Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 1 Ley publicada en la Sección Décima Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día lunes 13 de junio de 2022 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicano.- Poder Legislativo.- Nayarit. DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado Por su XXXIII Legislatura, decreta: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Nayarit, el uso de medios digitales, documentos electrónicos y Firma Electrónica Avanzada por parte de los sujetos de la misma para facilitar, agilizar y hacer más accesible los actos en que intervengan. Artículo 2. Son finalidades principales de esta Ley: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 2 I. Regular el uso de los medios digitales en los actos y procedimientos que realicen los sujetos de la presente Ley; II. Reconocer la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico, y regular los procesos de certificación de los mismos, así como los procedimientos de renovación, suspensión y revocación de los Certificados, y III. Regular la gestión de trámites, servicios, procesos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios digitales en los términos de esta Ley. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley: I. El Poder Ejecutivo del Estado, así como las dependencias y entidades de la administración pública estatal; II. El Poder Legislativo del Estado; III. El Poder Judicial del Estado; IV. Los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal; V. Los Órganos Constitucionales Autónomos; VI. La persona titular de una Notaría, las y los valuadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado de Nayarit; VII. Las y los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, utilicen la Firma Electrónica Avanzada, y VIII. Las personas físicas y las personas jurídicas. Los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades de la administración pública municipal; así como los Órganos LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 3 Constitucionales Autónomos, observarán las disposiciones de esta Ley, en lo que no se oponga a sus ordenamientos legales. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Actos: Las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los sujetos de la Ley que utilicen la Firma Electrónica Avanzada; II. Actuaciones electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios digitales; III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de sistemas de información, para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por la Ley; IV. Autoridad Certificadora: La unidad administrativa designada por cada sujeto de esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas; que vincula al firmante con el uso de su Firma Electrónica Avanzada en las operaciones que realice; administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad; V. Buzón Digital Estatal: El medio de comunicación oficial incorporado a la página oficial de internet de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a través del cual se comunicará a los particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos; VI. Certificado: El certificado digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora, que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad; LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 4 VII. Clave privada: Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica Avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante; VIII. Clave pública: Los datos únicos asociados a una llave privada que se utilizan para verificar la Firma Electrónica Avanzada, la cual puede ser de conocimiento público; IX. Dependencias: Las Secretarías de la Administración Pública a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; X. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios digitales, con el que sea posible dar constancia de un hecho, el cual ha sido firmado con un Certificado con validez jurídica; XI. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Nayarit, que comprende a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los organismos auxiliares de la función pública, las asimiladas a entidades paraestatales, y los fideicomisos públicos que se constituyan, teniendo como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o Municipal, mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con estructura orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales; XII. Expediente electrónico: El conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión de trámites y servicios electrónicos en el Estado de Nayarit, de acuerdo con las disposiciones legales en la materia; XIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios digitales bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 5 sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; XIV. Firmante: Toda persona que utiliza su Firma Electrónica Avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos; XV. Ley: La Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Nayarit; XVI. Medios digitales: Los dispositivos tecnológicos para transmitir, almacenar, procesar, imprimir, desplegar, conservar y en su caso modificar datos y caracteres; XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios digitales, o cualquier otra tecnología que puede contener documentos electrónicos; XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta ley; XIX. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; XX. Sello electrónico: Es una cadena de caracteres que está asociada al emisor del documento y a los datos emitidos que permite conocer si el documento es auténtico, con el fin de identificarlos unívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión; XXI. Sujeto autorizado: Las y los servidores públicos, la persona titular de una Notaría, las y los valuadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado de Nayarit o representante legal de una persona jurídica colectiva, autorizada para utilizar un sello electrónico; XXII. Titular: Cualquiera de los sujetos de la Ley, a cuyo favor se haya expedido un Certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados, y LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 6 XXIII. Unidad de Firma Electrónica Avanzada: La Unidad adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, que cuenta con las facultades y la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos. Artículo 5. El uso de la Firma Electrónica Avanzada tiene los siguientes principios rectores: I. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad; II. Equivalencia Funcional: Consiste en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, que satisface el requisito de firma, del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos; III. Integridad: Consiste en ser un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, que permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; IV. Igualdad de Responsabilidades: Los sujetos de la Ley, responden por los actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades que por los realizados a través de medios presenciales; V. Privacidad: En el diseño y gestión de trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen la seguridad de los datos personales; VI. Transparencia y confidencialidad: El tratamiento de la información que se genere con motivo de la autoridad encargada de autentificar, deberá LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 7 realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, y VII. Disponibilidad. La información debe encontrarse a disposición de quienes estén autorizados o facultados para acceder a ella, ya sea por sí, mediante procesos, o bien mediante otros aplicativos. Artículo 6. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos. La Secretaría emitirá los instrumentos jurídicos necesarios que aseguren la correcta aplicación de la presente ley, así como la adecuada incorporación de la Firma Electrónica Avanzada a los actos objeto de la misma. Asimismo, los sujetos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 3 de la presente Ley, expedirán los reglamentos y demás disposiciones jurídicas necesarias para la estricta aplicación de la misma. Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada, previo acuerdo y justificación que emita la Secretaría por conducto de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, o por los sujetos referidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 3, a través de las unidades administrativas designadas para ello. Artículo 8. Los sujetos de la Ley podrán suscribir convenios con otras autoridades certificadoras y demás entes públicos y privados, para consolidar, LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 8 fortalecer y establecer mayores parámetros de seguridad en el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la entidad. Asimismo, la Secretaría podrá, a través de la unidad competente, implementar los mecanismos y realizar las acciones derivadas de los instrumentos jurídicos que se celebren entre el Estado de Nayarit y la Federación, así como con demás entes públicos y privados, que coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 9. La utilización de la Firma Electrónica Avanzada será aplicable de conformidad con los mecanismos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y, en su caso, por lo que dispongan otras leyes e instrumentos jurídicos que al efecto se celebren. TÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DIGITALES Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CAPÍTULO PRIMERO DEL USO DE MEDIOS DIGITALES Artículo 10. Los actos y procedimientos administrativos, así como los trámites y servicios públicos que correspondan prestar a los sujetos de la Ley, conforme lo prevean las disposiciones aplicables, podrán gestionarse con el uso de los medios digitales, los cuales deberán funcionar bajo los principios de autenticidad, equivalencia funcional, integridad, igualdad de responsabilidades, privacidad, así como de transparencia y confidencialidad. Artículo 11. La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios digitales, deberá efectuarse utilizando tecnologías que garanticen su correcto LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 9 almacenamiento, respaldo, recuperación, inalterabilidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, seguridad y acceso en el futuro. Artículo 12. La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Autoridad Certificadora correspondiente, la cual contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que se crea. Para efectos del presente artículo, se deberá entender como marcado cronológico, a la identificación de los momentos en los cuales el documento, archivo o expediente ha sido modificado. CAPÍTULO SEGUNDO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Artículo 13. Los sujetos de la Ley, integrarán expedientes electrónicos conformados por las actuaciones electrónicas, atendiendo a la naturaleza y características del procedimiento, así como de las disposiciones aplicables, señalando lo siguiente: I. La denominación del expediente electrónico; II. Un índice, que contendrá la denominación y el compendio de cada archivo que integra el expediente, y III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica Avanzada generada a través de su clave privada. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 10 CAPÍTULO TERCERO ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Artículo 14. En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y servicios que corresponda a los sujetos de la Ley, podrá emplearse la Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Artículo 15. Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada, así como un Certificado emitido por la Autoridad Certificadora correspondiente, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública. Artículo 16. La identidad legal de la persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada quedará establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que lo componen originalmente. La persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada tendrá control exclusivo de los medios de generación de dicha firma, por lo que aceptará de manera implícita su uso y efectos jurídicos. En el caso de personas morales, para efectos de representar la titularidad del Certificado, podrán presentar su Firma Electrónica Avanzada o la de su representante legal, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento. Artículo 17. La Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los requisitos siguientes: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 11 I. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada correspondan inequívocamente al firmante; II. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación; III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la Firma Electrónica Avanzada; IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma; V. Que esté respaldada por un Certificado expedido por alguna Autoridad Certificadora, y VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 18. La Firma Electrónica Avanzada vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad. La persona usuaria de Firma Electrónica Avanzada, tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado. Todo documento que se emita utilizando la Firma Electrónica Avanzada se hará utilizando un Certificado con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma. Artículo 19. La Firma Electrónica Avanzada y/o el sello electrónico deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 12 I. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento administrativo; II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados; III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados; IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas, y V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos. Artículo 20. Los sujetos de la Ley deberán verificar ante la Autoridad Certificadora la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada, la vigencia del Certificado y la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en las solicitudes y escritos que en relación con los mismos realicen las personas usuarias. TÍTULO TERCERO DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIDADES CERTIFICADORAS CAPÍTULO PRIMERO DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DE SU VALIDEZ Artículo 21. Los Certificados serán expedidos por la Autoridad Certificadora correspondiente, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan para tal efecto en la presente Ley, así como en las disposiciones emitidas de conformidad con el artículo 6 de la misma. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 13 Artículo 22. Los Certificados deberán contener lo siguiente: I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos electrónicos, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso; II. El código de identificación único del Certificado; III. La Autoridad Certificadora que la emite, su dominio de Internet, dirección de correo electrónico; IV. Nombre del titular del Certificado, clave de registro federal de contribuyentes y clave única del registro de población; V. Periodo de vigencia del Certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación; la vigencia será de 4 años a partir de su expedición; VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Avanzada contenida en el Certificado; VII. La clave pública del titular del Certificado, y VIII. Los demás elementos previstos en otras disposiciones legales aplicables. Artículo 23. Los certificados tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan otras leyes de acuerdo a su materia de competencia, y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora. Artículo 24. Los efectos del Certificado de Firma Electrónica Avanzada son los siguientes: I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinada persona usuaria, y II. Verificar la vigencia de la firma electrónica. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 14 Artículo 25. El Certificado quedará sin efectos al actualizarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. Expiración del periodo de vigencia; II. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona titular del Certificado; III. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona física o moral autorizada por la persona titular del Certificado; IV. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene; V. Por alteración del mecanismo de soporte del Certificado electrónico o violación del secreto de los datos de creación de firma; VI. Extravío o robo del Certificado; VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del Certificado, y VIII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada. Artículo 26. Cuando la o el servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de acuerdo a las funciones que se le confirieron, el sujeto de la Ley que corresponda ordenará la cancelación de manera inmediata de todos los accesos que le permiten el desahogo de Firma Electrónica Avanzada para los trámites o servicios que le fueron encomendados en el ejercicio de sus funciones. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO Artículo 27. Procederá la suspensión del uso de un Certificado a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su Firma Electrónica Avanzada o del sello electrónico del que son responsables. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 15 El superior jerárquico de la o el servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del Certificado de su subalterno por razones de carácter administrativo. Artículo 28. Para la suspensión del uso del Certificado, tratándose del Certificado de la o el servidor público o del Certificado de un sello electrónico de un sujeto de esta Ley, el titular o el sujeto autorizado deberá hacer del conocimiento al superior jerárquico de la posible existencia de un uso indebido de la Firma Electrónica Avanzada, notificándolo a la Autoridad Certificadora correspondiente, la cual iniciará el procedimiento que corresponda de conformidad con las disposiciones que se emitan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento. Tratándose de los sujetos de la Ley señalados en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 3 de la presente ley, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, señalando las causas que sustentan la solicitud. Artículo 29. La suspensión del uso de un Certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados soliciten expresamente y que así determine la Autoridad Certificadora correspondiente a través de la sustanciación del procedimiento que corresponda, siempre que se encuentren asociados al propio Certificado. La Autoridad Certificadora correspondiente autorizará el levantamiento de la suspensión del Certificado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Sección. Artículo 30. Procederá la revocación de los Certificados en los supuestos siguientes: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 16 I. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados; II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del Certificado; III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad Certificadora correspondiente o por el titular; IV. Se compruebe que sobrevinieron causas posteriores al momento de su expedición, que provoquen que el Certificado no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, y V. Se termine la relación laboral entre la o el servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad Certificadora correspondiente realizará los ajustes técnicos necesarios. Artículo 31. La Autoridad Certificadora correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables, dará a conocer a través de medios digitales, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados. Artículo 32. Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, de la Ciudad de México, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DEL MENSAJE DE DATOS LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 17 Artículo 33. La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga Firma Electrónica Avanzada de conformidad con los requisitos señalados en la presente ley. Artículo 34. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del Certificado y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de recibo correspondiente. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Artículo 35. El titular del Certificado tendrá los siguientes derechos: I. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en los registros de la Autoridad Certificadora correspondiente, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios; II. Solicitar constancia de la existencia y registro de su Certificado electrónico, cuando a sus intereses convenga, y III. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma Electrónica Avanzada, instrucciones de uso del Certificado electrónico y certificaciones empleadas. Artículo 36. Son obligaciones del titular de un Certificado: I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, de manera completa y veraz, para la emisión de su Certificado; LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 18 II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su seguridad y uso; III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su clave privada; IV. Actualizar los datos contenidos en su Certificado e informar inmediatamente a la Autoridad Certificadora correspondiente en caso de que los datos varíen; V. Instar el procedimiento para la revocación a través del portal de Internet correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia a la Autoridad Certificadora correspondiente, y VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado. CAPÍTULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS Artículo 37. La Autoridad Certificadora será la encargada de mantener permanentemente actualizada la información correspondiente de los servicios de certificación e indicará la vigencia o extinción de los mismos, así como cualquier otro asunto derivado. La Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo será la Unidad de Firma Electrónica Avanzada adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Los demás sujetos de la Ley designarán el área correspondiente encargada de los servicios de certificación, la cual se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 19 Asimismo podrán suscribir convenios con el Poder Ejecutivo Estatal para dar cumplimiento a sus funciones de certificación. Artículo 38. Corresponde a las Autoridades Certificadoras: I. Poner a disposición del interesado, el sistema y mecanismos para que éste genere su clave privada; II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación de las personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de competencia, a través del personal que les esté adscrito y sea autorizado; III. Emitir, revocar, renovar, registrar, suspender y administrar los Certificados correspondientes a los sujetos de la Ley, de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades; IV. Efectuar la revocación de Certificados en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley para sus titulares, V. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado; VI. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado; VII. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación; VIII. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada a la persona que haya solicitado los servicios; IX. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; X. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y verificación de la firma electrónica avanzada, y XI. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 20 CAPÍTULO QUINTO DE LA UNIDAD DE FIRMA ELECTRÓNICA Artículo 39. Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada: I. Coordinar y administrar los Servicios de Certificación Electrónica de los sujetos referidos en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 3 de la presente Ley; II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica Avanzada con validez jurídica; III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica Avanzada en todos los actos objeto de la presente Ley; IV. Proponer a la persona titular de la Secretaría, los mecanismos que permitan incorporar el uso de la Firma Electrónica Avanzada en los actos objeto de la presente Ley; V. Emitir las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley; VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el adecuado manejo de la Firma Electrónica Avanzada, y VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEXTO DE LAS NOTIFICACIONES, EL BUZÓN DIGITAL ESTATAL Y LA OFICIALÍA DE PARTES DIGITAL Artículo 40. Los sujetos de la Ley señalados en las fracciones I y II del artículo 3, establecerán oficialías de partes digital para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de Internet. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 21 Artículo 41. Cuando alguna disposición legal requiera que en un procedimiento se lleve a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación personal, este requisito podrá tenerse por satisfecho a través del uso de medios digitales, mediante el uso de un Buzón Digital Estatal. Artículo 42. Las oficialías de partes digital generarán un sello digital de marcado cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado. Artículo 43. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de responsabilidades administrativas, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de otras normas jurídicas. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 44. Los sujetos de la presente Ley serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que en el ejercicio de sus funciones les sean proporcionados, y deberán atender a las disposiciones contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit. CAPÍTULO OCTAVO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 22 Artículo 45. Las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades competentes. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que se implementen de ser el caso, las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones establecidas en la presente Ley. CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos Constitucionales Autónomos deberán, dentro de un término que no excederá de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, expedir los reglamentos y demás disposiciones jurídicas necesarias para su estricta aplicación. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 23 QUINTO. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, dentro de un plazo que no excederá de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este ordenamiento, deberá crear la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, con los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales necesarios para su funcionamiento. SEXTO. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para el ejercicio de las atribuciones que les confiere esta Ley. DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 24 Contenido TÍTULO PRIMERO ..................................................................................................................... 1 DISPOSICIONES PRELIMINARES ......................................................................................... 1 CAPÍTULO ÚNICO ................................................................................................................. 1 DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................... 1 TÍTULO SEGUNDO .................................................................................................................... 8 DE LOS MEDIOS DIGITALES Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ............. 8 CAPÍTULO PRIMERO ........................................................................................................... 8 DEL USO DE MEDIOS DIGITALES .................................................................................... 8 CAPÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................... 9 DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ................................................................................... 9 CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 10 ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ........................................... 10 TÍTULO TERCERO .................................................................................................................. 12 DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIDADES CERTIFICADORAS ................................. 12 CAPÍTULO PRIMERO ......................................................................................................... 12 DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO ............................................................................... 12 SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................................ 12 DE SU VALIDEZ ............................................................................................................... 12 SECCIÓN SEGUNDA ...................................................................................................... 14 DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO ................................. 14 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 16 DEL MENSAJE DE DATOS ............................................................................................... 16 CAPÍTULO TERCERO ........................................................................................................ 17 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA .......................................... 17 CAPÍTULO CUARTO ....................................................................................................... 18 DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS ............................................................ 18 LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General 25 CAPÍTULO QUINTO ............................................................................................................ 20 DE LA UNIDAD DE FIRMA ELECTRÓNICA ................................................................... 20 CAPÍTULO SEXTO .............................................................................................................. 20 DE LAS NOTIFICACIONES, EL BUZÓN DIGITAL ESTATAL Y LA OFICIALÍA DE PARTES DIGITAL ................................................................................................................ 20 CAPÍTULO SÉPTIMO .......................................................................................................... 21 DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ........................................................ 21 CAPÍTULO OCTAVO ........................................................................................................... 21 RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ......................................................................... 21 TRANSITORIOS ................................................................................................................... 22