LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE
2022
Ley publicada en la Sección Décima Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Nayarit, el viernes 21 de octubre de 2016.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO
DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto regular las
bases y requisitos para la contratación y control de los financiamientos y obligaciones
constitutivos de deuda pública, así como establecer criterios generales en materia de
responsabilidad hacendaria y disciplina financiera a cargo del Estado, los Municipios
y sus entes públicos, de conformidad con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de Nayarit, y las previstas por la Ley Federal de la materia;
II. Balance presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley
de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con
excepción de la amortización de la deuda;
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos
de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y
los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con
excepción de la amortización de la deuda;
IV. Criterios Generales de Política Económica: el documento enviado por el Ejecutivo
Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso
a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de
base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la
Federación;
V. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago
definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus
Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con
sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal
mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento de los Estados y Municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del
Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por lo Entes Públicos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Entes Públicos: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
organismos autónomos del Estado y sus Municipios; las Universidades Públicas, los
Organismos Descentralizados Estatales o Municipales, las Empresas de
Participación Estatal o Municipal Mayoritaria y fideicomisos públicos paraestatales o
paramunicipales o cualquier otro ente sobre el que el Estado y sus Municipios tengan
control sobre sus decisiones o acciones;
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IX. Entidades Paraestatales de carácter estatal: Los Organismos Públicos
descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fondos y
Fideicomisos Públicos y demás organismos a los que con ese carácter se refiere la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;
X. Entidades Paraestatales de carácter municipal: Los Organismos Públicos
descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fondos y
Fideicomisos Públicos y demás organismos a los que con ese carácter se refiere la
Ley Municipal para el Estado de Nayarit;
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente,
de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o
cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente;
XII. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XIII. Fuente de pago: los recursos utilizados por las Entes Públicos para el pago de
cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u
Obligación contratada;
XV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación
de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales,
materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias,
asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XVI. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones
federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización
de los Ingresos del Estado en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté
destinado a un fin específico;
XVII. Ingresos locales: aquéllos percibidos por el Estado y los Municipios por
impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos,
incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás
previstos en términos de las disposiciones aplicables;
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XVIII. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las
Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XIX. Instituciones Financieras: Instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de
crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades
financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría
Federal o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar
como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba
el otorgamiento de créditos;
XX. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXI. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
(i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público;
(ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio
público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo
de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental
médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable, o
(iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de
gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXII. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
XXIII. Municipios: los Municipios del Estado;
XXIV. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXV. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con Instituciones
financieras a un plazo menor o igual a un año;
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XXVI. Presupuesto de Egresos: el presupuesto de egresos del Estado o Municipio,
aprobado por la Congreso del Estado o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXVII. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXVIII. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos
previamente contratados;
XXIX. Registro Estatal de Deuda Pública: el registro a cargo de la Secretaría de
Administración y Finanzas, para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos
que contraten los Entes Públicos;
XXX. Registro Público Único: el registro a cargo de la Secretaría Federal para la
inscripción de Financiamientos u obligaciones;
XXXI. Secretaría de Administración: Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado;
XXXII. Secretaría Federal: Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno
Federal;
XXXIII. Sistema de Alertas: Registro y control de los indicadores de endeudamiento
que realice y publique la Secretaría Federal, en términos de lo dispuesto en la Ley
de Disciplina Financiera, y
XXXIV. Techo de Financiamiento Neto: el límite de Financiamiento Neto anual que
podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición.
Dicha Fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o
provenir directamente del Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 3o.- Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de manera
congruente con los principios y reglas establecidas en la Ley de Disciplina Financiera.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del
Estado de Nayarit y la Ley de Coordinación Fiscal y Gasto Público del Estado de
Nayarit.
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Se faculta a la Secretaría de Administración, para aplicar e interpretar en materia
administrativa la presente Ley, así como verificar su debido cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS
EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 4o.- Son autoridad en materia de Deuda Pública, dentro de sus
respectivas competencias:
I. El Congreso del Estado;
II. El Ejecutivo de Estado;
III. Los Ayuntamientos Municipales, y
IV. La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento.
ARTÍCULO 5o.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Regular las bases sobre las cuales los Entes Públicos podrán celebrar
financiamientos u obligaciones;
II. Autorizar los montos máximos de los financiamientos u obligaciones que contraten
los Entes Públicos, previo análisis de la capacidad de pago del Ente Público, del
destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos
como fuente o garantía de pago;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
III. Verificar que las operaciones de deuda pública de los Entes Públicos se lleven a
cabo conforme a las autorizaciones dadas y las disposiciones legales y
administrativas que resultan aplicables;
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IV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Municipios, para que lleven a cabo la
afectación de las participaciones federales que les correspondan, como garantía o
fuente de pago de los financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda pública,
en términos de las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
V. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que otorgue aval o garantía a los
financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda pública de sus Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Fideicomisos
Locales, Universidades Públicas y de los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VI. Hacer del conocimiento del Ejecutivo del Estado, de las Universidades Públicas,
de los Municipios y los demás Entes Públicos cualquier observación que surja de la
verificación que realice a las operaciones de deuda pública;
VII. Aprobar en el presupuesto de egresos del Estado, las partidas necesarias para
cumplir con los financiamientos u obligaciones;
VIII. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Municipios para que celebren Convenios
con la Secretaría Federal, a fin de que el Gobierno Federal otorgue garantía a las
obligaciones o financiamientos constitutivos de deuda estatal garantizada;
IX. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que celebre Convenio adicional y único
con la Secretaría Federal, a fin de que Gobierno Federal otorgue garantía de los
financiamientos u obligaciones que contraten los Municipios;
X. Determinar obligaciones específicas en materia de responsabilidad hacendaria a
cargo de los Entes Públicos, que resulten con nivel de endeudamiento elevado
conforme al Sistema de Alertas de la Secretaría Federal, sin perjuicio de las que esta
les imponga, y
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XI. Autorizar la constitución de fideicomisos de financiamiento a que se refiere la
presente Ley, así como la afectación de los ingresos necesarios para el cumplimiento
de su objeto, y
XII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 6o.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Someter a consideración del Congreso del Estado para su discusión y en su caso
aprobación las operaciones que constituyan Deuda Pública;
II. Informar al Congreso del Estado, de forma previa a la remisión de las iniciativas
de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos sobre la situación de la Deuda Pública,
así como rendir la Cuenta Pública;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
III. Otorgar en su caso y previa autorización de la legislatura local, el aval o garantía
para los financiamientos u obligaciones a favor de las Universidades Públicas, los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos locales y de los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
IV. Previa autorización del Congreso del Estado, llevar a cabo la afectación de las
participaciones federales que corresponden al Estado, como garantía o fuente de
pago de los financiamientos u obligaciones contraídos por las Universidades
Públicas, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos locales, así como de los Municipios, en términos de las
disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables;
V. Previa autorización del Congreso del Estado, afectar como garantía o fuente de
pago de los financiamientos u obligaciones de los organismos públicos
descentralizados, fideicomisos y empresas de participación municipal mayoritaria,
las participaciones que correspondan a los Municipios, de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
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Para ello, los Municipios deberán adherirse o formalizar con el Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría de Administración, el acto o mecanismo jurídico
correspondiente.
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VI. Previa autorización del Congreso del Estado, afectar como garantía o fuente de
pago de los financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda pública de las
Universidades Públicas, los Municipios, sus organismos públicos descentralizadas,
fideicomisos y empresas de participación municipal mayoritaria, cualquier otro
ingreso que les corresponda y se pueda afectar, de conformidad con las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Para ello, las Universidades Públicas y los Municipios deberán adherirse o formalizar
con el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Administración, el acto o
mecanismo jurídico correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VII. Aplicar y vigilar que los Entes Públicos destinen los recursos procedentes de los
financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda pública, a inversiones públicas
productivas y al refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichos financiamientos u obligaciones, así como
a las reservas que deban contemplarse en relación a las mismas;
VIII. Celebrar contratos y/o convenios, así como suscribir los documentos
necesarios, para formalizar las operaciones de refinanciamiento y/o reestructuración
de los créditos adquiridos por el Estado, en los que casos que correspondan;
IX. Celebrar Convenios con la Secretaría Federal, a fin de que el Gobierno Federal
otorgue garantía a los financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda estatal
garantizada del Estado y los Municipios, en su caso;
X. Analizar la viabilidad y en su caso, aprobar que los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos locales lleven a cabo la
realización de contratación de financiamientos;
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XI. Asesorar a los Municipios o sus organismos descentralizados, fideicomisos y
empresas de participación municipal mayoritaria, incluyendo el apoyo a dos o más
Municipios, cuando lo soliciten para concurrir conjuntamente o con el Ejecutivo del
Estado ante el Congreso del Estado, a solicitar su autorización para la contratación
de financiamientos;
XII. Constituir fideicomisos y afectar ingresos en los términos de ésta y demás Leyes
relativas, así como la realización de los demás actos relacionados con su objeto;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
XIII. Determinar la viabilidad del otorgamiento de aval para las Universidades
Públicas, los Municipios y las Entidades Paraestatales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
XIV. Verificar que las Universidades Públicas, los Municipios y los demás Entes
Públicos efectúen de manera oportuna las amortizaciones del capital e intereses de
los financiamientos u obligaciones contratados;
XV. Incluir en la cuenta pública la información financiera de la deuda pública del
Estado;
XVI. Emitir y en su caso, incluir el dictamen del impacto presupuestario de todo
proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Congreso del Estado;
XVII. Presentar al Congreso del Estado, los informes trimestrales sobre la situación
de la deuda pública y publicar estos en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del
Estado y en la página oficial de internet.
Los informes a que se hace referencia deberán presentarse ante el Congreso del
Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los 30
días naturales siguientes, y
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XVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 7o.- Corresponde al Ayuntamiento Municipal:
I. Someter a consideración del Congreso del Estado, para su discusión y aprobación
las operaciones que constituyan deuda pública;
II. Informar al Congreso del Estado, de forma previa a la remisión de la iniciativa de
la Ley de Ingresos, la situación de la deuda pública, así como rendir la Cuenta
Pública;
III. Proporcionar al Ejecutivo del Estado, la información que en relación a las
operaciones de deuda pública le requiera, cuando funja como su aval, deudor
solidario o subsidiario y otorgue garantía a su favor;
IV. Autorizar el otorgamiento del aval o garantía de los Municipios, a favor de los
organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y
fideicomisos municipales, para la contracción de financiamientos u obligaciones;
V. Autorizar la afectación de las participaciones que correspondan a los Municipios,
como garantía o fuente de pago de financiamientos u obligaciones que contraigan el
propio Municipio, o sus organismos públicos descentralizadas, fideicomisos y
empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Autorizar la afectación de cualquier otro ingreso que corresponda a los Municipios
y que sea susceptible de afectarse, como garantía o fuente de pago de sus
financiamientos u obligaciones y la de sus organismos públicos descentralizados,
fideicomisos y empresas de participación municipal mayoritaria, de conformidad con
las disposiciones legales y administrativas aplicables;
Para ello, los Municipios deberán adherirse o formalizar con el Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría de Administración, el acto o mecanismo jurídico
correspondiente;
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VII. Vigilar que el Municipio y sus entes públicos destinen los recursos procedentes
de los financiamientos u obligaciones constitutivos de deuda pública, a inversiones
públicas productivas y al refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y
costos relacionados con la contratación de dichos financiamientos u obligaciones,
así como a las reservas que daban contemplarse en relación a las mismas;
VIII. Celebrar contratos y/o convenios, así como suscribir los documentos
necesarios, para formalizar las operaciones de refinanciamiento y/o reestructuración
de los créditos adquiridos por el municipio, en los que casos que correspondan en
términos de la presente Ley;
IX. Previa autorización del Congreso del Estado, constituir fideicomisos y afectar
ingresos en los términos de ésta y demás Leyes relativas, así como la realización de
los demás actos relacionados con su objeto;
X. Presentar la documentación necesaria para acreditar que dispone de la capacidad
de pago suficiente para hacer frente a las obligaciones o financiamientos que
pretenda contratar;
XI. Cumplir con las obligaciones de información para efectos del Registro Público
Único y del Registro Estatal de Deuda Pública;
XII. Determinar la viabilidad del otorgamiento de aval para sus entes públicos;
XIII. Asesorar a sus organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de
participación municipal mayoritaria, cuando lo soliciten para concurrir ante el
Congreso del Estado, a solicitar su autorización para la realización de operaciones
constitutivas de pasivo directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo a su
cargo, derivado de un crédito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes
financieros o cadenas productivas;
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XIV. Verificar que los entes públicos municipales efectúen de manera oportuna las
amortizaciones del capital e intereses de los financiamientos u obligaciones
contratados;
XV. Incluir en la cuenta pública la información financiera de la deuda pública del
Municipio;
XVI. Presentar al Congreso del Estado, informes trimestrales sobre la situación de la
deuda pública del Municipio y publicar estos en la Gaceta Municipal y en la página
oficial de internet del Municipio;
Los informes a que se hace referencia deberán presentarse ante el Congreso del
Estado y publicarse en la Gaceta Oficial del Gobierno Municipal, dentro de los 30
días naturales siguientes, y
XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 8o.- La Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento fungirá
como órgano de consulta en materia de Deuda Pública, cuya integración y
funcionamiento se sujetará a lo previsto por la ley de la materia.
ARTÍCULO 9o.- Además de las atribuciones que la ley le confiere, la Comisión
lntersecretarial de Gasto y Financiamiento tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer y evaluar las necesidades de financiamiento de los Entes Públicos
señalados en esta Ley;
II. Emitir opinión respecto de la viabilidad para que los entes públicos, adquieran
financiamientos u obligaciones;
III. Emitir opinión respecto de la viabilidad para que el Ejecutivo del Estado otorgue
garantía o funja como aval, deudor solidario o subsidiario de los Municipios y las
entidades paraestatales de carácter estatal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos de esta Ley en materia de Deuda Pública;
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V. Proponer las medidas de coordinación de los Entes Públicos en lo que se refiera
a la captación de recursos crediticios, que incluyan lineamientos de negociación
sobre las mejores condiciones de mercado, y
VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 10.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones, respecto de
las operaciones de endeudamiento:
I. Llevar registro de las operaciones a que obliga la presente Ley, conforme lo
disponga el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Administración;
II. Entregar con exactitud, validez, veracidad y de manera oportuna toda la
información y documentación que le soliciten la Secretaría de Administración, así
como la que deban rendir al Congreso del Estado y a la Secretaría Federal o
cualquier otra autoridad con facultades en materia de deuda pública;
III. Publicar, en sus respectivas páginas oficiales de internet, la información y
documentos que se señalan en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera, dentro
de los plazos establecidos;
IV. Previo a la contratación de cualquier financiamiento u obligación, entregar la
información financiera que le soliciten la Secretaría Federal, así como la Secretaría
de Administración, en los términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y
V. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 11.- La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
corresponderá a la Auditoría Superior del Estado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y en
el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 12.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en monera extranjera o fuera del
territorio nacional.
Asimismo, solo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen
a Inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo
los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y
financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las
mismas.
Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas,
el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya
la inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a la contratación de financiamientos
en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales
se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como
por la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 13.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de
financiamientos y obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización el
Congreso del Estado deberá realizar previamente un análisis de la capacidad de
pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u obligaciones
correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del
otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago.
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ARTÍCULO 14.- La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras
derivadas de la legislación local, se realizará en el marco de principio de balance
presupuestario sostenible, por lo cual se sujetarán a la capacidad financiera del
Estado.
El monto de los financiamientos que les autorice el Congreso del Estado deberá
otorgarse por el financiamiento neto que corresponda a su nivel de endeudamiento.
ARTÍCULO 15.- Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso del Estado, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
I. Exista mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá
estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera, o
tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplié el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos,
el plazo de duración del pago principal e intereses del financiamiento durante el
periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o
reestructuración, el Ente Público deberá informar al Congreso el Estado sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho refinanciamiento o
reestructuración ante el Registro Estatal de Deuda Pública y Registro Público Único.
ARTÍCULO 16.- La autorización que otorgue el Congreso del Estado para la
contratación de los financiamientos y obligaciones, deberá especificar por lo menos
lo siguiente:
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I. Monto máximo autorizado del financiamiento u obligación a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago del
Financiamiento u Obligación, y
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización,
en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una
vigencia, se entenderá que la autorización sólo podrá ejercer en el ejercicio fiscal en
que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente,
para la autorización del Congreso del Estado en el otorgamiento de avales o
garantías que pretenda otorgar el Estado o Municipios.
ARTÍCULO 17.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los
Financiamientos u Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de
mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días
posteriores a la inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública y en el Registro
Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de internet dichos
instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a
que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación
contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa,
plazo, comisiones, accesorios pactados, otros costos relacionados, y las
amortizaciones cubiertas.
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ARTÍCULO 18.- Los titulares de la Secretaría de Administración y de las Tesorerías
Municipales, así como sus homólogos en cada ente público, serán responsables de
confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del
mercado.
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de
Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su
equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones
financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La
temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y
deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá
precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones
de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la
especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o
Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del Congreso del Estado. En
ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por
el Congreso del Estado;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento,
así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará
obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no
presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el
Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones,
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gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un
comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al
Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la
tasa efectiva, bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría Federal, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para
el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir
el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por
parte del Congreso del Estado, se deberá considerar en todo momento el monto total
autorizado por éste para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente
artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo
menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de
acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el
análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV
de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet
del propio Ente Público o en su caso, del Estado o Municipio, según se trate.
ARTÍCULO 19.- En la contratación de Obligaciones que se deriven de
arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo
conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior.
Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y
particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos
los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la
contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado
de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 20.- Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a
través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar en el propio
documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una
opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del
cumplimiento a que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, no obstante, deberá
precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a su cargo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados
con la oferta de los valores a emitir que deberán cumplir los Entes Públicos, los
cuales incluirán un comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones
similares en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como
respecto de otras opciones contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos
deberán entregar a la Legislatura local una copia de los documentos de divulgación
de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, preliminar como definitiva.
ARTÍCULO 21.- Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante
el mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia
el artículo 16 exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de
contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 18 de esta Ley deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas
deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán
dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear
mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo
se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo
establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos,
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incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público publicando el
documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 22.- El Estado y sus Municipios podrán contratar Obligaciones a corto
plazo sin autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones
a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley
de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el
ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres
meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante
esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias;
IV. Ser inscritas en el Registro Estatal de Deuda Pública y en el Registro Púbico
Único, y
V. Se contraten bajo las mejores condiciones de mercado, esto es, con el costo
financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro
accesorio que estipule la propuesta.
Para dar cumplimiento a ello, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán
implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras
cuyas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales, así también
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deberán obtener una oferta irrevocable con una vigencia mínima de 60 días
naturales. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los
requisitos de información previstos en esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 23.- La contratación o fuente de garantía de Financiamientos podrá
llevarse a cabo a través de fideicomisos de financiamiento. Para estos efectos, se
podrán afectar los ingresos que por conceptos de impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y sus respectivos accesorios, incluyendo aportaciones federales
e incentivos económicos derivados del cobro de contribuciones federales. Los
Fideicomisos de financiamiento no constituirán fideicomisos públicos paraestatales
ni fideicomisos públicos paramunicipales.
La afectación a que se refiere este artículo, así como la celebración de los contratos
de fideicomisos de financiamiento, requerirá la autorización previa del Congreso del
Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 24.- Durante la vigencia del Fideicomiso y salvo disposición específica
en el contrato de fideicomiso, por lo que se refiere a las contribuciones cuyos
ingresos se afectaron, no se otorgarán estímulos fiscales adicionales a los previstos
en las leyes de la materia, ni se cancelarán créditos adicionales a los contemplados
en el Código Fiscal del Estado. Lo anterior no será aplicable para el caso de
desastres naturales.
ARTÍCULO 25.- Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán
ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo
dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los términos
del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones,
accesorios pactados, otros costos relacionados y las amortizaciones efectuadas.
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Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a
que hace referencia el artículo 26, fracción IV de la Ley de Disciplina Financiera,
calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría Federal.
ARTÍCULO 26.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo
no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año,
salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión pública productiva y se
cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo Tercero.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS GARANTÍAS Y AVALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 27.- El Ejecutivo del Estado podrá garantizar, otorgar su aval o fungir
como deudor solidario o subsidiario de los financiamientos u obligaciones que
contraten las Universidades Públicas, los Municipios y las entidades paraestatales
de carácter estatal, sólo si se cumplen con los requisitos siguientes:
I. Que la Secretaría de Administración considere viable que el Ejecutivo del
Estado otorgue la garantía solicitada y exista opinión favorable para ello, de la
comisión intersecretarial de Gasto y Financiamiento;
II. Que su nivel de endeudamiento esté clasificado como en observación o
sostenible, conforme a la medición del Sistema de Alertas de la Secretaría Federal,
excepto en los casos de deuda estatal garantizada cuyo nivel de endeudamiento
podrá ser hasta el elevado;
III. El monto del financiamiento u obligación a contratar no rebase el techo de
financiamiento neto que le corresponda conforme al Sistema de Alertas de la
Secretaría Federal;
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IV. Se encuentre al corriente del pago de las amortizaciones de los
financiamientos u obligaciones a su cargo, debiéndolo acreditar con el informe
trimestral de situación financiera entregado al Congreso del Estado;
V. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de
inscripción y entrega de información ante el Registro Público Único y el Registro
Estatal de Deuda Pública, lo que justificará con los registros históricos y vigentes de
financiamientos u obligaciones a su cargo, emitidos por la Secretaría Federal y la
Secretaría de Administración, respectivamente, y
VI. Los demás que se establezcan al respecto.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 28.- Cuando las Universidades Públicas, los Municipios y las entidades
paraestatales de carácter estatal requieran que el Ejecutivo del Estado funja como
aval, deudor solidario o subsidiario u otorgue garantía de pago a su favor, deberán
formular la solicitud a través de la Secretaría de Administración, la cual deberá
acompañarse de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Para solicitar el aval o la garantía del Ejecutivo del Estado, como
deudor solidario o subsidiario los Municipios deberán contar con la autorización del
Ayuntamiento, que se formalizará en el acta correspondiente.
Todas las autorizaciones que en materia de Deuda Pública concedan los
Ayuntamientos, deberán otorgarse con la votación que se señala en la Ley Municipal
para el Estado de Nayarit, con las condiciones y requisitos que se establecen para
el Congreso del Estado, en los artículos 13, 14 y 16 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 29 Bis.- Las Universidades Públicas no podrán contratar
Financiamientos y demás Obligaciones sin previa autorización de su autoridad
competente que se formalizará en el acta correspondiente.
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Para ello, deberán solicitar la autorización al Congreso del Estado, y deberán contar
con la autorización al Ejecutivo del Estado para que otorgue la garantía, el aval o
fungir como deudor solidario o subsidiario.
ARTÍCULO 30.- Las entidades paraestatales de carácter estatal que pretendan
solicitar el aval o la garantía del Ejecutivo del Estado como deudor solidario o
subsidiario, deberán contar con la autorización previa de las dos terceras partes de
los miembros presentes de su órgano de gobierno, que se formalizará en el acta
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 31.- Cuando el Ejecutivo del Estado funja como aval, deudor solidario o
subsidiario de las Universidades Públicas, los Municipios y entidades paraestatales
de carácter estatal u otorgue garantías de los financiamientos u obligaciones a su
cargo, estos tendrán la responsabilidad de llevar un registro y control interno de su
deuda, así también deberán rendir la información financiera que le solicite la
Secretaría de Administración, con la periodicidad que esta les indique o cuando
menos trimestralmente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 32.- Cuando el Ejecutivo del Estado funja como aval, deudor solidario o
subsidiario u otorgue garantía a las Universidades Públicas, a los Municipios y las
entidades paraestatales de carácter estatal, estos deberán inscribir los
financiamientos y obligaciones en el Registro Estatal de Deuda Pública, dentro de
los 10 días posteriores al de su contratación.
Para la inscripción presentarán la documentación siguiente:
I. El instrumento jurídico en el que se haga constar el financiamiento u
obligación;
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II. Un ejemplar del Decreto publicado en el Periódico Oficial, que contenga la
autorización del Congreso del Estado;
III. Copia certificada del acta de Cabildo o de la autorización del Órgano de
Gobierno, en la que se le autorice contratar los financiamientos u obligaciones y se
determine la fuente de pago o garantía de estos;
IV. Información sobre el destino de los recursos, y
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría de Administración.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA
ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios podrán al solicitar al Gobierno Federal
que por conducto de la Secretaría Federal otorgue garantía a los financiamientos u
obligaciones constitutivas de deuda pública a su cargo.
ARTÍCULO 34.- Cuando el Estado o los Municipios pretendan adherirse al
mecanismo de deuda estatal garantizada previsto por la Ley de Disciplina Financiera,
deberán justificar ante el Congreso del Estado, que cumplen con los requisitos
siguientes:
I. Acreditar que cuenta con la capacidad de pago suficiente para cumplir en
tiempo con los pagos de los financiamientos que pretenda contraer;
II. Demostrar que están al corriente del pago de las amortizaciones de los
financiamientos u obligaciones a su cargo, con el último informe trimestral de
situación financiera que correspondía entregar al Congreso del Estado;
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III. Comprobar que han cumplido con las obligaciones de inscripción y entrega
de información ante el Registro Público Único y el Registro Estatal de Deuda Pública,
con los registros históricos y vigentes de financiamientos u obligaciones a su cargo,
emitidos por la Secretaría Federal y la Secretaría de Administración,
respectivamente;
IV. Afectar participaciones federales suficientes que les correspondan conforme
a la Ley de Coordinación Fiscal bajo un vehículo específico de pago, en los términos
que convengan con la Secretaría Federal, y
V. Celebrar un convenio con la Secretaría Federal en el que se establezcan
obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a su cargo.
Tratándose de los Municipios, estos deberán ser incluidos por el Estado, en su
mecanismo de deuda. Para ello, el Ejecutivo del Estado podrá otorgar su aval y
suscribir con la Secretaría Federal un convenio adicional y único respecto de los
mismos.
ARTÍCULO 35.- Para que los Municipios sean incluidos en el mecanismo de Deuda
Estatal Garantizada deberán contar con la autorización del Ayuntamiento, en la que
se otorgue la aprobación para que estos soliciten el aval del Ejecutivo del Estado y
lleve a cabo la celebración del Convenio adicional y único respecto de los Municipios.
Para que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios referidos, deberán contar con
la autorización del Congreso del Estado.
ARTICULO 36.- La autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos
deberá darse con la votación y condiciones que indica el artículo 13, 14, y 29 de esta
Ley. Cuando menos contendrá:
I. El monto máximo autorizado para someterlo al mecanismo de deuda estatal
garantizada;
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II. El plazo máximo para su pago;
III. Destino de los recursos;
IV. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización,
en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una
vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal
en que fue aprobada;
V. Autorización para afectar las participaciones federales que le correspondan
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal;
VI. El límite de afectación de las participaciones federales que le correspondan y
el vehículo especifico de pago;
VII. Autorización para suscribir con la Secretaría Federal el convenio en materia
de deuda estatal garantizada, y
VIII. En su caso, la autorización para otorgar el aval a los municipios y suscribir un
convenio adicional y único con la Secretaria Federal, respecto de estos.
ARTÍCULO 37.- El límite de Deuda Estatal Garantizada para el Estado y para los
Municipios será de hasta un monto equivalente al 100 por ciento de la suma de sus
Ingresos de libre disposición aprobados en su respectiva Ley de Ingresos del
ejercicio correspondiente, con la gradualidad siguiente:
I. Durante el primer año de vigencia del convenio, el Estado y los Municipios
podrán solicitar al Gobierno Federal que garantice su deuda pública hasta por el
equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II. Durante el segundo año de vigencia del convenio, el Estado y los Municipios
podrán solicitar al Gobierno Federal que garantice su deuda pública hasta por el
equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
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III. Durante el tercer año de vigencia del convenio, el Estado y los Municipios
podrán solicitar al Gobierno Federal que garantice su deuda pública hasta por el
equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
IV. A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Estado y los Municipios
podrán solicitar al Gobierno Federal que garantice su deuda pública hasta el
equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
ARTÍCULO 38.- Los convenios a celebrarse por el Ejecutivo del Estado para obtener
la Garantía del Gobierno Federal, incluyendo el adicional y único respecto de los
Municipios, contendrán lo que al efecto dispone la Ley de Disciplina Financiera y
demás disposiciones aplicables
ARTÍCULO 39.- Cuando el Estado y los Municipios se adhieran al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, se sujetarán a la estrategia de ajuste
para fortalecimiento de sus finanzas públicas, indicada en los convenios que
celebren con la Secretaría Federal.
ARTÍCULO 40.- Los convenios suscritos con la Secretaría Federal en materia de
deuda estatal garantizada se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Administración será la responsable de dar
cumplimiento a las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo
del Ejecutivo del Estado y de evaluar de manera periódica el cumplimiento de las
obligaciones que en materia de deuda estatal garantizada corresponda a cada uno
de los Municipios, conforme a lo establecido en los Convenios celebrados con la
Secretaría Federal.
El Ejecutivo del Estado y los Municipios entregarán a la Secretaría Federal y a la
Secretaría de Administración, respectivamente, la información que se especifique en
dichos convenios, sin perjuicio de la que a su vez, la Secretaría de Administración
deba informar al Congreso del Estado.
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ARTÍCULO 42.- La entrega de la información sobre el cumplimiento de las
obligaciones impuestas y la práctica de las evaluaciones en materia de deuda estatal
garantizada se realizará trimestralmente.
Los resultados de las evaluaciones para el Estado y los Municipios se publicarán en
sus respectivas páginas oficiales de internet.
ARTÍCULO 43.- El Estado y los Municipios incluirán en los informes trimestrales a
que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada sobre el cumplimiento de los convenios de
deuda estatal garantizada.
ARTÍCULO 44.- En el caso de que el Estado o sus Municipios incumplan con los
Convenios a que se refiere el artículo 40, no podrán solicitar deuda estatal
garantizada adicional y dependiendo del grado de incumplimiento, deberán pagar al
Gobierno Federal el costo asociado a la deuda estatal garantizada o acelerar los
pagos del financiamiento respectivo, o realizar ambas acciones, según las
condiciones establecidas en los propios convenios.
ARTÍCULO 45.- El Estado y los Municipios deberán publicar en sus respectivas
páginas oficiales de internet, las declaratorias de su cumplimiento o incumplimiento
de los Convenios de deuda estatal garantizada, que emita la Secretaria Federal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS NIVELES DE ENDEUDAMIENTO Y TECHOS DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 46.- El nivel de endeudamiento y el techo de Financiamiento neto para
los Entes Públicos, será el que corresponda a la clasificación que les otorgue la
Secretaría Federal conforme a su Sistema de Alertas, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Disciplina Financiera.
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ARTÍCULO 47.- Cuando el Ejecutivo del Estado, los Municipios y los entes públicos
no tengan contratados e inscritos financiamientos u obligaciones en el Registro
Público Único, deberán remitir la información y documentación que la Secretaría
Federal les requiera, para la evaluación de su nivel de endeudamiento y la
determinación de su techo de financiamiento neto.
ARTÍCULO 48.- La responsabilidad por la invalidez, veracidad e inexactitud de la
información y documentación que se entregue a la Secretaría Federal o se encuentre
disponible en el Registro Público Único, acarreará responsabilidad administrativa
para los titulares de los Entes Públicos, así como para los servidores públicos que
con motivo del ejercicio de sus atribuciones deban participar en su generación,
conservación, resguardo y entrega.
Dicha responsabilidad también se imputará a los servidores públicos que, teniendo
la obligación de generar, conservar, resguardar y entregar la documentación e
información, omitan hacerlo sin causa justificada.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Administración deberá publicar en su página
oficial de internet y actualizar cuando menos trimestralmente la clasificación del nivel
de endeudamiento y techo de financiamiento que corresponda a los Entes Públicos
estatales conforme a la medición del Sistema de Alertas de la Secretaría Federal.
La misma obligación tendrán las tesorerías municipales respecto de los entes
públicos de los Municipios.
La actualización de la clasificación deberá realizarse a más tardar dentro de los 30
días naturales siguientes al término de cada trimestre.
ARTÍCULO 50.- Los entes públicos que se ubiquen en nivel de endeudamiento
elevado, deberán suscribir un Convenio con el Ejecutivo del Estado o los Municipios,
según corresponda, en el que se establezcan obligaciones específicas de
responsabilidad hacendaria a su cargo, con el objetivo de disminuir gradualmente su
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balance presupuestario de los recursos disponibles negativo, reducir su gasto
corriente o aumentar sus ingresos locales.
ARTÍCULO 51.- El seguimiento de las obligaciones establecidas en los convenios
de responsabilidad hacendaria, estará a cargo del Ejecutivo del Estado por conducto
de la Secretaría de Administración y de los Municipios a través de las tesorerías
municipales.
Para tal efecto, los Entes Públicos estales y municipales deberán remitir a la
Secretaría de Administración y a las tesorerías de los Municipios respectivamente,
un informe trimestral respecto del cumplimiento de las obligaciones de
responsabilidad hacendaria establecidas en los Convenios celebrados con el
Ejecutivo Estatal o los Municipios, respectivamente.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 52.- Los Entes Públicos tendrán la obligación de inscribir en el Registro
Estatal de Deuda Pública y en el Registro Público Único, la totalidad de
financiamiento u obligaciones a su cargo, presentando para tal efecto la
documentación correspondiente.
El Registro Estatal de Deuda Pública estará a cargo de la Secretaría de
Administración y sus inscripciones tendrán efectos, únicamente declarativos e
informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se
celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse de manera enunciativa
mas no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento
financiero, operaciones de factoraje, garantías, instrumentos derivados que
conlleven a una obligación de pago mayor a un año y contratos de Asociaciones
Público-Privadas. Tanto las garantías, como los instrumentos derivados antes
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referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con
el objeto de que no se dupliquen los registros.
En el caso de financiamientos u obligaciones con fuente o garantía de pago de
participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de
las contribuciones de los entes públicos, la inscripción del financiamiento o la
obligación, bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de fuente de pago o
garantía correspondiente.
ARTÍCULO 53.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos
registrales en el Registro Estatal de Deuda Pública se atenderá a lo señalado por
esta Ley y a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera, así como a las
disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Administración.
ARTÍCULO 54.- En el Registro Estatal de Deuda Pública, se anotarán los actos
siguientes:
I. Financiamientos u obligaciones a inscribir con número progresivo y fecha de
inscripción y los datos de identificación como: deudor y otros obligados, así como
acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo de
contratación, garantía o fuente de pago otorgada y la tasa efectiva que incluya todos
los costos relacionados de acuerdo a la metodología establecida en los Lineamientos
que para el efecto emita la Secretaría Federal; fechas de la publicación oficial de los
decretos de autorización del Congreso del Estado, datos de identificación de las
actas de autorización de los Ayuntamientos de los Municipios o de los Órganos de
Gobierno, en su caso;
II. Datos de identificación de la Deuda Estatal Garantizada y fechas de celebración
de los Convenios que al efecto se suscriban con la Secretaría Federal;
III. Convenios suscritos por los entes públicos con el Ejecutivo Estatal y los
Municipios, con precisión de la fecha de celebración, partes intervinientes,
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obligaciones específicas adquiridas en materia de responsabilidad hacendaria y el
resultado de su evaluación;
IV. Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraías
por el Ejecutivo del Estado, los Municipios, en los Convenios de Deuda Estatal
Garantizada;
V. Modificaciones a los asientos registrales, tales como amortizaciones, el
endeudamiento neto y modificaciones a las condiciones de contratación de los
financiamientos u obligaciones;
VI. Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el cumplimiento de las
obligaciones que las generaron, y
VII. Los demás que se determinen necesarios para el control de la deuda pública y
la transparencia de la formación financiera.
ARTÍCULO 55.- La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro
Estatal de Deuda Pública, se llevará a cabo siempre que cumpla con lo siguiente:
I. Los financiamientos u obligaciones deberán cumplir con los requisitos
dispuestos en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera;
II. En el caso de financiamientos u obligaciones que utilicen como garantía o
fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con
las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III. En el caso de la deuda estatal garantizada se deberá contar con la inscripción
en el Registro de la deuda del Sector Público Federal;
IV. Se registrarán los financiamientos u obligaciones de los Municipios y sus
entes públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que, a
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juicio del propio Estado, los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con
los mismos;
V. Los financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar
financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal de Deuda Pública;
VI. Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará
con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que dentro
de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá notificarse
a la Secretaría Federal su circulación o colocación; de no acreditar tal situación, se
procederá a la cancelación de la inscripción;
VII. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de entrega de
información a la Secretaría Federal, para la evaluación del Sistema de Alertas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
VIII. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de la obligación de publicar la
información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de
Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, se deberá
presentar la opinión de la Auditoría Superior del Estado, en la que manifieste si el
ente público cumple con dicha publicación, y
IX. Los demás requisitos que establezcan disposiciones legales y administrativas
aplicables.
ARTÍCULO 56.- En el Registro Estatal de Deuda Pública se inscribirán en un
apartado específico las obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones
Público-Privadas. Para llevar a cabo la inscripción de obligaciones que se deriven de
los contratos de Asociaciones Público –Privadas, los Entes Públicos deberán
presentar al Registro Público Único la información relativa al monto de inversión del
proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la parte
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correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones
pendientes de pago.
ARTÍCULO 57.- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a
cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el
Registro Público Único y Registro Estatal de Deuda Pública, excepto tratándose de
Obligaciones a corto plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar
inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de
su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda.
ARTÍCULO 58.- Las obligaciones u financiamientos, así como su registro, sólo
podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su
autorización, excepto en los casos que expresamente esta y otras leyes dispongan
lo contrario.
ARTÍCULO 59.- Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de
Deuda Pública de un financiamiento u obligación, los Entes Públicos deberán
presentar la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el
financiamiento u obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de Administración publicará y actualizará diariamente
a través de su página oficial de internet las inscripciones del Registro Estatal de
Deuda Pública, incluyendo cuando menos los datos de identificación del
financiamiento u obligación previstos en el Artículo 54 de esta Ley.
ARTÍCULO 61.- La inscripción de los financiamientos u obligaciones en el Registro
Estatal de Deuda Pública, confiere a los acreedores, en caso de incumplimiento de
los deudores, el derecho a que sus créditos se cubran con cargo a la fuente de pago
o garantía que corresponda.
ARTÍCULO 62.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos
registrales en el Registro Público Único se atenderá a lo señalado en la Ley de
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Disciplina Financiera, a lo que establezcan las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
ARTÍCULO 63.- El Ejecutivo del Estado deberá enviar trimestralmente a la Secretaría
Federal, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada uno
de los financiamientos u obligaciones a su cargo, así como los de los Entes Públicos.
Para ello, los Entes Públicos enviarán a la Secretaría de Administración, dentro del
plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, la información sobre los financiamientos u obligaciones por
ellos contratados.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 64.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los
preceptos establecidos en la presente Ley, se sancionarán en los términos que
legalmente correspondan y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones aplicables, en términos del
Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
ARTÍCULO 65.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda del Estado o sus Municipios,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones
que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta
Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
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revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia
por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
ARTÍCULO 66.- Los servidores públicos del Estado y sus Municipios informarán a
las autoridades competentes cuando las infracciones a esta Ley impliquen la
comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
ARTÍCULO 67.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se
impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter
político, penal, administrativo o civil, que, en su caso, lleguen a determinarse por las
autoridades competentes.
ARTICULO 68.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución
que establece la legislación aplicable
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presento Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, salvo lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- El Estado y los Municipios no podrán solicitar la garantía del Gobierno
Federal, respecto de la deuda pública contraída entre el 1º. de Enero de 2015 y la
fecha en que el Ejecutivo del Estado celebre el Convenio en materia de Deuda
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Estatal Garantizada, salvo que se trate de deuda pública que haya sido contraída
para refinanciar y reestructurar la deuda pública asumida con anterioridad al 1º, de
Enero de 2015.
TERCERO.- El Estado y los Municipios podrán solicitar la garantía del Gobierno
Federal, a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre y cuando cumpla con lo
dispuesto en esta para ello.
CUARTO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Nayarit, publicada con
fecha 20 de diciembre de 1995, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del
Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintiún días
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Dip. Jorge Humberto Segura López, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Francisco Javier
Jacobo Cambero, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Sofía Bautista Zambrano, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintiún días
del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.- ROBERTO SANDOVAL
CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jorge Armando
Gómez Arias.- Rúbrica.
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NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2022
ÚNICO. El Presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................... 1
CAPÍTULO SEGUNDO ................................................................................................................. 6
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS .................................................... 6
EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA .............................................................................................. 6
CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 15
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA ........................................................................... 15
CAPÍTULO CUARTO .................................................................................................................. 21
DE LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO ................................................. 21
CAPÍTULO QUINTO ................................................................................................................... 23
DE LAS GARANTÍAS Y AVALES ................................................................................................ 23
CAPÍTULO SEXTO ..................................................................................................................... 26
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA .................................................................................. 26
CAPÍTULO OCTAVO .................................................................................................................. 32
DEL REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA........................................................................................ 32
CAPÍTULO NOVENO .................................................................................................................. 37
DE LAS SANCIONES ................................................................................................................. 37
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ..................................................................................................... 38
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