LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL
ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024
Ley publicada en la Sección Décima Segunda del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el día lunes 7 de junio de 2021
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
EN EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las Organizaciones de la sociedad
civil en los términos de esta Ley;
II. Establecer la responsabilidad y competencia del Estado de Nayarit y de los
municipios en el fomento de la participación de la ciudadanía a través de las
Organizaciones de la sociedad civil;
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III. Determinar las bases sobre las cuales el Estado de Nayarit y los municipios
fomentarán las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, y
IV. Fomentar la participación y profesionalización de las Organizaciones de la
sociedad civil que tengan por objeto impulsar el bienestar y el desarrollo
social y humano en el Estado, a través de la elaboración, promoción,
ejecución y evaluación de los programas en los términos de la Ley de
Planeación del Estado de Nayarit.
Participación organizada
Artículo 2. El Estado y los municipios garantizarán el derecho de las personas a
participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y
evaluación de las políticas públicas.
Promoción de la participación
Artículo 3. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la participación
organizada, amplia, plural y democrática de la población a través de figuras
asociativas.
Glosario
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Consejo: El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil;
II. Grupo Técnico Consultivo: El Grupo Técnico Consultivo que asesora al
Consejo en materia de fomento a las actividades de las Organizaciones de
la sociedad civil;
III. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Nayarit;
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IV. Organizaciones: Las Organizaciones de la sociedad civil;
V. Redes: Organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo
a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y
asociación de Organizaciones;
VI. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y
VII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado.
Acceso a recursos y fondos
Artículo 5. Las Organizaciones podrán recibir recursos y fondos públicos para
operar proyectos para el bienestar y el desarrollo social y humano del Estado,
cumpliendo con los requisitos de las convocatorias respectivas.
El Gobierno del Estado de Nayarit y los municipios podrán realizar acciones e
inversiones conjuntas con diferentes Organizaciones.
Las Organizaciones que accedan a recursos y fondos públicos quedarán sujetas a
la supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes conforme a la
naturaleza del recurso.
El otorgamiento de los recursos públicos deberá basarse en criterios de equidad,
transparencia y beneficio de los proyectos, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit; la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública del Estado de Nayarit; el Presupuesto de Egresos del Estado
de Nayarit, para el ejercicio fiscal correspondiente, y las demás leyes aplicables.
Organizaciones que se extingan
Artículo 6. En caso de disolución, las Organizaciones deberán transmitir los bienes
que hayan adquirido con recursos y fondos públicos, a Organizaciones que realicen
actividades con objeto social similar a la Organización disuelta y que estén inscritas
en el Registro. La Organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá
dichos bienes.
Organizaciones que constituyen capítulos
Artículo 7. Las Organizaciones que constituyan capítulos nacionales de
Organizaciones internacionales registradas en los términos de esta Ley, ejercerán
los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración
y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y
que las acciones objeto de fomento, se realicen en el Estado. Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, las Organizaciones internacionales deberán inscribirse
en el Registro y señalar domicilio en el Estado de Nayarit.
Las Organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo
cumplimiento de las disposiciones correspondientes federales, que realicen en el
Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, podrán
inscribirse en el Registro.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
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Actividades que fomenta la Ley
Artículo 8. Para efectos de esta Ley, el objeto de las Organizaciones susceptibles
de fomento, corresponderá a las siguientes actividades:
I. Asistencia social, conforme a las leyes en la materia;
II. Compromiso cívico y cohesión social;
III. Promoción de la participación ciudadana en favor de la transparencia
gubernamental, rendición de cuentas y gobierno abierto;
IV. Fomento a la cultura emprendedora;
V. Fomento al empleo, auto empleo y a la micro, pequeña o mediana
empresa;
VI. Impulso a la catalogación, rescate, restauración o publicación del
patrimonio artístico, histórico o cultural;
VII. Asistencia jurídica;
VIII. Promoción de la igualdad y equidad de género;
IX. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas;
X. Asistencia y apoyo al desarrollo comunitario de las familias de migrantes;
XI. Cooperación para el desarrollo comunitario;
XII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
XIII. Apoyar las acciones en favor del ordenamiento territorial y el desarrollo
urbano;
XIV. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y
cuestiones sanitarias;
XV. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del
ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio
ecológico, y promoción del desarrollo local y regional sustentable de las
zonas urbanas y rurales;
XVI. Promoción y fomento científico, tecnológico e innovación;
XVII. Promoción y fomento educativo, cultural y artístico;
XVIII. Promoción y fomento deportivo;
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XIX. Acciones para mejorar la economía popular, a través del incremento de
las capacidades productivas de las personas;
XX. Participación en acciones de protección civil;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXI. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXII. Acciones para la cooperación y la cultura en materia de seguridad
ciudadana, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XXIII. Acciones que tengan como finalidad el recuperar, recolectar y recibir en
donación los alimentos aptos para consumo humano.
Las Organizaciones para ser susceptibles del fomento de esta Ley, no deberán
contener como objeto más de uno de los contenidos de las fracciones de este
artículo, salvo que entre dichos contenidos se dé una relación de medio a fin.
Derechos de las Organizaciones registradas
Artículo 9. Las Organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro gozarán
de los siguientes derechos, conforme a la normatividad correspondiente:
I. Contribuir en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen
dependencias y entidades, atendiendo las disposiciones de cada programa;
II. Participar corresponsablemente en la ejecución de programas y acciones en
materia de bienestar y desarrollo social y humano;
III. En su caso, acceder a los recursos y fondos públicos para fomento de las
actividades objeto de esta Ley, atendiendo a las disposiciones
correspondientes, que sean destinados por la administración pública estatal
y municipal;
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IV. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás apoyos económicos y
administrativos, que determinen las disposiciones jurídicas en la materia;
V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren;
VI. Acceder a los beneficios que de acuerdo con los términos de convenios o
tratados internacionales celebrados, tengan derecho, siempre y cuando
éstos se encuentren relacionados con las actividades y finalidades previstas
en esta Ley, y
VII. Recibir, por parte de las dependencias y entidades públicas del Estado y los
municipios la asesoría, capacitación y profesionalización que les permita
mejorar su desempeño en el cumplimiento de su objeto y actividades,
siempre y cuando las cargas de trabajo de las dependencias y entidades
públicas así lo permitan, previa solicitud de las Organizaciones.
Requisitos para las Organizaciones
Artículo 10. Para acceder y mantener los recursos y fondos públicos que en su
caso, otorgue la administración pública del Estado, dirigidos al fomento de las
actividades que esta Ley establece, las Organizaciones deberán:
I. Constituir en forma legal sus órganos de dirección y de representación;
II. Inscribirse en el Registro;
III. Tener un sistema de contabilidad que refleje de manera independiente los
recursos y fondos de origen público;
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IV. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las
disposiciones fiscales;
V. Proporcionar al Consejo, al Registro y a la autoridad que asigne recursos y
fondos públicos, la información relativa al objeto y fines, estatutos,
programas, actividades, beneficiarios, operación administrativa y financiera,
y uso de los recursos y fondos públicos que reciban;
VI. Informar anualmente al Consejo o cuando se le requiera, sobre las
actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el
balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en
forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de
los recursos y fondos públicos recibidos, para mantener actualizado el
mecanismo de información pública y garantizar la transparencia de sus
actividades;
VII. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en
su objeto, domicilio, representación legal o estatutos, órganos de gobierno,
dirección y representación, en un plazo no mayor a treinta días hábiles
contados a partir de la modificación respectiva;
VIII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte,
así como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas,
en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que se
efectúe alguno de estos actos;
IX. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
X. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
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XI. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos;
XII. No destinar los recursos y estímulos públicos otorgados al cumplimiento de
las acciones aprobadas conforme a su objeto social, a fines, gastos o
acciones distintos para los que fueron autorizados;
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación
de beneficiarios;
XIV. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información
relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la
supervisión correspondiente, y
XV. Las demás que, en su caso, se establezcan en el convenio que suscriban
con la autoridad correspondiente.
En el Reglamento se establecerán las características de estas acciones,
distinguiendo los supuestos de acceso y los de mantenimiento de los recursos y
fondos públicos.
Impedimentos
Artículo 11. En ningún caso, se podrá otorgar por las autoridades ni acceder por
las Organizaciones a los recursos y fondos públicos de fomento, cuando:
I. Exista entre sus directivos, socios o asociados de las Organizaciones y los
servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los recursos y fondos
públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco civil, por
consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges,
concubinos o concubinarios, y
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II. Contraten a personas con nexos de parentesco civil, por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado, con los servidores públicos encargados de
autorizar recursos y fondos públicos o sus cónyuges, concubinos o
concubinarios.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE FOMENTO
Fomento a las actividades
Artículo 12. Todo ente público del Estado y Municipios, procurará conforme a sus
competencias, fomentar las actividades de las Organizaciones establecidas en esta
Ley. Para dicho efecto, realizarán las siguientes acciones, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal:
I. Procurarán otorgar recursos y fondos públicos e incentivos que coadyuven
en el fomento de las acciones, de acuerdo a la normativa y asignaciones
presupuestales;
II. Promover la participación de las Organizaciones en los órganos,
instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y
seguimiento de políticas públicas;
III. Establecer las medidas e instrumentos de información, a favor de las
Organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertar y coordinar con las Organizaciones, mecanismos para impulsar
sus actividades, de entre las previstas en esta Ley;
V. Procurarán diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan
a que las Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus actividades,
derechos y cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece;
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VI. Realizar estudios e investigaciones en apoyo a la profesionalización de las
Organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de
gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades
objeto de esta Ley, y
VIII. Establecer criterios de transparencia, equidad y beneficio de los proyectos,
para el otorgamiento de los recursos públicos a las Organizaciones.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES
SECCIÓN PRIMERA
AUTORIDADES
Autoridades
Artículo 13. El Consejo, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal que realicen acciones de fomento a las Organizaciones, serán
responsables de la aplicación de la Ley.
El Consejo, para el cumplimiento de sus atribuciones y el objeto de la Ley, se
apoyará en el Grupo Técnico Consultivo.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES
DE LA SOCIEDAD CIVIL
Naturaleza
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Artículo 14. El Consejo es el órgano colegiado que tiene por objeto facilitar la
coordinación en el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas
para el fomento de las actividades objeto de esta Ley.
El Consejo contará con un Secretario Técnico de entre el personal de la Secretaría
de Bienestar e Igualdad Sustantiva, no podrá recaer en quien ocupe nivel inferior a
jefatura de departamento o su equivalente. El funcionamiento del Consejo se
regulará conforme a su Estatuto Interno.
El Secretario Técnico será responsable de la operación y supervisión de las
acciones de fomento y coordinación, con las dependencias de la Administración
Pública del Estado y del seguimiento de las que lleven a cabo los municipios y
rendirá a la comisión un informe anual del trabajo desempeñado.
Integración
Artículo 15. El Consejo estará integrado por:
I. Un representante, con rango al menos de director o equivalente, de cada una de
las siguientes dependencias y entidades:
a) La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, quien lo presidirá.
b) La Secretaría General de Gobierno.
c) La Secretaría de Administración y Finanzas.
d) La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
II. Tres representantes de las Organizaciones inscritas en el Registro.
La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva determinará, previa convocatoria
y consulta, las Organizaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, las
cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su cargo tres años y
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podrán ser ratificados hasta por un periodo más. Para la designación y en su caso
ratificación, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento respectivo.
Atribuciones del Consejo
Artículo 16. Para el cumplimiento del objeto de la Ley, el Consejo tiene las
siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
Organizaciones;
II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la
presente Ley;
III. Dar cauce a las propuestas de fomento que formulen las Organizaciones
con las dependencias y entes públicos del Estado y municipios;
IV. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades de fomento;
V. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las Organizaciones
que se distingan en la realización de actividades de desarrollo social y
humano;
VI. Convocar al Grupo Técnico Consultivo;
VII. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los
recursos y fondos públicos otorgados en favor de Organizaciones, a partir
de la información de las dependencias y entes públicos del Estado y en su
caso de los municipios;
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VIII. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción;
IX. Expedir su Estatuto Interno, y
X. Solicitar información a las Organizaciones.
Facultades del Secretario Técnico
Artículo 17. El Secretario Técnico tiene las siguientes facultades:
I. Dar seguimiento a las acciones del Consejo;
II. Dar trámite y seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar
al mismo, por conducto de su Presidente;
III. Coordinarse con las dependencias y entes públicos del Estado y, en su caso,
de los municipios, para el seguimiento de las acciones del Consejo, y
IV. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento o le asigne el Consejo.
Obligación a cargo de la Secretaría
Artículo 18. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva brindará los apoyos
necesarios al Consejo y al Secretario Técnico para la realización de sus
actividades.
SECCIÓN TERCERA
GRUPO TÉCNICO CONSULTIVO
Objeto
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Artículo 19. El Grupo Técnico Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, que
tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la
administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente
ante el Consejo para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones
de fomento.
Los integrantes tendrán carácter honorífico, por lo que no podrán recibir
remuneración, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Integración
Artículo 20. El Grupo Técnico Consultivo se integrará por:
I. El Titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, quien lo
presidirá;
II. Dos representantes de Organizaciones inscritas en el Registro, cuya
participación será por tres años, y
III. Dos representantes del Poder Ejecutivo designados a través de la Secretaría
General de Gobierno.
El Grupo Técnico Consultivo contará con un Secretario Técnico, designado por el
Presidente del mismo. Para la designación de los miembros del Grupo Técnico
Consultivo se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento.
Facultades
Artículo 21. Para el cumplimiento de su objeto, el Grupo Técnico Consultivo tendrá
las siguientes facultades:
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I. Analizar las políticas públicas del Estado y los municipios, relacionadas con
el fomento a las actividades señaladas en esta Ley, así como formular
opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en
la fracción anterior;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de
sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones, y
V. Expedir el Estatuto Interior conforme al cual regulará su organización y
funcionamiento.
Periodicidad de las sesiones
Artículo 22. El Grupo Técnico Consultivo sesionará ordinariamente en pleno por lo
menos dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su
Presidente o por un tercio de sus miembros.
La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva proveerá de los apoyos
necesarios al Grupo Técnico Consultivo para la realización de sus sesiones y
actividades.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Comisiones municipales
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Artículo 23. Los municipios que otorguen recursos y fondos públicos a las
Organizaciones, podrán constituir consejos de fomento y grupos técnicos
consultivos, y de acordarlo, observar lo establecido en esta Ley en cuanto al objeto
y requisitos legales de las Organizaciones, susceptibles de recibir apoyos.
CAPÍTULO V
REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Naturaleza
Artículo 24. El Registro es la unidad de la Secretaría de Bienestar e Igualdad
Sustantiva que tendrá a su cargo el registro de las Organizaciones susceptibles de
recibir recursos y fondos públicos en su caso.
La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva tendrá a su cargo la integración,
operación y actualización del Registro.
Funciones
Artículo 25. El Registro será público y tendrá las funciones siguientes:
I. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la
promoción y participación de las Organizaciones;
II. Inscribir a las Organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan
con los requisitos que establece esta Ley;
III. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones, para
acceder y conservar los recursos y fondos públicos;
IV. Otorgar a las Organizaciones inscritas, constancia de registro;
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V. Mantener una base de datos sobre los recursos y fondos públicos asignados
a las Organizaciones registradas;
VI. Conocer las acciones que lleven a cabo las Organizaciones, que justifiquen
en su caso, el otorgamiento de recursos y fondos públicos;
VII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública;
VIII. Establecer un mecanismo de información pública que identifique las
actividades de las Organizaciones y el contenido del Registro;
IX. Proporcionar a las dependencias y entidades y a la ciudadanía en general,
información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere esta Ley por parte de las Organizaciones;
X. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los
que la inscripción de alguna Organización haya sido objeto de rechazo,
suspensión o cancelación;
XI. Hacer del conocimiento de la autoridad, la existencia de actos o hechos que
puedan ser constitutivos de delito;
XII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones
correspondientes, y
XIII. Llevar el registro de las sanciones que imponga.
Requisitos de inscripción
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Artículo 26. Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito su solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva, testimonio expedido por fedatario público o copia
autenticada, en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna
de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto
por esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán
los recursos y fondos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto
social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre
sus asociados, remanentes de los recursos y fondos públicos que reciban y
que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos
recursos y fondos públicos, a otra u otras Organizaciones con inscripción
vigente en el Registro;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte,
así como cuando dejen de pertenecer a las mismas;
VII. Presentar copia autenticada del testimonio notarial que acredite la
personería y ciudadanía de su representante legal, y
VIII. Satisfacer los requisitos y no incurrir en los impedimentos señalados en los
artículos 10 y 11 de esta Ley.
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Las dependencias y entes públicos que otorguen apoyos a las Organizaciones no
podrán solicitar de nueva cuenta los requisitos satisfechos para inscribir y mantener
su registro, para los efectos de convocatoria o convenios que conlleve la asignación
de recursos y fondos públicos.
Improcedencia de la inscripción
Artículo 27. El Registro deberá negar la inscripción a las Organizaciones sólo
cuando:
I. No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las
actividades señaladas en esta Ley;
II. Exista evidencia de que no realizan las actividades correspondientes a su
objeto;
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y
IV. Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o reiteradas a
esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Plazo para la inscripción
Artículo 28. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud o
que se atienda el requerimiento de información complementaria.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia
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otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo,
si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
Lineamientos del Registro
Artículo 29. El funcionamiento del Registro se organizará conforme al Reglamento
de la Ley y su administración de acuerdo a la normativa que corresponda a la
Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva.
Contenido del Registro
Artículo 30. El Registro contendrá toda la información que forme parte o se derive
del trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones en el mismo.
Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o
entes públicos emprendan con relación a las Organizaciones registradas.
En ningún caso la información con la que cuente el Registro relacionada con los
recursos y fondos públicos que reciban las Organizaciones podrá ser clasificada.
Incorporación de información al Registro
Artículo 31. Las dependencias y entes públicos que otorguen recursos y fondos
públicos a las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir
en el mecanismo de información pública del Registro lo relativo al tipo, monto, acto
jurídico de asignación de los mismos, así como el programa presupuestario del que
provienen y el beneficio social que se pretende obtener con su otorgamiento.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Infracciones
Artículo 32. Constituyen infracciones de las Organizaciones a la presente Ley:
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I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo. Entendiendo por
el primero: el bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una
organización civil o sus familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la
utilización de los recursos y fondos públicos otorgados a la organización
para el cumplimiento de sus fines; y por el segundo: el bien, utilidad o
provecho provenientes de recursos y fondos públicos que reciban, de
manera conjunta, los miembros de una o varias Organizaciones y los
servidores públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad
de la misma;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los recursos
y fondos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los recursos y fondos públicos que reciban a fines distintos para los
que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los recursos y fondos públicos, dejar de realizar la
actividad o actividades previstas en esta Ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que
impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o
candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
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VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y
actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite el Consejo, la
dependencia o ente público competente o la que les haya otorgado o
autorizado el uso de recursos y fondos públicos del Estado o municipios;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, la información
de las actividades que realicen con la aplicación de los recursos y fondos
públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información obligatoria o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a
partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta
constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos
de la presente Ley.
Sanciones
Artículo 33. Cuando una Organización con registro cometa alguna de las
infracciones a que hace referencia el artículo 32 de esta Ley, el Registro impondrá,
previa garantía de audiencia que se otorgue, de conformidad con la Ley de Justicia
y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, las siguientes sanciones:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL
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Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
I. Amonestación: En el caso de que la Organización haya incurrido en alguna
de las conductas que constituyen infracciones señaladas en las fracciones
IX, X, XI, XII y XIII del artículo 32 de esta Ley;
II. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir
de la notificación de la sanción, en el caso de reincidencia con respecto a la
violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado
origen a una amonestación a la Organización; y por haber incurrido en
alguna de las conductas que constituyen infracciones señaladas en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 32 de esta Ley, y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro: En el caso de
reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por
esta Ley, que hubiere dado origen a una suspensión a la Organización.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades que deriven de otras disposiciones jurídicas.
En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción, el Registro deberá dar aviso, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal
correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva respecto de los
beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.
Suspensión de ministraciones de recurso
Artículo 34. Cuando las Organizaciones proporcionen información falsa con el
objeto de recibir indebidamente los recursos y fondos públicos, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal procederán a suspender, en lo
sucesivo, la ministración de los mismos. En caso de que ya se hubieren otorgado,
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solicitarán su reintegro, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que resulten
procedentes.
Medio de defensa
Artículo 35. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y su
Reglamento procederán los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia
y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. A partir del inicio de vigencia de la Ley, la Secretaría de Bienestar e
Igualdad Sustantiva deberá:
I. Conformar el Consejo y emitir su Estatuto Interno, dentro de los sesenta días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que éste
expida la convocatoria para la integración del Grupo Técnico Consultivo, el
que deberá instalarse a más tardar treinta días hábiles posteriores a la
integración del Consejo;
II. Emitir los lineamientos para la administración del Registro, dentro de
noventa días hábiles posteriores a su conformación; una vez emitidos los
lineamientos, el Registro deberá iniciar su operación dentro de treinta días
hábiles posteriores. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva dará
una amplia difusión de la Ley con énfasis en el Registro y en las obligaciones
de las Organizaciones, y
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III. Proponer al Ejecutivo del Estado, el Reglamento de la Ley, en un término de
120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
TERCERO. Por única ocasión, para la instalación e integración del Grupo Técnico
Consultivo, para los representantes de las Organizaciones se preverá un periodo
de nombramiento por uno y dos años a fin de garantizar el escalonamiento.
DADO en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil veintiuno.
Dip. Karla Gabriela Flores Parra, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz Dionisio,
Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los siete
días del mes de junio de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.-
Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Contenido
CAPÍTULO I .....................................................................................................................................1
DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................1
CAPÍTULO II ....................................................................................................................................4
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL .........................................................................4
CAPÍTULO III .................................................................................................................................10
ACCIONES DE FOMENTO .........................................................................................................10
CAPÍTULO IV ................................................................................................................................11
AUTORIDADES ............................................................................................................................11
SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................................11
AUTORIDADES ........................................................................................................................11
SECCIÓN SEGUNDA ...............................................................................................................11
CONSEJO DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL .....................................................................................................................11
SECCIÓN TERCERA ...............................................................................................................14
GRUPO TÉCNICO CONSULTIVO .........................................................................................14
SECCIÓN CUARTA ..................................................................................................................16
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS .............................................................................16
CAPÍTULO V .................................................................................................................................17
REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ...............17
CAPÍTULO VI ................................................................................................................................21
INFRACCIONES Y SANCIONES ...............................................................................................21
TRANSITORIOS........................................................................................................................25