LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
1
Ley publicada en la Sección Décima Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el día lunes 13 de junio de 2022
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicano.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado Por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene
por objeto regular y promover en el Estado de Nayarit, el uso de medios digitales,
documentos electrónicos y Firma Electrónica Avanzada por parte de los sujetos
de la misma para facilitar, agilizar y hacer más accesible los actos en que
intervengan.
Artículo 2. Son finalidades principales de esta Ley:
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I. Regular el uso de los medios digitales en los actos y procedimientos que
realicen los sujetos de la presente Ley;
II. Reconocer la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico, y regular
los procesos de certificación de los mismos, así como los procedimientos
de renovación, suspensión y revocación de los Certificados, y
III. Regular la gestión de trámites, servicios, procesos, actos, comunicaciones
y procedimientos, realizados con el uso de medios digitales en los
términos de esta Ley.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, así como las dependencias y entidades de
la administración pública estatal;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración
pública municipal;
V. Los Órganos Constitucionales Autónomos;
VI. La persona titular de una Notaría, las y los valuadores y demás personas
a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función
pública en el Estado de Nayarit;
VII. Las y los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la
realización de los actos a que se refiere esta Ley, utilicen la Firma
Electrónica Avanzada, y
VIII. Las personas físicas y las personas jurídicas.
Los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos y sus dependencias y
entidades de la administración pública municipal; así como los Órganos
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Constitucionales Autónomos, observarán las disposiciones de esta Ley, en lo que
no se oponga a sus ordenamientos legales.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: Las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y
administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los
sujetos de la Ley que utilicen la Firma Electrónica Avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: Las notificaciones, citatorios,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y en
su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los
actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios
digitales;
III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o
genera a través de sistemas de información, para acreditar de manera
fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos
relacionados con los actos establecidos por la Ley;
IV. Autoridad Certificadora: La unidad administrativa designada por cada
sujeto de esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de
firmas electrónicas; que vincula al firmante con el uso de su Firma
Electrónica Avanzada en las operaciones que realice; administra la parte
tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
V. Buzón Digital Estatal: El medio de comunicación oficial incorporado a la
página oficial de internet de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, a través del cual se comunicará a los
particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información
materia de procedimientos electrónicos;
VI. Certificado: El certificado digital firmado electrónicamente por la
Autoridad Certificadora, que vincula los datos de firma a su autor y
confirma su identidad;
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VII. Clave privada: Los datos que el firmante genera de manera secreta y
utiliza para crear su Firma Electrónica Avanzada, a fin de lograr el vínculo
entre dicha firma electrónica y el firmante;
VIII. Clave pública: Los datos únicos asociados a una llave privada que se
utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada, la cual puede ser de
conocimiento público;
IX. Dependencias: Las Secretarías de la Administración Pública a que se
refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;
X. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres
alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje
natural o convencional, intercambiado por medios digitales, con el que sea
posible dar constancia de un hecho, el cual ha sido firmado con un
Certificado con validez jurídica;
XI. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Nayarit, que comprende
a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal,
los organismos auxiliares de la función pública, las asimiladas a entidades
paraestatales, y los fideicomisos públicos que se constituyan, teniendo
como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o Municipal,
mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con
estructura orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales;
XII. Expediente electrónico: El conjunto de documentos electrónicos que,
sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión de trámites y
servicios electrónicos en el Estado de Nayarit, de acuerdo con las
disposiciones legales en la materia;
XIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios
digitales bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que
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sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XIV. Firmante: Toda persona que utiliza su Firma Electrónica Avanzada para
suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;
XV. Ley: La Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Nayarit;
XVI. Medios digitales: Los dispositivos tecnológicos para transmitir,
almacenar, procesar, imprimir, desplegar, conservar y en su caso
modificar datos y caracteres;
XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o
archivada por medios digitales, o cualquier otra tecnología que puede
contener documentos electrónicos;
XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos
regulados por esta ley;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit;
XX. Sello electrónico: Es una cadena de caracteres que está asociada al
emisor del documento y a los datos emitidos que permite conocer si el
documento es auténtico, con el fin de identificarlos unívocamente como
autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así
como la fecha y hora de su emisión;
XXI. Sujeto autorizado: Las y los servidores públicos, la persona titular de una
Notaría, las y los valuadores y demás personas a las que se les haya
delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado de
Nayarit o representante legal de una persona jurídica colectiva, autorizada
para utilizar un sello electrónico;
XXII. Titular: Cualquiera de los sujetos de la Ley, a cuyo favor se haya expedido
un Certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control
sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los
sujetos autorizados, y
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XXIII. Unidad de Firma Electrónica Avanzada: La Unidad adscrita a la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
de Nayarit, que cuenta con las facultades y la infraestructura tecnológica
para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así
como para proporcionar servicios relacionados con los mismos.
Artículo 5. El uso de la Firma Electrónica Avanzada tiene los siguientes principios
rectores:
I. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por
el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias
jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;
II. Equivalencia Funcional: Consiste en un documento electrónico o en su
caso, en un mensaje de datos, que satisface el requisito de firma, del
mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
III. Integridad: Consiste en ser un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, que permite dar certeza de que éste ha permanecido
completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios
que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Igualdad de Responsabilidades: Los sujetos de la Ley, responden por los
actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con
iguales responsabilidades que por los realizados a través de medios
presenciales;
V. Privacidad: En el diseño y gestión de trámites, servicios y demás actos
jurídicos y administrativos digitales se adoptan las medidas preventivas de
tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen
la seguridad de los datos personales;
VI. Transparencia y confidencialidad: El tratamiento de la información que se
genere con motivo de la autoridad encargada de autentificar, deberá
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realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
para el Estado de Nayarit, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Nayarit, y
VII. Disponibilidad. La información debe encontrarse a disposición de quienes
estén autorizados o facultados para acceder a ella, ya sea por sí, mediante
procesos, o bien mediante otros aplicativos.
Artículo 6. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para
interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría emitirá los instrumentos jurídicos necesarios que aseguren la
correcta aplicación de la presente ley, así como la adecuada incorporación de la
Firma Electrónica Avanzada a los actos objeto de la misma.
Asimismo, los sujetos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 3
de la presente Ley, expedirán los reglamentos y demás disposiciones jurídicas
necesarias para la estricta aplicación de la misma.
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que
no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada, previo acuerdo y
justificación que emita la Secretaría por conducto de la Unidad de Firma
Electrónica Avanzada, o por los sujetos referidos en las fracciones II, III, IV y V
del artículo 3, a través de las unidades administrativas designadas para ello.
Artículo 8. Los sujetos de la Ley podrán suscribir convenios con otras
autoridades certificadoras y demás entes públicos y privados, para consolidar,
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fortalecer y establecer mayores parámetros de seguridad en el uso de la Firma
Electrónica Avanzada en la entidad.
Asimismo, la Secretaría podrá, a través de la unidad competente, implementar
los mecanismos y realizar las acciones derivadas de los instrumentos jurídicos
que se celebren entre el Estado de Nayarit y la Federación, así como con demás
entes públicos y privados, que coadyuven al cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
Artículo 9. La utilización de la Firma Electrónica Avanzada será aplicable de
conformidad con los mecanismos que se establezcan en términos del artículo 6
de la presente Ley y, en su caso, por lo que dispongan otras leyes e instrumentos
jurídicos que al efecto se celebren.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DIGITALES Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL USO DE MEDIOS DIGITALES
Artículo 10. Los actos y procedimientos administrativos, así como los trámites y
servicios públicos que correspondan prestar a los sujetos de la Ley, conforme lo
prevean las disposiciones aplicables, podrán gestionarse con el uso de los
medios digitales, los cuales deberán funcionar bajo los principios de autenticidad,
equivalencia funcional, integridad, igualdad de responsabilidades, privacidad, así
como de transparencia y confidencialidad.
Artículo 11. La conservación de información derivada del ejercicio de las
atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios
digitales, deberá efectuarse utilizando tecnologías que garanticen su correcto
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almacenamiento, respaldo, recuperación, inalterabilidad, integridad,
disponibilidad, confidencialidad, seguridad y acceso en el futuro.
Artículo 12. La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a
conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Autoridad
Certificadora correspondiente, la cual contendrá el nombre del archivo en donde
está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso,
además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que
permita identificar el momento en que se crea.
Para efectos del presente artículo, se deberá entender como marcado
cronológico, a la identificación de los momentos en los cuales el documento,
archivo o expediente ha sido modificado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Artículo 13. Los sujetos de la Ley, integrarán expedientes electrónicos
conformados por las actuaciones electrónicas, atendiendo a la naturaleza y
características del procedimiento, así como de las disposiciones aplicables,
señalando lo siguiente:
I. La denominación del expediente electrónico;
II. Un índice, que contendrá la denominación y el compendio de cada archivo
que integra el expediente, y
III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación,
para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado
mediante la Firma Electrónica Avanzada generada a través de su clave
privada.
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CAPÍTULO TERCERO
ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 14. En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos,
trámites y servicios que corresponda a los sujetos de la Ley, podrá emplearse la
Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa.
Artículo 15. Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es
indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada, así como
un Certificado emitido por la Autoridad Certificadora correspondiente, en el cual
se le identifique y se contenga su clave pública.
Artículo 16. La identidad legal de la persona usuaria de la Firma Electrónica
Avanzada quedará establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera
directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que lo
componen originalmente.
La persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada tendrá control exclusivo de
los medios de generación de dicha firma, por lo que aceptará de manera implícita
su uso y efectos jurídicos.
En el caso de personas morales, para efectos de representar la titularidad del
Certificado, podrán presentar su Firma Electrónica Avanzada o la de su
representante legal, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en
términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento.
Artículo 17. La Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
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I. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada correspondan
inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada se
encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su
creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la
Firma Electrónica Avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje
de datos, realizada posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por un Certificado expedido por alguna Autoridad
Certificadora, y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 18. La Firma Electrónica Avanzada vincula de manera indubitable al
firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres
alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de
creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control
del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
La persona usuaria de Firma Electrónica Avanzada, tiene la responsabilidad de
prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por
tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso
garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado. Todo documento que se emita
utilizando la Firma Electrónica Avanzada se hará utilizando un Certificado con
validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.
Artículo 19. La Firma Electrónica Avanzada y/o el sello electrónico deberán
garantizar, cuando menos, lo siguiente:
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I. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento
administrativo;
II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o
procedimientos administrativos gestionados;
III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos
administrativos gestionados;
IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las
gestiones realizadas, y
V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.
Artículo 20. Los sujetos de la Ley deberán verificar ante la Autoridad
Certificadora la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del
Certificado y la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos
administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que
correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con
los mismos realicen las personas usuarias.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIDADES CERTIFICADORAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO
SECCIÓN PRIMERA
DE SU VALIDEZ
Artículo 21. Los Certificados serán expedidos por la Autoridad Certificadora
correspondiente, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se
establezcan para tal efecto en la presente Ley, así como en las disposiciones
emitidas de conformidad con el artículo 6 de la misma.
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Artículo 22. Los Certificados deberán contener lo siguiente:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de
sellos electrónicos, se deberán especificar las limitantes que tengan para
su uso;
II. El código de identificación único del Certificado;
III. La Autoridad Certificadora que la emite, su dominio de Internet, dirección
de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del Certificado, clave de registro federal de
contribuyentes y clave única del registro de población;
V. Periodo de vigencia del Certificado, especificando el día de inicio de su
vigencia y la fecha de su terminación; la vigencia será de 4 años a partir
de su expedición;
VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma
Electrónica Avanzada contenida en el Certificado;
VII. La clave pública del titular del Certificado, y
VIII. Los demás elementos previstos en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. Los certificados tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que
dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia, y surtirán efectos
jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora.
Artículo 24. Los efectos del Certificado de Firma Electrónica Avanzada son los
siguientes:
I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinada
persona usuaria, y
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.
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Artículo 25. El Certificado quedará sin efectos al actualizarse cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Expiración del periodo de vigencia;
II. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la
persona titular del Certificado;
III. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la
persona física o moral autorizada por la persona titular del Certificado;
IV. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene;
V. Por alteración del mecanismo de soporte del Certificado electrónico o
violación del secreto de los datos de creación de firma;
VI. Extravío o robo del Certificado;
VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del Certificado, y
VIII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada.
Artículo 26. Cuando la o el servidor público deje de prestar sus servicios y cuente
con un certificado de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el sujeto de
la Ley que corresponda ordenará la cancelación de manera inmediata de todos
los accesos que le permiten el desahogo de Firma Electrónica Avanzada para los
trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO
Artículo 27. Procederá la suspensión del uso de un Certificado a solicitud del
titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de
su Firma Electrónica Avanzada o del sello electrónico del que son responsables.
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El superior jerárquico de la o el servidor público podrá solicitar la suspensión por
tiempo determinado del Certificado de su subalterno por razones de carácter
administrativo.
Artículo 28. Para la suspensión del uso del Certificado, tratándose del Certificado
de la o el servidor público o del Certificado de un sello electrónico de un sujeto
de esta Ley, el titular o el sujeto autorizado deberá hacer del conocimiento al
superior jerárquico de la posible existencia de un uso indebido de la Firma
Electrónica Avanzada, notificándolo a la Autoridad Certificadora correspondiente,
la cual iniciará el procedimiento que corresponda de conformidad con las
disposiciones que se emitan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del
Reglamento.
Tratándose de los sujetos de la Ley señalados en las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 3 de la presente ley, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la
Unidad de Firma Electrónica Avanzada, señalando las causas que sustentan la
solicitud.
Artículo 29. La suspensión del uso de un Certificado tendrá el efecto de detener
temporalmente aquellos actos y resoluciones que el titular o los sujetos
autorizados soliciten expresamente y que así determine la Autoridad
Certificadora correspondiente a través de la sustanciación del procedimiento que
corresponda, siempre que se encuentren asociados al propio Certificado.
La Autoridad Certificadora correspondiente autorizará el levantamiento de la
suspensión del Certificado, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Sección.
Artículo 30. Procederá la revocación de los Certificados en los supuestos
siguientes:
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I. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello
electrónico por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;
II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la
obtención del Certificado;
III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello
electrónico por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad
Certificadora correspondiente o por el titular;
IV. Se compruebe que sobrevinieron causas posteriores al momento de su
expedición, que provoquen que el Certificado no cumpla con los requisitos
establecidos en esta ley, y
V. Se termine la relación laboral entre la o el servidor público y la
dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad Certificadora
correspondiente realizará los ajustes técnicos necesarios.
Artículo 31. La Autoridad Certificadora correspondiente, en términos de las
disposiciones aplicables, dará a conocer a través de medios digitales, los
procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de
identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados.
Artículo 32. Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les
designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades
gubernamentales de la Federación, de la Ciudad de México, de otras entidades
federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les
corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MENSAJE DE DATOS
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Artículo 33. La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia
jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga Firma Electrónica Avanzada
de conformidad con los requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 34. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga
registrado el firmante dentro del Certificado y por recibido en el lugar donde el
destinatario tenga establecido el suyo. Se tendrá por recibido el mensaje de datos
y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de
recibo correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 35. El titular del Certificado tendrá los siguientes derechos:
I. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en los registros de la Autoridad Certificadora correspondiente,
previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos
cambios;
II. Solicitar constancia de la existencia y registro de su Certificado
electrónico, cuando a sus intereses convenga, y
III. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma
Electrónica Avanzada, instrucciones de uso del Certificado electrónico y
certificaciones empleadas.
Artículo 36. Son obligaciones del titular de un Certificado:
I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, de manera
completa y veraz, para la emisión de su Certificado;
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II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los
mecanismos asociados para su seguridad y uso;
III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la
utilización no autorizada de su clave privada;
IV. Actualizar los datos contenidos en su Certificado e informar
inmediatamente a la Autoridad Certificadora correspondiente en caso de
que los datos varíen;
V. Instar el procedimiento para la revocación a través del portal de Internet
correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada,
modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o
si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que
deberá comunicar con diligencia a la Autoridad Certificadora
correspondiente, y
VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 37. La Autoridad Certificadora será la encargada de mantener
permanentemente actualizada la información correspondiente de los servicios de
certificación e indicará la vigencia o extinción de los mismos, así como cualquier
otro asunto derivado.
La Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo será la Unidad de Firma
Electrónica Avanzada adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
Los demás sujetos de la Ley designarán el área correspondiente encargada de
los servicios de certificación, la cual se ajustará a lo establecido en esta Ley y
demás legislación aplicable.
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Asimismo podrán suscribir convenios con el Poder Ejecutivo Estatal para dar
cumplimiento a sus funciones de certificación.
Artículo 38. Corresponde a las Autoridades Certificadoras:
I. Poner a disposición del interesado, el sistema y mecanismos para que
éste genere su clave privada;
II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación
de las personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de
competencia, a través del personal que les esté adscrito y sea autorizado;
III. Emitir, revocar, renovar, registrar, suspender y administrar los Certificados
correspondientes a los sujetos de la Ley, de acuerdo al ámbito de su
competencia, atribuciones y facultades;
IV. Efectuar la revocación de Certificados en los casos de incumplimiento de
las obligaciones establecidas por esta Ley para sus titulares,
V. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado;
VI. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como
la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del
certificado;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido
para la prestación del servicio de certificación;
VIII. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación de la firma
electrónica avanzada a la persona que haya solicitado los servicios;
IX. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;
X. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y verificación de
la firma electrónica avanzada, y
XI. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones
normativas aplicables.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA UNIDAD DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 39. Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada:
I. Coordinar y administrar los Servicios de Certificación Electrónica de los
sujetos referidos en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 3 de la
presente Ley;
II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica Avanzada con validez
jurídica;
III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica Avanzada en todos los
actos objeto de la presente Ley;
IV. Proponer a la persona titular de la Secretaría, los mecanismos que
permitan incorporar el uso de la Firma Electrónica Avanzada en los actos
objeto de la presente Ley;
V. Emitir las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta
Ley;
VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el adecuado manejo
de la Firma Electrónica Avanzada, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES, EL BUZÓN DIGITAL ESTATAL Y LA OFICIALÍA
DE PARTES DIGITAL
Artículo 40. Los sujetos de la Ley señalados en las fracciones I y II del artículo
3, establecerán oficialías de partes digital para cada unidad administrativa o bien
de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las
partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será
accesible a través de su portal de Internet.
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Artículo 41. Cuando alguna disposición legal requiera que en un procedimiento
se lleve a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación
personal, este requisito podrá tenerse por satisfecho a través del uso de medios
digitales, mediante el uso de un Buzón Digital Estatal.
Artículo 42. Las oficialías de partes digital generarán un sello digital de marcado
cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción,
el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido
al correo electrónico por él señalado.
Artículo 43. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de
responsabilidades administrativas, de conformidad con las disposiciones
aplicables en la materia, sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la
inobservancia o violación de otras normas jurídicas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 44. Los sujetos de la presente Ley serán directamente responsables del
manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que en el
ejercicio de sus funciones les sean proporcionados, y deberán atender a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit.
CAPÍTULO OCTAVO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
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Artículo 45. Las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta
Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier
otra naturaleza, los sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades
competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para que se implementen de ser el caso, las
medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes
presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y
acciones establecidas en la presente Ley.
CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los
Organismos Constitucionales Autónomos deberán, dentro de un término que no
excederá de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley,
expedir los reglamentos y demás disposiciones jurídicas necesarias para su
estricta aplicación.
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QUINTO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Nayarit, dentro de un plazo que no excederá de 180 días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de este ordenamiento, deberá crear
la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, con los recursos humanos, financieros,
tecnológicos y materiales necesarios para su funcionamiento.
SEXTO. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos
y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder
Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para el
ejercicio de las atribuciones que les confiere esta Ley.
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los
trece días del mes de junio de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO
QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio
Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
TÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES ......................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................... 1
TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 8
DE LOS MEDIOS DIGITALES Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ............. 8
CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................... 8
DEL USO DE MEDIOS DIGITALES .................................................................................... 8
CAPÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................... 9
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ................................................................................... 9
CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 10
ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ........................................... 10
TÍTULO TERCERO .................................................................................................................. 12
DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIDADES CERTIFICADORAS ................................. 12
CAPÍTULO PRIMERO ......................................................................................................... 12
DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO ............................................................................... 12
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................ 12
DE SU VALIDEZ ............................................................................................................... 12
SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................................................... 14
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO ................................. 14
CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 16
DEL MENSAJE DE DATOS ............................................................................................... 16
CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 17
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA .......................................... 17
CAPÍTULO CUARTO ....................................................................................................... 18
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS ............................................................ 18
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CAPÍTULO QUINTO ............................................................................................................ 20
DE LA UNIDAD DE FIRMA ELECTRÓNICA ................................................................... 20
CAPÍTULO SEXTO .............................................................................................................. 20
DE LAS NOTIFICACIONES, EL BUZÓN DIGITAL ESTATAL Y LA OFICIALÍA DE
PARTES DIGITAL ................................................................................................................ 20
CAPÍTULO SÉPTIMO .......................................................................................................... 21
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ........................................................ 21
CAPÍTULO OCTAVO ........................................................................................................... 21
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ......................................................................... 21
TRANSITORIOS ................................................................................................................... 22