatal, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas; XXXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios del Estado de Nayarit, y LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXXIV. Coadyuvar en el desarrollo de programas de mejoramiento genético forestal, con la finalidad de incrementar la productividad en terrenos forestales y en las plantaciones forestales comerciales, y Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA FORESTAL Artículo 9. Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política forestal de los Municipios del Estado; II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, en la Ley General y zonas de jurisdicción municipales, en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado; III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector; IV. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación forestal; V. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal en congruencia con el programa estatal respectivo; VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal; VII. Expedir las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal; VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal estatal; IX. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con el Gobierno Federal y Gobierno Estatal, y participar en la atención, en LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil; X. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; XI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas; XII. Llevar a cabo, en coordinación con Gobierno del Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia; XIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural del Municipio o Demarcación Territorial; XIV. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable; XV. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Gobierno Federal y del Estado, en materia de vigilancia forestal; XVI. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal; XVII. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal con el Gobierno Federal y del Estado; XVIII. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito territorial, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los programas del Estado, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil; XIX. Cumplir con las disposiciones Federales y del Estado, en materia de uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los ecosistemas forestales; XX. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales; LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XXI. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, en la elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación y mitigación al cambio climático; XXII. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las leyes locales en la materia, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas forestales; XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos; XXIV. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor, y XXV. Proporcionar información a la autoridad acerca de los centros no integrados a un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento, y que sean susceptibles de integrarse al Registro Forestal Nacional. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN FORESTAL DE NAYARIT Artículo 10. La Comisión Forestal de Nayarit es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y restauración en materia forestal, conforme a la presente Ley, así como participar en la formulación y aplicación de los planes, programas y políticas de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos. Artículo 11. La Comisión tendrá su domicilio en la Ciudad de Tepic, Nayarit, pudiendo establecer oficinas de representación, para cumplir con su objeto, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal. Artículo 12. El patrimonio de la Comisión estará integrado por: I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los subsidios, subvenciones, aportaciones, obligaciones y demás ingresos que la Federación, el Estado, los Municipios o cualquier otra entidad pública destinen; II. Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, de carácter estatal, nacional o internacional; III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en número o especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos estatales, nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas; IV. Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos; V. Los ingresos que obtenga por los servicios de asesoría y productos que facilite y por las actividades que realice; VI. Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y VII. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que fijen las leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones. Artículo 13. La comisión tendrá una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que este designe, quien la presidirá; la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, quien fungirá como secretario técnico; la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Rural; la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; la persona titular de la Secretaría de Infraestructura; la persona titular de la Secretaría de Economía, y la persona titular LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General de la Secretaría de Educación, quienes fungirán como vocales y desempeñarán sus actividades de forma honorífica. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto en las sesiones de las mismas. Por cada integrante de este órgano colegiado se podrá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario o equivalente, a excepción de la persona que designe el titular del Poder Ejecutivo. Artículo 14. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión tendrá un Director General, quien será designado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, debiendo recaer tal nombramiento en persona con perfil académico afín al ramo forestal, ambiental o agronómico, tener cuando menos cinco años de experiencia en las actividades forestales y reunir los demás requisitos previstos por el Reglamento de la presente Ley. Artículo 15. El Director General, será el representante legal de la Comisión en el cumplimiento de su objeto. Adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las Dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran el Reglamento y demás disposiciones legales. Artículo 16. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objetivo. Artículo 17. La integración, estructura, organización, facultades específicas, reglas de operación de la Comisión, así como las facultades y funciones que correspondan a las unidades administrativas que integren dicho organismo, serán precisadas en el Reglamento de esta Ley. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Artículo 18. Las atribuciones que tienen el Gobierno del Estado y los Municipios serán ejercidas de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 19. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración a fin de: I. Cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley; II. Aplicar y operar las políticas públicas Federales y Estatales en materia de Desarrollo Forestal; III. Combatir los incendios forestales, la tala clandestina y el comercio ilegal de productos forestales maderables y no maderables, así como la atención a las plagas y enfermedades forestales; IV. Regular y vigilar el adecuado uso del fuego, y V. Aplicar y operar las demás disposiciones o programas que formulen el Gobierno Federal y Estatal. Artículo 20. Cuando un área de protección forestal se encuentre integrada por varios Municipios, el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados deberán coordinarse entre sí, para establecer las líneas de acción tendientes a prevenir todo tipo de deterioros o daños que puedan causarse. También, deberá existir un convenio de colaboración que establezca la forma en la que habrán de coordinarse para prevenir y combatir los incendios, las plagas, la tala clandestina y el comercio ilegal de productos forestales tanto maderables como no maderables. Artículo 21. El Titular del Ejecutivo del Estado por sí mismo y por conducto del Director de la Comisión, podrá celebrar con el Gobierno Federal y los Municipios, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General así como con los sectores social y privado, instrumentos de coordinación y concertación de acciones para la prevención, conservación, restauración y mejoramiento del sector forestal. TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I DE LOS CRITERIOS Artículo 22. Se considera como área prioritaria, el desarrollo forestal sustentable del Estado, y, por ende, tendrán ese carácter aquellas actividades públicas o privadas que se relacionen con la materia forestal. Artículo 23. El Programa Estatal en materia forestal deberá: I. Promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable; II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social; III. Fomentar la productividad óptima y de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales; IV. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal; V. Promover la generación de valor agregado a los productos y materias primas forestales en las zonas productivas, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector; VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de que la sociedad asuma el costo de su LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General conservación; VII. Considerar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo, y VIII. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones. Artículo 24. Los criterios sociales del Programa Forestal Estatal son: I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, así como promover su participación en la discusión, elaboración y ejecución de los programas forestales que se apliquen en las zonas donde habiten, respecto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y privadas, propietarios de predios o de industrias forestales, instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales, en sus respectivos ámbitos de acción, y III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación con el objetivo de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo humano. Artículo 25. Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa Forestal Estatal son: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades forestales que tiendan a la conservación del suelo, mantos acuíferos, disminución de la contaminación ambiental y a la construcción de espacios recreativos; II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una cultura de sustentabilidad; III. Proteger, restaurar, conservar y aprovechar los recursos forestales sustentablemente para evitar su degradación; IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente a conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas hidrográficas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción, y V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegal de los recursos forestales en todas sus vertientes. Artículo 26. Los criterios de carácter económico del Programa Forestal Estatal son: I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento de los recursos forestales; II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población, promoviendo la forestación constante; III. Impulsar el establecimiento de plantaciones forestales comerciales, con el objetivo a contribuir en la provisión de productos y materia primas forestales, así como en la captura de carbono mediante proyectos sustentables y fomentando el arraigo de los productores; IV. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas y satisfacer el LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General consumo del mercado interno y externo; V. Incentivar los proyectos de inversión forestal; VI. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus derivados; VII. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia forestal, y VIII. Prestar asistencia técnica a los productores forestales. CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL ESTATAL Artículo 27. Los instrumentos de la Política Forestal Estatal son: I. La Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable; II. El Sistema Estatal de Información Forestal; III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y IV. La Zonificación Forestal Estatal. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios y criterios obligatorios de política forestal. El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política forestal. CAPÍTULO III DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL Artículo 28. La planeación del desarrollo forestal como instrumento de diseño y ejecución de la Política Forestal Estatal comprende dos vertientes: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. La proyección con base a los periodos constitucionales que contemplen las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de Nayarit para el caso de los programas especiales, institucionales y sectoriales, y II. La proyección a mediano y largo plazo, de tal forma que la Comisión elabore el Programa Estratégico Forestal Estatal en el ámbito de su competencia. El programa indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarios. Los programas de largo plazo, los institucionales, y en su caso los especiales, deberán ser revisados periódicamente. Artículo 29. Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrográficas y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales en la entidad, se elaborarán programas regionales, como parte de la planeación del desarrollo forestal. En la elaboración de la planeación de desarrollo forestal a nivel Estatal y Municipal deberá tomarse en cuenta al Consejo Estatal Forestal, esta planeación deberá hacerse con base en criterios de desarrollo sustentable. Artículo 30. El Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Forestal de Nayarit, incorporará en su informe de labores anual que rinde ante el Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde el sector forestal. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL Artículo 31. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable y la cual deberá estar disponible al público para su consulta. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 32. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo: I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; II. La contenida en la ordenación forestal; III. La autorización de aprovechamientos forestales; IV. El registro de autorizaciones y de las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación; V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional; VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal; VII. La información económica de la actividad forestal; VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico; IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos relacionados con este sector, y X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación del desarrollo forestal. Artículo 33. La integración del Sistema Estatal de Información Forestal, se realizará de acuerdo a lo establecido por la Ley General y su Reglamento. Artículo 34. En cumplimiento a lo previsto en la Ley General en concordancia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit, las autoridades en materia forestal deberán poner a disposición de la persona que lo solicite de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley mencionada, la información forestal con que cuenten. CAPÍTULO V DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 35. La elaboración e integración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, corresponderá a la Comisión y se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General y su Reglamento. Artículo 36. El Reglamento de esta Ley, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la Comisión por sí o por interpósita institución social o privada, actualice y realice el monitoreo del Inventario Forestal Estatal y de Suelos, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales. Artículo 37. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, deberá comprender la siguiente información: I. La superficie y localización de los terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuentan el Estado y sus Municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborará su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo; II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los datos de sus legítimos propietarios; III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de forestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrográfica forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas; IV. La dinámica del cambio de la vegetación forestal que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluye información de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General como los impactos que se ocasionen en los mismos; VI. Los criterios indicadores de sustentabilidad, de forestación y degradación de los ecosistemas forestales; VII. Los registros de la infraestructura forestal existente, y VIII. Los datos que señale el reglamento. Artículo 38. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de suelos serán la base para: I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal Estatal y Municipal; II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial; III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; IV. La evaluación y seguimiento de los planes de corto, mediano y largo plazo, y V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático. La Comisión deberá presentar ante la SEMARNAT y la Comisión Nacional Forestal, con base en los lineamientos establecidos por el Reglamento de la Ley General, que determina los criterios, la metodología y los procedimientos aplicables; el resultado del monitoreo y la información para las actualizaciones de datos, que como mínimo deberá contener el Inventario Forestal Estatal y de Suelos. Artículo 39. En la elaboración del Inventario Estatal Forestal y de Suelos, se deberán de considerar los siguientes criterios: LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. La delimitación por cuencas hidrográficas; II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas forestales existentes en el Estado; III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; IV. Los impactos existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales, y V. La delimitación de las unidades de manejo forestal. CAPÍTULO VI DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL ESTATAL Artículo 40. La Zonificación Forestal Estatal se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General y su Reglamento. Mediante la zonificación se identificarán, agruparán y ordenarán los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas hidrográficas, por funciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable. El Estado promoverá mediante la suscripción de convenios de colaboración, la participación activa de los Municipios en la zonificación forestal. Artículo 41. La Comisión en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, delimitará las unidades de manejo forestal, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable y el manejo eficiente de los recursos forestales, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General. CAPÍTULO VII DEL PADRÓN FORESTAL DEL ESTADO LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 42. La Comisión integrará y operará el Padrón Forestal del Estado. Artículo 43. El Padrón tiene por objeto el control y actualización permanente de la información y estadística del sector forestal en la Entidad, con la finalidad de apoyar las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación, planeación y fomento forestal. Artículo 44. El contenido y la determinación del funcionamiento del Padrón, se establecerán en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión. Será obligatoria la inscripción en el Padrón Forestal del Estado de los centros de transformación y almacenamiento forestales, de los prestadores de servicios técnicos, los programas de manejo y otros actos señalados en la presente Ley. Artículo 45. La Comisión recabará entre las personas físicas y morales vinculadas al sector forestal del Estado, los datos, estadística y otros elementos complementarios a los que obren en los archivos de las Dependencias y Entidades para integrarlos al Padrón Forestal del Estado. Artículo 46. La Comisión, por conducto de su Director General, con base al Padrón Forestal del Estado, podrá expedir y revalidar certificados de inscripción, autorizaciones y revalidaciones de libros de registro de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, que de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento se tengan que realizar, así como de constancias de datos que tengan en sus archivos, previa solicitud por escrito de los interesados y del pago de cuotas de recuperación de gastos, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Las personas físicas o morales, dueños o encargados de estos centros, deberán tener dicha documentación en lugares visibles y disponibles en todo tiempo. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO CUARTO DE LA SANIDAD FORESTAL CAPÍTULO ÚNICO SANIDAD FORESTAL Artículo 47. La Comisión establecerá un sistema permanente de evaluación y alerta temprana de la condición fitosanitaria de los terrenos forestales y temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados, asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales a través de los organismos públicos y privados. Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá instrumentarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años. Artículo 48. La Comisión, se coordinará con la Federación y los Municipios a fin de llevar a cabo las labores de detección, diagnóstico, prevención, control, combate de plagas y enfermedades forestales, e implementaran programas para acciones de saneamiento forestal. Artículo 49. Quien detecte la presencia de plagas o enfermedades forestales está obligado a dar aviso a la autoridad correspondiente. TÍTULO QUINTO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO I DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES Artículo 50. La Comisión, por conducto de su titular, en los términos de los mecanismos de coordinación establecidos con la Federación a través de la SEMARNAT podrá otorgar las siguientes autorizaciones: I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción; II. Aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales; III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales, y IV. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos forestales. Artículo 51. El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico requerirá autorización expresa, previo aviso a la Comisión a excepción de las disposiciones legales aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del predio llevarlo a cabo. Artículo 52. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico deberá sujetarse a lo establecido a las disposiciones legales aplicables. Los interesados, antes de realizar el aprovechamiento de arbolado vivo o muerto para uso doméstico, deberán presentar a la Comisión un aviso en el formato que para tal efecto ésta expida y distribuya. Artículo 53. La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, arbolado muerto, podas de árboles y poda o LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General corta total de especies arbustivas. El aprovechamiento de arbustos y poda de árboles para la obtención de leña para uso doméstico, no deberá realizarse en organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre. Artículo 54. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiéndose refrendar cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo. Artículo 55. Los titulares de los aprovechamientos forestales estarán obligados a: I. Firmar el programa de manejo; II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de Ordenación Forestal de la Unidad de Manejo Forestal a la que pertenezca su predio; III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado; IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas o extracción establecidos en la autorización; V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo; VI. Solicitar autorización a la Comisión para modificar el programa de manejo; VII. Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales; VIII. Presentar a la Comisión los informes periódicos, en su caso avalados por el responsable técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en la autorización correspondiente; IX. Dar aviso inmediato a la Comisión cuando detecten la presencia de LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General plagas y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que determine el programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión; X. Inscribirse en el Padrón Forestal del Estado y llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán fijadas por la Comisión; XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente Ley, y XII. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones les correspondan, así como todas aquellas que se deriven de los convenios celebrados con la Federación dentro del programa de descentralización de funciones en materia forestal. Artículo 56. Las autorizaciones en materia forestal solo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos. Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, este deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario, mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. Artículo 57. El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a cargo del titular del aprovechamiento y su prestador de servicios técnicos forestales será responsable solidario con el titular. Artículo 58. La Comisión, por conducto de su titular, podrá suspender las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los siguientes casos: I. Por resolución de la autoridad judicial o jurisdiccional correspondiente; II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante una LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General autoridad o instancia competente; III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento del programa de manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal; IV. Cuando la Comisión imponga medidas provisionales de sanidad, conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas forestales, y V. En los demás casos previstos en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables. La suspensión a que se refiere este artículo solo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del recurso o el mismo no pueda ser modificado. La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan para tal efecto. Artículo 59. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado; II. Renuncia del titular; III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas morales, por disolución o liquidación; IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización; V. Nulidad, revocación y caducidad; VI. Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento se decreten áreas o vedas forestales en los términos previstos en la presente Ley o en la Ley General, y VII. Cualquiera otra prevista en las leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 60. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal: I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o a las contenidas en la presente Ley, Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen; II. Cuando se haya otorgado, sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular; III. Cuando se haya expedido en violación a la presente Ley, Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y IV. Las demás que se señalen en la presente Ley, la Ley General o las establecidas en las propias autorizaciones. Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, esta podrá ser confirmada por la Comisión, tan pronto cuando cese tal circunstancia. Artículo 61. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por el titular de la Comisión por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Comisión; II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, la Ley General y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ellas emanen; III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General conforme a la presente Ley, la Ley General y sus reglamentos; IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometido su regeneración y capacidad productiva; V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la Comisión haya decretado en la superficie objeto de la autorización; VI. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas; VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y VIII. Los demás casos previstos en la presente Ley, la Ley General o en las propias autorizaciones. Artículo 62. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en la presente Ley, la Ley General o las propias autorizaciones. Artículo 63. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que la otorgó, previa audiencia que se conceda a los interesados para que presenten pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 64. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Comisión, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Comisión. Artículo 65. De conformidad con lo anterior, serán sancionados aquellos titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales, que se les hayan comprobado, previa revisión, que han modificado los aprovechamientos en tiempo, de acuerdo a LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE RECURSOS FORESTALES SECCIÓN PRIMERA DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES Artículo 66. En los términos del artículo 73 de la presente Ley, se requerirá la opinión técnica de la Comisión en su calidad de Presidente Suplente del Consejo Estatal Forestal, para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, en terrenos forestales o preferentemente forestales. Artículo 67. La Comisión promoverá ante el Consejo Estatal Forestal las opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas. El Consejo Estatal Forestal contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización. Artículo 68. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: I. En selvas mayores a 20 hectáreas; II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y III. En áreas naturales protegidas. La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías que se emitan en la materia y la norma NOM 152-SEMARNAT-2006. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá de dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 69. Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas. Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio. Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel avanzado. El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies nativas. Artículo 70. Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse. Artículo 71. El programa de manejo forestal tendrá una vigencia correspondiente a la edad de la cosecha de las especies por aprovechar. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 72. Una vez presentado el programa de manejo forestal, la Comisión iniciará el procedimiento de revisión y evaluación técnica, para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para la autorización a que se refiere este artículo, la Comisión deberá evaluar la factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento. Artículo 73. La Comisión en calidad de Presidente Suplente del Consejo Estatal Forestal deberá resolver las solicitudes de opinión técnica giradas por la SEMARNAT sobre los aprovechamientos de recursos forestales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 74. La Comisión podrá sugerir la autorización de la ejecución del programa respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Comisión señalará las restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa correspondientes, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas. Artículo 75. De acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley General, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Comisión solo podrá proponer negar la autorización solicitada cuando: I. Se contravenga lo establecido en la presente Ley, la Ley General y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General legales y reglamentarias aplicables; II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el plan de ordenación forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio o predios de que se trate; III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión; IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere la Ley General; V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes, y VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto. Artículo 76. En el caso que la Comisión no hubiere emitido resolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la situación por la cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES Artículo 77. Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la biodiversidad, y II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y los bienes y servicios LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ambientales. Artículo 78. En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos. Artículo 79. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales, únicamente requerirán de un aviso por escrito a la Comisión cuyos requisitos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 80. Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, este deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria. Artículo 81. Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Comisión emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Sí después de este plazo la Comisión no la ha emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación, el titular quedará facultado a iniciar la plantación y se deberá emitir la constancia correspondiente. La Comisión no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar la plantación desde el mismo momento de la presentación del aviso. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 82. El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros factores. Artículo 83. El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar a la Comisión un informe anual que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 84. El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 85. La Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá: I. Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente; II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado, y III. Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en la presente Ley. En el caso de que la Comisión no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial. Artículo 86. Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o solicitud de autorización. Artículo 87. El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo de los titulares de la plantación y su prestador de servicios forestales será responsable solidario con el titular. SECCIÓN TERCERA DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES Artículo 88. El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente. Las Normas Oficiales Mexicanas y el Reglamento de la presente Ley establecerán los requisitos y casos en que se requerirá autorización o presentación de programas de manejo simplificado. Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Comisión. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible. Artículo 89. Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un responsable técnico, este será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización. Artículo 90. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 91. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. CAPÍTULO III DEL MANEJO SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE SECCIÓN PRIMERA DE LOS SERVICIOS FORESTALES Artículo 92. Las personas físicas y morales que presten servicios forestales en la Entidad, para elaborar y dirigir la ejecución técnica de los programas de manejo forestal, deberán registrarse en el Padrón Forestal del Estado. Para su registro los prestadores de servicios forestales, presentarán la documentación que se indique en el Reglamento de la presente Ley. En un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la solicitud, la Comisión expedirá el Certificado de Inscripción al Padrón Forestal del Estado o se emitirá la resolución respectiva, que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para los efectos legales procedentes. El Titular del Ejecutivo por conducto de la Comisión, en coordinación con las Autoridades Federales, promoverá la organización, planeación y mejoramiento de los servicios forestales; asimismo promoverá la constitución de las unidades de manejo forestal, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables. La Comisión podrá prestar asesoría técnica en la elaboración de programas de manejo forestal, así como desarrollar actividades de capacitación y apoyar la contratación de servicios técnicos privados. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General La evaluación y control de los servicios forestales se realizará a través de las auditorias técnicas que realice la Comisión, en coordinación con las Autoridades Federales competentes. Artículo 93. La Comisión supervisará y evaluará los servicios forestales en coordinación con la Dependencia o Entidad Federal competente mediante la revisión de las siguientes actividades que se originen con la prestación de ese servicio: I. Los programas de manejo forestal conforme lo previsto en la presente Ley, en la Ley General y su Reglamento; II. La dirección, ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal, que deberán sujetarse a las disposiciones técnicas aplicables y a las Normas Oficiales Mexicanas; III. Los ajustes y modificaciones de los programas de manejo; IV. Los informes técnicos y las relaciones de marqueo previstos en la presente Ley, en la Ley General y su Reglamento; V. La aplicación correcta de los tratamientos silvícolas y complementarios; VI. La mitigación de los impactos ambientales; VII. La comprobación de las medidas para prevenir y combatir incendios, plagas y enfermedades forestales; VIII. El establecimiento de plantaciones y reforestaciones, así como las medidas de conservación y restauración de los suelos, flora y fauna; principalmente aquéllas que están contempladas en los programas de manejo respectivos; IX. El trazo y construcción de caminos para la extracción de materias primas, sin ocasionar impactos severos en el equilibrio ecológico de los predios, y X. La elaboración de avisos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables. El incumplimiento de cualquiera de las actividades previstas en este artículo, será LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General motivo de la suspensión temporal o cancelación definitiva de la inscripción del responsable técnico en el Padrón Forestal del Estado, independientemente de las responsabilidades en que incurra con su desacato. Artículo 94. La Comisión apoyándose con las Dependencias del sector forestal en el ámbito federal, promoverá un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo, en la certificación de buen manejo y en las auditorías técnicas preventivas. SECCIÓN SEGUNDA DE LA INFRAESTRUCTURA CAMINERA FORESTAL Artículo 95. Los titulares de programas de aprovechamiento de recursos forestales, en la construcción y mantenimiento de caminos secundarios y vías de saca cosechas, se sujetarán a las disposiciones que les imponga la Comisión, las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables. La Comisión supervisará los proyectos de construcción de los mismos antes del inicio del aprovechamiento, con la finalidad de preservar dichos recursos. Artículo 96. La Comisión, con el apoyo de las Dependencias y Organismos Federales, Estatales y Municipales, y con la participación de los productores e industriales forestales elaborará el proyecto rector de caminos forestales, constituido por caminos principales, secundarios y vías de saca cosechas, que comuniquen a los macizos forestales con los centros industriales forestales de transformación primaria. Dicho proyecto, será considerado en las autorizaciones de los programas de manejo forestal. Artículo 97. El desacato de lo establecido en los preceptos legales anteriores, será motivo para que la autoridad competente revoque o suspenda temporalmente la LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General autorización del programa de manejo, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar. SECCIÓN TERCERA DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS FORESTALES Artículo 98. La Comisión vigilará a quienes realicen el aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación, exportación, transformación o posean materias primas y productos forestales, para acreditar su legal procedencia en los términos que esta Ley y su Reglamento establezcan. Artículo 99. Las personas físicas o morales que se dediquen a la transformación o almacenamiento de materias primas forestales en la Entidad, así como todos aquellos que pretendan instalar y operar centros donde se realizan estas actividades, deberán inscribirse al Padrón Forestal del Estado, contar con los contratos de abastecimiento de materias primas, independientemente de lo que determinen otras disposiciones, proporcionando la documentación que se requiera en el Reglamento de esta Ley, previo pago de las cuotas de recuperación de gastos, que se establezcan en el mismo Reglamento. Artículo 100. Los Certificados de inscripción en el Padrón Forestal del Estado, de los centros de transformación y almacenamiento que otorga la Comisión, sólo podrán ser transferidos a terceras personas, previa autorización de ésta, siempre que el adquiriente asuma las obligaciones del cedente y cumpla con los requisitos de las disposiciones aplicables. Artículo 101. Los centros de transformación o almacenamiento de materias primas forestales que no cuenten con su Certificado de inscripción en el Padrón Forestal del Estado, serán propuestos ante la instancia normativa de la Federación para proceder a la suspensión temporal de sus actividades hasta en tanto cumpla con lo establecido en esta Ley. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 102. Para la transportación de materias primas forestales maderables y no maderables, los productos forestales y todos aquellos que se dediquen a estas actividades en el Estado, deberán obtener de la autoridad competente, los formatos autorizados para acreditar la legal procedencia de dichos productos. Artículo 103. En los aprovechamientos forestales maderables y no maderables, el titular del aprovechamiento y el prestador de servicios forestales, serán responsables que se cubiquen y documenten los productos a transportar. Artículo 104. Los titulares de aprovechamientos forestales maderables y los productores de los no maderables, deberán rendir un informe anual a la Comisión, de los productos extraídos con cargo a su autorización y aviso de aprovechamiento, llenando para tal efecto los formatos que se les proporcione. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las especificaciones en que deberán presentarse los informes. Al término de la anualidad, el titular de la autorización junto con el prestador de servicios forestales, deberá rendir un informe del aprovechamiento realizado, citando relaciones de marqueo, documentación de transporte utilizada, en cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización y demás información que la Comisión considere conveniente recabar. Artículo 105. Todas las personas físicas o morales que se dediquen a la transformación o almacenamiento de productos forestales maderables y no maderables, deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de materias primas y productos forestales del establecimiento, así como presentar los informes correspondientes periódicamente a la Comisión, cuyas especificaciones serán determinadas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 106. La Comisión formulará proyectos y programas de difusión para LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General eficientar el uso de leña en las áreas rurales destinadas a usos domésticos, artesanales o comerciales, que requieran de este insumo, promover uso de energías alternativas y plantaciones dendroenergéticas. SECCIÓN CUARTA DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL Artículo 107. La Comisión en coordinación con la Comisión Nacional Forestal delimitará las Unidades de Manejo Forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales. Ambas instancias promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, industriales, dueños y poseedores legales, cuyos terrenos estén ubicados dentro de una Unidad de Manejo Forestal. Dichas unidades realizarán, entre otras, las actividades mencionadas en la Ley General. El funcionamiento de las Unidades de Manejo Forestal será sustentado económicamente con las aportaciones de sus titulares de aprovechamientos, dueños y poseedores legales de terrenos forestales, industriales y otras fuentes de financiamiento. SECCIÓN QUINTA DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL Y LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS PREVENTIVAS FORESTALES Artículo 108. En el marco de la coordinación Institucional, el Ejecutivo por conducto de la Comisión y con el auxilio en su caso del Ayuntamiento, podrán realizar auditorías técnicas forestales de carácter preventivo que tendrán por objeto la LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales en materia forestal con relación a los programas de manejo forestal respectivos. Artículo 109. Conforme a los resultados de las auditorías, la Comisión podrá emitir un certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo. Artículo 110. En el Reglamento de la presente Ley, se regulará lo relativo al certificado señalado en el artículo que antecede, así como los requisitos que deberán reunir los auditores técnicos facultados para realizar las auditorias técnicas preventivas, quienes deberán tener la experiencia y capacidad profesional comprobada en las ciencias forestales. TÍTULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL CAPÍTULO I DE LA SANIDAD FORESTAL Artículo 111. La Comisión integrará el Programa de Sanidad Forestal del Estado, orientado al diagnóstico, monitoreo y evaluación, que conlleve a la alerta temprana de la condición fitosanitaria de la vegetación encontrada en los terrenos forestales y temporalmente forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados, para realizar acciones encaminadas a la detección, prevención, combate y control de plagas y enfermedades forestales en el Estado, asimismo, promoverá los programas de investigación que resulten necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales a través de los organismos públicos y privados. Artículo 112. La Comisión difundirá con el apoyo de la Comisión Nacional Forestal, de los Ayuntamientos y del Consejo, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 113. Los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de aprovechamientos de recursos forestales y los prestadores de servicios forestales, cuando detecten la existencia de una plaga o enfermedad en sus predios, deberán informarlo inmediatamente a la Comisión a efecto que ésta emita la notificación de saneamiento de manera emergente. La misma Comisión hará la supervisión técnica y el seguimiento a los trabajos que se realicen. Artículo 114. Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar el derribo de arbolado para el tratamiento profiláctico, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar mediante inducción de la regeneración natural o la plantación en un plazo no mayor de dos años garantizando el establecimiento de la vegetación forestal que se restaure. Artículo 115. Cuando los trabajos de sanidad forestal no sean ejecutados por las personas a que se refiere el artículo anterior, y siempre que exista riesgo grave o de alteración o daños al ecosistema forestal de la región, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a quienes debieron ejecutarlos, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente. En el caso de personas que carezcan de recursos para pagar los trabajos de sanidad forestal, éstos serán cubiertos con el producto de la subasta pública a que se someta la madera plagada o enferma de su predio. Artículo 116. Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General forestales, están obligados a suspender los trabajos respectivos, cuando se detecte la existencia de alguna plaga o enfermedad, hasta en tanto ésta no se haya combatido y exterminado. Al término del saneamiento, las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar un informe a la Comisión, señalando la especie o especies y el volumen que hayan sido afectados por la plaga o enfermedad en su caso, debiendo hacer los ajustes correspondientes al programa de manejo, descuento de volúmenes o la gestión de la notificación, según sea el caso. CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN Artículo 117. La Comisión conjuntamente con la SEMARNAT y la Comisión Nacional Forestal, así como con otras Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos naturales y las cuencas hidrográficas forestales, mediante mecanismos concurrentes, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación dando preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su ejecución. Artículo 118. La Comisión, así como los Ayuntamientos en ámbito de su competencia, promoverán programas tendentes a la forestación y reforestación de los terrenos forestales y preferentemente forestales. Para tal efecto la Comisión, así como los Ayuntamientos podrán celebrar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas, Unidades de Manejo Forestal, así como las Dependencias y Entidades Estatales. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL Artículo 119. La Comisión implementará el Programa Estatal de Inspección y Vigilancia Forestal de Nayarit, el cual se constituirá bajo las normas y procedimientos que para tal efecto emita, de conformidad con los acuerdos o convenios de coordinación que se celebren entre el Gobierno Federal y Estatal. Artículo 120. La Comisión tendrá facultades para supervisar e inspeccionar los predios forestales y preferentemente forestales, con el propósito de prevenir daños y riesgos a los ecosistemas forestales de la Entidad. Artículo 121. La Comisión con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, establecerá las estrategias de vigilancia forestal en el Estado. Artículo 122. La Comisión llevará a cabo la organización y capacitación de los titulares, dueños y poseedores legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la vigilancia de sus recursos, así como la evaluación y seguimiento. Artículo 123. La Comisión podrá llevar a cabo visitas de inspección a los centros de almacenamiento y transformación de las materias primas forestales en el Estado. Artículo 124. La Comisión podrá realizar la inspección y vigilancia de productos forestales maderables, no maderables y de vida silvestre en tránsito, dentro de la entidad. TÍTULO SÉPTIMO DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS CAPÍTULO ÚNICO RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 125. La Comisión es la responsable de establecer los procedimientos de concertación interinstitucional con organismos Federales, Estatales, Municipales y con los propios productores forestales, con la finalidad de implementar acciones para la restauración de áreas o zonas que hayan sufrido siniestros, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran. Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios forestales que, en su caso funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa de reforestación. La forestación, reforestación o revegetación, de las áreas degradadas, será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales. Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados. Artículo 126. La forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, estarán sujetas a lo establecido en la Ley General, así como de las disposiciones legales que de ella emanen. Artículo 127. La Comisión se coordinará con la Federación y los Gobiernos Municipales, en todas aquellas acciones tendientes a la promoción de la forestación y reforestación de zonas siniestradas del Estado, promoviendo además la participación de los sectores social y privado, así como de personas físicas y jurídicas que tengan interés en la conservación del equilibrio del medio ambiente y rescate forestal; LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Los propietarios de terrenos forestales están obligados a realizar las acciones de restauración mediante el uso de especies nativas, evitando la utilización de especies exóticas invasoras y aquellas para tal caso dicte la Comisión. Artículo 128. La Comisión podrá promover la declaración de zonas de protección forestal para aquellas adscripciones geográficas de que hayan sufrido siniestros o que requieran de una atención especial en la promoción de su desarrollo. TÍTULO OCTAVO DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN FORESTAL CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL Artículo 129. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que se realicen investigaciones que permitan la innovación de tecnologías dirigidas a fortalecer la capacidad productiva del sector forestal del Estado, en coordinación con la Federación, los sistemas de información estatales, universidades, colegios de profesionistas, centros de investigación y organismos que por su naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto. Artículo 130. Los objetivos de la investigación forestal se encaminarán a: I. Promover la protección y conservación del patrimonio natural forestal; II. Impulsar el conocimiento del potencial integral de los ecosistemas forestales y sus recursos naturales; III. Fomentar la contribución del sector forestal a la economía del país y al crecimiento verde incluyente; IV. Fortalecer el capital social del sector, así como las capacidades de gestión de ejidos y comunidades en zonas forestales; V. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas instituciones vinculadas con la comisión, con LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General las instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal; VI. Recopilar información especializada respecto de las innovaciones tecnológicas aplicadas en otras Entidades del país, así como en otras naciones, con el fin de valorar su aplicación en el Estado; VII. Vincularse con los organismos nacionales e internacionales que por su naturaleza y orientación se relacionen con la investigación forestal, a fin de llevar a cabo acciones conjuntas que redunden en mejores resultados; VIII. Generar la tecnología que fortalezca las medidas de conservación y restauración forestal; IX. Establecer y realizar la actualización permanente del Inventario Forestal Estatal y de Suelos, y X. Impulsar la investigación participativa con los silvicultores, productores, industriales, y prestadores de servicios forestales. CAPÍTULO II DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN EN MATERIA FORESTAL Artículo 131. La Comisión en coordinación con las Dependencias o Entidades competentes de la Administración Pública Federal, las correspondientes del Estado, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones: I. Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación, sensibilización y concientización, así como eventos orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable; II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de resultados de investigaciones forestales en el ámbito regional, estatal, nacional e internacional; III. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General capacitación forestales; IV. Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional y estatal, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal; V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales; VI. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la relación de la sociedad y lo forestal; VII. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal. TÍTULO NOVENO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE CAPÍTULO I DE LA INVERSIÓN Y LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL Artículo 132. Los incentivos económicos podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales. Artículo 133. La Comisión, en coordinación con otras Dependencias del Ejecutivo LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General y la Federación, propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios y los particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales. Artículo 134. Con el fin de fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal el Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer con las Dependencias correspondientes, estímulos fiscales, instrumentos crediticios, apoyos financieros, asesoría técnica y capacitación especializada. Artículo 135. Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a que se refiere el artículo anterior los: I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que durante cinco años hayan adoptado y aplicado todos los programas de prevención y combate de incendios forestales, así como los referentes al control de plagas y sanidad forestal establecidos por la Secretaría; II. Miembros de comunidades y pueblos indígenas que realicen actividades de aprovechamiento, así como de restauración de recursos forestales, y III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente forestales que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido en el Programa Forestal Estatal. CAPÍTULO II DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA FORESTAL Artículo 136. El Gobierno del Estado a través de la Comisión impulsará entre los propietarios o poseedores con áreas forestales permanentes, proyectos de interés, mediante subsidios con recursos provenientes de la autorización que el Congreso del Estado de Nayarit otorga en el presupuesto anual de inversión. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El Estado y los Municipios apoyarán y vigilarán que los recursos forestales que se encuentren en terrenos propiedad de pueblos y comunidades indígenas sirvan como catalizador de desarrollo económico y social impulsando la conservación, aprovechamiento y restauración, en su caso, de dichos recursos. Artículo 137. El Gobierno del Estado otorgará incentivos económico-fiscales, de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas físicas y morales, que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado. CAPÍTULO III DEL FIDEICOMISO FORESTAL ESTATAL Artículo 138. El Fideicomiso Forestal Estatal será un instrumento para promover la conservación, incremento, el aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados dentro del Estado, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales. Operará a través de un Comité Técnico, integrado por una representación del Gobierno Estatal y Municipal, así como de las organizaciones privadas y sociales del sector forestal. Artículo 139. El Fideicomiso Forestal Estatal se integra con: I. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales; III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales; IV. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica, y V. Los demás recursos legítimos que se obtengan por cualquier otro concepto. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO DÉCIMO DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 140. Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, la Comisión, en coordinación con la Federación y los Municipios y contando con la participación de la sociedad civil, deberá: I. Fomentar la participación de asociaciones civiles para llevar a cabo acciones de protección forestal; II. Determinar e identificar las áreas o zonas críticas de incendios forestales a las que se deberá dar atención prioritaria; III. Crear y editar un manual que contenga los lineamientos que deben seguir los productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos para prevenir y evitar los incendios forestales; IV. Reglamentar, de acuerdo a los dispositivos contenidos en esta Ley, el uso adecuado del fuego; V. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado uso del fuego; VI. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas preventivas que deben tomar para evitar incendios; VII. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para distribuirse entre los visitantes de los bosques y reservas ecológicas, y VIII. Realizar campañas permanentes de difusión, sensibilización y concientización en los medios que considere pertinentes para informar a los habitantes acerca de las medidas preventivas para evitar incendios forestales. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 141. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como sus colindantes y quienes realicen el aprovechamiento o la transformación de recursos forestales maderables y no maderables, tienen obligación de realizar trabajos para la prevención y control de incendios forestales, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y las demás que establezca esta Ley, la Ley General y su Reglamento. Artículo 142. La Comisión podrá contratar o celebrar convenios con los Ayuntamientos, dueños y poseedores legales de tierras forestales, para prevenir, controlar y combatir los incendios forestales en el ámbito de su jurisdicción territorial. Artículo 143. Los Ayuntamientos con el apoyo técnico de la Comisión deberán integrar, constituir, operar y mantener permanentemente, durante la época de estiaje, brigadas para el combate y control de incendios, así como la integración de grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los mismos, proveyendo a estos de los recursos materiales y del apoyo económico necesario para su operación. Artículo 144. Los titulares de aprovechamientos de recursos forestales y los prestadores de servicios forestales, tendrán la obligación de establecer brigadas de prevención y combate de incendios forestales, que podrán ser operadas por las Unidades de Manejo Forestal, debiendo realizar durante el periodo que contemple el programa de manejo las acciones que se precisen en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 145. En todas las áreas forestales afectadas por incendios en las que resulte arbolado muerto, este podrá ser susceptible de extracción y comercialización, mediante su autorización, siempre y cuando se justifique que no hubo intencionalidad en el siniestro y se establezca un convenio entre el propietario LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General y el poseedor con el organismo referido, para la restauración y protección del área siniestrada. Para tal efecto, la Comisión notificará al dueño o poseedor del área afectada, en la que se establecerá un plazo para su restauración obligatoria. Si al vencimiento de la vigencia de la notificación, no se han realizado los trabajos mencionados, la Comisión en acuerdo con los dueños o poseedores de los terrenos, tendrá la facultad de realizar la extracción y comercialización del arbolado muerto, comprometiéndose el producto de esto último, a la protección y restauración del área siniestrada. Artículo 146. Los propietarios, poseedores legales y usufructuarios de terrenos de uso forestal están obligados a llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada hasta su total restablecimiento, mediante la reforestación, cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención en la prevención, control y combate de plagas y enfermedades, así como en las prácticas de conservación y restauración de suelos. Cuando los dueños o poseedores legales de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades Municipales, Estatales o Federales, el apoyo para realizar dichos trabajos. Artículo 147. Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, recibirán las sanciones que prevé la presente Ley. La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia Estatal correspondiente. Si ésta resultare insuficiente se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual actuará de acuerdo a los programas y procedimientos específicos. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las zonas forestales afectadas por incendios accidentales o provocados no podrán ser destinadas para actividades agropecuarias, ni se les concederá el cambio de uso de suelo durante un periodo de veinte años contados desde el momento de la quema o hasta que se demuestre ante las autoridades correspondientes que se ha resarcido el daño ecológico. Los propietarios o poseedores de las zonas forestales estarán obligados a resarcir el daño de estas zonas mediante la reforestación, sujetándose a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos relacionados con la materia. El Ejecutivo y los Ayuntamientos, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir y controlar los incendios forestales. Artículo 148. Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, tienen la obligación de cercar y abrir brechas cortafuego, para proteger las áreas de regeneración natural o de reforestación de los daños que causen el pastoreo y quemas agropecuarias, quedando prohibido terminantemente, el pastoreo libre, debiendo hacer del conocimiento de la Comisión el desacato en que incurran otras personas al invadir con ganado sus propiedades. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 149. Los Gobiernos Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de las políticas públicas y programas en materia forestal estatal. Artículo 150. El Gobierno del Estado promoverá y creará estímulos e incentivos económicos, a través de las Dependencias correspondientes, con la finalidad de fomentar la participación voluntaria de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales en las labores de conservación y restauración de los recursos forestales. Artículo 151. Los pueblos y comunidades indígenas que se asienten o sean propietarios de terrenos forestales siempre serán tomados en cuenta en la planeación y diseño de las políticas y programas de desarrollo forestal. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL Artículo 152. El Consejo Estatal Forestal es el organismo de consulta y asesoría en materia forestal, auxiliar de la Comisión que participará en la elaboración de programas y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal estatal y regional. El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Ejecutivo, a quien suplirá en sus funciones el Presidente Suplente, que será el Director General de la Comisión Forestal del Estado; un Secretario Técnico que será designado por el Presidente; los Comités Técnicos y los Especializados que coadyuven a la buena operación del Consejo y podrán participar entre otros, en el número de representantes que LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General apruebe el Presidente, los siguientes Sectores Forestales: I. Académico y de Investigación; II. Núcleos agrarios forestales; III. Pueblos Indígenas; IV. Industrial; V. Ambientalista; VI. Pequeños Propietarios; VII. Profesional Forestal; VIII. Sociedad Civil, y IX. Instituciones de las tres órdenes de Gobierno. A invitación expresa del Consejo podrán participar solamente con voz personas o representantes de otras Dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales que puedan coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de este organismo, emitiendo opiniones técnicas sobre el tema, motivo o asunto por el que se invitó a participar en el Consejo. En la conformación de los invitados, se vigilará que exista un equilibrio adecuado entre los diversos sectores. Los invitados participarán de forma honorifica, por lo que no devengarán remuneración alguna por su actividad. Los Comités Técnicos y los Comités especializados fungirán como cuerpos colegiados de carácter técnico en apoyo al Consejo Estatal sobre temas específicos que serán definidos de acuerdo a los criterios e instrumentos de la política forestal. El Consejo canalizará a través de los Comités Técnicos o Especializados los temas de consulta que se le presenten para su análisis y opinión técnica fundada y propuestas. Artículo 153. La incorporación de los diferentes sectores forestales del Consejo, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General será mediante convocatoria que emita el Presidente. En dicha convocatoria se establecerán las bases y plazos para la integración de los representantes de cada sector mencionado. Cada sector miembro del Consejo Estatal designará a los Consejeros Titulares y Suplentes de acuerdo con lo establecido en la convocatoria. Los consejeros del sector de gobierno serán nombrados por el Presidente. El Consejo contará con su Reglamento interno donde se establecerá el funcionamiento del mismo, así como las atribuciones y funciones de sus órganos internos y de apoyo. El Reglamento será expedido por el Titular del Ejecutivo del Estado. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 154. La vigilancia forestal será competencia de los tres órdenes de gobierno, deberá desarrollarse de conformidad con los acuerdos y convenios celebrados con la Federación y consistirá en una revisión e inspección de todas las áreas forestales, así como de los establecimientos mercantiles o civiles que tengan relación con las actividades forestales, así también se deberá contar con la participación de los poseedores o dueños de los recursos forestales. Artículo 155. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios y con la colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas, universidades y otras instituciones públicas, formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, así como de prevención de actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales. CAPÍTULO II DE LA DENUNCIA CIUDADANA Artículo 156. Todo ciudadano deberá denunciar ante el Municipio, la Comisión o ante las autoridades competentes en materia forestal, todo hecho, acto u omisión que atente contra el equilibrio ecológico o contra el ecosistema forestal, de daños a los recursos forestales o contravenciones a las disposiciones legales relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. CAPÍTULO III DE LOS OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN Artículo 157. Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la Federación y el Estado, éste podrá a través de la Comisión, conforme a lo establecido en la Ley General, llevar a cabo los operativos de inspección y las medidas de prevención necesarias para la efectiva aplicación de las disposiciones legales. CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 158. Son infracciones en materia forestal las contenidas en el artículo 155 de la Ley General, así como cualquier contravención a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 159. Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la Federación y el Estado, éste podrá a través de la Comisión, conforme a lo establecido en la Ley General, imponer las sanciones previstas, para la efectiva aplicación de la Ley General y de esta Ley. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS Artículo 160. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el 16 de julio de 2005. TERCERO. Los procedimientos, trámites y demás solicitudes que se encuentren en proceso, anteriores a la vigencia de esta Ley, se regirán en los términos de la norma que se abroga. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. QUINTO. El Reglamento de la Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del siguiente al que entre en vigor esta Ley. SEXTO. El Consejo Estatal Forestal deberá quedar instalado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado, atendiendo la disponibilidad presupuestal existente deberá proveer, en sus respectivos ámbitos de LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General competencia, en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del que se trate, lo correspondiente para la dotación de los recursos económicos, materiales y humanos, para el cumplimiento de este mismo ordenamiento. OCTAVO. La creación del Fideicomiso Forestal Estatal, así como los subsidios e incentivos económicos, dependerá de la previa autorización y de las asignaciones presupuestales correspondientes, que designe la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, atendiendo la disponibilidad presupuestal existente. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, al primer día del mes de junio de dos mil veintitrés.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Mtro. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido TÍTULO PRIMERO ........................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 1 CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 1 DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ............................................................................ 1 CAPÍTULO II ................................................................................................................................. 3 GLOSARIO DE TÉRMINOS ....................................................................................................... 3 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 11 DERECHOS Y SALVAGUARDAS .......................................................................................... 11 TÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................................... 13 DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN EN MATERIA FORESTAL ..................................................................................................................................... 13 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 13 DE LA COMPETENCIA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL ........................................ 13 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 17 DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA FORESTAL .................................... 17 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 19 DE LA COMISIÓN FORESTAL DE NAYARIT ..................................................................... 19 CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 22 DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS GOBIERNOS MUNICIPALES ........................................................................................................................... 22 TÍTULO TERCERO ........................................................................................................................ 23 DEL PROGRAMA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL ...................................................... 23 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 23 DE LOS CRITERIOS ................................................................................................................. 23 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 26 DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL ESTATAL ............................ 26 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 26 DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ................................................... 26 CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 27 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL.............................................. 27 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 28 DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS ............................................... 28 LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO VI ............................................................................................................................. 31 DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL ESTATAL ................................................................... 31 CAPÍTULO VII ............................................................................................................................ 31 DEL PADRÓN FORESTAL DEL ESTADO ........................................................................... 31 TÍTULO CUARTO .......................................................................................................................... 33 DE LA SANIDAD FORESTAL ..................................................................................................... 33 CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 33 SANIDAD FORESTAL .............................................................................................................. 33 TÍTULO QUINTO ............................................................................................................................ 33 DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES ................................................................................................................................ 33 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 34 DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES ............................................................................................................................ 34 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 40 DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE RECURSOS FORESTALES ............................. 40 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 40 DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES 40 SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 43 DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES ......................................... 43 SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 46 DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES .. 46 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 47 DEL MANEJO SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE .................................................. 47 SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................. 47 DE LOS SERVICIOS FORESTALES ................................................................................. 47 SECCIÓN SEGUNDA............................................................................................................ 49 DE LA INFRAESTRUCTURA CAMINERA FORESTAL ................................................. 49 SECCIÓN TERCERA ............................................................................................................ 50 DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS FORESTALES ................................................................................. 50 SECCIÓN CUARTA ............................................................................................................... 52 DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL ............................................................... 52 LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN QUINTA ................................................................................................................ 52 DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL Y LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS PREVENTIVAS FORESTALES ........................................................................................... 52 TÍTULO SEXTO .............................................................................................................................. 53 DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL .......................................................... 53 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 53 DE LA SANIDAD FORESTAL ................................................................................................. 53 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 55 DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN .................................................................... 55 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 56 DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL .............................................................. 56 TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................................................................... 56 DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS .......... 56 CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 56 RESTAURACIÓN DE ÁREAS FORESTALES Y ZONAS SINIESTRADAS ................... 56 TÍTULO OCTAVO .......................................................................................................................... 58 DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN FORESTAL .......................................................... 58 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 58 DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL .................................................................................... 58 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 59 DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN EN MATERIA FORESTAL ......................................... 59 TÍTULO NOVENO .......................................................................................................................... 60 DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE ..................................... 60 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 60 DE LA INVERSIÓN Y LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL ................................................................................................................................. 60 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 61 DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA FORESTAL ................................................................ 61 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 62 DEL FIDEICOMISO FORESTAL ESTATAL ......................................................................... 62 TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................... 63 DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES .......... 63 CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................... 63 LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General TÍTULO DÉCIMO PRIMERO........................................................................................................ 66 DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL .................................... 66 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 67 DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ................................................................................. 67 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 67 DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL ................................................................................ 67 TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ...................................................................................................... 69 DE LA INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS ............................................................... 69 CAPÍTULO I ................................................................................................................................ 69 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................. 69 CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 70 DE LA DENUNCIA CIUDADANA ........................................................................................... 70 CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 70 DE LOS OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ................... 70 CAPÍTULO IV ............................................................................................................................. 70 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................................................ 70 CAPÍTULO V ............................................................................................................................... 71 DE LOS RECURSOS ................................................................................................................ 71 TRANSITORIOS ..................................................................................................................... 71