Ley de Expropiación del Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2024. Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el martes 29 de marzo de 2022. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta: LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el territorio del Estado de Nayarit y tiene por objeto establecer el procedimiento para que el Estado lleve a cabo la afectación total o parcial, temporal o permanente de derechos reales sobre bienes de propiedad privada, mediante indemnización y conforme al procedimiento que señala esta Ley, previa declaratoria del Ejecutivo del Estado. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por afectación de bienes o derechos por causa de utilidad pública: LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General a) Expropiación: El procedimiento de Derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijará de conformidad con lo establecido en esta Ley; b) Ocupación temporal: El acto unilateral del Estado, por el cual se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien particular, parcial o totalmente, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijara de conformidad con lo establecido en esta Ley, y c) Limitación de dominio: La privación temporal de la disposición de la propiedad, que el Estado, en forma unilateral, impone al propietario por causas de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijara de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 3. Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por: I. Ley: Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit; II. Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; III. Afectado: La persona afectada en uno o más bienes de su propiedad o posesión; IV. Decreto: La declaración de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, limitación de dominio, de un bien propiedad particular, para los fines del Estado o en interés de la colectividad; V. Secretaría: Secretaría General de Gobierno; VI. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit; VII. Utilidad pública: Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades sociales y económicas que comprenden: La pública propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política, y LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Declaratoria de utilidad pública: La que emite la Secretaría para justificar la existencia de alguna de las causas de utilidad pública a que se refiere esta Ley. Artículo 4. Solo mediante expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, como acto del Estado, unilateral y soberano, realizado por el Poder Ejecutivo, se privará a una persona de un bien inmueble de su propiedad, su posesión, su goce o uso, mediante el pago de una indemnización justa, por causa de utilidad pública y destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública. Artículo 5. Es objeto de expropiación, de ocupación temporal y limitación de dominio, cualquier bien inmueble de propiedad particular, ubicados en el territorio del Estado. Artículo 6. La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, procederá contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) Artículo 7. Cuando la solicitud de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio recaiga en bienes de ausentes o menores, el procedimiento se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones del Código Civil para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) Si la solicitud referida recae en bienes de personas con discapacidad, el procedimiento se entenderá directamente con dicha persona, priorizando el reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, dejando a salvo la posibilidad de ser representadas en términos previstos en el Código Civil para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 8. Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente Ley: I. El establecimiento, explotación, adecuación o conservación de un servicio público; II. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit; III. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran; IV. La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo; Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; V. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional, regional y estatal; VI. La construcción de centros de transportes, abasto y mercados; NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de inconstitucionalidad 65/2022 se declara la invalidez de esta fracción, misma surte sus efectos a partir del día 9 de junio de 2023. VÉASE LIGA ADJUNTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/2e1befa3-3c06-ee11-802a- 0050569eace9.pdf LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VII. La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad sociales; VIII. La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; IX. La creación, establecimiento, impulso, promoción y fortalecimiento de áreas, zonas y lugares para el desarrollo turístico sustentable; X. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda; XI. La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población; XII. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de salvaguarda; XIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario y para la movilidad; XIV. La creación, fomento o conservación de empresas para el beneficio de la colectividad; XV. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico, y XVI. Los demás casos previstos en otros ordenamientos legales especiales. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA DEL INICIO Artículo 9. El procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio se solicitará por: LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. La persona titular de la Secretaría que corresponda, en los casos en que se trata de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con los gobiernos federales o municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad pública prevista en el presente ordenamiento; II. Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se encuentren en su respectivo ámbito de actuación, para ejecutar acciones tendientes a la consecución de sus funciones y servicios de su competencia, y III. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos del Estado, cuando pretendan que se expropien bienes para ejecutar acciones tendientes a la consecución de su objeto. Artículo 10. Las autoridades o entidades mencionadas en el artículo anterior, promoverán ante el Ejecutivo a través de la Secretaría, la expropiación de bienes, la ocupación temporal o limitación de dominio en los términos de este ordenamiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SOLICITUD Artículo 11. El escrito por el que se solicite la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberá dirigirse al Ejecutivo por conducto de la Secretaría y deberá contender los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Los motivos que sustentan la solicitud; III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable, así como la idoneidad del inmueble a expropiar para tal fin; IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación; V. La necesidad social; LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Los documentos, datos, características del bien que se pretenda expropiar, ocupar o limitar, las que tratándose de inmuebles serán, además, las relativas a plano que muestre ubicación, superficie, medidas y colindancias. Para tal efecto deberá remitir constancias de búsqueda ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit y/o el área encargada de Catastro del Ayuntamiento correspondiente; VII. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación, o en su caso, la manifestación de haber agotado los medios de búsqueda y desconocer su ubicación, acompañando las constancias respectivas; VIII. Monto de indemnización; IX. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos, y X. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) Artículo 12. Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes o menores, el procedimiento se entenderá con los representantes que se designen en términos de lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Nayarit. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) Si la solicitud referida recae en bienes de personas con discapacidad, el procedimiento se entenderá directamente con dicha persona, priorizando el reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, dejando a salvo la posibilidad de ser representadas en términos previstos en el Código Civil para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia. SECCIÓN TERCERA DEL TRÁMITE Artículo 13. El Ejecutivo, a través de la Secretaría, una vez recibida la solicitud, documentos necesarios y demás datos y de estimarlo procedente, pedirá a las dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica de la solicitud de que se trate, la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de utilidad pública en que se sustente. Artículo 14. Analizado el expediente, el Ejecutivo a través de la persona titular de la Secretaría dictará un acuerdo de iniciación del procedimiento expropiatorio, de ocupación temporal o limitación de dominio, ordenando además recabar los elementos y practicar las diligencias que se consideren necesarios. En el propio acuerdo se ordenará realizar la anotación preventiva en el folio real o electrónico correspondiente, que obre en el Registro Público de la Propiedad del Estado. Artículo 15. La división y traslación de los bienes afectables no producirán efectos cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad del Estado, con posterioridad a la anotación preventiva mencionada en el artículo anterior. Artículo 16. Los titulares de derechos reales sobre un bien objeto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, deberán ser oídos en el procedimiento respectivo, para tal efecto deben ser notificados del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; contarán con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque su defensa; con la oportunidad de alegar e igualmente tendrán derecho a que se emita una resolución que dirima las cuestiones debatidas. SECCIÓN CUARTA DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 17. Las notificaciones de la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, se realizarán dentro de los treinta días hábiles siguientes en que se dicte la resolución correspondiente. Artículo 18. Las notificaciones del procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio se realizarán personalmente, por cédula o por edictos, de conformidad con lo que se establece en los siguientes artículos. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 19. La primera notificación del procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio se hará personalmente al titular de los derechos o a su representante, en su domicilio. Requiriéndosele para que, en un plazo de cinco días hábiles, señale domicilio en el territorio del Estado de Nayarit en donde deberán hacerse las subsecuentes notificaciones, apercibiéndosele que de no hacerlo las notificaciones se realizarán mediante publicación en el Periódico Oficial. De no encontrar a la persona titular de los derechos, quien realice la notificación, dejará citatorio con la persona que se encuentre para que espere, en el domicilio designado, a hora fija dentro de las siguientes 24 horas, y si no espera, se le notificará por cédula. En todo caso, si existiera negativa del interesado o de la persona con quien se entienda la notificación, al recibir ésta o el citatorio, la diligencia la hará el notificador por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio en que se actúe, asentando razón de tal circunstancia. Si el domicilio en que hubiere de practicarse la notificación se encontrare cerrado, la persona que debe practicar la diligencia regresará en el mismo día hasta en tres ocasiones, si no lo encontrare regresará al día siguiente hasta en otras tres ocasiones con la finalidad de llevar a cabo la notificación; y si aún en la última ocasión se encontrare cerrado el domicilio, lo hará constar en acta circunstanciada y la notificación se llevará a cabo mediante edicto que se publique por dos ocasiones en el Periódico Oficial y en un periódico de circulación ordinaria del lugar en que se actúe. Artículo 20. Cuando se lleve a efecto una notificación, la persona que la practique levantará acta circunstanciada, que firmará con asistencia de dos testigos. Artículo 21. Se notificarán por edictos las resoluciones que deban hacerse a: I. Personas cuyo domicilio se ignora, y II. Personas inciertas o cuyo domicilio se localice fuera del territorio del Estado. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Los edictos se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, y en un periódico de circulación ordinaria en el lugar donde se encuentre ubicado el bien a expropiar. SECCIÓN QUINTA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Artículo 22. Los titulares del derecho de propiedad, sobre un bien objeto de expropiación, los poseedores con justo título en el caso de la ocupación temporal, o limitación de dominio tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Periódico Oficial para manifestar ante la Secretaría lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes. Artículo 23. En su caso, la Secretaría citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. Artículo 24. De la audiencia prevista en el artículo anterior se levantará acta circunstanciada, agregándose al expediente los elementos de convicción aportados por los titulares de los derechos. De no presentarse los interesados a la audiencia se dejará constancia por escrito en el expediente. Artículo 25. Verificada la audiencia, el Ejecutivo, hará la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio que corresponda, de encontrar procedente la solicitud respectiva, previo análisis de las constancias que obren en el expediente. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General SECCIÓN SEXTA DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO Artículo 26. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio deberá contener: I. El nombre del propietario, copropietario o causahabiente del bien que es expropiado; II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación; III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias; IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta; V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización; VI. La autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización; VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste, y VIII. La orden de publicación del Decreto expropiatorio en el Periódico Oficial y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante. Artículo 27. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, deberá publicarse en el Periódico Oficial e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Estado. Artículo 28. El Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, deberá ser notificado de manera personal al propietario, poseedor o causahabiente del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éste, la notificación se hará mediante la publicación de un extracto del Decreto en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, por tres ocasiones, de tres en tres días. Artículo 29. Una vez dictada la resolución que ordene la expropiación de un bien y establecido el monto de la indemnización, si a juicio del Ejecutivo fuere urgente su ocupación, podrá ordenar que se haga de una manera provisional. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 30. Los gravámenes y derechos que personas distintas al propietario tengan sobre los bienes afectados, se extinguirán de pleno derecho con la declaratoria respectiva, quedando a salvo los derechos de los acreedores. Los encargados del Registro Público de la Propiedad del Estado, harán oportunamente las anotaciones correspondientes, cancelando los gravámenes. Artículo 31. El Ejecutivo podrá determinar la revocación de un Decreto expropiatorio, siempre que existan elementos de índole jurídica, técnica o de diversa naturaleza, que imposibiliten o dificulten los fines de la expropiación. Lo dispuesto en el presente artículo no otorga legitimación a los interesados en un procedimiento expropiatorio, para pedir la revocación del Decreto respectivo. Artículo 32. Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, la Secretaría procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior. CAPÍTULO CUARTO DE LA INDEMNIZACIÓN Artículo 33. En precio que se fijará como indemnización por el bien objeto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. Artículo 34. Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 35. La indemnización podrá ser en: I. Dinero en efectivo en moneda nacional; II. Especie; III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de los derechos del bien expropiado, y IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo y las condiciones respectivas en términos de Ley. Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III y IV, será necesario el consentimiento del particular afectado. Artículo 36. Sólo tendrán derecho a indemnización: I. Los propietarios o copropietarios del bien expropiado o sus causahabientes, y II. Los poseedores con justo título para el caso de la ocupación temporal, que acrediten que su posesión data de cuando menos diez años anteriores a la fecha de la declaratoria. Artículo 37. La indemnización se pagará en la forma y términos que se establezcan en el Decreto expropiatorio y estará a cargo del beneficiario de la expropiación. Cuando se desconozca la identidad de las personas a que se hace referencia el artículo anterior, podrán los interesados afectados solicitar su pago indemnizatorio a la Secretaría, acompañando a su escrito de solicitud las pruebas que acrediten fehacientemente que fueron esas personas quienes resultaron afectados por la declaratoria de utilidad pública respectiva. Artículo 38. El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio será fijado previo avalúo del Instituto Catastral y Registral del Estado de Nayarit, conforme a las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, emitidos por el propio Instituto. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General El avalúo será determinado en la fecha de publicación del Decreto y será actualizado al momento del pago mediante los factores del Índice Nacional de Precios al Consumidor o por nuevo avaluó acogiendo la mecánica antes descrita. Artículo 39. Cuando el bien inmueble o derecho afectado este sujeto a decisión judicial, no procederá el pago de la indemnización, en tanto no se ejecutorié la resolución que emita la autoridad competente y que resuelva la situación jurídica del mismo. Artículo 40. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio, en favor de la colectividad, o de un sector en particular. Cuando pase al patrimonio de un Municipio, será este quien cubra su importe. En ambos supuestos, deberá ser cubierta la indemnización a más tardar noventa días hábiles siguientes a la publicación del Decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. Artículo 41. El valor comercial determinado para la indemnización en términos de esta Ley, podrá controvertirse ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit de acuerdo con la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Artículo 42. Contra las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, no procede recurso alguno. Artículo 43. El procedimiento tramitado ante Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, para impugnar el monto de la indemnización, no suspenderá los efectos del Decreto de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio. El titular de los derechos reales afectados por el procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio tendrá el derecho de recibir el monto de la indemnización determinada, aún y cuando decida ejercitar la acción de impugnación de dicho monto, teniendo el derecho de recibir la diferencia en caso de que el fallo le resulte favorable. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 44. Por la especialidad de la materia de la presente Ley, y por ser de interés general, en contra del procedimiento, de la determinación de utilidad pública y del Decreto de expropiación no procederán recursos establecidos en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. CAPÍTULO QUINTO DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS Artículo 45. Si los bienes expropiados, ocupados temporalmente, o limitados en el dominio, no son destinados al fin que dio causa de utilidad pública determinada en el decreto respectivo, en un plazo de cinco años o se le dé un uso distinto a ello, el particular afectado, podrá promover la reversión del bien expropiado. Artículo 46. La reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha en que haya vencido el plazo máximo para que el bien se destine a la causa de utilidad pública. Artículo 47. La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del promovente; II. Los hechos en que se sustente, y III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del Decreto expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las dependencias públicas. Artículo 48. La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante, si la resolución es favorable al propietario, éste deberá restituir a quien corresponda, el importe de la indemnización que se le hubiere pagado y se cancelará la inscripción del Decreto expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad del Estado. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 49. Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del plazo a que se refiere esta ley, éste se tendrá por prescrito. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 19 de septiembre de 1984, así como las disposiciones que se oponga al presente ordenamiento. TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Honorable Congreso del Estado deberá realizar las reformas a las disposiciones legales correspondientes para dar cumplimiento al presente Decreto. CUARTO. Los procedimientos de expropiación que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se resolverán conforme a Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 19 de septiembre de 1984. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias, Secretaria.- Rúbrica. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintidós. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2022, notificada al Poder Legislativo del Estado de Nayarit, el 9 de junio de 2023, fecha en que surte sus efectos. https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/2e1befa3- 3c06-ee11-802a-0050569eace9.pdf P.O. 22 DE JULIO DE 2024 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit, al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a la Universidad Autónoma de Nayarit, al Consejo Estatal para la Inclusión de Personas con Discapacidad de Nayarit y a la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, como autoridades parte del Convenio de Colaboración en Materia de Proceso de Consulta a Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit de fecha trece de julio de dos mil veintitrés, para su conocimiento y efectos correspondientes. TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a las autoridades integrantes del Comité Técnico Interinstitucional y a las personas integrantes del Comité de Seguimiento del Proceso de Consulta a Personas con Discapacidad del Estado de Nayarit, para su conocimiento y efectos correspondientes. CUARTO. El presente Decreto, deberá publicarse en lenguaje accesible y comprensible, utilizando toda herramienta o sistema que permita cumplir dicho elemento de accesibilidad para las personas con discapacidad; por tanto, comuníquese a la Universidad Autónoma de Nayarit para su colaboración con la traducción en escritura Braille del presente Decreto, para garantizar que el proceso de consulta y sus resultados, cuenten con lenguaje accesible y comprensible. LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido CAPÍTULO PRIMERO ....................................................................................................................1 DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................1 CAPÍTULO SEGUNDO ..................................................................................................................4 DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA ...............................................................................4 CAPÍTULO TERCERO ...................................................................................................................5 DEL PROCEDIMIENTO .................................................................................................................5 SECCIÓN PRIMERA ..................................................................................................................5 DEL INICIO ..................................................................................................................................5 SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................................6 DE LA SOLICITUD .....................................................................................................................6 SECCIÓN TERCERA .................................................................................................................7 DEL TRÁMITE .............................................................................................................................7 SECCIÓN CUARTA ....................................................................................................................8 DE LAS NOTIFICACIONES ......................................................................................................8 SECCIÓN QUINTA ...................................................................................................................10 DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ......................................................................................10 SECCIÓN SEXTA .....................................................................................................................11 DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO ....................................................................................................................................11 CAPÍTULO CUARTO ...................................................................................................................12 DE LA INDEMNIZACIÓN .............................................................................................................12 CAPÍTULO QUINTO .....................................................................................................................15 DE LA REVERSIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS ........................................................15 TRANSITORIOS........................................................................................................................16