LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
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Ley publicada en la Sección Décima Tercera del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado de Nayarit, el día lunes 13 de junio de 2022
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicano.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado Por su XXXIII Legislatura, decreta:
LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Nayarit y tiene por objeto:
I. Fijar las bases para la promoción y el desarrollo de un Gobierno Digital
en el Estado, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las
Tecnologías de la Información, para elevar la calidad de los servicios
gubernamentales, mejorar la comunicación con los usuarios y agilizar
los trámites en que intervengan, así como coadyuvar a transparentar
la función pública;
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II. Fomentar y consolidar el uso y aprovechamiento estratégico de las
Tecnologías de la Información en el Estado y los Municipios;
III. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los
Municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las
Tecnologías de la Información;
IV. Establecer la gobernabilidad de las Tecnologías de la Información en
el Estado, a través de la regulación de la planeación, organización,
soporte y evaluación de los servicios gubernamentales;
V. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión
pública, y
VI. Hacer eficiente la gestión de servicios, trámites, procesos y
procedimientos administrativos, a través del uso de las Tecnologías de
la Información.
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, así como las dependencias y entidades de
la administración pública estatal;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración
pública municipal;
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V. Los Órganos Constitucionales Autónomos;
VI. La persona titular de una Notaría, las y los valuadores y demás personas
a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función
pública en el Estado de Nayarit, y
VII. Las y los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la
realización de los actos a que se refiere esta Ley, utilicen la Firma
Electrónica Avanzada.
Los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos y sus dependencias y
entidades de la administración pública municipal; así como los Órganos
Constitucionales Autónomos, observarán las disposiciones de esta Ley, en lo que
no se oponga a sus ordenamientos legales.
Los sujetos de la Ley, deberán realizar las acciones de fomento, planeación,
regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de
las Tecnologías de la Información, de manera coordinada y concurrente, en el
respectivo ámbito de su competencia.
Para el cumplimiento de las presentes disposiciones, los sujetos de la Ley,
podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o
asociación con autoridades federales, con otras entidades federativas, con otros
Municipios, así como con el sector social y privado, y con otros sujetos de la ley,
en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la
Información.
Los Poderes Legislativo, Judicial y los Ayuntamientos, así como los órganos
constitucionales autónomos, aplicarán las disposiciones establecidas en la
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presente Ley por conducto de las áreas que determinen, en lo que no se oponga
a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias
y procedimientos de control.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos
corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas en el ámbito del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit; así como a la unidad administrativa equivalente
en los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos y los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de
autoridad en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
y demás ordenamientos jurídicos exijan la firma autógrafa de manera expresa o
cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de
Tecnologías de la Información, o cuando requieran la concurrencia personal de
las o los servidores públicos o las personas usuarias, así como los actos
relacionados con la materia fiscal.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Agenda Digital: La Agenda Digital Nayarit;
II. Autenticación: El proceso en el que se hace constar que una persona
titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable;
III. Autenticidad: La certeza que un documento digital electrónico
determinado fue emitido por la persona titular y que, por lo tanto, el
contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son
atribuibles a este, en tanto consideran expresión de su voluntad;
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IV. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos del Estado de Nayarit;
V. Consejo: El Consejo Estatal de Gobierno Digital;
VI. Documento electrónico: Al soporte escrito con caracteres
alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje
natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el
que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la
firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el
sello electrónico;
VII. Expediente digital: Al conjunto de documentos electrónicos que,
sujetos a los requisitos de esta Ley, se utilicen en la gestión electrónica
de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y
jurisdiccionales;
VIII. Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite
que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
IX. Gobierno Digital: A las políticas, acciones, planeación, organización
y aplicación de las Tecnologías de la Información para la gestión
pública entre los sujetos de la presente Ley, con el objetivo de
incrementar la calidad en los servicios, la eficiencia, la transparencia y
la participación ciudadana;
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X. Identidad electrónica: El conjunto de datos con los cuales los sujetos
de la presente Ley, se han identificado con carácter legal como únicos;
XI. Interoperabilidad: La capacidad estandarizada de los sistemas
informáticos para intercambiar, utilizar y compartir la información
generada, atendiendo las políticas, mecanismos de seguridad y
salvaguarda de privacidad de información conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables;
XII. Ley: La Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit;
XIII. Lineamientos técnicos: A los criterios emitidos por el Consejo
orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la
interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la
presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban
utilizarse;
XIV. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para
transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras,
líneas telefónicas, enlaces dedicados o microondas, incluyendo correo
electrónico, texto y mensajería instantánea, chat de texto, video
llamadas y demás tecnologías desarrolladas para tal fin;
XV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología;
XVI. Persona titular de una Notaría: Las y los notarios a quienes las leyes
les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus
atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas
correspondientes;
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XVII. Padrón Único de Usuarios de Gobierno Digital: El sistema
informático estandarizado integrado por la información y
documentación de los usuarios, con el objeto de simplificar la gestión
de trámites y servicios y demás actos de los entes públicos;
XVIII. Periódico Oficial: El Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit;
XIX. Programa Anual de Desarrollo Tecnológico: Al programa en el que
los sujetos de esta Ley, expresan el portafolio de proyectos de
Tecnologías de la Información que se desplegarán en el ejercicio fiscal
correspondiente;
XX. Programa Anual Transversal de Desarrollo Tecnológico: El
documento integrador que contiene los Programas Anuales de
Desarrollo Tecnológico de cada uno de los órganos del Estado, los
cuales serán expresados en un portafolio de proyectos transversales
que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación
del presupuesto de egresos en materia de Tecnologías de la
Información, en el ámbito de competencia de cada uno de estos
sujetos;
XXI. Programa: El Programa Estratégico de Gobierno Digital, que contiene
los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las
políticas y las acciones del Estado y Ayuntamientos en materia de
impulso del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de
las Tecnologías de la Información;
XXII. Protección de datos: Las políticas e instrumentos orientados a
conservar la privacidad y la protección de los datos personales de los
ciudadanos y empresas que garantizan que dicha información personal
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no se utilizará, ni divulgará, ni se compartirá con terceras partes sin la
autorización expresa del dueño de dicha información, de conformidad
con las disposiciones de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
para el Estado de Nayarit;
XXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Gobierno Digital para el
Estado de Nayarit;
XXIV. Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno
del Estado;
XXV. SETS: El Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla
Única;
XXVI. Sitio(s) web: Los sitios electrónicos así como los canales de
presentación, comunicación, información e interacción con los
usuarios, entendiéndose por estos los construidos, reconocidos
oficialmente y colocados a disposición de los usuarios, los visitantes y
los interesados a través de Internet;
XXVII. Sujetos: Los enumerados en el artículo 2 de esta Ley;
XXVIII. Tecnologías de la Información: El conjunto de dispositivos de
hardware y software utilizados para almacenar, recuperar, procesar,
transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital, y
XXIX. Usuarios: Las personas físicas y jurídicas que utilicen las tecnologías
de información para realizar trámites y servicios ante los sujetos de la
Ley.
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Artículo 6. El Gobierno Digital se regirá bajo los siguientes principios rectores:
I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites,
servicios y demás actos por medios electrónicos, en un lenguaje claro
y comprensible;
II. Adecuación Tecnológica: Promover el uso estandarizado de las
Tecnologías de la Información para que sean compatibles con
cualquier medio o dispositivo electrónico;
III. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites,
servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos; serán
acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Privacidad: Comprende el respeto a la información personal de los
usuarios en el uso de comunicaciones electrónicas, siempre en apego
a las normas y disposiciones en materia de protección de datos
personales;
V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la
existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que se
relacionen por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la
prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación
o procedimiento sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la
utilización de los medios electrónicos;
VI. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional
en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la
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interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una
de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los
usuarios. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los
documentos electrónicos y de los medios de identificación y
autenticación que se ajusten a lo dispuesto en la presente Ley;
VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la
implantación y utilización de los medios electrónicos por los sujetos de
esta Ley, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de garantías
y seguridad que se requiere para la utilización de medios no
electrónicos en la actividad administrativa;
VIII. Proporcionalidad: Exigir solo las garantías y medidas de seguridad
adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y
actuaciones. Asimismo, solo se requerirán a los usuarios aquellos
datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad
para la que se soliciten, y
IX. Simplificación Administrativa: Reducir de manera sustancial los
tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una
mayor eficacia y eficiencia en la gestión pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA
POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL
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Artículo 7. El Consejo Estatal de Gobierno Digital es la instancia encargada de
proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas,
soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el Estado
a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información.
Artículo 8. El Consejo estará integrado por:
I. Una Presidenta o Presidente que será la persona que designe la o el
Titular del Poder Ejecutivo;
II. Una Secretaria o Secretario Ejecutivo que será la o el Titular de la
Secretaría de Administración y Finanzas;
III. Una Secretaria o Secretario Técnico que será la persona Titular de la
Secretaría de Economía;
IV. Vocales, que serán:
a) Una persona representante de la Secretaría General de Gobierno;
b) Una persona representante de la Secretaría para la Honestidad y
Buena Gobernanza;
c) Una persona representante del Congreso del Estado;
d) Una persona representante del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
e) Una persona representante de cada uno de los Municipios que
integran el Estado de Nayarit;
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f) Una persona representante del Colegio de Notarios del Estado de
Nayarit, y
g) Una persona representante de cada uno de los Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado de Nayarit.
Asimismo, podrá participar en las sesiones del Consejo, con voz y sin voto,
cualquier persona que considere pertinente alguno de las o los integrantes del
Consejo.
La o el Presidente del Consejo podrá invitar a las o los servidores públicos de
dependencias o entidades de los gobiernos estatal o federal, así como a
especialistas en materia de Gobierno Digital y de Tecnologías de la Información,
para que participen en puntos específicos del orden del día de las sesiones, con
voz pero sin voto.
Artículo 9. El Consejo deberá sesionar cuando menos dos veces al año en forma
ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo
requiera. En ambos casos, deberá convocarse por la o el Presidente del Consejo
o por la mayoría de las personas integrantes del Consejo.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre la o el Presidente
o su suplente.
Las decisiones se tomarán por mayoría de las y los integrantes presentes del
Consejo Estatal. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo tendrá voto
de calidad.
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Las y los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción
de la Secretaria o Secretario Técnico quien solo tendrá derecho a voz.
Las y los integrantes designarán un suplente, con excepción de la persona que
funja como Secretaria Ejecutiva, quienes deberán ser preferentemente los
responsables generales de las áreas de tecnologías de los sujetos de esta Ley y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que la persona titular.
Los cargos de quienes integran el Consejo son honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus
funciones.
La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto
en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 10. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Digital, a
través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la
Información;
II. Impulsar los instrumentos que garanticen a los usuarios el derecho
permanente de realizar trámites y servicios electrónicos, incluyendo
aquellos que sirvan de orientación sobre los derechos y obligaciones
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que les otorga este ordenamiento, así como la protección de sus datos
personales;
III. Aprobar el Proyecto General de Estándares en materia de Tecnologías
de la Información y ordenar su publicación en el Periódico Oficial;
IV. Evaluar las acciones y avances de los sujetos de la Ley en la aplicación
de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y
aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información;
V. Conocer el Programa Estatal de Tecnologías de la Información y en su
caso aprobarlo;
VI. Aprobar la Agenda Digital;
VII. Expedir los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre
los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros
ordenamientos en materia de Gobierno Digital;
VIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
IX. Impulsar la incorporación de las mejores prácticas del sector
tecnológico, por medio de licenciamientos y adiestramientos globales
u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental;
X. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes en los
órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, de manera que se
logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el
desarrollo del Gobierno Digital;
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XI. Constituir Comités o grupos de trabajo para la realización de estudios,
proyectos y demás acciones que el propio Consejo les encomiende, en
el ámbito de su competencia, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables en la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 11. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar la integración de la normatividad, políticas, estrategias,
proyectos y acciones para regular e impulsar el Gobierno Digital en la
Administración Pública Estatal, a través de mecanismos como la
estandarización de la información, la homologación de datos, la
interoperabilidad y la realización de proyectos estratégicos
transversales, entre otras herramientas, acorde a lo establecido en el
Gran Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Gobierno y los
programas que deriven de este;
II. Formular y presentar, para la aprobación del Consejo, el Proyecto de
Agenda Digital, así como las herramientas y mecanismos de
participación digital de los usuarios, que propicien la generación de
conocimiento colectivo, la mejora de la gestión gubernamental y la
participación activa y efectiva de la sociedad;
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III. Presentar el Proyecto General de Estándares en materia de
Tecnologías de la Información para la aprobación, en su caso, por el
Consejo;
IV. Conducir y asegurar la gobernabilidad de las Tecnologías de la
Información, datos abiertos y aplicaciones móviles, en la
Administración Pública Estatal;
V. Gestionar, desarrollar e impulsar, el Sistema Estatal de Trámites y
Servicios para la Ventanilla Única, garantizando en todo caso su
accesibilidad disponibilidad a los usuarios en general;
VI. Celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con los
gobiernos federales y municipales, organizaciones e instituciones del
sector social, privado, académico, y especialistas nacionales e
internacionales, en el uso de las Tecnologías de Información y
Comunicaciones para impulsar el Gobierno Digital en el Estado;
VII. Aprobar los planes estratégicos de Tecnologías de la Información de la
Administración Pública Estatal;
VIII. Promover la incorporación de mejores prácticas en materia de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que atiendan las
necesidades de los sujetos de la Ley;
IX. Difundir el uso de las Tecnologías de la Información en la gestión
pública y de los instrumentos de Gobierno Digital;
X. Asesorar a los sujetos de la Ley, acerca de las características,
aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital;
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XI. Impulsar proyectos transversales en materia de Tecnologías de la
Información;
XII. Proponer soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y
optimización de trámites y servicios electrónicos de los sujetos de la
Ley;
XIII. Proponer los esquemas tecnológicos que garanticen controles
efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información
que sustentan los trámites y servicios electrónicos, y
XIV. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AGENDA DIGITAL
Artículo 12. La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la
aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la
presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento
de las Tecnologías de la Información, la cual se formulará conforme a las
disposiciones de la presente Ley, el Gran Plan Estatal de Desarrollo y el
Programa de Gobierno.
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Los sujetos de la presente Ley, elaborarán cada uno su Agenda Digital, un
instrumento institucional que dirigirá las políticas de Gobierno Digital al interior de
las instituciones.
Artículo 13. La Agenda Digital promoverá y desarrollará de manera enunciativa,
más no limitativa, los siguientes ejes y objetivos:
I. Infraestructura y Conectividad: Lograr que el Estado de Nayarit
aumente el número de usuarios con acceso a internet mediante un
esquema tecnológico que combine calidad, accesibilidad y
disponibilidad en todo el territorio estatal;
II. Gobierno Electrónico: Sistematizar, simplificar y transparentar la
administración gubernamental, mejorar y agilizar trámites y servicios y
propiciar una mayor participación de los usuarios en las tareas de
gobierno;
III. Educación y Construcción de la Sociedad del Conocimiento:
Incrementar la cobertura del uso de equipo de cómputo e internet entre
los estudiantes y docentes de todos los niveles, desarrollando
habilidades y capacidades avanzadas, ofrecer nuevas modalidades
educativas e impulsar un avance de las capacidades científicas y de
aplicación de conocimientos en universidades y centros de
investigación locales;
IV. Servicios Digitales para mejorar la Salud: Incorporar los servicios
digitales a la construcción de expedientes médicos electrónicos y
servicios de diagnóstico y atención remota, así como utilizar sistemas
de detección y predicción epidemiológica para el combate a
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enfermedades e informar oportunamente a los usuarios de temas de
salud, por medios digitales;
V. Economía Digital: Promover la adopción de las Tecnologías de la
Información y Comunicaciones en las empresas nayaritas, fomentar el
emprendimiento y la capacidad de innovación, el desarrollo de nuevas
capacidades laborales y el impulso del comercio electrónico;
VI. Inclusión Social a la Cultura Digital: Incorporar a la cultura digital a
los sectores sociales marginados y excluidos para disminuir la brecha
económica y social entre los usuarios;
VII. Medio Ambiente y Tareas de Protección Civil: Usar los medios
digitales para propiciar una mayor participación social en tareas de
protección al medio ambiente y de mitigación de riesgos, y
VIII. Seguridad y Comunicación Digital: Impulsar el uso de estrategias de
comunicación social a través de medios digitales a fin de proveer de
información útil y oportuna a los ciudadanos respecto a programas,
trámites y servicios gubernamentales, avisos de protección civil,
campañas de salud, acciones de prevención del delito y cualquier otro
anuncio que interese o involucre directamente a la población.
Artículo 14. La Agenda Digital deberá contener al menos lo siguiente:
I. El diagnóstico del uso de las Tecnologías de la Información en los
sujetos de la Ley;
II. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente
Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de
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seguridad y acceso en congruencia con la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit;
III. Los ejes de Gobierno Digital que darán soporte a las políticas en dicha
materia;
IV. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos
de la Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de
Tecnologías de la Información, así como las estrategias sobre el uso
de las Tecnologías de la Información;
V. Los criterios para evaluar los avances de los proyectos y acciones que
desarrollen los sujetos de la Ley, en materia de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones, y
VI. Las demás que determine el Consejo.
La Agenda Digital deberá actualizarse cada tres años por el Consejo, a partir de
las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley.
Artículo 15. El Consejo deberá aprobar la Agenda Digital durante el primer año
del periodo constitucional del Ejecutivo Estatal, y podrá ser revisada cada dos
años, a propuesta de los sujetos de la Ley.
Las propuestas de modificación a los lineamientos estratégicos de la Agenda
Digital se enviarán al Consejo a través de la o el Secretario Ejecutivo.
Artículo 16. Para la aplicación de las políticas y acciones de la Agenda Digital,
cada sujeto obligado de la presente Ley privilegiará el uso y desarrollo de
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software libre respecto de software privativo, en programas, aplicaciones y/o
sistemas informáticos, considerando lo siguiente:
I. Libertad para ejecutar el programa independientemente de su
propósito;
II. Acceso al código fuente, que permita estudiar el funcionamiento del
programa y adaptarlo a las necesidades específicas;
III. Libertad para redistribuir copias entre los sujetos de esta Ley, y
IV. Libertad para mejorar el programa y publicarlo para todos los sujetos
de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN
Artículo 17. Los Estándares en materia de Tecnologías de la Información son las
normas y directrices tecnológicas aplicables a los sujetos de la Ley, basados en
las mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 18. Podrán determinarse Estándares en materia de Tecnologías de la
Información, para los sujetos de la Ley, en los siguientes rubros:
I. Sitios Web;
II. Redes sociales;
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III. Servicios informáticos;
IV. Sistemas y aplicaciones informáticas;
V. Infraestructura;
VI. Internet y Telecomunicaciones;
VII. Administración de proyectos;
VIII. Administración de la seguridad;
IX. Trámites y servicios, y
X. Las demás que considere el Consejo, con motivo de avances
tecnológicos.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES
TRANSACCIONALES
Artículo 19. Los sujetos de la Ley, de conformidad al ejercicio de sus funciones
y a la naturaleza de los servicios que presten, transformarán sus portales
informativos en transaccionales, para que las personas usuarias puedan realizar,
de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios electrónicos que ofrezcan en
sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 20. Los sujetos de la Ley, de conformidad al ejercicio de sus funciones
y a la naturaleza de los servicios que presten, mantendrán actualizados en los
catálogos o registros que correspondan, los requisitos y datos para la realización
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de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos
portales transaccionales.
Artículo 21. Las personas usuarias que decidan iniciar un trámite o servicio en
línea deberán poder concluirlo de la misma manera.
Artículo 22. Los sujetos de la Ley, de conformidad al ejercicio de sus funciones
y a la naturaleza de los servicios que presten, harán las adecuaciones
tecnológicas necesarias para habilitar opciones de pago en líneas, conforme a lo
establecido en los Estándares en materia de Tecnologías de la Información
emitidos por el Consejo, además de mantener disponibles las formas de pago
tradicionales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SUJETOS DE LA LEY
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Artículo 23. Los sujetos de la Ley tendrán las siguientes obligaciones:
I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a implementar en su
funcionamiento y operación el uso de Tecnologías de la Información,
con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten sean
eficientes;
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II. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover los trámites
y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus
portales transaccionales;
III. Implementar políticas para garantizar la protección de los datos
personales proporcionados por los usuarios en sus portales
transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen.
La protección de los datos personales será conforme a la Ley General
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Nayarit;
IV. Cumplir con lo establecido en la Agenda Digital y en los Estándares en
materia de Tecnologías de la Información que establezca el Consejo;
V. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus
portales transaccionales, los trámites y servicios electrónicos dándole
prioridad a aquellos de mayor impacto para los usuarios;
VI. Conservar las copias digitales de los documentos asociados a un
trámite o servicio validados con la Firma Electrónica Avanzada y el
sello electrónico en los expedientes digitales;
VII. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de
los portales transaccionales;
VIII. De conformidad a las necesidades de cada sujeto, deberán contar con
las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para
implementar las Tecnologías de la Información;
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IX. Presentar anualmente ante la o el Secretario Ejecutivo del Consejo, su
Programa de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones;
X. Atender las solicitudes que presenten los usuarios para hacer
accesibles por medios electrónicos, tramites que no se ofrezcan de
manera digital, siempre que las plataformas tecnológicas así lo
permitan y dando prioridad a aquellas solicitudes que representen un
mayor beneficio a la ciudadanía, y
XI. Las demás que considere necesarias el Consejo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 24. Los Ayuntamientos, además de lo establecido en la presente Ley,
tendrán las funciones siguientes:
I. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital y los Estándares en materia
de Tecnologías de la Información que establezca el Consejo, la política
municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las
Tecnologías de la Información para el Gobierno Digital;
II. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y
concertación, según corresponda, con la Federación, los Estados y
Municipios así como los sectores social y privado en materia de uso y
aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información, y
III. Las demás que les otorguen esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
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CAPÍTULO QUINTO
DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO
Artículo 25. Los sujetos a que se refiere esta Ley deberán elaborar anualmente
sus Programas de Trabajo en materia de Tecnologías de la Información,
alineados a la Agenda Digital y presentar a la o el Secretario Ejecutivo, durante
el mes de noviembre de cada año, su programa de trabajo que planean ejecutar
el siguiente ejercicio fiscal, y deberán reportar de manera trimestral sus avances
a la o el Secretario Ejecutivo del Consejo.
Artículo 26. El Programa Estatal de Tecnologías de la Información deberá
contener lo siguiente:
I. Estrategia de Tecnologías de la Información elaborada por los sujetos de
la presente Ley;
II. La contribución a los indicadores de desempeño de la Estrategia de
Tecnología de Información;
III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos y en su caso,
jurisdiccionales;
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IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se
cuenta;
V. El costo de operación de la infraestructura de Tecnologías de la
Información del periodo inmediato anterior;
VI. La calendarización anual y costo de operación de la infraestructura de
Tecnologías de la Información y comunicación para el año inmediato
siguiente;
VII. La Cartera de Proyectos de Tecnologías de la Información y
Comunicación, alineada a la Estrategia de Tecnologías de la Información
y Comunicación, incluyendo la calendarización, estimación presupuestal y
estudio de costo beneficio para su ejecución;
VIII. Los Estándares tecnológicos y de comunicación utilizados en las
Tecnologías de la Información, así como la calendarización anual del costo
de operación de la infraestructura requerida para la implementación dichos
estándares;
IX. Las medidas en materia de protección de datos personales que deberán
cumplir los sujetos de la Ley, respecto de la información que proporcionen
las personas al realizar trámites y servicios digitales, y
X. Las demás que establezca el Consejo.
Una vez aprobado el Programa Estatal de Tecnologías de la Información, deberá
de publicarse en el Periódico Oficial.
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Artículo 27. El Reporte de Avance del Programa Estatal de Tecnologías de la
Información deberá contener el porcentaje de avance, inversión y cumplimiento
de los proyectos y acciones en materia de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones, y cualquier otra información que sea requerida por el Consejo.
Artículo 28. La o el Secretario Ejecutivo deberá presentar al Consejo, un informe
concentrado de los reportes de avance de los Programas de Trabajo en materia
de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES
Artículo 29. A partir del informe de la o el Secretario Ejecutivo, el Consejo Estatal
evaluará los avances que tengan los sujetos de la Ley en materia de Tecnologías
de la Información, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con
los objetivos de la Agenda Digital y otros instrumentos aplicables en la materia.
Artículo 30. Con base en las recomendaciones a que se refiere el artículo
anterior, la o el Presidente del Consejo instruirá a la o el Secretario Ejecutivo la
articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los
Estándares de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO DIGITAL
SECCIÓN PRIMERA
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31. Para hacer posible la interoperabilidad de sistemas en la gestión
gubernamental en el Estado de Nayarit, los sujetos de la Ley atenderán las
normas y directrices tecnológicas que emita el Consejo en materia de
homologación de datos, estandarización de la información y operación de
plataformas tecnológicas comunes; asimismo desarrollarán metodologías de
planificación específicas, que incluyan la evaluación y monitoreo, para generar
estrategias de gestión como parte del proceso de formación y mejora continua.
Artículo 32. Los sujetos de la Ley designarán un área responsable del diseño,
planeación y ejecución de políticas en materia de tecnologías de la información,
que dentro de sus funciones tendrá la facultad de observar la aplicación del marco
jurídico administrativo en la materia, y la planeación estratégica para el
aprovechamiento de las tecnologías de la información, orientado a procesos y
con un enfoque a los usuarios que impulse el Gobierno Digital.
Artículo 33. Los sujetos de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias,
propiciarán la capacitación de los servidores públicos a su cargo en materia de
Tecnologías de la Información.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INCLUSIÓN DIGITAL
Artículo 34. Los sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital
para los usuarios, reduciendo la brecha digital y eliminando las barreras
existentes para el acceso a los servicios electrónicos, en concordancia con la
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Agenda Digital y los Estándares en materia de tecnologías de la información que
establezca el Consejo.
Artículo 35. Para fomentar el sector y la inclusión digital, los sujetos de la Ley,
en el ámbito de su competencia, podrán generar mecanismos de promoción,
financiamiento, creación de fideicomisos, capacitación, inversión y desarrollo de
proyectos de Tecnologías de la Información, que impulsen a la conectividad a
internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales y tecnológicas.
Artículo 36. Los sitios web y aplicaciones móviles de los sujetos de la presente
Ley contarán con las siguientes características:
I. Serán homogéneos;
II. Garantizarán el acceso a la información, trámites y servicios a la
ciudadanía;
III. Contendrán información actualizada y enfocada a las necesidades de los
usuarios, y
IV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 37. Los sujetos de la Ley alentarán, por medio de todas las acciones e
instancias pertinentes, la producción de todo tipo de contenidos digitales y
aplicaciones de carácter informático, sean educativas, científicas, culturales o
recreativas, así como la accesibilidad a esos contenidos y las aplicaciones
informáticas que involucran.
Artículo 38. Los sujetos de la Ley deberán instalar una Unidad de la Defensa del
Usuario de Gobierno Digital, responsable de salvaguardar los derechos del
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usuario del Gobierno Digital para fortalecer las habilidades de apropiación de
tecnología y promover el desarrollo de la cultura digital.
Artículo 39. Para facilitar el acceso de los usuarios a la información, trámites y
servicios que brindan los sujetos de la Ley, estos deberán, en su caso:
I. Desarrollar trámites y servicios digitales integrados, privilegiando la
sistematización de procesos y su integración a las diferentes plataformas
del ámbito nacional;
II. Promover los esquemas de pago de derechos de trámites y servicios por
medios electrónicos;
III. Privilegiar el uso de la Firma Electrónica Avanzada, y
IV. Integrar en el ámbito de su competencia, un Padrón de Usuarios de
Gobierno Digital y compartirlo con los demás sujetos de la Ley bajo los
principios de datos abiertos, asegurando su interoperabilidad.
Artículo 40. De existir una solicitud de trámite digital por escrito de un usuario a
cualquier sujeto de la Ley, este deberá registrar y sistematizar los trámites
aplicables, privilegiando la reutilización de plataformas existentes y tomando en
cuenta el orden de prelación de las solicitudes presentadas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS PARA LA
VENTANILLA ÚNICA
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Artículo 41. El Sistema Estatal de Trámites y Servicios para la Ventanilla Única,
es un conjunto de componentes informáticos que constituyen la herramienta que
permite gestionar por medios electrónicos, trámites y servicios que corresponde
prestar a la Administración Pública Estatal.
Artículo 42. La implementación del SETS, no excluye ni limita la posibilidad de
la realización de trámites y servicios de manera presencial directamente ante las
dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Estatal.
Artículo 43. El funcionamiento del SETS estará regulado en los términos que
emitan conjuntamente las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Administración y Finanzas;
II. Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza;
III. Secretaría de Economía, y
IV. Secretaría de Turismo.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INFRAESTRUCTURA, LA INTEROPERABILIDAD Y LA
CONECTIVIDAD
Artículo 44. La infraestructura tecnológica, la interoperabilidad y la conectividad
serán consideradas, en los términos de esta Ley, como un factor habilitador
indispensable para el desarrollo de un Gobierno Digital.
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Artículo 45. Para una mejor gestión de la infraestructura de red de
comunicaciones y transferencia de datos de Gobierno Digital, se contará con un
área especializada, desde el cual se administrará la red troncal y las subredes de
última milla.
Artículo 46. Los sujetos de la Ley elaborarán e implementarán políticas que
propicien la inversión de recursos para el desarrollo de la infraestructura de las
Tecnologías de la Información, que permitan dar cumplimiento de las
obligaciones del acceso universal en regiones desfavorecidas.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR
SOLICITUDES DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 47. Los sujetos de la Ley estarán obligados a tener un módulo de
digitalización y envió de documentos electrónicos en al menos una de sus oficinas
para dar servicio a los usuarios para fortalecer las habilidades de apropiación de
tecnología y promover el desarrollo de la cultura digital.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS
Artículo 48. Las personas usuarias tendrán los siguientes derechos en el
Gobierno Digital:
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I. Realizar y presentar por vía electrónica todo tipo de solicitudes,
escritos, promociones, recursos, reclamaciones y quejas en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables y con las salvedades
que prevé la presente Ley;
II. Acceder por medios electrónicos a la información relacionada con los
trámites y servicios;
III. Solicitar que aquellos trámites que no se ofrezcan de manera digital,
sean accesibles por medios electrónicos;
IV. A que la información que hayan proporcionado para un trámite anterior,
sea válida para tramites subsecuentes conforme a la normatividad
aplicable, salvo en los casos en que dicha información deba ser
actualizada;
V. Utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos, procedimientos,
trámites y servicios digitales que se lleven a cabo ante los Sujetos de
la Ley, en los términos de la legislación aplicable en la materia;
VI. A la seguridad y protección de sus datos personales;
VII. Comprobar su identidad a través de medios electrónicos o a través de
los protocolos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y
VIII. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 49. Los documentos electrónicos tendrán la misma validez jurídica que
aquellos que se hubiesen entregado físicamente, conforme a los lineamientos
emitidos por el Consejo.
Artículo 50. Los costos derivados del servicio que presten los módulos de
digitalización y envío de documentos por medios electrónicos, serán cubiertos
por los usuarios, de acuerdo a los tabuladores que se establezcan en las leyes
respectivas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 51. En los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos,
trámites y servicios que corresponda a los sujetos de la Ley, podrá emplearse la
Firma Electrónica Avanzada, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa.
Artículo 52. Para los efectos de la presente Ley, se deberán atender a las
disposiciones que contempla la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el
Estado de Nayarit.
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 53. Los datos personales proporcionados por los sujetos de la Ley
deberán ser protegidos en términos de la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Nayarit. Para
ello, el Consejo deberá incluir en los Estándares en materia de Tecnologías de la
Información, medidas tecnológicas y protocolos que otorguen seguridad a los
registros y repositorios electrónicos, a fin de evitar la pérdida, alteración,
distorsión o el uso, acceso o tratamiento no autorizado de datos personales.
Artículo 54. Las y los servidores públicos de los sujetos de la Ley serán
directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de
los datos personales que se proporcionen para la realización de los trámites y
servicios digitales, por lo que no los podrán ceder a terceros, salvo autorización
expresa en contrario.
Las disposiciones establecidas en este capítulo serán complementarias y
deberán observar lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de protección de datos personales.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
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Artículo 55. Las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta
Ley serán sancionados conforme lo determina la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier
otra naturaleza, los sujetos de la Ley lo harán del conocimiento de las autoridades
competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley de
Gobierno Digital para el Estado de Nayarit, dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los lineamientos para la implementación y operación del Sistema Estatal de
Trámites y Servicios para la Ventanilla Única, deberán emitirse en un plazo no
mayor a noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. El Consejo Estatal de Gobierno Digital deberá quedar instalado dentro
de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Reglamento.
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QUINTO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para que se implementen de ser el caso, las
medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes
presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y
acciones establecidas en la presente Ley
DADO en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” Recinto Oficial de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su
Capital a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Dip. Alba Cristal Espinoza Peña, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Jesús Noelia Ramos
Nungaray, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Georgina Guadalupe López Arias,
Secretaria.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado, y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su
capital, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós.- DR. MIGUEL ÁNGEL
NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado.- Rúbrica.- Lic. Juan
Antonio Echeagaray Becerra, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica.
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Contenido
CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................ 1
DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................................. 1
CAPÍTULO SEGUNDO ............................................................................................................ 10
DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA
DE GOBIERNO DIGITAL ......................................................................................................... 10
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................ 10
DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL ..................................................... 10
SECCIÓN SEGUNDA .......................................................................................................... 13
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ....................................................................... 13
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................... 15
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA ............................................................. 15
CAPÍTULO TERCERO ............................................................................................................. 17
DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL ...................................................... 17
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................ 17
DE LA AGENDA DIGITAL ................................................................................................... 17
SECCIÓN SEGUNDA .......................................................................................................... 21
DE LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN21
SECCIÓN TERCERA ........................................................................................................... 22
DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES . 22
CAPÍTULO CUARTO ................................................................................................................ 23
DE LOS SUJETOS DE LA LEY .............................................................................................. 23
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................ 23
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE LA LEY ............................................ 23
SECCIÓN SEGUNDA .......................................................................................................... 25
DE LAS FUNCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS........................................................ 25
CAPÍTULO QUINTO ................................................................................................................. 26
DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES ............................................................................... 26
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40
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................ 26
DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO .............................................................................. 26
SECCIÓN SEGUNDA .......................................................................................................... 28
DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES ............................................................................................................ 28
CAPÍTULO SEXTO ................................................................................................................... 28
DE LA TRANSICIÓN AL GOBIERNO DIGITAL ................................................................... 28
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................ 28
DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................ 29
SECCIÓN SEGUNDA .......................................................................................................... 29
DE LA INCLUSIÓN DIGITAL .............................................................................................. 29
CAPÍTULO SÉPTIMO .............................................................................................................. 31
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS PARA LA VENTANILLA
ÚNICA ......................................................................................................................................... 31
CAPÍTULO OCTAVO ................................................................................................................ 32
DE LA INFRAESTRUCTURA, LA INTEROPERABILIDAD Y LA CONECTIVIDAD ....... 32
CAPÍTULO NOVENO ............................................................................................................... 33
DE LA DIGITALIZACIÓN Y ENVÍO DE DOCUMENTOS PARA REALIZAR
SOLICITUDES DE TRÁMITES Y SERVICIOS .................................................................... 33
CAPÍTULO DÉCIMO ................................................................................................................ 33
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS ................................................... 33
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ............................................................................................. 35
DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS ....................................................................................... 35
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ........................................................................................... 35
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ........................................................................ 35
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO ............................................................................................ 36
DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ................................ 36
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO .............................................................................................. 36
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES .............................................................................. 36
TRANSITORIOS.................................................................................................................... 37