Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Nayarit [PDF]

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2024 Ley publicada en la Sección Décima Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día lunes 7 de junio de 2021 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Fomentar las actividades que realizan las Organizaciones de la sociedad civil en los términos de esta Ley; II. Establecer la responsabilidad y competencia del Estado de Nayarit y de los municipios en el fomento de la participación de la ciudadanía a través de las Organizaciones de la sociedad civil; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Determinar las bases sobre las cuales el Estado de Nayarit y los municipios fomentarán las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, y IV. Fomentar la participación y profesionalización de las Organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto impulsar el bienestar y el desarrollo social y humano en el Estado, a través de la elaboración, promoción, ejecución y evaluación de los programas en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Nayarit. Participación organizada Artículo 2. El Estado y los municipios garantizarán el derecho de las personas a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas. Promoción de la participación Artículo 3. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la participación organizada, amplia, plural y democrática de la población a través de figuras asociativas. Glosario Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Consejo: El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; II. Grupo Técnico Consultivo: El Grupo Técnico Consultivo que asesora al Consejo en materia de fomento a las actividades de las Organizaciones de la sociedad civil; III. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Nayarit; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Organizaciones: Las Organizaciones de la sociedad civil; V. Redes: Organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de Organizaciones; VI. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y VII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado. Acceso a recursos y fondos Artículo 5. Las Organizaciones podrán recibir recursos y fondos públicos para operar proyectos para el bienestar y el desarrollo social y humano del Estado, cumpliendo con los requisitos de las convocatorias respectivas. El Gobierno del Estado de Nayarit y los municipios podrán realizar acciones e inversiones conjuntas con diferentes Organizaciones. Las Organizaciones que accedan a recursos y fondos públicos quedarán sujetas a la supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes conforme a la naturaleza del recurso. El otorgamiento de los recursos públicos deberá basarse en criterios de equidad, transparencia y beneficio de los proyectos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit; la Ley de Transparencia y Acceso a LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General la Información Pública del Estado de Nayarit; el Presupuesto de Egresos del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal correspondiente, y las demás leyes aplicables. Organizaciones que se extingan Artículo 6. En caso de disolución, las Organizaciones deberán transmitir los bienes que hayan adquirido con recursos y fondos públicos, a Organizaciones que realicen actividades con objeto social similar a la Organización disuelta y que estén inscritas en el Registro. La Organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes. Organizaciones que constituyen capítulos Artículo 7. Las Organizaciones que constituyan capítulos nacionales de Organizaciones internacionales registradas en los términos de esta Ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el Estado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las Organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el Estado de Nayarit. Las Organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes federales, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, podrán inscribirse en el Registro. CAPÍTULO II ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Actividades que fomenta la Ley Artículo 8. Para efectos de esta Ley, el objeto de las Organizaciones susceptibles de fomento, corresponderá a las siguientes actividades: I. Asistencia social, conforme a las leyes en la materia; II. Compromiso cívico y cohesión social; III. Promoción de la participación ciudadana en favor de la transparencia gubernamental, rendición de cuentas y gobierno abierto; IV. Fomento a la cultura emprendedora; V. Fomento al empleo, auto empleo y a la micro, pequeña o mediana empresa; VI. Impulso a la catalogación, rescate, restauración o publicación del patrimonio artístico, histórico o cultural; VII. Asistencia jurídica; VIII. Promoción de la igualdad y equidad de género; IX. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas; X. Asistencia y apoyo al desarrollo comunitario de las familias de migrantes; XI. Cooperación para el desarrollo comunitario; XII. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; XIII. Apoyar las acciones en favor del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano; XIV. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias; XV. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y promoción del desarrollo local y regional sustentable de las zonas urbanas y rurales; XVI. Promoción y fomento científico, tecnológico e innovación; XVII. Promoción y fomento educativo, cultural y artístico; XVIII. Promoción y fomento deportivo; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XIX. Acciones para mejorar la economía popular, a través del incremento de las capacidades productivas de las personas; XX. Participación en acciones de protección civil; (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) XXI. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) XXII. Acciones para la cooperación y la cultura en materia de seguridad ciudadana, y (ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024) XXIII. Acciones que tengan como finalidad el recuperar, recolectar y recibir en donación los alimentos aptos para consumo humano. Las Organizaciones para ser susceptibles del fomento de esta Ley, no deberán contener como objeto más de uno de los contenidos de las fracciones de este artículo, salvo que entre dichos contenidos se dé una relación de medio a fin. Derechos de las Organizaciones registradas Artículo 9. Las Organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro gozarán de los siguientes derechos, conforme a la normatividad correspondiente: I. Contribuir en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades, atendiendo las disposiciones de cada programa; II. Participar corresponsablemente en la ejecución de programas y acciones en materia de bienestar y desarrollo social y humano; III. En su caso, acceder a los recursos y fondos públicos para fomento de las actividades objeto de esta Ley, atendiendo a las disposiciones correspondientes, que sean destinados por la administración pública estatal y municipal; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que determinen las disposiciones jurídicas en la materia; V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren; VI. Acceder a los beneficios que de acuerdo con los términos de convenios o tratados internacionales celebrados, tengan derecho, siempre y cuando éstos se encuentren relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, y VII. Recibir, por parte de las dependencias y entidades públicas del Estado y los municipios la asesoría, capacitación y profesionalización que les permita mejorar su desempeño en el cumplimiento de su objeto y actividades, siempre y cuando las cargas de trabajo de las dependencias y entidades públicas así lo permitan, previa solicitud de las Organizaciones. Requisitos para las Organizaciones Artículo 10. Para acceder y mantener los recursos y fondos públicos que en su caso, otorgue la administración pública del Estado, dirigidos al fomento de las actividades que esta Ley establece, las Organizaciones deberán: I. Constituir en forma legal sus órganos de dirección y de representación; II. Inscribirse en el Registro; III. Tener un sistema de contabilidad que refleje de manera independiente los recursos y fondos de origen público; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General IV. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales; V. Proporcionar al Consejo, al Registro y a la autoridad que asigne recursos y fondos públicos, la información relativa al objeto y fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, operación administrativa y financiera, y uso de los recursos y fondos públicos que reciban; VI. Informar anualmente al Consejo o cuando se le requiera, sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los recursos y fondos públicos recibidos, para mantener actualizado el mecanismo de información pública y garantizar la transparencia de sus actividades; VII. Notificar al Registro las modificaciones a su acta constitutiva, los cambios en su objeto, domicilio, representación legal o estatutos, órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; VIII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como el aviso correspondiente cuando dejen de pertenecer a las mismas, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que se efectúe alguno de estos actos; IX. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; X. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General XI. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; XII. No destinar los recursos y estímulos públicos otorgados al cumplimiento de las acciones aprobadas conforme a su objeto social, a fines, gastos o acciones distintos para los que fueron autorizados; XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios; XIV. Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente, y XV. Las demás que, en su caso, se establezcan en el convenio que suscriban con la autoridad correspondiente. En el Reglamento se establecerán las características de estas acciones, distinguiendo los supuestos de acceso y los de mantenimiento de los recursos y fondos públicos. Impedimentos Artículo 11. En ningún caso, se podrá otorgar por las autoridades ni acceder por las Organizaciones a los recursos y fondos públicos de fomento, cuando: I. Exista entre sus directivos, socios o asociados de las Organizaciones y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los recursos y fondos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, concubinos o concubinarios, y LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General II. Contraten a personas con nexos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, con los servidores públicos encargados de autorizar recursos y fondos públicos o sus cónyuges, concubinos o concubinarios. CAPÍTULO III ACCIONES DE FOMENTO Fomento a las actividades Artículo 12. Todo ente público del Estado y Municipios, procurará conforme a sus competencias, fomentar las actividades de las Organizaciones establecidas en esta Ley. Para dicho efecto, realizarán las siguientes acciones, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal: I. Procurarán otorgar recursos y fondos públicos e incentivos que coadyuven en el fomento de las acciones, de acuerdo a la normativa y asignaciones presupuestales; II. Promover la participación de las Organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; III. Establecer las medidas e instrumentos de información, a favor de las Organizaciones, conforme a su asignación presupuestal; IV. Concertar y coordinar con las Organizaciones, mecanismos para impulsar sus actividades, de entre las previstas en esta Ley; V. Procurarán diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las Organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus actividades, derechos y cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VI. Realizar estudios e investigaciones en apoyo a la profesionalización de las Organizaciones en el desarrollo de sus actividades; VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley, y VIII. Establecer criterios de transparencia, equidad y beneficio de los proyectos, para el otorgamiento de los recursos públicos a las Organizaciones. CAPÍTULO IV AUTORIDADES SECCIÓN PRIMERA AUTORIDADES Autoridades Artículo 13. El Consejo, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que realicen acciones de fomento a las Organizaciones, serán responsables de la aplicación de la Ley. El Consejo, para el cumplimiento de sus atribuciones y el objeto de la Ley, se apoyará en el Grupo Técnico Consultivo. SECCIÓN SEGUNDA CONSEJO DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Naturaleza LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 14. El Consejo es el órgano colegiado que tiene por objeto facilitar la coordinación en el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades objeto de esta Ley. El Consejo contará con un Secretario Técnico de entre el personal de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, no podrá recaer en quien ocupe nivel inferior a jefatura de departamento o su equivalente. El funcionamiento del Consejo se regulará conforme a su Estatuto Interno. El Secretario Técnico será responsable de la operación y supervisión de las acciones de fomento y coordinación, con las dependencias de la Administración Pública del Estado y del seguimiento de las que lleven a cabo los municipios y rendirá a la comisión un informe anual del trabajo desempeñado. Integración Artículo 15. El Consejo estará integrado por: I. Un representante, con rango al menos de director o equivalente, de cada una de las siguientes dependencias y entidades: a) La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, quien lo presidirá. b) La Secretaría General de Gobierno. c) La Secretaría de Administración y Finanzas. d) La Secretaría de Desarrollo Sustentable. II. Tres representantes de las Organizaciones inscritas en el Registro. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva determinará, previa convocatoria y consulta, las Organizaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, las cuales nombrarán a sus representantes, quienes durarán en su cargo tres años y LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General podrán ser ratificados hasta por un periodo más. Para la designación y en su caso ratificación, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento respectivo. Atribuciones del Consejo Artículo 16. Para el cumplimiento del objeto de la Ley, el Consejo tiene las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las Organizaciones; II. Evaluar las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente Ley; III. Dar cauce a las propuestas de fomento que formulen las Organizaciones con las dependencias y entes públicos del Estado y municipios; IV. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades de fomento; V. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las Organizaciones que se distingan en la realización de actividades de desarrollo social y humano; VI. Convocar al Grupo Técnico Consultivo; VII. Elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento y de los recursos y fondos públicos otorgados en favor de Organizaciones, a partir de la información de las dependencias y entes públicos del Estado y en su caso de los municipios; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción; IX. Expedir su Estatuto Interno, y X. Solicitar información a las Organizaciones. Facultades del Secretario Técnico Artículo 17. El Secretario Técnico tiene las siguientes facultades: I. Dar seguimiento a las acciones del Consejo; II. Dar trámite y seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al mismo, por conducto de su Presidente; III. Coordinarse con las dependencias y entes públicos del Estado y, en su caso, de los municipios, para el seguimiento de las acciones del Consejo, y IV. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento o le asigne el Consejo. Obligación a cargo de la Secretaría Artículo 18. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva brindará los apoyos necesarios al Consejo y al Secretario Técnico para la realización de sus actividades. SECCIÓN TERCERA GRUPO TÉCNICO CONSULTIVO Objeto LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 19. El Grupo Técnico Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente ante el Consejo para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento. Los integrantes tendrán carácter honorífico, por lo que no podrán recibir remuneración, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Integración Artículo 20. El Grupo Técnico Consultivo se integrará por: I. El Titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva, quien lo presidirá; II. Dos representantes de Organizaciones inscritas en el Registro, cuya participación será por tres años, y III. Dos representantes del Poder Ejecutivo designados a través de la Secretaría General de Gobierno. El Grupo Técnico Consultivo contará con un Secretario Técnico, designado por el Presidente del mismo. Para la designación de los miembros del Grupo Técnico Consultivo se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento. Facultades Artículo 21. Para el cumplimiento de su objeto, el Grupo Técnico Consultivo tendrá las siguientes facultades: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Analizar las políticas públicas del Estado y los municipios, relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en esta Ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; II. Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior; III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones; IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones, y V. Expedir el Estatuto Interior conforme al cual regulará su organización y funcionamiento. Periodicidad de las sesiones Artículo 22. El Grupo Técnico Consultivo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de sus miembros. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva proveerá de los apoyos necesarios al Grupo Técnico Consultivo para la realización de sus sesiones y actividades. SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Comisiones municipales LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 23. Los municipios que otorguen recursos y fondos públicos a las Organizaciones, podrán constituir consejos de fomento y grupos técnicos consultivos, y de acordarlo, observar lo establecido en esta Ley en cuanto al objeto y requisitos legales de las Organizaciones, susceptibles de recibir apoyos. CAPÍTULO V REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Naturaleza Artículo 24. El Registro es la unidad de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva que tendrá a su cargo el registro de las Organizaciones susceptibles de recibir recursos y fondos públicos en su caso. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva tendrá a su cargo la integración, operación y actualización del Registro. Funciones Artículo 25. El Registro será público y tendrá las funciones siguientes: I. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la promoción y participación de las Organizaciones; II. Inscribir a las Organizaciones que soliciten registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta Ley; III. Mantener actualizada la información relativa a las Organizaciones, para acceder y conservar los recursos y fondos públicos; IV. Otorgar a las Organizaciones inscritas, constancia de registro; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General V. Mantener una base de datos sobre los recursos y fondos públicos asignados a las Organizaciones registradas; VI. Conocer las acciones que lleven a cabo las Organizaciones, que justifiquen en su caso, el otorgamiento de recursos y fondos públicos; VII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública; VIII. Establecer un mecanismo de información pública que identifique las actividades de las Organizaciones y el contenido del Registro; IX. Proporcionar a las dependencias y entidades y a la ciudadanía en general, información que les ayude a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las Organizaciones; X. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en los que la inscripción de alguna Organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación; XI. Hacer del conocimiento de la autoridad, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; XII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, y XIII. Llevar el registro de las sanciones que imponga. Requisitos de inscripción LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Artículo 26. Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar por escrito su solicitud de registro; II. Exhibir su acta constitutiva, testimonio expedido por fedatario público o copia autenticada, en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por esta Ley; III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los recursos y fondos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados, remanentes de los recursos y fondos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos recursos y fondos públicos, a otra u otras Organizaciones con inscripción vigente en el Registro; V. Señalar su domicilio legal; VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando dejen de pertenecer a las mismas; VII. Presentar copia autenticada del testimonio notarial que acredite la personería y ciudadanía de su representante legal, y VIII. Satisfacer los requisitos y no incurrir en los impedimentos señalados en los artículos 10 y 11 de esta Ley. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Las dependencias y entes públicos que otorguen apoyos a las Organizaciones no podrán solicitar de nueva cuenta los requisitos satisfechos para inscribir y mantener su registro, para los efectos de convocatoria o convenios que conlleve la asignación de recursos y fondos públicos. Improcedencia de la inscripción Artículo 27. El Registro deberá negar la inscripción a las Organizaciones sólo cuando: I. No acrediten que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en esta Ley; II. Exista evidencia de que no realizan las actividades correspondientes a su objeto; III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y IV. Exista constancia de que hayan cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. Plazo para la inscripción Artículo 28. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud o que se atienda el requerimiento de información complementaria. En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud. Lineamientos del Registro Artículo 29. El funcionamiento del Registro se organizará conforme al Reglamento de la Ley y su administración de acuerdo a la normativa que corresponda a la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva. Contenido del Registro Artículo 30. El Registro contendrá toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las Organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entes públicos emprendan con relación a las Organizaciones registradas. En ningún caso la información con la que cuente el Registro relacionada con los recursos y fondos públicos que reciban las Organizaciones podrá ser clasificada. Incorporación de información al Registro Artículo 31. Las dependencias y entes públicos que otorguen recursos y fondos públicos a las Organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el mecanismo de información pública del Registro lo relativo al tipo, monto, acto jurídico de asignación de los mismos, así como el programa presupuestario del que provienen y el beneficio social que se pretende obtener con su otorgamiento. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Infracciones Artículo 32. Constituyen infracciones de las Organizaciones a la presente Ley: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo. Entendiendo por el primero: el bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización civil o sus familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los recursos y fondos públicos otorgados a la organización para el cumplimiento de sus fines; y por el segundo: el bien, utilidad o provecho provenientes de recursos y fondos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias Organizaciones y los servidores públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los recursos y fondos públicos entre sus integrantes; III. Aplicar los recursos y fondos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidos los recursos y fondos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en esta Ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite el Consejo, la dependencia o ente público competente o la que les haya otorgado o autorizado el uso de recursos y fondos públicos del Estado o municipios; X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los recursos y fondos públicos que hubiesen utilizado; XI. Omitir información obligatoria o incluir datos falsos en los informes; XII. No informar al Registro dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley. Sanciones Artículo 33. Cuando una Organización con registro cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo 32 de esta Ley, el Registro impondrá, previa garantía de audiencia que se otorgue, de conformidad con la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, las siguientes sanciones: LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General I. Amonestación: En el caso de que la Organización haya incurrido en alguna de las conductas que constituyen infracciones señaladas en las fracciones IX, X, XI, XII y XIII del artículo 32 de esta Ley; II. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación de la sanción, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen a una amonestación a la Organización; y por haber incurrido en alguna de las conductas que constituyen infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 32 de esta Ley, y III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro: En el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen a una suspensión a la Organización. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de otras disposiciones jurídicas. En caso de que una Organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, el Registro deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley. Suspensión de ministraciones de recurso Artículo 34. Cuando las Organizaciones proporcionen información falsa con el objeto de recibir indebidamente los recursos y fondos públicos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal procederán a suspender, en lo sucesivo, la ministración de los mismos. En caso de que ya se hubieren otorgado, LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General solicitarán su reintegro, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que resulten procedentes. Medio de defensa Artículo 35. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley y su Reglamento procederán los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO. A partir del inicio de vigencia de la Ley, la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva deberá: I. Conformar el Consejo y emitir su Estatuto Interno, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que éste expida la convocatoria para la integración del Grupo Técnico Consultivo, el que deberá instalarse a más tardar treinta días hábiles posteriores a la integración del Consejo; II. Emitir los lineamientos para la administración del Registro, dentro de noventa días hábiles posteriores a su conformación; una vez emitidos los lineamientos, el Registro deberá iniciar su operación dentro de treinta días hábiles posteriores. La Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva dará una amplia difusión de la Ley con énfasis en el Registro y en las obligaciones de las Organizaciones, y LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General III. Proponer al Ejecutivo del Estado, el Reglamento de la Ley, en un término de 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley. TERCERO. Por única ocasión, para la instalación e integración del Grupo Técnico Consultivo, para los representantes de las Organizaciones se preverá un periodo de nombramiento por uno y dos años a fin de garantizar el escalonamiento. DADO en Sesión Pública Virtual del Recinto Oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Karla Gabriela Flores Parra, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Claudia Cruz Dionisio, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Elizabeth Rivera Marmolejo, Secretaria.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los siete días del mes de junio de dos mil veintiuno.- L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Antonio Serrano Guzmán.- Rúbrica. NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 22 DE JULIO DE 2024 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT Poder Legislativo del Estado de Nayarit Secretaría General Contenido CAPÍTULO I .....................................................................................................................................1 DISPOSICIONES GENERALES ...................................................................................................1 CAPÍTULO II ....................................................................................................................................4 ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL .........................................................................4 CAPÍTULO III .................................................................................................................................10 ACCIONES DE FOMENTO .........................................................................................................10 CAPÍTULO IV ................................................................................................................................11 AUTORIDADES ............................................................................................................................11 SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................................11 AUTORIDADES ........................................................................................................................11 SECCIÓN SEGUNDA ...............................................................................................................11 CONSEJO DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL .....................................................................................................................11 SECCIÓN TERCERA ...............................................................................................................14 GRUPO TÉCNICO CONSULTIVO .........................................................................................14 SECCIÓN CUARTA ..................................................................................................................16 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS .............................................................................16 CAPÍTULO V .................................................................................................................................17 REGISTRO ESTATAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ...............17 CAPÍTULO VI ................................................................................................................................21 INFRACCIONES Y SANCIONES ...............................................................................................21 TRANSITORIOS........................................................................................................................25