LEY DE FOMENTO PARA LA CREACION DE LIBROS Y LA LECTURA DEL ESTADO DE NAYARIT
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LEY DE FOMENTO PARA LA CREACIÓN DE LIBROS Y LA LECTURA DEL
ESTADO DE NAYARIT.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE
2024
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit, el sábado 29 de mayo de 2010.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX
Legislatura, decreta:
LEY DE FOMENTO PARA LA CREACIÓN DE LIBROS Y
LA LECTURA DEL ESTADO DE NAYARIT
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés
general y tienen como objetivo establecer las bases para la implementación de las
políticas públicas necesarias para fomentar la creación de libros y el hábito a la
lectura.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bibliotecas Escolares: Acervos bibliográficos que las dependencias de
Educación Pública de los tres órdenes de gobierno seleccionen, adquieran
y distribuyan a las escuelas públicas de educación, para su uso en el
proceso de enseñanza y aprendizaje.
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II. CECAN: Consejo Estatal para la Cultura y las Artes.
III. Círculo de lectores: Sesiones realizadas en escuelas, universidades,
bibliotecas públicas, salas de lectura, casas de cultura e instituciones
educativas, que tienen por objeto la formación de lectores autónomos
mediante el desarrollo de las competencias comunicativas a través del
comentario, análisis, valoración, la emisión de juicios críticos de los textos,
la formulación de hipótesis, así como la aplicación de estrategias para
localizar información.
IV. COCYTEN: Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Nayarit.
V. Consejos Municipales: Consejos Municipales de Fomento para la
Creación de Libros y la Lectura.
VI. Consejo Nayarita: Consejo Nayarita de Fomento para la Creación de
Libros y la Lectura.
VII. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, contenida en
cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad, de una sola vez, en
un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá
también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte,
incluido el electrónico, que conformen conjuntamente con el libro, un todo
unitario que no pueda comercializarse separadamente.
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Fomento para la Creación de
Libros y la Lectura.
IX. Promoción de la lectura: Acciones encaminadas a la formación de
lectores autónomos, las cuales deben contemplar la apertura de espacios
adecuados, personal capacitado y acervo bibliográfico.
X. Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas,
coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene
acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas
actividades encaminadas al fomento a la lectura.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2014)
XI. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Estado de
Nayarit.
XII. DEROGADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2014
XIII. SEPEN: Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit.
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Artículo 3. La presente ley tiene como fines específicos:
I. Promover y fomentar la creación de libros y la lectura en todo el Estado
de Nayarit;
II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro
y las publicaciones periódicas;
III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de Ferias del Libro
Infantil y Juvenil, librerías, bibliotecas, círculos de lectores y otros
espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los
distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y
privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función
educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
V. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes
actores de la producción editorial y de los promotores de la lectura;
VI. Apoyar para el establecimiento adecuado de una Red de Bibliotecas
Públicas Municipales;
VII. Fomentar la creación de obras literarias, particularmente las que versen
sobre el Estado de Nayarit;
VIII. Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo presentes en
los diversos grupos poblacionales del Estado de Nayarit;
IX. Producir publicaciones interpretadas mediante el sistema braille,
audiolibros y cualquier otro lenguaje que facilite el acceso a quienes
posean algún tipo de discapacidad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
X. Establecer programas de apoyo e incentivo a quienes tengan el interés
y/o vocación por escribir;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XI. Entrega de becas, premios y estímulos a escritores destacados, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
XII. Fomentar la escritura creativa como medio de expresión personal entre
niñas, niños y adolescentes.
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Capítulo Segundo
De las Autoridades Responsables
Artículo 4. Corresponde la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus
competencias, a las siguientes autoridades:
I. La Secretaría de Educación;
II. DEROGADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2014
III. SEPEN;
IV. COCYTEN;
V. CECAN; y
VI. Las Autoridades Municipales.
Las instituciones públicas y privadas deberán coadyuvar con las autoridades
mencionadas para el debido cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5. Corresponden a la Secretaría de Educación las siguientes
atribuciones:
I. Integrar en el contenido de sus respectivos programas, estrategias y
acciones para el fomento de la creación de libros y la lectura;
II. Considerar en su presupuesto los recursos necesarios para la creación
y operación del Programa Estatal;
III. En coordinación con las autoridades educativas estatales, de los
maestros y de los diversos sectores sociales, diseñar, operar y evaluar
el Programa Estatal con base en los mecanismos de participación
establecidos en la Ley General de Educación, el Programa Nacional de
Lectura y las reglas de operación;
IV. Emprender campañas para fomentar el acceso a la lectura y el libro en
el Sistema Educativo Estatal; además de Círculos de Lectores,
encuentros, convenciones, exposiciones, ferias y festivales para el
impulso de la lectura y el libro;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
V. Establecer las políticas públicas necesarias para que las instituciones
educativas forjen escritores y lectores autónomos, incentivando la
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participación de las niñas, los niños y los adolescentes en actividades
que les permitan desarrollar sus habilidades de escritura creativa;
VI. Involucrar en el ámbito de su competencia a las autoridades
municipales, la iniciativa privada, instituciones de educación e
investigación, padres de familia y demás interesados, en la producción
de libros escritos por docentes, alumnos y padres de familia para
enriquecer el acervo cultural de las propias escuelas;
VII. Considerar dentro de la jornada escolar cuando menos una hora hábil a
la semana para el trabajo con un círculo de lectores, con la finalidad de
desarrollar la comprensión lectora, garantizar el uso de los acervos de
las bibliotecas escolares;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2014)
VIII. Gestionar que las instituciones de los niveles de Educación Media
Superior y Superior en nuestro Estado, conformen sus Bibliotecas
Escolares y promuevan las actividades de lectura y escritura,
preferentemente con recursos propios;
IX. Promover que las autoridades del ámbito municipal aporten lo
conducente para la actualización y mantenimiento de los acervos,
edificios, equipamiento informático, capacitación y salarios de quienes
laboran en las bibliotecas municipales a efecto de garantizar un servicio
de calidad a los usuarios, y
X. Cualquier otra medida conducente al fomento para la creación de libros
y la lectura.
Para el ejercicio de las atribuciones anteriores preferentemente deberá considerar
la opinión y propuestas que en su caso plantee el Consejo Nacional de Fomento
para el Libro y la Lectura, la Secretaría de Educación Pública Federal y el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2014)
Artículo 6. Los SEPEN dentro del ámbito de su respectiva competencia y en
coordinación con la Secretaría de Educación, coadyuvará al cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 7. Corresponde al CECAN:
I. Fomentar la lectura, escritura, publicación y distribución de libros con la
población abierta a través de las casas de cultura, así como la
realización de Ferias del Libro Infantil y Juvenil en las diferentes
localidades de la entidad,
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II. Promover la formación de usuarios plenos de la cultura del libro, lectura
y escritura entre la población del Estado;
III. Promover la edición y reedición de libros de autores Nayaritas;
IV. Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los
distintos intereses de los usuarios de la red de bibliotecas públicas
municipales y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la
población abierta, tales como salas de lectura y casas de cultura;
V. Crear paquetes Literarios Nayaritas, en donde se contemplen obras
literarias catalogadas y elegidas por el mismo CECAN, a través del
método que elija su titular;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VI. En coordinación con la Secretaría de Educación promover la creación
de obras literarias en lenguas autóctonas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VII. Suscribir convenios de colaboración con las instancias de educación del
Estado, Ayuntamientos e instancias federales, para invertir recursos
para la creación, conservación y edificación de bibliotecas en las zonas
de la entidad, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2024)
VIII. Promover una cultura de la escritura creativa en las niñas, los niños y los
adolescentes.
Capítulo Tercero
Del Consejo Nayarita de Fomento para la Creación de Libros y la Lectura
Artículo 8. Se crea el Consejo Nayarita de Fomento para la Creación de Libros y
la Lectura como un órgano honorífico, consultivo y de concertación entre todas las
instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.
Artículo 9. El Consejo Nayarita estará conformado por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación.
II. Un Vicepresidente, que será el titular del CECAN.
III. Un Secretario ejecutivo, que será el Director General de los SEPEN.
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IV. El Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Honorable
Congreso del Estado;
V. El Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable
Congreso del Estado; y
VI. El Presidente de la Comisión de Niñez, Juventud y Deporte del
Honorable Congreso del Estado.
VII. Un representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) DEROGADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2014
b) COCYTEN;
c) Universidad Autónoma de Nayarit;
d) Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit;
e) Universidad Pedagógica Nacional;
f) Instituto Tecnológico de Tepic;
g) Uno por cada Universidad Tecnológica en el Estado;
h) Uno común de las Instituciones Educativas Privadas;
Por cada titular se deberá nombrar un suplente, quien al asistir a las sesiones
deberá estar debidamente acreditado.
Artículo 10. El Consejo Nayarita sesionará ordinariamente, cuando menos, tres
veces al año. El orden del día se conformará por los asuntos que sus integrantes
acuerden.
Artículo 11. Las reuniones extraordinarias del Consejo Nayarita serán
convocadas por el Presidente, o bien por un tercio de sus integrantes, con una
antelación de cuando menos 48 horas. En caso de no haber el quórum requerido,
se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, se emitirá de inmediato una
segunda convocatoria para que se lleve a efecto la reunión en un plazo no mayor
de 48 horas.
El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros y para
que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los
miembros presentes. En segunda convocatoria si no existiere quórum
nuevamente, la reunión se llevará a efecto con los que asistan a dicho encuentro.
Artículo 12. El Presidente del Consejo Nayarita contará con las siguientes
atribuciones:
I. Presidir las Sesiones del Consejo Nayarita;
II. Representar al Consejo Nayarita ante instituciones públicas o privadas;
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III. Decidir con voto de calidad en los casos de empate sobre los asuntos del
Consejo;
IV. Rendir un informe anual de actividades; y
V. Las demás que le sean delegadas por el Consejo.
Artículo 13. El Consejo Nayarita para el cumplimiento de sus atribuciones tendrá
las siguientes funciones:
I. Coadyuvar al cumplimiento y ejecución de la presente ley y vigilar la
elaboración, seguimiento y evaluación del Programa Estatal;
II. Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa Estatal;
III. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o
medidas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la
lectura y la actividad editorial en general;
IV. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el
libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor;
V. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos;
VI. Promover la participación ciudadana en todos los programas
relacionados con el libro y la lectura;
VII. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;
VIII. Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan
apoyar el desarrollo de sus actividades;
IX. Promover acciones que favorezcan al acceso de los discapacitados a
las bibliotecas; y
X. Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y
promoción a la Lectura.
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Capítulo Cuarto
De los Consejos Municipales
Artículo 14. Los Consejos municipales de Fomento para la Creación de Libros y la
Lectura, tendrán como finalidad fungir como órganos responsables de dar
seguimiento desde el ámbito de su competencia a las políticas, programas y
acciones que se promuevan en el Estado, el fomento a la lectura y la producción,
edición, distribución y difusión de cualquier libro que contribuya a elevar el nivel
cultural de la población, así como los acuerdos y lineamientos que sobre el
particular se establezcan por el Consejo Estatal.
Artículo 15. Los Consejos Municipales se integrarán en cada Municipio por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Un Secretario designado por el Presidente Municipal;
III. El Regidor que presida la Comisión del ramo educativo;
IV. El Director de la Casa de Cultura del Municipio;
V. Dos Vocales vinculados con el sector educativo en el municipio, a
invitación del Presidente; y
VI. Un promotor de la cultura de reconocido prestigio y experiencia en la
promoción de la lectura.
Los cargos de los Consejos Municipales serán honoríficos.
Artículo 16. Los Consejos Municipales tendrán las funciones siguientes:
I. Elaborar el programa municipal, en concordancia con las políticas, objetivos
y acciones establecidos en el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su
funcionamiento, de conformidad con las posibilidades financieras del
municipio;
III. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de promoción
y difusión del libro en el municipio;
IV. Colaborar con el Consejo Nayarita o con cualquier otra institución en la
organización de eventos y actividades que promuevan y estimulen la lectura
y la elaboración de libros;
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V. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los
responsables de la administración del programa municipal;
VI. Promover la apertura de bibliotecas y salas de lectura de carácter
municipal; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 17. Los consejos municipales sesionarán de forma ordinaria cuando
menos una vez cada tres meses y de forma extraordinaria cuantas veces sea
necesario.
Artículo 18. En lo relativo a la instalación y desarrollo de las sesiones se estará a
lo previsto por la presente ley para el Consejo Nayarita.
Los acuerdos que se tomen en las reuniones ordinarias o extraordinarias, se
comunicarán al Consejo Nayarita para sus conocimientos y efectos legales
conducentes.
Capítulo Quinto
De los Programas Estatal y Municipales
Artículo 19. El Consejo Nayarita y los Consejos Municipales en sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán elaborar sus programas, en los cuales se
privilegie la coordinación y vinculación institucional a efecto de lograr una debida
difusión y fomento a la lectura y la creación de libros.
Artículo 20. El Programa Estatal y los Programas Municipales, deberán contener
por lo menos lo siguiente:
I. Introducción;
II. Diagnóstico estatal y municipal respecto de la lectura y la producción de
libros;
III. Misión;
IV. Visión;
V. Políticas de Programa;
VI. Objetivos del fomento para la creación de libros y la lectura;
VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura y la producción literaria;
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VIII. Metas y acciones para el fomento a la creación de libros y a la lectura; y
IX. Las demás acciones que determinen los Consejos de conformidad a sus
competencias.
Artículo 21. Para el debido cumplimiento de los fines de esta ley el Consejo
Nayarita y los municipales, procurarán desarrollar entre otras, las siguientes
acciones:
I. Establecer los mecanismos que permitan evaluar y dar seguimiento a los
programas;
II. Realizar las campañas necesarias para la difusión y concientización de la
población sobre la importancia de la lectura y el libro;
III. Gestionar el otorgamiento de incentivos y premios a quienes realicen
acciones relacionadas con el fomento y promoción de la lectura y producción
del libro;
IV. Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para los promotores
de lectura; y
V. Todas aquellas que sean necesarias.
Artículo 22. Para alcanzar los objetivos del presente ordenamiento los Consejos
podrán suscribir convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, así
como con organismos cívicos o gremiales.
Capítulo Sexto
Del Fomento a la Producción Bibliográfica
Artículo 23. Anualmente el COCYTEN deberá emitir convocatoria pública
mediante la cual invite a la población en general a presentar sus proyectos
bibliográficos.
Artículo 24. El Comité Editorial que al efecto integre el COCYTEN será el
responsable de analizar los proyectos bibliográficos y poner a la consideración
definitiva de éste, aquellos proyectos que reúnan los requisitos exigidos.
Artículo 25. Los proyectos que resulten ganadores deberán ser publicados en la
fecha y ejemplares que al efecto se señale en el reglamento de la presente ley.
Artículo 26. Las determinaciones del Comité Editorial y del COCYTEN serán
inatacables.
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Artículo 27. Los requisitos mínimos que deberá contener la convocatoria
respectiva, así como los bibliográficos indispensables, se establecerán en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 28. Preferentemente los libros publicados deberán versar sobre temas
distintos entre sí.
Capítulo Séptimo
Del Depósito Legal
Artículo 29. A efecto de lograr la preservación del patrimonio bibliográfico en la
entidad, los materiales bibliográficos y documentales, sean estos fílmicos,
magnéticos, digitales o de cualquier otra forma que hubiere para su difusión
pública, editados y producidos en el Estado, integrarán el patrimonio bibliográfico
del Depósito Legal.
Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, todos los autores, editores,
impresores y productores de materiales bibliográficos y documentales, así como
las dependencias y organismos públicos que produzcan material bibliográfico,
tienen la obligación de contribuir a la integración del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 31. Se dará cumplimiento con el depósito legal, con la entrega de cuando
menos tres ejemplares de cada edición o producción de materiales de interés
general, divulgación pública y contenido social, cultural, artístico, científico y
tecnológico, debiendo ser entregados en el Archivo General del Estado, en la
Biblioteca Magna de la Universidad Autónoma de Nayarit y en la Biblioteca del H.
Congreso del Estado.
Artículo 32. Los materiales objeto del depósito legal serán los siguientes:
I. Bibliográficos, periodísticos y documentales impresos, consistentes en
libros, folletos, revistas, mapas, planos, partituras, obras de representación
escénica, información turística e histórica, carteles, litografías, fotografías,
grabados, dibujos y demás publicaciones del caso; y
II. Fílmicos, magnéticos y digitales, referentes a películas, videocasetes,
micropelículas, diapositivas, audiocasetes, disquetes, discos compactos,
discos ópticos, cintas magnetofónicas, acetatos fonográficos y demás
materiales análogos.
Artículo 33. Los materiales referidos en el artículo anterior deberán entregarse a
las instituciones depositarias dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periodísticas
de cualquier tipo, que deberán entregarse a más tardar a los dos días de su
puesta en circulación.
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Artículo 34. Los autores, editores y productores de los materiales objeto del
depósito legal para el cumplimiento de tal fin, deberán:
I. 30 días antes de la edición del material bibliográfico informar por escrito a
las instituciones depositarias sobre la publicación de sus obras, con
excepción de las publicaciones periodísticas;
II. Entregar el material en los términos establecidos en esta ley; y
III. Presentar una relación anual de sus obras publicadas o editadas.
Artículo 35. Las instituciones depositarias, en la recepción de materiales objeto
del depósito legal, deberán:
I. Expedir constancia que acredite la entrega del material y conservar registro
de ella;
II. Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales
constituyentes del acervo depositado;
III. Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los
materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y
de consulta pública; y
IV. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.
Artículo 36. La constancia de depósito legal deberá contener, en su caso:
I. Naturaleza del material;
II. Nombre del autor;
III. Nombre del editor y productor;
IV. Título de la obra;
V. Lugar y fecha de edición;
VI. Número de volúmenes, hojas o de materiales específicos en su caso;
VII. Fecha de entrega;
VIII. Nombre, dirección y firma de quien entrega el material; y
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IX. Nombre de la persona receptora y sello de la institución depositaria.
Artículo 37. En los casos de omisión al cumplimiento del depósito legal, las
instituciones depositarias requerirán por escrito a la persona omisa a efecto de
que cumpla con su obligación dentro de los cinco días siguientes a la fecha del
comunicado.
Artículo 38. Las personas que infrinjan las disposiciones del presente capítulo no
serán considerados para ser propuestos como beneficiarios de los programas de
promoción, difusión y financiamiento que en su caso otorgue el Gobierno del
Estado.
Capítulo Octavo
Del Financiamiento
Artículo 39. El Ejecutivo del Estado, preverá dentro de la iniciativa de
Presupuestos de Egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal, los recursos
financieros suficientes para el cumplimiento de las acciones establecidas en el
Programa Estatal, así como para la creación y sostenimiento de las bibliotecas
públicas y salas de lectura.
Las mismas previsiones, deberán ser consideradas por los Ayuntamientos, en sus
correspondientes presupuestos de egresos.
Artículo 40. El Consejo Nayarita y los Consejos Municipales preverán lo necesario
para la obtención de ingresos adicionales provenientes de donaciones y de
financiamientos externos.
Artículo 41. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley
General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Nayarit y la Ley de
Fomento a la Cultura y el Arte para el Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2014)
Capítulo Noveno
Sistema Estatal de Bibliotecas
Artículo 42. El Sistema Estatal de Bibliotecas se integrará por todas las
bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a
dependencias o entidades del sector público.
Artículo 43. La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría
de Educación.
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Artículo 44. El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un consejo de carácter
consultivo de carácter honorífico, el cual se integrará y funcionará de manera
participativa conforme al Reglamento que emita la Secretaría de Educación.
Artículo 45. El Consejo Consultivo tendrá la obligación de reunirse cada 90 días a
partir de su instalación y semestralmente tendrá la obligación de remitir un informe
a la Secretaría de Educación donde de manera pormenorizada explicara las
acciones ejercidas y los proyectos pendientes por realizar, inherentes a la función
encomendada.
Artículo 46. El Sistema Estatal de Bibliotecas principalmente promoverá el
desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios
técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor
organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las
bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación
y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su
uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las
organizaciones bibliotecológicas nacionales, para desarrollar programas
conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que
tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de
éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los
interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar, y
VII. Las demás que sean análogas a las anteriores, que le permitan alcanzar
sus propósitos.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. El ejecutivo estatal deberá emitir el reglamento de la presente
ley dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo Tercero.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, deberá integrarse el Consejo Nayarita y
expedir su reglamento y programa de trabajo.
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Artículo Cuarto. El Programa Estatal de Fomento a la Creación de Libros y a la
Lectura deberá ser expedido por la Secretaría de Educación en un plazo no mayor
a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
catorce días del mes de mayo del año dos mil diez.
Dip. Rigoberto Ríos Jara, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos
Franco, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio, Secretaria.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez.- Lic. Ney
González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto
Mejía Pérez.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 29 DE MARZO DE 2014
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El Consejo Consultivo al que se hace alusión en la presente
reforma, deberá ser instalado a más tardar noventa días después de la entrada en
vigor del presente Decreto.
P.O. 22 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado del Nayarit.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Educación del
Estado de Nayarit, así como, al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, para
su conocimiento y efectos conducentes.
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ESTADO DE NAYARIT.
Contenido
Capítulo Primero .................................................................................................................. 1
Disposiciones Preliminares ................................................................................................ 1
Capítulo Segundo ................................................................................................................ 4
De las Autoridades Responsables ................................................................................... 4
Capítulo Tercero .................................................................................................................. 6
Del Consejo Nayarita de Fomento para la Creación de Libros y la Lectura .............. 6
Capítulo Cuarto .................................................................................................................... 9
De los Consejos Municipales ............................................................................................ 9
Capítulo Quinto .................................................................................................................. 10
De los Programas Estatal y Municipales ....................................................................... 10
Capítulo Sexto ................................................................................................................... 11
Del Fomento a la Producción Bibliográfica .................................................................. 11
Capítulo Séptimo ............................................................................................................... 12
Del Depósito Legal ............................................................................................................ 12
Capítulo Octavo ................................................................................................................. 14
Del Financiamiento ........................................................................................................... 14
Capítulo Noveno ................................................................................................................ 14
Sistema Estatal de Bibliotecas ........................................................................................ 14
Transitorios ......................................................................................................................... 15