LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el martes 29 de marzo de 2022.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el
territorio del Estado de Nayarit y tiene por objeto establecer el procedimiento para
que el Estado lleve a cabo la afectación total o parcial, temporal o permanente de
derechos reales sobre bienes de propiedad privada, mediante indemnización y
conforme al procedimiento que señala esta Ley, previa declaratoria del Ejecutivo del
Estado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por afectación de bienes o
derechos por causa de utilidad pública:
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a) Expropiación: El procedimiento de Derecho público, por el cual el Estado,
obrando unilateralmente, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para
el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante una indemnización, que se
fijará de conformidad con lo establecido en esta Ley;
b) Ocupación temporal: El acto unilateral del Estado, por el cual se posesiona
materialmente y en forma transitoria de un bien particular, parcial o totalmente, para
satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante una indemnización, que
se fijara de conformidad con lo establecido en esta Ley, y
c) Limitación de dominio: La privación temporal de la disposición de la propiedad,
que el Estado, en forma unilateral, impone al propietario por causas de utilidad
pública y mediante una indemnización, que se fijara de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:
I. Ley: Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit;
II. Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
III. Afectado: La persona afectada en uno o más bienes de su propiedad o
posesión;
IV. Decreto: La declaración de expropiación, ocupación temporal, total o parcial,
limitación de dominio, de un bien propiedad particular, para los fines del
Estado o en interés de la colectividad;
V. Secretaría: Secretaría General de Gobierno;
VI. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Nayarit;
VII. Utilidad pública: Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen
las necesidades sociales y económicas que comprenden: La pública
propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un
servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa
a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la
estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas
para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política, y
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VIII. Declaratoria de utilidad pública: La que emite la Secretaría para justificar
la existencia de alguna de las causas de utilidad pública a que se refiere esta
Ley.
Artículo 4. Solo mediante expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio,
como acto del Estado, unilateral y soberano, realizado por el Poder Ejecutivo, se
privará a una persona de un bien inmueble de su propiedad, su posesión, su goce
o uso, mediante el pago de una indemnización justa, por causa de utilidad pública y
destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública.
Artículo 5. Es objeto de expropiación, de ocupación temporal y limitación de
dominio, cualquier bien inmueble de propiedad particular, ubicados en el territorio
del Estado.
Artículo 6. La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, procederá
contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal,
aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca
su identidad o no fuere posible su localización.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Artículo 7. Cuando la solicitud de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio recaiga en bienes de ausentes o menores, el procedimiento se entenderá
con los representantes que se designen en términos de las disposiciones del Código
Civil para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Si la solicitud referida recae en bienes de personas con discapacidad, el
procedimiento se entenderá directamente con dicha persona, priorizando el
reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, dejando a
salvo la posibilidad de ser representadas en términos previstos en el Código Civil
para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 8. Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente
Ley:
I. El establecimiento, explotación, adecuación o conservación de un servicio
público;
II. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas
conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit;
III. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de
circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles,
avenidas, bulevares, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel,
libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los
accesos que se requieran;
IV. La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por
las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas,
bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos
o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los
tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar
servicios de beneficio colectivo;
Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación
de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras,
derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en
términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades
y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos,
y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra
cultura nacional, regional y estatal;
VI. La construcción de centros de transportes, abasto y mercados;
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de inconstitucionalidad 65/2022 se declara la invalidez de
esta fracción, misma surte sus efectos a partir del día 9 de junio de 2023. VÉASE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/2e1befa3-3c06-ee11-802a-
0050569eace9.pdf
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VII. La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad
o seguridad sociales;
VIII. La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las
aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación,
uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los
Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una
comunidad urbana o rural;
IX. La creación, establecimiento, impulso, promoción y fortalecimiento de áreas,
zonas y lugares para el desarrollo turístico sustentable;
X. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la
vivienda;
XI. La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población;
XII. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los
asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación
de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de salvaguarda;
XIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para
uso comunitario y para la movilidad;
XIV. La creación, fomento o conservación de empresas para el beneficio de la
colectividad;
XV. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o
bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico, y
XVI. Los demás casos previstos en otros ordenamientos legales especiales.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL INICIO
Artículo 9. El procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio se solicitará por:
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I. La persona titular de la Secretaría que corresponda, en los casos en que se
trata de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno
del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia
o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un
esquema de coordinación con los gobiernos federales o municipales, para la
realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad
pública prevista en el presente ordenamiento;
II. Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se
encuentren en su respectivo ámbito de actuación, para ejecutar acciones
tendientes a la consecución de sus funciones y servicios de su competencia,
y
III. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o
municipal, fideicomisos públicos del Estado, cuando pretendan que se
expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su
objeto.
Artículo 10. Las autoridades o entidades mencionadas en el artículo anterior,
promoverán ante el Ejecutivo a través de la Secretaría, la expropiación de bienes,
la ocupación temporal o limitación de dominio en los términos de este ordenamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SOLICITUD
Artículo 11. El escrito por el que se solicite la expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio deberá dirigirse al Ejecutivo por conducto de la Secretaría y
deberá contender los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los motivos que sustentan la solicitud;
III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable, así como la
idoneidad del inmueble a expropiar para tal fin;
IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;
V. La necesidad social;
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VI. Los documentos, datos, características del bien que se pretenda expropiar,
ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además, las relativas
a plano que muestre ubicación, superficie, medidas y colindancias. Para tal
efecto deberá remitir constancias de búsqueda ante el Instituto Catastral y
Registral del Estado de Nayarit y/o el área encargada de Catastro del
Ayuntamiento correspondiente;
VII. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación, o en
su caso, la manifestación de haber agotado los medios de búsqueda y
desconocer su ubicación, acompañando las constancias respectivas;
VIII. Monto de indemnización;
IX. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos
respectivos, y
X. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad
pública, una vez que se tenga la posesión de éste.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Artículo 12. Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes o
menores, el procedimiento se entenderá con los representantes que se designen en
términos de lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
Si la solicitud referida recae en bienes de personas con discapacidad, el
procedimiento se entenderá directamente con dicha persona, priorizando el
reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, dejando a
salvo la posibilidad de ser representadas en términos previstos en el Código Civil
para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE
Artículo 13. El Ejecutivo, a través de la Secretaría, una vez recibida la solicitud,
documentos necesarios y demás datos y de estimarlo procedente, pedirá a las
dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes,
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peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica de la
solicitud de que se trate, la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como
la causa de utilidad pública en que se sustente.
Artículo 14. Analizado el expediente, el Ejecutivo a través de la persona titular de
la Secretaría dictará un acuerdo de iniciación del procedimiento expropiatorio, de
ocupación temporal o limitación de dominio, ordenando además recabar los
elementos y practicar las diligencias que se consideren necesarios.
En el propio acuerdo se ordenará realizar la anotación preventiva en el folio real o
electrónico correspondiente, que obre en el Registro Público de la Propiedad del
Estado.
Artículo 15. La división y traslación de los bienes afectables no producirán efectos
cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad del Estado, con
posterioridad a la anotación preventiva mencionada en el artículo anterior.
Artículo 16. Los titulares de derechos reales sobre un bien objeto de expropiación,
ocupación temporal o limitación de dominio, deberán ser oídos en el procedimiento
respectivo, para tal efecto deben ser notificados del inicio del procedimiento y de
sus consecuencias; contarán con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en
que se finque su defensa; con la oportunidad de alegar e igualmente tendrán
derecho a que se emita una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 17. Las notificaciones de la expropiación, ocupación temporal o limitación
de dominio, se realizarán dentro de los treinta días hábiles siguientes en que se
dicte la resolución correspondiente.
Artículo 18. Las notificaciones del procedimiento de expropiación, ocupación
temporal o limitación de dominio se realizarán personalmente, por cédula o por
edictos, de conformidad con lo que se establece en los siguientes artículos.
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Artículo 19. La primera notificación del procedimiento de expropiación, ocupación
temporal o limitación de dominio se hará personalmente al titular de los derechos o
a su representante, en su domicilio. Requiriéndosele para que, en un plazo de cinco
días hábiles, señale domicilio en el territorio del Estado de Nayarit en donde deberán
hacerse las subsecuentes notificaciones, apercibiéndosele que de no hacerlo las
notificaciones se realizarán mediante publicación en el Periódico Oficial.
De no encontrar a la persona titular de los derechos, quien realice la notificación,
dejará citatorio con la persona que se encuentre para que espere, en el domicilio
designado, a hora fija dentro de las siguientes 24 horas, y si no espera, se le
notificará por cédula.
En todo caso, si existiera negativa del interesado o de la persona con quien se
entienda la notificación, al recibir ésta o el citatorio, la diligencia la hará el notificador
por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que se actúe, asentando
razón de tal circunstancia.
Si el domicilio en que hubiere de practicarse la notificación se encontrare cerrado,
la persona que debe practicar la diligencia regresará en el mismo día hasta en tres
ocasiones, si no lo encontrare regresará al día siguiente hasta en otras tres
ocasiones con la finalidad de llevar a cabo la notificación; y si aún en la última
ocasión se encontrare cerrado el domicilio, lo hará constar en acta circunstanciada
y la notificación se llevará a cabo mediante edicto que se publique por dos ocasiones
en el Periódico Oficial y en un periódico de circulación ordinaria del lugar en que se
actúe.
Artículo 20. Cuando se lleve a efecto una notificación, la persona que la practique
levantará acta circunstanciada, que firmará con asistencia de dos testigos.
Artículo 21. Se notificarán por edictos las resoluciones que deban hacerse a:
I. Personas cuyo domicilio se ignora, y
II. Personas inciertas o cuyo domicilio se localice fuera del territorio del Estado.
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Los edictos se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, y en un periódico
de circulación ordinaria en el lugar donde se encuentre ubicado el bien a expropiar.
SECCIÓN QUINTA
DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
Artículo 22. Los titulares del derecho de propiedad, sobre un bien objeto de
expropiación, los poseedores con justo título en el caso de la ocupación temporal,
o limitación de dominio tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación o de la segunda publicación en el Periódico Oficial para manifestar ante
la Secretaría lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen
pertinentes.
Artículo 23. En su caso, la Secretaría citará a una audiencia para el desahogo de
pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar
alegatos de manera escrita. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para
ello sin que se presentaren, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles
para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.
Artículo 24. De la audiencia prevista en el artículo anterior se levantará acta
circunstanciada, agregándose al expediente los elementos de convicción aportados
por los titulares de los derechos. De no presentarse los interesados a la audiencia
se dejará constancia por escrito en el expediente.
Artículo 25. Verificada la audiencia, el Ejecutivo, hará la declaratoria de
expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio que corresponda, de
encontrar procedente la solicitud respectiva, previo análisis de las constancias que
obren en el expediente.
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SECCIÓN SEXTA
DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN
DE DOMINIO
Artículo 26. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio
deberá contener:
I. El nombre del propietario, copropietario o causahabiente del bien que es
expropiado;
II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;
III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles
comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;
IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se
decreta;
V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;
VI. La autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización;
VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la
causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión
de éste, y
VIII. La orden de publicación del Decreto expropiatorio en el Periódico Oficial
y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.
Artículo 27. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio, deberá publicarse en el Periódico Oficial e inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad del Estado.
Artículo 28. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio, deberá ser notificado de manera personal al propietario, poseedor o
causahabiente del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de
éste, la notificación se hará mediante la publicación de un extracto del Decreto en
el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado,
por tres ocasiones, de tres en tres días.
Artículo 29. Una vez dictada la resolución que ordene la expropiación de un bien y
establecido el monto de la indemnización, si a juicio del Ejecutivo fuere urgente su
ocupación, podrá ordenar que se haga de una manera provisional.
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Artículo 30. Los gravámenes y derechos que personas distintas al propietario
tengan sobre los bienes afectados, se extinguirán de pleno derecho con la
declaratoria respectiva, quedando a salvo los derechos de los acreedores. Los
encargados del Registro Público de la Propiedad del Estado, harán oportunamente
las anotaciones correspondientes, cancelando los gravámenes.
Artículo 31. El Ejecutivo podrá determinar la revocación de un Decreto
expropiatorio, siempre que existan elementos de índole jurídica, técnica o de diversa
naturaleza, que imposibiliten o dificulten los fines de la expropiación.
Lo dispuesto en el presente artículo no otorga legitimación a los interesados en un
procedimiento expropiatorio, para pedir la revocación del Decreto respectivo.
Artículo 32. Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de
dominio, la Secretaría procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya
expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de
las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o
ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 33. En precio que se fijará como indemnización por el bien objeto de
expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, será equivalente al valor
comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al
valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.
Artículo 34. Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los
aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea
destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad.
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Artículo 35. La indemnización podrá ser en:
I. Dinero en efectivo en moneda nacional;
II. Especie;
III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de
los derechos del bien expropiado, y
IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo
y las condiciones respectivas en términos de Ley.
Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III y IV, será
necesario el consentimiento del particular afectado.
Artículo 36. Sólo tendrán derecho a indemnización:
I. Los propietarios o copropietarios del bien expropiado o sus causahabientes,
y
II. Los poseedores con justo título para el caso de la ocupación temporal, que
acrediten que su posesión data de cuando menos diez años anteriores a la
fecha de la declaratoria.
Artículo 37. La indemnización se pagará en la forma y términos que se establezcan
en el Decreto expropiatorio y estará a cargo del beneficiario de la expropiación.
Cuando se desconozca la identidad de las personas a que se hace referencia el
artículo anterior, podrán los interesados afectados solicitar su pago indemnizatorio
a la Secretaría, acompañando a su escrito de solicitud las pruebas que acrediten
fehacientemente que fueron esas personas quienes resultaron afectados por la
declaratoria de utilidad pública respectiva.
Artículo 38. El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación
temporal o la limitación de dominio será fijado previo avalúo del Instituto Catastral y
Registral del Estado de Nayarit, conforme a las normas, procedimientos, criterios y
metodologías de carácter técnico, emitidos por el propio Instituto.
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El avalúo será determinado en la fecha de publicación del Decreto y será
actualizado al momento del pago mediante los factores del Índice Nacional de
Precios al Consumidor o por nuevo avaluó acogiendo la mecánica antes descrita.
Artículo 39. Cuando el bien inmueble o derecho afectado este sujeto a decisión
judicial, no procederá el pago de la indemnización, en tanto no se ejecutorié la
resolución que emita la autoridad competente y que resuelva la situación jurídica
del mismo.
Artículo 40. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la
cosa expropiada pase a su patrimonio, en favor de la colectividad, o de un sector en
particular. Cuando pase al patrimonio de un Municipio, será este quien cubra su
importe. En ambos supuestos, deberá ser cubierta la indemnización a más tardar
noventa días hábiles siguientes a la publicación del Decreto de expropiación, sin
perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Artículo 41. El valor comercial determinado para la indemnización en términos de
esta Ley, podrá controvertirse ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit
de acuerdo con la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de
Nayarit.
Artículo 42. Contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de
Nayarit, no procede recurso alguno.
Artículo 43. El procedimiento tramitado ante Tribunal de Justicia Administrativa de
Nayarit, para impugnar el monto de la indemnización, no suspenderá los efectos del
Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio.
El titular de los derechos reales afectados por el procedimiento de expropiación,
ocupación temporal o limitación de dominio tendrá el derecho de recibir el monto de
la indemnización determinada, aún y cuando decida ejercitar la acción de
impugnación de dicho monto, teniendo el derecho de recibir la diferencia en caso
de que el fallo le resulte favorable.
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Artículo 44. Por la especialidad de la materia de la presente Ley, y por ser de interés
general, en contra del procedimiento, de la determinación de utilidad pública y del
Decreto de expropiación no procederán recursos establecidos en la Ley de Justicia
y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS
Artículo 45. Si los bienes expropiados, ocupados temporalmente, o limitados en el
dominio, no son destinados al fin que dio causa de utilidad pública determinada en
el decreto respectivo, en un plazo de cinco años o se le dé un uso distinto a ello, el
particular afectado, podrá promover la reversión del bien expropiado.
Artículo 46. La reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha
en que haya vencido el plazo máximo para que el bien se destine a la causa de
utilidad pública.
Artículo 47. La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Los hechos en que se sustente, y
III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del Decreto
expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares
de las dependencias públicas.
Artículo 48. La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante, si la
resolución es favorable al propietario, éste deberá restituir a quien corresponda, el
importe de la indemnización que se le hubiere pagado y se cancelará la inscripción
del Decreto expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
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Artículo 49. Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del plazo
a que se refiere esta ley, éste se tendrá por prescrito.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, publicada
en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 19 de
septiembre de 1984, así como las disposiciones que se oponga al presente
ordenamiento.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Honorable Congreso del Estado deberá
realizar las reformas a las disposiciones legales correspondientes para dar
cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos de expropiación que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, se resolverán conforme a Ley de Expropiación para el
Estado de Nayarit, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado
de Nayarit el miércoles 19 de septiembre de 1984.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital
a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias, Secretaria.-
Rúbrica.
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Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los
veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintidós. DR. MIGUEL ÁNGEL
NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica.- Lic. Juan
Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2022, notificada
al Poder Legislativo del Estado de Nayarit, el 9 de junio de 2023, fecha en que
surte sus efectos. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/2e1befa3-
3c06-ee11-802a-0050569eace9.pdf
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Nayarit, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit,
a la Universidad Autónoma de Nayarit, al Consejo Estatal para la Inclusión de
Personas con Discapacidad de Nayarit y a la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos para el Estado de Nayarit, como autoridades parte del Convenio de
Colaboración en Materia de Proceso de Consulta a Personas con Discapacidad del
Estado de Nayarit de fecha trece de julio de dos mil veintitrés, para su conocimiento
y efectos correspondientes.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a las autoridades integrantes del
Comité Técnico Interinstitucional y a las personas integrantes del Comité de
Seguimiento del Proceso de Consulta a Personas con Discapacidad del Estado de
Nayarit, para su conocimiento y efectos correspondientes.
CUARTO. El presente Decreto, deberá publicarse en lenguaje accesible y
comprensible, utilizando toda herramienta o sistema que permita cumplir dicho
elemento de accesibilidad para las personas con discapacidad; por tanto,
comuníquese a la Universidad Autónoma de Nayarit para su colaboración con la
traducción en escritura Braille del presente Decreto, para garantizar que el proceso
de consulta y sus resultados, cuenten con lenguaje accesible y comprensible.
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................1
CAPÍTULO SEGUNDO ..................................................................................................................4
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA ...............................................................................4
CAPÍTULO TERCERO ...................................................................................................................5
DEL PROCEDIMIENTO .................................................................................................................5
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................5
DEL INICIO ..................................................................................................................................5
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................................6
DE LA SOLICITUD .....................................................................................................................6
SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................7
DEL TRÁMITE .............................................................................................................................7
SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................8
DE LAS NOTIFICACIONES ......................................................................................................8
SECCIÓN QUINTA ...................................................................................................................10
DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ......................................................................................10
SECCIÓN SEXTA .....................................................................................................................11
DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE
DOMINIO ....................................................................................................................................11
CAPÍTULO CUARTO ...................................................................................................................12
DE LA INDEMNIZACIÓN .............................................................................................................12
CAPÍTULO QUINTO .....................................................................................................................15
DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS ........................................................15
TRANSITORIOS........................................................................................................................16