LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE
SEPTIEMBRE DE 2024
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, el Miércoles 13 de Julio de 1994.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.-
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NUMERO 7770
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su
XXIV Legislatura:
D E C R E T A:
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta ley es de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado, su aplicación y vigilancia corresponde a las
Autoridades Educativas Estatales y Municipales
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
En el Estado de Nayarit, toda persona tiene derecho a recibir educación de
excelencia y por tanto, tienen las mismas oportunidades de acceso al Sistema
Educativo Estatal con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado garantizará el derecho a la educación conforme al artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
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Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y la Ley General de
Educación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 2o.- La educación, basada en el respeto a los derechos humanos,
es un medio para adquirir, actualizar, transmitir, completar y ampliar los
conocimientos, cultura, capacidades, habilidades y aptitudes que permiten al
individuo alcanzar su desarrollo personal y profesional, como consecuencia de
ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y al mejoramiento de la
sociedad de la que forma parte.
La educación que imparta el Estado, los Municipios, los Organismos
Descentralizados y los Particulares con autorización y reconocimiento de
validez oficial, será regulada por esta ley, y se ajustará a los principios y
disposiciones que se establecen en el artículo 3o. de la Constitución Federal, la
Ley General, la Ley de las Maestras y los Maestros, la Ley de Mejora
Continua de la Educación, la Constitución Local, y a las disposiciones legales
que de ellas emanen.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 2o A.- La educación que imparta el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico;
luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la
violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así
como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la
transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación
atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al
aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de
nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las
personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos,
promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier
tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;
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IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de
intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de
que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y
constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el
desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio
climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo
sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la
adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores
necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el
desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de
todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en
condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una
educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su
caso, egreso oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos,
y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo
cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones,
opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de
sus derechos, en un marco de inclusión social;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y
físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al
desarrollo social;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos
formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos,
para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los
lazos entre escuela y comunidad, y
(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
XI.- Será con perspectiva de género, consistente en la metodología y los
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación,
desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en
las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que
deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las
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condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad
de género.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 3o.- Toda persona gozará del derecho fundamental de recibir
educación de excelencia, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las
instituciones a que se desea ingresar con base a las disposiciones aplicables;
la educación es un proceso permanente para crear, acrecentar y transmitir
conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes para contribuir al
desarrollo integral del individuo y garantizar el mejoramiento de las condiciones
generales de la sociedad, a partir del respeto a los derechos humanos.
El proceso educativo deberá asegurar en el educando su sentido de
responsabilidad social para lograr los fines a que se refiere el Artículo 6º de
esta Ley y prestar servicios educativos de excelencia que garanticen el máximo
logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda
cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y
superior.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
En caso de emergencia sanitaria, caso fortuito o fuerza mayor que impida la
asistencia presencial a clases, la autoridad educativa podrá en su ámbito de
competencias, implementar acciones a fin de que las clases no se vean
interrumpidas, empleando los recursos y medios tecnológicos, velando por la
integridad de los alumnos, docentes y el personal que labora en los planteles
educativos de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 4o.- El Estado impartirá Educación Inicial, Preescolar, Primaria,
Secundaria, Especial, Normal, Media Superior y Superior, así como Indígena,
Educación Física, Artística, Extraescolar y Multigrado, y es obligación de las
madres y padres o tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, cursen la educación obligatoria, así como participar en su
proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por
su bienestar y desarrollo.
Estos servicios educativos se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Federal y conforme a la distribución
de la función social educativa establecida en la Ley General y la presente Ley.
Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la
educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la
Nación; apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTICULO 5o.- La educación Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria, Media
Superior y Superior que imparta el Estado y los Municipios, además de
obligatoria y con pleno respeto a los derechos humanos, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas
por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las
demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y
la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de
aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que
enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas,
en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para
los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones
necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su
caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las
finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas
de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo
Nacional que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;
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b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los
educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido
la igualdad en el trato a los educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en
ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los
mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia,
además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen
para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
ARTICULO 6o.- La educación que imparta el Estado, los municipios, los
organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá las siguientes finalidades:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Fomentar las actividades de carácter científico y tecnológico que respondan
a las necesidades del desarrollo municipal, regional, estatal y nacional, a fin de
abatir la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos,
los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia
especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que
ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del
Sistema Educativo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
II.- Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyan el acervo cultural
del Estado y hacerlos accesibles a la colectividad;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así ́ como de las
tradiciones, usos y costumbres del Estado, y fomentar la identidad y el sentido
de pertenencia como Nayarita, además del respeto desde la interculturalidad,
para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una
historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia
armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de
sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
III.- Contribuirá al desarrollo integral y armónico de las facultades del ser
humano, formándolo como individuo creativo, reflexivo, crítico y humanístico,
cimentando la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de
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fraternidad e igualdad de derechos de toda persona, generando la difusión
sistematizada de los derechos humanos y evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos;
IV.- Propiciar en los educandos la integración de los conocimientos que
armonicen la tradición y la modernidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el
respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y
habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el
aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la
resiliencia frente al cambio climático, conservación del medio ambiente y el
equilibrio ecológico, como elementos fundamentales para el desenvolvimiento
armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los
elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos
que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2024)
VI.- Fomentar en los alumnos, docentes, madres y padres de familia, la cultura
de la salud para preservar la integridad de la salud con especial atención en el
ámbito de la salud sexual integral, reproductiva y menstrual, contribuyendo con
la prevención de embarazos en la adolescencia y no deseados y las
infecciones de transmisión sexual, de igual manera para prevenir la comisión
de ilícitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del
individuo, con absoluto respeto a la dignidad humana;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII.- Fortalecer la conciencia de la Nación y la soberanía, fomentar el
conocimiento y el aprecio por la historia, el amor a la Patria, el aprecio por sus
culturas y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones
nacionales y estatales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
VIII.- Difundir el espíritu y la conciencia democrática, no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX.- Fomentar en los educandos la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia,
los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad
y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y
la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X.- Implementar estrategias de prevención de adicciones partiendo de la
educación, involucrando a los alumnos, docentes, madres y padres de familia y
a la sociedad en general;
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(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI.- Prevenir, detectar y atender el alcoholismo, tabaquismo, drogadicción o
cualquier otro tipo de adicción que perturbe la percepción y comportamiento de
las personas, señalando los detrimentos a la salud física, así como a la
integridad emocional, social y económica que conlleva el uso de sustancias
dañinas independientemente de que su consumo se encuentre regulado por la
ley;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
XII.- Fomentar en los alumnos, docentes y madres y padres de familia, la
cultura de la salud, promoviendo la educación física, la práctica del deporte, los
hábitos de higiene personal y hábitos para una correcta higiene bucal, como
también la sana alimentación, como parte integral de una vida saludable;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XIII.- Contribuir al desarrollo integral del ser humano conforme a los derechos
humanos, promoviendo la cultura de la legalidad, los valores sociales y éticos,
la igualdad entre las personas, la equidad de género, así como, fomentar la
responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIV.- Impulsar actitudes que incentiven la investigación y la innovación
científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso
responsables(SIC), impulsando y utilizando el avance de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad
de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje la innovación
educativa el desarrollo de habilidad y saberes digitales de los educandos,
además de establecimiento de programas de educación a distancia y
semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la
población;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XV.- Promover la coordinación efectiva con las autoridades competentes de los
tres órdenes de gobierno, así como con organizaciones sociales para el
cumplimiento de las disposiciones antes citadas, en aras de lograr educación
con calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos,
resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de
eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
XVI.- Promover y difundir los derechos humanos y el respeto irrestricto de la
dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la
sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor
convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las
personas, especialmente de las minorías, de las personas adultas mayores y
de las personas con discapacidad, inculcando valores y actitudes de
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participación, no discriminación, tolerancia y pluralidad, fomentando el respeto
a las diferencias, así como la integridad de las familias, el aprecio por la
diversidad y la corresponsabilidad con el interés general.
En ese mismo marco del respeto hacia las personas adultas mayores, fomentar
una cultura de la vejez, envejecimiento activo y saludable, de respeto, aprecio y
reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XVII.- Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la
pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración
de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país
y del estado de Nayarit;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XVIII.- Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales
con base en el respeto de los derechos humano(SIC); y enfoque de igualdad
sustantiva, promoviendo el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos
los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIX.- Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia,
la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación
social;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XX.- Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de
la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida
pública del país y del Estado de Nayarit;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXI.- Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes
regiones del Estado especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXII.- Incorporar el desarrollo personal y social de los estudiantes como parte
integral del currículo, con especial énfasis en el desarrollo y fortalecimiento de
las habilidades socioemocionales del educando que les permitan ser felices,
tener determinación, ser perseverantes y resilientes, es decir, que puedan lidiar
y adaptarse a nuevas situaciones, y ser creativos, reconocer sus propias
emociones y para expresarlas, autorregularlas y saber cómo influyen en sus
relaciones y su proceso educativo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
XXIII.- Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de
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todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las
naciones;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE 2024)
XXIV.- La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y
la educación financiera; en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE 2024)
XXV.- Promover en colaboración con docentes, madres, padres de familia y
personal del sector salud, la implementación de protocolos, manuales o
programas para la detección de conductas y trastornos que afecten la salud
física y mental de los educandos, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XXV] P.O. 6 DE SEPTIEMBRE 2024)
XXVI.- Las demás que con tal carácter determine el artículo 3 párrafo segundo
de la Constitución Federal, la Ley General y la presente Ley y demás
ordenamientos legales que resulten aplicables.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal impartirán educación de
manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al
trabajador estudiar.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema
Educativo Nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de
Educador, Docente, Profesor y Maestro.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 7o.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponden a las autoridades educativas del Estado, y de los municipios.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa estatal, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Nayarit, así como a las instancias que, en su caso, ejerzan la función social
educativa;
III.- Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;
IV.- Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección
o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
V.- Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
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VI.- Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit;
VII.- Ley, a la Ley de Educación del Estado de Nayarit;
VIII.- Ley de Mejora Continua de la Educación, a la Ley Reglamentaria del
Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Mejora Continua de la Educación;
IX.- Ley General, a la Ley General de Educación;
X.- Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
XI.- Ley de las Maestras y los Maestros, a la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros, y
XII.- Secretaría, a la Secretaría de Educación en el Estado.
CAPÍTULO II
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 8o.- La autoridad educativa estatal ejercerá las facultades que en
materia educativa le confiere la Constitución Federal, la Constitución Local, la
Ley Orgánica, la Ley General, la Ley de las Maestras y los Maestros, la Ley de
Mejora Continua de la Educación, la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y
Hombres, y sus correlativas en el Estado, así como las derivadas de la
presente Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 9o.- Son deberes y atribuciones de la autoridad educativa estatal:
I.- Crear, organizar, ampliar, desarrollar, planear, supervisar y evaluar los
Servicios de Educación Inicial, Básica, Indígena, Física, Artística, Especial,
Normal, Extraescolar, Media Superior y Superior;
II.- Fomentar la investigación científica y tecnológica dentro y fuera del Estado;
III.- Establecer y fomentar las bibliotecas, hemerotecas, videotecas y talleres de
estudio;
IV.- Expedir títulos, grados académicos, certificados y diplomas;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
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V.- Promover y difundir con perspectiva de género la cultura, los derechos
humanos, el deporte, las actividades cívicas, artísticas, recreativas y sociales;
VI.- Otorgar, negar o revocar, autorización a los particulares para impartir
educación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII.- Proponer a la autoridad educativa federal, actualizaciones y
modificaciones de los planes y programas de estudio para el Estado de Nayarit,
para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de
enseñanza aprendizaje;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII.- Vigilar que la educación que impartan los Organismos Públicos
Descentralizados y los Particulares con Autorización Oficial de Validez de
Estudios, se sujeten a las disposiciones de la Ley General;
IX.- Otorgar reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
Educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para los docentes de educación básica, de conformidad con las
disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, y
conforme a lo dispuesto por la Ley de las Maestras y los Maestros y la Ley de
Mejora Continua de la Educación;
XI.- Garantizar la aplicación de los recursos concurrentes que aporten las
Autoridades Federal y Estatal, destinados a Carrera Magisterial;
(REPUBLICADO PARRAFO PRIMERO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2019)
XII.- Otorgar un salario profesional suficiente y las prestaciones básicas que
señalan las leyes respectivas para que los educadores de los planteles del
propio estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia y puedan
arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda
digna;
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado creará en coordinación con el Instituto Promotor de la Vivienda de
Nayarit, el Fondo de Vivienda para los Trabajadores de la Educación al Servicio
del Estado, en los términos del artículo 4º de la Constitución Federal;
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
XIII.- De acuerdo con la disponibilidad presupuestal y sin afectar el balance
presupuestario sostenible, apoyar por medio del sistema de becas a los
alumnos de todos los niveles educativos considerando principalmente las
siguientes modalidades:
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
a) Inclusión.
1. Alumnos de escasos recursos;
2. Alumnos con discapacidad;
3. Alumnos de pueblos originarios, y
4. Alumnos en situación de vulnerabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
b) Alto rendimiento.
1. Alto rendimiento académico o escolar;
2. Alto rendimiento deportivo, y
3. Alto rendimiento cultural, artístico, científico o tecnológico.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2023)
Lo anterior, sin limitar modalidades u otras condiciones que atiendan
problemáticas sociales, de conformidad con los criterios de selección que al
efecto establezca la autoridad educativa a través del Consejo Estatal de Becas
como instancia responsable de coordinar la política estatal en materia de
becas, a fin de evitar la discriminación, garantizar la igualdad sustantiva y abatir
la deserción escolar, lo que podrá ser regulado en el reglamento respectivo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIV.- Desarrollar programas integrales de apoyo a las maestras y maestros
adscritos en localidades aisladas o marginadas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008)
XV.- Atender a la población de bajo desarrollo y marginación para garantizar el
derecho de acceso y permanencia en los servicios educativos;
XVI.- Nombrar y remover libremente a las Autoridades Educativas Estatales
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XVII.- Regular los planteles educativos al servicio del sistema educativo estatal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2012)
XVIII.- Impulsar la práctica de la actividad física y deportiva en las instituciones
educativas públicas y privadas de la entidad, de conformidad a los planes y
programas de estudio diseñados por la autoridad competente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
XIX.-Promover en colaboración con los Servicios de Salud de Nayarit,
programas que fomenten en los educandos el consumo de una alimentación
sana, balanceada e higiénica, así como llevar a cabo acciones de revisión en
las tiendas y cooperativas escolares, a fin de vigilar el cumplimiento de esta
disposición;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XX.- Coordinar y operar un padrón estatal de estudiantes, docentes,
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instituciones y centros escolares y un registro estatal de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos. Para estos efectos las autoridades
educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de
Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al
efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa local deberá implantar y mantener actualizado un
Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa mismo que deberá
proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación del
Sistema Educativo Estatal; así mismo, participará en la actualización e
integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XXI.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXII.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Sistema para
la Carrera de las Maestras y los Maestros, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de las Maestras y los Maestros y la Ley de Mejora Continua de la
Educación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXIII.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior, los que
deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de las Maestras
y los Maestros y la Ley de Mejora Continua de la Educación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXIV.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de
los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños
y jóvenes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXV.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la
mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores
escolares, con la coordinación, en su caso, del jefe de sector, quien deberá
informar los resultados y avances a la propia autoridad educativa;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XXVI.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las
que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la
comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
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rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XXVII.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio
público educativo;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2015)
XXVIII.- Suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación
superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación,
actualización y superación docente;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIX.- De manera concurrente con la autoridad educativa federal, promover la
investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación,
fomentando su enseñanza, diseminación y divulgación en acceso abierto
cuando el conocimiento se obtenga mediante financiamiento público o el uso
de infraestructura pública, sin perjuicio de las disposiciones en materia de
patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional
y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que por
razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XXX.- De manera concurrente con la autoridad educativa federal, fomentar el
uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la
comunicación en el sistema educativo, apoyando el aprendizaje de los
estudiantes, ampliando sus competencias para la vida, favoreciendo así su
inserción en la sociedad del conocimiento;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXI.- Impulsar el estudio sobre la conservación y protección del medio
ambiente, el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales,
así como la prevención del cambio climático, para la solución de los problemas
económicos, sociales y culturales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXII.- De manera concurrente con la Secretaría, participar en la
determinación de los principios rectores y objetivos de la educación inicial,
mediante su opinión;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXIII.- De manera concurrente con la autoridad educativa federal y municipal,
garantizar la gratuidad de la educación superior de manera gradual,
comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás
niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la
materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales
más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo
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en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el carácter de las
instituciones a las que la ley otorga autonomía;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXIV.- Incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del
Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades
de la administración escolar;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXV.- Promover y fortalecer la educación ambiental a través de la impartición
de actividades extracurriculares cuyos contenidos incluyan los conceptos y
principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable y la
prevención, mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, además
de que se fomente la protección al medio ambiente, equilibrio ecológico y el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como las medidas para
su conservación, mejoramiento y cuidado, que propicien el desarrollo y la
calidad de vida de los habitantes del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXVI.- Proponer contenidos ambientales que deban incluirse en los planes y
programas de estudio de las materias afines que se impartan en educación
inicial, preescolar, básica, media superior y normal para la formación de
maestros de educación básica y media superior, en los que se incluyan los
conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable, el uso racional de los recursos naturales y la prevención del
cambio climático;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXVII.- Promover el conocimiento de los ecosistemas existentes en el
territorio del Estado y la importancia de su conservación y protección para el
desarrollo integral de la entidad;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXVIII.- Hacer conciencia de la necesidad de mejorar el ambiente, el
equilibrio ecológico, de realizar un aprovechamiento racional de los recursos
naturales y promover la cultura de la reforestación;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XXXIX.- Fomentar y encausar el desarrollo y la aplicación del avance científico
y tecnológico de acuerdo a las necesidades del crecimiento económico y social
de la entidad, propiciando el uso racional de los recursos naturales a fin de
preservar el equilibrio ecológico, promoviendo entre los individuos la
conservación y protección del medio ambiente y la naturaleza;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XL.- Promover, fomentar y difundir los derechos humanos, así como el respeto
de los derechos de las minorías y grupos vulnerables;
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(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
XLI.- Contribuir a la mejor convivencia humana, fortaleciendo el aprecio por la
dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción por el interés
general de la sociedad, la promoción y respeto de los derechos humanos, los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de hombres y mujeres, evitando
la discriminación, así como los privilegios de raza, de religión, de grupo, de
sexo, de condición económica e individuales;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
XLII.- Promover en colaboración con los Servicios de Salud de Nayarit, la
implementación de protocolos de prevención, detección y actuación ante una
conducta suicida, tendientes a la obtención de un diagnóstico contextualizado
que incida en la disminución de dicha problemática. Los cuáles deberán ser
publicados y difundidos para usarse dentro de las instituciones educativas,
involucrando la participación de personal directivo, administrativo, docentes,
trabajo social, padres de familia y estudiantes.
Para la elaboración de los protocolos de prevención, detección y actuación ante
una conducta suicida, la autoridad educativa estatal en colaboración con los
Servicios de Salud de Nayarit, podrán solicitar apoyo técnico de las
dependencias e instituciones públicas y sociales relacionadas con la salud
mental, y en el caso que fuere necesario, solicitar la cooperación de
agrupaciones, instituciones especialistas, asociaciones y organismos.
Las autoridades competentes seleccionarán los medios pertinentes para la
publicación y difusión de los protocolos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2022)
La elaboración, programación y publicación de la información generada por
dichos protocolos de prevención, detección y actuación ante una conducta
suicida se realizarán en un marco de respeto a los derechos humanos, a los
derechos de niñas, niños y adolescentes, considerando valores éticos y
morales, así como garantizando el adecuado tratamiento de la información de
conformidad con las normas en materia de transparencia y protección de datos
personales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XLIII.- Promover y fortalecer en el ámbito de sus competencias la educación
financiera a través de la impartición de actividades extracurriculares cuyos
contenidos incluyan los conceptos, principios, elementos y procesos de
emprendimiento, el ahorro y la inversión, que propicien el desarrollo económico
y la calidad de vida de los habitantes del Estado, bajo las siguientes bases:
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de
futuro;
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de
mediano y largo plazo;
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
c) Desarrollar y fortalecer competencias que les permitan tomar decisiones
financieras que potencien sus recursos, y
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vistas de
promover la solidaridad social.
(REFORMADA, 4 DE AGOSTO DE 2023)
XLIV.- Promover que la orientación vocacional proporcionada en los niveles
secundaria y bachillerato sea impartida de manera preferente por profesionistas
en psicología educativa o carreras afines, que cuenten con título y cédula
profesional;
(REFORMADA [ADICIONADA], 4 DE AGOSTO DE 2023)
XLV.- Implementar las acciones necesarias para recuperar o continuar con los
planes y programas educativos, cuando a causa de desastres naturales o
contingencias sanitarias se impida garantizar el acceso a la educación de forma
habitual y ordinaria, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XLV] P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
XLVI.- Las demás que fijen las leyes o normas aplicables en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 9o A.- Corresponden a las autoridades educativas del Estado, en
el ámbito de la educación básica, las siguientes atribuciones:
I.- Registrar en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas las
vacantes, así como el centro de trabajo respectivo, del personal con funciones
docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección y
supervisión, bajo los términos que determine la autoridad educativa federal;
II.- Instrumentar la oferta de programas de desarrollo profesional de
conformidad con los criterios que determine la autoridad educativa federal;
III.- Ofrecer, de manera adicional, cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y
congruentes con los criterios e indicadores que se desea alcanzar, para la
formación, capacitación y actualización de conocimientos del personal docente,
técnico docente, de tutoría, de asesoría técnica, de asesoría técnica
pedagógica y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se
encuentren en servicio;
IV.- Ofrecer programas de desarrollo de habilidades directivas al personal
promocionado a una plaza con funciones de dirección o de supervisión;
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V.- Participar en los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento en el Sistema Estatal, así como en la elaboración de los
criterios e indicadores, de conformidad con las disposiciones que determine la
Secretaría;
VI.- Proponer a la autoridad educativa federal los perfiles profesionales y
requisitos que deberán cumplirse para la admisión, promoción y reconocimiento
en el Sistema Estatal;
VII.- Participar con la autoridad educativa federal en la elaboración del
calendario anual, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección
para la admisión, promoción y reconocimiento, a que se refiere esta Ley;
VIII.- Convocar a los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento en el Sistema, de conformidad con las disposiciones que
determine la autoridad educativa federal. Será su responsabilidad notificar
oportunamente a los participantes el inicio de los procedimientos y los aspectos
que deban cubrir;
IX.- Previa autorización de la autoridad educativa federal emitir las
convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos
regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el
número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que
deberán cumplir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las
etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados;
las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la
autoridad educativa federal estime pertinentes;
X.- Asignar las plazas vacantes objeto de la convocatoria, sea para el inicio del
ciclo escolar o en el transcurso de éste, respetando los principios de legalidad,
transparencia, equidad e imparcialidad, con estricto apego al orden establecido,
de mayor a menor, con base en el resultado obtenido por los sustentantes que
aprobaron los procesos de selección para la admisión, para asegurar la
prestación del servicio público educativo.
Para el cumplimiento de lo anterior, se darán a conocer los resultados de
manera pública, de conformidad con los lineamientos que determine la
autoridad educativa federal;
XI.- Asignar las plazas con funciones de dirección y de supervisión sujetas al
proceso de selección para la promoción previsto en esta Ley;
XII.- Informar a la autoridad educativa federal, en los plazos que ésta
determine, respecto a la asignación de plazas, en los procesos de selección
para la admisión y promoción;
XIII.- Operar y, en su caso, diseñar programas locales o regionales de
reconocimiento para el personal docente, técnico docente, de asesoría técnica
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pedagógica y el personal con funciones de dirección o de supervisión que se
encuentren en servicio, conforme a los criterios que al efecto emita la autoridad
educativa federal;
XIV.- Organizar y operar el Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las
escuelas de conformidad con los lineamientos generales que la autoridad
educativa federal a(SIC) determine;
XV.- Para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del
personal de nuevo ingreso al servicio público educativo, realizar una valoración
y reconocimiento diagnóstico, en los términos que señale la Ley respectiva, al
término de su primer ciclo escolar, y
XVI.- Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 9o B.- Corresponden a las autoridades de educación media
superior y a los organismos descentralizados, respecto de los servicios
educativos a su cargo, las siguientes atribuciones:
I.- Registrar en el Sistema Abierto y Transparente de Asignación de Plazas las
vacantes, así como el centro de trabajo respectivo, del personal con funciones
docente, técnico docente, de dirección y supervisión, bajo los términos que
determine la autoridad educativa federal;
II.- Instrumentar la oferta de programas de desarrollo profesional;
III.- Ofrecer, adicionalmente, cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y
congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la
formación, capacitación y actualización de conocimientos del personal docente,
técnico docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión que
se encuentren en servicio;
IV.- Ofrecer al personal docente, técnico docente y al personal con funciones
de dirección y de supervisión, programas de desarrollo de capacidades para los
procesos de selección;
V.- Participar en los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento en el Sistema, así como en la elaboración de los criterios e
indicadores, de conformidad con las disposiciones que determine la Autoridad
Educativa Federal;
VI.- Proponer a la autoridad educativa federal los perfiles profesionales y
requisitos que deberán cumplirse para la admisión, promoción y reconocimiento
en el Sistema Estatal;
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VII.- Participar con la autoridad educativa federal en la elaboración del
calendario anual, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección
para la admisión, promoción y reconocimiento, a que se refiere esta Ley;
VIII.- Convocar a los procesos de selección para la admisión, promoción y
reconocimiento en el Sistema Estatal, de conformidad con las disposiciones
que determine la autoridad educativa federal. Será su responsabilidad notificar
oportunamente a los participantes el inicio de los procedimientos y los aspectos
que deban cubrir;
IX.- Asignar las plazas vacantes objeto de la convocatoria, sea para el inicio del
ciclo escolar o en el transcurso de éste, respetando los principios de legalidad,
transparencia, equidad e imparcialidad, con estricto apego al orden establecido,
de mayor a menor, con base en el resultado obtenido por los sustentantes que
aprobaron los procesos de selección para la admisión, para asegurar la
prestación del servicio público educativo;
X.- Informar a la autoridad educativa federal, en los plazos que ésta determine,
respecto al proceso de asignación de plazas derivados de los procesos de
selección para la admisión y promoción;
XI.- Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente,
técnico docente, y para el personal con funciones directivas y de supervisión,
que se encuentren en servicio;
XII.- Emitir los criterios bajo los cuales se prestará la función de asesoría
técnica pedagógica, y
XIII.- Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
ARTICULO 10.- Corresponde al Estado autorizar el establecimiento de las
Instituciones Educativas cuya matriz se encuentre fuera de la Entidad, para
ejercer educativamente en Nayarit
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 11.- Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad
educativa estatal y de conformidad con los lineamientos que expida la
autoridad educativa federal, podrá ajustar el Calendario Escolar fijado por ésta,
atendiendo a las condiciones propias de la Entidad Federativa. Las maestras y
maestros serán debidamente remunerados si la modificación implica más días
de trabajo que los establecidos en el Calendario Escolar.
ARTICULO 12.- Corresponde al Estado establecer las Normas y
Procedimientos para evaluar los estudios realizados en la modalidad
extraescolar, así como determinar su equivalencia con los estudios
escolarizados dentro del Sistema Educativo Estatal.
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(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 13.- Los estudios realizados en otras entidades del País o en el
Extranjero que sean compatibles con los Planes y Programas de Estudios
vigentes en el Estado, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación
para su reconocimiento y validez oficial.
ARTICULO 14.- Los certificados y diplomas que extiendan las Autoridades de
los Planteles Educativos, para que tengan validez oficial, deberán contar con la
autorización de las Autoridades Educativas correspondientes en el ámbito de
sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 15.- El personal de supervisión, directivo o docente que requiera el
Sistema Educativo Estatal será nombrado por la autoridad educativa
correspondiente, ajustándose a lo dispuesto por la Ley de
las Maestras y los Maestros y a la Ley de Mejora Continua de la Educación.
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para
la educación normal y demás de formación de maestras y maestros de
educación básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco
general de una educación de calidad contemplado en el Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 16.- El Ejecutivo del Estado promoverá la coordinación de todas las
entidades que integran el Sistema Educativo Estatal, para la elaboración,
aplicación, seguimiento y evaluación del Programa de Gobierno y el Programa
Sectorial de Educación, acorde con el Plan Nacional y el Gran Plan Estatal de
Desarrollo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
ARTICULO 17.- Los municipios a través de sus ayuntamientos participarán, de
acuerdo a sus posibilidades financieras, en la construcción, mantenimiento y
equipamiento de los espacios educativos dentro de su respectiva jurisdicción
territorial, además:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- La autoridad educativa municipal podrá, sin perjuicio de la concurrencia de
las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios
educativos de cualquier tipo o modalidad;
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
II.- El Estado y los municipios podrán celebrar convenios para coordinar y
unificar sus actividades educativas y cumplir con las responsabilidades a su
cargo;
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
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III.- Los ayuntamientos coadyuvarán al mantenimiento de los planteles
educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz de éstos, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
IV.- Los Ayuntamientos colaborarán, en el ámbito de sus competencias, en la
implementación de acciones para recuperar o dar continuidad a los planes y
programas educativos, en caso de desastres naturales o contingencia sanitaria.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Ejecutivo del Estado, promoverá la participación directa del ayuntamiento
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas
estatales y municipales.
CAPITULO III
SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO
ARTICULO 18.- El Sistema Educativo Estatal está constituido por los Servicios
Educativos que en cualquier tipo de modalidad preste el Gobierno del Estado,
los Municipios, los Organismos Descentralizados, las Instituciones
Centralizadas del Gobierno Federal, las Entidades Autónomas, Paraestatales y
los Particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
ARTICULO 19.- Los tipos educativos que conforman el Sistema Estatal, son
los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- El tipo básico estará integrado por la educación inicial, preescolar, primaria y
secundaria;
II.- El tipo medio superior está formado por los estudios de bachillerato, los
estudios técnicos postsecundarios de carácter terminal y sus equivalentes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
III.- El tipo superior comprende la Licenciatura Universitaria Tecnológica y
Normal, así como los estudios de post-licenciatura, de actualización,
especialización, maestría y doctorado;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV.- El Sistema Educativo Estatal comprende, además, los servicios de
educación indígena, física, especial, artística, para adultos y los de cualquier
otro tipo y nivel que se considere conveniente para atender las necesidades de
la población en la Entidad, incluyendo la capacitación para el trabajo; de igual
manera se ajustará a los lineamientos generales que fije la autoridad educativa
federal, en vinculación a las escuelas públicas de educación básica y media
superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V.- En el caso de las maestras y maestros de educación indígena que no
tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los
programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su
bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
VI.- El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado
de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos
y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y
disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a
su desarrollo personal y profesional;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII.- Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley
de las Maestras y los Maestros, establecerán la permanencia de las maestras y
maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores
condiciones y mayor reconocimiento social;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII.- Las autoridades educativas estatales otorgarán reconocimientos,
distinciones, estímulos, recompensas y opciones de desarrollo profesional a los
educadores que se destaquen por el desempeño de sus funciones, y en
general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor
desempeñada por las maestras y maestros con base a la valoración de
elementos multifactoriales que se establezcan en la convocatoria respectiva.
Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en
la evaluación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX.- El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones
establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará
conforme a lo dispuesto en la Ley de las Maestras y los Maestros, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
X.- Las demás que les señalen las leyes y normatividad aplicable a la materia.
ARTICULO 20.- Las modalidades educativas son: la escolar y la extraescolar.
Se consideran escolarizados los estudios que se impartan de manera
sistemática en los centros educativos. Además de esta modalidad, habrá la
extraescolar que no requiere los elementos sistemáticos de la anterior, pero
que pueden ser evaluados por las Autoridades Educativas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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ARTICULO 21.- La Educación Inicial es un derecho de la niñez; es
responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla,
favorecerá el desarrollo de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y
sociales del infante, y atenderá a niñas y niños menores de cuatro años de
edad en Centros de Atención Infantil. Esta Educación también comprende las
guarderías y la orientación a madres y padres de familia o tutores para la
educación de sus hijas, hijos o pupilos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 22.- La Educación Preescolar es obligatoria, promoverá el
desarrollo de la personalidad de niñas y niños, de su inteligencia, de su
voluntad, su carácter y sus capacidades físicas, afectivas, estéticas y sociales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 23.- La Educación Primaria escolarizada es obligatoria para
quienes han cumplido seis años de edad al 31 de diciembre del inicio del ciclo
escolar, tenderá a propiciar en los alumnos los conocimientos fundamentales
para desarrollar sus habilidades, hábitos, actitudes y el aprovechamiento
racional de los medios que le proporcione la naturaleza.
ARTICULO 24.- Para atender a la población de quince años o más, que no
haya cursado o concluido la educación primaria, el Sistema Educativo Estatal,
ofrecerá Educación para adultos.
ARTÍCULO 24 A. La autoridad educativa estatal impartirá la educación
multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de
diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en
centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del
Estado de Nayarit atenderán los criterios establecidos en la Ley General.
ARTICULO 25.- La Educación Secundaria es obligatoria y continuará
profundizando con la formación científica, humanística, artística, física y
tecnológica a fin de sentar las bases necesarias para la incorporación a la vida
productiva o su acceso al nivel Medio Superior
ARTICULO 26.- Las Escuelas Secundarias atenderán a los adolescentes,
jóvenes y adultos que hayan acreditado el nivel de Primaria y tendrá el carácter
formativo en razón de los intereses y aptitudes de los estudiantes y a las
exigencias del desarrollo de la comunidad, el Estado y la Nación.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Las personas atendidas por la educación para adultos podrán acreditar los
conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales,
conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad educativa federal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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El Estado organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para adultos y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores,
trabajadoras y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria,
secundaria, media superior y superior.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como
servicio social.
ARTICULO 27.- La Educación Especial tendrá como finalidad brindar apoyo
psicopedagógico a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así
como a aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Esta se ofrecerá en planteles educativos estatales, municipales y particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación
especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias
condiciones, para que se integren al medio escolar regular, a la comunidad y al
trabajo productivo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Esta educación incluye orientación a las madres y padres o tutores, así como a
las maestras y maestros y personal de escuelas de educación básica regular
que atiendan alumnos con necesidades especiales de educación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 28.- En el Estado de Nayarit se procurara la educación indígena,
así como el ejercicio de los derechos educativos, culturales, lingüísticos y el
sentido de comunidad de los pueblos indígenas, migrantes y jornaleros
agrícolas; contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración,
preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de
las lenguas indígenas estatales como medio de comunicación, de enseñanza,
objeto y fuente de conocimiento.; además de basarse en el respeto, promoción
y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas respetando su
autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Federal.
La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá́ a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y
biocultural del Estado, así ́ como de la población rural dispersa y grupos
migratorios, además de las características y necesidades de los distintos
sectores de la población del Estado.
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ARTICULO 29.- El Sistema Educativo Estatal contempla a la Educación
Extraescolar, como una alternativa para la atención a la población mayor de
quince años que no tuvo la oportunidad de recibir los servicios educativos y
comprende los servicios de alfabetización, educación básica, media superior y
superior, la capacitación para el trabajo y la extensión cultural.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 30.- La Educación Media Superior es obligatoria y comprenderá el
nivel de Bachillerato, medio Profesional y los demás niveles educativos que por
su contenido programático sean equivalentes.
ARTICULO 31.- Los estudios educativos de nivel Medio Superior cuyo
contenido programático sea equivalente a bachillerato, será reglamentado por
las Autoridades Educativas.
ARTICULO 32.- El Bachillerato podrá ser propedéutico, terminal o bivalente.
I.- Será propedéutico el que se oriente hacia la formación del educando, para
su incorporación específica a los estudios de Educación Superior.
II.- Será terminal el que ofrezca una preparación tecnológica, que permita al
egresado su integración al Sector Productivo, y
III.- Será bivalente el que atienda las dos finalidades señaladas en las
fracciones I y II de este Artículo.
ARTICULO 33.- La Educación Media Superior contará con las modalidades
escolarizadas, no escolarizadas y mixtas.
ARTICULO 34.- La Educación Superior tendrá como antecedentes el
Bachillerato.
ARTICULO 35.- La Educación Superior es aquella que imparten las
Universidades, Tecnológicos, Institutos de Enseñanza Superior y las Normales
que cuenten con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
realizados en dichos Centros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 36.- La autorización para la creación de Instituciones de Educación
Media Profesional y Superior, será otorgada después de un minucioso estudio
de los Planes y Programas y demás disposiciones legales, por la Autoridad
Educativa competente y mediante decreto del titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
ARTICULO 37.- Las escuelas normales tienen por objeto la formación de
docentes de nivel académico de Preescolar, Primaria, Secundaria, Especial,
Indígena, Educación Media Superior y Superior.
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CAPITULO IV
ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL PROCESO EDUCATIVO
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
SECCIÓN I
De la Planeación
ARTICULO 38.- El proceso educativo considerará como elementos básicos
para su desarrollo, la planeación, la organización, la operación, la supervisión,
la investigación educativa, y la evaluación y se garantizará que cada uno de
ellos se realice con mayor eficiencia y calidad
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 39.- Los planes y programas correspondientes a la Educación y los
destinados a la formación de docentes, se sujetarán a las disposiciones del
Artículo 3º de la Constitución Federal, de la Constitución Local, de la Ley
General, de la Ley de las Maestras y los Maestros, de la Ley de Mejora
Continua de la Educación, de la presente Ley y de los Reglamentos que de
ellas se deriven.
Por lo que respecta a Educación Básica y Normal, y demás para la formación
de Maestras y Maestros para la Educación Básica, será la autoridad educativa
federal la que los determine.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 40.- Es competencia de la autoridad educativa estatal, proponer a
la autoridad educativa federal, actualizaciones y modificaciones de los planes y
programas de estudio para el Estado de Nayarit, para atender el carácter
regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje,
así como otros aspectos que se estimen pertinentes para el fortalecimiento de
la educación en la entidad.
ARTICULO 41.- Los Planes y Contenidos Programáticos, a partir de la
Educación Secundaria, hasta la de tipo medio Superior y Superior, deberán
incluir, además de los aspectos formativos e informativos, el desarrollo de
habilidades que permitan al estudiante incorporarse al aparato productivo, aún
sin haber concluido los estudios respectivos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 42.- La tecnología educativa aplicada al Sistema Educativo Estatal,
se deberá caracterizar por ser innovadora y por buscar soluciones a los
problemas educativos de acuerdo a las características de los educandos, así
como el desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a
la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se
apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso
abierto.
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(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
Cuando por desastres naturales o contingencias sanitarias no sea posible
asistir de manera ordinaria a los planteles educativos; se promoverá el uso de
las tecnologías de la información y la comunicación, así como de los medios
digitales, como una alternativa para garantizar el acceso a la educación y
cumplir con los planes y programas educativos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 43.- Se buscará el mejoramiento de la educación en el Estado,
mediante el perfeccionamiento del proceso educativo, la optimización de los
recursos didácticos y la planeación, construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de
inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 43 A.- La planeación del sistema estatal de educación se dirigirá a
proporcionar un servicio educativo eficiente, equitativo y de excelencia teniendo
como finalidad:
I.- Planear, programar, presupuestar, ejercer y vigilar con responsabilidad y
transparencia los recursos económicos, materiales, servicios personales y
profesionales, destinados a la operación del sistema educativo estatal;
II.- Vincular de manera congruente la educación básica, media superior y
superior;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III.- Promover la excelencia de la educación en todos sus niveles, apoyar la
formación inicial, continua y el desarrollo profesional de los docentes, y
IV.- Estimular y promover el eficaz desempeño del personal especializado, de
apoyo y de asistencia a la educación.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 43 B.- En la elaboración de la planeación educativa estatal, se
deberá considerar como elementos fundamentales, enunciativamente los
siguientes:
a).- Un diagnóstico de educación en el estado;
b).- Instrumentos para la evaluación;
c).- Métodos de evaluación permanente;
d).- Proyectos estratégicos;
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
e).- Líneas de acción;
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
f).- La participación directa de los diversos sectores sociales involucrados en el
proceso educativo, y
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
g).- Mecanismos para la paz y no violencia.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
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ARTÍCULO 43 C.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal contará con un Consejo
Consultivo para la planeación del Sistema Educativo Estatal, cuya integración y
atribuciones estarán contenidas en el Reglamento de la presente Ley.
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
SECCION II
Del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 43 D.- En la educación básica y media superior el ingreso, la
promoción, y el reconocimiento de docentes y de personal con funciones de
dirección y de supervisión, en las instituciones educativas dependientes del
Estado y sus organismos descentralizados, así como de los ayuntamientos se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley de las Maestras y los Maestros, la Ley
General, la Ley de Mejora Continua de la Educación, y el presente
ordenamiento.
(SE RECORRE SU NUMERACIÓN [ANTES SECCIÓN II], P.O. 10 DE MARZO
DE 2014)
SECCIÓN III
De la Evaluación Educativa
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 44.- El personal que ejerza funciones docentes, directivas o de
supervisión, tendrá derecho a acceder al Sistema Integral de Formación,
Capacitación y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 45.- El Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización, será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, las cuales
tendrán como objetivo fortalecer las capacidades, conocimientos, aptitudes,
habilidades, destrezas y actitudes del personal que ejerza la función docente,
directiva o de supervisión, para contribuir al logro de aprendizaje y desarrollo
integral del educando, así como cumplir los objetivos y propósitos del Sistema
Educativo Nacional y proporcionar elementos que promuevan el desarrollo
humano y profesional de las maestras y los maestros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 45 A.- La evaluación diagnóstica será un proceso para apreciar las
capacidades, conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y actitudes del
personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, para
detectar las fortalezas e identificar sus áreas de oportunidad, las cuales serán
atendidas a través del Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización. La evaluación diagnóstica será formativa e integral y atenderá a
los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
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(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 45 B.- Con la finalidad de que el personal docente, técnico
docente, asesor técnico pedagógico, con funciones de dirección y de
supervisión, en la educación básica y media superior que imparta el Estado,
reciba formación, capacitación y actualización profesional, la cual tendrá valor
curricular, será objeto de una evaluación diagnóstica, a través de la cual se
detectarán sus fortalezas y áreas de oportunidad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 46.- Los resultados de la evaluación diagnóstica en ningún caso
tendrán efecto sobre la permanencia en la plaza de las maestras y los
maestros.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 47.- La evaluación de los educandos será integral y comprenderá
la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general,
el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las
madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones
parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico
y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor
aprovechamiento.
(SE RECURRE SU NUMERACIÓN [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 10 DE
MARZO DE 2014)
SECCIÓN IV
De la Investigación Educativa
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 48.- El Sistema Educativo Estatal impulsará y apoyará la difusión e
investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la
formación de investigadores y profesionistas altamente calificados como
fundamento de la modernización y desarrollo de la Entidad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 48 A.- La autoridad educativa estatal buscará los mecanismos
necesarios a fin de incorporar a personal capacitado en la investigación
educativa, estableciendo convenios y relaciones de colaboración en caso de
ser necesarios, con organismos, dependencias, institutos educativos de nivel
superior, tanto nacionales como internacionales, o asociaciones civiles, con el
propósito de realizar trabajos y propuestas tendientes al mejoramiento de la
calidad de la educación en la entidad.
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CAPITULO V
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACION
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 49.- Son derechos de las madres y padres de familia o tutores:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos establecidos en la
presente Ley, reciban la Educación Preescolar, Primaria, Secundaria, Media
Superior y, en su caso, la Educación Inicial, en concordancia con los espacios
disponibles para cada tipo educativo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II.- Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III.- Solicitar informes periódicos del estado que guarda el proceso de
enseñanza - aprendizaje de sus hijas, hijos o pupilos, así como de los aspectos
formativos, tales como hábitos, habilidades, actitudes y conducta en general;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV.- Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar en los términos de la reglamentación
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VI.- Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
VII.- DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII.- Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será
proporcionada por la autoridad escolar;
IX.- DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
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(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XI.- Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el
plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XII.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación
y los resultados de su ejecución, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XIII.- Presentar quejas ante las autoridades correspondientes, sobre el
desempeño de docentes, directores, supervisores, asesores técnicos
pedagógicos de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y sobre
las condiciones de la escuela a la que asisten, así como promover prácticas
cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en
la ley de la materia y reglamentos o lineamientos oficiales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 50.- Son obligaciones de las madres y padres de familia o tutores:
I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años reciban la
educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y, en su caso, la
inicial;
II.- Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando
siempre por su bienestar y desarrollo;
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
V.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y
servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento
escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto
por el artículo 5º de esta Ley, en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo;
VI.- Colaborar con el personal docente en el diagnóstico y atención de las
dificultades escolares de sus hijas, hijos o pupilos y apoyar a los directivos y
docentes en la prevención y solución de problemas de conducta, de afectación
a la integridad y la seguridad, o de violencia física o psicológica;
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(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
VII.- Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
VIII.- Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y
de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio
de cohesión familiar y comunitaria, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
IX.- Coadyuvar con las instituciones educativas en la implementación de
medidas para recuperar o dar continuidad a los planes y programas educativos.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere
este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades
educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en
términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 51.- Las Asociaciones de Madres y Padres de Familia no tendrán
injerencia en los aspectos técnico-pedagógicos y laborales de las escuelas, y
tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
II. -Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en
el mejoramiento de los planteles;
III.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier
irregularidad de que sean objeto los educandos;
IV.- Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o
tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad
educativa;
V.- Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión
de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI.- Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como
también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas
de tales delitos;
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VII.- Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que
complementen y respalden la formación de los educandos;
VIII.- Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos
ante las autoridades correspondientes;
IX.- Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 52.- La organización y funcionamiento de las Asociaciones de
Madres y Padres de Familia, en lo concerniente a sus relaciones con las
autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones
que emita la autoridad educativa estatal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 53.- La autoridad educativa estatal podrá promover, de
conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
garantizar el derecho a la educación.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y la participación
social, la autoridad educativa estatal promoverá la operación de:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Un Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación, como órgano
de consulta, orientación y apoyo, integrado por madres y padres de familia y
representantes de sus asociaciones; maestras y maestros y representantes de
su organización sindical, instituciones formadoras de docentes; autoridades
educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la
Entidad, especialmente interesados en la educación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II.- Un Consejo Municipal de Participación Escolar en la Educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo, integrado por las autoridades
municipales, madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestras y maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la
organización sindical de maestras y maestros, así como representantes de
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y
demás interesados en el mejoramiento de la educación, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III.- Un Consejo de Participación Escolar o su equivalente, en las escuelas
públicas de educación básica y media superior, si es su decisión la instalación
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y operación del mismo, el cual será integrado por madres y padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de
su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como los
demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia
escuela. Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de
educación básica y media superior.
Los Consejos de Participación Escolar a que se refiere este artículo, tendrán
las funciones que establece la Ley General, y se regirán por lineamientos
generales que emita la autoridad educativa estatal; se abstendrán de intervenir
en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos de los
establecimientos educativos, y no deberán participar en cuestiones políticas ni
religiosas. Además, para reconocer la función social de maestras, maestros, y
personal directivo o de supervisión, podrán proponerlos para ser considerados
para recibir los reconocimientos que establece la Ley de Maestras y Maestros,
y demás programas que al efecto determine la Secretaría y demás autoridades
competentes.
IV.- DEROGADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación considerada como
servicio público en todos sus tipos, niveles y modalidades, previa autorización y
reconocimiento de validez oficial de estudios específicos que otorgue la
autoridad educativa estatal, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la
Constitución Federal, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria,
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de
la Secretaría.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y
programa de estudios; por lo que hace a educación básica y media superior,
surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad
correspondiente. Para impartir un nuevo plan o programa se requerirá, según el
caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación
superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
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En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos
de los educandos, de manera especial de las niñas, niños y adolescentes,
incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido
en esta Ley.
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios, se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad,
de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III.- Con planes y programas de estudio que autoricen las Autoridades
Educativas del Estado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 56.- Los particulares que impartan educación en el estado con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades
educativas les aprobaron y mantenerlos actualizados;
II.- Proporcionarán un porcentaje de becas para alumnos de excelencia
académica de pocas posibilidades económicas en un mínimo del cinco por
ciento, en los términos de la Ley General;
III.- Cumplir y colaborar en las actividades de información, evaluación y
vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;
IV.- Concertar con las madres y padres o tutores de los alumnos, el monto de
las colegiaturas;
V.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal, en la
Ley General, en la presente Ley, en particular, con los requisitos previstos en el
artículo anterior y demás disposiciones aplicables;
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VI.- Entregar a la autoridad educativa la documentación e información
necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir
impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VII.- Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al
término de la vigencia que se establezca, en los términos de la Ley General, y
demás disposiciones aplicables;
VIII.- Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
IX.- Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio
donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo
conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las
disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
X.- Colaborar con las autoridades educativas en la implementación de acciones
para recuperar o dar continuidad a los planes y programas educativos, y
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
XI.- Las demás que le señalen las leyes y normatividad aplicable a la materia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 57.- Los Particulares que impartan educación con autorización y
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán incluir en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo,
modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la
autoridad que lo emitió.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un
reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 58.- Las autoridades educativas publicarán, en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, y en sus portales electrónicos, una relación
de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado
para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en
cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las
que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos
respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que
apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de
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conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables,
les correspondan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 59.- La autoridad educativa estatal, podrá retirar el reconocimiento
de validez de los estudios realizados en planteles particulares cuando
compruebe la existencia de faltas graves consideradas en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos
respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos
una vez al año.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden
correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en
el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El
encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan
intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la
negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un
ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de la inspección.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
De la información contenida en el acta correspondiente así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las
autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que
harán del conocimiento de los particulares.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar
las tareas de inspección y vigilancia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60.- Cuando se revoque la autorización para impartir educación a
una Institución, se hará del conocimiento público a través del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
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Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
CAPITULO VII
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 60 A.- Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental
para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público
de educación por parte de las autoridades educativas o por los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades educativas, madres y padres de familia o
tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como
un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para
colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Para el cumplimiento del presente artículo, se atenderán las disposiciones
establecidas por la autoridad educativa federal, en coordinación y en apoyo con
las autoridades educativas estatal y municipal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 60 B.- Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida
por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios
para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal, en lo
que se refiere a los aspectos pedagógicos y didácticos derivados de los planes
y programas de estudio autorizados por las autoridades educativas federales.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad,
seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia,
pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para
proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 60 C.- Para la construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles
destinados a la prestación del servicio público de educación, las autoridades
educativas estatales en coordinación con la autoridad educativa federal, en el
ámbito de sus competencias, así como los Comités Escolares de
Administración Participativa, deben considerar las condiciones de su entorno y
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la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y
criterios de la educación establecidos en la Constitución Federal y la Ley
General.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a
que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se
regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su
normatividad interna.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 60 D.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios
educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de
funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar
el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad,
estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para
cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad
municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse
un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades
correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad
educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos
requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del
inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las
normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los
ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 55, fracción II de la
presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
Asimismo, durante una emergencia sanitaria declarada por autoridad
competente, la Secretaría de Educación deberá expedir para que un inmueble
pueda prestar servicios educativos ya sea de carácter público o privado un
certificado de control de higiene escolar que permitirá el acceso seguro al
alumnado.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60 E.- La autoridad educativa estatal atenderá de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y
de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión
en dichas localidades.
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En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas
a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las
condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia
de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en
cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría de Salud Federal en coordinación con la autoridad educativa federal,
así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del
deporte y la educación física.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60 F.- Para llevar a cabo los procesos de construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación,
reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del
servicio público de educación, se atenderán los lineamientos que establecen
las obligaciones que deben cumplirse, que para tal efecto emita la autoridad
educativa federal, a través de la instancia que determine.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60 G.- Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y
administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios
educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones
necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean
prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera
gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo
establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas
para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60 H.- Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así
como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios
educativos, concurrirán las autoridades educativas y, de manera voluntaria,
madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 60 I.- La autoridad educativa estatal dará a conocer ampliamente
los lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración
Participativa con base en lo que emita la autoridad educativa federal, para los
planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales
además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos
asignados.
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El Comité Escolar de Administración Participativa tendrá como objetivo la
dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las
desigualdades entre las escuelas en el estado, el cual recibirá presupuesto
anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en
el caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad
con los procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el
párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este
Capítulo.
Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea
escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o
tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo
con los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 60 J.- En caso de emergencia sanitaria declarada por autoridad
competente, la Secretaría de Educación, en coordinación con las autoridades
sanitarias del estado y de los municipios, se encargará de implementar
protocolos preventivos en materia de higiene escolar, que contengan los
aspectos mínimos para prevenir el contagio de la emergencia sanitaria
declarada.
La Secretaría de Educación, en coordinación con los Servicios de Salud de
Nayarit, mantendrá el control de higiene preventiva escolar y supervisará el
cumplimiento de esas medidas al interior de los planteles educativos.
En caso de que no se cumpla con los protocolos previamente señalados y
priorizando la salud del alumnado, el inmueble será cerrado hasta que se
cumpla con las disposiciones referidas.
CAPÍTULO VIII
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE
CONOCIMIENTOS
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 61.- Los estudios realizados dentro del Sistema Estatal, tendrán
validez en toda la República, por formar este parte del Sistema Educativo
Nacional. Las Instituciones del Sistema Educativo Estatal, expedirán
certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a
las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes, los cuales
deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
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ARTICULO 62.- Los estudios realizados en el extranjero podrán adquirir
validez oficial, mediante su revalidación o equivalencia, siempre y cuando estén
referidos a planes y programas de estudio del Sistema Educativo del Estado, y
cumplan con las normas y criterios generales que determine la autoridad
educativa federal.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos,
atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y
asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos
de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema
de Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 63.- La revalidación o convalidación de estudios podrá otorgarse
por niveles educativos, por grados escolares, por asignaturas, por créditos
académicos, por áreas y unidades de aprendizaje, según lo establezca la
reglamentación respectiva.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 64.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos,
grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, facilitando el
tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 65.- La Secretaría, aplicará los procedimientos establecidos por la
autoridad educativa federal, para expedir certificados, constancias, diplomas o
títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a
determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan
a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia
laboral o a través de otros procesos educativos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
CAPÍTULO IX
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 66.- En el Estado de Nayarit, toda educación que se imparta, se
promueva u ofrezca, deberá ser encaminada a la excelencia en su calidad,
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integrando los aspectos de equidad, pertinencia, relevancia, eficiencia y
eficacia de sus programas y contenidos.
(REFORMADO, P.O.10 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 67.- Las instituciones del sistema educativo estatal, realizarán
acciones que las vinculen y proyecten con la comunidad de que formen parte
para elevar la calidad de la educación, para lo cual las autoridades educativas:
I.- Tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el
ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una
mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en
oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos;
II.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el
sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que
concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de
acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
III.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las
personas con discapacidad;
IV.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
V.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a las madres y padres de familia
o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos para lo cual se
aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se
presten los servicios educativos ordinarios;
VI.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar y ampliar la
cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados
en el artículo anterior;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan
la enseñanza de las madres y padres de familia respecto al valor de la igualdad
y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde
el hogar y el respeto a sus maestras y maestros;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal,
escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para
aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo
y cultural;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX.- Fomentarán la educación sobre el cuidado y protección del medio
ambiente, el equilibrio ecológico, así como la prevención del cambio climático,
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a efecto de que el crecimiento económico y social se realice en armonía con el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IX] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
X.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos
para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo
necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTÍCULO 67 Bis.- Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, en el
ámbito de su competencia, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I.- Desarrollar sus actividades con estricto apego a los planes y programas de
estudio establecidos por la autoridad educativa competente;
II.- Fomentar la cultura de respeto a la ley, los valores sociales y éticos, la
igualdad, la equidad de género, la democracia, la justicia social, así como el
respeto a los símbolos patrios;
III.- Garantizar la integridad física de los alumnos y docentes dentro de los
Centros Escolares del Estado, adoptando para el caso los lineamientos y
programas de protección civil y de emergencia escolar que establezcan las
autoridades en la materia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
IV.- En coordinación con las madres y padres de familia y los trabajadores de la
educación, atender las recomendaciones, lineamientos, protocolos preventivos,
medidas y disposiciones que en materia de higiene, prevención y tratamiento
de enfermedades o padecimientos, emita la Secretaría de Salud, a efecto de
garantizar el bienestar de los educandos y de los trabajadores de la educación;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)
V.- Impulsar la práctica de la actividad física y el deporte de conformidad con
los planes y programas de estudio que al efecto se establezcan; así como,
incluir como actividad extraescolar de nivel básico, la técnica deportiva del
yoga, como una forma de activación física que ejercita cuerpo y mente, de
conformidad con el ámbito competencial establecido en la materia.
VI.- Desarrollar labores y programas tendientes a evitar la reprobación y la
deserción escolar;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
VII.- Implementar los lineamientos emitidos por las autoridades educativas
locales y federales a efecto de detectar, prevenir y en su caso erradicar las
conductas de acoso escolar en las instituciones educativas;
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VIII.- En coordinación con las autoridades competentes llevar a cabo acciones
para evitar que al interior o en los alrededores de los planteles educativos se
distribuyan o consuman drogas psicotrópicas, enervantes o sustancias
adictivas. Las autoridades responsables de los Centros Educativos deberán
denunciar ante las instancias legales correspondientes cualquier hecho en este
sentido;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
IX.- Promover el consumo de alimentos saludables, así como prohibir que las
tiendas y cooperativas escolares comercialicen al interior de los centros
educativos, alimentos y bebidas con bajo valor nutricional o que contengan
ingredientes que favorezcan la aparición del sobrepeso y la obesidad en los
alumnos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
X.- Atender las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
ordenamientos legales que favorezcan la calidad de la educación y el bienestar
integral de los educandos y trabajadores de la educación;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XI.- Organizar servicios permanentes de promoción y asesoría de educación
para adultos y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares
para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior;
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
XII.- Brindar cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de
educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al
estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
XIII.- Incluir en la educación especial la orientación a las madres y padres o
tutores, así como también a las maestras o los maestros y personal de las
escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los
alumnos con necesidades especiales de educación;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
XIV.- Promover acciones para recuperar o dar continuidad a los planes y
programas educativos, en caso de desastres naturales o contingencia sanitaria,
y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2024)
XV.- Promover campañas para la concientización del correcto manejo de las
redes sociales, mediante la participación de madres y padres de familia, así
como de las y los trabajadores de la educación.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
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ARTÍCULO 68.- La promoción de la calidad es responsabilidad de todos los
involucrados en el sistema educativo; por lo que para lograr tal propósito, se
deberá atender a las siguientes prescripciones:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Que las madres y padres de familia o tutores envíen a sus hijas e hijos a la
escuela de manera constante, desde el nivel preescolar y apoyen el esfuerzo
de las maestras y maestros y educandos, para que se alcancen los objetivos
del aprendizaje;
II.- Los trabajadores de la educación, así como las autoridades escolares,
desarrollen su trabajo con responsabilidad, eficiencia, basado en competencias
y desarrollo de habilidades, apegados siempre a una cultura de servicio;
III.- Que los niveles de dirección y supervisión realicen su función ofreciendo la
asesoría pedagógica requerida en los centros escolares;
IV.- Las actividades de otras instituciones o áreas de la administración pública
que involucren a las escuelas, se integren adecuadamente a los programas de
trabajo de cada plantel, para que se realicen productivamente y enriquezcan el
quehacer educativo;
V.- Se hagan públicos los resultados de exámenes de admisión, las
evaluaciones y los proyectos escolares;
VI.- Se dé a conocer anualmente la información más relevante que describa la
situación de la educación en el estado, así como las metas anuales y las
medidas para combatir los rezagos e inequidades;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII.- Se implementen procesos de mejora continua en todos los procesos del
sistema educativo estatal, incluyendo a docentes, alumnos y madres y padres
de familia, y
VIII.- Los planteles de educación básica cuenten con proyecto escolar.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 69.- Las autoridades educativas promoverán la participación de la
sociedad en los procesos educativos, que tengan por objeto fortalecer y elevar
la calidad de la educación que ofrezcan las instituciones públicas, así como
ampliar la cobertura de los servicios educativos, de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal y la presente ley, así
como su vinculación con el sector productivo y con los medios masivos de
comunicación y difusión.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 70.- El logro de la calidad educativa es responsabilidad de todos
los involucrados en el sistema educativo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
CAPÍTULO X
De la Vinculación de la Educación con la Cultura y los Medios de
Comunicación
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(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 71.- El sistema educativo estatal propiciará que en el proceso
enseñanza aprendizaje se incorporen programas de fomento y difusión cultural
que contribuyan al conocimiento y conservación de la identidad y el entorno.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 72.- La Secretaría establecerá directrices en materia de educación
cultural y artística a través del diseño de esquemas curriculares y
extracurriculares dirigidos a todos los involucrados del proceso educativo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 73.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus
actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas por el artículo 6º
de esta ley, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la Ley
General.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 74.- Corresponde a la Secretaría, lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I.- Vigilar el cumplimiento y efectuar las denuncias por las violaciones a la
presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
II.- Promover, ante las autoridades correspondientes, se le conceda tiempo en
las estaciones de radio y televisión para la transmisión de programas de interés
cultural y cívico, así como programas de contenido educativo, acordes a los
fines del artículo 15 de la Ley General y con los fines señalados en el artículo 6
de la presente ley;
III.- Solicitar a todo tipo de medios de comunicación y difusión masiva, tiempo y
espacio para la difusión de los programas señalados y para dar a conocer a la
sociedad comunicados de especial importancia en materia educativa, y
IV.- Solicitar, especialmente a los periódicos y revistas que circulen en la
entidad, espacios gratuitos para fines similares.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 75.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante convenios
de coordinación y colaboración, podrá promover en los medios de
comunicación y difusión la divulgación de los fines y objetivos de la educación
para inducir la participación corresponsable de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 76.- La Secretaría deberá proporcionar la información necesaria
para que la sociedad y en especial, las madres y padres de familia, se enteren
con precisión y amplitud de los avances problemas o carencias de la actividad
educativa en la entidad en sus diferentes niveles, en aspectos como la
deserción, la eficiencia terminal, la reprobación, el aprovechamiento y otros de
igual importancia.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
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ARTÍCULO 77.- Las instituciones educativas podrán realizar actividades
escolares y extraescolares con la finalidad de orientar y fomentar en las
personas una actitud analítica y reflexiva, en relación con los mensajes que
difundan los medios de comunicación.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 78.- Las autoridades educativas, del nivel básico y nivel medio
superior y superior, crearán programas educativos por medio de la radio y la
televisión para promover y operar diversos proyectos educativos y programas
para retroalimentar los contenidos del aprendizaje.
(SE RECORRE {ANTES CAPÍTULO IX}, CON SU ARTÍCULADO
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO
ADMINISTRATIVO
(ADICIONADO, {RECORRIDO ANTES ARTÍCULO 66, P.O. 27 DE JULIO DE
2011)
ARTÍCULO 79.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 56;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar
aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV.- No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y
determine para la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación primaria y secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan
los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que
fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes
o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos a alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
alumnos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X.- Ocultar a las madres y padres o tutores las conductas de los alumnos que
notoriamente deban de ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como
no proporcionar información veraz y oportuna;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XII.- No contar con planteles educativos que reúnan los requisitos en que
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establece la normatividad aplicable y su correspondiente certificación periódica;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XIV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o
permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o
bien, presionar de cualquier manera a las madres y padres o tutores para que
acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de
aprendizaje de los educandos, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2014)
XVI.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de
inspección.
(ADICIONADO, {RECORRIDO ANTES ARTÍCULO 67, P.O. 27 DE JULIO DE
2011)
ARTÍCULO 80.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior, se
sancionarán con:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización calculada en términos de la ley reglamentaria del artículo 26,
Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Federal. Las multas impuestas
podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II.- Clausura del plantel educativo, la que puede ser temporal o indefinida hasta
en tanto se corrijan las infracciones, y
III.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial
de estudios correspondientes. La imposición de la sanción establecida en la
fracción III no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
(FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 81.- Además de las previstas en el Artículo 79, también son
infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como Plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artículo 57, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.- Impartir la educación básica, media superior, superior y normal, para la
formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar con la
autorización correspondiente.
(FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2011)
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las
sanciones señaladas en la fracción I del Artículo 80, podrá procederse a la
clausura del plantel respectivo.
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(ADICIONADO, {RECORRIDO ANTES ARTÍCULO 69, P.O. 27 DE JULIO DE
2011)
ARTÍCULO 82.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación
del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez
oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean
requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan
producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si
se trata de reincidencia
(ADICIONADO, {RECORRIDO ANTES ARTÍCULO 70, P.O. 27 DE JULIO DE
2011)
ARTÍCULO 83.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares, produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados
mientras que la institución contaba con el reconocimiento mantendrán su
validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución, adoptará las medidas que sean necesarias
para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un
ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando a juicio y bajo la
vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
(ADICIONADO, {RECORRIDO ANTES ARTÍCULO 71, P.O. 27 DE JULIO DE
2011)
ARTÍCULO 84.- Contra las resoluciones y actos administrativos de las
autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá
interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el
Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS:
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ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el periódico oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica de
Educación Pública en el Estado de Nayarit, del catorce de septiembre de mil
novecientos veintidós, publicado mediante decreto del veintisiete de septiembre
de mil novecientos veintidós y la Ley Orgánica de Educación Primaria y
Especial para el Estado de Nayarit, publicada el treinta de agosto de mil
novecientos treinta y nueve, mediante decreto 1936, así como las demás
disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto no se expida la reglamentación que
regule el régimen laboral de los trabajadores de la Secretaría de Educación y
Cultura del Estado, éstos seguirán rigiéndose por el Estatuto Jurídico de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos
Descentralizados de carácter Estatal y el Reglamento de la Comisión Estatal
Mixta de Escalafón, reconociendo la Titularidad de las relaciones laborales
colectivas con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con
fecha 18 de mayo de 1992.
ARTICULO CUARTO.- El Gobierno del Estado de Nayarit reconoce los
derechos laborales adquiridos por los trabajadores transferidos, en los términos
del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los
Convenios suscintos (sic) entre el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y
el Sindicado Nacional de los Trabajadores de la Educación, con fecha del 18 de
mayo de 1992; asimismo, reconoce la representación y la titularidad de la
relación laboral con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación,
en término de sus Estatutos Sindicales y las correspondientes condiciones de
trabajo.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro. Dip. Presidente, Jorge Castañeda
Altamirano.- Dip. Secretario, Francisco Pérez Perales.- Dip. Secretario, Manuel
Ibarra López.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA.- Rubrica.- El Secretario General de
Gobierno, C.P. Antonio Echevarría Domínguez.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE
LEY
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P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO
de este decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto,
iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus
correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de
ejecución, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de
noviembre siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los
términos a que se hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y
Procedimientos Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la
lista de candidatos a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su
designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo
conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su
reglamento interior; convocar a los procesos de selección y contratación del
demás personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo
conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del
año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados,
deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año
2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo
conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003
las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal
de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este
mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en
trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a
las disposiciones legales anteriores al mismo.
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Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que
sus respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se
ajusten a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de
este decreto, en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos
presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida
específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada
en vigor de esta resolución, adecuarán sus reglamentos y demás
ordenamientos a fin de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y
los Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros
para que a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda
ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como
entre la población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por
conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se
difundan entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los
Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el periódico oficial, Órgano de Gobierno del
Estado.
Artículo Segundo.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del
presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá crear el Instituto de la
Infraestructura Física Educativa, dotándolo de los instrumentos jurídicos
necesarios para ser la principal instancia rectora en materia de infraestructura
física educativa en la entidad.
P.O. 9 DE MARZO DE 2011
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo.- Tratándose de las disposiciones contenidas en los
artículos 4, 5, 19 fracción I, 22, 49 fracción I y 50 fracción I, deberán ser
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observadas y aplicadas por las autoridades en materia educativa para el inicio
del próximo año lectivo.
P.O. 23 DE MARZO DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE JULIO DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O 20 DE AGOSTO DE 2011
Fe de Erratas al Decreto que reforma y adiciona diversos numerales de la Ley
publicado el 27 de julio de 2011
P.O. 17 DE MARZO DE 2012
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- De conformidad a lo previsto en el decreto que reforma los
artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012, las
disposiciones contenidas en el presente decreto, se ejecutarán de manera
gradual y creciente hasta lograr la cobertura total de la educación Media
Superior en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-
2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado y en los
términos establecidos en los instrumentos de los Sistemas Nacional y Estatal
de Planeación Democrática del Desarrollo.
P.O. 10 DE MARZO DE 2014
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
(FE DE ERRATAS, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)
Artículo Segundo.- Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de
garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las
disposiciones que regulan el servicio profesional docente, y en atención a los
lineamientos que se emitan, las autoridades educativas, actualizarán los
instrumentos de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos
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las que se opongan o limiten el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo Tercero.- Los procedimientos y recursos administrativos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se
substanciarán de conformidad a las disposiciones legales vigentes al momento
de su tramitación.
Artículo Cuarto.- La información que deban recabar las autoridades
educativas locales para integrar al padrón estatal de estudiantes, docentes,
instituciones y centros escolares, así como el registro estatal de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos, se acopiará de
conformidad a la disponibilidad presupuestaria y los convenios de coordinación
que se hagan con las autoridades educativas federales, en el marco del
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo Quinto.- El Gobierno del Estado de Nayarit y las autoridades
educativas estatales reconocen la representación y la titularidad de la relación
laboral con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en los
términos de su registro vigente y de conformidad con las disposiciones legales
correspondientes, mismo que pugnará por la defensa plena de los derechos
laborales reconocidos por la Constitución General a los trabajadores de la
educación.
Artículo Sexto.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio
de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal que cuente con
nombramiento definitivo que no alcance un resultado suficiente en la tercera
evaluación a que se refiere el artículo 53 de la citada ley, no será separado de
la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del
servicio educativo.
Por lo que respecta al personal provisional se estará a lo dispuesto al artículo
noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Para tales efectos, se tendrá pleno respeto a los derechos constitucionales de
los trabajadores de la educación, de conformidad a lo dispuesto por la fracción
III del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(FE DE ERRATAS, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)
Artículo Séptimo.- Las autoridades educativas, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y atendiendo los lineamientos del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, impulsarán programas de capacitación docente de
calidad que atiendan el ejercicio del servicio docente en nuestro estado, a fin
de que se obtengan los mejores resultados posibles en las evaluaciones a las
que sean sometidos derivado de la implementación del Servicio Profesional
Docente.
(FE DE ERRATAS, P.O. 26 DE MARZO DE 2014)
Artículo Octavo.- El Congreso del Estado, deberá realizar el alineamiento
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correspondiente a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y
el Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de
Educación Pública del Estado de Nayarit.
Artículo Noveno.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 2014, FE DE ERRATAS
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2015
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo
del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a los veinte municipios del
Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
CUARTO.- En un plazo que no exceda de 180 días, el Ejecutivo del Estado
deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
Con la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones actuales
seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios de
educación, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Decreto.
Los trámites y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, concluirán con las normas al momento de su creación.
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QUINTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo del Estado, para el ejercicio
fiscal correspondiente, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el
objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes, derivadas de la presente Ley.
SEXTO.- Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la
educación que, al momento de la entrada en vigor de esta Ley, se rigen por el
artículo 123 Constitucional Apartado A o B, según corresponda, se mantendrán
en esos términos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado el 15 de mayo de
2019 en el Diario Oficial de la Federación.
P.O. 30 DE MARZO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La autoridad educativa estatal en colaboración con los Servicios
de Salud de Nayarit, en el ámbito de sus posibilidades presupuestales de cada
ciclo escolar, desarrollarán los trabajos necesarios para la implementación de
protocolos de prevención, detección y actuación ante una conducta suicida,
atendiendo las consideraciones necesarias para cada nivel educativo.
TERCERO.- Una vez publicados los protocolos señalados en el transitorio que
antecede, la autoridad educativa estatal en colaboración con los Servicios de
Salud de Nayarit, capacitarán a las personas involucradas en la
implementación de los mismos, considerando como parte de la capacitación, el
respeto a los derechos humanos, a los derechos de niñas, niños y
adolescentes y la protección de datos personales, en atención a las
disposiciones legales aplicables.
CUARTO.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Educación del
Estado, para los efectos legales conducentes.
P.O. 1 DE MARZO DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 11 DE MAYO DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2022
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 16 DE MAYO DE 2023
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 90 días hábiles, se deberán
realizar las modificaciones al reglamento respectivo, con el propósito de facilitar
criterios de evaluación que permitan el acceso al sistema de becas.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2023
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 3 DE MAYO DE 2024
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Educación
del Estado de Nayarit y a los Servicios de Educación Pública del Estado de
Nayarit, para los efectos legales conducentes.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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SEGUNDO.- La autoridad educativa estatal en colaboración con los Servicios
de Salud de Nayarit, en el ámbito de sus posibilidades presupuestales de cada
ciclo escolar, implementarán protocolos, manuales o programas para la
detección de conductas y trastornos que afecten la salud física y mental de los
educandos.
TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a los Servicios de Educación
Pública del Estado de Nayarit, la Secretaría de Educación y la Secretaría de
Salud, ambas del Estado de Nayarit, para los efectos legales conducentes.
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Contenido
CAPITULO I...................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................... 1
CAPÍTULO II................................................................................................... 11
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO ................................................ 11
CAPITULO III .................................................................................................. 23
SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO .......................................................... 23
CAPITULO IV ................................................................................................. 28
ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL PROCESO EDUCATIVO .......................... 28
SECCIÓN I ................................................................................................................ 28
De la Planeación .................................................................................................... 28
SECCION II ............................................................................................................... 30
Del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia ......................... 30
SECCIÓN III.............................................................................................................. 30
De la Evaluación Educativa ................................................................................ 30
SECCIÓN IV ............................................................................................................. 31
De la Investigación Educativa ............................................................................ 31
CAPITULO V .................................................................................................. 32
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACION ............... 32
CAPITULO VI ................................................................................................. 36
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES ..................... 36
CAPITULO VII ................................................................................................ 40
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS ............................................................ 40
CAPÍTULO VIII ............................................................................................... 43
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE
CONOCIMIENTOS ......................................................................................... 43
CAPÍTULO IX ................................................................................................. 44
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN .......................................................... 44
CAPÍTULO X .................................................................................................. 48
De la Vinculación de la Educación con la Cultura y los Medios de
Comunicación ............................................................................................... 48
CAPITULO XI ................................................................................................ 50
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO
ADMINISTRATIVO ......................................................................................... 50
TRANSITORIOS: ............................................................................................ 52