LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
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LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT
Ley publicada en la Sección Séptima del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el viernes 15 de Marzo de 2024.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para todo el Estado de
Nayarit en materia de educación superior, y sus disposiciones son de orden
público e interés social.
Las autoridades educativas estatales en el ámbito de sus competencias darán
cumplimiento a las disposiciones de este ordenamiento respecto a las
instituciones de educación superior que se encuentren a su cargo.
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Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de
Nayarit, de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior;
II. Contribuir al desarrollo ético, social, cultural, científico, tecnológico,
humanístico, productivo y económico del país y del Estado de Nayarit, a
través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y
emprendedora que pongan sus conocimientos y habilidades al servicio de
la Nación, del Estado de Nayarit y de la sociedad en general; que incidan
como profesionistas técnicamente competentes y socialmente
responsables;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior entre
el Estado de Nayarit y sus municipios;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social,
evaluación y mejora continua de la educación superior en el Estado de
Nayarit;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia
de educación superior con visión de Estado;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio
público de educación superior, y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la
educación superior.
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Artículo 3. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la
Ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías que se
establece en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit y se regirán por sus respectivas Leyes Orgánicas, la normatividad que
derive de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la
presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus Leyes Orgánicas, en todo
momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que
se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y
responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por Ley de gobernarse así mismas; realizar sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y
de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas;
fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; así como administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del
artículo 3o. constitucional, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nayarit. Cualquier iniciativa o reforma a las Leyes orgánicas referidas en este
artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada
a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la
universidad o institución educación superior a la que la Ley otorga autonomía, y
deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno
colegiado.
Artículo 4. Las políticas y acciones que se llevan a cabo en materia de educación
superior formarán parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley
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General de Educación para lograr una cobertura universal en educación con
equidad y excelencia.
Artículo 5. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley
corresponde a la autoridad educativa del Estado de Nayarit y a la de sus
municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior,
en los términos y ámbitos de competencia que esta Ley establece.
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal: A la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridades educativas locales: A las instancias que, en su caso,
establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
III. Autoridad educativa municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio del
Estado de Nayarit, así como a las instancias que, en su caso, establezca
para el ejercicio de la función social educativa;
IV. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa
estatal que permite a las instituciones particulares impartir estudios de
educación normal y demás para la formación docente de educación
básica;
V. COEPES: Al Consejo Estatal para la Planeación de la Educación Superior
de Nayarit;
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VI. Educación Superior: El servicio que se imparte en sus distintos niveles,
después del tipo medio superior. Está compuesto por los niveles de
técnico superior universitario o profesional asociado u otros equivalentes,
licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, así como por opciones
terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también
la educación normal en todos sus niveles y especialidades;
VII. Estado: El Estado de Nayarit y sus municipios;
VIII. Fondo: Al Fondo Estatal Especial para la obligatoriedad y gratuidad de la
educación superior;
IX. Gratuidad: A las acciones que promueva el Estado para eliminar
progresivamente, en función de la suficiencia presupuestal, los cobros de
las instituciones públicas de educación superior a estudiantes por
conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en
los programas educativos de técnico superior universitario o profesional
asociado, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación
financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que se observe
derivado de la implementación de la gratuidad;
X. Instituciones particulares de educación superior: Aquellas a cargo de
particulares que imparten el servicio de educación superior con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios vigente
otorgado en términos de la Ley General y de esta Ley;
XI. Instituciones públicas de educación superior: A las instituciones del
Estado que imparten el servicio de educación superior en forma directa o
desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las
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universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por
Ley, así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el
Estado;
XII. Instituciones de educación superior públicas con autonomía
constitucional y legal: A las universidades y demás instituciones de
educación superior autónomas que cuenten con la facultad de
autogobierno, derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit;
XIII. Ley: A la Ley de Educación Superior del Estado de Nayarit;
XIV. Ley General: A la Ley General de Educación Superior;
XV. Obligatoriedad: A las acciones que promueva el Estado para apoyar el
incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución
territorial y la diversidad de la oferta educativa;
XVI. Particular: A la persona física o moral de derecho privado, que solicite o
cuente con autorización o Reconocimiento de validez oficial de estudios
vigente;
XVII. Reconocimiento de validez oficial de estudios: A la resolución emitida
en términos de la legislación aplicable, por las autoridades educativas
federal y estatal, o bien instituciones públicas de educación superior
facultas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de
educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo
Nacional y al Sistema Educativo Estatal;
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XVIII. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Nayarit;
XIX. SEPEN: Los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit;
XX. Servicio social: A la actividad eminentemente formativa y temporal que
será obligatoria de acuerdo con las disposiciones constitucionales y
legales en la materia, y que desarrolla en las y los estudiantes de
educación superior una conciencia de solidaridad y de responsabilidad
social, y
XXI. Sistema Estatal de Educación Superior: Al Sistema Estatal de
Educación Superior del Estado de Nayarit.
Artículo 7. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y
desarrollo integral de las personas. Se imparte después del tipo educativo medio
superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario,
profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y
doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación
docente.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado conforme a lo
previsto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, la Ley General y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio
constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas
para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite,
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con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios
correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que
establezcan las instituciones de educación superior.
Para contribuir a garantizar el acceso al derecho a la educación y promover la
permanencia y continuidad de toda persona que decida cursar educación
superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos
establecidos en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes,
bajo criterios de equidad e inclusión.
Artículo 9. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia, observarán
las medidas que la autoridad educativa federal proponga adoptar para que
participen en el cumplimiento del Acuerdo Educativo Nacional, en términos de lo
dispuesto por la Ley General y la Ley, para lograr una cobertura universal en
educación con equidad y excelencia.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS, FINES Y POLÍTICAS
Artículo 10. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral de
las y los estudiantes en la construcción de saberes basado en lo siguiente:
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la
reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia
histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los resultados
del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva
diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad
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y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural,
ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto
desde la interculturalidad que promueva la convivencia armónica entre
personas y comunidades para el reconocimiento de sus diferencias y
derechos, en un marco de inclusión social;
III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales
para la resolución de problemas; así como el diálogo continuo entre las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la investigación y la
innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la
transformación social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para
prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los valores como
la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
reciprocidad, la honradez, la libertad, el reconocimiento y la participación
democrática, entre otros, así como favorecer la generación de
capacidades productivas e innovadoras y fomentar una justa distribución
del ingreso;
V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas
en la igualdad entre los géneros y el respeto de los derechos humanos;
VI. La instrumentación de acciones de gestión con los distintos actores
sociales a fin de incentivar las capacidades locales y vocaciones
productivas desde el ámbito local que a su vez promuevan el desarrollo
socio cultural y económico de las regiones del Estado de Nayarit;
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VII. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con
especial énfasis en la que se ejerce contra las niñas y las mujeres, las
personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, y la
promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VIII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación
hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación
de la naturaleza con los temas sociales y económicos, para garantizar su
preservación y promover estilos de vida sustentables;
IX. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que
contribuya a mejorar el desempeño y los resultados académicos, y
X. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y
generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar,
sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad.
Artículo 11. La educación superior se orientará conforme a los criterios
siguientes:
I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la
educación;
II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar
de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
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III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad
libre, justa e incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera
particular los vulnerables, participen activamente en el desarrollo del
estado de Nayarit y del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garanticen a las personas acceder a la
educación superior sin discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones
de educación superior y el respeto a la pluralidad lingüística e
interculturalidad de la Nación y del Estado de Nayarit, y a los derechos
lingüísticos y culturales de los pueblos originarios y comunidades
indígenas y afromexicanas;
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso
educativo, además de su mejoramiento integral constante que promueva
el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su pensamiento
crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la
promoción del valor de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de
la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
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XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la ciencia,
la tecnología, la innovación y el conocimiento humanístico y social en lo
local, nacional y universal;
XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad;
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos
personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado,
honesto y responsable de los recursos financieros, humanos y materiales,
de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. El respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e
instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico,
autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura
administrativa, patrimonio, características y modelos educativos;
XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga
la capacidad de adoptar su organización administrativa y académica, las
cuales se regirán por su normatividad interna y, en lo conducente, por las
disposiciones de la presente Ley;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida
como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas
instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar
los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión sobre la
institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura
institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u
organizaciones académicas representativas, conforme a la normatividad
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de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión
por parte del Estado o de cualquier otra instancia;
XVII. El respeto a la libertad de examen y libre discusión de ideas, entendidas
como el derecho que corresponde a estudiantes y personal académico
para aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte, las
ciencias, las tecnologías, las humanidades y el conocimiento, sin sufrir
presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del
conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la cultura; así
como una orientación que propicie el desarrollo del país y del Estado de
Nayarit, el bienestar de las personas, y la conformación de una sociedad
justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de
planes y políticas de educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género,
experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en el
subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el nombramiento de
autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme
a la normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación
superior conforme a las necesidades actuales y futuras para el desarrollo
nacional;
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XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto
de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos
regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior,
para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los
procesos educativos con las necesidades y realidades sociales,
económicas y culturales de las diversas regiones del Estado de Nayarit;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como
la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de
cada país, a fin de establecer procesos multilaterales de formación,
vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una
perspectiva diversa y global;
XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica
como parte de un plan y programa de estudios que impartan las
instituciones educativas para obtención de títulos y grados académicos, y
XXV. El respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, a partir de la
naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones públicas de
educación superior.
Artículo 12. Los fines de la educación superior serán:
I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al
aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora,
humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos de
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estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el desarrollo del
país, con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo, así
como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora;
III. Promover la actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin
de mejorar el ejercicio profesional y el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la
eliminación de la brecha digital en la enseñanza;
V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión
del conocimiento, a la solución de los problemas locales, regionales,
nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del medio
ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la conformación
de una sociedad más justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y
valores de las diversas culturas;
VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar
al bienestar de la población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior
para facilitar su incorporación a los sectores social, productivo y laboral;
IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo
tecnológico, el arte, la cultura, el deporte y el fomento de estilos de vida
saludable, en los ámbitos internacional, nacional, regional, estatal,
municipal y comunitario, y
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X. Fortalecer la investigación científico-educativa, a través de las
instituciones de educación superior, incidiendo en la realidad social
nayarita y en la consolidación del conocimiento científico, respondiendo a
los propósitos que demanda la región y su contexto; lo que repercutirá en
la construcción social del conocimiento, la innovación como estilo de vida
y la mejora de la gestión científico-educativa.
Artículo 13. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación
superior se basarán en lo siguiente:
I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia,
pertinencia y vanguardia;
II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma
para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y promueve
el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, además de la
cultura, el arte, el deporte y la información;
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social
que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano;
IV. La vinculación entre las autoridades educativas y las instituciones de
educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito laboral,
para que al egresar los futuros profesionistas se incorporen a las
actividades productivas del país y del Estado de Nayarit y contribuyan a
su desarrollo social y económico;
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V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades educativas,
las instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que,
con una visión social y de Estado, impulsen el desarrollo y consolidación
de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la
comunidad de las instituciones de educación superior;
VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación
y el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior;
así como de aquellas para la activación física, la práctica del deporte y el
fomento de estilos de vida saludables;
VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de
educación superior para personas con alto rendimiento escolar;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación
superior con visión de mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos
subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de las
instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda de
soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales;
XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que
permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente la de
sectores en vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral,
sistemático y participativo para su mejora continua;
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XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la
interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación
profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación y
difusión del conocimiento;
XIV. El incremento en la incorporación de docentes académicas a plazas de
tiempo completo con funciones de docencia e investigación en las áreas
de ciencias, humanidades, ingenierías, tecnologías y demás áreas del
conocimiento, cuando así corresponda, para lograr la paridad de género,
conforme a la normatividad de cada institución;
XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de
las instituciones públicas de educación superior, considerando la
diversidad de sus entornos, a través de su formación, capacitación,
actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las
condiciones bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa,
mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y estabilidad
en el empleo;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las
funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión
cultural, así como en las actividades administrativas y directivas con el
propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la
educación superior e impulsarla en la sociedad;
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XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para
cursar los planes y programas de estudio que impartan las instituciones de
educación superior;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando
alternativas para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de
género en las instituciones de educación superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que
garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las
instituciones de educación superior, así como la creación de programas y
protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de
riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley General de
Protección Civil, la Ley de Protección Civil para el Estado de Nayarit y
demás normatividad aplicable;
XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno
social, así como la promoción de su articulación y participación con los
sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que vinculen a las instituciones
y que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia, continuidad y
egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de
educación superior;
XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen
y evalúen los resultados del trabajo académico con las comunidades en
que se encuentran insertas las instituciones de educación superior;
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XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos,
con un enfoque nacional, regional y local;
XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de
las instituciones de educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad
de modalidades y opciones educativas en las instituciones de educación
superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la
innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la
información en acceso abierto que se derive para impulsar el conocimiento
y desarrollo de la educación superior;
XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de
la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los
procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de la oferta del
tipo de educación superior, y
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la
obtención de conocimientos, como función sustantiva de las instituciones
de educación superior.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NIVELES, MODALIDADES Y OPCIONES
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Artículo 14. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación
superior atenderán a lo siguiente:
I. De técnico superior universitario o profesional asociado: Se cursan
después de los del tipo medio superior y están orientados a desarrollar
competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas prácticas
específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes
y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La
conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el
título de técnico superior universitario, o profesional asociado. Esta
formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una
licenciatura;
II. De licenciatura: Se cursan después de los del tipo medio superior y están
orientados a la formación integral en una profesión, disciplina,
investigación o campo académico, que faciliten la incorporación al sector
social, productivo, científico y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título
profesional correspondiente;
III. De posgrado: Se realizan después de la conclusión de los estudios de
licenciatura, y comprende los siguientes niveles:
a) De especialidad: Se cursan después de la licenciatura y tienen como
objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o
actividades específicas de un área particular de una profesión. El
documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un
diploma de especialidad;
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b) De maestría: Se cursan después de la licenciatura o especialidad y
proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de
conocimiento y tienen como objetivos alguno de los siguientes:
1. Continuidad y fortalecimiento en la investigación, innovación
o transferencia del conocimiento;
2. La formación para la docencia, o
3. El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio
profesional.
Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y
c) De doctorado: Se cursan después de la licenciatura o la maestría de
conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y
tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para
desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias,
humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico,
tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo
tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga
el grado correspondiente.
Para cursar el doctorado en el área de educación o formación docente
se tendrá que acreditar el grado de maestría.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de su
competencia y las Instituciones de Educación Superior del Estado de Nayarit,
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podrán determinar otras modalidades y opciones educativas, atendiendo a la
normatividad que resulte aplicable.
Artículo 15. Las modalidades que comprende la educación superior para
cualquiera de sus niveles, son las siguientes:
I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en
las instituciones de educación superior, caracterizada por la existencia de
coincidencias espaciales y temporales entre quienes participan en un
programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación
académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios;
II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo,
flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado por la
coincidencia temporal entre quienes participan en un programa académico
y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una
plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos
didácticos para la formación a distancia;
III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no
escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan
de estudios;
IV. Dual: Es la opción formativa compartida entre la institución educativa en
colaboración con el sector empresarial en la construcción de los saberes,
con énfasis en la relación teoría y práctica, integrando al estudiante en
estancias laborales para desarrollar sus habilidades, y
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V. Las que determinen las autoridades educativas federal y estatal de
educación superior y las instituciones de educación superior, de
conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 16. Las opciones que comprende la educación superior serán, de
manera enunciativa y no limitativa:
I. Presencial;
II. En línea o virtual;
III. Abierta y a distancia;
IV. Certificación por examen, y
V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e
instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que se
deriven de la Ley.
Artículo 17. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título
profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido
estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en
los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los
requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título
profesional, diploma o grado académico correspondiente.
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Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que
expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos
requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que
haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.
Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos
señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en
términos de lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 18. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de
licenciatura y/o técnico superior universitario, será obligatoria la prestación del
servicio social en instituciones públicas, para lo cual las instituciones de
educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y
legales en la materia.
La Secretaría y los SEPEN en el ámbito de su competencia promoverán con las
instituciones de educación superior, como una opción del servicio social, se
realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el
tipo educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje,
comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de psicología,
trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo
aprendizaje, desarrollo integral de igualdad y equidad en educación.
Con excepción de las carreras enfocadas en la formación y capacitación de
recursos humanos e investigación en salud, las cuales son reguladas por la
Secretaría de Salud.
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Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación
superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su
experiencia para el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 19. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de
estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o
afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos
correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo
escolar o nivel educativo, hasta por un máximo del cincuenta por ciento del total
del plan y programa de estudios.
Las instituciones públicas de educación con autonomía constitucional y legal se
regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán
a lo que decidan sus autoridades escolares.
Artículo 20. Las autoridades educativas e instituciones de educación superior
facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios, lo harán
sujetándose a las normas y criterios generales que determine la autoridad
educativa federal, y promoverán la simplificación de dichos procedimientos,
atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y
asequibilidad.
Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la
incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas,
incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente
o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las
disposiciones de la materia.
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Artículo 21. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos,
revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos
que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los
ordenamientos y Leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que
establezca la autoridad educativa federal, en el Sistema de Información y Gestión
Educativa, y tendrán validez en toda la República.
Artículo 22. La movilidad de estudiantes dentro del Sistema Nacional de
Educación Superior así como en el Sistema Estatal de Educación Superior se
regirá en términos del marco nacional de cualificaciones y del sistema nacional
de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos,
observándose lo dispuesto por la Ley General.
TÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 23. La educación superior forma parte del Sistema Educativo Estatal
para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de
actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de
educación superior que imparta el Estado de Nayarit, sus órganos
desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos
elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior.
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Artículo 24. La Secretaría y las instituciones de educación superior deberán
coordinarse con la autoridad educativa federal, a fin de promover la interrelación
entre este tipo educativo, el de básica y de media superior; mediante la
formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al
estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita
continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento
de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo Nacional y
Estatal; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y
sociocultural del país, las desigualdades de género, así como de la población
rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades
específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior.
Artículo 25. Los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema
Estatal de Educación Superior, participarán con sentido de responsabilidad
social. El sistema estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior;
IV. Las autoridades educativas estatales y municipales;
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V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las Instituciones de educación superior públicas con autonomía
constitucional y legal;
VII. Las Instituciones de educación superior públicas incluyendo a los centros
públicos de investigación y los subsistemas en que se organice la
educación superior;
VIII. Las instituciones de educación superior particulares con reconocimiento y
validez oficial de estudios;
IX. Los programas educativos;
X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la
educación superior;
XI. Las políticas en materia de educación superior;
XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta
derivadas de esta Ley;
XIII. La COEPES, y
XIV. Todos los demás actores que participen el Estado en la prestación del
servicio público de educación superior.
Artículo 26. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá los propósitos
siguientes:
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I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos
orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y
programas de educación superior;
II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de
atender las problemáticas locales y comunitarias con énfasis en el
bienestar de la población;
III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la
Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces
de planeación, coordinación, participación y vinculación social conforme a
lo establecido en esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e
instituciones de educación superior;
VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de
recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales
de educación superior, ciencia, tecnología e innovación;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las
comunidades locales, el entorno social, así como con los sectores sociales
y productivos, y
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IX. Los demás que se determinen en las Leyes correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL FORTALECIMIENTO A LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 27. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Sistema Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera articulada y
convergente. Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las
destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los
procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas,
proyectos y recursos económicos.
Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de
educación superior, además de lo establecido en la Ley en la materia, atenderán
lo siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e
innovadora;
II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
III. La formación y consolidación de investigadoras e investigadores, en las
áreas y disciplinas que corresponda;
IV. El fomento a la creación, gestión y apoyo en la operación de la
infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
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V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica;
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que
favorezcan la innovación en las regiones en las que se encuentran las
instituciones de educación superior, fortalezcan los lazos con las
comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional, y
VII. Permitir y fomentar el acceso abierto a la información de la información
científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los términos que
establezca la Ley de la Materia.
Artículo 28. La Secretaría y la autoridad educativa municipal, en su caso,
promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos
establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación
superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la
investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la
innovación en todas las regiones del Estado de Nayarit.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán a través de
convocatoria pública para apoyar la investigación básica y aplicada, la
generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para
la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación
tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo
del país y del Estado de Nayarit.
Artículo 29. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, fomentarán
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la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica en las regiones.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas,
humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de
posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior,
de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de
becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo.
Artículo 30. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con
otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado,
de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios
por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de
acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia
del acceso abierto a la información científica y tecnológica.
Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios
de la investigación y desarrollo a las que se refiere este artículo, las autoridades
educativas y las instituciones de educación superior impulsarán, de manera
permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la
población escolar en todos los tipos y niveles educativos.
CAPÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 31. A fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender
las necesidades estatales, además de las prioridades específicas de formación
de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible
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del Estado de Nayarit, el Sistema Estatal de Educación Superior se integra por
los subsistemas siguientes:
I. Universitario;
II. Tecnológico, y
III. Escuelas normales, formación y actualización docente.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los
subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del
Sistema Educativo Estatal y al logro de los principios, fines y criterios de la
educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del
estudiante conforme a lo dispuesto en la Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo 32. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación
integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la
construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del
conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en los
ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas
egresadas a los sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e
instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el
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párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza
jurídica:
I. En el ámbito estatal:
a) Universidades e instituciones de educación superior públicas con
autonomía constitucional y legal;
b) Universidades e instituciones de educación superior públicas
constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la
Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las
universidades interculturales, las universidades públicas estatales con
apoyo solidario o equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como
órganos desconcentrados de una dependencia de alguno de los
poderes del Estado de Nayarit, y
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los
poderes del Estado de Nayarit imparte el servicio de educación
superior en forma directa;
II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación
superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos
establecidos entre las autoridades federales, del Estado de Nayarit o los
municipios, con comunidades organizadas;
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IV. Universidades e instituciones de educación superior particulares, que son
aquellas creadas por particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios. Quedan comprendidas en este apartado,
aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento
social y comunitario;
V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante
convenios o tratados internacionales, y
VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal o del Estado de
Nayarit, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como
objeto predominante realizar actividades de investigación científica,
tecnológica y humanística, cuentan con programas de formación en el tipo
superior y realizan actividades de vinculación con los sectores social y
productivo, extensión y difusión académica.
Artículo 33. Para que una institución use la denominación Universidad, deberá
acreditar que oferta al menos cinco programas educativos de licenciatura o
posgrado, en tres áreas distintas del conocimiento, una de las cuales deberá ser
del área de artes y humanidades, y contar con planes y programas acreditados,
y que además realicen funciones sustantivas de docencia, investigación,
vinculación y difusión de la cultura, las que deberán mantener una relación
armónica y complementaria.
La institución no deberá utilizar denominaciones similares a las de otros planteles
educativos que generen confusión en perjuicio de particulares que cuenten con
autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, así como de los
usuarios de los servicios educativos, tampoco podrá utilizar la palabra “nacional”,
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“estatal”, “autónoma”, “autónomo” u otras que confundan a los usuarios de los
servicios educativos respecto del carácter privado de la institución;
La Institución que no cumpla con los requisitos para utilizar la denominación de
Universidad, deberá abstenerse completamente de utilizar y solicitar este término
y solo se considerará como institución universitaria.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA TECNOLÓGICO
Artículo 34. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación
integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la
vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores
productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y
tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de
educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior
con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente forma en razón de su
naturaleza jurídica:
I. En el ámbito estatal:
a) Instituciones de educación superior públicas con autonomía constitucional
y legal;
b) Instituciones de educación superior públicas constituidas como
organismos descentralizados distintas a aquellas que por Ley se les otorga
autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades
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tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos
descentralizados o equivalentes;
c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos
desconcentrados de una dependencia de alguno de los poderes del
Estado de Nayarit;
d) Instituciones municipales de educación superior, y
e) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes
del Estado de Nayarit imparte el servicio de educación superior en forma
directa, y
II. Instituciones de educación superior particulares con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
Artículo 35. Las instituciones que conforman el Subsistema Tecnológico se
integrarán en un espacio común de la educación superior tecnológica, con el
propósito de desarrollar y consolidar actividades académicas, administrativas y
de cooperación en áreas de interés común, que permitan configurar un modelo
flexible y de calidad.
SECCIÓN TERCERA
DEL SUBSISTEMA DE ESCUELAS NORMALES, INSTITUCIONES DE
FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DOCENTE
Artículo 36. El subsistema de escuelas normales, instituciones de formación y
actualización docente está integrado por las escuelas normales públicas y
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particulares en el Estado de Nayarit, las Unidades de la Universidad Pedagógica
Nacional, las Normales Rurales y de los Centros de Actualización del Magisterio.
La educación normal y de formación docente tiene por objeto:
I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica y media
superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y
doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad social
para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa,
inclusiva y democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y
media superior para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa, y
III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación
en las áreas propias de su especialidad, estableciendo procedimientos de
coordinación y vinculación con otras instituciones u organismos nacionales
e internacionales que contribuyan a la profesionalización de los docentes
y al mejoramiento de sus prácticas educativas.
Artículo 37. La educación normal y de formación docente que se imparta en el
Estado de Nayarit se sujetará a las políticas que emita la Secretaría en
coordinación con los SEPEN según corresponda, tomando en cuenta las
particularidades regionales de la entidad.
Artículo 38. La Secretaría tomando en cuenta las particularidades regionales del
Estado de Nayarit, coadyuvará coordinadamente con la autoridad educativa
federal en la rectoría de la educación normal y de formación docente, en términos
de lo dispuesto por la Ley General.
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La formación docente permitirá contar con maestras y maestros que resignifiquen
la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque
integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de
educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad
nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar
el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de
saberes.
Artículo 39. La educación para la formación docente es sector estratégico del
Sistema Educativo Estatal.
Artículo 40. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones
públicas de formación docente, escuelas normales, unidades de la Universidad
Pedagógica Nacional y Centros de Actualización del Magisterio, lo que implica
promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los
formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de
extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus
modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para
contar con una sólida formación inicial y formación continua.
La Secretaría y los SEPEN, en el ámbito de su competencia, promoverán la
asignación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables ante las instancias
competentes, del presupuesto federal destinado a las escuelas normales y a las
instituciones de formación docente para fomentar la superación académica y
contribuir a la mejora continua de las funciones académicas que realizan, así
como al mejoramiento de su infraestructura y equipamiento.
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La Secretaría, los SEPEN y la autoridad educativa municipal, así como la
comunidad de las instituciones formadoras de docentes y escuelas normales
participarán activamente para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 41. La persona responsable de la educación normal en el Estado de
Nayarit formará parte en la integración del Consejo Nacional de Autoridades de
Educación Normal, en términos de los lineamientos emitidos por la autoridad
educativa federal.
Artículo 42. La comunidad normalista del Estado de Nayarit, así como de otras
instituciones formadoras de docentes y de maestras y maestros en servicio, será
tomada en cuenta para la elaboración y definición de los criterios para el
desarrollo institucional, regional y local, así como para la actualización de planes
y programas de estudio de las escuelas normales, a cargo de la autoridad
educativa federal, en términos de lo previsto por la Ley General.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES, CONCURRENCIA Y COMPETENCIAS DEL ESTADO
DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 43. La Secretaría, los SEPEN y la autoridad educativa municipal
concurrirán y se coordinarán, en el ámbito de sus competencias, para garantizar
la prestación del servicio de educación superior en todo el territorio estatal en los
términos de esta Ley.
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Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de
igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una
perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con especial
atención a los pueblos originarios y comunidades indígenas, a las personas
afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de
vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas para proporcionar atención a
estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún
nivel del tipo de educación superior.
Artículo 44. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán
de manera coordinada:
I. Programas basados en el principio de equidad e igualdad sustantiva,
responsabilidad social, innovación social entre las personas a fin de
disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre las
regiones, entidades y territorios del país, atendiendo a la demanda
educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la prestación
del servicio de educación superior;
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que
eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas,
de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o cualquier otra,
que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno
equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación
superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de las
personas con discapacidad, identificación de necesidades específicas de
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la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la
participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la
comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas,
investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las
personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades
educativas. Lo anterior, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso,
permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen
en educación superior;
V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus
condiciones geográficas de residencia o de salud requieran apoyos para
realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación
superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la
infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de
educación superior, con base en el principio de educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica
de las instituciones públicas de educación superior para garantizar la
cobertura en este tipo de educación;
VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestro estado Na’ayeri,
Wixárika, Meshikan y O’dam y de las lenguas extranjeras;
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IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al
acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y
actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios
informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las
instituciones de educación superior;
XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de
arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los
elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a
circunstancias de riesgo y desastres;
XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica,
de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o
instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o prácticas que
tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir,
menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las
personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se
encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad, y
XIV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas
de la educación superior.
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Artículo 45. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, participarán
en el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior en los términos
que establezca la autoridad educativa federal, el cual tendrá por objeto dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación
superior, así como los requisitos para su ingreso.
La Secretaría dispondrá las medidas para que las instituciones de educación
superior del Estado de Nayarit proporcionen la información necesaria para
incorporarse al Registro Nacional de Opciones para Educación Superior.
La Secretaría y las instituciones de educación superior, de manera coordinada,
proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a
los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior que impartan educación del tipo medio
superior, en coordinación con la Secretaría y en el ámbito de sus competencias,
proporcionarán orientación vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar
de insumos para la elección de los estudios del tipo superior.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa
académico de su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que
establezcan las instituciones de educación superior.
Artículo 46. Las autoridades educativas promoverán que el establecimiento y
extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas
educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas
Nacional y Estatal de Educación, así como los planes de las instituciones de
educación superior y las demandas de la sociedad en la materia, bajo criterios
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de pertinencia, excelencia, equidad, igualdad, inclusión, interculturalidad y
cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades
nacionales, regionales, estatales y locales.
Artículo 47. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, de conformidad con su normatividad
aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de
formación, capacitación, superación, certificación y profesionalización del
personal académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir
a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de
saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes.
Artículo 48. La Secretaría, los SEPEN, la autoridad educativa municipal y las
instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, promoverán
programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a su
cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos
establecidos por las instituciones de educación superior.
Artículo 49. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las
autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán las
medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos y
modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección
del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore
en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las
actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y
atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación,
estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de
orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico.
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Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la
protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal que
reciba los servicios.
Artículo 50. El Estado de Nayarit reconoce la importancia y coadyuvará a
garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan como
espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género,
y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho
a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de
acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior
promoverán, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a) Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención,
atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de
violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se excluirán las
medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de
controversias;
b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y
seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y
erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico
la que se ejerce contra las mujeres;
c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las
mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad;
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d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los
problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres
en las instituciones de educación superior, para proporcionar una primera
respuesta urgente a las alumnas que la experimenten;
e) Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad
de las instituciones de educación superior en materia de derechos
humanos, así como de la importancia de la transversalización de la
perspectiva de género;
f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la
comunidad de las instituciones de educación superior, y
g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la
incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones que lleve
a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que
fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los
tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las
mujeres, así como los estereotipos de género y que están basados en la
idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos, y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos
para la detección y erradicación de la violencia contra las mujeres en las
instituciones de educación superior;
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III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las
instituciones de educación superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de
educación superior, así como de su infraestructura para la generación de
condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de
medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres y se
constituyan como espacios libres de violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad
de las alumnas, académicas y trabajadoras de las instituciones de
educación superior en los trayectos relacionados con sus actividades
académicas y laborales, respectivamente, y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán
complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas
en el ámbito de su competencia.
La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones
de educación superior será la encargada de realizar el seguimiento de las
acciones a las que se refiere este artículo.
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Artículo 51. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa;
así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de
medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la
integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios
para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas
sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto.
Artículo 52. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias
formativas y las habilidades digitales, las instituciones de educación superior, en
el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán estrategias
transversales y promoverán las siguientes acciones:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías
de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de
docencia, y
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General.
Artículo 53. La Secretaría, y los SEPEN, conforme a la disponibilidad
presupuestaria, en el ámbito de su competencia, promoverán programas de
equipamiento en las instituciones públicas de educación superior para que su
comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología
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digital y plataformas digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la
instalación de repositorios institucionales, así como laboratorios de investigación
y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 54. Corresponden de manera exclusiva a la Secretaría las atribuciones
siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la
normativa del Estado en materia educativa y las disposiciones de la Ley,
con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las
instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos,
lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa
Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación
Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e
instituciones de educación superior del Estado;
IV. Integrar la COEPES en los términos de esta Ley;
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V. Trabajar de manera conjunta con la autoridad educativa federal, a través
del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para
la planeación, evaluación y mejora continua de la educación superior;
VI. Proponer a la autoridad educativa federal contenidos regionales para que,
en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las
escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado de Nayarit
correspondiente a la educación superior para el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y la normatividad correspondiente;
VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la
educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior del Estado, la
celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la
educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y
tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de educación
superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación
entre las instituciones de educación superior del Estado;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por
parte de las autoridades educativas estatales correspondientes, y
XII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
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Artículo 55. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refiere el
artículo 54 de esta Ley, corresponde a las autoridades educativas estatal y a la
federal de manera concurrente, las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las
necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los
principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General,
esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de
educación superior, así como con el sistema estatal de ciencia, tecnología
e innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Educativo Estatal de Educación
Superior y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación
superior en los ámbitos nacional y estatal, articulados con los instrumentos
de planeación del desarrollo, procurando la más amplia participación
social;
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la
planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con
los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario,
municipal, estatal y nacional;
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VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento
y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los
sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso
abierto, en los términos de la Ley General, la Ley y de las demás
disposiciones aplicables;
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones,
programas y servicios de educación superior con la participación de los
componentes que integran el Sistema Nacional de Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión
y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, garantizando su
validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura necesarios para
la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia
educativa, equidad, igualdad, inclusión, interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las
comunidades académicas de las instituciones de este tipo de educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación
de excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación de la oferta
educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y
los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones
para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior;
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XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación
superior y la realización de proyectos entre las instituciones de educación
superior, así como verificar su cumplimiento y promover, en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las
instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán
considerarse para la designación del personal directivo de las instituciones
públicas de educación superior que reciban subsidio federal y no cuenten
con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de
género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y académicos,
así como el acceso de mujeres a los cargos directivos unipersonales de
las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el
personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación,
extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer
la gestión, organización y administración de las escuelas normales y de
las demás instituciones públicas de educación superior que no cuenten
con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por
particulares conforme a las disposiciones de la Ley General, esta Ley, las
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que emita la autoridad pública federal y la Secretaría, así como ejercer las
facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior;
XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar el
sistema de información del Sistema Nacional de Educación Superior;
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el Estado que
guarda la educación superior en el Estado de Nayarit, el cual deberá incluir
un enfoque de mejora continua, la definición de áreas estratégicas y
programas prioritarios, así como la información contable, presupuestaria y
programática del sector. El informe será remitido al Honorable Congreso
de la Unión, al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit y al Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación
Superior;
XXI. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de Educación
Superior y del Sistema Estatal de Educación Superior, a través de
convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica;
XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas,
del entorno urbano y de prestación de servicios públicos necesarios que
coadyuven al cumplimiento, por parte de las instituciones de educación
superior, de los criterios, fines y políticas previstos en la Ley General, así
como en la Ley;
XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de
simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación
superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
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XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación
y acreditación en programas, procesos e instituciones de educación
superior;
XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la
suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable conducta
prohibida por la Ley o una posible violación a los derechos humanos
reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan, y
XXVI. Las demás previstas en la Ley General, en la Ley y en los ordenamientos
aplicables.
Artículo 56. Corresponde a los SEPEN el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Prestar el servicio de educación superior en las instituciones formadoras y
actualizadoras de docentes que dependen administrativamente de los
SEPEN, atendiendo a las necesidades y características de este tipo de
educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General,
esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Aplicar los mecanismos de coordinación entre las instituciones formadoras
y actualizadoras de docentes que dependen administrativamente de los
SEPEN, así como con el sistema estatal de ciencia, tecnología e
innovación;
III. Propiciar la interrelación entre las instituciones formadoras y
actualizadoras de docentes que dependen administrativamente de los
SEPEN y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
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58
IV. Dar seguimiento a los programas para el desarrollo de la educación
superior proporcionados por las instituciones formadoras y actualizadoras
de docentes que dependen administrativamente de los SEPEN, por en el
ámbito estatal, procurando la más amplia participación social;
V. Fomentar dentro de las instituciones formadoras y actualizadoras de
docentes que dependen administrativamente de los SEPEN, las acciones
programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional
de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el
desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional;
VI. Procurar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y
desarrollo armónico de la educación superior brindada por las instituciones
formadoras y actualizadoras de docentes que dependen
administrativamente de los SEPEN, así como evaluar su impacto en los
sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso
abierto, en los términos de la Ley General, la Ley y las demás
disposiciones aplicables;
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones,
programas y servicios de educación superior con la participación de los
componentes que integran el Sistema Nacional y el Sistema Estatal de
Educación Superior;
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IX. Implementar en las instituciones formadoras y actualizadoras de docentes
que dependen administrativamente de los SEPEN, los programas de
expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior,
garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura
necesaria para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios
de excelencia educativa, equidad, igualdad, inclusión, interculturalidad y
pertinencia;
X. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación
de excelencia, el incremento de cobertura y diversificación de la oferta
educativa;
XI. Promover la generación de opciones para facilitar el empleo de las
personas egresadas de las instituciones formadoras y actualizadoras de
docentes que dependen administrativamente de los SEPEN;
XII. Dar cumplimiento a los criterios académicos que deberán considerarse
para la designación del personal directivo de las instituciones públicas de
educación superior que estén bajo su administración y reciban subsidio
federal;
XIII. Fomentar en las instituciones formadoras y actualizadoras de docentes
que dependen administrativamente de los SEPEN, la igualdad de género
y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de las
tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura;
XIV. Integrar y actualizar la información necesaria de las instituciones de
educación superior a su cargo, en los Sistema Nacional y Estatal de
Educación Superior;
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XV. Dar seguimiento a las medidas que se implemente por la autoridad
educativa federal, para generar las condiciones, del entorno urbano y de
prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al
cumplimiento, por parte de las instituciones formadoras y actualizadoras
de docentes que dependen administrativamente de los SEPEN, de los
criterios, fines y políticas previstas en la Ley General y esta Ley;
XVI. Orientar sus prácticas administrativas, a través de los procesos de
simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación
superior a su cargo, en el cumplimiento de sus fines educativos, y
XVII. Las demás que se adviertan de la Ley General y de esta Ley;
Artículo 57. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se
coordinarán con la autoridad educativa federal, o con la Secretaría, a efecto de
cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de
educación.
Los municipios del Estado de Nayarit coadyuvarán en la promoción, apoyo,
desarrollo y prestación del servicio de educación superior en el ámbito de su
competencia.
TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
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Artículo 58. El desarrollo de la educación superior en el Estado de Nayarit se
realizará mediante la coordinación y programación estratégica, participativa,
interinstitucional y colaborativa entre la Secretaría, los SEPEN y la autoridad
educativa municipal, con la participación activa de las autoridades y comunidades
académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y
conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley.
Artículo 59. La COEPES es un órgano colegiado de alta participación, de
consulta, imparcial, eficiente, eficaz, calificado, de seguimiento para la toma de
decisiones en la educación superior, formula opiniones y propuestas que orienten
la función de la Secretaría y de la autoridad educativa municipal en materia de
planeación de la educación superior. La COEPES estará integrada por los
siguientes miembros, los cuales tendrán derecho a voz y voto.
La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá:
I. La persona titular de la SEPEN, quien fungirá como Coordinador Ejecutivo;
II. La persona titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior y
Superior e Investigación Científica y Tecnológica, de la Secretaría, quien
fungirá como Secretario Técnico, y
III. Vocales representantes de:
a) La autoridad educativa federal;
b) La Dirección de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría;
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c) Las instituciones de educación superior públicas de cada uno de los
subsistemas;
d) Las instituciones de educación superior particulares del Estado, de
conformidad al reglamento de la COEPES;
e) La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social;
f) El Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología, y
g) La persona titular de la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas
del Estado de Nayarit.
A sus sesiones se podrá invitar a representantes de los sectores social y
productivo; además atenderán el principio de máxima publicidad.
En la designación de las personas referidas se buscará la representación
paritaria entre los géneros y se contemplará la representación de las instituciones
públicas y particulares de educación superior.
La forma de integración de la COEPES será determinada por la Secretaría, en
consulta con las instituciones de educación superior y de conformidad al
reglamento de la COEPES.
Artículo 60. La COEPES tendrá las siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior en el Estado de
Nayarit, de manera concertada y participativa entre las autoridades
educativas locales las instituciones de educación superior;
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II. Colaborar con las autoridades educativas locales en la elaboración del
programa estatal de educación superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos,
estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora
continua de la educación superior en la entidad;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior de
la entidad que permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación,
la movilidad de las y los estudiantes y del personal académico, así como
su vinculación con los sectores público, social y productivo;
V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la
educación superior en la entidad, así como la reorientación de la oferta
educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y regional,
bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer y dar seguimiento a los criterios generales para la creación de
nuevas instituciones públicas y programas educativos apegándose a las
políticas de educación superior y el marco normativo dispuesto para ello;
VII. Solicitar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas
instituciones educativas, planes y programas de estudio, así como nuevas
modalidades y opciones educativas;
VIII. Emitir opinión experta sobre la apertura de nuevas instituciones de
educación superior, planteles y/o unidades académicas;
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IX. Emitir opinión experta sobre la autorización, renovación, actualización o
nuevos planes de estudio del nivel superior, en caso de controversia esta
opinión experta tendrá carácter de inapelable;
X. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades
de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura en la entidad;
XI. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las
instituciones públicas de educación superior de la entidad, así como para
la transparencia y la rendición de cuentas;
XII. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación
Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y programas para el
desarrollo de la educación superior en los términos de las disposiciones
aplicables;
XIII. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación
superior de la entidad y formular recomendaciones para la mejora
continua;
XIV. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y
administrativa de las instituciones de educación superior de la entidad;
XV. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
XVI. Integrar comisiones internas de trabajo para el desarrollo de las
actividades previstas por la COEPES, y
XVII. Las demás previstas en la Ley y en otras disposiciones aplicables.
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Artículo 61. La COEPES, convocará a instancias de vinculación, consulta y
participación social a nivel nacional o estatal por especialidad, por subsistema o
en la modalidad que corresponda. Cada instancia tendrá sus reglas de
funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA MEJORA CONTINUA, LA EVALUACIÓN Y LA INFORMACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 62. Para orientar el desarrollo de la educación superior, la Secretaría
elaborará un Programa Educativo Estatal de Educación Superior, que incluya
objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno
de los subsistemas educativos, además de reconocer el diferente nivel de
desarrollo de las instituciones que integran cada subsistema.
En su elaboración se observará lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley de Educación del Estado de Nayarit
y demás disposiciones aplicables; además recibirá las propuestas que se
formulen en el seno de la COEPES y las instancias de vinculación, consulta y
participación social.
Dicho Programa deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización
que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de
que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de
largo plazo del mismo.
Artículo 63. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior
deberán participar activamente en el sistema de evaluación y acreditación de la
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educación que se establezca conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Educación Superior y observar la normativa que lo regule.
Artículo 64. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior
deberán proporcionar la información que permita integrar el sistema de
información de la educación superior que refiere la Ley General de Educación
Superior.
Artículo 65. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar
procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno
y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión,
incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la
mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los
estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las buenas prácticas
instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las
organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la
evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación a que se refiere el
párrafo anterior deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines
diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no
tendrán carácter punitivo.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMENTO
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Artículo 66. El Gobierno del Estado de Nayarit en concurrencia con la Federación
dará cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la educación superior y al
principio de gratuidad en la educación en términos de lo establecido en el artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el financiamiento de las instituciones de educación superior públicas se
considerarán las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio
de educación superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público,
transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables.
El monto anual que el Gobierno del Estado de Nayarit destine a la educación
pública del tipo superior será en términos de lo establecido en el artículo 119 de
la Ley General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo aprobado
en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 67. En la integración del Presupuesto de Egresos del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su
caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la
infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento
de las funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los
mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios
de equidad, inclusión y excelencia.
Los municipios que impartan educación superior observarán lo establecido en
este artículo.
Artículo 68. En el Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de
Nayarit para el Ejercicio Fiscal que corresponda procurará la creación de un fondo
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estatal especial destinado a asegurar a largo plazo los recursos económicos
suficientes para la obligatoriedad, de manera gradual, de los servicios de
educación superior, así como la plurianualidad de su infraestructura, en términos
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir
del fondo estatal especial, no podrán ser considerados, en ningún caso, como
sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos correspondientes a los recursos
ordinarios.
La asignación de los recursos para el fondo referido será anual y se orientarán
por los criterios de transparencia, inclusión y equidad para proporcionar la
prestación del servicio educativo de tipo superior en el Estado de Nayarit.
Artículo 69. La asignación de recursos financieros a las universidades e
instituciones de educación superior públicas se realizarán con una visión de largo
plazo; para tal efecto, deben considerarse:
I. Los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de
Educación y los Programas Nacional y Estatal de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la
disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del
ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación
previstos;
III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la educación
superior;
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IV. La cobertura educativa del Estado y las necesidades financieras derivadas
de la ampliación de la población escolar atendida, de la oferta educativa y
la desconcentración geográfica;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión,
difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional, y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de
conformidad con la legislación aplicable.
La Secretaría, en coordinación con su homóloga federal establecerá
procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento
de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las
aportaciones paritarias estatales respecto a los recursos federales que se
destinen a las instituciones de educación superior de las entidades federativas.
Artículo 70. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de
educación superior. Para tal efecto, el Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit destinará los recursos en el Presupuesto de Egresos del
Estado Libre y Soberano de Nayarit para cada Ejercicio Fiscal.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue
autonomía en el Estado, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del
financiamiento previsto en la Ley General y en esta, con el apoyo de las
autoridades educativas federal y del Estado, propondrán mecanismos para la
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70
transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en
ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.
Artículo 71. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación
superior en el Estado de Nayarit, se debe observar, lo previsto en el artículo 67
de la Ley General.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES PARA IMPARTIR EL SERVICIO
EDUCATIVO
Artículo 72. El Estado reconoce la contribución que realizan las Instituciones
Particulares de Educación Superior del Estado de Nayarit que cuentan con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para
impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las
disposiciones constitucionales y legales aplicables.
A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad
para definir su modelo educativo, así como su organización interna y
administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso de sus
estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las
disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la
tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión
dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional;
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realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras
organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus servicios
educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación
superior en cumplimiento con las disposiciones de la Ley General y la Ley.
Artículo 73. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior
considerada como servicio público en términos de la Ley, en todos sus niveles,
modalidades y opciones, con la autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, las Leyes General y
Local de Educación y esta Ley en lo que corresponda y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente
de educación, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa del Estado la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte
de la Secretaría y se otorgará conforme a las disposiciones de la Ley General, la
Ley de Educación del Estado de Nayarit y los lineamientos que expida la
Secretaría de Educación Pública de la Federación para tal efecto.
Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, conforme
al marco legal aplicable.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de Ley,
deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad
con la normatividad aplicable.
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72
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se
refrendarán para la Secretaría con la periodicidad que determina la Ley General.
Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de
refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos
que para tal efecto expida. En el supuesto de no cumplirse los requisitos
establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para
salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa
respectivo.
Artículo 74. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones
particulares de educación superior del Estado otorgarán becas que cubran la
impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá
ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los
planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número
de estudiantes de cada uno de ellos en términos de lo establecido en la Ley
General.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
Artículo 75. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las
siguientes disposiciones:
I. La resolución emitida en términos de Ley por la Secretaría, reconoce la
validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular con
base en la Opinión Técnica de la COEPES.
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73
Para su tramitación se observará lo siguiente:
a) Corresponde a la Secretaría, otorgar, negar o retirar este tipo de
reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General
de Educación y las disposiciones que deriven de ellas;
b) El trámite para la obtención del reconocimiento de validez oficial se
realizará conforme al acuerdo o convocatoria ordinaria o extraordinaria
que publique la Secretaría, el cual contará con el visto bueno de la
COEPES;
c) Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal
académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones
conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes,
además presente como parte de su reglamento escolar, las formas y
procedimientos de titulación respectivos;
d) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio
determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el
domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo los casos
de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor;
e) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la
denominación de técnico superior universitario, profesional asociado,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo solo
con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la
Secretaría;
f) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible;
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74
g) El plazo para que la autoridad educativa o las instituciones públicas de
educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del
reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días
hábiles contados al día siguiente en que se notifique de admitido el
trámite respectivo.
Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa
debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo
establecido, la Secretaría determinará el procedimiento para tenerse
por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emita;
h) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de
estudios o con la solicitud del refrendo o actualización del mismo, la
institución particular de educación superior respectiva presentará
obligatoriamente un programa de mejora continua o una acreditación
institucional nacional o internacional vigente, ante la Secretaría. El
referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y
será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en la Ley
General y la Ley;
i) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una
periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa
de estudio respectivo. La Secretaría establecerá procedimientos
abreviados y digitales. La solicitud de refrendo deberá recibir respuesta
en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados al día siguiente
en que se notifique de admitido el trámite respectivo, en caso contrario
se tendrá por otorgado, y
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75
j) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan
y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de
sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial
de estudios, clave de centro de trabajo y clave del plan de estudios.
II. Para el caso de estudios relacionados con formación de recursos
humanos en salud, se observará lo siguiente:
a) Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal
otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios
a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de
la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones
aplicables;
b) Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del
reconocimiento en esas áreas serán determinados por la Secretaría de
Educación Pública, previendo la intervención que, conforme a las
disposiciones aplicables en materia sanitaria, corresponda a otras
instancias y atendiendo a los plazos señalados en la fracción I, inciso
g) de este artículo, y
c) La Secretaría y la Unidad Estatal de Calidad y Educación en Salud en
conjunto con el Comité Estatal Interinstitucional para la Formación y
Capacitación del Recurso Humano e Investigación de Nayarit, tendrán
las siguientes facultades:
1. Propiciar que la formación de recursos humanos se oriente por las
políticas de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación del
Estado;
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2. Opinar sobre la apertura y funcionamiento de las instituciones
abocadas a la formación de recursos humanos para la salud en los
diferentes niveles académicos;
3. Contribuir con la determinación de requisitos para la apertura y
funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de
recursos humanos en salud, con el propósito de que cumplan la
normativa de educación en salud vigente, y
4. Realizar la inspección, vigilancia, supervisión y control de las
instituciones educativas formadoras de recursos humanos en salud;
III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los
programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no
escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido
en la Ley General, deberán cumplir en su totalidad con los requerimientos
de orden técnico que en su caso establezca la Secretaría;
IV. Con la resolución emitida por la Secretaría que reconoce la validez oficial
de estudios del tipo superior, el particular sólo podrá impartir educación en
el Estado de Nayarit;
V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la
educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento;
VI. Corresponde a la Secretaría, otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar
la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar
que las denominaciones de las instituciones de educación superior
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particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las
disposiciones aplicables;
VII. En las disposiciones que emita la Secretaría para regular los trámites y
procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de
validez oficial de estudios, se establecerá un programa de simplificación
administrativa;
VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del
reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial, y
IX. Para la modificación del reconocimiento de validez oficial de estudios de
los programas de educación superior el particular con Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios está obligado a solicitar un nuevo
reconocimiento cuando pretenda realizar:
a) Cambio de domicilio de la institución, y
b) Cambio del plan de estudio.
Para el supuesto previsto en la fracción I, de justificarse la urgencia de la
necesidad del cambio, la solicitud podrá presentarse en días y horas hábiles en
cualquier mes del año, previo cumplimento de la normativa de seguridad e
infraestructura física educativa.
El particular no podrá implementar los cambios mencionados sin que haya
obtenido previamente el nuevo Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios,
salvo en el caso referido en el párrafo que antecede. De lo contrario, la Secretaría
quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez
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oficial por el particular, asumiendo éste las responsabilidades que, en su caso,
correspondan.
Se entenderá como cambio de domicilio de la institución, la impartición del plan
y programas de estudio en Instalaciones ubicadas en un lugar distinto al señalado
en el acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios respectivo
otorgado por la Secretaría.
Se entenderá por cambio al plan de estudio, a las modificaciones que, de
manera integral y correlacionada, se efectúen respecto al plan y programa
autorizado.
Artículo 76. La Secretaría, conforme a las disposiciones que emita, podrá
otorgar, negar o retirar, a los particulares con reconocimiento de validez oficial de
estudios del tipo superior, un reconocimiento estatal a la gestión institucional y
excelencia educativa.
Para tal efecto, se estará a lo siguiente:
I. El reconocimiento estatal a la gestión institucional y excelencia educativa
se otorgará a las instituciones particulares que impartan estudios del tipo
superior que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional
vigente;
b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes
con la asignatura a impartir en el plan de estudios correspondiente;
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c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora
continua de la educación;
d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial
de estudios del tipo superior acreditados con una antigüedad mínima
de diez años;
e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas
correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el
artículo 82 fracciones I, II, IV y VII de la Ley, en los últimos cinco años
anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión
institucional y excelencia educativa respectivo;
f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de
inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje;
g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los
sectores sociales o productivos, e
h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes
de la institución y sus egresados;
II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa, los particulares que impartan educación superior podrán
obtener los siguientes beneficios:
a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la
presentación de solicitudes de trámites ante la Secretaría;
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b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de
educación superior, su reconocimiento estatal a la gestión institucional
y excelencia educativa;
c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta
para la resolución de sus trámites por parte de la Secretaría. Para la
obtención del reconocimiento de validez de estudios de programas
educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan
reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o
actualización de contenidos, la Secretaría recibirá a trámite las
solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo
de veinte días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso
contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes;
d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el
reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el
porcentaje y lineamientos que establezca la Secretaría, siempre y
cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el
adecuado desarrollo del proceso educativo;
e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con
reconocimiento de validez oficial de estudios sin trámite de
equivalencia de estudios;
f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el
reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros
planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo con las
disposiciones que emita la Secretaría, siempre y cuando acrediten
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contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado
desarrollo del proceso educativo;
g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con
fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de
estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución,
conforme a las normas y criterios generales que emita la Secretaría;
h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios
respectivo sin el refrendo al que se refiere la Ley, e
i) Los demás beneficios que determine la Secretaría en las disposiciones
aplicables para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a
la demanda social en la prestación del servicio educativo del tipo
superior;
III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento estatal a la gestión
institucional y excelencia educativa se otorgarán por rangos;
corresponderá a la Secretaría establecer los requisitos diferenciados para
su obtención;
IV. El reconocimiento estatal a la gestión institucional y excelencia educativa
tendrá una vigencia de cinco años, siempre que prevalezcan las
condiciones que originaron su otorgamiento;
V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible, y
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82
VI. La Secretaría, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable,
podrá ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones
particulares de educación superior a las que se les otorgue este
reconocimiento, así como podrá imponerles las sanciones que se
establecen en la Ley General de Educación Superior y en la Ley General
de Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El
reconocimiento estatal a la gestión institucional y excelencia educativa
será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones
establecidas en el artículo 82 fracciones I, II, IV y VII de la Ley haya
quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar
el referido reconocimiento.
CAPÍTULO III
DEL PADRÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 77. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que
obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deben
entregar a la Secretaría la información siguiente:
I. Sus planes y programas de estudio;
II. Las certificaciones vigentes, académicas y administrativas;
III. Las acreditaciones nacionales o internacionales vigentes;
IV. Su planta docente, especificando: Grado académico obtenido, experiencia
relevante y la categoría ya sea académica o de asignatura, o en su caso,
si es tiempo completo, así como otras actividades realizadas en la
institución, y
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V. Los que considere la autoridad competente.
Artículo 78. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que
obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudio están
obligadas a notificar por escrito a la autoridad educativa sobre cualquier cambio
en dicha información.
La Secretaría creará un Padrón de Instituciones de Educación Superior y un
Padrón de Docentes de Educación Superior, con la información recibida de los
particulares.
Además, solicitará la misma información a las demás instituciones de educación
superior ubicadas en el Estado de Nayarit, a fin de incluirlas en dichos padrones.
La Secretaría publicará, de forma gratuita y digital, el Padrón de Instituciones de
Educación Superior y el Padrón de Docentes de Educación Superior, mismos que
serán actualizados de forma anual.
La COEPES supervisará, y en su caso, propondrá modificaciones a los padrones
mencionados.
Artículo 79. La Secretaría publicará, en el mes de febrero de cada año en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, el padrón de
particulares que imparten estudios de tipo superior que cuentan con autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudio, así como los programas
educativos autorizados y registrados.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
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Artículo 80. La Secretaría es directamente responsable de llevar a cabo las
acciones de inspección, vigilancia y supervisión de los servicios educativos
respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.
Para ejecución de las facultades de inspección, vigilancia y supervisión, se
ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título Décimo
Primero de la Ley General de Educación, respecto de aquellas autorizaciones o
reconocimiento de validez oficial que otorgue la Secretaría.
Respecto de las instituciones de educación superior que impartan estudios con
reconocimiento de validez oficial otorgado por autoridad diversa a la secretaría,
que no hayan sido registradas o no cuenten con expediente completo en el
padrón de instituciones educativas, podrá realizarse visita de inspección para
verificar que se imparta educación con validez oficial y que, en su caso, se
imparta en apego a la normatividad competente.
La Secretaría auxiliará a la Secretaría de Educación Pública Federal para el
ejercicio de las facultades de vigilancia cuando así se le solicite.
Artículo 81. La Secretaría, al realizar las visitas de inspección, vigilancia y
supervisión a las que se refiere la presente Ley, podrá aplicar las siguientes
medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o
programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios
respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley;
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III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo
sobre el plan o programa de estudios respectivo, y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y
los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este
artículo, la Secretaría establecerá los procedimientos necesarios para
salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de
estudios respectivo.
Artículo 82. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos de
educación superior aquellas establecidas en la Ley General, y la Ley General de
Educación, así como:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior
universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o
doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin
contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin
haberlo obtenido.
Para el caso de estudios relacionados con formación de recursos
humanos en salud sin haber cubierto la normativa de salud;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 75 fracción I incisos h), i), j) de
esta Ley;
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86
III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12 y 13 de
esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la
autoridad educativa en términos de esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en
términos del artículo 74 de esta Ley;
VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo;
VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga, y
VIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 83. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de
siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en
que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III
del artículo 82 de esta Ley, y
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta
máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización,
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en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en
las fracciones V y VI del artículo 82 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial
de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del
artículo 82 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, II, IV y VII del artículo 82
de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para
obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta
por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 82 de la presente
Ley, y
IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la
fracción I del artículo 82 de esta Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de
este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los
procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas
inscritas en el plan o programa respectivo.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 84. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades
educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de
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estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con
fundamento en las disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Nayarit y
las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso
administrativo de inconformidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en
un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
La tramitación y la resolución del recurso administrativo de inconformidad y juicio
contencioso administrativo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley
de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas en lo que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro del plazo de doscientos
días hábiles deberá emitir y adecuar los reglamentos, decretos, acuerdos y
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89
demás disposiciones normativas que, dentro de su ámbito de competencia, sea
necesaria para atender las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Cuarto. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto, incluidos los de reconocimiento y validez oficial
de estudios, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se
fundamentaron.
Quinto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las autoridades respectivas iniciarán la revisión y adecuación de
las disposiciones que rigen a las instituciones de educación superior, a efecto de
que éstas cuenten con un marco organizativo acorde a su naturaleza académica
y características institucionales para armonizarlas a los fines de la presente Ley.
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaría implementará las acciones necesarias para la
implementación del Programa Educativo Estatal de Educación Superior, en
términos de la presente Ley.
Séptimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, la autoridad de educación superior del Estado convocará para la
instalación del Consejo Estatal para la Planeación de la Educación Superior de
Nayarit.
Octavo. Las instituciones públicas de educación superior podrán establecer
mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos
para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño
educativo.
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90
Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la
normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos
obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital
a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Dip. Juana Nataly Tizcareño Lara, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Tania Montenegro
Ibarra, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los trece días
del mes de marzo de dos mil veinticuatro.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO
QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Dra. en D. Rocío
Esther González García, Secretaria General de Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO …………………………………………………………………...1
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR …………………………………1
CAPÍTULO I ………………………………………………………………………….. 1
DISPOSICIONES GENERALES …………………………………………………....1
CAPÍTULO II …………………………………………………………………………. 8
DE LOS CRITERIOS, FINES Y POLÍTICAS ……………………………………… 8
TÍTULO SEGUNDO ………………………………………………………………….20
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR …………………………………………20
CAPÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………… 20
DE LOS NIVELES, MODALIDADES Y OPCIONES ……………………………. 20
TÍTULO TERCERO ………………………………………………………………….27
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL…27
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………. 27
DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ……………………… 27
CAPÍTULO II ………………………………………………………………………… 31
DEL FORTALECIMIENTO A LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR …………………………. 31
CAPÍTULO III ………………………………………………………………………...33
DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ………………………..33
SECCIÓN PRIMERA ………………………………………………………………. 34
DEL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO …………………………………………... 34
SECCIÓN SEGUNDA ……………………………………………………………… 37
DEL SUBSISTEMA TECNOLÓGICO ……………………………………………. 37
SECCIÓN TERCERA ………………………………………………………………. 38
DEL SUBSISTEMA DE ESCUELAS NORMALES, INSTITUCIONES DE
FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DOCENTE …………………………………. 38
TÍTULO CUARTO ………………………………………………………………….. 41
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92
DE LAS ACCIONES, CONCURRENCIA Y COMPETENCIAS DEL ESTADO DE
NAYARIT …………………………………………………………………………….. 41
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………. 41
DE LAS ACCIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR ……………………………………………………………………………41
CAPÍTULO II ………………………………………………………………………… 51
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ………………………………….. 51
TÍTULO QUINTO …………………………………………………………………… 60
DE LA COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR ………………………………………………………………………….. 60
CAPÍTULO I ……………………………………………………………………….... 60
DE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR...60
CAPÍTULO II ………………………………………………………………………… 65
DE LA MEJORA CONTINUA, LA EVALUACIÓN Y LA INFORMACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR …………………………………………………………...65
TÍTULO SEXTO …………………………………………………………………….. 66
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR …………………… 66
CAPÍTULO ÚNICO ………………………………………………………………… 66
DEL FINANCIAMENTO ……………………………………………………………..66
TÍTULO SÉPTIMO ………………………………………………………………….. 70
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR ……...70
CAPÍTULO I …………………………………………………………………………..70
DE LOS ASPECTOS GENERALES PARA IMPARTIR EL SERVICIO
EDUCATIVO ………………………………………………………………………….70
CAPÍTULO II ………………………………………………………………………….72
DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS …………….72
CAPÍTULO III …………………………………………………………………………82
DEL PADRÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR …………..82
CAPÍTULO IV ……………………………………………………………………….. 83
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93
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES …………………………...83
CAPÍTULO V ………………………………………………………………………... 87
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ……………………………………………... 87
TRANSITORIOS ……………………………………………………………………. 88