LEY DE EMPRESAS PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el sábado 3 de marzo
de 1973.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 5511.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVII
Legislatura
D E C R E T A :
SE CREA LA LEY
DE EMPRESAS PUBLICAS DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE
NAYARIT.
ARTICULO 1o.- La presente Ley regulará los organismos y empresas públicas
descentralizadas que constituya el Gobierno del Estado.
ARTICULO 2o.- Las empresas públicas y los organismos descentralizadas que se
constituyan, por Ley o por Acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, tendrán
personalidad jurídica a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial
de la Entidad.
ARTICULO 3o.- Son empresas públicas y organismos descentralizados los que
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que su patrimonio se integre, total o parcialmente, con fondos o bienes del
Gobierno del Estado.
II. Que su objeto o finalidades persigan una utilidad preponderantemente pública.
ARTICULO 4o.- El Ejecutivo del Estado controlará y vigilará las operaciones de
las empresas públicas por medio de auditorías y de inspecciones técnicas.
ARTICULO 5o.- Cuando el patrimonio de las empresas públicas se constituya
parcialmente con fondos o bienes Federales o de un Organismo Descentralizado o
de una Empresa de participación estatal del Gobierno Federal, se deberá llevar un
libro especial en el cual se inscribirá el nombre de la Institución, organismo o
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empresa de participación estatal, con indicación de sus aportaciones de capital
que hayan efectuado. Este libro deberá estar inscrito debidamente en el Registro
Público de la Propiedad del Estado y autorizado por el C. Gobernador en unión del
C. Director General de Gobernación.
ARTICULO 6o.- Cualquier persona que acredite tener un interés legítimo, podrá
consultar el libro a que se refiere el artículo anterior. Este libro estará al cuidado de
los administradores de las empresas, quienes responderán solidariamente de su
existencia regular y de la exactitud de sus datos.
ARTICULO 7o.- La administración de las empresas públicas, estará a cargo de un
Consejo de Administración que será nombrado por el Ejecutivo del Estado.
Cuando el patrimonio de las empresas públicas se constituya parcialmente con
fondos o bienes Federales o de algún Organismo Descentralizado o empresas de
participación estatal del Gobierno Federal, o recursos de iniciativa privada, éstos
podrán nombrar uno o varios miembros del Consejo de Administración, en número
y con voto proporcional al monto de fondos o bienes aportados conforme a lo que
establece el artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 8o.- Será Presidente del Consejo de Administración de las empresas
públicas el Gobernador del Estado, o la persona que éste designe para tal efecto
ARTICULO 9o.- Para que el Consejo de Administración funcione legalmente,
deberá asistir por lo menos la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones
serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de
empate el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
ARTICULO 10.- El Gobernador del Estado nombrará al Administrador General de
la Empresa de que se trata. Dicho nombramiento estará sujeto a la ratificación del
Consejo de Administración respectivo.
ARTICULO 11.- Los Administradores Generales tendrán las más amplias
facultades legales para actos de administración y dominio serán los ejecutores de
los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.
ARTICULO 12.- Los Consejos de Administración de las empresas públicas fijarán
a sus administradores generales, tazas mínimas de utilidad anual de acuerdo con
las bases sociales, técnicas y económicas que procedan, fijando además las
sanciones aplicables para el caso de incumplimiento.
ARTICULO 13.- Los Administradores generales, cualesquiera que sea su
denominación tendrán facultades para administrar los bienes y negocios de las
empresas públicas, llevando la firma social de la empresa y podrán ejecutar todo
tipo de actos jurídicos necesarios, teniendo la obligación de informar
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periódicamente al Consejo de Administración, de las operaciones que hayan
realizado.
ARTICULO 14.- No se permitirá en las empresas públicas el empleo ni el
otorgamiento de contratos de compra o venta de ningún bien o servicio producido
o requerido por la Empresa, de o entre parientes consanguíneos de los
funcionarios o empleados designados, salvo casos de excepción que apruebe el
Consejo de Administración.
ARTICULO 15.- Los bienes o servicios que posean, produzcan o presten las
Empresas públicas, no podrán ser objeto de donativo. Las transacciones deberán
ser de carácter comercial a precios de mercado.
ARTICULO 16.- Toda persona, grupo, organismo o empresa que represente una
participación del capital social de una empresa pública; mínima del diez por ciento,
tendrá facultades para nombrar un Consejero Directivo, y este sólo será revocado
cuando a la vez se revoquen los cargos de los Consejeros mayoritarios, pudiendo
intervenir en la vigilancia de la empresa y revisar los informes financieros que se
rindan. El Gobierno del Estado tendrá además derecho a veto en las decisiones
del Consejo de Administración en tanto conserve una participación mínima del
10% en la constitución del capital social.
ARTICULO 17.- El Ejecutivo del Estado tendrá la siguientes facultades.
a). Revisar los estados financieros, sistemas de contabilidad, de control y de
auditoría internos de cada empresa pública.
b) Fijar las normas conforme a las cuales el Auditor externo deba presentar los
informes.
c) Vigilar el cumplimiento de los presupuestos y programas anuales de operación.
En los casos en que una Institución, organismo o empresa de participación estatal
del Gobierno Federal concurra total o parcialmente en la constitución del
patrimonio, este deberá intervenir conjuntamente con el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 18.- Las empresas públicas estarán obligadas a lo siguiente:
a) Presentar oportunamente al Ejecutivo del Estado sus presupuestos y
programas anuales de operación, así como informar de sus estados financieros.
b) Dar todo tipo de facilidades al Ejecutivo del Estado y a las Instituciones,
organismos descentralizados o empresas de participación estatal del Gobierno
Federal, en su caso, para que conozcan, investiguen revisen y verifiquen, sin
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limitación alguna, la contabilidad, actas, libros, registros, documentos, sistemas y
procedimientos de trabajo y producción y, en general la total operación que se
relacione directa o indirectamente, con los fines u objeto de la empresa pública.
ARTICULO 19.- Las empresas públicas publicarán cada año en el Periódico
Oficial del Estado y dentro de los dos meses siguientes a la terminación del
ejercicio social correspondiente, sus estados financieros, para lo que requerirán la
autorización previa del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 20.- El Ejecutivo del Estado publicará cada año en el Periódico Oficial
de la Entidad, una lista de las empresas públicas sujetas a control y vigilancia del
mismo.
ARTICULO 21.- Queda prohibido a las empresas públicas la enajenación a título
gratuito de los bienes muebles o inmuebles, instalaciones, concesiones o
derechos que afecten al patrimonio de las mismas. Sólo podrá hacerse
enajenación a título oneroso de los bienes muebles o inmuebles, instalaciones,
concesiones o derechos que afecten al patrimonio de las empresas públicas
previa autorización mayoritaria del Consejo de Administración.
ARTICULO 22.- Las empresas públicas, mantendrán actualizados sus inventarios
de bienes muebles e inmuebles.
ARTICULO 23.- Queda prohibido a las empresas públicas realizar actividades o
trabajos ajenos a sus fines u objetos.
ARTICULO 24.- Todos los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las
empresas públicas realicen con violación a los preceptos de esta Ley, serán nulos
de pleno derecho y no surtirán efecto alguno.
ARTICULO 25.- Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos por
acuerdo del Consejo de Administración de la empresa respectiva. Dicho acuerdo
deberá ser tomado por mayoría de los integrantes del Consejo, no sólo por
mayoría de asistentes.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO El Ejecutivo del Estado deberá llevar en registro de
empresas públicas descentralizadas del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO Esta Ley, entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y tres.
Dip. Presidente,
CP. ALICIA GABRIELA PONCE DE LEON ARAGON.- Rúb.
Dip. Primer Secretario,
ADALBERTO ALTAMIRANO MEZA.- Rúb.
Dip. Segundo Secretario,
EUGENIO PLANTILLAS GRAJEDA.- Rúb.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic, su
Capital, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.
El Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES.- Rúb.
El Director General del Gobernación,
LIC. HECTOR VELAZQUEZ R.- Rúb.